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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 117, 132 Y 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 69, 341 Y SIGUIENTES
DOCUMENTOS – FORMA DE ALLEGARLOS AL PROCESO – SANA CRÍTICA – RECURSO DE REPOSICIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca rechazó un recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en el cual solicitó se omitiera la referencia relativa a que los documentos se tenían por acompañados “con citación”, pues ello no era compatible con la naturaleza del procedimiento general de reclamación.
A juicio del tribunal es necesario otorgar a las partes un plazo de citación con el objeto que puedan hacer valer sus derechos y alegaciones, esto es, las respetivas impugnaciones u observaciones a los documentos, sin que la diligencia pueda llevarse a efecto sino pasados tres días desde la notificación de la parte contraria. Ello, sin perjuicio del valor probatorio de tales instrumentos deberá ser apreciado, en la oportunidad correspondiente, conforme las reglas de la sana crítica.
Además, el tribunal a quo estableció que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se encuentra inserto dentro del Libro I sobre “Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento”, específicamente, en su Título VII “De las Actuaciones Judiciales”, por lo que, conforme a lo contemplado en el artículo 148 del Código Tributario, dicha norma procesal civil resulta plenamente aplicable en el caso de autos.
El texto de la resolución es el siguiente:
“Talca, seis de mayo de dos mil once.
Proveyendo lo Principal del escrito de fecha 21.04.2011, que rola de fojas 57 a 59:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que la parte reclamada interpone en lo principal del escrito que rola de fojas 57 a 59, recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 15.04.2011, que rola a fojas 55 y 56, en cuanto a que tuvo por acompañados “con citación” los documentos aportados por la reclamante en su presentación, solicitando se omita dicha referencia o, en subsidio, se modifique en el sentido de tener por acompañados los documentos con citación, sin perjuicio del valor que, eventualmente, pueda asignárseles como medio de prueba, atendido a que en este juicio, la prueba se valora según las reglas de la sana crítica. Fundamenta su reposición en que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no sería compatible con la naturaleza del presente procedimiento de reclamación, debido a que dicha norma estaría concebida dentro de los supuestos de una prueba tasada de conformidad con las normas generales del procedimiento civil ordinario, lo que no se encuentra acorde con las reglas de la sana crítica que se aplican en materia tributaria.
2°) Que, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso décimo cuarto, establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
3°) Que, conforme a lo establecido en la norma legal antes descrita y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, necesariamente, debe concluirse que dentro del Procedimiento General de Reclamaciones no resultan aplicables las normas sobre valoración de la prueba legal tasada, contempladas en el Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los Medios de Prueba en Particular”, artículos 341 y siguientes. En dichas normas se distingue la forma según la cual se tienen por acompañados los instrumentos, en atención a la naturaleza de los mismos, estableciéndose legalmente su valor probatorio, lo que evidentemente no es aplicable a un procedimiento en que el sentenciador debe llegar a su convicción según las reglas de la sana crítica, como es el Procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario.
4°) Que, por otra parte y sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, debe distinguirse entre la forma de valorar los distintos medios de prueba aportados por las partes y la forma de tenerlos por presentados en el juicio, siendo sólo ésta última situación la regulada por la resolución de fojas 55 y 56, contrariamente a lo manifestado por la parte reclamada.
5°) Que, asimismo, es deber de este Tribunal garantizar a las partes el debido respeto al Principio de la Bilateralidad de la Audiencia, que orienta al Procedimiento General de Reclamaciones, en especial con la calidad de parte que hoy detenta el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
6°) Que, por lo razonado en los considerandos precedentes y a fin de regular la substanciación del proceso, es del todo necesario otorgar a las partes un plazo “de citación” con el objeto que puedan hacer valer sus derechos y alegaciones, que en el caso de los documentos que se acompañan al proceso corresponden a impugnaciones u observaciones a los mismos. Sin embargo, también debe hacerse presente que lo anterior no obsta a su incorporación en el proceso, ya que el valor probatorio de tales instrumentos deberá ser apreciado, en su oportunidad, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario.
7°) Que la “citación” en su sentido técnico jurídico, se encuentra tratada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente: “Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.
Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto.”
8°) Que la norma legal antes transcrita sólo regula la forma de cómo debe el Tribunal ordenar o autorizar las distintas diligencias o actuaciones judiciales, ya sea que provengan de las partes, de terceros o del propio Tribunal, y en el caso específico del inciso primero trata de aquellas que se ordenan o autorizan “con citación”, como ocurre en la especie. No regulando de manera alguna el valor probatorio de aquellas diligencias o actuaciones judiciales ordenadas o autorizadas por el Tribunal.
9°) Que, por otra parte, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se encuentra inserto dentro del Libro I sobre “Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento”, específicamente, en su Título VII “De las Actuaciones Judiciales”, por lo que, conforme a lo contemplado en el artículo 148 del Código Tributario y según lo establecido en los considerandos anteriores, debe concluirse que dicha norma legal resulta plenamente aplicable en el caso de autos y, por tanto, la reposición interpuesta por la reclamada deberá ser desestimada.
10°) Que, en cuanto a la solicitud subsidiaria planteada en la reposición, cabe manifestar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, la ley se entiende conocida por todos desde su publicación en el Diario Oficial, en virtud de lo cual este Tribunal estima innecesario señalar, en cada oportunidad en que se aporten documentos, que éstos se tienen por acompañados, con citación, con el agregado de la frase “sin perjuicio de su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica”, por lo que también será desestimada en esta parte la reposición interpuesta.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 133 del Código Tributario y 158 y 181 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de la resolución de fecha 15.04.2011, que rola a fojas 55 y 56.
Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 06.05.2011 – LIGIA MARIELA MORAGA ROJAS C/ SII - RIT GR-07-00013-2011 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA