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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 136
FECHA EXACTA DE LOS DESEMBOLSOS – HECHOS CONTROVERTIDOS – PRESCRIPCIÓN – DECLARACIÓN DE OFICIO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECURSO DE REPOSICIÓN – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un recurso de reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, al estimar que debía eliminarse como punto a probar la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones realizadas por el reclamante, al no ser un hecho controvertido.

El Tribunal señaló que el Servicio de Impuestos Internos no precisó la fecha exacta en que se habrían efectuado los desembolsos imputados al contribuyente y sólo mencionó de modo genérico el año en el cual se habría llevado a cabo. Así, estimó estrictamente necesario contar con dicha información, pues el Código Tributario le impone la obligación al juez de pronunciarse sobre la prescripción de la acción fiscalizadora –circunstancia alegada por el reclamante-, como también, para determinar la validez de la liquidación reclamada, en cuanto a estimar que se cumplieron con las exigencias de las Circulares Nos 8, de 2000 y 73, de 2001.

El texto de la resolución es el siguiente:

“Temuco, cuatro de agosto de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.- Que, la abogada doña Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 29 de julio de 2011, que rola a fs. 50 de autos, la cual fija los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haberse señalado determinadamente la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante, en la Liquidación N° 179, emitida el 4 de abril de 2011 y en la Citación N° 104, de fecha 18 de noviembre de 2010. 2.- Efectividad de encontrarse clasificado el reclamante como contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, según lo dispuesto en el artículo 42 N° 1 del mismo cuerpo legal; y 3.- Efectividad de la percepción de ingresos por parte del reclamante durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que permitieron financiar las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que así lo acrediten, pretendiendo dejar sin efecto el punto N°1 fijado en la resolución.

2.-Que, el recurrente plantea en su solicitud que el primer punto de prueba fijado por el Tribunal corresponde a un hecho que no ha sido controvertido por las partes de este juicio, agregando que el contribuyente ha señalado expresamente en su reclamación que la inversión se realizó en un determinado año y que no ha controvertido jamás la naturaleza y cuantía, sólo ha intentado justificarlas alegando que las efectuó con las remuneraciones percibidas y que ahorró durante varios años, reconociendo que existió la inversión y que por sus bajos costos de vida pudo ahorrar lo suficiente como para financiar la inversión.

3.-Que, en cuanto a la fecha de la inversión tampoco ha sido controvertido por el reclamante en parte alguna de su reclamación. Señalando que refuerza lo anterior el hecho que precisamente uno de sus argumentos consiste en alegar que, en cuanto a los períodos que fueron fiscalizados y por los que fue liquidado, la acción fiscalizadora se encontraría prescrita.

4.-Que, agrega la recurrente que no puede existir prueba respecto de un hecho que no ha sido controvertido, que si el juez señala que falta prueba respecto a ese hecho, entonces se incurre en una causal de nulidad por vulneración de las garantías del debido proceso, en términos de restringir, perturbar y limitar la defensa de las partes al haber agregado un hecho como controvertido en circunstancia que la contraria nunca discutió como tal: más aún, no es un hecho a ser probado. Agrega que los hechos a probar deben ser extraídos por el Tribunal de los escritos que las partes han presentado durante el período de discusión y en los cuales han señalado los hechos que configuran las pretensiones, alegaciones o defensas, excepciones y contrapretensiones.

5.- Que, respecto a la materia que nos ocupa, debe considerarse que, si bien es cierto el reclamante no desconoce la existencia de las inversiones a que se refieren las liquidaciones en litis, es un hecho de la causa que el Servicio de Impuestos Internos no ha precisado en sus actos de fiscalización la fecha exacta en que se han efectuado los desembolsos imputados al contribuyente, mencionándose tan solo de modo genérico el año en que se habrían llevado a cabo. Esta situación impide al Tribunal pronunciarse cabalmente acerca de la prescripción que podría afectar a la acción fiscalizadora, tal como lo ordena el artículo 136 del Código Tributario, norma que impone al juez la obligación de declarar de oficio la prescripción aunque esta no sea alegada. Asimismo, en atención a la naturaleza de la controversia que debe resolver este Tribunal Tributario y Aduanero, es necesario establecer la forma en que se dio cumplimiento a las instrucciones impartidas por la propia superioridad del ente fiscalizador en el número 2 del capítulo I de la Circular 8 del año 2000 y en el punto 3.6 de la Circular 73, del año 2001.

6.- Que, como se expresó, la disposición legal citada del artículo 136, faculta al Juez Tributario y Aduanero para disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, por lo que, para una acertada resolución de la materia litigiosa, aparece como estrictamente necesario dilucidar tanto la validez de la liquidación reclamada, verificando si se cumplen las formalidades legales exigidas para dichos actos, como también establecer si la fiscalización fue ejercida o no dentro de los plazos de prescripción dispuestos por el legislador.

7.- Que, por lo demás, el reclamante en su escrito de reclamación rolante a fojas 1 y siguientes de estos autos, ha alegado la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la Liquidación N° 179 por haberse emitido fuera de los plazos de revisión de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, por lo que es un hecho sustancial y pertinente controvertido en la causa la fecha exacta en que se llevaron a cabo las inversiones fiscalizadas.

8.- Que, por las consideraciones anotadas, no se hará lugar al recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos.

9.- Que el recurrente ha interpuesto subsidiariamente recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 29 de julio de 2011, que rola a fs. 50 de autos, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la reposición formulada.
10.- Que, consecuentemente procede dar lugar al recurso de apelación deducido.

SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogada doña Lorena Muñoz Hernández.

CONCÉDESE la apelación subsidiaria impetrada.
ELÉVENSE los autos en compulsas para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, dentro del plazo establecido en el artículo 142 del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE la presente resolución mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 04.08.2011 – LUCIO CÉSAR GUTIÉRREZ PEÑA C/SII – RIT-GR-08-00014-2011 – JUEZ SUBROGANTE GABRIELA MERINO PÉREZ