Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2011
A FALTA DE OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE PERMITAN ACREDITAR UN ACTUAR MALICIOSO, LA CIRCUNSTANCIA DE OMITIRSE REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS EN LA EMISIÓN DE FACTURAS DE COMPRA LLEVAN A ENTENDER QUE ÉSTA SE DEBE A UN DESCUIDO O NEGLIGENCIA DEL CONTRIBUYENTE.
DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA – RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL – GASTO RECHAZADO – SANA CRÍTICA – RECLAMO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA - ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta acogió el reclamo interpuesto por una contribuyente en contra de liquidaciones mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de diferencias de impuestos a la renta en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008 por un valor total de $821.380.641, fundado en la utilización de facturas de compras ideológicamente falsas o no fidedignas que habían incrementado los gastos y rebajado indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y que motivaron la deducción de crédito fiscal IVA.

A juicio del Tribunal, las liquidaciones correspondientes a los años 2005 y 2006 se encontraban prescritas, pues el organismo fiscalizador no pudo acreditar con la documentación acompañada al juicio que las declaraciones presentadas por la contribuyente fueran maliciosamente falsas, por lo que no era pertinente entender que se aplicaba el término extraordinario de seis años. Agregó que, aún cuando no fuera un requisito para aplicar el plazo extraordinario de prescripción, constituía un importante indicio o sustento para justificarlo el hecho de que se haya deducido querella o denuncia criminal por los hechos de autos, o que se hubiera notificado administrativamente acta de denuncia al contribuyente, teniendo presente el número de proveedores y los altos montos de dinero involucrados.

Respecto de las liquidaciones vigentes que rechazaban los gastos declarados por la reclamante por fundarse en facturas ideológicamente falsas o no fidedignas, el órgano jurisdiccional estimó que tampoco se aportaron elementos de convicción que acreditaran dicha circunstancia, ya que si bien es cierto en la emisión de las facturas cuestionadas incumplió requisitos legales o reglamentarios, como eran, por ejemplo, la indicación de la fecha de emisión y el domicilio del proveedor, a falta de otros elementos de prueba que pudiesen contribuir a acreditar un actuar malicioso por parte de la actora, entendió que las inobservancias se debían a un descuido o incluso a negligencia de la contribuyente, pero no a una actuación maliciosa en términos de entender que el contenido de estos documentos fuera mendaz. Por último, el tribunal señaló que no se condice con el principio de equidad tributaria el hecho de que por un lado el Servicio de Impuestos Internos impugne los costos y/o gastos y por otra acepte los ingresos generados por un contribuyente.
El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, a tres días de mayo de dos mil once.
VISTOS:
A fojas 14, comparece doña Lila Maldonado Bettancourt, Rol Único Tributario N° 12.502.1921, empresaria del giro compraventa de excedentes industriales, con domicilio en Avenida Rendic Nº 5309, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones números 170 a 179 ambas inclusive, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de julio de 2010, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias de impuestos a la renta en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008; por un valor total de $821.380.641 (ochocientos veintiún millones trescientos ochenta mil seiscientos cuarenta y un pesos). Dicho acertamiento se funda en la utilización de documentación (facturas) ideológicamente falsa o no fidedigna, contabilizadas en los Libros Diario y Mayor, y que han incrementado los gastos y rebajado indebidamente la base imponible de Primera Categoría en los períodos auditados, y motivan la deducción de Crédito Fiscal IVA, determinación de un mayor Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario y Reintegros en los términos y por los períodos que indican los actos reclamados.
A fojas 83, don Lautaro Molina Jiménez, abogado patrocinante y apoderado de la reclamante complementa y aclara lo expuesto en el escrito de reclamación.
En el capítulo I, puntos 1.1 y 1.2 interpone solicitud incidental de nulidad de derecho público y en subsidio reclama en los capítulos II y III de las Liquidaciones Nº 170 a 179, ambas inclusive. Su solicitud de nulidad de derecho público la sustenta en una errónea aplicación de la Ley 18.320 por parte del Servicio de Impuestos Internos y cita normas de la mencionada Ley, además de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado. Alude a que la analogía no es fuente legal de obligaciones, y menos en materia tributaria. Alega que el Servicio se ha excedido en sus facultades y que al no haberse verificado la presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, las presentes liquidaciones no producen efecto alguno. Cita como respaldo jurisprudencial fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (rol Nº 490801) y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta (rol Nº 19908). Concluye en esta parte indicando que “habiéndose notificado de revisión a la contribuyente en última instancia mediante Folio º 0118225 del 18 de junio del 2007, se ha superado con creces el plazo de 6 meses, para evacuar la respectiva citación, la que debe ser declarada NULA”.
En el punto 1.2 de su incidente de nulidad derecho público, la actora plantea que si bien las declaraciones de impuestos de los contribuyentes son transitorias pues siempre están sujetas a la revisión del ente fiscalizador, una vez revisadas por éste y aprobadas la cuestión es muy distinta.
Señala que en este sentido, al haber manifestado expresamente su voluntad de aceptar las declaraciones de renta de los años 2005, 2006 y 2007, consignadas en los folios 94888615, 97150366 y 93634977, respectivamente, y habiéndose incluido expresamente en las dos últimas declaraciones, en la carta que comunica las inconsistencias, la causal J91, que indicarían la presencia de alguna situación que diga relación con la recopilación de antecedentes para configurar un eventual delito tributario, y que errónea y aparentemente sustenta la ampliación del plazo de prescripción y las liquidaciones mismas, las que resultan con un vicio de nulidad de derecho público.
El capítulo II del escrito de reclamación, se refiere a la prescripción, y señala la reclamante que debe tenerse en consideración lo establecido en la Circular Nº 73 del año 2001, que en el punto 3.8, consigna el concepto de “maliciosamente falsa”. Que una declaración de impuestos sea falsa alude, a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos al que el mismo se refiere. Que para los efectos del artículo 200 del Código Tributario, no basta que se contengan datos no verdaderos en la declaración, sino que se requiere que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad.
A continuación, afirma que respecto a esto la carga de la prueba es del Servicio, ya que en principio debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración, que no se ajusten a la verdad, se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe.
Que en consecuencia, al no haber justificado el Servicio de Impuestos Internos de ninguna manera la supuesta malicia, en el registro de las facturas y posterior declaración, habrá que estarse al plazo de prescripción ordinario de tres años, lo que implica que las liquidaciones de impuestos 170 a 175 se encuentran prescritas, lo que debe ser declarado por el Tribunal. En efecto, las liquidaciones más recientes de las señaladas, corresponden a situaciones relacionadas con el impuesto a la renta del año tributario 2006, con vencimiento legal para el pago el 30 de abril de dicho año, y considerando el respectivo aumento por la citación, esto es hasta el 1 de agosto de 2009, y habiéndose notificado las liquidaciones con fecha 28 de julio de 2010, resulta que a dicha fecha las liquidaciones 170 a 175, se encuentran prescritas.
En el Capítulo III del reclamo, en cuanto al fondo, la actora señala que el Servicio le imputa haber incorporado facturas ideológicamente falsas (siendo estas de compras – actuando como agente retenedor) consignando en las liquidaciones diversas referencias tales como: Referencia Nº 1, relativa a la utilización de créditos fiscales en forma indebida en facturas presuntamente e ideológicamente falsas, por medio de operaciones que no han sido acreditadas; Referencia Nº 2, relativa a la emisión de facturas de compra como agente retenedor sin estar autorizada para ello; Referencia Nº 3, relativa a la emisión de facturas de compra como agente retenedor respecto de personas que desconocen las operaciones en sus circunstancias esenciales; Referencia Nº 4, relativa al registro de facturas cuya efectividad no ha sido comprobada ni tampoco el cumplimiento de los requisitos del D.L. 829; Referencia Nº 5, facturas de compra cuestionadas, por inconsistencias en los datos de los proveedores; y Referencia Nº 6, relativa a facturas de proveedores consideradas no fidedignas.
A continuación, la reclamante realiza una revisión teórica de las normas acerca del cambio de sujeto del IVA. Se refiere primero, a que por la naturaleza del impuesto, el sujeto que soporta el impuesto es distinto del que lo paga, sujeto pasivo o responsable del impuesto, a esto en doctrina se denomina “sustitución”. Seguidamente señala que la regla general, respecto de quien es el sujeto pasivo del IVA, el vendedor o el prestador de servicios, tiene excepciones en el sentido que el sujeto pasivo del IVA será, en un caso, el adquirente o beneficiario del servicio y en otro, el vendedor o prestador de servicios respecto del IVA de los sujetos que intervengan con posterioridad en la cadena de producción o comercialización de bienes y servicios, a lo que se llama cambio de sujeto, según la terminología del artículo 3 del D.L. 825 de 1974. Al primero de los casos los denomina Cambio de sujeto en retroceso y al segundo cambio de sujeto en avance, regulados respectivamente en el inciso 3º y 4º del artículo 3 de la ley del IVA. Que, finalmente el inciso 5º del artículo mencionado, se refiere al caso que el Servicio puede imponer a los vendedores o prestadores exentos la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen de recintos de zonas francas.
Continúa argumentando la actora que, el Servicio, conforme a las facultades conferidas por el artículo 6 letra A Nº 1 y artículo 88 del D.L.830 de 1974 y los artículos 2 y 3 del D.L. 825 del mismo año, dispuso el cambio de sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, mediante las Resoluciones Exentas Nº 1496 del año 1976 y Nº 7 del 28 de enero de 2003. En ellas, establece cuando opera el cambio de sujeto en el impuesto a las ventas y servicios, “dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra”, en el Nº 1 de la resolutiva en el inciso 3º indica “entre estos servicios pueden mencionarse a modo de ejemplo, entre otros, los siguientes, recolección de chatarra, o reciclaje, compactación, trituración, etc”. En el Nº2 inciso segundo: “también operará el cambio de sujeto, por la remuneración que pague el adquirente, exportador o vendedor excepcionado, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, cuando utilice servicios de maquila efectuados por otros contribuyentes que no son agentes retenedores de chatarra”. Sin perjuicio de lo anterior, procederá también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 1496 del 31 de diciembre de 1976.
A partir de lo anterior, concluye la reclamante que las compras realizadas por Lila Maldonado están ajustadas tanto a la ley como a las resoluciones vigentes, efectuadas con miras a resguardar y proteger el patrimonio fiscal, ya que al retener y pagar el impuesto a través de las facturas de compra y enterado el impuesto en arcas fiscales, no se ha producido perjuicio fiscal, toda vez que esta norma se aplica a los contribuyentes de difícil fiscalización, como ocurre plenamente en la especie.
En relación a las objeciones del Servicio que dicen relación con el hecho de que en una factura de compra, emitida por la contribuyente, figuren más de un vendedor recolector de chatarra, se deriva única y exclusivamente del hecho de economizar facturas timbradas. Pero resulta mucho más inquietante, prosigue la actora, que la fiscalizadora rechace más de 480 facturas de compras de chatarra, las que se detallaron en el anexo Nº 1, en cuanto a las toneladas vendidas, versus las compras, y aquí es donde está lo curioso ya que rechaza la compra pero no la venta, o sea que se vendió aire o la contribuyente tiene el don de la generación espontánea, cuestión que puede sonar sarcástica, pero que se consigna con el único ánimo de reflejar que dicho razonamiento escapa a toda sana lógica, porque se acepta el IVA retenido y pagado, y no así el detalle y contenido de la factura, como consigna específicamente en la citación.
Lo anterior, continua diciendo, dado que la fiscalizadora señala en la citación que en virtud de lo dispuesto en la circular Nº 93 de 2001: “dado que el monto del impuesto al valor agregado recargado y retenido en las facturas de compra debitadas se encuentra declarado y enterado íntegramente en arcas fiscales…, se considera que no existe perjuicio fiscal en lo que se refiere al D.L. 825 de 1974”.
Finalmente, reitera que todas las operaciones realizadas por la contribuyente se han ajustado a la legislación vigente y que las diferencias que se pueden suscitar entre lo comprado y lo vendido se deben a que existe un margen importante de merma, el que se produce en atención a que cuando se compran materiales de desecho para ser vendidos, los clientes rechazan una cantidad importante de materiales que no son compatibles con lo que ellos están comprando, por ello, es que se produce una compra muchas veces inútil, debido a que se compra el lote y no se puede elegir ya que uno no sabe anticipadamente que es lo que van a necesitar los clientes al momento de la compra. A continuación, hace una enumeración y desarrolla cada una de las normas tributarias que indica tener especial cuidado en cumplir, refiriéndose al devengo del IVA, al sujeto de IVA, a su determinación, a la base imponible, la tasa y el crédito fiscal, y de este último desarrolla los requisitos de forma y de fondo para su utilización. Prosigue argumentando, que en definitiva todas las operaciones relacionadas con las compras o las ventas están ajustadas a la legislación vigente, y por lo tanto las referencias 1 a 5 de la citación Nº 37, carecen de fundamento jurídico pues el fin último de la factura falsa es evadir el pago de IVA con miras a causar perjuicio al patrimonio fiscal, que en último término es el bien jurídico protegido. Reitera en este punto lo señalado respecto de la prescripción, pues no puede atribuirse ningún grado de malicia en cuanto a las respectivas declaraciones de IVA que sustenta el objetado efecto en el impuesto a la renta.
Con relación al impuesto a la renta, indica que los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible se encuentran bien definidos en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en seguida efectúa un análisis de algunas características que considera relevante: Se refiere a los ingresos brutos, al costo directo, a los gastos necesarios, a los ajustes por corrección monetaria, a los ajustes tributarios y por
último a otros ajustes, y afirma que teniendo presente lo señalado por la fiscalizadora, el monto neto registrado en las facturas anotadas en la cuenta proveedores, rebaja indebidamente la base imponible, sin explicar como ocurre la disminución ni en los hechos ni en el derecho, por lo que habrá que entender que a falta de explicación y fundamentación técnica y jurídica de la citación, los impuestos de primera categoría determinados por el contribuyente, se encuentran determinados en plena concordancia con las leyes tributarias vigentes, como ya se ha explicado. Culmina añadiendo que todas las rentas que el ente fiscalizador pretende objetar, se encuentran aceptadas sin reparos (salvo el año tributario 2008) como así lo señala la página web del Servicio de Impuestos Internos.
Por lo tanto, solicita tener por interpuesto incidente de nulidad y reclamo en contra de las liquidaciones 170 a 179 de fecha 28 de julio de 2010, por concepto de impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $412.693.363., acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto las referidas liquidaciones por adolecer de vicios de nulidad de derecho público, encontrarse prescritas y en su defecto, que las declaraciones se encuentran ajustadas a derecho, todo ello con costas.
A fojas 87, se desecha la solicitud incidental de nulidad de derecho público. Además, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 94, el Servicio contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos que expone, manifestando que:
I.- En relación a la prescripción de las liquidaciones 170 a 175 de 28 de julio de 2010, analiza el artículo 200 del Código Tributario y la Circular Nº 73 de 2001. Indica que, si bien es cierto, la obligación de acreditar lo malicioso de la falsedad de las declaraciones es de cargo de este Servicio, es de señalar que ésta es sólo una presunción la que como tal puede ser desvirtuada. Este Servicio, no ha considerado lo malicioso de las declaraciones de impuesto a la renta realizadas por la actora como mero capricho, sino que lo obtuvo de un procedimiento de auditoría realizado en forma exhaustiva. Efectivamente, de ella, se ha podido detectar en la contabilidad de la contribuyente, en el período noviembre de 2004 a mayo de 2007, una serie de irregularidades, tanto respecto de la emisión de facturas de compra, como de la recepción por su parte de facturas de venta, documentación tributaria que respalda operaciones comerciales inexistentes.
A continuación, procede a individualizar por año comercial las supuestas compras realizadas por Lila Maldonado Betancourt, respecto de las cuales ésta no ha acreditado su efectividad, con el detalle de las facturas de compra emitidas, el destinatario de las mismas y las irregularidades detectadas, que en seguida se detallan:
1.- Emisión de facturas de compra ideológicamente falsas, las cuales dan cuenta de operaciones inexistentes, no siendo probada la efectividad de las operaciones consignadas, teniendo en consideración distintas circunstancias:
a) Los proveedores no cuentan con camiones que tengan la capacidad de transportar la cantidad de excedentes industriales que se consignan en las facturas, no acreditando la contratación de terceros para realizar dicho transporte.
b) No se presentan guías de despacho emitidas a nombre de los proveedores respecto del traslado de la chatarra señalada en las facturas.
c) La reclamante no adoptó en ningún momento las medidas de resguardo contenidas en el artículo 23 Nº5 de la ley de impuesto a las ventas y servicios que dicen relación al pago de las facturas. Además, en algunos casos aparece señalado en la misma factura el número de cheque con el cual se habría pagado la o las facturas, pero dicho monto sólo cubre el pago del IVA.
d) La reclamante no ha aportado antecedentes que sirvan para respaldar y probar las diversas circunstancias en las cuales se realizaron las operaciones, para así demostrar la efectividad de las adquisiciones de chatarra.
e) No se ha probado la procedencia de la chatarra, por parte de los proveedores y que luego figuran transfiriendo a la reclamante.
2.- Facturas de compra emitidas por la actora a nombre de proveedores contribuyentes que se encuentran afectos al impuesto al valor agregado, los cuales cuentan con inicio de actividades y timbraje de facturas debiendo haberse emitido las facturas de venta y guías de despacho correspondientes, no procediendo el cambio de sujeto ni mucho menos la retención del impuesto.
3.- Facturas de compra emitidas por la reclamante a supuestos vendedores, quienes al momento de prestar declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no reconocen las operaciones registradas por la reclamante, señalando que incluso no la conocen, nunca se han dedicado a venta de excedentes industriales, o bien señalan que han vendido en ciertas oportunidades pero por un monto inferior al expresado en las facturas, declarando no haber recibido nunca el monto de dinero que aparece señalado en las facturas.
4.- Facturas de compra cuya efectividad no ha sido comprobada por la reclamante y que además, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, según lo dispuesto en los artículos 54 del D.L. 825 de 1974 y 69 del D.S. de 1977, reglamento de la ley de impuesto a las ventas y servicios.
5.- Facturas de compra cuya efectividad de las operaciones se cuestiona, puesto que en ellas se individualizan a contribuyentes cuyo RUT es inexistente, con domicilios que no corresponden o bien inubicables en los cuales no viven o no han vivido nunca.

