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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, basándose en que no se logró acreditar el origen de los fondos con los que se habrían efectuado las inversiones. Ello, por cuanto, a juicio del tribunal, probar esto implica acreditar el ingreso material al patrimonio de la persona que la realiza y la forma como ello ocurrió, lo que no se logró en el caso en comento.
A juicio de dicha magistratura, el hecho de que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad puedan acreditar el origen de los fondos por cualquier medio que establezca la ley, no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que forme convicción en el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Así, el hecho de señalar ser mandatario de una persona no es suficiente para determinar las facultades que en tal calidad está revestido ni los bienes respecto de los cuales recae, si no se acompaña el contrato de mandato; tampoco se acreditó que los retiros del padre del reclamante hayan sido íntegramente traspasados a este último, lo que, además, resulta inverosímil, en atención a que de todos modos aquél debió incurrir en gastos de vida; en cuanto al pago por subrogación, si bien se acreditó la existencia de la obligación, el tribunal no estimó probada la restitución y, finalmente, respecto a la recepción de fondos, en atención a las máximas de la experiencia, no le dio valor a las pruebas que intentaban acreditar este hecho, toda vez que no resulta creíble que una persona sin grado de parentesco con la reclamante facilite cuarenta millones de pesos en efectivo y no lo realice formalmente o deje registro de ello.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, a veintitrés días del mes de marzo de dos mil once.
VISTO:
A fojas 61, comparece don Jorge León Vargas, abogado, en representación de don Ronald Eric Gordillo Berríos, constructor civil, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat Nº 548, oficina 601, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra de la liquidación de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, Nº 193 de fecha 30 de julio de 2010, que tuvo como precedente la citación Nº 33 de fecha 05 de mayo del año 2010, que solicitaba aclarar el origen de los fondos destinados a las inversiones que en ella se singularizaron. Dicha citación fue respondida por la reclamante, pero el órgano fiscalizador no consideró suficientemente aclaradas las partidas citadas, dando origen a la liquidación que se reclama. En ésta, se estableció una nueva base imponible del impuesto global complementario por el año tributario 2009, al considerarse no probado el origen de las inversiones detalladas en la Liquidación Nº 193, resultando un impuesto adeudado ascendente a $81.444.185, que, aplicados reajustes e intereses asciende a la suma total de $101.265.664.
Indica la reclamante, que los hechos que la motivan son la liquidación efectuada por el fiscalizador señor Walcott Delgado González, que determinó diferencias de impuesto global complementario, fundadas livianamente en que a su juicio, en la etapa administrativa de la auditoría practicada, no se acreditó el origen de los fondos con que se financiaron determinadas inversiones, pese a que se aportaron las pruebas necesarias que acreditan incuestionablemente el origen de los dineros con que se efectuaron dichas inversiones.
Los fundamentos de la reclamación se refieren a dos cuestiones: aspectos preliminares y aspectos de fondo.
En relación a lo primero, plantea que conforme al inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, es un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad y en consecuencia para justificar sus inversiones puede emplear todos los medios de prueba que establece la ley. En apoyo a esto cita la Circular del Servicio de Impuestos Internos Nº 8 de 07 de febrero de 2000 y jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de 28 de julio de 1997, en cuya virtud y de acuerdo a los antecedentes que acompaña, las inversiones liquidadas quedan totalmente justificadas.
En relación a lo segundo, (aspectos de fondo), indica, respecto a los fondos provenientes de los retiros de don Felipe Gordillo Martínez (padre de la reclamante) lo siguiente:
Que existe incongruencia entre los fundamentos empleados por el fiscalizador en la citación y luego en la liquidación cursada; por cuanto en la primera se fijó que “se consideran inadmisibles para efectos de justificar sus inversiones los fondos provenientes de los retiros efectuados por Felipe Gordillo Martínez, toda vez que si bien existe un mandato que acredita y lo faculta para manejar sus valores, también hay que considerar que los efectos propios del mandato quedan radicados en el mandante, no pudiendo el mandatario hacer uso de estos fondos para su beneficio personal, a través de las inversiones que pretenda realizar…”
La actora plantea, que un somero análisis de lo anterior lleva a concluir que el Servicio reconoce explícitamente la existencia del mandato que faculta a la reclamante para administrar recursos y valores de don Felipe Gordillo Martínez, y sin embargo el fiscalizador lleva la controversia al hecho que los efectos propios del mandato quedan radicados en el mandante, no pudiendo el mandatario hacer uso de estos fondos para su beneficio personal a través de las inversiones que pretenda realizar.
A continuación expone que en la liquidación, el fiscalizador, a partir de los argumentos otorgados en la respuesta dada a la Citación, insiste en el hecho de que los recursos pertenecen a don Felipe Gordillo y que el mandatario debe obrar en representación del que hace el encargo y toda acción que se ejecute debe ser a nombre del mandante.
Agrega que en la liquidación, el fiscalizador crea dos nuevas tesis, primero al definir el concepto de renta en base al Nº 1 del artículo 2º del párrafo 2º del D.L. 824 de 1974, estimando que es procedente gravar con el impuesto global complementario todos los aumentos de patrimonio que la reclamante habría experimentado al adquirir a su nombre capitales mobiliarios con los fondos provenientes de Felipe Gordillo Martínez, y, segundo, al manifestar que aparte de lo anterior, no existen antecedentes que permitan precisar el origen de los dineros con los que se hicieron tales depósitos, puesto que no está probado con documentación fehaciente el desplazamiento real de los fondos de don Felipe Gordillo Martínez a esta parte, ya que no se han entregado, ni demostrado la existencia de boletas de depósito, transferencias bancarias, cheques girados y cobrados, cartolas bancarias, vale vistas, etcétera con los cuales se justifiquen esas transacciones.
La reclamante manifiesta que existe una incongruencia total entre lo expresado en la citación y posteriormente en la liquidación; que se le acusa livianamente de apropiación indebida de recursos de terceros; que obligatoriamente en un contrato de mandato las operaciones deben hacerse a nombre del mandante y por último, deduce también que el aumento (indebido) de patrimonio obligatoriamente debe gravarse con el impuesto global complementario.
Acerca de lo expuesto, el contribuyente afirma que se evidencia poca transparencia al cambiar lo expuesto en la citación, ya que primeramente se le dio valor al documento y se reconoció la existencia de recursos, para luego olvidarse de tales hechos y dirigir el cobro bajo otros argumentos, que prácticamente se le acusa de apropiación indebida de recursos de un tercero. Deja de manifiesto que en el contrato de mandato obligatoriamente el mandatario deberá responder ante el mandante y este último ejercer las acciones necesarias de control para resguardar sus intereses.
Acerca de los retiros efectuados por don Felipe Gordillo Martínez, indica que es un hecho que no admite prueba en contrario que se pagaron los correspondientes impuestos conforme a las declaraciones efectuadas por él, lo que no ha sido desvirtuado por el Servicio de Impuestos Internos. Dichos recursos fueron depositados, en virtud del mandato conferido por su padre, a su persona (reclamante).
La reclamante agrega, que en la etapa administrativa se sostuvo enfáticamente que la edad del mandante le impide desarrollarse en forma normal en el ámbito empresarial, todo lo cual lo llevó a confiar a esta parte primeramente el manejo de la empresa metalmecánica y luego la administración de recursos con la finalidad de efectuar inversiones, vía mandatos como así mismo, rendirle cuentas del resultado obtenido en tales negociaciones.
Observa también que el artículo 70 de la Ley de la Renta, es claro y perentorio al normar que en materia de inversiones, única y exclusivamente, debe acreditarse el origen de los recursos con que ellos fueron financiados, lo que en la especie se ha cumplido a cabalidad. Además, existe jurisprudencia administrativa y judicial que ratifica la tesis. Explica, que es un hecho que no admite prueba en contrario que si se aceptaron los retiros efectuados en su calidad de socio de empresa, los que justificaron en parte los depósitos, y en cambio no ocurrió lo mismo con los retiros de su padre Felipe Gordillo, aún cuando el fiscalizador acepta en la liquidación que la reclamante podía disponer de los recursos encomendados por su padre.
Citando la Circular Nº 8 de febrero de 2000, emanada del Servicio de Impuestos Internos, capítulo II, deja en claro que la tesis sustentada por el fiscalizador no tiene asidero legal alguno y el propio Director del Servicio, en base a las facultades que la ley le otorga, ha señalado en la referida circular que un mandatario puede contratar a su propio nombre debiendo sí trasladarle los efectos de éste al mandante.
Finalmente, rebatiendo el argumento de la liquidación que señala “no existen antecedentes que permitan precisar el origen de los dineros con los que se hicieron tales depósitos, puesto que no está probado con documentación fehaciente el desplazamiento real de los fondos de Felipe Gordillo Martínez a Ud., por cuanto no se han entregado, ni demostrado la existencia de boletas de depósito, transferencias bancarias, cheques girados y cobrados, cartolas bancarias, vale vista, etc., con los cuales se justifiquen esas transacciones.”; insiste en que conforme a lo ya expuesto los recursos de propiedad de don Felipe Gordillo Martínez son reales y efectivos y que son los que le encomendó a su hijo Ronald, mediante contrato de mandato para la realización de inversiones en capitales mobiliarios y otros, lo que en los hechos se llevó a cabo como mandatario.
A continuación se refiere a los recursos no considerados por el fiscalizador provenientes de don René Gordillo Berríos (hermano de la reclamante), que se derivan de la devolución de valores que da cuenta el pago por subrogación otorgado por escritura pública suscrita en la notaría Humberto Santelices de Santiago con repertorio 2381 de 2002:
A este respecto señala que la devolución se materializó con fecha 31 de marzo de 2008 y que la no consideración por parte del fiscalizador se debe a que “no se justifica la mantención de esos fondos”, nuevamente se plantea una incongruencia entre la citación y la liquidación, ya que en la primera se señala no haber justificado la mantención de dichos fondos y en la liquidación cambia la tesis de impugnación señalando recién en esta diligencia que no ha acreditado la efectividad de la devolución del monto al no aportarse documentación fehaciente que acredite el traspaso de dinero del patrimonio de don René Gordillo Berríos al de Ronald Gordillo Berríos.
Respecto de lo primero indica que existe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de 30 de noviembre de 2005, causa ROL: 20542005, en que se establece que “el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, exige a los contribuyentes probar sólo el origen de los fondos y en cuanto a la disponibilidad de los mismos, quedan evidenciados en el propio gasto”.
En cuanto a lo segundo, señala que el fiscalizador debió concluir el aumento de patrimonio de Felipe Gordillo Martínez y Ronald Gordillo Berríos, ambos mutuarios en esta devolución. En la respuesta a la citación se acompañó la escritura pública referida suscrita el año 2002, como también el cálculo de los reajustes de los valores originales del mutuo y recibidos con fecha 31 de marzo de 2008. Indica que no se acompañaron los documentos que el fiscalizador considera como documentación fehaciente, porque dicha devolución de dineros que hizo René Gordillo fue hecha con varios cheques de terceros, clientes de René Gordillo, que fueron endosados y que en ese momento no se estimó necesario fotocopiar o listar, a lo que puede dar fe el mismo René Gordillo si se estima citar.
Seguidamente, como tercer ítem con que se pretende justificar el origen de fondos:
La reclamante expone que acompañó nuevos antecedentes, que según señala prueban el origen de los fondos, consistentes en el borrador de una minuta de sociedad de fecha 30 de junio de 2008, en la cual los señores Francisco Javier Abarca Garmendia, Luis Adrián Antonio Torres Muñoz y la reclamante serían socios con un aporte de $40.000.000 cada uno. Los aportes de los dos primeros fueron entregados a esta parte con fecha 28 de junio de 2008 y por problemas de contratos, la formalización de la sociedad se fue aplazando y con la anuencia de los señores Abarca Garmendia y Torres Muñoz, fueron depositados y posteriormente devueltos al no realizarse en definitiva el proyecto (se acompaña fotocopia autorizada de boleta del depósito con que se efectuó la devolución al señor Abarca Garmendia).
Plantea que en todos los casos expuestos, el Servicio debe obligatoriamente concluir la existencia real de los recursos empleados en la toma de inversiones llevadas a cabo en el año 2008, como que también ellos se encuentran debidamente acreditados con documentación fehaciente.
En seguida, en los términos que a continuación se expresan, efectúa un resumen con las partidas que fueron rechazadas por el Servicio en la liquidación que se reclama y como estarían estas debidamente justificadas:
B.4 Mayo de 2008, Hoja Nº 13, referencia Nº 1, fecha inversión 14052008, monto $69.943.644, monto a justificar $60.998.013. Reclamante lo justifica con devolución de mutuo de René Gordillo y con retiros de la sociedad RUT Nº 78.652.3206, de la siguiente forma:
Devolución Sr. René Gordillo B. por $50.195.883.
Retiros de Felipe Gordillo de 31.01.08 $3.956.166.
Retiros de Felipe Gordillo de febrero 2008 $15.791.595.
B.5 Junio de 2008, hoja Nº 13, referencia Nº 1 fecha de la inversión 300608. Monto $5.000.000, monto a justificar $1.413.000, tal partida se encuentra justificada, en parte, con recursos provenientes de retiros de Felipe Gordillo Martínez mes de febrero de 2008 por $5.000.000 desde sociedad R.U.T. Nº 78.652.3206.
B.6 Julio de 2008, hoja Nº 14, referencia Nº 1, fecha de la inversión 01072008, monto $40.000.000, monto a justificar $36.467.400, tal partida se encuentra debidamente justificada con los recursos provenientes de ingreso de dineros de parte del señor Francisco Javier Abarca Garmendia por $40.000.000.
B.7 Agosto de 2008, hoja Nº 14, referencia Nº 1, fecha inversión 28082008, monto $11.992.407, monto a justificar $8.497.207. Tal partida se encuentra debidamente justificada con los recursos que esta parte administra a don Felipe Gordillo Martínez, provenientes de retiros de Felipe Gordillo Martínez en febrero de 2008 por $9.994.005 y en marzo de 2008 por $401.254 desde sociedad R.U.T. Nº 78.652.3206.
Hoja Nº 15, referencia Nº 1, fecha de la inversión 29082008, monto $102.879.153, monto a justificar $8.807.153. Tal partida se encuentra justificada con los recursos provenientes de Ingreso del señor Luis Adrian Antonio Torres Muñoz por aporte a la formación de sociedad “SERVICE LTDA” valor $40.000.000.
B.9 Diciembre 2008, hoja Nº 16, referencia Nº 1, fecha inversión 10122008, monto $41.000.000, monto a justificar $6.359.027. Tal partida se encuentra justificada con los recursos provenientes de retiros de Felipe Gordillo Martínez, desde la sociedad R.U.T. Nº 78.652.3206 por $3.270.746, de marzo de 2008, y por $2.259.924 y $1.460.759 ambos de abril de 2008.
Hoja Nº 17, referencia Nº 1, fecha de inversión 24122008, por justificar monto $75.000.000. Tal partida se encuentra justificada debidamente con recursos provenientes de retiros desde la sociedad R.U.T. Nº 78.652.3206, por $3.627.800, $3.587.000, $3.532.600, $3.495.200, $4.072.000 y $35.647.800, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y agosto respectivamente.
En la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la liquidación 193 de 30.07.2010, se acoja en todas sus partes y se proceda a dejar sin efecto la totalidad de la liquidación reclamada.
A fojas 73, se tuvo por presentado el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 83 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los argumentos que a continuación se detallan.
Indica en primer término, que el 5 de mayo de 2010 el Servicio emitió la citación Nº 33, la que fue notificada ese mismo día por cédula en el domicilio informado por el contribuyente y en ella, de su tenor se obtiene claramente el requerimiento en orden a acreditar las inversiones que expresa y detalladamente se le indican. Asimismo señala, se le habrían informado los antecedentes y argumentos que se utilizaron para desatender las alegaciones que previamente habría hecho su contador respecto de cada una de las operaciones que se invocaron para acreditar el origen de los fondos destinados a las inversiones auditadas.
Luego, hace presente las mismas conclusiones vertidas en la mencionada Citación Nº 33 rolante a fojas 19 de autos.
Respecto al segundo grupo de operaciones refiere que se le señaló al contribuyente que: “Tampoco se consideran para efectos de justificación de inversiones, la devolución de los dineros provenientes del mutuo celebrado el 16 de agosto de 2002, según escritura de pago por subrogación, repertorio 2381 del 2002 de la notaría Humberto Santelices de Santiago, en la cual UD. y don Felipe Gordillo han convenido un contrato de mutuo con don René Gordillo Berríos, con el compromiso de que este último materializara el reintegro de esos dineros, acción que según sus notas explicativas, fue efectuada el 31 de marzo de 2008, sin embargo, no se justifica la mantención de esos fondos”.
Agrega que conforme a lo expuesto en la citación el contribuyente con fecha 21 de junio de 2010, dio respuesta a ésta mediante una minuta escrita que reproduce en términos generales los mismos argumentos esgrimidos en la reclamación. Recién en el párrafo final de su contestación a la citación, previo a la reproducción de las partidas contenidas en la citación, refiere, bajo el título “nuevo instrumento de prueba de origen de fondos”, la existencia de una nueva operación diversa a las invocadas anteriormente por su contador, que le habrían suministrado los fondos necesarios para realizar las inversiones analizadas, a saber, la entrega por parte de los señores Francisco Abarca y Luis Torres, del supuesto aporte comprometido en una sociedad que, posteriormente, no se constituyó formalmente.
Concluye que con estos antecedentes se procedió a emitir la liquidación Nº193 de fecha 30 de julio de 2008 (2010), la que fue notificada por cédula en el mismo domicilio donde se notificó la citación, instrumento en el que se explicó pormenorizadamente las razones por las cuales sus alegaciones y medios de prueba allegados a su contestación fueron desestimados, como asimismo, el impuesto con que se gravó sus inversiones no justificadas y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia.
Luego se reproducen los argumentos esgrimidos en la liquidación que se resumen de la siguiente forma:
En relación a los retiros de don Felipe Gordillo Martínez, se declararon inadmisibles los argumentos para justificar las inversiones solicitadas en la citación Nº 33, pues se estima que conforme a la definición de mandato del Código Civil, en el contrato de mandato, el mandatario obra en representación del que hace el encargo. Según el organismo fiscalizador, cuando se utilizan recursos de terceros, para realizar inversiones, claramente esa transacción, tiene incidencias en el patrimonio y por la definición de renta se procedió gravar ese aumento de patrimonio que ha experimentado al adquirir a nombre propio capitales mobiliarios con los fondos de terceros.
