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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 88 Y 97 NOS 10 Y 19 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 52 Y 55
NO EMISIÓN DE BOLETA – SIMULTANEIDAD – MOMENTO DE LA ENTREGA – LAPSO BREVE – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra del denuncio por la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no otorgar boleta por la venta de accesorios para vehículos, en una operación ascendente a $15.000 pesos.-
A juicio del tribunal, la boleta en el caso de la venta debe emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de las especies, lo que implica que ha de transcurrir en una porción de tiempo muy breve entre estas dos actuaciones; sin embargo, indicó que el legislador no exige simultaneidad en este caso, a diferencia de lo que ocurre con la prestación de servicios. Luego, en el caso de autos la demora en la emisión estaba justificada por cuanto el local sólo contaba con un talonario de boletas, el que se encontraba ocupado por otro dependiente, quedando demostrada la intención del vendedor emitir la boleta y hacer entrega de la misma al cliente, pues éste expresó a viva voz “la boleta” mientras aquél abandonaba el local, según expresaron los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que participaron en la presencia fiscalizadora.
Concluyó, finalmente, que la actuación de los dichos fiscalizadores fue precipitada, pues solicitaron la emisión de la boleta por la venta, cuando el contribuyente aún podía extenderla válidamente, evitando así, la configuración de la infracción en comento.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, diecisiete de agosto de dos mil once.
VISTOS:
El reclamo de fojas ocho, de 13 de julio del año en curso, mediante el cual doña IRIS VEGA LARA, en representación de SOCIEDAD DE REPUESTOS Y LUBRICANTES ZEPEDA Y GONZÁLEZ LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 77.744.240-6, con domicilio en calle Ariztía Oriente N° 943 de Ovalle, viene en solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 988000 de fecha 25 de junio de 2011, que en lo sustancial indica, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó boleta u otro documento legal por la venta de accesorios para vehículos”, por un monto de la operación ascendente a $15.000; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.
Indica el reclamante que, mientras se encontraban dos dependientes en el local atendiendo a un par de clientes, se presentaron dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y les denunciaron por no emitir la boleta al cliente que atendía el empleado Jonathan Rodriguez Archiles, en circunstancias que, efectuada la entrega de las mercaderías y pago del precio, el cliente se retiró del local sin esperar la boleta, pese a que fue llamado dos veces para que esperara la boleta, documento que no se pudo emitir inmediatamente debido a que el talonario en uso lo estaba ocupando el otro dependiente. Agrega que el Sr. Rodriguez se encontraba emitiendo la boleta cuando se acercó el fiscalizador y pidió la boleta. Señala que los fiscalizadores estuvieron más de cinco minutos en el local, de lo cual se percataron los dependientes, por lo que no se iban a arriesgar a no dar boletas.
De fojas 1 a 7 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de notificación de infracción materia del reclamo (Fojas 1), notificación en que se requiere antecedentes a la reclamante (Fojas 2), copia de boleta 111237 y 111238 (Fojas 3 y 4), copia autorizada de mandato judicial otorgado por la reclamante a su apoderada (Fojas 5 y 6), y de cédula de identidad de doña Iris Vega (Fojas 7).
A fojas 10 de autos, con fecha trece de julio de 2011, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Dirección Regional La Serena.
A fojas 14 y siguientes, con fecha 26 de julio de 2011, comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: Que la infracción fue constatada por dos ministros de fe, Patricio Santander y Emilia Muñoz, que en cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada en la ciudad de Ovalle el día 25 de junio de 2011, en donde habían dos vendedores, que atendían a dos clientes, uno de ellos entregó diversos productos al cliente, éste pagó y se retiró, sin que se le emitiera documento tributario alguno. Que los funcionarios denunciantes son ministros de fe y en esa calidad constataron los hechos denunciados. Que conforme las normas de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, el devengo en las ventas se produce en los eventos que indica el artículo 9 de dicho texto legal. Que el artículo 52 que cita, dispone los casos en que se debe emitir boleta y otros documentos; a su vez, el artículo 55 inciso 6 dispone que el momento en que se debe emitir la boleta es “el momento de la entrega real o simbólica de las especies…”, lo que implica que debía emitirse, a juicio de la reclamante, “…en el mismo día y momento en que ella fue entregada, conforme exige la ley tributaria.” Agrega que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, serían requisitos del tipo el encontrarse afecto a impuesto y que no se otorgue documento tributario u otorgarlo sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. Que, en definitiva, debe rechazarse el reclamo porque la infracción se encuentra acreditada y fue constatada por ministros de fe. Solicita el Servicio se aplique al reclamante la circunstancia agravante del artículo 107 n° 4 del Código Tributario, por cuanto es un contribuyente que desarrolla su actividad desde hace nueve años, por lo que tendría pleno conocimiento de la obligación legal que le asiste respecto de la emisión de documentos tributarios. Por último, solicita al Tribunal condene a la denunciada al pago de una multa ascendente a 300% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y seis días de clausura o la que el Tribunal estime procedente, con expresa condena en costas.