Continua la parte reclamada, diciendo que la contribuyente Lila Maldonado incorporó en su contabilidad facturas de venta de diversos proveedores, los cuales se encuentran individualizados en las liquidaciones reclamadas, las cuales han sido consideradas no fidedignas ya que presentan una serie de irregularidades. Que de la auditoría realizada, como se señala en la liquidación, aparecen de manifiesto antecedentes suficientes para acreditar lo malicioso de las declaraciones de impuestos a la renta realizadas por la actora en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, lo cual llevó al Servicio a estimar dichas declaraciones como maliciosamente falsas.
Agrega, que por otra parte, la reclamante no ha logrado desvirtuar lo malicioso de la falsedad de las declaraciones por ella presentadas, sino que solamente se ha dedicado a dar a conocer que las respectivas declaraciones de IVA, no fueron rechazadas ni menos objetadas en su oportunidad, situación que no dice relación alguna con lo malicioso de la falsedad de las declaraciones de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario de las liquidaciones reclamadas, las que revisadas por este Servicio detectó que la determinación del impuesto de primera categoría y global complementario consideraba las facturas no fidedignas y falsas emitidas entre noviembre de 2004 a mayo de 2007, lo que produjo un aumento del gasto operacional, por ende una disminución de la renta bruta y luego en la renta líquida lo que al final produjo un menor pago de impuestos. En consecuencia, la emisión de las facturas cuestionadas produjo un perjuicio fiscal no en cuanto al IVA, sino que respecto al Impuesto a la Renta, en específico en el de primera categoría, como se señala en la citación y posterior liquidaciones. Que, conforme a los artículos 21 inciso 1º, 29, 30, 31, 32 y 33 Nº1 letra g) y Nº 3 de la Ley de la Renta, los costos de venta rebajados indebidamente de la base imponible del impuesto de primera categoría deben ser agregados a la renta líquida imponible del período correspondiente.
Luego, a modo de ejemplo, la reclamada selecciona y detalla algunas de las operaciones realizadas por la reclamante que según indica corresponden al 57% del total de la chatarra adquirida en los meses de enero y febrero de 2007. La tabla muestra los nombres del contribuyente, el RUT, la cantidad en kilogramos y el monto en pesos pagado por Lila Maldonado.
Continúa diciendo la reclamada que (analizando el cuadro de fojas 104), de acuerdo a lo señalado por los proveedores y de los antecedentes reunidos durante la revisión y del análisis efectuado, se concluyó que la contribuyente emitió facturas de compra que no representan operaciones efectivas siendo la cantidad de chatarra detallada en las facturas de compra un 46% en promedio aumentadas. Además, señala, se logró establecer que de los 8.619 kilos de cobre del ejemplo que dio, y que aparecen en las facturas de compra emitidas por la reclamante, 3.900 kilos no corresponden a compras reales lo que refleja que el 45% de la chatarra comprada a los proveedores corresponderían a ventas ficticias.
Luego de presentar un cuadro resumen del libro de existencias de chatarra de cobre de la contribuyente Lila Maldonado durante los meses de enero y febrero de 2007 (rola a fojas 105), el Servicio concluye que la reclamante vende más chatarra de la que tiene a su disposición.
Agrega que, sumado al efecto en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, se genera un efecto en el Impuesto Global Complementario, ya que el registro de facturas falsas y no fidedignas contabilizadas en contra de la cuenta caja, implica o representa que dichos desembolsos de dinero se entenderán retirados al término del ejercicio comercial respectivo, para los efectos del artículo 54 Nº 1 inciso 3º de la Ley de la Renta y el artículo 21 del Código Tributario.
Prosigue su contestación afirmando que la prescripción extintiva o liberatoria, fue creada por razones de estabilidad para las relaciones jurídicas, y que el Código Tributario ha establecido reglas particulares al respecto, disponiendo de dos plazos en los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer su facultad fiscalizadora por medio de la revisión, la liquidación y giro de los impuestos, que corresponde al término ordinario de tres años y al término extraordinario de 6 años, contados desde el vencimiento del plazo legal para su pago.
Indica que los requisitos para que opere el término especial de 6 años son:
a) Que se trate de impuestos sujetos a declaración y
b) Que la declaración no se hubiere presentado o que la presentada sea maliciosamente falsa.
Además, tiene presente que a diferencia del derecho privado la buena o mala fe del prescribiente sí tiene trascendencia, ya que el legislador sanciona la mala fe con un plazo equivalente al doble del término ordinario, equiparando la falta de declaración de un impuesto que debió declararse a la declaración maliciosamente falsa, para los efectos de la aplicación del plazo extraordinario de 6 años.
Señala que, tratándose de declaraciones maliciosamente falsas, son aquellas declaraciones presentadas a sabiendas, con la clara conciencia de que se procede mal, es decir, con la intención positiva de defraudar al fisco. Refiere, que la reclamante es antigua en el negocio de la chatarra, inicio de actividades de 30 de diciembre de 1999, lo que presupone que conoce a cabalidad la operatoria comercial y tributaria del mercado de la chatarra. Luego, citando un fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de mayo de 2003, Rol Nº 43222001, indica que “Ya se ha expresado reiteradamente, en otros asuntos de que ha conocido esta Corte Suprema, que en este caso se trata de una malicia de orden civil, esto es, el conocimiento de estar adjuntando documentos (facturas) no fidedignos o falsos y no de la malicia penal, que constituye un elemento subjetivo del tipo criminal respectivo y que, contrariamente a lo que ocurre en esta materia ha de ser probada. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en la sede administrativa, o los jueces del fondo, ya en sede judicial, hagan la declaración respectiva, para que el plazo de prescripción aumente de los tres años, fijada en el inciso primero del artículo 200, antes referido al de seis que fija el inciso segundo.
Insiste la reclamada en que a ella le corresponde la carga probatoria al afirmar que la declaración es maliciosamente falsa, pero dice, no se puede soslayar que se reunieron todos los antecedentes suficientes para acreditar de manera fehaciente que la conducta de la reclamante siempre tuvo como tendencia rebajar su carga impositiva, privando al Fisco de la percepción de los impuestos que en derecho corresponden, lo cual consta en la documentación que se acompañará en la etapa procesal correspondiente.
Termina, en lo que a la prescripción se refiere, diciendo que de lo expuesto no se pudo arribar a otra conclusión, que las declaraciones presentadas durante los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron realizadas en forma maliciosamente falsa, echando por tierra la presunción señalada en la Circular Nº 73 de 2001, siendo válidamente aplicable el término extraordinario de 6 años utilizado por este Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.
II. En cuanto al fondo de las liquidaciones reclamadas, el Servicio revisa los argumentos de la reclamante, dividiéndolos en dos partes; primero, aquellos relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios, en especial, a lo que se refiere al cambio de sujeto; y segundo, en lo relativo al Impuesto a la Renta.
Con respecto a lo primero (IVA y cambio de sujeto), indica que como se aprecia de la argumentación de la parte reclamante, se intenta impugnar las referencias 1 a 5, expresadas en el acto administrativo, por carecer de fundamento jurídico, sin señalar en ningún momento, a que se debe este vacío o insuficiencia en las referencias señaladas. Resulta tan grave su falta de acuciosidad, que está reclamando de las referencias de la citación Nº 37 y no de las liquidaciones reclamadas.
Argumenta, que el cambio de sujeto es una institución excepcional, y que se creó como un mecanismo para documentar las ventas o acreditar gastos, cuando el vendedor o prestador de servicios no era contribuyente, ya sea por tratarse de un particular que no cumple con los requisitos para ser calificado como vendedor, o bien, por catalogarse al vendedor, persona natural, como contribuyente de difícil fiscalización, por la baja significación económica, el tipo de actividad desarrollada, y el nivel de instrucción alcanzado, razones por las cuales se estimó que no era conveniente autorizarles documentos tributarios.
Continúa diciendo que el cambio de sujeto genera efectos que se reflejan principalmente en un mejor control y fiscalización en los sectores primarios de comercialización, ya que la recaudación y el ingreso en arcas fiscales de una proporción o la totalidad del Impuesto al Valor Agregado, es enterado por un grupo de contribuyentes plenamente identificados e individualizados que funcionan como agentes retenedores, evitando así la evasión en etapas futuras de comercialización.
Plantea, que las facturas objetadas por la administración tributaria por ser falsas y no fidedignas, no causaron un perjuicio al Fisco en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, sino en cuanto al Impuesto a la Renta, ya que las facturas de compra y de proveedores fueron registradas en la contabilidad como costos de venta, que generaron el efecto de rebajar de forma indebida por el monto de dichas facturas la base imponible del impuesto de primera categoría, debiendo ser agregado dicho monto en la renta líquida imponible del período correspondiente.
Además, agrega que la contabilización de las facturas falsas y no fidedignas se hizo contra la cuenta caja, lo que implica o representa un desembolso que al final del ejercicio comercial respectivo deben entenderse retirados para los efectos de la aplicación del Impuesto Global Complementario, conforme lo disponen los artículos 54 Nº 1 inciso tercero de la Ley de la Renta y artículo 21 del Código Tributario.
A continuación el Servicio dice que la contraria ha incurrido en contradicciones pues, por un lado dice que todas sus operaciones se han ajustado a la legislación y normativa tributaria vigente, y por otro ante las objeciones respecto a que se constaten más de un vendedor o recolector de chatarra en la misma factura, intenta justificarlo indicando como causa al hecho de economizar facturas timbradas, irregularidad reconocida por la propia parte.
Por otro lado, indica que la Ley señala claramente quienes son los obligados a emitir facturas y en que casos, tal como lo establecen el artículo 52 de la Ley de IVA, relacionado con el artículo 55 del mismo cuerpo legal.
La referencia Nº 1 de las liquidaciones y de la citación de autos señalan:
“Facturas de compra ideológicamente falsas, las cuales dan cuenta de operaciones inexistentes, cuya efectividad de las operaciones en ellas consignadas no han sido acreditadas, observándose los siguientes hechos:
2.- No existen y/o no se presentan las guías de despacho emitidas en el período a nombre del supuesto proveedor señalado en las facturas cuestionadas y pertinentes en el cual el traslado de tal cantidad de chatarra hubiere sido parcializada”.
De lo expuesto, dice el Servicio, claramente el contribuyente no ha dado cumplimiento a la legislación y normativa vigente, ya que ha incurrido en las operaciones realizadas reiteradamente en la no emisión de guías de despacho, ya que no contaba con las camionetas o camiones lo suficientemente grandes para transportar las cantidades de chatarra señaladas en las facturas, ni mucho menos contaban con dichos vehículos sus proveedores, quienes señalaron en declaraciones juradas prestadas ante esta repartición pública, que no cuentan con dichos medios de transporte, así como también que nunca han vendido tales cantidades a la actora.
Afirma que de los datos obtenidos en la auditoría, resulta interesante analizar las ventas realizadas por la reclamante, la que habría vendido más chatarra de la que efectivamente poseía. Tomando en consideración los meses de enero y febrero del año 2007, se pudo establecer que de los 8.619 kilos de cobre que aparecen detallados en las facturas de compra, al menos 3.900 kilos no corresponden a compras reales, lo que implica que de los meses tomados en consideración y de las muestras recogidas, un 45% de la chatarra que la reclamante figura comprando a los proveedores, correspondía a operaciones ficticias, no pudiendo con ningún documento acompañado poder acreditar la existencia real de este porcentaje de chatarra ni mucho menos la posesión de ella.
En seguida, cita las normas de la posesión y la buena fe, contenidas en los artículos 700, 706 y 707 del Código Civil, de los que finalmente deduce, que de los antecedentes recopilados durante la auditoría, queda patente que la contribuyente no ha podido acreditar la existencia y posesión de la chatarra que aparece consignada en las facturas de compra emitidas por ésta a sus proveedores, lo cual no hace sino desvirtuar la presunción de buena fe del artículo 707 del Código Civil. Relacionando los artículos señalados con el artículo 200 del Código Tributario, específicamente con su inciso segundo, se aprecia la malicia con la cual ha obrado la actora al momento de realizar sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, demostrándose una tendencia a rebajar su carga impositiva al momento de realizar sus declaraciones de impuestos a la renta, con la incidencia de las facturas de compra por ella emitidas en la renta bruta a través del gasto operacional, arrojando un menor pago de impuestos al que realmente debería haber solucionado, irrogando un perjuicio al Fisco de Chile e incumpliendo su principal obligación tributaria: declarar y pagar los impuestos.
Con respecto al segundo argumento de fondo de las liquidaciones reclamadas, referente al Impuesto a la Renta, indica que la reclamante brinda un análisis de los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible sin señalar en ningún momento, a qué se deben las impugnaciones que se pretenden hacer a las referencias contenidas en las liquidaciones objeto del presente reclamo. Que solamente en el último párrafo, la actora señala: “teniendo presente lo señalado la fiscalizadora indica que el monto neto registrado en las facturas contabilizadas en la cuenta de proveedores rebaja indebidamente la base imponible, sin explicar como ocurre la disminución ni en los hechos ni en el derecho, por lo que habrá que entender que a falta de explicación y fundamentación técnica y jurídica de la citación (lo negrito es del Servicio), los impuestos de primera categoría determinados por el contribuyente, se encuentran determinados en plena concordancia con las leyes tributarias vigentes, como ya se ha explicado en forma clara, y es muy importante indicar que todas las rentas que el ente fiscalizador pretende objetar, se encuentran aceptadas sin reparos (salvo el año tributario 2008) como así lo señala la página web del SII”.
Que de esta afirmación basta una simple lectura de las liquidaciones impugnadas para apreciar que las justificaciones de hecho y de derecho se encuentran contenidas en ellas. La reclamante, agrega, ha incluido gastos que no correspondían en la base imponible declarada en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, lo cual tuvo incidencia en el valor neto de las respectivas declaraciones, lo cual permitió al SII aumentar la base imponible de primera categoría, según lo dispuesto en los artículos 31, 33 Nº1 letra g), y 33 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta, encontrándose gravados dichos aumentos con impuesto de Primera Categoría.
Por último, insiste en que la reclamante transcribió la contestación de la citación al reclamo. En función de lo anterior, plantea una falta de congruencia entre lo señalado en el cuerpo del escrito y la parte petitoria del mismo, ya que el cuerpo menciona en todo momento la citación Nº 37, y en el petitorio hace referencia a las liquidaciones Nº 170 a 179.
Respecto al Impuesto Global Complementario, reitera que los agregados al impuesto de primera categoría, recién descritos, han sido considerados retiros particulares conforme lo dispone el artículo 21 inciso 1º y artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.
Por tanto, de lo expuesto y conforme al artículo 700 y siguientes del Código Civil; artículos 21, 132, 200 y siguientes del Código Tributario; artículos contenidos en la Ley de la Renta; así como los contenidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Reglamento de ésta y demás normas pertinentes, el Servicio solicita se tenga por contestado el reclamo, declarándose en definitiva que sea rechazado en todas sus partes, dejando a firme íntegramente las liquidaciones impugnadas, todo ello con costas.
A fojas 114, se tuvo por contestado el traslado conferido y a fojas 116 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios que se reclaman bajo este fundamento, esto es, los correspondientes a las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2005 y 2006, que corresponden a las liquidaciones números 170, 171, 172, 173, 174 y 175. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2.- Efectividad de que la reclamante haya emitido, contabilizado y utilizado facturas de compra ideológicamente falsas, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo las referencias Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 5 expresadas en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
3.- Efectividad de la improcedencia del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, efectuado por la reclamante, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, bajo la referencia Nº 2 expresada en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
4.- Efectividad de que la reclamante haya emitido, contabilizado y utilizado facturas de compra que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo la referencia Nº 4 expresada en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
5.- Efectividad de que la reclamante ha contabilizado y utilizado facturas de proveedores impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, bajo la referencia Nº 6 expresada en las liquidaciones, calificadas como no fidedignas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
A fojas 406, se trajeron los autos para fallo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, doña Lila Maldonado Bettancourt, rol único tributario N° 12.502.1921, representada por el abogado Lautaro Molina Jiménez, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jorge Washington 2675, oficina 1402, Antofagasta, interpuso reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos Nºs.170 a 179, todas de fecha 28.07.2010, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos precedentemente en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.

Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo y de subsanación, los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia impresa desde página web del Servicio de consulta de estado de declaración renta 2005, contribuyente Maldonado Bettancourt Lila Mónica.
2.- A fojas 2, copia impresa desde página web del Servicio de consulta de estado de declaración renta 2006, contribuyente Maldonado Bettancourt Lila Mónica.
3.- A fojas 3, copia impresa desde página web del Servicio de consulta de estado de declaración renta 2007, contribuyente Maldonado Bettancourt Lila Mónica.
4.- A fojas 4, copia impresa desde página web del Servicio de consulta de estado de declaración renta 2008, contribuyente Maldonado Bettancourt Lila Mónica.
5.- De fojas 5 a 9, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 10 de julio de 2008, en causa Rol Nº 1992008, redactada por la Ministro Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
6.- De Fojas 10 a 13, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 03 de octubre de 2006, en causa Rol Nº49082001.
7.- A fojas 29, fotocopia notificación de Liquidaciones, folio 0925662, de fecha 31 de julio de 2010.
8.- De fojas 30 a 82, fotocopia de liquidaciones Nº 170 a 179, de fecha 28 de julio de 2010, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

Tercero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 181, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 11 de enero de 2011.
2.- A fojas 182, Acta de devolución parcial de documentación, de fecha 11 de enero de 2011.
3.- A fojas 183, escrito dirigido al Sr. Director Regional del SII, solicitando documentación, recepcionado por dicho Servicio el 09 de diciembre de 2010.
4.- De fojas 184 a 207, documento denominado Anexo Nº1, que contiene listados de inventarios por kilos desde noviembre de 2004 a diciembre de 2006.
5.- A fojas 243, declaración jurada de don Patricio Gustavo Rojas Barrios.
6.- A fojas 244, declaración jurada de don Sergio Segundo Calderón Rodríguez.
7.- A fojas 245, declaración jurada de don Raúl Félix Carvajal Carvajal.
8.- A fojas 246, declaración jurada de don Cristián Marcelo Muñoz Muñoz.
9.- A fojas 247, declaración jurada de don Manuel Enrique Lara Rojo.
10.- A fojas 248, declaración jurada de don Jerónimo Nolberto Rojas Araya.
11.- A fojas 249, declaración jurada de don Neftalí Mirochnik Molina.
12.- A fojas 250, declaración jurada de don Mario Eduardo Barra Campos.
13.- A fojas 251, declaración jurada de don Pancracio Florentino Eulogio Muñoz Catalán.
14.- A fojas 252, declaración jurada de don Mauricio Alejandro Muñoz Muñoz.
15.- A fojas 253, declaración jurada de don Luis Armando Reygada Aguirre.
16.- A fojas 254, declaración jurada de don Humberto del Carmen González Herrera.
17.- A fojas 255, declaración jurada de don José del Carmen Carranza Segura.
18.- A fojas 256, declaración jurada de don Raúl Aliro Díaz Vega.

Quinto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 130 y 131, declaración jurada de Sergio Osmán Galleguillos.
2. A fojas 132 y 133, declaración jurada de Jaime Humberto Barriga Negrete.
3. A fojas 134 y 135, declaración jurada de Carlos José Pedreros García.
4. A fojas 136 y 137, declaración jurada de Víctor Hugo Campillay Sandoval.
5. A fojas 138 fotocopia cédula de identidad de Víctor Hugo Campillay Sandoval.
6. A fojas 139 y 140, declaración jurada de Jaime Enrique Bravo Rojas.
7. De fojas 141 a 167, Facturas de compra de Lila Maldonado Bettancourt números: 04185, 04186, 04187, 04238, 4275, 4300, 4333, 4350, 4351, 4367, 4383, 4400, 4328, 4984, 5798, 010860, 010940, 011143, 011495, 011264, 011362, 011363, 011401, 011015, 12288, 14707 y 013877.
8. De fojas 168 a 176, Facturas de proveedor Víctor Enrique O’Nell Sequeira, emitidas a nombre de Lila Maldonado Bettancourt, números 00204, 00205, 00206, 00208, 00209, 00210, 00219, 00220 y 00221.
9. Facturas de compra y de proveedores de la reclamante, singularizadas en escritos presentados por el Servicio de Impuestos Internos de fojas 327 y complementado por el de fojas 384, que constan en dos archivadores dejados en la custodia de la Secretaría bajo el número 3 del año 2011, como consta del estampado de fojas 380 vuelta.
10. A fojas 272, notificación folio Nº 0082949 de 28 de enero de 2005.
11. A fojas 273, notificación folio Nº 0099637 de 07 de octubre de 2006.
12. A fojas 274, Anexo notificación Nº 0099637.
13. A fojas 275, notificación folio Nº 0118194 de 04 de mayo de 2007.
14. A fojas 276, notificación folio Nº 0118225 de 18 de junio de 2007.
15. A fojas 277, notificación de Citación Nº 37, folio Nº 0990618, de 27 de octubre de 2009.
16. De fojas 278 a 325, citación Nº 37 de 27 de octubre de 2009.
17. A fojas 326, notificación de Liquidaciones Nº 170 a Nº 179, folio Nº 0925662, de 31 de julio de 2010.
18. De fojas 340 a 343, Memo Nº 3, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por Pamela Pacheco Morales, Jefe de Plataforma de Atención y Asistencia (S) del SII.
19. A fojas 344, Memo Nº8, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por Pamela Pacheco Morales, Jefe de Plataforma de Atención y Asistencia (S) del SII.
20. A fojas 345 y 346, informe Nº 1/2008, de fecha 30 de enero de 2008, informa verificación de facturas, suscrito por Olga Fernández Ortiz, Jefe Unidad Tocopilla del SII, Dirección Regional Antofagasta.
21. A fojas 347 y 348, Certificado Nº 1/2008, antecedentes contribuyente Sergio Segundo Calderón Rodríguez, de fecha 30 de enero de 2008, suscrito por Olga Fernández Ortiz, Jefe Unidad Tocopilla del SII, Dirección Regional Antofagasta.
22. A fojas 349 y 350, Fax Nº 5/2008, informa sobre verificación de facturas, de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
23. A fojas 351 y 352, Fax Nº 4/2008, informa sobre verificación de facturas, de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
24. A fojas 353 y 354, Fax Nº 6/2008, informa sobre verificación de facturas, de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
25. De fojas 355 a 357, Ordinario 1563, informa verificación de facturas, de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrito por Claudio Martínez Cuevas Jefe Departamento de Fiscalización Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII.
26. A fojas 358 y 359, declaración jurada de doña Juana Elena Galleguillos Pasten.
27. A fojas 360 y 361, Fax Nº3/2008, informa sobre verificación de facturas, de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
28. A fojas 362, Certificado antecedentes de contribuyente Neftalí Mirochnik Molina, suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
29. A fojas 363, Informe Nº 02, de fecha 24 de enero de 2011, en respuesta a memorándum Nº9 de 24 de enero de 2011, suscrito por Juan Carlos Hidalgo Pérez, administrativo del SII.
30. De fojas 364 a 369, set de fotografías que dicen ser de los domicilios ubicados en calle Bellavista Nº 4622 y Pasaje Coloso Nº 6707 de la ciudad de Antofagasta.
II.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: La que consta de fojas 229 a 234, al tenor del pliego rolante a fojas 224 a 227.
III.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 261 a 269, testigo doña Paola Alejandra Araya Zúñiga.

Sexto: Que, en relación a los medios de prueba aportados por la parte reclamada, como son la absolución de posiciones y la prueba testimonial, es menester en primer término, dejar establecido lo siguiente:
a) Que, en relación a la prueba confesional rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye no otorgarle valor probatorio, en atención a que analizadas detalladamente todas y cada una de las respuestas que la absolvente dio a las diferentes posiciones planteadas por la reclamada, ninguna de ellas constituye el reconocimiento de hechos que puedan producirle efectos jurídicos desfavorables, requisito sine quanon de la prueba confesional. En este orden de ideas, no existiendo el reconocimiento por la absolvente, de hechos que generen efectos jurídicos contrarios a sus pretensiones, dicha prueba no puede tener valor probatorio en su contra y menos aún en su favor.
b) Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamada, ésta corresponde a la declaración prestada a fojas 261 y siguientes por doña Paola Araya Zúñiga, quien, según indicó la reclamada, es funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Que, sobre el particular, cabe advertir que el ente fiscalizador no acompañó los elementos de prueba que acreditaran la efectividad de que la deponente es fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que para los efectos de la apreciación de esta prueba, no se tendrá en consideración lo dispuesto por el artículo 86 del Código Tributario en armonía con el artículo 51 del D.F.L. N°7 de Hacienda de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Séptimo: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos tributarios liquidados, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, al Impuesto Global Complementario y al Impuesto al Valor Agregado. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa que la reclamante, en sede administrativa, presentó ante el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, sus declaraciones de impuestos, como así también la documentación y libros de contabilidad requeridos.
También es un hecho no controvertido de la causa, que la totalidad de las Facturas de Compras impugnadas por el órgano fiscalizador, fueron emitidas por doña Lila Maldonado, registradas en sus libros de contabilidad y libros auxiliares, e incluidas en las declaraciones de impuestos presentadas, considerando para tales efectos, sus créditos fiscales I.V.A., sus costos o gastos y las retenciones de que dan cuenta.
En el mismo sentido, es un hecho no controvertido de la causa, que las facturas de proveedores impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, fueron registradas en los libros de contabilidad y auxiliares de la reclamante, e incluidas en las declaraciones de impuestos presentadas, considerando para tales efectos sus créditos fiscales I.V.A. y sus costos o gastos.

Octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones de impuesto controvertidas; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión en relación a si las liquidaciones números 170, 171, 172, 173, 174 y 175 se encuentran prescritas. Asimismo, y respecto de la totalidad de las liquidaciones, la discusión se ha trabado en cuanto a la pertinencia de la rebaja efectuada por la reclamante de las bases imponibles de los Impuestos de Primera
Categoría correspondientes a los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, de los valores netos de impuesto al valor agregado, contenidos en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos para dichos períodos, al ser consideradas por el ente fiscalizador, como facturas ideológicamente falsas, o por no proceder el cambio de sujeto, o por la supuesta inexistencia de las operaciones de que dan cuenta, o por el no cumplimiento de los requisitos legales, y que al decir del órgano fiscalizador, sería improcedente dicha rebaja, respecto de los montos y períodos comprendidos en las liquidaciones de impuestos N°s. 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179.
Que, en concordancia con lo expresado, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 116 y 117, que recibió la causa a prueba.

A. En cuanto a la prescripción.

Noveno: Que, en relación a la alegación de prescripción planteada por la reclamante, conforme la copia de la notificación de la Citación N°37, acompañada a fojas 277, y de los documentos acompañados a fojas 278 a 325, probanzas que han sido apreciadas conforme las reglas de la sana crítica; se tiene por acreditado fehacientemente, el hecho de que la reclamante fue notificada con fecha 27 de octubre de 2009 de la Citación Nº 37, precedente de las liquidaciones reclamadas.
Que, igualmente, del escrito de reclamación a fojas 14; de la copia de la notificación de fojas 29 y 326 y de los documentos acompañados de fojas 30 a 82, se tiene por acreditado el hecho que con fecha 31 de julio de 2010, la reclamante fue notificada de las liquidaciones 170 a 179 motivos de este reclamo.

Décimo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 59 del Código señalado, vigente en esa época, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establecía “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.….”

Undécimo: Que, teniendo presente que la reclamante ha argumentado que las liquidaciones de impuestos N°s. 170 a la 175, correspondientes a los años tributarios 2005 y 2006 se encuentran prescritas, en atención a que éstas dicen relación con impuestos declarados más allá de los tres años de que disponía el servicio fiscalizador para liquidar un impuesto o revisar cualquiera deficiencia en su liquidación, y teniendo en consideración que las liquidaciones reclamadas dicen relación con impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado la pertinencia de la acción fiscalizadora, en atención a que las declaraciones presentadas por la reclamante por los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, fueron realizadas de forma maliciosamente falsa, siendo aplicable a su juicio, el término extraordinario de prescripción de seis años utilizado por este Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.

Duodécimo: Que, conforme se aprecia en las notificaciones rolantes de fojas 272 a 276, la reclamante fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos con el objeto que aportara sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad, libros auxiliares y la documentación sustentatoria respectiva.
Que, asimismo y conforme se desprende de las liquidaciones reclamadas; de las actas de recepción y devolución de documentación de fojas 181 y 182; de lo declarado a fojas 261 por doña Paola Araya Zúñiga, y a lo informado por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos de Antofagasta, don Cristián Gómez Castillo a fojas 388 de autos, todos elementos de juicios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye y se tiene por verdadero que doña Lila Maldonado Bettancourt presentó sus declaraciones de impuestos, fundadas en sus respectivos libros de contabilidad, libros auxiliares y documentación sustentatoria de los registros efectuados, según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.

Décimo tercero: Que, conforme lo ha señalado el órgano fiscalizador, fruto de un procedimiento de auditoría realizado en forma exhaustiva a los antecedentes aportados por la reclamante, detectó en la contabilidad de la contribuyente, en el período noviembre de 2004 a mayo de 2007, una serie de irregularidades, tanto respecto de la emisión de facturas de compra, como de la recepción por su parte de facturas de venta; documentación tributaria que a su juicio respaldaría operaciones comerciales inexistentes,
concluyendo a partir de ello, la existencia de antecedentes suficientes para acreditar lo malicioso de las declaraciones de impuestos a la renta realizadas por la actora en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, lo cual lo llevó a estimar dichas declaraciones como maliciosamente falsas, afirmación que lógicamente, para que prospere en estos autos, debe ser plenamente acreditada.

Décimo cuarto: Que, la Circular Nº 73 del año 2001, emanada de la propia institución fiscalizadora, respecto al concepto de maliciosamente falsa establece en el punto 3.8.que: “Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 Abril 1997 pág. 139).”

Décimo quinto: Que, como se expresa en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción de tres años contenido en el inciso primero de la norma en comento puede ser de seis años, en la medida que el contribuyente no haya presentado sus declaraciones o que las presentadas sean maliciosamente falsas.
Que, en la especie, afirmando el órgano fiscalizador que las declaraciones presentadas son maliciosamente falsas, debe para ello probar la malicia de la falsedad en las declaraciones, no bastando con que se hayan detectado datos no verdaderos en las facturas cuestionadas, sino que dichas falsedades se han debido a un acto consciente de doña Lila Maldonado Bettancourt, quien supo o por lo menos debió haber sabido que las declaraciones eran falsas o no se ajustaban a la verdad y que no obstante ello decidió voluntariamente presentarlas.

Décimo sexto: Que, la parte reclamada en su escrito de contestación, reconoce, en el párrafo 3º de fojas 95, que la carga de la prueba en este caso le corresponde a ella, conforme a la misma circular precitada, e indica además, que el Servicio no ha considerado lo malicioso de las declaraciones de impuesto a la renta realizadas por la actora como mero capricho, sino que se obtuvo de un procedimiento de auditoría realizado de forma exhaustiva.
Que, sin embargo, es importante apuntar en este párrafo que los antecedentes acompañados al juicio por parte del ente fiscalizador, no se condicen con lo dicho en cuanto a lo exhaustivo de la auditoría realizada. Si ella verdaderamente lo fue, no se acompañaron los antecedentes de dicha auditoría que permitan formar plena convicción de lo señalado por el ente fiscalizador, y lo más importante de todo, no se aprecia que se haya acreditado conforme a las exigencias de la Circular Nº 73 del año 2001 la malicia de las declaraciones; cuestión que se irá analizando una a una confrontando las referencias por las cuales se señala, las declaraciones serían maliciosamente falsas y los medios de prueba aportados para acreditar tal circunstancia.

Décimo séptimo: Que, se debe dejar sentado que las liquidaciones reclamadas indican en un listado el número de la factura, la fecha de la operación, el nombre del proveedor, rol único tributario, el monto neto, el Impuesto al Valor Agregado, el monto total, la cantidad expresada en kilos de chatarra, la referencia de impugnación y el folio del libro de compras.
Que, según se aprecia en las liquidaciones N°s. 170 a la 175, éstas tienen su fundamento en la deducción que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a los gastos declarados por la reclamante, producto de la existencia de facturas de compras calificadas como ideológicamente falsas, por las razones que indica en las referencias números 1 a 5, y de facturas emitidas por proveedores calificadas como no fidedignas, conforme a la referencia número 6.
Décimo octavo: Que, analizadas las partidas contenidas en las liquidaciones impugnadas se tiene el rechazo a los gastos declarados respecto de los siguientes proveedores y por las referencias que se indican:
1.- Manuel Flores, RUT N° 8.465.0706, con dos facturas en el año tributario 2005, impugnadas bajo la referencia N° 1;
2.- Cristián Muñoz, RUT N° 10.100.3957, con tres facturas en el año tributario 2005 y tres facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
3.- Mauricio Muñoz, RUT N° 15.452.4215, con tres facturas en el año tributario 2005 y cinco facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
4.- Raúl Díaz, RUT N° 6.533.7932, con una factura en el año tributario 2005 impugnada bajo la referencia N° 1;
5.- Juan Aracena, RUT N° 15.021.2839, con dos facturas en el año tributario 2005 y dos facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
6.- Patricio Rojas, RUT N° 13.219.7644, con dos facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
7.- Pancracio Muñoz, RUT N° 5.682.555K, con siete facturas emitidas por él impugnadas bajo la referencia N° 6 y dos facturas de compra en el año tributario 2006 impugnadas bajo las referencias N° 1 y 2;
8.- Jaime Barriga, RUT N° 14.407.4157, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 1;
9.- Raúl Carvajal, RUT N° 7.333.6384, con cuatro facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo las referencias N °1 y 2;
10.- Hugo Gallardo, RUT N° 5.733.4487, con seis facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
11.- Cristina López, RUT N° 15.813.2893, con dos facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
12.- José Carrazana, RUT N° 8.364.7566, con siete facturas en el año tributario 2005 y treinta y ocho facturas en el año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N°3;
13.- Sergio Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, con tres facturas en el año tributario 2005 y una factura en el año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 3;
14.- Juan Rodríguez, RUT N° 10.992.072K, con nueve facturas en el año tributario 2005 impugnadas bajo las referencias N° 2 y 3;
15.- Víctor Campillay, RUT N° 15.515.0882, con catorce facturas en el año tributario 2005 impugnadas bajo la referencia N° 3;
16.- Juan Tapia, RUT N° 13.771.2729, con una factura en el año tributario 2005 impugnada bajo las referencias N° 4 y 5;
17.- Víctor Rojo, RUT N° 14.196.9765, con una factura en el año tributario 2005 impugnadas bajo la referencia N° 5;
18.- Apolonia Cruz, RUT N° 10.172.1103, con dos facturas en el año tributario 2005 y una factura en el año tributario 2006 todas impugnadas bajo la referencia N° 5;
19.- Filimón Soto, RUT N° 10.657.9415, con dos facturas en el año tributario 2005 y una factura en el año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 5;
20.- Sergio Calderón, RUT N° 8.847.5348, con cuatro facturas en el año tributario 2005 y dos facturas en el año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 5;
21.- Iván Alday, RUT N° 8.870.4339, con tres facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 5;
22.- Hugo Enríquez, RUT N° 11.620.0589, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
23.- Bernardo Zebil, RUT N° 2.363.1210, con una factura en el año tributario 2005 impugnada bajo la referencia N° 5;
24.- Ernesto Segura, RUT N° 13.746.9650, con ocho facturas en el año tributario 2005 impugnadas bajo la referencia N° 5;
25.- Luis Trujillo, RUT N° 9.932.9793, con una factura en el año tributario 2005 impugnada bajo la referencia N° 5;
26.- Walker Torres, RUT N° 13.203.6459, con una factura en el año 2005 impugnada bajo la referencia N° 5; 27.Miguel Ogalde, RUT N° 10.869.8365, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
28.- Jorge Gormas, RUT N° 9.589.6145, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
29.- Luis Astorga, RUT N° 7.811.9837, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
30.- Humberto González, RUT N° 9.469.6239, con cinco facturas en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
31.- René Valladares, RUT N° 8.217.5156, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
32.- Faustino Carrasco, RUT N° 6.713.2009, con ocho facturas en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
33.- Gerónimo Rojas, RUT N° 4.149.6762, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
34.- Neftalí Mirochnic, RUT N° 11.333.1119, con trece facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 5;
35.- José Carvajal, RUT N° 9.541.3625, con dos facturas en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia N° 5;
36.- Beatriz López, RUT N° 4.980.7031, con una factura emitida por ella misma en el año tributario 2005 y una factura emitida por ella misma en el año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 6;
37.- Javier de la Cruz Tabilo, RUT N° 2.755.0274, con cuatro facturas emitidas por él mismo en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 6;
38.- Víctor O’Nell Sequeira, RUT N° 7.029.4362, con seis facturas emitidas por él mismo en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 6.

