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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 86, 97 N°10, 132 Y 165 – D.L. N° 825, DE 1974 – ARTÍCULOS 52 Y SIGUIENTES – REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 68
PROPINA – NO EMISIÓN DE BOLETA – PRESUNCIÓN DE INOCENICA – ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – RECLAMO ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta acogió el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de la notificación de un denuncio por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por estimar que no se habría emitido boleta por una venta, ya que estimó que la diferencia detectada correspondía a propina.

A juicio del tribunal, los funcionarios del organismo fiscalizador llegaron a la conclusión de que no se habría emitido la boleta respectiva por una venta al cotejar los comprobantes de pago mediante tarjetas de crédito con las boletas emitidas, sin que presenciaran la comisión de la infracción y sin que la comisión de la misma fuera respaldada por otros elementos de juicio. Así, no existe certeza acerca de la verificación de los presupuestos de la infracción de autos y no es posible deducir su comisión, pues implicaría castigar al contribuyente por una sospecha o mera suposición.

Finalmente, expresa que el hecho de que el contribuyente se haya acogido al Plan Simplificado, previsto en la Circular N° 1, de 2004, no es relevante, debido a que una vez que éste reclama, pierde la posibilidad de gozar de los beneficios que la misma contempla y el ente administrativo debe abstenerse de seguir conociendo de cualquier tipo de petición administrativa vinculada a la cuestión radicada ante el órgano jurisdiccional.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, a veintinueve días del mes de abril de dos mil once.

