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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 175 Y SIGUIENTES
COSA JUZGADA – RECLAMO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE COPIAPÓ – ACOGE EXCEPCIÓN DILATORIA
Ver Pesquera Playa Blanca S.A. c/ SII, RIT VD-04-00005-2010, de 30.12.2010 confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó Rol 67-2011, de 04.05.2011
El Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó acogió la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en un procedimiento general de reclamaciones, pues estimó que en el caso concreto concurría la triple identidad una causa conocida conforme las reglas de un procedimiento especial de vulneración de derechos seguido ante esa misma magistratura, el cual es esencialmente contradictorio, de doble instancia y en el cual procede el recurso de casación, por lo que la decisión jurisdiccional contenida en las sentencias definitivas dictadas en ellos es inmutable e irrevisable en juicios posteriores.
A juicio del tribunal, el límite de la triple identidad se funda en el principio lógico e irrebatible en orden a que si ciertas y determinadas personas han intervenido en un juicio litigando acerca de una cuestión también precisa y determinada, la sentencia que falle la controversia sólo obligue a quienes discutieron con respecto al asunto controvertido.
Así, constató que en el caso concreto se da la triple identidad, ya que las partes -reclamante y reclamado- en uno y otro juicio eran las mismas; lo solicitado en uno y otro juicio era similar, esto es, dejar sin efecto la Resolución N° 37, de 30 de julio de 2010, y que los fundamentos hechos valer en ambos procesos fueron idénticos, los que fueron latamente discutidos y probados en el juicio base de la excepción dilatoria dictándose, posteriormente, sentencia definitiva que se encuentra ejecutoriada. Luego, dichas materias no pueden volver a discutirse ni sentenciarse, teniendo presente, además, que no existe un cambio de circunstancias en la base fáctica o jurídica tenida a la vista para dictar la sentencia en el procedimiento por vulneración de derechos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Copiapó, veinte de julio de dos mil once.
Vistos y Considerando:
Primero: Que, a fojas 105 de autos, con fecha 06 de junio de 2011, la parte reclamada en lo principal de su presentación, opuso al excepción de cosa juzgada en el presente litigio.
Expresa que en el caso que nos convoca, la excepción de litispendencia acogida por el Tribunal se constituye en un reflejo anticipado de la cosa juzgada que se producirá en el pleito.
Agrega que en relación a la existencia de sentencia firme o ejecutoriada, como consta de fallo dictado en causa RUC N°1090000144K, RIT N° VD04000052010, con su correspondiente certificado de ejecutoriedad, dicho litigio ya fue resuelto, por lo que se verifica el primer requisito para acoger la excepción de cosa juzgada.
Afirma que en lo que respecta a la identidad de las partes, en el caso de ambos procedimientos el actor es Pesquera Playa Blanca S.A. y el reclamado es el Servicio de Impuestos Internos, razón por la que este requisito se encuentra plenamente configurado.
Expone que en lo que se refiere a la identidad de la cosa pedida, del análisis de los dos petitorios mediante los cuales la actora interpone sus acciones, se desprende inequívocamente, que la reclamante persigue la anulación de la resolución RCO.03.Ex. N°37 de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que la cosa pedida en ambos procedimientos es la misma.
En cuanto a la identidad de la causa de pedir, manifiesta que de un análisis comparado de los reclamos en ambos juicios, queda claramente establecido la identidad entre sus causas de pedir. Así, en tanto en el reclamo por vulneración de derechos como en el presente reclamo, se puede leer exactamente lo mismo (ambos en su página 5) “Pero lo más grave es que esta vez se eliminó a Pesquera Playa Blanca respecto del año Tributario 2007 la pérdida de primera categoría que ascendió a $318.402.410”.
Añade que es imprescindible tener presente lo señalado por la contraparte al momento de evacuar el traslado conferido ante la oposición de la excepción de litispendencia, donde la reclamante señala textualmente que “no cabe duda que ambos procesos se encuentran vinculados por conexidad y que en consecuencia, el fallo que haya de pronunciarse en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos podría producir excepción de cosa juzgada en el procedimiento general de reclamos”, reconocimiento expreso de la identidad que existe entre ambos procedimientos.