Respecto a la devolución de recursos producto de un pago por subrogación, estima el Servicio, que no se ha acreditado la devolución del monto, toda vez que no se ha aportado documentación fehaciente que acredite el flujo o traspaso de dinero del patrimonio de René Gordillo Berríos a su patrimonio, vale decir, carta de pago, copia de transferencia bancaria, cheque, vale vista, boleta de depósito, etcétera, no justificándose con ello la referida inversión.
Por último, respecto de los aportes a la sociedad en creación, señala que la documentación acompañada para acreditar este acto, es insuficiente para acreditar el origen de los fondos con que efectuó determinadas inversiones, toda vez que la escritura resulta ser un borrador de minuta que no cuenta con ninguna solemnidad legal, además tampoco se entregó documentación que acredite el traspaso real de los fondos desde los patrimonios de los señores Abarca y Torres a su patrimonio, a través de depósitos bancarios, transferencias bancarias, vale vista, cheques girados y cobrados, etcétera, por lo cual se estima que no está justificado el origen de los fondos con los cuales ha efectuado sus inversiones.
En conclusión refiere: “que en atención a las irregularidades constatadas en la acreditación del origen de los fondos con los cuales se realizaron sus inversiones en fondos mutuos y compra de acciones durante el año tributario 2009 y al claro tenor del artículo 21 inciso final del Código Tributario, en el sentido que el contribuyente debe desvirtuar con medios de prueba fehacientes las impugnaciones del Servicio, con su respuesta a la citación no ha logrado desvirtuar lo obrado y en consecuencia se procede a practicar la liquidación de los impuestos en conformidad al artículo 24 inciso primero del D.L.830, de 1974, sobre Código Tributario”.
En seguida realiza un resumen de las alegaciones de la reclamante y a continuación plantea cuales son los argumentos de fondo que justifican el rechazo absoluto del reclamo.
En primer término, plantea la inexistencia de la supuesta disparidad entre los argumentos vertidos en la citación Nº 33 y la liquidación Nº 193, sino que por el contrario existe perfecta armonía entre ambas actuaciones.
En segundo lugar, señala que el actor no ha desvirtuado las imputaciones formuladas por el Servicio en la citación Nº 33 y reiteradas en la liquidación Nº 193, ya que no ha acreditado el origen de los dineros utilizados en las inversiones auditadas. En seguida se encarga de analizar cada una de las operaciones que la reclamante asegura justificarían las inversiones realizadas.
Respecto del mandato argumenta que de lo expuesto por la reclamante, dicho contrato importaría un traspaso directo, desde el patrimonio del representado al del representante, de las cosas o bienes que se le encomiendan gestionar o administrar a este último, las que por lo tanto pasan a ser de su propiedad. Siguiendo este análisis, el contrato de mandato sería un título traslaticio de dominio y sólo en este caso podría efectivamente justificarse la inversión.
Repite la interpretación que del mandato ha hecho en la liquidación, señalando que el mandatario no puede contratar a su propio nombre.
Luego analiza cada una de las especies de mandatos regulados en el Código Civil y concluye que los efectos que le da el contribuyente al mandato no le permiten acreditar el origen de los fondos con que realizó sus inversiones.
Plantea que para que pudiera mediante el mandato acreditar el origen de los fondos se habría requerido además acreditar la celebración un acto jurídico intermedio tal como un mutuo o una permuta, etc., para que pudiera el mandatario haber realizado las inversiones bajo su nombre y provecho exclusivo, acto jurídico que no fue acreditado.
En definitiva, respecto a este punto concluye que no se ha acreditado fehacientemente que los dineros que por una parte retiró don Felipe Gordillo Martínez, son los mismos que por la otra invirtió don Ronald Gordillo Berríos en calidad de mandatario del primero.
Respecto de la restitución de fondos comprendida en la operación “pago por subrogación y mutuo”, la reclamada señala que la documentación acompañada para justificar el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones en fondos mutuos es insuficiente. Esto, por cuanto la escritura pública referida, sólo da cuenta de una obligación que no tiene fecha cierta de cumplimiento y que no da cuenta precisamente de esto último, de la devolución del dinero con que supuestamente se habrían realizado las inversiones auditadas. Además, de ser efectiva la devolución de estos recursos – cuestión que no se ha acreditado-, solo una parte de ellos corresponden a la reclamante y el resto corresponde a Felipe Gordillo Martínez sin que exista antecedente alguno que permita establecer el traspaso de estos dineros desde el patrimonio de René Gordillo Berríos al de Ronald Gordillo Berríos y al de Felipe Gordillo Martínez, ni tampoco de este último a Ronald Gordillo Berríos para su administración, y como ya se dijo, el mandato no basta para estos efectos.
Argumenta además, que la obligación de que da cuenta la escritura pública de pago por subrogación y mutuo, es una obligación de pago indeterminada y condicionada a la venta del inmueble en ella singularizado, y respecto del cual no existe prueba alguna de que su venta se haya verificado. Además, la cantidad a restituir al acreedor Gordillo Martínez se encuentra en directa relación con el precio de venta del inmueble.
Finalmente, concluye que resulta curioso en extremo, por no decir inaceptable, que se haya pretendido acreditar la restitución o pago de más de cincuenta millones de pesos, mediante un simple y “liviano” certificado de deuda emitido por su contador, el que no ha sido refrendado por un recibo, vale u otro documento que de cuenta de dicho acto jurídico, o bien de la cancelación que el acreedor ha debido hacer respecto del crédito satisfecho, o ningún documento que pueda acreditar fehacientemente la indicada restitución, más allá de toda duda o reparos que presenta la prueba acompañada en la especie.
Que, atendido lo anterior, el actor no pudo demostrar la efectividad de sus alegaciones relativas a esta restitución o pago de René Gordillo Berríos, con lo que este Servicio no pudo sino proceder a la Liquidación de Impuestos.
Respecto a la operación denominada “aporte a sociedad no constituida”, señala el Servicio que la insuficiencia probatoria que se predicó en el caso anterior, se ve notablemente intensificada en este caso, los antecedentes allegados por la reclamante para acreditar esta operación son del todo inútiles al efecto y de una significación múltiple y, en este sentido, absolutamente vaga e irrelevante para efectos de este procedimiento.
Para acreditar esta operación la reclamante acompañó una minuta o borrador del estatuto de una futura sociedad conjuntamente con la declaración hecha en un instrumento privado por alguien cuya identidad se desconoce y relativo al deseo de realizar un negocio indeterminado, dos certificados sin ninguna formalidad que dan cuenta “supuestamente” de la entrega del aporte comprometido en la sociedad no constituida formalmente, y, finalmente, un recibo o papeleta bancaria de depósito por cuarenta millones de pesos.
En adelante se dedica a desestimar los medios de prueba señalados por la ambigüedad y falta de formalidad de los mismos y además cuestiona que se hayan entregado los aportes con anterioridad a la formalización de la sociedad y hayan sido devueltos después de 10 meses a su valor nominal sin intereses ni reajustes, lo que resulta dudoso o al menos sospechoso.
Finalmente redunda en el hecho que de la debilidad de los antecedentes aportados para demostrar el origen de los fondos, el Servicio no pudo sino proceder a liquidar los impuestos que afectaban al aumento del patrimonio experimentado sin justificación por el contribuyente Ronald Gordillo Berríos, de conformidad a lo señalado en la citación que le sirve de antecedente.
Seguidamente destaca que conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta la carga de la prueba la tiene el contribuyente y es a él a quien corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. De esta forma, le corresponde a la reclamante desvirtuar las diferencias de impuesto detectadas, y al no cumplirse con este requerimiento legal, el Servicio procedió a liquidar el impuesto resultante de las diferencias detectadas.
A continuación argumenta acerca de la legalidad de la liquidación. Concluye la reclamada que la liquidación Nº 193 se ha ajustado a derecho y es perfectamente armónica con la citación Nº 33 que le precede. El contribuyente no justificó el origen de los fondos con que realizó sus inversiones, que la defensa del contribuyente y las pruebas aportadas resultan abiertamente dudosas y las califica de débiles y poco creíbles además de poco sólido y altamente conveniente y que de las conclusiones obtenidas solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido solicitando desde ya el rechazo más absoluto de la reclamación interpuesta, en todas y cada una de sus partes y con expresa condena en costas.
En el primer otrosí de su escrito de contestación, objeta y observa los documentos acompañados por la reclamante de fojas 47 y fojas 51 a 59.
A fojas 105, se confirió traslado a la reclamante de la objeción documental.
A fojas 107, la reclamante contesta el traslado de la objeción documental conferido.
A fojas 108, se tuvo por contestado el traslado y se quedó de resolver la objeción documental en definitiva.
A fojas 110, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Origen de los fondos destinados a las inversiones en los siguientes Fondos Mutuos, informados por la Institución Financiera, monto y períodos que se indican:
a) BICE Inversiones S.A. $60.998.013, 14 de mayo de 2008.
b) Administradora Corp Capital S.A. $1.413.000, 30 de junio de 2008.
c) BICE Inversiones S.A. $36.467.400, 01 de julio de 2008.
d) BICE Inversiones S.A. $8.807.153, 29 de agosto de 2008.
e) Administradora Corp Capital S.A. $6.359.027, 10 de diciembre de 2008.
f) Administradora Corp Capital S.A. $75.000.000, 24 de diciembre de 2008.
2. Origen de los fondos invertidos por intermedio de BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A., RUT Nº 79.532.9900, en la adquisición de Acciones en las fechas, por los títulos, según la factura y el monto que se indican:
a) 28 de agosto de 2008, por la adquisición de Acciones de Gener, según factura electrónica 134454, por un monto de $1.132.091.
b) 28 de agosto de 2008, por la adquisición de Acciones de Gener, según factura Nº134454, por un monto de $3.371.616.
c) 28 de agosto de 2008, por la adquisición de Acciones de La Polar, según factura Nº134454, por un monto de $998.400.
d) 28 de agosto de 2008, por la adquisición de Acciones de Lan, según factura Nº134454, por un monto de $2.995.100.
A fojas 210 se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 211, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL.
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 102 y siguientes, en el primer otrosí de la contestación al traslado conferido respecto de la reclamación, objetó y observó los documentos acompañados por la reclamante a fojas 47 y fojas 51 a 59, por cuanto señala, no han sido otorgados con los requisitos y formalidades mínimas para hacer fe respecto de esta parte, ni del hecho de que han sido otorgados por las personas que en ellos se indican, menos aún de su fecha.
De lo expuesto afirma, se obtiene indudablemente que los mismos no tienen ningún valor, toda vez que aparentan haber sido elaborados convenientemente para los efectos de este juicio, razón por la que los objeta y observa por falsedad de los mismos, de conformidad a lo señalado en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, a fojas 105 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta a fojas 107, argumentando que el motivo de la objeción y observación no es más que una temeraria y suspicaz opinión sin fundamento alguno, toda vez que el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad, por lo que no necesita prepararse pruebas con escrituras públicas ni instrumentos privados certificados por notario. Afirma que los documentos acompañados no son falsos y que en la etapa procesal correspondiente, se podrá probar con otros medios de prueba y el tribunal apreciará el valor que puedan tener, al hacer uso de la facultad que la nueva ley le ha entregado para que aprecie prudencialmente el valor probatorio de las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica. Finalmente, solicita se tenga por contestado el traslado y se rechace la objeción y observación en todas sus partes.
Tercero: Que, a fojas 108 se tuvo por contestado el traslado y se dejo la resolución de la objeción y observación para esta instancia.
Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamada, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al documento impugnado, la objeción documental será rechazada.
II.EN CUANTO AL FONDO.
Sexto: Que, a fojas 61 comparece don Jorge León Vargas, abogado, en representación de don Ronald Eric Gordillo Berríos, constructor civil, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat Nº 548 Oficina 601 Antofagasta, interponiendo reclamación en contra de la liquidación Nº 193 del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, fotocopia liquidación Nº 193 de 30 de julio de 2010;
2.- De fojas 2 a 18, fotocopia Anexo 1 “MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS LIQUIDACIÓN”;
3.- De fojas 19 a 22, fotocopia Citación Nº 33 de 05 de mayo de 2010;
4.- De fojas 23 a 34, fotocopia anexo 1 “Monto de diferencias detectadas” correspondiente a citación;
5.- De fojas 35 a 38, fotocopia respuesta a citación Nº 33, de fecha 21 de junio de 2010;
6.- A fojas 39 y 40, fotocopia certificado Nº 577 de 25 de marzo de 2009, del Banco BICE, sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia;
7.- A fojas 41, fotocopia correo electrónico fechado el 13 de noviembre de 2009, cuyo asunto dice “Devolución dinero de Pancho”, de Ronald Gordillo para Renato Mendoza;
8.- A fojas 42 y 43, fotocopia de certificado Nº 29 de Maestranza Gordillo, acerca de las remuneraciones percibidas durante el año 2008 por Gordillo Berríos, Ronald;
9.- A fojas 44 y 45, certificados N°s. 1 y 2, sobre situación de retiros y gastos rechazados de Maestranza Gordillo Ltda., por el año comercial 2008, respecto de los socios Felipe Gordillo Martínez y Ronald Gordillo Berríos, respectivamente;
10.- A fojas 46, mandato judicial otorgado por la reclamante a don Jorge León Vargas;
11.- A fojas 47, fotocopia autorizada de documento emitido por Renato Mendoza Basaure, contador, signado “Deuda Sr. René Gordillo Berríos”;
12.- De fojas 48 a 50, copia autorizada de escritura pública de Pago por subrogación y mandato Gordillo Berríos René Nolberto a Gordillo Martínez Felipe Segundo y otro, de 16 de agosto de 2002;
13.- De fojas 51 a 56, fotocopia simple de minuta de constitución de sociedad “Service Limitada”, no suscrita por los contratantes;
14.- A fojas 57, fotocopia autorizada de carta fechada el 25 de junio de 2008, emitida por Francisco J. Abarca, dirigida a Ronald, acerca de la realización de una inversión;
15.- A fojas 58 y 59, fotocopias autorizadas el 17 de noviembre de 2010, de constancia de haber recibido cuarenta millones de pesos de parte del señor Luis Adrián Torres Muñoz y del señor Francisco Javier Abarca Garmendia, respectivamente, ambas firmadas por Ronald Eric Gordillo Berríos y fechadas el día 28 de junio de 2008;
16.- A fojas 60, fotocopia autorizada el 16 de noviembre de 2010, de boleta de depósito en cuenta del señor Francisco Abarca G., el 21/04/2009 por cuarenta millones de pesos en un documento de Corp Banca, que señala haber sido depositado por Ronald Gordillo.
Séptimo: Que, a fojas 83 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1.- De fojas 142 a 191, fotocopia de circular número 8, de 7 de febrero de 2000, Instrucciones sobre fiscalización de inversiones del Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 192 y 193, fallo de la Excma. Corte Suprema, de 30 de noviembre de 2005, Recurso de casación en el fondo Roberto Deik Comandari c/SII Rol: 20542005.
3.- De fojas 194 a 196, fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 28 de diciembre de 2006, Recurso de apelación, Oscar Charpentier Holtheuer c/SII Rol: 515702.
4.- A fojas 197 y 198, fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, Recurso de apelación de 27 de agosto de 2009, Rol: 83008.
5.- A fojas 199 y 200 cuadro demostrativo del origen de los fondos destinados a las inversiones en los fondos mutuos.
6.- A fojas 201 y 202 carta de don Francisco Abarca, de 25 de junio de 2008, dirigida a don Ronald Gordillo.
7.- A fojas 203 copia autorizada de la inscripción de dominio rolante a fojas 2205, bajo el N°2508, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2006.
II. TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 123 a 133, y que consiste en las declaraciones de don Renato Mendoza Basaure, de don René Nolberto Gordillo Berríos, y de don Luis Adrián Antonio Torres Muñoz.
Don Renato Rubén Mendoza Basaure, al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra a) declaró que estos tienen el origen en los retiros efectuados en la sociedad Maestranza Gordillo Limitada, de don Felipe Gordillo Martínez. Agregó que estos retiros fueron objetados por 108 millones en total durante el año 2008; que existe un poder en autos en el cual se dio para manejar todos los bienes del mismo y que los manejaba su hijo don Ronald Gordillo. Señaló que le constan los hechos que expone ya que es contador de la empresa Maestranza Gordillo en la cual don Ronald Gordillo es socio y por lo tanto maneja la contabilidad como también la parte de don Ronald Gordillo y por supuesto como él es persona natural no tiene obligación de llevar contabilidad. Expresó estar al tanto de los retiros que él efectuó y también de su socio don Felipe Gordillo y por supuesto asesoró a don Ronald en sus inversiones y sus finanzas.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra b) expuso que reitera lo dicho, aclarando que esta inversión se financió con los mismos retiros a que aludió en su respuesta anterior.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra c) expuso que esto es por la devolución de un valor que anteriormente se le había prestado a don René Gordillo Berríos, este mutuo, se devolvió a finales de marzo de 2008, el monto original de $41.400.000 fue devuelto reajustado conforme a la Unidad de Fomento por $51.000.000 y fracción. Aclaró que el mutuante fueron dos personas, don Ronald Gordillo y don Felipe Gordillo, y el mutuario don René Gordillo. La fecha, aproximadamente agosto de 2002. Expresó que le consta que los fondos provenientes de ese mutuo fueron los invertidos en la inversión de esta letra, ya que don Ronald cada vez que ha tenido inversiones ha tenido la disponibilidad de su dinero; él recibió los valores en marzo de 2008, lógicamente él va disponiendo de las platas en el momento en que se presentan inversiones y posteriormente me informa a mí para su control, es por eso que le consta.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra d) expuso que esta inversión debe ser un rebalse de la inversión mencionada en la letra anterior de modo que el dinero que quedó de la inversión fue empleada en este fondo mutuo, reiterando todo lo expuesto en la letra anterior.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra e) declaró que estos fondos provienen de un ingreso de ochenta millones de pesos que se aportó en el mes de junio de 2008, en la formación de una sociedad que se iba a realizar por un negocio que tenían con una minera; este aporte lo hicieron en efectivo de 40 millones cada uno, posteriormente esta sociedad solamente quedó en el hecho y los valores fueron mientras tanto depositados por don Ronald con la autorización de las personas el señor Luis Torres y el señor Francisco Abarca. Esto no se materializó, se acompañó una minuta y los valores fueron devueltos a las personas. Expresa que le constan estos hechos, tanto la entrega del dinero como su devolución, debido a que se venía gestando por una licitación que existía en una minera a la cual la maestranza como empresa le presta servicios y se vio la posibilidad de entrar en este negocio que era un rubro ajeno al de la maestranza, por tanto se reunieron y pactaron hacer la sociedad para participar en esta licitación. Señaló que como en la minuta decía que su capital sería enterado en efectivo, el señor Torres y el señor Abarca llegaron con la plata en efectivo, valores que fueron entregados en la oficina de don Ronald Gordillo, en su presencia. Agregó que luego de esto, ellos quedaron en acuerdo que apenas se produjera la licitación, comenzaban. Esta licitación al final nunca se realizó, por lo tanto estos valores los manejó don Ronald para un efecto de mantención más bien, pues los intereses eran muy bajos si los depositaba. Expresó no recordar la fecha, pero después él mismo realizó un depósito al señor Abarca por $40.000.000; respecto del señor Torres declaró no saber cómo se le devolvió el dinero.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra f) expuso que con los mismos valores previamente mencionados en la letra e); reiterando su respuesta de la letra anterior, para esta inversión.