VISTOS:
A fojas 8, comparece don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, domiciliado en calle Carlos Cisternas Nº 2390, Calama, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, empresario, domiciliado en Avenida Granaderos Nº 2671, Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Nº 1012576, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 10 de Febrero de 2011, cursada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Señala el reclamante que la Notificación Nº 1012576 consistió en “no otorgar boletas de ventas y servicios de consumo canceladas con tarjetas de créditos. A petición del funcionario se solicita boleta Nº 41039. Monto de la operación $38.000”. La notificación fue realizada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Calama, doña Erika González y don Néstor Ramos.
Indica la actora que en la casa matriz de la reclamante (ubicada en Avenida Granaderos Nº 2671, Calama) los funcionarios denuncian haber visto la supuesta infracción y por ende le obligaron a emitir la boleta Nº 41039, infracción que señala no es tal y que no fue presenciada por los mencionados funcionarios del Servicio. Agrega que tal como explica más adelante, la suma de dinero pagada por el cliente con tarjeta de crédito no es venta, sino que propina, y por ende no existía obligación de emitir boleta.
Luego, detalla la actora la forma en que funciona su negocio y modalidades de pago de las propinas, dinero efectivo, cheque o tarjeta de crédito. Expresa que cuando se realiza una venta y se paga con tarjeta de crédito, se emite la boleta sólo respecto al consumo, no a la propina, la cual no constituye venta. También explica el sistema de pago y control de propinas al personal, en el caso de aquellas pagadas con tarjetas de crédito y débito. Ahora bien, respecto a la operación de pago con tarjeta de crédito por $38.000., la reclamante indica que un cliente ingresó a su local el día 09.02.2011, y luego de haber consumido alcohol junto a amigos, siendo ya las 3 de la mañana del día 10.02.2011 se retira del lugar dejando una propina por el mencionado monto de $38.000.al garzón que los atendió, don Leonel Fredy Morales Rodríguez. Agrega la actora que en el rubro es normal que las propinas entregadas sean bastante altas.
A continuación detalla el proceso de fiscalización a que fue sometido: Indica que los funcionarios de Impuestos Internos cotejaron los vouchers de tarjeta de crédito con las boletas, detectando una diferencia de $38.000 y argumentaron que era una venta, situación que fue negada por la administradora y que tal como se expresó fue una propina dejada al garzón. A pesar de lo anterior, los funcionarios del Servicio procedieron a cursar la infracción y a obligar a emitir una boleta “respecto de la cual no fueron testigos presenciales de las operaciones realizadas durante ese día”. Detalla que la fiscalización se llevó a efecto a las 22:30 horas del día 10.02.2011, mientras que la transacción comercial realizada con la tarjeta de crédito se verificó a las 03:03 horas del mismo día 10.02.2011.
Afirma también que por todas las operaciones o transacciones comerciales que consistieron en venta sí se emitieron las respectivas boletas de ventas y servicios. Por lo tanto, concluye que no se ha infringido ninguna norma tributaria.
En el título II del escrito de reclamo, la actora cita parte de los artículos 2º, 3º y 16º del D.L. Nº 825/74, para fundamentar su afirmación de que las propinas no constituyen venta. Además, hace alusión al ORD Nº 4398/10 de la Dirección del Trabajo, según el cual la propina ni siquiera constituye remuneración.
Posteriormente, la actora cita jurisprudencia que respalda su posición, específicamente, un fallo de fecha 11.06.2002, pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol Nº 3.05302; y una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 11.06.2010, causa RUC Nº 10900000893.
Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la infracción notificada con fecha 10 de Febrero de 2011, folio denuncia Nº 1012576, y en su mérito dejarla sin efecto, ordenando proceder a la devolución de la boleta Nº 41039 para su anulación.
A fojas 20, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 29 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con costas, conforme a los argumentos que a continuación se detallan.
Indica en primer término, que los fiscalizadores Erika González Miranda y Néstor Ramos Agurto, en virtud de la orden de trabajo Nº 308353, concurrieron al local de la reclamante ubicado en Avenida Granaderos Nº 2671, Calama, con fecha 10.02.2011, desde las 21:00 horas. En el marco de la revisión, una vez verificados los comprobantes de pago con tarjetas de crédito y débito emitidos en la noche del 09 de Febrero y la madrugada del 10 de Febrero del año en curso, se constató que un comprobante por un monto de $38.000 no se encontraba registrado en las boletas de ventas y servicios emitidas en dichos días. Consultado un dependiente de la reclamante por la naturaleza de dicha transacción, éste ni dio respuesta alguna. No obstante lo anterior, la reclamada indica que la actora señala en su escrito de reclamo que la administradora del local y un garzón habrían señalado que dicho monto correspondía a una propina, situación que no se condice con lo manifestado por los funcionarios fiscalizadores. Por lo tanto, se encuentra justificado que se notifique la infracción establecida en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, ya que se constató que respecto de una transacción comercial pagada con tarjeta de crédito, no se había emitido ni otorgado la correspondiente boleta, según lo establecen los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Luego, hace presente que los funcionarios fiscalizadores verificaron la existencia de una convención traslaticia de dominio, cuyo respaldo emanaba del comprobante de pago de tarjeta de crédito antes aludido, y respecto del cual no existía ningún documento tributario emitido por dicho concepto.
Respecto a los dichos del reclamante de que es común el pago de propinas con tarjeta de crédito, no resulta lógico que durante la fiscalización realizada el día 10.02.2011 solamente se dio el caso de una sola supuesta propina pagada de esta forma. Si esta situación fuera tan regular, se habría detectado más comprobantes de tarjeta de crédito o débito sin su correlativa boleta.
Además, indica la reclamada, que fue el propio reclamante, que al constatar la falta de emisión de la respectiva boleta, procedió a emitirla una vez que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos le efectuaron la petición en tal sentido. Por ello, no es coherente que ahora el contribuyente reclame, ya que si era una propina no habría emitido la boleta cuando fue requerido. De esta forma concluye la reclamada queda en evidencia que la transacción efectuada con tarjeta de crédito fue una venta.
En el título II de su respuesta, la reclamada indica que un testimonio de un fiscalizador, que tiene el carácter de ministro de fe según lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, constituye prueba plena, mientras no sea desvirtuada por prueba en contrario. Respalda esta conclusión en jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 9991994, en sentencia de fecha 05.05.1994 y doctrina ratificada en sentencias de la misma Iltma. Corte, de fechas 15.09.1994 (Rol Nº 47801994) y 21.09.1994 (Rol Nº 50031994).
En esta parte, la reclamada aduce que no es una exigencia que los fiscalizadores presencien la infracción tributaria. En el presente caso, los funcionarios constataron, por medio del cotejo de los comprobantes de pago con tarjeta de crédito y débito versus la documentación tributaria emitida, la no emisión de boleta de ventas y servicios por un monto de $38.000. Hace presente también, en esta parte, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, causa rol Nº 6.744.
Finalmente, bajo el título III de su escrito de respuesta al Reclamo, el Servicio indica que la reclamante se acogió al Plan Simplificado, regulado en la Circular Nº 01 del año 2004, pagando el giro de una multa rebajada y aplicándosele una clausura de dos días. Acto seguido, indica que el actor tiene una conducta contradictoria, ya que luego de pagar la multa, reclama. Además, estima que la reclamante vulnera sus actos propios.
Concluye la reclamada que, conforme a las normas que cita, se tenga por contestado el reclamo interpuesto contra la notificación de la infracción Nº 1012576, de fecha 10 de Febrero de 2011, por infracción al artículo 97 Nº 10 inciso 1º del Código Tributario, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva, se apliquen las sanciones asignadas, con expresa condena en costas.
A fojas 40, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de que la reclamante no haya otorgado en la oportunidad legal boleta de ventas y servicios por consumo de $38.000., pagado con tarjeta de crédito con fecha 10 de Febrero de 2011, según código de autorización de Transbank Nº 446834, en el local ubicado en Avenida Granaderos 2671, Calama. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
2. Efectividad de que el pago de $38.000, efectuado con tarjeta de crédito, según código de autorización de Transbank Nº 446834, corresponde a una propina entregada por clientes al garzón Leonel Morales Rodríguez, por la atención entregada en el local de la reclamante en los días 09 y 10 de Febrero de 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
A fojas 157 se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 179, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 8, comparece don Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, domiciliado en calle Carlos Cisternas Nº 2390, Calama, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, empresario, domiciliado en Avenida Granaderos Nº 2671, Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Nº 1012576, por infracción tributaria sancionada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, de fecha 10 de Febrero de 2011, cursada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, fotocopia de contrato de trabajo de fecha 01.02.2011, de don Leonel Morales Rodríguez;
2.- A fojas 2, fotocopia del comprobante de propina Nº 399 de fecha 09.02.2011;
3.- A fojas 3, comprobante Transbank con código de autorización Nº 446834;
4.- A fojas 4, fotocopia del Notificación de Infracción Nº 1012576, de fecha 10.02.2011;
5.- A fojas 5, fotocopia de boleta de ventas y servicios Nº 41039 por $38.000., emitida a petición de funcionario con fecha 10.02.2011;
6.- De fojas 6 a 7, mandato judicial otorgado por la reclamante a don Juan Carlos Ugalde Tapia;