Décimo noveno: Que, respecto de los proveedores Manuel Flores; Cristián Muñoz; Mauricio Muñoz; Raúl Díaz; Juan Aracena; Patricio Rojas; Hugo Gallardo; Cristina López; José Carrazana; Juan Tapia; Víctor Rojo; Iván Alday; Hugo Enríquez; Bernardo Zebil; Ernesto Segura; Walker Torres; Jorge Gormas; Luis Astorga; Humberto González; René Valladares; Faustino Carrasco; Gerónimo Rojas; José Carvajal; Beatriz López; Javier de la Cruz Tabilo y Víctor O’Nell Sequeira, se observa que el órgano fiscalizador sólo aportó como elementos de convicción los documentos impugnados, los cuales por sí sólos, valorados conforme las reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditada la afirmación planteada en cuanto a que son ideológicamente falsos o no fidedignos, si se tiene en consideración, por una parte, que la mayoría de ellos (impugnados bajo las Referencias Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5) corresponden a Facturas de Compras emitidas por la propia reclamante, con sus correspondientes retenciones de impuestos, debidamente registradas y declaradas, y respecto de las cuales se habría cumplido el trámite de timbraje ante el servicio fiscalizador, según se aprecia en el informe de fojas 340, que el propio ente fiscalizador aportó y que da cuenta de la situación tributaria de doña Lila Maldonado.
Que, respecto de la factura de compra N° 4440 (fojas 14, libro Custodia Nº 1), emitida a nombre del proveedor Juan Tapia y que fue rechazada bajo la Referencia N° 4, su análisis físico no permite determinar el incumplimiento legal o reglamentario que contendría. Además, el servicio fiscalizador al momento de rechazarla, no señaló determinadamente cual sería este incumplimiento, de modo tal que no es posible aceptar su rechazo por un causal que en este proceso se desconoce.
En el mismo sentido, respecto de los demás documentos aportados y que corresponden a facturas emitidas por los proveedores de la reclamante, impugnadas bajo la referencia N° 6 que expresa “Facturas de Proveedores, emisores de de facturas de ventas, consideradas no fidedignas, de acuerdo a una serie de irregularidades…”, su análisis físico no permite entender que estos no sean dignos de fe y la inexistencia de otros medios de prueba sobre tales operaciones, que acrediten que dichas facturas no emanan de quien aparece emitiéndolas, que estos no eran contribuyentes registrados en el Servicio de Impuestos Internos, que respecto de dichos documentos falta el timbraje de los mismos y que las operaciones no existieron, no permiten calificar a las facturas en cuestión como no fidedignas.
Que, en cuanto a la declaración prestada por la testigo Paola Araya Zúñiga, nada aporta sobre estas materias toda vez que respecto de los proveedores Cristián Muñoz, Patricio Rojas, Hugo Gallardo, Cristina López y José Carrazana, sólo se limita a mencionarlos, sin aportar otros elementos de juicio que permitan justificar la impugnación realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Por otra parte, respecto del proveedor Víctor O´Nell Sequeira, la deponente expresó que su giro era de ferretería y no de excedentes de industriales; que en declaración jurada éste indicó que compraba a una empresa respecto de la cual se obtuvo como información que no funcionaba; destacó además, que este proveedor no poseía lugar de acopio en donde depositar los excedentes industriales. Sin embargo, tales circunstancias expresadas por la declarante, son eventos ajenos al obrar de la actora y por tanto no permiten acreditar una malicia de parte de esta última; más aún, si como se indica en la propia declaración, don Víctor O´Nell, al ser requerido por el grupo de operación renta, solicitó el giro de sus impuestos por diferencias.
Que, en este orden de ideas, no existiendo elementos de convicción que sustenten lo afirmado por el órgano fiscalizador, respecto de los proveedores individualizados en este considerando, en cuanto a que los documentos impugnados son ideológicamente falsos o no fidedignos, no es posible concluir que su registro y su inclusión en las declaraciones impuestos presentadas, haya sido fruto de un actuar malicioso de Lila Maldonado.
Adicionalmente, cabe tener presente que según se aprecia en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas (Resumen Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos) la reclamante en los períodos liquidados realizó ventas de los productos cuestionados, las cuales habrían sido afectadas con IVA Débito Fiscal, como así también con el Impuesto de Primera Categoría, ventas que no han sido cuestionadas por el ente fiscalizador y que fueron consideradas en las respectivas declaraciones de impuestos. Que, por tanto, no se condice con la equidad tributaria que por un lado el ente fiscal impugne los costos y/o gastos y por otro acepte todos los ingresos generados por un contribuyente.

Vigésimo: Que, respecto de los demás proveedores impugnados, las partes han aportado diversos medios de prueba cuyo análisis es necesario realizar a fin de determinar si efectivamente, como lo afirma el órgano fiscalizador, la reclamante presentó declaraciones maliciosamente falsas.
Vigésimo primero: Que, en relación al proveedor Pancracio Muñoz, RUT N°5.682.555K, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 1 y 2:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4975 29-01-05 $ 4.999.990 (fojas 103, libro custodia 1)
Factura de Compra 8231 19-12-05
$ 1.302.000 (fojas 286, libro custodia 1)


Referencia N°6:

Tipo documento N° Gasto rechazado Período
Factura proveedor 0026 3.050.150 Marzo 2005
Factura proveedor 0027 4.809.000 Abril 2005
Factura proveedor 0028 9.058.400 Mayo 2005
Factura proveedor 0029 14.561.770 Mayo 2005
Factura proveedor 0030 10.499.250 Junio 2005
Factura proveedor 0031 6.208.000 Julio 2005
Factura proveedor 0032 5.050.800 Agosto 2005
(Fojas 341 a 357, libro custodia 2).

Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las respectivas facturas de compras emitidas por la reclamante, como así también, los documentos emitidos presuntamente por el propio proveedor. Asimismo, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de doña Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el contribuyente Pancracio Florentino Eulo Muñoz Catalán, RUT N° 5.682.555K, registra Inicio de Actividades en el giro de Aseo Industrial, como contribuyente de primera categoría, con fecha 10 de mayo de 2002. Finalmente, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 251, declaración jurada de fecha 20 de enero de 2011, de don Pancracio Florentino Eulogio Muñoz Catalán, prestada ante el Notario y Conservador de Minas suplente de Antofagasta don Tomás Fernández Gómez y en la cual el deponente expresa que las operaciones de que dan cuenta las facturas de compra y de proveedores referidas, corresponden a operaciones materiales efectivas y reales celebradas con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compra y de proveedores singularizadas sean ideológicamente falsas y no fidedignas respectivamente.
En efecto, el sólo análisis material de los documentos impugnados y el hecho de que el proveedor en cuestión, haya efectuado iniciación de actividades, no permiten tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados sean ideológicamente falsas o no fidedignas, más aún, si rola en estos autos declaración extrajudicial prestada ante notario público por el proveedor cuestionado, quien expresa la efectividad material de su realización. Por otra parte, en declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, se expresa que en el proveedor analizado se configuran las impugnaciones realizadas, ya que no fue ubicado por el Servicio de Impuestos Internos; agregando que el domicilio registrado en las bases de datos está siendo ocupado por la hija de éste, quien no tiene claridad donde vive su padre. Además, señaló que no fue posible cotejar los duplicados de las facturas con los originales y triplicados que mantenía la señora Lila Maldonado en su contabilidad. Que, no obstante lo referido, todas estas circunstancias expresadas por la declarante, son eventos ajenos al obrar de la actora y por tanto no permiten acreditar por si solas, una malicia de parte de esta última. En efecto, la circunstancia de que el proveedor no fue ubicado, como así también que su hija no tenga claridad donde vive, no pueden ser de cargo de los terceros que, de buena fe que se presume, contratan con ellos.
A mayor abundamiento, si se tiene en consideración el contenido de la referencia N° 1, que afirma que la contribuyente habría emitido facturas de compra ideológicamente falsas, al dar cuenta de operaciones inexistentes, por no haber sido probada la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, en atención a distintas circunstancias que enumera, se observa que ninguno de estos presupuestos fácticos ha sido probado en autos.
En efecto, las probanzas aportadas por las partes, no permiten concluir que se ha acreditado la efectividad de que el proveedor Pancracio Muñoz no contaba con camiones que tuviesen la capacidad de transportar la cantidad de excedentes industriales que se consignan en las facturas; tampoco permiten tener por acreditado que éste no haya contratado a terceros para realizar dicho transporte, o que no existen guías de despacho emitidas en el período a nombre del supuesto proveedor que acrediten el traslado parcial.
Que, en cuanto a la afirmación de que la reclamante no adoptó en ningún momento las medidas de resguardo contenidas en el artículo 23 Nº 5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que dicen relación con el pago de las facturas, tal afirmación no puede ser entendida por si sola como un elemento probatorio suficiente de que las facturas dubitadas son ideológicamente falsas, toda vez que el accionar de un comerciante no se circunscribe simplemente a ciertas cuestiones de derecho y específicamente de derecho tributario, sino que por el contrario, en su permanente actuar se presentan miles de relaciones de diversa naturaleza que van dando origen a diferentes procedimientos que en materia comercial y económica tienen plena validez, y dentro de ellos, es posible mencionar precisamente las diferentes formas en que se pueden extinguir las obligaciones contraídas. De esta suerte, resulta excesiva la pretensión del órgano fiscalizador, en torno a concluir la falsedad ideológica de las facturas de compras emitidas por la reclamante, por el sólo hecho de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Impuesto al Valor Agregado, más aún, si tal normativa es aplicable para el sólo efecto de que el contribuyente pueda hacer uso de los créditos fiscales I.V.A. contenidos en facturas falsas o no fidedignas, y no para establecer la falsedad del documento en sí. Sobre esta última cuestión, ha sido la propia Administración Tributaria la que ha afirmado en las Liquidaciones reclamadas que “no existe perjuicio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el D.L. 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado”.
Que, en cuanto a los antecedentes respaldatorios que prueban las operaciones, cabe recordar que en cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante presentó ante el ente fiscalizador sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad (diario, mayor y balances), libros auxiliares de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y facturas de compras, todos elementos de convicción que, según lo establece el artículo 21 del Código Tributario, sirven para acreditar la verdad de sus declaraciones. Así también, en sede judicial, acompañó la declaración jurada del proveedor impugnado, prestada ante notario público, referida precedentemente.
Que, por último, en relación a la afirmación de que los proveedores no han acreditado la procedencia de la chatarra que figuran transfiriendo a la reclamante, se observa en primer término que esta circunstancia no es imputable a la actora, al no existir elementos probatorios que así lo acreditan, toda vez que ésta no se encuentra obligada a controlar el origen o procedencia de lo que compra a los proveedores. Además, el hecho que los proveedores no estén en condiciones de acreditar la procedencia de lo que venden, puede poner en tela de juicio la legitimidad de las operaciones comerciales que ellos ejecuten previamente, pero por si sólo, no puede llevar a concluir que las operaciones con la señora Lila Maldonado no existen, ya que ésta es una cuestión previa y escapa a la esfera de su relación comercial.
Que, en lo que respecta a la referencia Nº 2 también hecha valer en relación a las facturas de compras impugnadas, el Servicio afirma que se trata de instrumentos emitidos por la actora a nombre de proveedores que son contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, los cuales cuentan con inicio de actividades y timbraje de facturas, debiendo ellos haber emitido las facturas de venta y guías de despacho correspondientes,
no procediendo el cambio de sujeto ni mucho menos la retención del impuesto. Sobre el particular, del informe acompañado a fojas 344 de autos, apreciado conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que el contribuyente Pancracio Florentino Muñoz Catalán, inició actividades con el giro Aseo Industrial; sin embargo, dicho informe sólo se refiere al inicio de actividades, el giro, el tipo de contribuyente y la fecha en que dicho inicio de actividades fue efectuado, pero no expresa otras circunstancias que habrían servido de utilidad para determinar si procedía o no el cambio de sujeto, como por ejemplo, si el contribuyente registraba término de giro o la fecha de la última vez que timbró documentos.
Que, en cuanto al cambio de sujeto, como bien lo expresa la reclamada en su escrito de contestación, es una institución de carácter excepcional, establecida en la ley, según lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que faculta al Servicio de Impuestos Internos para resolver en situaciones claramente determinadas, el cambio de sujeto del tributo en cuestión.
Que, en lo que se refiere al rubro compra y venta de chatarra, el servicio fiscalizador ha dispuesto el cambio de sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, mediante las resoluciones exentas Nº 1496 del año 1976 y Nº 7 del 28 de enero de 2003. En ellas, se establece cuando opera el cambio de sujeto en el impuesto a las ventas y servicios; siendo la primera de ellas de carácter general, dirigida en términos genéricos a los vendedores de difícil fiscalización, y la segunda, específicamente a las ventas de chatarra.
Que, si bien en los antecedentes aportados al proceso, no existen elementos probatorios que permitan determinar la pertinencia de aplicar o no la resolución N° 7 del 28 de enero del 2003, lo cierto es que la amplitud que se contiene en la letra a) del N°1 de la parte resolutiva de la Resolución N°1496, perfectamente podría ubicar a la reclamante en el escenario de estar obligada a emitir facturas de compra por sus adquisiciones de chatarra. En efecto, mediante esta resolución se dispone el cambio de sujeto de derecho del IVA al adquirente, en las operaciones que realicen con comerciantes de difícil fiscalización, tales como recolectores de chatarra, huesos, trapos, papeles, etc., norma que obliga al comprador a retener el impuesto al valor agregado involucrado en la operación. En la especie, cabe agregar que si bien el proveedor Pancracio Muñoz, presenta inicio de actividades, ello no asegura que efectivamente no sea de difícil fiscalización, más aún si el propio servicio ha impugnado las facturas que éste emitió a la reclamante.
Que, sin perjuicio de la pertinencia o no de la emisión de facturas de compra en las adquisiciones realizadas por la reclamante a don Pancracio Muñoz, debe tenerse presente que para los efectos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone expresamente que procederá deducir los gastos necesarios para producir la renta siempre que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el servicio. Por su parte, el artículo 30 de la ley en comento dispone que en el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención.
Que, como es posible apreciar, los medios probatorios establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los efectos de justificar las deducciones de los costos y gastos en que se ha incurrido, pueden ser diversos y no únicamente facturas. Además, la Ley de la Renta no contempla una norma de resguardo similar al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825/74, por lo que no es atendible otorgar efectos amplios, o extendibles al ámbito de la Renta, a esta última norma aplicable al IVA.
Que, por otra parte, en relación con las facturas de proveedores impugnadas bajo la referencia N° 6, es insuficiente, para entender acreditada la supuesta malicia de la reclamante, el hecho de que el proveedor Pancracio Muñoz no haya comparecido en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos de modo tal que éste hubiese podido verificar las operaciones impugnadas, ya que como se ha dicho, esta circunstancia no es imputable a la actora y los elementos de convicción aportados no permiten entender que en esta no comparecencia, haya tenido algún tipo de injerencia la actora. Por otra parte, según se aprecia del análisis físico de los documentos cuestionados, en ellos se aprecia el timbre del Servicio de Impuestos Internos.
Que, todo lo razonado lleva a la conclusión de que en estos autos no se ha acreditado respecto del proveedor Pancracio Muñoz, que las facturas de compras emitidas a su nombre sean ideológicamente falsas, ni que las facturas de proveedores emitidas supuestamente por este proveedor, sean no fidedignas, ya que no existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan arribar a tal conclusión y que redunden finalmente en una calificación de maliciosa de las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos.

Vigésimo segundo: Que, en relación al proveedor Jaime Barriga, RUT N° 14.407.4157, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 1:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 5798 30-03-05
$1.162.600


Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de convicción la respectiva factura de compra emitida por la reclamante, que rola a fojas 155. Asimismo, a fojas 132 de autos, acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Jaime Barriga Negrete, de fecha 14 de enero de 2008, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la convicción que no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que la factura de compra singularizada sea ideológicamente falsa, por cuanto, por una parte, el análisis material del documento impugnado no aporta elemento de juicio alguno que permita sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador. A su turno, el contenido de la declaración extrajudicial acompañado por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por si solo, tampoco permite tener por acreditado que las operaciones de que da cuenta el documento impugnado son ideológicamente falsas, por cuanto, frente a las preguntas que se le efectuaron al deponente, era perfectamente posible que éste negara toda operación si esto le hubiese afectado jurídicamente, circunstancia que le resta credibilidad al contenido de dicho documento, más aún, si como ya se ha dicho, tal declaración no fue ratificada en estrados. En efecto, en el hipotético caso que las operaciones cuestionadas efectivamente no se hubiesen realizado, es claro que el proveedor habría negado su realización. Por su parte, en el hipotético caso que éstas si se hubiesen materializado, era probable que el declarante reconociere tal evento; sin embargo, también era probable que las hubiese negado, por cuanto el reconocimiento que podría haber efectuado de ellas, tributariamente le habrían afectado, al reconocer la existencia de ciertos ingresos, que de ser así, no habrían sido declarados, lo que conduciría a que el declarante se estaría inculpando de una infracción a sus deberes tributarios, con las consiguientes consecuencias jurídicas que esto podría implicar. Que, como se puede apreciar, los posibles escenarios que pudieron haberse presentado al momento de prestarse esta declaración, unido al hecho de que ella no fue ratificada en estrados, restan certeza y credibilidad a su contenido, afectando con ello el valor probatorio que este Tribunal ha de asignarle.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, máxime, si la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona al proveedor cuestionado.
Que, asimismo, analizados los presupuestos contenidos en la referencia N° 1, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero, respecto de las operaciones realizada con el proveedor Pancracio Muñoz, al observarse que ninguno de estos presupuestos fácticos ha sido probado en autos.
Vigésimo tercero: Que, en relación al proveedor Raúl Carvajal, RUT N° 7.333.6384, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 1 y 2:

Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 6216 06-05-05 $ 783.275 (fojas 178, libro custodia 1)
Factura de Compra 6321 19-05-05 $ 235.800 (fojas 186, libro custodia 1)
Factura de Compra 6650 21-06-05 $ 646.600 (fojas 210, libro custodia 1)
Factura de Compra 7335 29-08-05 $ 786.408 (fojas 236, libro custodia 1)

Que, en la especie, al igual que en lo expuesto en el considerando Vigésimo primero, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las respectivas facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de doña Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el contribuyente Raúl Félix Carvajal Carvajal, RUT N° 7.333.6384, registra Inicio de Actividades en el giro de Compra Venta de Desechos Industriales, como contribuyente de primera categoría, con fecha 13 de septiembre de 2004. También, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 245, declaración jurada extrajudicial de fecha 20 de enero de 2011, de don Raúl Félix Carvajal Carvajal, RUT N° 7.333.6384, prestada ante el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Taltal, don Héctor Luis García y en la cual el deponente expresa que las operaciones de que dan cuenta las facturas de compras y de proveedores referidas, corresponden a operaciones materiales efectivas y reales celebradas con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, en concordancia con lo ya razonado en el considerando vigésimo primero, analizadas las probanzas producidas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que en el particular caso de las facturas de compras emitidas a nombre de Raúl Carvajal, no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que éstas sean ideológicamente falsas.
En este orden de ideas, como ya se ha razonado, el sólo análisis material de los documentos impugnados y el hecho de que el proveedor en cuestión, haya efectuado iniciación de actividades, no permiten tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados sean ideológicamente falsas, más aún, si en el informe analizado se aprecia que el giro que desarrolla el proveedor impugnado se encuentra directamente vinculado con las actividades desarrolladas por la reclamante y además, porque rola en estos autos declaración extrajudicial prestada por el proveedor cuestionado ante notario público, que expresa la efectividad material de su realización. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, limitándose a expresar que respecto del proveedor analizado se configuran las impugnaciones expresadas, pero sin señalar los elementos de prueba en base a los cuales afirma su opinión.
Que, asimismo, estudiados los presupuestos contenidos en la referencia N°1, al tenor de los elementos probatorios acompañados, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero, respecto de las operaciones realizada con el proveedor Pancracio Muñoz, al observarse que ninguno de estos presupuestos fácticos ha sido probado en autos, razonamientos que se dan por enteramente reproducidos para el caso particular del proveedor Raúl Carvajal, concluyendo que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre sean ideológicamente falsas, ya que no existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan arribar a tal conclusión.

Vigésimo cuarto: Que, en relación al proveedor Sergio Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4257 10-10-04 $1.442.870 (fojas 01, libro custodia 1).
Factura de Compra 4328 18-11-04 $ 847.000 (fojas 153 de expediente).
Factura de Compra 4494 06-12-04 $1.824.000 (fojas 27, libro custodia 1).
Factura de Compra 4984 03-02-05 $2.047.340 (fojas 154 de expediente).

Que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, las respectivas facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 130 de autos, acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Sergio Osman Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, de fecha 16 de mayo de 2007, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, estudiados los elementos de juicio señalados, conforme a las reglas de la sana crítica, por las mismas razones expresadas a propósito del proveedor Jaime Barriga, en considerando vigésimo segundo, en lo que se refiere a la declaración extrajudicial aportada por la reclamada, este Tribunal arriba a la plena convicción que no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compras singularizadas sean ideológicamente falsas, por cuanto, por una parte, el análisis material de los documentos impugnados no aporta elemento de juicio alguno que permita sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador, y por la otra, que el contenido de la declaración extrajudicial acompañada por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por sí solo, tampoco permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos cuestionados son ideológicamente falsos, por cuanto, frente a las preguntas que se le efectuaron al deponente, era perfectamente posible que éste negara toda operación si esto le hubiese afectado jurídica o tributariamente. Que, además se observa que el propio declarante señala desarrollar la actividad de venta de chatarra; tener un vehículo para el trasporte de chatarra; conocer a la reclamante y haberle vendido productos del rubro; circunstancia todas estas que le restan credibilidad al contenido de dicho documento, más aún, si como ya se ha dicho, tal declaración no fue ratificada en estrados.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, máxime, si la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, limitándose a expresar que respecto del proveedor analizado se configuran las impugnaciones expresadas, pero sin señalar los elementos de prueba en base a los cuales afirma su opinión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras efectuadas al proveedor Sergio Galleguillos.
Vigésimo quinto: Que, en relación al proveedor Juan Rodríguez, RUT N° 10.992.072K, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:

Documentos Impugnados:
Referencias N°s. 2 y 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4329 18-11-04 $ 536.905 (fojas 7, libro custodia 1).
Factura de Compra 4487 06-12-04 $5.382.000 (fojas 23, libro custodia 1).
Factura de Compra 4488 06-12-04 $ 362.800 (fojas 25, libro custodia 1).
Factura de Compra 4500 07-12-04 $5.758.740 (fojas 29, libro custodia 1).
Factura de Compra 4520 09-12-04 $5.570.370 (fojas 31, libro custodia 1).
Factura de Compra 4669 20-12-04 $4.514.130 (fojas 47, libro custodia 1).
Factura de Compra 4670 20-12-04 $ 470.470 (fojas 49, libro custodia 1).
Factura de Compra 4772 28-12-04 $ 150.640 (fojas 71, libro custodia 1).
Factura de Compra 4791 29-12-04 $ 140.000 (fojas 73, libro custodia 1).

Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, las respectivas facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de doña Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el contribuyente Juan Abel Rodríguez Risso, RUT N° 10.992.072K, registra Inicio de Actividades en el giro de Comercializadora de Excedentes Industriales, Servicios de Reparación de Aire Acondicionado, como contribuyente de primera categoría, con fecha 01 de junio de 2003. También, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, en concordancia con lo ya razonado previamente, analizadas las probanzas producidas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la convicción que en el particular caso de las facturas de compras emitidas a nombre de Juan Rodríguez, no se ha acreditado que éstas sean ideológicamente falsas.
En este orden de ideas, como ya se ha razonado, el sólo análisis material de los documentos impugnados y el hecho de que el proveedor en cuestión, haya efectuado iniciación de actividades, no permiten tener por justificado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados sean ideológicamente falsos, más aún, si en el informe analizado se aprecia que el giro que desarrolla el proveedor rechazado se encuentra directamente vinculado con las actividades desarrolladas por la reclamante. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que sólo se limita a expresar que respecto del proveedor analizado se configuran las impugnaciones expresadas, pero sin señalar los elementos de prueba en base a los cuales sustenta su opinión.
Que, asimismo, analizados los presupuestos contenidos en la referencia N° 3, al tenor de los elementos probatorios acompañados, se observa que la reclamada no acompañó al proceso la supuesta declaración jurada que habría prestado el proveedor impugnado en sede administrativa y que sería la base para su rechazo; circunstancias todas estas que permiten concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que las facturas de compras emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que no existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan arribar a tal conclusión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras efectuadas al proveedor Juan Rodríguez.
Vigésimo sexto: Que, en relación al proveedor Víctor Campillay, RUT N° 15.515.0882, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:

Documentos Impugnados:
Referencia N° 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4185 02-11-04 $3.053.000 (fojas 141 del expediente).
Factura de Compra 4186 02-11-04 $4.471.875 (fojas 142 del expediente).
Factura de Compra 4187 03-11-04 $4.411.800 (fojas 143 del expediente).
Factura de Compra 4238 08-11-04 $1.020.600 (fojas 144 del expediente).
Factura de Compra 4275 12-11-04 $3.569.000 (fojas 145 del expediente).
Factura de Compra 4300 15-11-04 $2.837.295 (fojas 146 del expediente).
Factura de Compra 4333 19-11-04 $3.944.000 (fojas 147 del expediente).
Factura de Compra 4350 20-11-04 $3.849.930 (fojas 148 del expediente).
Factura de Compra 4351 20-11-04 $4.760.000 (fojas 149 del expediente).
Factura de Compra 4367 22-11-04 $1.813.725 (fojas 150 del expediente).
Factura de Compra 4383 22-11-04 $2.712.555 (fojas 151 del expediente).
Factura de Compra 4400 24-11-04 $2.917.500 (fojas 152 del expediente).
Factura de Compra 4456 01-12-04 $3.800.030 (fojas 15, libro custodia 1).
Factura de Compra 4457 02-12-04 $4.999.930 (fojas 17, libro custodia 1).

Que, en lo que a este proveedor se refiere, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, las respectivas facturas de compra emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 136 de autos, acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Víctor Hugo Campillay Sandoval, RUT N° 15.515.0882, de fecha 19 de enero de 2004, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima que no existe prueba suficiente para dar por verdadero a lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compras singularizadas sean ideológicamente falsas, por cuanto, por una parte, el análisis material del documento impugnado no aporta elemento de juicio alguno que permita sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador y, por la otra, que el contenido de la declaración extrajudicial acompañado por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por sí solo, conforme los razonamientos expresados en los considerandos anteriores, tampoco permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados son ideológicamente falsos. Que, además, se observa discrepancia entre la fecha en que supuestamente el proveedor prestó su declaración y las operaciones sobre las cuales éste habría declarado, ya que la declaración habría sido prestada con fecha 19 de enero de 2004 y las operaciones realizadas en noviembre de dicho año.
Que, sin perjuicio de lo expresado, al examinar los dichos del declarante se observa que éste expone conocer a la reclamante, haberle vendido chatarra, haber recolectado chatarra y comprarle a otros que recolectaban en mil pesos el kilo de chatarra y venderle a la actora en mil cien pesos el kilo; que le paga veinte pesos por kilo a quien le facilita un patio en donde juntar la chatarra; que el mes de noviembre de 2004 ganó como cuatrocientos mil pesos líquido; que paga arriendo por cien mil pesos y paga luz y agua por treinta mil pesos. Asegura no tener inicio de actividades y frente a la pregunta si en noviembre le vendió a la reclamante 35 toneladas de chatarra, éste respondió afirmativamente, señalando haber recolectado en el mes de noviembre de 2004 treinta y cinco toneladas de cable de desecho de cobre; que la señora Lila Maldonado le pagó, en partes como siete veces, dieciocho millones de pesos; que le pagaba en efectivo y no firmaba recibo y que ese dinero lo usó para pagarle a los recolectores. Luego, cuando se le preguntó sobre las doce facturas de compra, respondió no saber, que los montos no corresponden a lo que él ha recibido, que los montos están en millones más altos y cuando se le exhiben las facturas y se le pregunta de quién es la firma, dice que no sabe de quién es la letra de las facturas y que la firma de cancelación es suya, pero argumenta que las firmaba en blanco, que nunca vio los montos en dinero ni las cantidades de chatarra que se indican en las facturas, por ello las treinta y cinco toneladas no pudo haberlas vendido.
Del testimonio recién transcrito, es claro que el declarante se contradice, pues primeramente señala haber juntado y vendido treinta y cinco toneladas de cable de desecho de cobre y después dice que nunca pudo haber vendido esa cantidad, que en la factura es más alta. Declara que los montos son más altos y que no corresponden, pero si uno multiplica los mil cien pesos por kilo que primeramente declaró le pagaba la actora, por las treinta y cinco toneladas que declaró juntar y vender, el resultado da treinta y ocho millones quinientos mil pesos. Además, en principio señaló que le pagaban en efectivo y no firmaba recibo, y después reconoce la firma en las facturas pero indica que las firmaba en blanco por lo que no veía los montos en dinero ni cantidades de chatarra. Que, ciertamente todas estas inconsistencias restan credibilidad a los dichos contenidos en el documento aportado por la reclamada.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, máxime, si la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, limitándose a expresar que respecto del proveedor analizado, no participó en la declaración prestada por éste, que sólo la tuvo a la vista, sin agregar otros antecedentes sobre tales materias.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras efectuadas al proveedor Víctor Campillay.
Vigésimo séptimo: Que, en relación a la proveedora Apolonia Cruz, RUT N° 10.172.1103, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento Nº Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4368 22-11-04 $2.615.382 (fojas 10, libro custodia 1).
Factura de Compra 4824 31-12-04 $2.993.040 (fojas 89, libro custodia 1).
Factura de Compra 4976 31-01-05 $2.999.990 (fojas 105, libro custodia 1).

Que, respecto de estas operaciones, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de juicio, las correspondientes facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 349 de autos, acompañó informe N° 5/2008 emitido con fecha 29 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, don Carlos Mancilla Bustamante, quien informa los antecedentes de la contribuyente Apolonia Dorotea Cruz Cruz, RUT N° 10.172.1108, expresando que ésta se encuentra bloqueada con causal 42 de fecha 29012008, que su domicilio es inexistente, que no registra iniciación de actividades, no registra timbraje de facturas de ventas y no registra timbraje de documentos. A su vez, rindió la prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de las facturas de compra emitidas a nombre de Apolonia Cruz, tampoco se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compra singularizadas sean ideológicamente falsas.
En efecto, como ya se ha señalado anteriormente, el mero análisis material de los documentos impugnados no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados, sean ideológicamente falsos. Tampoco el informe a fojas 349 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que por una parte, si bien en él se indica que el domicilio de la proveedora, ubicado presuntamente en Sector Sequitor 0, San Pedro de Atacama, sería inexistente, no se hace cargo del domicilio
que figura en las facturas de compras impugnadas por el Servicio, ubicado en calle Fresia Nº 2516 de la ciudad de Calama, según las facturas de compra N°s. 4368 y 4976 y en calle Fresia Nº 2516 de la ciudad de Antofagasta según factura de compra N° 4824, el cual, al encontrarse señalado en los documentos objetados, lógicamente tendría que haber sido también investigado y aportado respecto de él, las pruebas que acreditaran la aseveración contenida en la referencia N°5 cual es su inexistencia o bien, que existiendo, la proveedora no viviese o no haya vivido en él.
Que, por otra parte, las circunstancias de que la proveedora impugnada se encuentre bloqueada, no registre iniciación de actividades, no registre timbraje de facturas de ventas y no registre timbraje de documentos, son eventos ajenos al obrar propio de la actora, y por tanto no permiten acreditar una malicia de parte de esta última en las operaciones impugnada. En efecto, tales eventos no pueden ser de cargo de los terceros que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dichos antecedentes se constituyen más bien en información esencial a considerar al momento de determinar si doña Apolonia Cruz era o no una contribuyente de difícil fiscalización afecta al cambio de sujeto a que se refiere la Resolución N°1496 ya comentada.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de doña Apolonia Cruz, por sí solos, no permiten concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que sólo se limita a decir que
respecto del proveedor analizado se configura la impugnación expresada, pero sin aportar los elementos de prueba en base a los cuales sustenta su opinión.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que no existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan arribar a tal conclusión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras efectuadas a la proveedora Apolonia Cruz.
Vigésimo octavo: Que, en relación al proveedor Filimón Soto, RUT N° 10.657.9415, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:

Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4415 25-11-04 $2.197.800 (fojas 13, libro custodia 1).
Factura de Compra 4823 31-12-04 $1.858.740 (fojas 87, libro custodia 1).
Factura de Compra 4968 21-01-05 $3.467.380 (fojas 97, libro custodia 1).

Que, respecto de estas operaciones, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de juicio, las correspondientes facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 351 de autos, acompañó informe N° 4/2008 emitido con fecha 29 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, don Carlos Mancilla Bustamante, quien informa los antecedentes del contribuyente Filimón Soto Montalbán, RUT N° 10.657.9415, expresando que éste se encuentra bloqueado con causal 42 de fecha 29012008, que no fue ubicado en su domicilio, que no registra iniciación de actividades, no registra timbraje de facturas de ventas y no registra timbraje de documentos.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de las facturas de compra emitidas a nombre de Filimón Soto, tampoco se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compra singularizadas sean ideológicamente falsas.
En efecto, como ya se ha señalado anteriormente, el mero análisis material de los documentos impugnados no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados, sean ideológicamente falsos. Tampoco el informe a fojas 351 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que en él no se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para rechazar estas operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión respecto a que el RUT es inexistente o que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Filimón Soto; solamente se señala “No ubicado en domicilio” sin expresar otros sucesos que aclaren tal expresión. En este orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en las facturas rechazadas, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso en cuanto a si éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, por otra parte, las circunstancias de que el proveedor impugnado se encuentre bloqueado, no registre iniciación de actividades, no registre timbraje de facturas de ventas y no registre timbraje de documentos, son eventos ajenos al obrar propio de la actora, y por tanto no permiten acreditar una malicia de parte de ésta en las operaciones impugnadas. En efecto, tales eventos no pueden ser de cargo de los terceros
que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dichos antecedentes se constituyen más bien en información esencial a considerar al momento de determinar si don Filimón Soto era o no un contribuyente de difícil fiscalización, afecto al cambio de sujeto a que se refiere la Resolución N° 1496 ya comentada.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de don Filimón Soto, por si solos, no permiten concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona a este proveedor.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que no existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan arribar a tal conclusión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras efectuadas al proveedor Filimón Soto.
Vigésimo noveno: Que, en relación al proveedor Sergio Calderón, RUT N° 8.847.5348, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4306 16-11-04 $3.865.100 (fojas 06, libro custodia 1).
Factura de Compra 4737 24-12-04 $ 116.500 (fojas 55, libro custodia 1).
Factura de Compra 4738 24-12-04 $ 197.640 (fojas 61, libro custodia 1).
Factura de Compra 4821 31-12-04 $ 935.400 (fojas 83, libro custodia 1).

Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las facturas de compras emitidas por la reclamante. Así también, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de doña Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el contribuyente Sergio Segundo Calderón Rodríguez, RUT N° 8.847.5348, registra Inicio de Actividades en el giro de Compra y Venta de Chatarra, como contribuyente de primera categoría, con fecha 06 de octubre de 1999. Asimismo, a fojas 345 de autos, acompañó informe N° 1/2008 emitido con fecha 30 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Tocopilla del Servicio de Impuestos Internos, doña Olga Fernández Ortiz, quien informa los antecedentes del contribuyente Sergio Calderón Rodríguez, expresando que éste se encuentra bloqueado, no fue ubicado en su domicilio, que las facturas de ventas se encuentran fuera del rango de autorización, indicando que el último timbraje de facturas fue la N° 51 el 13032003. A fojas 347 se encuentra aparejado Certificado N° 01/2008 emitido por la jefe de unidad de Tocopilla, doña Olga Fernández Ortiz con fecha 30 de enero de 2008, quien certifica que el señor Calderón Rodríguez inició actividades el 06101999, en el giro Compra y Venta de Chatarra y Excedentes Industriales, que su domicilio es en calle Antofagasta N° 3091, Tocopilla y que registra timbraje de facturas, facturas de compra, guías de despacho y boletas de ventas y servicios. Informa además que verificado el domicilio del sujeto, se conversó con doña Hilda Vargas Marín quien señaló ser la cónyuge del señor Calderón, la que expresó estar separada de él y que éste hace tres años que no vive en ese domicilio, desconociendo donde reside actualmente. Finalmente, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 244, declaración jurada de fecha 19 de enero de 2011, de don Sergio Segundo Calderón Rodríguez, prestada ante el Notario Público, Conservador y Archivero Judicial Titular de Tocopilla, don Juan Treuer Moya y en la cual el deponente expresa que las operaciones de que dan cuenta las facturas de compra, corresponden a operaciones materiales efectivas y reales celebradas
con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, si bien en el particular caso del proveedor Sergio Calderón Rodríguez obran en autos mayor número de elementos de prueba aportados por la reclamada, lo cierto es que su valoración conforme las reglas de la sana crítica, no permite entender acreditada la afirmación planteada por el órgano fiscalizador en cuanto a que los documentos objetados adolezcan de falsedad ideológica.
En efecto, a través del mero análisis material de los documentos impugnados no es posible tener por acreditado que la falsedad ideológica de las operaciones de que dan cuenta los documentos rechazados. Tampoco el certificado a fojas 347 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que si bien en él se expresa que en el domicilio indicado en calle Antofagasta N° 3091 de la comuna de Tocopilla actualmente no vive el señor Calderón, se aportó por la reclamante a fojas 244, declaración jurada prestada ante notario público por Sergio Calderón Rodríguez, en la cual manifiesta que su domicilio es precisamente en calle Antofagasta N° 3091, Tocopilla. En este orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en las facturas rechazadas, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso en cuanto a si éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, por otra parte, la circunstancia de que el proveedor impugnado se encuentre bloqueado, es un evento ajeno al obrar propio de la actora, y por tanto no permite acreditar una malicia de parte de ésta en las operaciones impugnadas. En efecto, tal evento no puede ser de cargo de los terceros que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dicho antecedente constituye más bien una información esencial a considerar al momento de determinar si don Sergio Calderón era o no un contribuyente de difícil fiscalización, afecto al cambio de sujeto a que se refiere la Resolución N° 1496 ya comentada.
Que, también, analizado el informe de fojas 345, en el cual se afirma que la factura N° 4821 se encuentra fuera del rango de facturas autorizadas, se concluye la existencia de un error en el informe de fiscalización, por cuanto la referidas facturas son de compra y fueron emitidas por la actora y respecto de las cuales consta a fojas 341 que fueron autorizadas por el órgano fiscalizador, imprecisión del informe que le resta verosimilitud.
Que, según lo informado por el propio ente fiscalizador, el giro de Calderón Rodríguez es precisamente la Compra y Venta de Chatarra y que para el desarrollo de sus operaciones efectuó inicio de actividades y timbró documentación, circunstancias que permiten entender que éste materialmente desarrolló actividades de esa naturaleza.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de don Sergio Calderón Rodríguez, no permiten concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, no aporta mayores antecedentes sobre el particular, limitándose a nombrarlo como uno de los proveedores impugnados pero sin aportar otros elementos sobre el particular.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que los medios de convicción acompañados, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, no cumplen con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras efectuadas al proveedor Sergio Calderón.
Trigésimo: Que, en relación al proveedor Luis Trujillo, RUT N° 9.932.9793, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4755 27-12-04 $2.875.400 (fojas 69, libro custodia 1).

Que, respecto de esta operación, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de juicio, la correspondiente factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 353 de autos, acompañó informe N° 6/2008 emitido con fecha 29 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, don Carlos Mancilla Bustamante, quien informa los antecedentes del contribuyente Luis Alberto Trujillo Galleguillos, RUT N° 9.932.9793, expresando que éste se encuentra bloqueado con causal 42 de fecha 29012008, no fue ubicado en su domicilio, que no registra iniciación de actividades, no registra timbraje de facturas de ventas y no registra timbraje de documentos.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de la factura de compra emitida a nombre de Luis Trujillo, tampoco se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que ésta sea ideológicamente falsa.
En efecto, como ya se ha señalado anteriormente, el mero análisis material del documento impugnado no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta, sean ideológicamente falsas. Tampoco el informe que rola a fojas 353 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que en él no se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para rechazar estas operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión respecto a que el RUT es inexistente o que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Luis Trujillo, solamente se señala “No ubicado en domicilio” sin expresar otros sucesos que aclaren tal expresión. Asimismo, debe destacarse también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en la factura rechazada y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso, en cuanto a si éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, por otra parte, las circunstancias de que el proveedor impugnado se encuentre bloqueado, no registre iniciación de actividades, no registre timbraje de facturas de ventas y no registre timbraje de documentos, son eventos ajenos al obrar propio de la actora, y por tanto no permiten acreditar una malicia de parte de ésta en las operaciones cuestionadas. En efecto, tales eventos no pueden ser de cargo de los terceros
que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dichos antecedentes se constituyen más bien en información esencial a considerar al momento de determinar si don Luis Trujillo era o no un contribuyente de difícil fiscalización, afecto al cambio de sujeto a que se refiere la Resolución N° 1496 ya comentada.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de don Luis Trujillo, por sí solos, no permiten concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona a este proveedor.
Que, a partir de lo razonado se concluye que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que la factura de compra emitida a su nombre es ideológicamente falsa, ya que no existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan arribar a tal conclusión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a la compra efectuada al proveedor Luis Trujillo.
Trigésimo primero: Que, en relación al proveedor Miguel Ogalde, RUT N° 10.869.8365, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4983 03-02-05 $3.888.530 (fojas 113, libro custodia 1).

Que, respecto de esta operación, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de juicio, la correspondiente factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 363 de autos, acompañó informe N° 02 emitido con fecha 24 de enero de 2011 por el funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Carlos Hidalgo Pérez, quien informa los antecedentes del contribuyente Michel Orlando Ogalde Trimpay, RUT N°10.869.8365, expresando que registra domicilio comercial en Washington N° 1360, Tocopilla.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de la factura de compra emitida a nombre de Miguel Ogalde, tampoco se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que ésta sea ideológicamente falsa.
Efectivamente, como se ha destacado precedentemente, el mero análisis material del documento impugnado no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta, sean ideológicamente falsas. Tampoco el informe rolante a fojas 363 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que en él no se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para rechazar estas operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión, respecto a que el RUT es inexistente o que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Miguel Ogalde. En este orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en las facturas rechazadas, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso, en cuanto a si éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, más aún, si la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona al proveedor cuestionado.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a la compra efectuada al proveedor Miguel Ogalde, RUT Nº 10.869.8365.
Trigésimo segundo: Que, en relación al proveedor Neftalí Mirochnik, RUT N° 11.333.1119, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 5873 05-04-05 $223.380 (fojas 157, libro custodia 1).
Factura de Compra 5955 12-04-05 $390.910 (fojas 159, libro custodia 1).
Factura de Compra 6141 27-04-05 $188.880 (fojas 167, libro custodia 1).
Factura de Compra 6177 30-04-05 $512.585 (fojas 173, libro custodia 1).
Factura de Compra 6214 Mayo 2005 $774.800 (fojas 176, libro custodia 1).
Factura de Compra 6308 Mayo 2005 $671.450 (fojas 184, libro custodia 1).
Factura de Compra 6380 26-05-05 $697.710 (fojas 194, libro custodia 1).
Factura de Compra 6426 01-06-05 $986.470 (fojas 196, libro custodia 1).
Factura de Compra 6499 09-06-05 $ 84.170 (fojas 202, libro custodia 1).
Factura de Compra 6500 09-06-05 $778.065 (fojas 204, libro custodia 1).
Factura de Compra 6542 14-06-05 $769.430 (fojas 206, libro custodia 1).


Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las facturas de compras emitidas por la reclamante. Así también, a fojas 360 de autos, acompañó informe N° 3/2008 emitido con fecha 29 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, don Carlos Mancilla Bustamante, quien informa los antecedentes del contribuyente Neftalí Mirochnik Molina, expresando que éste se encuentra bloqueado con causal 42 de fecha 29012008, que no fue ubicado en su domicilio, que no registra cambio de domicilio, que no registra término de giro y que es no declarante. A fojas 362, se encuentra aparejado Certificado emitido por el jefe de unidad de Calama, don Carlos Mancilla Bustamante, quien certifica que el señor Mirochnik Molina inició actividades el 060799, en el giro Almacenes Pequeños, que su domicilio es en calle Italia N° 3202, Población René Schneider, sin expresar comuna, que registra timbraje de facturas, guías de despacho y boletas de ventas y servicios, que tiene pérdida de documentos, y que existe término de giro (simplificado) de fecha 30042003. También, a fojas 363, se acompañó Informe N° 02 emitido con fecha 24 de enero de 2011 por el funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Carlos Hidalgo Pérez, quien informa los antecedentes del contribuyente Neftalí Mirochnic Molina, RUT N°11.33.1119, expresando que registra domicilio comercial en calle Italia N° 3202, René Schneider, Calama.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 249, declaración jurada de fecha 20 de enero de 2011, de don Neftalí Mirochnik Molina, RUT N°11.333.1119, prestada ante el Notario y Conservador de Minas suplente de Antofagasta, don Tomás Fernández Gómez y en la cual el deponente expresa que las operaciones de que dan cuenta las facturas de compra, corresponden a operaciones materiales efectivas y reales celebradas con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, no obstante que en la situación analizada obran en autos un mayor número de elementos de juicio aportados por la reclamada, lo cierto es que su valoración conforme las reglas de la sana crítica tampoco permite entender acreditada la afirmación planteada por el órgano fiscalizador, en cuanto a que los documentos objetados adolezcan de falsedad ideológica.
En efecto, a través del mero análisis material de los instrumentos cuestionados no es posible tener por acreditado que la falsedad ideológica de las operaciones de que dan cuenta. Tampoco el certificado a fojas 362 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que si bien en él se expresa que el domicilio que registra en el servicio fiscalizador el proveedor es en calle Italia N° 3032, Población René Schneider, nada expresa en relación a que este domicilio es inexistente o bien que existiendo, el señor Mirochnik no vive en él, señalando solamente “No ubicado en domicilio” sin expresar otros sucesos que aclaren tal expresión. En este orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio indicado en el certificado analizado, no es el mismo que se señala en las facturas rechazadas, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso en cuanto a si éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Asimismo, contrastando el certificado analizado con el informe rolante a fojas 360, se aprecia una contradicción en sus dichos, toda vez que el primero informa la existencia de término de giro (simplificado) con fecha 30 de abril de 2003, mientras que el último indica que no registra término de giro, contradicción que resta certeza al contenido de los instrumentos acompañados.
Que, por otra parte, las circunstancias de que el proveedor impugnado se encuentre bloqueado, sea no declarante, tenga pérdida de documentación, son eventos ajenos al obrar propio de la actora, y por tanto no permiten acreditar una malicia de parte de ésta en las operaciones impugnadas. En efecto, tales eventos no pueden ser de cargo de los terceros que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dichos antecedentes constituyen más bien una información esencial a considerar al momento de determinar si don Neftalí Mirochnik era o no un contribuyente de difícil fiscalización, afecto al cambio de sujeto a que se refiere la Resolución N° 1496 ya comentada. Que, también, analizado el informe N°02 de fojas 363, se observa que el RUT informado es erróneo, ya que no coincide con su dígito verificador.
Que, por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, no aporta mayores antecedentes sobre el particular, al no referirse a él.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que los medios de convicción acompañados, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, no cumplen con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras efectuadas al proveedor Neftalí Mirochnik.
Trigésimo tercero: Que, el análisis circunstanciado que se ha efectuado respecto de cada uno de los proveedores objetados y sus documentos (facturas de compras y de proveedores) para los años tributarios 2005 y 2006, en relación con los elementos de juicio que las partes han aportado, conducen al convencimiento de este sentenciador, que respecto de todas y cada una de las operaciones objetadas bajos las referencias que se indican en los acertamientos reclamados, no se ha acreditado que los documentos sean ideológicamente falsos o no fidedignos como el Servicio de Impuestos Internos lo ha afirmado en sus liquidaciones de impuestos. En efecto, no se acreditó en el proceso el comportamiento malicioso de la reclamante en cuanto a que ésta tenía conocimiento de estar adjuntando documentos no fidedignos o falsos.
Que, como consecuencia de lo anterior, no se ha acreditado en estos autos que las declaraciones de impuestos presentadas para los años tributarios 2005 y 2006 hayan sido maliciosamente falsas, circunstancia que conduce a la conclusión de que en la especie no se configura la causal en virtud a la cual el Servicio de Impuestos Internos pretende ejercer sus facultades fiscalizadoras en el término de seis años como alega.
Trigésimo cuarto: Que, no consta en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos haya deducido querella o denuncia criminal por los hechos que motivan esta causa, ni que se haya notificado administrativamente acta de denuncia, circunstancias que sin perjuicio de no constituir un requisito para aplicar el plazo extraordinario de prescripción del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, es un importante indicio o sustento para justificarlo, en razón del número de proveedores y los altos montos de dinero que han involucrado los hechos que motivaron las Liquidaciones reclamadas.
Trigésimo quinto: Que, conforme el mérito del proceso, este tribunal arriba al convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sublite, era el de tres años y no el de seis como pretendió el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se configuraron los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario pretendido por el ente fiscalizador.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó todas sus declaraciones de impuestos para los períodos liquidados, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
De la misma manera, y como se ha concluido en los considerandos precedentes, las declaraciones presentadas por la reclamante para los años tributarios 2005 y 2006 no procede calificarlas de maliciosamente falsas, circunstancia que permite descartar también la segunda hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose a dicho caso, también establece un plazo de prescripción extraordinario de 6 años.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una prescripción de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
Trigésimo sexto: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sublite, se concluye que la notificación de la Citación N° 37, practicada con fecha 27 de octubre del 2009 por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar las declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante hasta tres años y tres meses hacia atrás, contados desde dicha fecha, debiendo considerar para ello la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos.
Trigésimo séptimo: Que, de lo reflexionado fluye que, respecto de las liquidaciones números 170 a la 175 correspondientes a los años tributarios 2005 y 2006, notificadas con fecha 31 de julio de 2010, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba fuera de los plazos en que válidamente podía ser ejercida.
Que, en consecuencia, el reclamo fundado en la prescripción de la acción fiscalizadora, será acogido en lo referente a las liquidaciones 170, 171, 172, 173, 174 y 175.

B. En cuanto al fondo.
Trigésimo octavo: Que, en cuanto a los aspectos de fondo del reclamo de las liquidaciones de impuestos N°s. 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179, correspondientes a los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, la reclamante funda su reclamo manifestando que los impuestos de primera categoría determinados por el contribuyente, se encuentran en plena concordancia con las leyes tributarias vigentes y que todas las rentas que el ente fiscalizador pretende objetar, se encuentran aceptadas sin reparos (salvo el año tributario 2008) como así lo señala en su página web el Servicio de Impuestos Internos.
Que, según se aprecia en las liquidaciones N°s. 170 a la 179, éstas tienen su fundamento en la deducción que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a los gastos declarados por la reclamante, producto de la existencia de facturas de compra calificadas como ideológicamente falsas, por las razones que indica en las referencias números 1 a 5, y de facturas emitidas por proveedores, calificadas como no fidedignas, conforme a la referencia número 6.
Que, por otra parte, habiéndose establecido en el considerando precedente, que la acción fiscalizadora respecto de los años tributarios 2005 y 2006 se encontraba prescrita, no se analizará los aspectos de fondo correspondientes a dichos períodos, centrando la discusión respecto de aquellos períodos en que actuó válidamente el órgano fiscalizador.
Trigésimo noveno: Que, analizadas las partidas contenidas en las liquidaciones impugnadas de los años tributarios 2007 y 2008, se tiene el rechazo a los gastos declarados respecto de los siguientes proveedores y por las referencias que se indican:
1.- Cristián Muñoz, RUT N° 10.100.3957, con quince facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 1.
2.- Mauricio Muñoz, RUT N° 15.452.4215, con una factura cuestionada para el año tributario 2007 y dos facturas para el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia Nº 1; y una factura para el año tributario 2007, impugnadas bajo las referencias Nº 1 y Nº 4.
3.- Juan Aracena, RUT N° 15.021.2839, con tres facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 1.
4.- Pancracio Muñoz, RUT N° 5.682.555K, con veintiún facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo las referencias N° 1 y Nº 2.
5.- Hugo Gallardo, RUT N° 5.733.4487, con veinte facturas en el año tributario 2007 y una factura para el año tributario 2008, todas impugnadas bajo la referencia N° 1.
6.- Cristina López, RUT N° 15.813.2893, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las referencias N° 1 y Nº 4.
7.- Alicia Pérez, RUT N° 10.563.1340, con tres facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 1.
8.- Luis Rygada, RUT N° 5.494.4926, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las referencias N°1 y Nº 4.
9.- Héctor Martínez, RUT N° 11.817.9099, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las referencias N° 1 y Nº 4.
10.-Agustín Villalobos, RUT N° 10.654.1000, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 1 y una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las referencias Nº 1 y Nº 4.
11.- Gerardo Carmona, RUT N° 8.558.1422, con cuatro facturas en el año tributario 2007 y cuatro facturas en el año tributario 2008, todas impugnadas bajo la referencia N° 1.
12.- Felisa Cantillana, RUT N° 10.457.3827, con una factura impugnada en el año tributario 2007, bajo la referencia N° 1.
13.- José Carrazana, RUT N° 8.364.7566, con dos facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 1; con 60 facturas en el año tributario 2007 y 11 facturas en el año tributario 2008 impugnadas bajo la referencia Nº 3.
14.- Juan Araya, RUT N° 13.418.8960, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 1.
15.- Sergio Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la referencia N° 1.
16.- Carlos Mora, RUT N° 16.036.6265, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la referencia N° 1.
17.- Enrique González, RUT N° 12.951.3160, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la referencia N° 1.
18.- Edmundo Espinosa, RUT N° 6.474.0733, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la referencia N° 1.
19.- Deyremont Ltda., RUT N° 77.441.8709, con dos facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo las referencias N°s.2 y 3.
20.- Carlos Pedreros, RUT N° 10.425.0998, con dieciocho facturas en el año tributario 2007 y tres facturas en el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 3.
21.- Ailton Silva, RUT N° 21.646.9550, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las referencias N° 3 y Nº 5.
22.- Roxana Cubillos, RUT N° 12.613.4827, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las referencias N° 4 y Nº 5, y una factura en el año tributario 2007 impugnada bajo la referencia 5.
23.- Sergio Calderón, RUT N° 8.847.5348, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 5.
24.- Iván Alday, RUT N° 8.870.4339, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 5.
25.- Faustino Carrasco, RUT N° 6.713.2009, con tres facturas en el año tributario 2007 y una factura en el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
26.- Neftalí Mirochnik, RUT N° 11.333.1119, con 9 facturas en el año tributario 2007 y dos facturas en el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
27.- Osvaldo Shee, RUT N° 11.818.3791, con cinco facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 5.
28.- Ana Azócar, RUT N° 7.075.4711, con una factura en el año tributario 2007 y una factura en el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
29.- Manuel Lara, RUT N° 11.784.5508, con ocho facturas en el año tributario 2007 y una factura el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
30.- Juan Huaca, RUT N° 7.136.2078, con cuatro facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 5.
31.- Elmo Riffo, RUT N° 14.033.9423, con cuatro facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 5.
32.- Nitrodur Ltda., RUT N° 78.902.040K, con seis facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 5.
33.- Jaime Bravo, RUT N° 9.046.1062, con seis facturas en el año tributario 2007 y ocho facturas en el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
34.- Santiago Ossandón, RUT N° 11.344.2530, con dos facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 5.
35.- Mario Barra, RUT N° 6.299.2492, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 5.
36.- Juan Meza, RUT N° 11.465.1877, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 5.
37.- Raúl Polanco, RUT N° 13.644.7580, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la referencia N° 5.
38.- Beatriz López Ovalle, RUT N° 4.980.7031, con dos facturas emitidas por el proveedor en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 6.
39.- Javier de la Cruz Tabilo, RUT N° 2.755.0274, con seis facturas emitidas por el proveedor en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 6.
40.- Víctor O’Nell Sequeira, RUT N° 7.029.4362, con veintiún facturas emitidas por el proveedor en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 6.
41.- Automotora Gildemeister S.A., RUT N° 79.649.140K, con una factura emitida por el proveedor en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 6.
42.- Ríos y Ranzeta, RUT N° 79.986.6102, con una factura emitida por el proveedor en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 6.
43.- Heriberto Hernández, RUT N° 11.614.2953, con tres facturas emitidas por el proveedor en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 6.
44.- Ismenia Simpertegui, RUT N° 10.385.8410, con tres facturas emitidas por el proveedor en el año tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 6.

Cuadragésimo: Que, respecto de los proveedores Cristián Muñoz, Mauricio Muñoz, Juan Aracena, Hugo Gallardo, Cristina López, Alicia Pérez, Luis Rygada, Héctor Martínez, Agustín Villalobos, Gerardo Carmona, Felisa Cantillana, José Carrazana, Juan Araya, Carlos Mora, Enrique González, Edmundo Espinosa, Ailton Silva, Roxana Cubillos, Iván Alday, Faustino Carrasco, Osvaldo Shee, Ana Azocar, Manuel Lara, Juan Huaca, Elmo Riffo, Nitro Dur Ltda., Santiago Ossandón, Juan Meza, Beatriz López Ovalle, Javier de la Cruz Tabilo, Víctor O’Nell Sequeira, Ismenia Simpertegui, Ríos y Ranzeta, y Heriberto Hernández, se observa que el órgano fiscalizador sólo aportó como elementos de convicción los documentos impugnados, los cuales por sí sólo, valorados conforme las reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditada la afirmación planteada en cuanto a que son ideológicamente falsos o no fidedignos, si se tiene en consideración, por una parte, que la mayoría de ellos (impugnados bajo las Referencias Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5) corresponden a Facturas de Compras emitidas por la propia reclamante, con sus correspondientes retenciones de impuestos, debidamente registradas y declaradas, y respecto de las cuales se habría cumplido el trámite de timbraje ante el servicio fiscalizador, según se aprecia en el informe de fojas 340, que el propio ente fiscalizador aportó y que da cuenta de la situación tributaria de doña Lila Maldonado.
Que, respecto de la factura de compra N° 10959 (fojas 562, Libro Custodia Nº 1), emitida a nombre del proveedor Luis Rygada; factura de compra N° 11544 (fojas 605, Libro Custodia Nº 1), emitida a nombre del proveedor Agustín Villalobos; factura de compra N°12021 (fojas 594, Libro Custodia Nº 1), emitida a nombre del proveedor Héctor Martínez; factura de compra N° 13036 (fojas 64, Libro Custodia Nº 2), emitida a nombre de la proveedora Roxana Cubillos; factura de compra N° 13095 (fojas 73, Libro Custodia Nº 2), emitida a nombre del proveedor Mauricio Muñoz, y factura de compra N° 13204 (fojas 83, Libro Custodia Nº 2), emitida a nombre de la proveedora Cristina López, todas rechazadas bajo la Referencia N°4; su análisis físico permite establecer que efectivamente en su emisión se incumplió con requisitos legales o reglamentarios como son, en algunas de ellas, la indicación de su fecha de emisión y en las otras el domicilio del proveedor. Sin embargo, la inexistencia de otros elementos de pruebas que pudiesen contribuir a acreditar un actuar malicioso por parte de la actora, llevan a entender que dichas inobservancias se deben a un descuido o incluso a negligencia por parte del contribuyente, pero no a una actuación maliciosa en términos tales de entender que el contenido de estos documentos es mendaz. Asimismo, y conforme se ha razonado a propósito de los medios de prueba contenidos en los artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los efectos de acreditar un costo o un gasto, la omisión de estos requisitos al momento de emitir los documentos en cuestión, en opinión de este sentenciador, por si solos, no bastan para entender la procedencia de rechazar este gasto, en razón a lo cual no se acogerá lo actuado por el órgano fiscalizador.
En el mismo sentido, respecto de los demás documentos aportados y que corresponden a facturas emitidas por los proveedores de la reclamante, impugnadas bajo la referencia N° 6 que expresa “Facturas de Proveedores, emisores de de facturas de ventas, consideradas no fidedignas, de acuerdo a una serie de irregularidades…”, su análisis físico no permite entender que estos no sean dignos de fe y la inexistencia de otros medios de prueba sobre tales operaciones, que acrediten que dichas facturas no emanan de quien aparece emitiéndolas, que estos no eran contribuyentes registrados en el Servicio de Impuestos Internos, que respecto de dichos documentos falta el timbraje de los mismos y que las operaciones no existieron, no permiten calificar a las facturas en cuestión como no fidedignas.
Que, en cuanto a la declaración prestada por la testigo Paola Araya Zúñiga, nada aporta sobre estas materias toda vez que respecto de los proveedores Mauricio Muñoz, Juan Aracena, Alicia Pérez, Luis Rygada, Héctor Martínez, Agustín Villalobos, Gerardo Carmona, Felisa Cantillana, Juan Araya, Carlos Mora, Enrique González, Edmundo Espinoza, Ailton Silva, Roxana Castillo, Iván Alday, Faustino Carrasco, Osvaldo Shee, Ana Azocar, Manuel Lara, Juan Huaca, Elmo Riffo, Nitrodur Ltda., Santiago Ossandón, Juan Meza, Beatriz López Ovalle, Javier de la Cruz Tabilo, Automotora Gildemeister, Ríos y Ranzeta y Heriberto Hernández la deponente ni siquiera hace mención a ellos. En cuanto a los proveedores Cristián Muñoz, Hugo Gallardo, Cristina López y José Carrazana la deponente solo se limita a mencionarlos, sin aportar otros antecedentes que permitiesen justificar la impugnación realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, en cuanto al proveedor Víctor O´Nell como ya se expresó en el considerando décimo noveno, la deponente Paula Araya declaró que su giro era de ferretería y no de excedentes de industriales; que en declaración jurada éste indicó que compraba a una empresa que analizada se obtuvo como información que no funcionaba, destacando además, que este proveedor no poseía lugar de acopio en donde depositar los excedentes industriales; sin embargo tales circunstancias son eventos ajenos al obrar de la actora y por tanto no permiten acreditar una malicia de parte de esta última; más aún, si como se indica en la propia declaración, don Víctor O´Nell, al ser requerido por el grupo de operación renta, solicitó el giro de sus impuestos por diferencias.
Que, en cuanto a lo declarado por doña Paola Araya respecto de las facturas de proveedores emitidas por doña Ismenia Semértegui, ésta expresó que del análisis de sus antecedentes tributarios se determinó que ella no poseía facturas por la adquisición de excedentes industriales, por lo tanto no podía acreditar la procedencia de estos. Agregó que al consultarle por tal situación, ella señaló que los excedentes los adquiría en el sector de la chimba, que no tiene proveedores fijos y no tiene ningún documento por las adquisiciones que ella realizaba. Manifestó además poseer una camioneta en la cual transporta los excedentes industriales.
Que sobre el particular, en primer lugar debe dejarse establecido que el órgano fiscalizador no acompañó la declaración jurada a que hace referencia la declarante; por otra parte, según se observa, la proveedora en análisis desarrolla efectivamente la actividad de venta de excedentes industriales, expresando además tener medio de transporte. Así también, en las liquidaciones de impuestos reclamadas, expresamente se señala que esta proveedora presentó su documentación y que del análisis se constató que los valores detallados en el original y triplicado de las facturas en poder de la reclamante Lila Maldonado, concuerdan con los duplicados en poder del emisor y mediante el cual declaró y pagó su débito fiscal. También se expresa que la revisión del Libro de Compras y Ventas de Ismenia Simpertegui arroja que las facturas estarían correctamente registradas en los meses de emisión.
Que, el cúmulo de antecedentes analizados, lleva a la conclusión que, respecto de los documentos emitidos por doña Ismenia Simpertegui, tampoco se ha acreditado que estos sean no fidedignos, toda vez que los elementos de juicio invocados analizados conforme las reglas de la sana crítica, son insuficientes para concluir que lo afirmado por el ente fiscalizador sea lo correcto.
Que, en este orden de ideas, no existiendo elementos de juicio que sustenten lo afirmado por el órgano fiscalizador, respecto de los proveedores individualizados en este considerando, en cuanto a que los documentos impugnados son ideológicamente falsos o no fidedignos, no es posible concluir que el contenido de cada uno de ello sea mendaz y que como consecuencia de ello las facturas de compras cuestionadas sean ciertamente falsas ideológicamente y que las facturas emitidas por los proveedores sean no fidedignas.
Cuadragésimo primero: Que, respecto al proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT Nº 79.649.140K, cuya factura rola a fojas 358 del Libro de Custodia Nº 2 y al proveedor Ríos y Ranzeta Cía. Ltda., RUT Nº 79.986.6102, cuya factura rola a fojas 360 del Libro de Custodia Nº2, no es coherente el motivo de la impugnación con lo que el mismo Servicio de Impuestos Internos señaló como Referencia Nº 6 en el cuerpo de las Liquidaciones reclamadas.
Es así que se lee a fojas 34 vuelta, como Referencia Nº 6: “Facturas de Proveedores, emisores de facturas de ventas, consideradas no fidedignas, de acuerdo a una serie de irregularidades que serán detalladas para cada uno de ellos”. Esta referencia en nada se aplica a lo que el mismo Servicio señala respecto a los proveedores en análisis. Se lee a fojas 59 vuelta y a fojas 61 vuelta, que se rechazan estos desembolsos por corresponder a gastos no necesarios para producir la renta.
Lo cierto, es que la administración tributaria, además del error antes citado, yerra en la aplicación del derecho, ya que la adquisición de vehículos es claramente la compra de activos, cuyo tratamiento tributario, a nivel de gastos no aceptados es diferente a lo que en los actos reclamados se sostiene.
Cuadragésimo segundo: Que, en cuanto a las facturas de compras emitidas por la reclamante, respecto de los proveedores Pancracio Muñoz, Sergio Calderón y Neftalí Mirochnik, en el transcurso de los años tributarios 2007 y 2008, se dan por reproducidos íntegramente los razonamientos contenidos en los considerandos vigésimo primero, vigésimo noveno y trigésimo segundo de esta sentencia y en base a ellos, se concluye que respecto de dichos documentos y proveedores, no se ha acreditado que sean falsos ideológicamente y no fidedignos como los pretende el ente fiscalizador.
Cuadragésimo tercero: Que, en relación al proveedor Sergio Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 1:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 14677
02-03-07 $1.144.800 (fojas 193, Libro de custodia Nº 2).

Que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, la respectiva factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 130 de autos, acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Sergio Osman Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, de fecha 16 de mayo de 2007, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, respecto de Sergio Galleguillos, se dan por reproducidos íntegramente los razonamientos contenidos en el considerando vigésimo cuarto y se expresa además que valorados los elementos de juicio acompañados por la reclamada respecto de dichos documentos, tampoco se acredita ninguno de los presupuestos fácticos contenidos en la referencia N°1, en atención a que las probanzas aportadas, apreciadas conforme las reglas de la sana crítica, no permiten concluir que se ha acreditado la efectividad de que el proveedor Sergio Galleguillos no contaba con camiones que tuviesen la capacidad de transportar la cantidad de excedentes industriales que se consignan en las facturas; tampoco permiten tener por acreditado que éste no haya contratado a terceros para realizar dicho transporte, o que no existen guías de despacho emitidas en el período a nombre del supuesto proveedor que acrediten el traslado parcial.
Que, en cuanto a la afirmación de que la reclamante no adoptó en ningún momento las medidas de resguardo contenidas en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se reitera que tal afirmación no puede ser entendida por si sola como un elemento probatorio suficiente de que la factura dubitada sea ideológicamente falsa, toda vez que el accionar de un comerciante no se circunscribe simplemente a ciertas cuestiones de derecho y específicamente de derecho tributario, sino que por el contrario, en su permanente actuar se presentan miles de relaciones de diversa naturaleza que van dando origen a diferentes procedimientos que en materia comercial y económica tienen plena validez, y dentro de ellos, precisamente las diferentes formas en que se pueden extinguir las obligaciones contraídas. De esta suerte, resulta excesiva la pretensión del órgano fiscalizador, en torno a concluir la falsedad ideológica de las facturas de compras emitidas por la reclamante, por el sólo hecho de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Impuesto al Valor Agregado, más aún, si tal normativa es aplicable para el sólo efecto de que el contribuyente pueda hacer uso de los créditos fiscales I.V.A. contenidos en facturas falsas o no fidedignas, y no para establecer la falsedad del documento en sí. Sobre esta última cuestión, ha sido la propia Administración Tributaria la que ha afirmado en las Liquidaciones reclamadas que “no existe perjuicio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el D.L. 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado”.
Que, en relación a los antecedentes respaldatorios que prueban las operaciones, cabe recordar que en cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante presentó ante el ente fiscalizador sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad (diario, mayor y balances), libros auxiliares de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y facturas de compras, todos elementos de convicción que, según lo establece el artículo 21 del Código Tributario, sirven para acreditar la verdad de sus declaraciones. Así también, en lo que se refiere este punto, cabe tener presente que según se aprecia en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas (Resumen Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos) la reclamante en los períodos liquidados realizó ventas de los productos cuestionados, las cuales habrían sido afectadas con IVA Débito Fiscal, como así también con el Impuesto de Primera Categoría, ventas que no han sido cuestionadas por el ente fiscalizador. Que, por tanto, no se condice con la equidad tributaria que por un lado el ente fiscal impugne los costos y/o gastos y por otro acepte todos los ingresos generados por un contribuyente.
Que, por último, respecto a la afirmación de que los proveedores no han acreditado la procedencia de la chatarra que figura transfiriendo a la reclamante, se observa en primer término que esta circunstancia no es imputable a la actora, quien no se encuentra obligada a controlar el origen o procedencia de lo que compra a los proveedores. Además, los elementos probatorios acompañados no acreditan que esta circunstancia sea imputable también a la actora. El hecho que los proveedores no estén en condiciones de acreditar la procedencia de lo que venden, puede poner en tela de juicio la legitimidad de las operaciones comerciales que ellos ejecuten previamente, pero por sí sólo, no puede llevar a concluir que las operaciones con la señora Lila Maldonado no existen, ya que ésta es una cuestión previa y escapa a la esfera de su relación comercial.
Que, conforme lo juicios expresados, se concluye que respecto de dicho documento y proveedor, no se ha acreditado que sea falso ideológicamente como los pretende el ente fiscalizador.
Cuadragésimo cuarto: Que, en relación al proveedor Mario Barra, RUT N° 6.299.2492, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 12736 04-11-06 $2.272.850 (fojas 42, Libro de Custodia Nº 2).


Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción la factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 363 de autos, acompañó informe N° 02 emitido con fecha 24 de enero de 2011 por el funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Carlos Hidalgo Pérez, quien informa los antecedentes del contribuyente Mario Eduardo Barra Campos, RUT N° 6.299.2492, expresando que registra domicilio comercial en Lautaro Espíndola N° 7164, Barrio Industrial, Antofagasta.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 250, declaración jurada de fecha 19 de enero de 2011, de don Mario Eduardo Barra Campos, RUT N° 06.299.2492, prestada ante el Notario y Conservador de Minas suplente de Antofagasta, don Tomás Fernández Gómez y en la cual el deponente expresa que las operaciones de que da cuenta la factura de compra N° 12736, corresponden a operaciones materiales efectivas y reales celebradas con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que no existen elementos de juicio suficientes que prueben que las operaciones con el proveedor en análisis sean ideológicamente falsas.
Efectivamente, como se ha destacado precedentemente, el mero análisis físico del documento impugnado no permite tener por acreditado que las operaciones de que da cuenta sean ideológicamente falsas. Tampoco el informe a fojas 363 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que en él no se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para rechazar estas operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión, respecto a que el RUT es inexistente o que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Mario Barra. En este orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en la factura rechazada y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso, en cuanto a si éste existe o no, y si
en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, más aún, si la propia reclamante acompañó declaración jurada ante notario público del proveedor cuestionado quien declara acerca de la efectividad de la operaciones rechazadas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona al proveedor cuestionado.
Cuadragésimo quinto: Que, en relación al proveedor Raúl Polanco, RUT N° 13.644.7580, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 14985 30-03-07 $2.040.000 (fojas 223, Libro de Custodia Nº 2).


Que, al igual que en la situación planteada en el considerando precedente, la reclamada aportó como elemento de juicio la factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 363 de autos, acompañó informe N° 02 emitido con fecha 24 de enero de 2011 por el funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Carlos Hidalgo Pérez, quien informa los antecedentes del contribuyente Raúl Guillermo Poyando Delgado, RUT N° 13.644.7582, expresando que registra domicilio comercial en Abraham Lincoln N° 5225, Corvallis, Antofagasta.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso de la factura de compra emitida a nombre de Raúl Polanco, tampoco se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que ésta sea ideológicamente falsa.
Efectivamente, como se ha destacado precedentemente, el mero análisis material del documento impugnado no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta, sean ideológicamente falsas. Tampoco el informe a fojas 363 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que en él no se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para rechazar estas operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión, respecto a que el RUT es inexistente o que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Raúl Polanco. Asimismo, debe tenerse presente que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en la factura rechazada, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso en cuanto a si éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona al proveedor cuestionado.
Cuadragésimo sexto: Que, en relación al proveedor Carlos Pedreros, RUT N° 10.425.0998, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:

Documentos Impugnados:
Referencia N° 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 10362 01-07-06 $ 214.750 (fojas 522, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10380 03-07-06 $ 217.250 (fojas 524, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10464 07-07-06 $ 135.500 (fojas 536, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10531 11-07-06 $ 369.960 (fojas 542, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10629 14-07-06 $ 72.450 (fojas 546, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10860 29-07-06 $ 1.004.350 (fojas 156).
Factura de Compra 10940 01-08-06 $ 601.020 (fojas 157).
Factura de Compra 11015 04-08-06 $ 790.250 (fojas 164).
Factura de Compra 11143 10-08-06 $ 397.670 (fojas 158).
Factura de Compra 11264 19-08-06 $ 3.135.000 (fojas 160).
Factura de Compra 11362 24-08-06 $ 1.817.900 (fojas 161).
Factura de Compra 11363 24-08-06 $ 108.000 (fojas 162).
Factura de Compra 11401 26-08-06 $ 1.159.200 (fojas 163).
Factura de Compra 11495 12-08-06 $ 382.500 (fojas 159).
Factura de Compra 11887 15-09-06 $ 5.867.500 (fojas 580, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 12150 04-10-06 $ 445.600 (fojas 614, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 12288 16-10-06 $ 1.225.000 (fojas 165).
Factura de Compra 13877 22-12-06 $ 3.375.200 (fojas 167).
Factura de Compra 14537 17-02-07 $ 78.800 (fojas 182, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14707 05-03-07 $ 1.272.700 (fojas 166).


Que, en lo que a este proveedor se refiere, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, las respectivas facturas de compra emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 134 de autos, acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Carlos José Pedreros García, RUT N° 10.425.0998, de fecha 07 de enero de 2008, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la plena convicción que no se ha acreditado fehacientemente lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compras singularizadas sean ideológicamente falsas, por cuanto, por una parte, el análisis material del documento impugnado no aporta elemento de juicio alguno que permita sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador y, por la otra, que el contenido de la declaración extrajudicial acompañado por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por sí solo, tampoco permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados son ideológicamente falsos.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, máxime, si la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, limitándose a mencionar al proveedor impugnado, sin agregar otros antecedentes sobre tales materias.
Cuadragésimo séptimo: Que, en relación al proveedor Jaime Bravo, RUT N° 9.046.1052, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 12498 25-10-06 $ 421.590 (fojas 15, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 12604 28-10-06 $ 200.100 (fojas 26, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 12727 04-11-06 $ 230.000 (fojas 40, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 13328 27-11-06 $ 397.540 (fojas 89, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 13743 13-12-06 $ 586.500 (fojas 106, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 13812 19-12-06 $ 749.340 (fojas 112, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14095 03-01-07 $ 447.400 (fojas 134, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14159 12-01-07 $ 368.000 (fojas 144, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14201 15-01-07 $ 387.180 (fojas 150, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14203 16-01-07 $ 241.920 (fojas 153, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14225 17-01-07 $ 679.500 (fojas 156, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14227 17-01-07 $ 361.440 (fojas 159, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14253 17-01-07 $ 426.600 (fojas 162, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14283 19-01-07 $ 785.160 (fojas 168, Libro Custodia Nº 2).

Que, en lo que a este proveedor se refiere, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, las respectivas facturas de compra emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 139 de autos, acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Jaime Enrique Bravo Rojas, RUT N° 09.046.1052, de fecha 27 de septiembre de 2007, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, por las mismas razones expresadas a propósito del proveedor Jaime Barriga, en considerando vigésimo segundo, este Tribunal arriba a la plena convicción que no se ha acreditado lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compras singularizadas sean ideológicamente falsas, por cuanto, por una parte, el análisis material del documento impugnado no aporta elemento de juicio alguno que permita sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador y, por la otra, que el contenido de la declaración extrajudicial acompañado por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por sí solo, tampoco permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados son ideológicamente falsos, por cuanto, frente a las preguntas que se le efectuaron al deponente, era perfectamente posible que éste negara toda operación si esto le hubiese afectado jurídicamente, circunstancia que le resta credibilidad al contenido de dicho documento, más aún, si como ya se ha dicho, tal declaración no fue ratificada en estrados. Tampoco los elementos probatorios acompañados entregan antecedentes que conduzcan a tener por cierto la referencia N° 5, ya que en ellos no se hace referencia respecto a que el RUT es inexistente o que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Jaime Bravo.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, más aún, si la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, por cuanto no se refiere a este proveedor en ningún momento.
Cuadragésimo octavo: Que, en relación al proveedor Degremont Ltda. o Deyremont Ltda., RUT N°77.441.8709, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 10015 09-06-06 $11.200.000 (fojas 476, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10318 29-06-06 $ 297.500 (fojas 509, Libro Custodia Nº 1).

Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las facturas de compras emitidas por la reclamante. Así también, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de doña Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el contribuyente Degremont Limitada, RUT N° 77.441.8709, registra Inicio de Actividades en el giro de Obras de Ingeniería, como contribuyente de primera categoría, con fecha 02 de junio de 2000. Asimismo, a fojas 355 de autos, acompañó Ordinario N° 1563 de fecha 08 de noviembre de 2007, del Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, don Claudio Martínez Cuevas, quien informa acerca de la verificación de la factura de compra N°10015,
expresando que en dos oportunidades se concurrió al domicilio de dicho proveedor dejándose notificaciones para los efectos de practicar la verificación requerida. Agregó que este contribuyente no dio cumplimiento a dichas notificaciones en su totalidad, motivo por el cual se le notificó infracción N° 1013973 de fecha 23102007 en conformidad al artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Señala que con fecha 19102007 se tomó declaración jurada al representante legal y que con fecha 23102007 se ingresa avisoinforme de pérdida de documentos formulario 3238. Finalmente informa que no fue posible verificar la efectividad de forma contable y tributaria por no existir documentación tributaria, al estar perdidas las guías 1481 y 1482 indicadas en la factura de compra a verificar. Por otra parte, a fojas 358 se acompañó Declaración Jurada de doña Juana Elena Galleguillos Pastén, RUT N° 8.875.2627, representante legal de Degremont Limitada, quien declaró no tener conocimiento que en el año 2006 se hayan efectuado ventas de carrete de cobre; que desconoce a quienes están emitidas las guías de despacho N°s. 14811482;
que no tiene conocimiento de operaciones con Lila Maldonado Bettancourt y que en relación a la operación comercial realizada con factura de compra N°10015, piensa que no corresponde, porque ellos son agentes retenedores. En cuanto a si conoce a don Miguel Orrego Barraza, quien figura en la factura de compra investigada, declara conocerlo porque trabajó en la obra; por último, en cuanto al cheque de que da cuenta la factura expresa que éste no fue ingresado a la cuenta corriente de la empresa, ya que revisó la contabilidad y no había ningún ingreso del monto señalado.
Finalmente, la parte reclamada también rindió la prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, si bien en el particular caso del proveedor Degremont Ltda., obran en autos mayor número de elementos de prueba aportados por la reclamada, lo cierto es que su valoración conforme las reglas de la sana crítica, no permite entender plenamente acreditada la afirmación planteada por el órgano fiscalizador en cuanto a que los documentos objetados adolezcan de falsedad ideológica.
En efecto, a través del mero análisis físico de los documentos impugnados no es posible tener por acreditado la falsedad ideológica de las operaciones de que dan cuenta los documentos rechazados.
Pero además de esto, también existen diversos aspectos que no otorgan certeza de lo aseverado por el órgano fiscalizador. En primer lugar, porque en los instrumentos acompañados, nada se dice acerca de la factura de compra N° 10318, emitida por la reclamante con fecha 290606 al proveedor Degremont Limitada, situación que llama la atención, si se tiene en consideración que fue emitida tan sólo veinte días después de la N°10.015, respecto de la cual se acompañan los elementos de juicio que se analizan.
Por otra parte, destaca también el hecho de que las guías de despacho a que se hace referencia en la factura N° 10.015, no hayan sido verificadas por el Servicio fiscalizador al haber sido perdidas por Degremont Ltda.; pérdida que sólo fue informada con posterioridad al inicio del proceso de verificación.
Que, a su turno, en el informe en análisis tampoco se aportan antecedentes respecto a si el domicilio señalado en la factura cuestionada fue o no objeto de fiscalización; ni tampoco a si se efectuaron verificaciones en cuanto a si la empresa Degremont Ltda., dispuso de los productos supuestamente vendidos a la reclamante en junio de 2006.
Que, respecto a la declaración extrajudicial prestada por doña Juana Galleguillos Pastén, no se ha acreditado que efectivamente sea la representante legal de la empresa Degremont Ltda. Además, llama la atención en su declaración, que siendo representante legal de la empresa, no haya aportado antecedentes respecto a si los productos de que da cuenta la factura investigada, existían o no en los inventarios de su representada, y de ser así, si estos faltaban. Por otra parte, destaca el hecho de que la persona que se indica en la factura de compra, firmándola, de nombre Miguel Orrego Barraza, haya trabajado en la empresa Degremont Ltda.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de Degremont Ltda. no permiten concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, no aporta mayores antecedentes sobre el particular, limitándose a nombrarlo como uno de los proveedores impugnados pero sin aportar otros elementos sobre el particular.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que las facturas de compras emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que los medios de convicción acompañados, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, no cumplen con el estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuadragésimo noveno: Que, en relación al análisis del Libro de Existencia de chatarra que el Servicio efectúa tanto en las liquidaciones reclamadas, según consta a fojas 36 y 37, como en su escrito de respuesta al reclamo, a fojas 104 y 105 de autos, es pertinente señalar que el trabajo de auditoría en base a muestras, si bien es aceptable como una técnica de fiscalización, debe someterse a estándares mínimos de naturaleza estadística, para así lograr que la muestra sea realmente representativa y así permitir extraer conclusiones que sean aplicables a la población en análisis. El Servicio ha señalado que a modo de ejemplo detalla operaciones de dos meses, siendo que las liquidaciones reclamadas abarcan 4 años tributarios, y de la sola lectura de las Liquidaciones se manifiesta que se han revisado a lo menos 28 períodos mensuales. Por tanto, esta Magistratura, debiendo apreciar las pruebas conforme a la sana crítica concluye que este análisis no es prueba suficiente para dar por verdaderas las aseveraciones del ente fiscalizador efectuadas en las referencias Nºs 1 a 6 de los actos reclamados.
Quincuagésimo: Que, el análisis circunstanciado que se ha efectuado respecto de cada uno de los proveedores objetados y sus documentos (facturas de compras y de proveedores) para los años tributarios 2007 y 2008, en relación con los elementos de juicio que las partes han aportado, conducen al convencimiento de este sentenciador, que respecto de todas y cada una de los documentos y operaciones objetadas bajos las referencias que se indican en los acertamientos reclamados, no se ha acreditado que la reclamante haya emitido, contabilizado y utilizado facturas de compras ideológicamente falsas, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo las referencias Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 5 expresadas en las liquidaciones reclamadas.
Que, tampoco se acreditó en estos autos que la reclamante haya contabilizado y utilizado facturas de proveedores no fidedignas respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo las referencias Nº 6 expresada en las liquidaciones.
Que, finalmente, tampoco se acreditó en el proceso la improcedencia de la emisión de facturas de compras por las operaciones cuestionadas, ni la improcedencia de rebajar los gastos consignados en ellas de los ingresos obtenidos por la reclamante.
Quincuagésimo primero: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, este tribunal arriba al convencimiento que en la especie no se ha acreditado ciertamente que todos y cada uno los documentos rechazados por el órgano fiscalizar respecto de los períodos liquidados, correspondan a facturas ideológicamente falsas o no fidedignas y que respecto de ellos no proceda su rebaja como gastos necesarios para producir la renta, en razón a lo cual habrá de darse lugar, en todas sus partes, al reclamo opuesto por la reclamante Lila Maldonado Bettancourt.
Quincuagésimo segundo: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Quincuagésimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 30, 31, 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 23 del D.L. Nº 825/74 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se acoge en todas sus partes la reclamación de fojas 14 y siguientes, presentada por doña Lila Maldonado Bettancourt. En consecuencia se declara:
a) Ha lugar al reclamo fundado en la prescripción, respecto de las liquidaciones números 170, 171, 172, 173, 174 y 175, correspondientes a los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta del año tributario 2005 e impuestos de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta del año tributario 2006. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las liquidaciones de impuestos practicadas para los años tributarios 2005 y 2006. Déjense sin efecto las liquidaciones números 170, 171, 172, 173, 174 y 175, de fecha 28 de julio de 2010, notificadas con fecha 31 de julio de 2010, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
b) Ha lugar al reclamo, respecto de las liquidaciones 176, 177, 178 y 179 correspondientes a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley de la Renta del año tributario 2007 e impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley de la Renta del año tributario 2008. Déjese sin efecto las liquidaciones números 176, 177, 178 y 179, de fecha 28 de julio de 2010, notificadas con fecha 31 de julio de 2010, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – 03.05.2011 – LILA MALDONADO BETTANCOURT C/ SII – RIT GR-03-00009-2010 – JUEZ TITULAR SR. DAVID LAGOS FERNÁNDEZ