Contrainterrogado para que declarara si la asesoría a la que ha hecho referencia se extiende a los negocios personales de don Felipe Gordillo en su calidad de socio de la sociedad Maestranza Gordillo Limitada, respondió que la pregunta tiene una situación especial, don Felipe Gordillo, desde el año 2002 más o menos le otorgó un poder general a don Ronald para que administrara todos sus bienes y además del 50% de los bienes en la maestranza. Manifiesta que en este momento don Felipe Gordillo tiene 92 años, reside en Santiago y se quiso traer pero por recomendaciones médicas no se pudo hacer. Expuso que todos los años viaja a Santiago a exponerle a don Felipe la situación de la maestranza, sobre todo darle cuenta de la marcha de la empresa, agregando que el gestor general de este negocio, el cual ha sido exitoso de la mano de Ronald Gordillo y por ello su padre tiene plena confianza.
Aclara que esto de las inversiones de la empresa, no fue sólo el año 2008, sino de hecho la revisión del S.I.I. abarcó el período del año 2006 y 2007, en el cual no hubo ninguna diferencia.
Contrainterrogado para que declare si él asesora a don Felipe Gordillo en la declaración anual de impuestos a las rentas y en su caso, en que años tributarios y bajo qué circunstancias; respondió que sí, que lo asesora realizando las declaraciones de renta, del año tributario 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Contrainterrogado para que declare si tiene conocimiento de la persona a cuyo nombre están hechas las inversiones a que se hace alusión en su declaración precedente, señaló que Si, a don Ronald Gordillo.
Contrainterrogado para que dijera si tuvo conocimiento de los alcances del mandato al que ha hecho referencia en su declaración y si éste comprende la facultad de tomar para sí dineros entregados por el mandante para su inversión, declaró que analizó el poder y es un poder general para administrarle todos sus bienes.
Contrainterrogado para que dijera quién ha percibido los beneficios económicos proporcionados por las inversiones realizadas en virtud de este mandato y en su caso si este las ha declarado y en qué períodos, expuso que están declarados, porque son justamente las inversiones declaradas y por las que tributa don Ronald Gordillo, luego estos beneficios económicos no son sólo eso, porque en las inversiones de repente se producen pérdidas y fue eso lo que ocurrió en 2007 y 2008.
Contrainterrogado para que dijera si don Felipe Gordillo, ha declarado los beneficios económicos obtenidos de las inversiones antedichas, respondió que lo que don Felipe Gordillo ha declarado todos los años y ha pagado todos sus impuestos, es respecto de los retiros efectuados de la Maestranza Gordillo Limitada, asumiendo en forma personal don Ronald Gordillo sus pérdidas o beneficios, por los cuales se encuentran pagados todos los impuestos, si no se produciría una doble tributación.
Contrainterrogado para que declarara el testigo si el mutuo al que ha hecho referencia en su declaración, tenía fijada una condición o plazo para el pago del capital adeudado, respondió afirmativamente, agregando que la condición era cuando se vendiera la propiedad que estaba hipotecada. Aclaró que la situación, como es de familia, acordaron devolverlo cuando estuviera en condiciones don René Gordillo y de hecho parte de la venta de la propiedad es el valor que completó la devolución.
Contrainterrogado para que dijera si el precio de venta de ese inmueble, tenía alguna incidencia en las sumas a devolver al acreedor don Felipe Gordillo, por parte del deudor don René Gordillo, expuso ignorarlo.
Contrainterrogado para que diera si tiene conocimiento de la fecha en que el inmueble fue vendido y el precio de venta, declaró no tener antecedentes al respecto.
Contrainterrogado para que dijera si las inversiones realizadas con los fondos provenientes de la devolución del mutuo, se hicieron también en virtud del mandato otorgado por don Felipe Gordillo, respondió afirmativamente.
Contrainterrogado para que dijera si los intereses pactados y el reajuste convenido respecto del mutuo fueron efectivamente pagados por el deudor a los acreedores, declaró que solamente se acordó cobrarle el reajuste, agregando que él mismo lo calculó y que fue la cifra que don René Gordillo devolvió.
Contrainterrogado para que dijera si los acreedores dieron por pagada la deuda y si eso consta en algún instrumento suscrito por ellos, expuso ignorarlo.
Contrainterrogado para que dijera el testigo, si estas modificaciones al mutuo que ha hecho referencia y que dicen relación con la fecha de pago y el no pago de los intereses, consta en algún instrumento suscrito por las partes, expuso que fue solamente verbal.
Contrainterrogado para que dijera la fecha en que los socios Abarca y Torres hicieron entrega de su aporte por una sociedad que en definitiva no se constituyó, y la fecha de restitución de los aportes, respondió que esto fue el 28 de junio aproximadamente de 2008, y la devolución fue en abril de 2009 para el señor Abarca.
Contrainterrogado para que dijera si la autorización que los señores Abarca y Torres dieron al señor Ronald Gordillo para administrar estos dineros consta en algún instrumento suscrito por ellos señaló ignorarlo.
Contrainterrogado para que dijera si existe alguna constancia de entrega de los aportes y su posterior devolución suscrita por los señores Abarca, Torres y Ronald Gordillo, respondió que estuvo presente cuando se devolvieron los valores; que don Ronald dio un recibo de la recepción de estos dineros que debe constar en autos y que la devolución le consta porque él efectuó el depósito para el señor Abarca.
Contrainterrogado para que dijera si tiene conocimiento de que el aporte que cada uno de los socios entregó fue restituido más su reajuste e intereses o sólo en su cantidad nominal, declaró que en el caso del señor Abarca, fue efectuado en forma nominal, ignorando si después hubo un interés o reajuste.
Al tenor del punto de prueba N° 2 Letra a), b), c), d) declaró que estos fueron por las mismas circunstancias de las inversiones realizadas en el punto 1 de las letras a) a la f), por los valores que exceden de las inversiones anteriores, es decir con el muto, los aportes y retiros del señor Felipe Gordillo los que no fueron considerados, cubren estas inversiones.
Precisó que le consta lo que expone porque inmediatamente de efectuado esta situación tuvo que explicarle al funcionario del S.I.I., punto por punto, de las inversiones efectuadas. Agregó que esto le hizo revisar todo, que ahora de memoria no recuerda exactamente las cantidades, pero sabe de donde provienen los fondos y ante los funcionarios del S.I.I. cuadraron plenamente.
Por su parte don René Nolberto Gordillo Berríos, respecto del punto de prueba N°1 letra a) expuso no saber, que lo que puede decir es que por esa fecha realizó una devolución de dinero por un mutuo que le había prestado su padre y su hermano Ronald. Agrega que tenía una propiedad en Antofagasta la cual vendió por esa fecha, con dicho dinero fue devolviéndole el dinero a Ronald porque el administraba la empresa de su padre. Señaló que la devolución no la hizo toda de inmediato, porque no sabía cómo invertir el dinero de la venta de la propiedad, porque necesitaba comprar alguna propiedad para su uso personal y el de su familia. Lo hizo en parcialidades, un cheque de alrededor de 15 millones, ciertas cantidades en efectivo y algunos cheques de terceros por algunas intervenciones quirúrgicas que realizaba abonándoles de modo de totalizar la cantidad a la que ascendía el préstamo por un monto de 51 millones de pesos, aunque el préstamo era menor fue reajustado, nunca pagó intereses ni le cobraron intereses. Manifestó que entre enero y marzo de 2008 debe haber terminado de pagar la totalidad del dinero.