Segundo: Que, a fojas 29 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba.

Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:

I.DOCUMENTAL:
1.- A fojas 59, duplicado cliente de boleta de ventas y servicios del contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, Nº 41039 por $38.000., emitida a petición de funcionario con fecha 10.02.2011;
2.- A fojas 60, original de Notificación de Infracción Nº 1012576, de fecha 10.02.2011, cursada al contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.8865;
3.- De fojas 61 a 62, cartilla de información del contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez, obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente;
4.- A fojas 63, fotocopia de poder especial conferido por Anthony Mark Rodríguez Gómez a don Ricardo Rojas Garay, de fecha 17.02.2011;
5.- A fojas 64, fotocopia legalizada de cédula de identidad de don Anthony Mark Rodríguez Gómez;
6.- A fojas 65, fotocopia legalizada de cédula de identidad de don Ricardo Rojas Garay;
7.- A fojas 66, Resolución del expediente Rol Nº 1023010077/2011, de fecha 17.02.2011, emitida por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
8.- A fojas 67, Giro folio Nº 1048551455, emitido a don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.8865;
9.- A fojas 68, Giro folio Nº 1048551455, emitido a don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.8865, con timbre y firma de pago en banco Scotiabank con fecha 18.02.2011;
10.- De fojas 69 a 78, Fotocopia de la presentación realizada al Servicio de Impuestos Internos por don Anthony Mark Rodríguez Gómez, con fecha 24.02.2011, por la que solicita se deje sin efecto denuncia y, en subsidio, condonación.

II.TESTIMONIAL:

La que consta de fojas 91 a 93, consistente en la declaración de don Néstor Alamiro Ramos Agurto.

III.CONFESIONAL:

Acta de absolución de posiciones de fojas 114 a 115, en que consta declaración de don Anthony Mark Rodríguez Gómez, RUT Nº 14.529.8865, al tenor del pliego de posiciones de fojas 113.

Quinto: Que, este Tribunal, en ejercicio de la facultad otorgada en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del artículo 165 del Código Tributario, dispuso a fojas 84 que prestara testimonio en esta causa don Leonel Fredy Morales Rodríguez, cuya declaración rola en el proceso de fojas 104 a 106.

Sexto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el local comercial ubicado en Avenida Granaderos Nº 2671, Calama, el día 10 de febrero del presente año, un cliente pagó a través de una tarjeta de crédito, la suma de $38.000.Lo anterior, además, se encuentra respaldado con el documento acompañado a fojas 3 de autos. Tampoco existe controversia acerca de la revisión que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos efectuaron en el señalado local comercial con fecha 10 de febrero del presente año.

Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº1012576, acompañada a fojas 4 y 60 de autos; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado, se ha trabado la discusión en relación a si el mencionado pago de $38.000.(treinta y ocho mil pesos), efectuado a través de tarjeta de crédito, correspondió a una venta o servicio gravado con IVA o efectivamente correspondió a una propina dejada por un cliente por la atención brindada en el local del contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez.

Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 40 y 41, que recibió la causa a prueba.

Noveno: Que, el artículo 55 del D.L. Nº 825/74 expresa en su inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Por su parte, el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley…”.
Que, conforme al inciso 1º del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, la infracción en análisis consiste en “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.

Décimo: Que, al tenor de dichas normas, los funcionarios fiscalizadores, que según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de ministro de fe para los efectos de lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, notificaron administrativamente a la reclamante la infracción indicada en el considerando precedente, la cual se materializó a través del comprobante Nº 1012576, cuyo original rola a fojas 60 de autos, en el cual se expresa que la conducta detectada consistió en “No otorgar boletas de ventas y servicios por consumo cancelados con tarjetas de crédito”. Se indica en dicho documento que el monto de la operación ascendió a treinta y ocho mil pesos.

Undécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial.

Duodécimo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.

Décimo tercero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el considerando cuarto precedente. La prueba documental acompañada, salvo la notificación de infracción de fojas 60, no constituyen un elemento de juicio suficiente para dar por verdaderos los hechos que se encuadran en el tipo infraccional ya aludido, ya que no recaen propiamente en la supuesta conducta infractora. Ahora bien, la declaración del testigo Néstor Alamiro Ramos Agurto, de fojas 91 a 93, sí recae sobre los hechos que motivaron la infracción. De sus dichos y de lo expuesto por las partes en los escritos de discusión, se puede afirmar que los funcionarios fiscalizadores no presenciaron la supuesta operación de venta, es más, el testigo Ramos Agurto declara respecto a la fiscalización efectuada que “Le solicitamos también los Voucher de transbank y empezamos a hacer la fiscalización entre los Voucher con las boletas y nos dimos cuenta que al verificar faltaba una boleta, a lo cual nosotros le dijimos a la persona que la hiciera y también le dijimos que le íbamos a notificar la infracción”. Acto seguido, a la primera repregunta, el testigo contesta que el administrador del local señaló que el voucher correspondía a “una propina”. Luego, el testigo declara no haber recibido de parte del administrador del local antecedentes que demostraran que el voucher correspondía a una propina.
La parte reclamada no rindió más pruebas tendientes a acreditar los presupuestos que establece el inciso 1º del Nº 10 del Artículo 97 del Código Tributario.

