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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 92 Y 177
ACUMULACIÓN DE AUTOS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió la petición de acumulación de autos planteada por un contribuyente, con el objeto de que se reunieran en un procedimiento dos juicios conocidos por dicho órgano jurisdiccional, uno por reclamo interpuesto en contra de ciertas liquidaciones y otro deducido en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitada por el contribuyente.
A juicio del tribunal, los actos administrativos reclamados se basaban en los mismos presupuestos fácticos y tenían un fundamento legal idéntico, a saber, el hecho de no haberse acreditado a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos la efectividad, necesidad y razonabilidad de los gastos hechos valer por el contribuyente en los períodos tributarios cuestionados. Luego, los procesos incoados diferían sólo en cuanto a su naturaleza: diferencias de impuesto y reintegro por devoluciones improcedentes de impuesto a la renta, en un caso, y una disminución en la devolución de los impuestos solicitada por el contribuyente.
Así, dicha magistratura concluyó que en el caso concreto se cumplía cabalmente lo dispuesto en el artículo 92 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues las personas y el objeto o materia de los juicios cuya acumulación se solicitó eran idénticos, aunque las acciones fueran distintas, hecho explicado por la naturaleza de las actuaciones fiscalizadoras desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos y por la determinación de la carga tributaria que efectúa el contribuyente en sus declaraciones de renta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, diecinueve de abril de dos mil once.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Sociedad Constructora Las Araucarias S.A. ha solicitado, en el segundo otrosí de su reclamación tributaria presentada con fecha 10 de marzo de 2011, la acumulación de la presente causa al expediente RUC 11-9-0000026-1, RIT GR-08-00006-2011, en el cual se ha presentado reclamo por la misma Sociedad en contra de las actuaciones administrativas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, constituidas por las liquidaciones Nos. 560, 561 y 562, de 29 de diciembre de 2010.
2.- Que, según expone el reclamante, en dichas liquidaciones se practican cobros de Impuesto Unico del artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro según el artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal (sic), por los años tributarios 2007 y 2008, bajo el mismo fundamento de rechazo de cargo a resultado de los haberes no imponibles de los trabajadores de la Empresa de esos años, y en cuyo recurso se presentan pruebas que son atingentes a la causa.
3.- Que, con fecha 8 de abril de 2011, se otorgó traslado al Servicio de Impuestos Internos por el plazo de tres días, a objeto que expusiera lo conveniente a sus derechos en relación a la solicitud de acumulación planteada.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de La Araucanía, evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado con fecha 14 de abril de 2011, en el cual manifiesta su oposición a la acumulación solicitada, por estimar que no se cumplen los requisitos que la ley prescribe para que esta sea procedente. En síntesis, expone la entidad fiscal que la causal de acumulación de autos señalada en el N° 1 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, en atención a que las acciones entabladas no son las mismas, toda vez que tienen por finalidad dejar sin efecto actuaciones administrativas diversas y no emanan directa o indirectamente de los mismos hechos, ya que se refieren a hechos ocurridos en períodos tributarios distintos.
5.- Que, en cuanto a la segunda de las situaciones que contempla el referido artículo 92, argumenta el Servicio de Impuestos Internos que si bien el reclamante en ambas causas es la misma persona jurídica, la materia u objeto de los juicios es distinta, pues por un lado se pretende por la reclamante que se declare improcedente e ilegal la Resolución Exenta N° 7.694, de 30 de diciembre del año en curso y se ordene la devolución del saldo a su favor de la declaración de Renta del año tributario 2010; y por otro, persigue que se dejen sin efecto las liquidaciones de impuesto Nos. 560, 561 y 562, por medio de las cuales se determinó impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2008 y 2009 y reintegro por devolución indebida correspondiente al año tributario 2009.
6.- Que, finalmente, respecto de la causal establecida en el N° 3 del artículo 92 del Código citado, el organismo fiscal sostiene que en forma alguna los reclamos presentados ante este Tribunal Tributario y Aduanero por la Sociedad Constructora Araucanía S.A. cumplen con los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que regulan la institución de la cosa juzgada, pues entre si carecen de identidad de cosa pedida y causa de pedir, ya que, por un lado, en estos procesos se persigue dejar sin efecto actos administrativos diferentes que recaen en períodos tributarios diversos, siendo distinto el beneficio jurídico buscado y las pretensiones hechas valer; y por otro, si bien el fundamento invocado por la reclamante es similar en ambas causas, se refiere a períodos tributarios distintos.
7.- Que, en relación a la acumulación de autos solicitada y a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, es pertinente recordar que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa. Sus fundamentos son el evitar la dictación de sentencias contradictorias en la eventualidad que continuasen tramitándose en forma separada, y además dar cumplimiento al principio de la economía procesal.