Contrainterrogado para qué dijera la fecha en que se celebró el mutuo, el monto del mismo y la cantidad a restituir, precisando si el importe de lo restituido tenía alguna relación con la venta de un inmueble, declaró que la fecha exacta no puede decirla, pero fue los primeros meses del año 2002, y la devolución la hizo el 2008. Expuso que consideró que a lo menos era lógico se le cobrara el valor reajustado por la UF. La cantidad fue obtenida gracias a la venta de una propiedad que tenía en Jardines del Sur de la ciudad de Antofagasta, una propiedad que estaba tasada en aproximadamente 200 millones pero la cual sólo pude vender en 135 millones.
Contrainterrogado para que dijera si la cantidad a devolver a don Felipe Gordillo, estaba fijada en relación al valor de venta del inmueble que ya ha señalado, y si eso en definitiva se cumplió o fue modificado de alguna u otra forma, declaró no recordar las condiciones del mutuo, ni las condiciones de pago, pero en el momento de cancelar, ambas partes quedaron conforme, tanto Ronald, su padre y él en devolver ese monto.
Contrainterrogado para que dijera la fecha de venta del inmueble que ha declarado precedentemente, respondió no tener el antecedente de la fecha exacta, agregando que debe haber ocurrido a fines de 2006 o comienzos del 2007.
Contrainterrogado para que dijera el testigo la dirección del inmueble a que hace referencia en su declaración, declaró en calle Travesía del Mar, manifestando no recordar exactamente el número, pero era al comienzo del lado norte de la calle, la segunda hacia el sur.
Contrainterrogado para que dijera si existe alguna constancia escrita suscrita por las partes en cuanto al hecho de haberse pagado total e íntegramente el mutuo aludido, declaró que no existe nada por el estilo.
A su turno, don Luis Adrián Antonio Torres Muñoz, declaró respecto del punto de prueba N°1 letra d) y f) que de esto no sabe absolutamente nada, agregando que con don Ronald Gordillo quería hacer una sociedad y cada uno depositó 40 millones de pesos en efectivo; se hizo la escritura se depositaron las platas. Estábamos persiguiendo un contrato pero si no llegaba el contrato, la sociedad podía seguir; que esperaron durante bastante tiempo y en 2009 le devolvieron el dinero porque en definitiva el negocio no resultó. Precisó que entregó el aporte que indica en efectivo a don Ronald Gordillo.
En cuanto a la fecha en que se le restituyeron los montos de su aporte y por qué medio, declaró que mediante un cheque en el 2009, en octubre o noviembre, y que debe haber sido girado por don Ronald Gordillo.
Contrainterrogado para que precise la fecha en que hizo entrega del aporte, respondió que fue el año 2008, cree que en marzo.
Contrainterrogado declaró que al momento de enterar el aporte se hizo un recibo de dinero; que el monto que le fue restituido en relación a este aporte, fue el mismo monto que entregó; que no se acordaron reajustes e intereses por el período entre la entrega y la devolución; que él tenía la disponibilidad de esos 40 millones que dice haber aportado y que el origen de los fondos fue su propio trabajo ya que tiene una importadora hace muchos años y en ese momento los tenía y el negocio le parecía interesante.
Noveno: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 134 a 139, consistente en la declaración de don Walcott Alejandro Delgado González, quien al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra a) expuso resumidamente lo siguiente: Con los antecedentes preliminares que se le reportaron visualizó algunos datos como por ejemplo que don Ronald Gordillo, durante el año comercial 2008, declaró ingresos por 144 millones y fracción y sus fondos invertidos alcanzaron la suma de 463 millones y fracción.
Luego procedió a notificar a don Ronald Gordillo, requiriéndole todos los antecedentes necesarios de manera tal que justificara el origen de los fondos invertidos. Agrega que dentro de los plazos acordados en la notificación, se presentó en su oficina don Renato Mendoza Basaure, contador, debidamente acreditado para estos efectos y en representación de la reclamante, haciéndole entrega de los antecedentes los cuales consideraba como suficientes para acreditar las inversiones.
Declara que respondiendo al fondo mutuo por $60.998.013 de 14 de mayo de 2008, don Ronald Gordillo estableció haber obtenido los fondos de dos formas, el 72% de ese monto, a través del reintegro por un pago por subrogación, el cual fue escriturado con fecha agosto de 2002 entre Ronald Gordillo Berríos, su padre Felipe Gordillo Martínez y su hermano René Gordillo Berríos.
Agregó que en esta escritura, Ronald Gordillo Berríos aportó la cantidad de $21.450.000 aproximadamente y Felipe Gordillo la suma de 20 millones aproximadamente. Señaló que con esos recursos se canceló una deuda de don René Gordillo Berríos, y este último se comprometió a reembolsar este préstamo previa venta de un inmueble de su propiedad. Este reembolso estaba dado a don Ronald Gordillo por la cantidad aportada más los reajustes e intereses a la fecha del reembolso.
En el caso de Felipe Gordillo, estaba dado al mayor valor que resultara al comparar el 12,5% del monto de venta del inmueble y el aporte entregado, más los reajustes e intereses a la fecha del reembolso.
Declaró que no se le acreditó en ningún momento del proceso de fiscalización, la venta del inmueble, el precio del inmueble, ni la fecha de la venta del inmueble, por lo cual no se pudo determinar los montos del supuesto reintegro.
Señaló que tampoco se le entregó alguna documentación fehaciente que respaldara el verdadero flujo de estos dineros desde el patrimonio de René Gordillo al patrimonio de Ronald Gordillo y de Felipe Gordillo. Agregó que sin perjuicio de ello, don Ronald Gordillo en sus antecedentes, pretendió justificar esta inversión, con el 100% del valor supuestamente reembolsado, siendo que la mitad de ese reembolso pertenecía a don Felipe Gordillo Martínez. Para ello, se le aportó un documento, emitido por su contador don Renato Mendoza, el cual fue confeccionado con alguna herramienta Microsoft, Excel o Word. Y lo que informan ellos es básicamente actualizar el monto de lo prestado, a la fecha 31 de marzo de 2008 fecha en la cual supuestamente se llevó a cabo el reembolso.
En virtud de ello, consideró insuficiente los antecedentes aportados para justificar el porcentaje respectivo de esta inversión, el saldo de ella, don Ronald Gordillo estableció haberlo obtenido de los retiros que él efectuó desde la Maestranza Gordillo Ltda., a nombre de su padre don Felipe Gordillo Martínez, en virtud de un mandato general que este último le había otorgado. Agregó que consideró insuficiente este mandato, para acreditar el verdadero desplazamiento de los fondos del patrimonio de Felipe Gordillo Martínez al patrimonio de don Ronald Gordillo Berríos.
Por lo tanto, tampoco estaría justificado el origen de los fondos en esa proporción, su porcentaje.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra b) expuso que Ronald Gordillo, estableció haber obtenido esos recursos de los retiros de efectuados a nombre de su padre Felipe, por las razones anteriormente expuestas, no considerando justificado el origen de estos fondos.
Precisó no considerar suficiente el mandato general, debido a que en un mandato general, todas las acciones que un mandatario realice en virtud de un mandato, deben ser por cuenta y riesgo del mandante; en este caso, don Ronald Gordillo Berríos tomó esos recursos los invirtió a su nombre asumiendo utilidades y pérdidas.
Repreguntado que dijera si don Felipe Gordillo declaró utilidades por ésta o alguna otra inversión de similar naturaleza, en el período respectivo, respondió que la declaración de don Felipe Gordillo, correspondiente al año comercial 2008, no declaró intereses ganados en la inversión de capitales mobiliarios.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra c) expuso que una vez que don Renato Mendoza Basaure le hizo entrega de la documentación requerida, en la notificación, procedió a citar las diferencias, esta citación, se consignó con el N° 33 de fecha 5 de mayo de 2010, y fue notificada mediante una cédula dejada en el domicilio informado por el contribuyente. Posterior a ello, y dentro de los plazos que otorga el Código Tributario, don Ronald Gordillo, contestó la citación, no aportando más antecedentes que los ya tenidos, con respecto al pago por subrogación, al mandato. Agregó que aportó un nuevo instrumento de prueba el cual establece una sociedad que el señor Ronald Gordillo Berríos junto a Francisco Abarca, y don Luis Torres, habían acordado formar con un aporte de 40 millones cada uno como capital inicial. En la contestación de la citación la reclamante, dijo haber percibido los recursos, tanto de Abarca Garmendia como de Torres Muñoz, y como esta sociedad no se formalizó, Ronald Gordillo, argumentó que con el beneplácito de los señores Abarca Garmendia y Torres Muñoz, procedió a ocupar estos recursos en las inversiones cuestionadas. Manifestó que durante el proceso de fiscalización, con respecto a ese punto, solamente se le hizo entrega de una minuta, un borrador, de la escritura de esa sociedad; señaló que adicionalmente a ello, recopilé información sobre la capacidad de ingresos de don Luis Torres Muñoz, abocándose básicamente a su declaración de ingresos de los años comerciales 2008, 2007 y 2006, en los cuales concluyó que no tenía la capacidad económica para soportar una inversión de tal envergadura. En virtud de lo expuesto, consideró no acreditado el origen de los fondos invertidos mediante estos aportes. Agregó que tampoco se le acreditó el verdadero traspaso del patrimonio de Abarca Garmendia a Ronald Gordillo, ni los fondos del patrimonio de Luis Torres a Ronald Gordillo; en virtud de ello, no consideró acreditado el origen de estos fondos.
Consultado por el Tribunal, acerca de si tiene conocimiento del medio de pago que se utilizó para traspasar los fondos de Luis torres y del otro socio y su posterior reembolso, declaró no tener conocimiento.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra d) expuso que Ronald Gordillo, manifestó haber obtenido estos recursos con los aportes del otro socio Luis Torres, y en virtud de lo expuesto anteriormente tampoco estimó justificado el origen de estos fondos.
Repreguntado que dijera si durante el proceso de auditoría tuvo a la vista algún documento que diera cuenta de una supuesta devolución de los aportes a que ha hecho referencia y si el mismo fue considerado para efectos de tener por acreditada esta circunstancia, respondió que se le presentó una fotocopia simple de una boleta de depósito, la que no fue considerada debido a que no contaba con ninguna formalidad más allá de una fotocopia.
Al tenor del punto de prueba Nº1 Letra e) expuso que esa inversión, el reclamante dijo haberla solventado con los retiros efectuados a nombre de su padre Felipe Gordillo Martínez. En virtud de lo anteriormente expuesto no se consideró justificado el origen de estos fondos.
Al tenor del punto de prueba Nº1 Letra f) expuso que esta inversión la reclamante, dijo haberla solventado con los recursos obtenidos por los retiros de su padre Felipe Gordillo, en virtud de lo ya expuesto, tampoco se consideraron justificados el origen de estos fondos.
Al tenor del punto de prueba N°2 Letra a), b), c) y d) expuso que respecto de todas estas transacciones accionarias, el reclamante, estableció haberlas efectuado con los dineros provenientes de los retiros de su padre Felipe Gordillo Martínez. En virtud de lo ya expuesto, no se consideró justificado el origen de estos fondos.
Décimo: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado el contribuyente realizó las inversiones que se singularizaron en la liquidación materia del reclamo y que el contribuyente con arreglo a las normas tributarias, no se encuentra obligado a llevar contabilidad.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante efectuó retiros durante el año comercial 2008 desde la empresa Sociedad Maestranza Gordillo Ltda., por la suma de ciento un millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos veintisiete pesos ($101.399.627), según consta en certificado de fojas 45.
Undécimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación de impuestos; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado, se ha trabado la discusión en relación a si el origen de los fondos destinados a la financiación de las inversiones singularizadas en la liquidación reclamada, han sido o no acreditados por la reclamante.
Duodécimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 110 y 111, que recibió la causa a prueba.
Décimo tercero: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Décimo cuarto: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional, ya que la mantención se prueba con la misma inversión. En consecuencia, de afirmarse que los fondos provinieron de retiros desde una sociedad, de la devolución de dineros o de dineros de terceros puestos a su disposición para administrarlos, es primordial acreditar que dichos fondos materialmente han ingresado a su patrimonio, desde el cual en definitiva se han hecho las inversiones.
No existiendo antecedentes acerca del título o medio a través del cual se hayan traspasado los fondos desde un patrimonio a otro a cualquier título, sea en propiedad, sea en calidad de mandatario o a cualquier otro título que implique la restitución, no es posible tener por acreditado su origen; en consecuencia, la norma del artículo 70 de la Ley de la Renta presume un incremento patrimonial que no ha sido tributado por la persona y por ello dependiendo de su actividad principal lo grava con el Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, o con el Impuesto de Segunda Categoría del artículo 42 número 2 del texto legal en análisis. Asimismo, el propio artículo 70 citado dispone que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad pueden acreditar el origen de los fondos por cualquier medio que establezca la ley y en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Décimo quinto: Que, como se ha expresado, la reclamante arguye que los fondos de que dispuso para financiar las inversiones singularizadas tuvieron los siguientes orígenes:
a) Por los retiros que la reclamante efectuó desde la sociedad Maestranza Gordillo Limitada durante el año comercial 2008 por la suma de $101.399.627, cuyo origen no ha sido controvertido por las partes, sino que muy por el contrario, el propio Servicio de Impuestos Internos, los aceptó e imputó al financiamiento de las inversiones consignadas en la liquidación reclamada.
b) Por recursos provenientes de don Felipe Gordillo Martínez, ascendentes a la suma de $101.399.627, que se derivan de los retiros que éste último efectuó desde la Sociedad Maestranza Gordillo Limitada durante el año comercial 2008 y que en virtud de un mandato general la reclamante señala que administraba.
c) Por recursos provenientes de don René Gordillo Berríos, que se derivan de la devolución de los valores de que da cuenta el pago por subrogación, otorgado por escritura pública en el transcurso del año 2002, que habría sido percibido con fecha 31 de marzo de 2008, ascendente a $50.195.883.
d) Por fondos entregados por don Francisco Javier Abarca Garmendia y don Luis Adrián Torres Muñoz, cada uno por un monto de cuarenta millones de pesos, en calidad de aportes para la formación de una sociedad; que habrían sido entregados a la reclamante en efectivo, con fecha 28 de junio de 2008.
Décimo sexto: Que, en relación al origen de los fondos señalados en la letra b) del considerando precedente, se advierte que la reclamante funda su pretensión bajo el único argumento de disponer de un Mandato General que le habría sido otorgado por su padre Felipe Gordillo y que le permitiría la administración de los bienes de este último, con lo cual habría dispuesto de los montos que por concepto de retiros habría percibido su padre.
Que, en la especie, si bien tanto la reclamante como así también el ente fiscalizador, dan cuenta de la existencia de este instrumento, lo cierto es que éste no fue acompañado en autos, razón por la cual, se desconocen los términos bajo los cuales habría sido otorgado, lo que deriva en la imposibilidad de determinar el alcance o amplitud del mandato en cuestión. En este orden de ideas, no es posible establecer si a la fecha en que se efectuaron las inversiones, la reclamante tenía efectivamente facultades para administrar los bienes de don Felipe Gordillo y si esto era así, respecto de que bienes podía ejercer tales facultades; situación esta última, que no es baladí, por cuanto las supuestas facultades que se habrían otorgado a la reclamante, podrían estar referidas a todos o sólo algunos de los negocios del mandante, o bien, a la universalidad de sus bienes, incluidos aquellos destinados estrictamente al ámbito personal de éste, como en el caso de los retiros a que se hace referencia en el escrito de reclamo; escenario jurídico que para este sentenciador es desconocido, no existiendo probanzas que permitan alcanzar algún grado de certeza respecto al contenido de dicho contrato.
Que, asimismo, los elementos de juicio aportados por las partes, como son los dichos de los testigos presentados por la reclamante, como así también, lo expresado en la liquidación reclamada, y la declaración prestada por el testigo presentado por la reclamada don Walcott Delgado, tampoco otorgan certeza en cuanto al contenido del mandato en cuestión, en términos tales, que se entienda que ciertamente don Ronald Gordillo Berríos dispuso de los dineros que por concepto de retiros percibió don Felipe Gordillo.
Décimo séptimo: Que, a lo expresado, cabe agregar que tampoco se han aportado elementos de convicción en torno a acreditar que los valores que don Felipe Gordillo percibió por concepto de retiros, ingresaron materialmente al patrimonio de la reclamante, de manera tal que pudieran ser dispuestos por ésta en las inversiones que realizó. En efecto, no existen probanzas que den cuenta del efectivo flujo monetario desde la sociedad que soportó los retiros o desde el patrimonio de don Felipe Gordillo, hacia el supuesto receptor, como podrían ser, verbigracia, transferencias electrónicas, cheques o depósitos en cuentas corrientes o de ahorros que administrara la actora; debiendo recordar al efecto, que el total de los retiros en el período en cuestión, ascendió a un cantidad superior a cien millones de pesos, monto que resulta poco verosímil creer que en su integridad se haya manejado en dinero efectivo y en forma directa por su receptor.
Que, coincidente con lo reflexionado precedentemente, se observa que el testigo presentado por la reclamada, don Walcott Delgado, declaró a fojas 136 que en el proceso de fiscalización no se le entregó documentación que respaldara el verdadero flujo de estos dineros.
Que, por otra parte, también resulta poco verosímil lo planteado por la reclamante, en cuanto a que dispuso del total de los montos retirados por don Felipe Gordillo, si se toma en consideración que este último igualmente debió incurrir en gastos de vida durante el año comercial 2008. Más aún, si como se indica tanto en el escrito de reclamo como en las declaraciones prestadas en estos autos, don Felipe Gordillo es una persona de edad avanzada (92 años según lo indica en su declaración el testigo Renato Mendoza); vive en una ciudad distinta a la del reclamante (Santiago, lo que incide en la forma en que transfieren los dineros) y además, tendría impedimentos para desarrollarse en forma normal, en términos tales que, como expresó el testigo referido a fojas 126, por recomendación médica no se le pudo traer a esta ciudad; todas circunstancias que evidentemente restan fuerza al argumento esgrimido por la reclamante, como para darle validez.
Que, conforme lo señalado, se concluye que respecto de esta alegación, no se encuentra suficientemente acreditado por la reclamante la efectiva percepción y disposición de los valores que por este concepto dice haber recibido, en razón a lo cual, tal argumentación será rechazada.