Décimo cuarto: Que, la reclamante aportó documentación, la cual se detalla en el considerando primero precedente. De aquella, se destaca el documento individualizado como Comprobante Nº 399, de fecha 09.02.2011, acompañado a fojas 2, que daría cuenta del pago de propina por un monto de $38.000.al garzón Leonel Fredy Morales Rodríguez; lo cual fue ratificado ante este Magistrado por el Sr. Morales Rodríguez, quien a fojas 104 y 105 de autos confirma lo anterior, y agrega que por el consumo que motivó el pago de la propina “se le entregó la boleta”. Luego, a la contrainterrogación Nº 1, el testigo afirma que el consumo fue de “$30.000”. Por lo tanto, este conjunto de elementos de juicio, precisos y concordantes, son suficientes para aceptar la proposición de que el pago de $38.000.pesos correspondió a una propina.

Décimo quinto: Que, las calidades de ministro de fe de los funcionarios que notificaron la infracción en análisis, don Néstor Ramos Agurto y doña Erika González Miranda, no ha sido acreditada con ningún medio de prueba en el presente juicio. Sin perjuicio de aquello, y si se les reconociera tal carácter, existe claridad procesal que dichos funcionarios no presenciaron ni la venta ni el pago a través de tarjeta de crédito, según se reconoce por las propias partes del proceso, según se aprecia de la notificación de infracción que se reclama y según lo señalado por el testigo Sr. Néstor Alamiro Ramos Agurto. Los hechos que presenciaron los mencionados funcionarios fueron: cotejo de comprobantes de pago con tarjeta versus las boletas emitidas y detección de que un comprobante de pago por $38.000.no tenía una boleta correlativa emitida. A partir de aquellos hechos, los funcionarios concluyen, es decir, no presencian, una supuesta comisión de infracción, que no ha sido respaldada por otros elementos de juicio que permitan a esta Magistratura tener la certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario. No es posible en materia sancionatoria, de una sospecha o mera suposición, deducir o concluir la comisión de infracciones que implican castigos a los contribuyentes.

Décimo sexto: Que, en nada importa que el contribuyente se haya acogido al Plan Simplificado que contempla el Servicio Impuestos Internos, según lo instruye la Circular Nº 01/2004, ya que tal como lo indica tal instrucción administrativa, aquello implicará que por el hecho de reclamar el contribuyente pierde la posibilidad de acogerse a los beneficios que dicho instructivo establece. Además, como consecuencia jurídica de la presentación del escrito de reclamo, el ente administrativo debe abstenerse de seguir conociendo de cualquier tipo de petición administrativa vinculada a la cuestión radicada ante este órgano jurisdiccional, en razón de la competencia exclusiva que posee esta magistratura en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 20.322; consecuencia jurídica contemplada además de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, al disponer el inciso final del artículo 54 de la Ley 19.880, sobre los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional, la Administración deberá inhabilitarse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. Por lo tanto, no se le asigna valor probatorio a los documentos acompañados desde fojas 66 hasta fojas 78, ni a la absolución de posiciones de fojas 114 y 115.

Décimo séptimo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que no se ha configurado el tipo sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se acogerá la reclamación opuesta.

Décimo octavo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

Décimo noveno: Que, no se condenará en costas a la reclamada por no haberlo solicitado la reclamante.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 8 y siguientes por don Juan Carlos Ugalde Tapia, en representación de don Anthony Mark Rodríguez Gómez. En consecuencia, se deja sin efecto la denuncia de infracción folio N°1012576, notificada con fecha 10 de Febrero de 2011, por funcionarios de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Devuélvase a la reclamante la boleta de ventas y servicios Nº 41039, emitida a petición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, del contribuyente Anthony Mark Rodríguez Gómez.
III.- Que, por no haberlo solicitado la parte reclamante, no se condenará en costas a la parte vencida.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – 29.04.2011 – ANTHONY MARK RODRÍGUEZ GÓMEZ C/ SII - RIT ES-03-00003-2011- JUEZ TITULAR SR. DAVID LAGOS FERNÁNDEZ