Finalmente, expone que como consecuencia de todo lo señalado, no cabe duda alguna la procedencia de la excepción de cosa juzgada, verificándose en la especie la triple identidad, razones que justifican que no pueda volverse a discutir entre las mismas partes una misma materia, invocando razones exactamente idénticas haciendo revivir juicios fenecidos como pretende erradamente el reclamante, solicitando que la excepción opuesta sea acogida con expresa condenación en costas.
Segundo: Que, de dicha incidencia se dio traslado a la reclamante, el cual fue evacuado a fojas 125, solicitando el rechazo de la excepción interpuesta, con expresa condena en costas, y dar curso progresivo a los autos; aduciendo en primer término, que no existe identidad de la causa a pedir entre el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos fallado y el procedimiento general de reclamo en tramitación.
Agrega que en el procedimiento especial por vulneración de derechos, que se tramitó y falló, la causa de pedir fue la omisión y acción del Servicio de Impuestos Internos ahí discutidas, que afectaron el derecho de propiedad de Pesquera Playa Blanca Sociedad Anónima, circunstancia ésta que determinó que la finalidad de este procedimiento fuera restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección legal de la empresa reclamante; en cambio, en el procedimiento general de reclamaciones de autos, la causa de pedir es la emisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de la resolución Exenta N°37, de 30 de julio de 2010, que fijó la renta líquida del año tributario 2007 de Pesquera Playa Blanca Sociedad Anónima y recalculó su pérdida de arrastre.
Tercero: Que, en forma previa a abordar la materia incidental discutida, es necesario tener en consideración que la sentencia base de la excepción de cosa juzgada hecha valer en estos autos, emana de un Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, y cuyo objeto dice, por una parte, con la tutela de ciertas garantías constitucionales, que en materia tributaria específicamente son las contenidas en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de nuestra Constitución Política, como asimismo, con la protección de los Derechos de los Contribuyentes contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Dicho procedimiento es esencialmente contradictorio, en el que se observan claramente las etapas de discusión, prueba y resolución propios de todo juicio. Asimismo, es de doble instancia y por aplicación supletoria del Procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario, respecto del fallo de segunda instancia procede el recurso de casación; todos aspectos que conducen a entender, que la decisión jurisdiccional contenida en las sentencias que se dicten en dichos procedimientos, es inmutable e irrevisable en juicios posteriores.
Cuarto: Que, a fojas 119 se trajo a la vista la causa RUC N°1090000144K, RIT N°VD04000052010, sobre Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, caratulada “Pesquera Playa Blanca S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, en la cual de fojas 233 a 251 rola sentencia definitiva y a fojas 278 la resolución que ordena el cúmplase de dicha resolución, antecedente este último que conforme lo dispone el artículo 174 del código de enjuiciamiento civil, permite concluir que la referida sentencia se encuentra ejecutoriada.
Que, analizada la causa cuya sentencia es la base de la excepción de cosa juzgada hecha valer en estos autos, se aprecia que el reclamante tenía como pretensión que el tribunal dictara las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, peticionando específicamente que se dejara sin efecto el acto administrativo que producía la perturbación, esto es, la Resolución N°37 de 30 de julio de 2010, de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundó su petición en el hecho que su representada aportó la documentación requerida por el ente fiscalizador y no obstante ello, éste emitió la resolución indicada, insistiendo en que no se acompañó ninguno de los antecedentes referidos, eventos que en opinión de la reclamante habrían infringido lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21, como asimismo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 8 bis, ambos del Código Tributario.
Que, la controversia trabada en dichos autos fue objeto de prueba, la cual fue rendida por las partes y conocida por el sentenciador según se aprecia en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo sexto de la sentencia dictada en dichos autos, concluyendo en este último, que la prueba aportada por la reclamante Pesquera Playa Blanca S.A.“… por si sola no es suficiente para este sentenciador provocar la convicción suficiente, que satisfaga las reglas de la sana crítica y que permita dar por acreditado que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos tuvo acceso y realmente revisó toda la documentación solicitada, motivo por el cual, en esta parte, el reclamo debe asimismo rechazado…”; resolviendo rechazar en todas sus partes la reclamación intentada, decisión jurisdiccional que tuvo como efecto no dar lugar a la petición de dejar sin efecto la resolución N°37 de 30 de julio de 2010, de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, antes de entrar al razonamiento de lo alegado por las partes, se hace necesario establecer, aunque sabido es, que la excepción de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad legal entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir; esta última definida expresamente por la ley, como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Que, esta triple identidad, a que se refiere el legislador, debe concurrir copulativamente, bastando la ausencia de uno sólo de ellas para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal.
Sexto: Que, en esta línea de deducciones, se trata entonces de la irrevocabilidad de la sentencia dictada en la causa RUC N°1090000144K, RIT N°VD04000052010, sobre Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, caratulado “Pesquera Playa Blanca S.A. con Servicio de Impuestos Internos” y, por consiguiente, corresponde examinar los límites de la institución en comento, señalados en el motivo anterior, a la luz de las acciones ejercidas en ambos juicios y lo resuelto en uno de ellos.
Que, dichos límites, se fundan en el principio lógico e irrebatible en orden a que si ciertas y determinadas personas han intervenido en un juicio litigando acerca de una cuestión también precisa y determinada, la sentencia que falle la controversia sólo obligue a quienes discutieron con respecto al asunto controvertido.
Séptimo: Que, teniendo en consideración lo expresado y analizados los antecedentes aparejados al proceso y los traídos a la vista, en la especie nos encontramos frente a un caso de cosa juzgada, en atención a que la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se hace presente.
Que, en efecto, tenida a la vista la causa RUC N°1090000144K, RIT N°VD04000052010, sobre Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, caratulado “Pesquera Playa Blanca S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, particularmente la sentencia dictada en dichos autos y lo resuelto por ella, fluye que las partes reclamante y reclamada son las mismas, estos es, Pesquera Playa Blanca S.A. y Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.
Que, asimismo, lo solicitado en uno y otro juicio es idéntico, toda vez que el intento final que la parte reclamante tuvo al proponer ambas reclamaciones, esto es el petitum, es el mismo en una y otra, cual es dejar sin efecto la resolución N°37 de 30 de julio de 2010, de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la inobservancia de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 en relación con el artículo 8° bis N°6 del Código Tributario.
Que, de la misma manera, fluye de la causa RUC N°1090000144K, RIT N°VD04000052010, sobre Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, y especialmente de la sentencia dictada en dichos autos y lo resuelto por ella, que en su esencia, los fundamentos hechos valer en el reclamo de estos antecedentes, son los mismos fundamentos y argumentos contenidos en la acción de vulneración de derechos y reproducidos en la sentencia recaída sobre ella; los cuales, según se aprecia, fueron latamente discutidos y objeto de prueba por las partes; discusión y prueba que en definitiva fue conocida y sentenciada por el juzgador, según se aprecia en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo sexto, como así también, en la parte resolutiva de ésta; lo que unido al hecho de encontrarse ejecutoriada dicha sentencia, conducen a la convicción de que estas materias no pueden volver a discutirse ni sentenciarse.
Octavo: Que, con el mérito de lo expuesto precedentemente, se encuentra acreditado en primer término, la identidad legal de las partes, como asimismo la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir.
Que, asimismo, se encuentra acreditado que en la causa RUC N°1090000144K, RIT N°VD04000052010, sobre Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, se dictó sentencia definitiva la cual se encuentra ejecutoriada.
Que, en consecuencia, conforme lo razonado, encontrándose presentes todos los límites para hacer concurrente la excepción de cosa juzgada, y teniendo en consideración lo expresado en la parte final del considerando Tercero de esta resolución, como asimismo, la inexistencia de un cambio de circunstancias en la base fáctica o jurídica tenida a la vista para el pronunciamiento de la sentencia en el procedimiento por vulneración de derechos traído a la vista, se arriba al convencimiento de la procedencia de acoger la excepción de cosa juzgada hecha valer en estos autos.
Noveno: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Por estas consideraciones, mérito de autos y lo previsto además en el artículo 148 del Código Tributario y artículos 144 y 177 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:
1.- Que, se acoge la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte reclamada a fojas 105. En consecuencia, no siendo posible volver a discutir las materias de que da cuenta el reclamo de autos, se pone término al presente juicio.
2.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
3.- Devuélvase el expediente RUC N°1090000144K, RIT N°VD04000052010, sobre Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, caratulado “Pesquera Playa Blanca S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, traído a la vista a fojas 119 de autos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra enel sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE COPIAPÓ – 20.07.2011 – PESQUERA PLAYA BLANCA S.A. C/ SII – RIT GR-04-00007-2010 – JUEZ NO INHABILITADO CLAUDIO ARAYA SALGADO