Décimo octavo: Que, en relación al argumento referido en la letra c) del considerando décimo quinto, esto es, la percepción de valores por concepto recursos provenientes de don René Gordillo Berríos, que se derivaron de la devolución de los valores de que da cuenta el pago por subrogación, cabe señalar que a partir del documento titulado “Deuda Sr. René Gordillo Berríos”, suscrito por el contador don Renato Mendoza Basaure de fojas 47; de la copia autorizada de la escritura pública de pago por subrogación y mandato, acompañada a fojas 48; de los dichos del testigo Renato Mendoza Basaure, a fojas 123, y del testimonio de René Gordillo Berríos, a fojas 130, todos elementos de convicción apreciados conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentra acreditada la existencia de una obligación en dinero de René Gordillo Berríos respecto de don Ronald Gordillo Berríos por la suma de $21.450.600 y de don Felipe Gordillo Martínez por $20.000.000, la cual se habría contraído por el deudor en el año 2002.
Que, no obstante lo expresado, apreciados las probanzas indicadas conforme las reglas ya referidas, se concluye que no es posible tener por acreditada la devolución de $50.195.883 el 31 de marzo de 2008, como aparece del documento firmado por el contador don Renato Mendoza Basaure a fojas 47, documento que no tiene fecha de emisión; ya que, si se contrasta este instrumento con la propia declaración del supuesto deudor que señala haber solucionado en parcialidades su deuda y que terminó de pagarla a fines de marzo de 2008, se observa disconformidad entre ambos medios probatorios aportados por la misma parte. Tampoco parece verosímil este testimonio, si lo comparamos con la escritura de pago por subrogación y mandato que consta a fojas 48 y siguientes, en la que se establece que la propiedad singularizada en el contrato, cuyo dueño es el deudor, debía ser puesta a la venta y que del precio que se obtuviera se reembolsarían los dineros a que estaba obligado el deudor.
Por su parte, consta a fojas 203 que la propiedad fue vendida el 27 de mayo de 2006 e inscrita el 5 de junio del mismo año, y que el precio de compraventa fue de 7.504,5 unidades de fomento, lo que a la fecha de venta equivalía a $135.685.937. En consecuencia, resulta forzado concluir que la restitución del préstamo se haya realizado en el mes de marzo de 2008, con los dineros obtenidos de la venta de la casa, esto es, dos años después de su realización; considerando además, que don René Gordillo declaró haber devuelto el dinero en parcialidades, con un cheque de quince millones, ciertas cantidades en efectivo y con algunos cheques de terceros por intervenciones quirúrgicas y que entre enero y marzo de 2008 debió haber terminado de pagar la totalidad del dinero, eventos respecto de los cuales no existe ningún otro antecedente y considerando además que con el precio de compraventa obtenido, alcanzaba perfectamente a pagar la deuda sin necesidad de recurrir a otras fuentes de dinero.
Que, en relación a la supuesta utilización de estos fondos, se reitera lo reflexionado precedentemente respecto a la disconformidad e inconsistencias que se aprecian en las pruebas rendidas por la reclamante. La supuesta devolución de René Gordillo Berríos en favor de su hermano Ronald Gordillo Berríos y su padre Felipe Gordillo Martínez, según lo expuesto por la propia actora, se destinó a financiar la inversión efectuada con fecha 14 de mayo de 2008, tal como se aprecia en el documento de respuesta a la Citación de fojas 37 y el mismo escrito de reclamación a fojas 68 vuelta; sin embargo, el contador de la reclamante declara a fojas 124, al tenor del punto de prueba Nº 1.c) relativo a una inversión de fecha 01 de julio de 2008, que los dineros de esta devolución de René Gordillo se destinaron a una inversión de fecha 01.07.2008. Por lo tanto, a este sentenciador no le cabe más que restar credibilidad a sus dichos, en mérito a lo cual este Tribunal no le otorgará valor.
Que, de lo expuesto, si bien se encuentra acreditada en autos la existencia de una obligación en virtud a un pago por subrogación, no es posible tener por acreditada la devolución de estos dineros, con los medios probatorios que se han aportado.
Que, conforme lo razonado precedentemente y no existiendo otros antecedentes o elementos probatorios que permitan acreditar la devolución del dinero expresada, se concluye que no pueden tenerse estos hechos por probados y por tanto se rechazará también esta alegación.
Décimo noveno: Que, en relación al elemento de juicio signado “nuevo instrumento de prueba de origen de fondos”, consistente en una minuta de constitución de sociedad no suscrita por las partes, acompañada de fojas 51 a 56; así como las constancias de haber recibido la suma de dinero por parte de la reclamante de los señores Francisco Abarca y Luis Torres, suscritas sólo por la reclamante con fecha 28 de junio, que rolan fojas 58 y 59 respectivamente, y a la carta suscrita por Francisco J. Abarca de fecha 25 de junio, sumado el testimonio de Luis Torres que consta a fojas 132 y 133, esta magistratura no dará valor a las pruebas aportadas para acreditar los fondos señalados ($80.000.000), toda vez que las máximas de la experiencia indican que de los antecedentes allegados y los testimonios prestados por Luis Torres y Renato Mendoza, no resulta creíble que una persona, sin ningún grado de parentesco con la reclamante, facilite cuarenta millones de pesos en dinero efectivo y que no lo realice formalmente o dejando registro de ello; más aún, que consienta en que ese dinero sea invertido y permita que le sea restituido luego de casi un año, sin percibir los réditos que durante ese período el dinero haya producido y ni siquiera la misma cantidad de dinero (valor reajustado), sino que una suma de dinero en el hecho inferior dado el impacto del tiempo en el valor del dinero.
El sentido común indica, que una persona que está buscando una oportunidad de negocios como las descritas, no tiene cuarenta millones de pesos inmóviles, devaluándose, sin producir frutos ni utilizándolos en otras alternativas de negocios durante meses y luego acepta que le devuelvan solamente el capital. Cualquier hombre de negocios, empresario como señala ser el testigo, habría al menos solicitado se le restituyera el dinero reajustado y con intereses, pues el costo de oportunidad del dinero no es gratuito. Que, en cuanto a las declaraciones prestadas por el contador Renato Mendoza, al tenor de lo razonado precedentemente no se les otorgará valor en función de sus dichos contradictorios acerca del momento de la devolución efectuada a los Sres. Abarca y Torres, ya que a fojas 125 el testigo declara respecto a la devolución: “No recuerdo la fecha pero después yo mismo realice un depósito al señor abarca por $40.000.000. Al señor Torres no sé la verdad como le devolvió el dinero”; y luego a fojas 129 señala a la contra interrogación Nº 16 que “Yo estuve presente cuando se devolvieron los valores …”.
En esta parte, nuevamente se aprecian contradicciones e inconsistencias entre las alegaciones de la actora y lo declarado por su testigo don Renato Mendoza. Mientras la actora indica haber destinado estos fondos supuestamente cedidos por los señores Abarca y Torres a las inversiones de fecha 01.07.2008 y 29.08.2008, según se aprecia en su respuesta a la citación rolante a fojas 37 y en su reclamo a fojas 69 y 69 vuelta (referencias B.7); el testigo Sr. Mendoza da cuenta a fojas 125 y 126 que estos fondos se destinaron a inversiones de fechas 10.12.2008 y 24.12.2008 al declarar al tenor de los puntos de prueba 1.e) y 1.f) de fojas 110.
Finalmente, el testigo Sr. Walcott Delgado expone a fojas 137 respecto al Sr. Luis Torres que: “Recopilé información sobre la capacidad de ingresos de don Luis Torres Muñoz, abocándome básicamente a su declaración de ingresos de los años comerciales 2008, 2007 y 2006, en los cuales concluyo que no tenía la capacidad económica para soportar una inversión de tal envergadura”.
Que, en consecuencia, no es posible tener por acreditado que los ochenta millones supuestamente puestos a disposición de la reclamante puedan ser el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones que se ha solicitado justificar.
Vigésimo: Que, finalmente y aún cuando la reclamante no lo alega expresamente, este Tribunal se hace cargo de la existencia de un certificado de sueldos percibidos por la actora en el transcurso del año 2008, rolante a fojas 43, y de un certificado de dividendos a fojas 39 de autos, que acreditan la existencia de ingresos en el período liquidado.
Que, al efecto y teniendo en consideración que la reclamante ha dispuesto de los demás ingresos percibidos en la justificación de sus inversiones; atendido el monto, el período en que se percibieron y que la actora no ha manifestado sus expresa destinación, se concluye que los montos percibidos por estos conceptos en el período materia de liquidación, fueron efectivamente destinados a los gastos de vida de la reclamante de modo tal de poder subsistir.
Vigésimo primero: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que la reclamante no ha justificado el origen de los fondos destinados a las inversiones consignadas en la liquidación reclamada, en razón a lo cual se rechazará la reclamación opuesta.
Vigésimo segundo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de 1974; artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la objeción de documentos deducida por la reclamada, en el primer otrosí de la contestación del traslado de la reclamación que consta a fojas 102 y siguientes.
II. Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 61 y siguientes por don Jorge León Vargas, en representación de Ronald Eric Gordillo Berríos, ambos ya individualizados. En consecuencia, se deja a firme la liquidación Nº193, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Dirección Regional de la II Región de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – 23.03.2011 – RONALD ERIC GORDILLO BERRÍOS C/ SII – RIT GR-03-00011-2010– JUEZ TITULAR SR. DAVID LAGOS FERNÁNDEZ.