8.- Que, las causas legales que autorizan la acumulación de autos están contenidas en el artículo 92 del referido cuerpo legal, a saber: a) Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; b) Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; c) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
9.- Que, a fin de resolver acertadamente la solicitud de acumulación planteada, debe previamente determinarse cual es el objeto o materia sobre el cual versan los juicios tributarios en que el contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA LAS ARAUCARIAS S.A. tiene la calidad de reclamante, entendiendo al respecto, al contrario de lo que plantea la parte reclamada en su traslado, que dicho objeto está constituido no por la calidad de los actos reclamados o por la finalidad perseguida a traves de la reclamación, sino por naturaleza de la controversia jurídica que se plantea frente a los fundamentos de un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos que define la carga tributaria del contribuyente.
10.- Que, en este sentido, tanto la Resolución Exenta N° 7694, de 30 de diciembre de 2010, como las liquidaciones números 560, 561 y 562, de 29 de diciembre del mismo año, que constituyen las actuaciones reclamadas que emanan del Servicio de Impuestos Internos, tienen como antecedente común la Citación N° 101, de 8 de noviembre de 2010, en la cual se le solicita al contribuyente Constructora Las Araucarias S.A. que se acredite fehacientemente los pagos efectuados por “haberes no imponibles” registrados en sus Libros de Remuneraciones los años comerciales 2007, 2008 y 2009, declarados como rentas exentas en los formularios 1887 de los años tributarios 2008, 2009 y 2010. Además, respecto del cargo a resultados por la suma de $231.121.610.- que dicho contribuyente registra en su Balance del año tributario 2010, correspondiente a las cuentas “Mano de Obra Directa” y “Sueldos Administrativos” provenientes del registro contenido en su Libro de Remuneraciones, el ente fiscalizador manifiesta que no se ha acreditado en forma fehaciente la efectividad del gasto, su necesidad y su razonabilidad, por lo cual se rechaza atendido lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley de la Renta.
11.- Que, además, y como es lógico suponer considerando su origen común constituido por la referida Citación N° 101, ambos actos reclamados contienen idéntico fundamento legal y fáctico, cual es que la empresa Constructora Las Araucarias S.A. en su respuesta a la Citación, no aportó antecedentes que desvirtuen lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual se procedió, por una parte, a emitir las liquidaciones N° 560, 561 y 562, y por otra a declarar improcedente mediante la Resolución N° 7694 parte de la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante en su declaración anual de Renta del año tributario 2010, todo ello fundado en los artículos 21, 30, 31 y 33 N° 1, todos de la Ley de la Renta.
12.- Que, como se puede apreciar, estamos frente a actos reclamados que nacen de la misma actuación fiscalizadora, que se basan en los mismos presupuestos fácticos y que tienen idéntico fundamento legal, difiriendo solo en cuanto a la naturaleza de los mismos, en atención a que en los años tributarios 2008 y 2009 se producen, en concepto del Servicio de Impuestos Internos, diferencias de impuesto y reintegro por devoluciones improcedentes de impuesto a la renta que corresponde liquidar; y respecto del año tributario 2010, se genera una disminución a la devolución de impuestos solicitada que corresponde rechazar mediante una Resolución Exenta, todo lo anterior a raíz que se no acreditó a satisfacción del organismo fiscal la efectividad, necesidad y razonabilidad de los gastos hechos valer por el contribuyente en los períodos tributarios a los que se ha hecho mención.
13.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal entiende que se cumple cabalmente el presupuesto legal contenido en el N° 2 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas y el objeto o materia de los juicios cuya acumulación se solicita son idénticos, aunque las acciones sean distintas, hecho explicado por la naturaleza de las actuaciones fiscalizadoras desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos y por la determinación de la carga tributaria que efectúa el contribuyente en sus declaraciones de Renta; por lo cual se concluye que es procedente la acumulación de la presente causa al expediente RUC 11-9-0000026-1, RIT GR-08-00006-2011, en el cual se ha presentado reclamo por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LAS ARAUCARIAS S.A. en contra de las actuaciones administrativas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, constituidas por las liquidaciones Nos. 560, 561 y 562, de 29 de diciembre de 2010.
SE RESUELVE:
HA LUGAR a la solicitud planteada por el reclamante SOCIEDAD CONSTRUCTORA LAS ARAUCARIAS S.A. en el segundo otrosí de la reclamación tributaria presentada con fecha 10 de marzo de 2011.
ACUMULESE la presente causa al expediente RUC 11-9-0000026-1, RIT GR-08-00006-2011, sobre reclamo de liquidaciones Nos. 560, 561 y 562, de 29 de diciembre de 2010.
CORRIJASE la foliación del expediente, a objeto de adecuarla a la causa a la cual se acumula.
Notifíquese mediante la publicación del texto íntegro de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis de la ley 20.322.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 19.04.2011 – SOCIEDAD CONSTRUCTORA LAS ARAUCARIAS S.A C/ SII – RIT GR-08-00005-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES