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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 155
FALTA DE IDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE FUNDAMENTO – RECURSO DE REPOSICIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS - ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas dio lugar a un recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución que acogió a tramitación un reclamo interpuesto por un contribuyente por vulneración de derechos.

La reclamada estimó que el procedimiento iniciado no era el idóneo para conocer de la pretensión del reclamante y que la reclamación adolecía de manifiesta falta de fundamento, lo que fue aceptado por el tribunal, pues, adicionalmente, la reclamante evacuó traslado allanándose a la reposición respecto a la improcedencia de plantear el reclamo en conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, veinticinco de mayo de dos mil once.

Téngase por evacuado el traslado conferido con fecha diecinueve de mayo del año en curso.

Resolviendo derechamente el recurso de reposición de dieciocho de mayo de dos mil once, rolante a fojas 10 y siguientes de autos, se resuelve:

VISTOS:

1º Que a fojas 10 y siguientes se interpuso por el reclamado recurso de reposición respecto de la resolución de fojas 7, que dio curso al procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, fundado en que la reclamada se ha servido de un procedimiento especial que no es idóneo y en que la reclamación adolece de manifiesta falta de fundamentos.

2º Que a fojas 19 el reclamante evacuó el traslado que le fue conferido a fojas 17 allanándose “a la pretensión de la reclamada, solo en cuanto a la improcedencia del reclamo en conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario”.

3º Que conforme los antecedentes y ante el allanamiento del reclamante a la improcedencia del reclamo en atención a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, se acogerá la reposición interpuesta por la reclamada, como se declarará en lo resolutivo de la presente resolución. Y, considerando además lo dispuesto en los artículos 133, 148, 155 y 157 del Código Tributario y artículo 181 del Código de Procedimiento Civil,

SE RESUELVE:

Ha lugar a la reposición de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, rolante a fojas 10 y siguientes de autos, dejándose por tanto sin efecto a lo principal de la resolución de doce de mayo del año en curso, de fojas 7 de autos, resolviendo en su lugar: “Se declara inadmisible el reclamo por vulneración de derechos por improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 155 inciso primero parte final del Código Tributario”.

Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y al reclamado por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos jaraneda@abogadosac.cl y magallanes@sii.cl Déjese testimonio en el expediente”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 25.05.2011 – CARLOS ANDRÉS MAYORGA VERA C/ SII - RIT VD-09-00005-2011 – JUEZ SUBROGANTE SRA. CARLA GARBARINO ARCAYA