A fojas 12 rola original de la denuncia de autos y a fojas 13, copia autorizada de Resolución de nombramiento del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ambos acompañados al escrito de traslado.
A fojas 24 de autos, con fecha 27 de julio de 2011, se recibió la causa a prueba, acompañando las partes los antecedentes que a continuación se indica:
Documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 27, informe de fiscalización número 5 de fecha 19 de julio de 2011, emitido por la funcionaria Emilia Muñoz Romero, ratificado por su autora al declarar como testigo; a fojas 29 rola duplicado de boleta 111238 de la reclamante, emitida a petición del funcionario, por $15.000; a fojas 30, documento denominado cartilla de información del contribuyente; a fojas 32, 33 y 34, orden de trabajo de los funcionarios denunciantes.
Talonario de boletas de la reclamante, con los folios 0111201 a la 0111300, agregados al proceso en audiencia de exhibición de documentos cuya acta rola a fojas 49 y que se mantiene en custodia en la secretaría del Tribunal.
Testimonial rendida por el Servicio, de los testigos Emilia Muñoz Romero y Patricio Santander González; funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que rolan de fojas 43 a 48.
A fojas 52 el Servicio formuló observaciones a la prueba rendida.
Se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1).- Que, por denuncia de infracción N° 988000 de fecha 25 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a SOCIEDAD DE REPUESTOS Y LUBRICANTES ZEPEDA Y GONZÁLEZ LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 77.744.240-6, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “no otorgó boleta u otro documento legal por la venta de accesorios para vehículos”, por un monto de la operación ascendente a $15.000.
2).- Que, a fojas 10 la denunciada viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1 y 12, expresando que mientras se encontraban dos dependientes en el local atendiendo a un par de clientes, se presentaron dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y les denunciaron por no emitir la boleta al cliente que atendía el empleado Jonathan Rodriguez Archiles, en circunstancias que, efectuada la entrega de las mercaderías y pago del precio, el cliente se retiró del local sin esperar la boleta, pese a que fue llamado dos veces para que esperara la boleta, documento que no se pudo emitir inmediatamente debido a que el talonario en uso lo estaba ocupando el otro dependiente. Agrega que el Sr. Rodriguez se encontraba emitiendo la boleta cuando se acercó el fiscalizador y pidió la boleta. Señala que los fiscalizadores estuvieron más de cinco minutos en el local, de lo cual se percataron los dependientes, por lo que no se iban a arriesgar a no dar boletas.
3.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que la infracción fue constatada por dos ministros de fe, Patricio Santander y Emilia Muñoz, que en cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada en la ciudad de Ovalle el día 25 de junio de 2011, en donde habían dos vendedores, que atendían a dos clientes, uno de ellos entregó diversos productos al cliente, éste pagó y se retiró, sin que se le emitiera documento tributario alguno. Que conforme las normas de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, el devengo en las ventas se produce en los eventos que indica el artículo 9 de dicho texto legal. Que el artículo 52 que cita, dispone los casos en que se debe emitir boleta y otros documentos; a su vez, el artículo 55 inciso 6 dispone que el momento en que se debe emitir la boleta es “el momento de la entrega real o simbólica de las especies…”, lo que implica que debía emitirse, a juicio de la reclamante, “…en el mismo día y momento en que ella fue entregada, conforme exige la ley tributaria.” Que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, serían requisitos del tipo el encontrarse afecto a impuesto y que no se otorgue documento tributario u otorgarlo sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. Que, en definitiva, debe rechazarse el reclamo porque la infracción se encuentra acreditada y fue constatada por ministros de fe. Solicita el Servicio se aplique al reclamante la circunstancia agravante del artículo 107 n° 4 del Código Tributario, por cuanto es un contribuyente que desarrolla su actividad desde hace nueve años, por lo que tendría pleno conocimiento de la obligación legal que le asiste respecto de la emisión de documentos tributarios. Termina solicitando se condene a la denunciada al pago de una multa ascendente a 300% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y seis días de clausura o la que el Tribunal estime procedente, con expresa condena en costas.
4.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aún cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
6.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración de los denunciantes en calidad de testigos, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que, en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en el establecimiento de la denunciada, en la fecha, hora y lugar indicados en la denuncia, dos funcionarios del Servicio procedieron a ingresar a un local de venta de repuestos de vehículos y en su interior se percataron que se estaban realizando simultáneamente dos ventas por dos vendedores diferentes, se observó la venta de accesorios de vehículos consistente en un farol, plumillas y ampolletas; que el vendedor recibió el dinero y dio el vuelto, el comprador tomó una bolsa con los productos y procedió a retirarse sin la boleta correspondiente.
8.- Que, de los escritos de reclamo y contestación se desprende que no existe controversia en cuanto a los siguientes puntos de hecho:
a).- Que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Patricio Santander y Emilia Muñoz, ministros de fe, en cumplimiento de sus labores y según se les había ordenado, ingresaron al local de la denunciada en la ciudad de Ovalle el día 25 de junio de 2011. Así consta, de la falta de controversia al respecto y de los documentos de fojas 32, 33 y 34, orden de trabajo de los funcionarios denunciantes.
b).- Que al momento de la fiscalización habían dos vendedores, que atendían a dos clientes, uno de ellos entregó diversos productos al cliente, éste pagó y se retiró, sin que se le emitiera documento tributario alguno. Esto se puede tener por acreditado ya que no se ha discutido sustancialmente por la reclamante y porque así lo declararon los testigos del Servicio, estando contestes en sus dichos, en lo esencial y sus circunstancias.
c).- Que la boleta que da cuenta de la operación materia de la denuncia, finalmente se emitió a petición del funcionario fiscalizador. Ello aparece así a fojas 29, duplicado de boleta 111238; talonario de boletas de la reclamante, con los folios 0111201 a la 0111300, dentro de las cuales figura la 111238, agregado a fojas 49.
9.- Que, por el contrario, la discusión se ha centrado y constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en si al momento de la fiscalización y posterior denuncia, ya se había cometido la infracción o, por el contrario, el contribuyente tenía la posibilidad de emitir el documento en cuestión sin incurrir en infracción.
10.- Que, para decidir sobre el punto anotado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
11.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de las especies. Conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es, entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o porción brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy breve tiempo debe otorgarse la boleta correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la norma del inciso 6 del artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige simultaneidad en la entrega de los productos y otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo respecto de otros hechos gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe emitirse en el “momento mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio (Inciso 7 del artículo 55 del D.L. 825).
12.- Que es importante también tener presente que el artículo 88 del Código Tributario, al establecer la obligación de emitir boletas y otros documentos, señala que estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión. Es decir, con más o menos extensión, sigue siendo un instante breve el que debe separar la venta del otorgamiento de la boleta. El momento en que se celebró el acto es ciertamente un espacio mayor, dependerá de la realidad de cada caso, pero claramente se considera un margen entre la entrega y la emisión del documento. Las recomendaciones que los fiscalizadores hicieron en cuanto a entregar la boleta con el vuelto o introducirla en la bolsa, son buenas recomendaciones, pero no obligaciones legales cuya infracción se encuentre especialmente sancionada.
13.- Que, la misma norma del Código del ramo dispone quienes están obligados a emitir boletas, agregando que en aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será además obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor. Lo que debe complementarse con lo dispuesto en los números 10 y 19 del artículo 97 del Código Tributario, normas que sancionan, la primera de ellas, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes; la segunda, el incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor.
14.- Que, de las normas antes referidas surge la necesidad de determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de boleta debe efectuarse en el momento de la entrega de las mercaderías, lo que significa en una porción de tiempo muy breve. En efecto, si en la materialización del acto o contrato que da origen a la obligación de emitir la boleta, pueden identificarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la solicitud de mercaderías por el cliente, la consulta por productos, valores y características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la compra de uno más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el pago, el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso al vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero también la del comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 antes citados.
15.- Que, armonizando ambas normas y las antes referidas, se puede concluir que el vendedor cumple con otorgar la boleta sí, al momento de la entrega de los productos, sea real, sea simbólicamente, en un muy breve tiempo, además de llenar el formulario previamente autorizado por el Servicio, en original y copia, lo desprende del talonario y se lo ofrece al cliente. No podría hacerse responsable al vendedor de la negativa a recibir la boleta por parte del comprador, ni menos de que éste no la retire del establecimiento, ya que en dicho evento estaremos en presencia de una infracción del comprador, que como se ha dicho, es sancionada en el número 19 del artículo 97, ya citado.
16.- Que, siendo lo determinante saber el momento preciso en que se imputó al dependiente que no había cumplido su obligación de emitir la boleta, en primer lugar debemos tener presente lo afirmado por los funcionarios denunciantes al respecto, en la denuncia y al concurrir a declarar como testigos y lo que al respecto indica el escrito en que se evacúa el traslado del reclamo:
a).- La denuncia solamente indica que no se otorgó y que la boleta se emitió a petición del funcionario.
b).- En el escrito de traslado, el Servicio sostiene que se entregó diversos productos al cliente, éste pagó y se retiró, sin que se le emitiera documento tributario alguno; ante esta circunstancia, el funcionario Sr. Santander se acercó al mesón de ventas y solicitó la emisión de la boleta.
c).- En las declaraciones de los testigos presentados por el Servicio es dónde encontraremos mayores luces respecto del momento preciso en que se denuncia la supuesta falta.
Al respecto, doña Emilia del Carmen Muñoz Romero, describe la fiscalización en comento de la siguiente manera: primero entró Patricio y yo quede detrás de él, no era mucho el espacio, normalmente usamos un bolsito chico y la credencial a la vista, dentro habían dos vendedores, que atendían a dos clientes en el mesón grande, el de mi derecha un señor moreno bajo, y el que estaba un poquito a la izquierda era un joven, como ellos estaban atendiendo, nosotros no interrumpimos, el primero que concretó la venta fue el joven, quien cobró los artículos, entregó una bolsa pequeña con objetos, y dio vuelto, el talonario de boletas lo tenía el otro vendedor, el cliente recibió su vuelto, su bolsa y se retiró. Ahí Patricio Santander se presenta con el saludo, quienes somos y que estamos haciendo y él le dice que no emitió la boleta, el joven le dijo que el talonario estaba ocupado y ahí le pasan el talonario. …ahí los dos vendedores hicieron comentarios que el cliente llegó y se fue, y también era difícil porque el talonario estaba ocupado por el otro compañero. Nosotros le mencionamos unas prácticas como entregar el vuelto junto a la boleta o echar esta dentro de la bolsa, además de tener otro talonario disponible para emitir las boletas. Agregó que el joven explicó que no había dado la boleta porque el talonario estaba ocupado y que los clientes llegan y se van. Finalmente, respecto de la fiscalización al cliente, indicó la testigo, no controlamos al cliente por que presenciamos la no emisión de la boleta, eso habría ocurrido si al acercarnos al local vemos salir a alguien con la bolsa. No cursamos juntas las dos infracciones, por que el perjuicio fiscal que conlleva el 97 10 tiene más peso, de hecho le explicamos al vendedor que no se afane si el cliente no recibe la boleta, y en el reverso del formulario que acompañamos establece las obligaciones del vendedor y comprador (como comerciante). Indica que siempre anda con su credencial a la vista, para que no se confundan con otra gente que se hace pasar por funcionarios.
Por su parte, don Patricio Hernán Santander González, quien efectuó materialmente la fiscalización y llenó la denuncia, señala: procedimos a ingresar a un local de venta de repuesto de vehículos y al estar adentro nos percatamos que se estaban realizando simultáneamente dos ventas por dos vendedores diferentes, se observó la venta de accesorios de vehículos consistente en un farol, plumillas y ampolletas, a lo cual el vendedor, recibió el dinero y dio el vuelto, el comprador tomó una bolsa con los productos y procedió a retirarse, el vendedor cuando el comprador salía le dijo “la boleta”, y el comprador supongo que no escuchó y se retiró. Acto seguido me identifiqué como funcionario del Servicio de Impuestos Internos con mi credencial respectiva, a lo cual le señalé que no le había entregado la boleta por la venta realizada a lo cual me respondió que el cliente se había retirado, y que el talonario de boletas lo tenía el otro vendedor, le señalé que debía hacer la boleta por los 15.000 por la venta recién realizada, ahí le solicitó al otro vendedor que le pasara el talonario de boletas y le solicité emitiera la boleta por el monto pagado, después que la emitió estampé en ella la frase emitida a petición, la firmé y timbré, y la saqué del talonario, me señaló el vendedor, que no había entregado la boleta, diciendo lo mismo, que el comprador se había retirado y el talonario lo tenía el otro vendedor. Agrega más adelante que al momento de la venta y entrega, el talonario lo tenía el otro dependiente. Finalmente, señala que cuando el dependiente dijo de viva voz “la boleta”, entendió que al parecer quería que el cliente esperara para que se le emitiera la boleta.
17.- Que, la forma en que se habrían producido los hechos a juicio de los testigos y el Servicio, coincide en lo esencial con lo expresado por la denunciada, salvo en cuanto ésta estima que todavía tenía la oportunidad de emitir la boleta al momento que el Sr. Santander efectuó el control, opinión que este Tribunal comparte, esto es, que jurídicamente, si el dependiente hubiese emitido la boleta en los segundos siguientes a la intervención del funcionario del Servicio, la infracción no se habría configurado, porque seguía en “el momento de la entrega” o el “momento mismo en que se celebró el acto”, en los términos que indican el artículo 55 de la Ley del IVA o el artículo 88 del Código Tributario, respectivamente.
18.- Que, en efecto, entendiendo que la boleta debe emitirse al momento de la entrega, lo que significa, un muy breve tiempo después, teniendo en consideración que, como observaron los fiscalizadores, en el local existía un talonario de boletas que estaba siendo usado y que el cliente se retiró desatendiendo el llamado que se le hacía para que esperara la boleta, es razonable concluir que, si posteriormente el dependiente toma el talonario y otorga la boleta, habría cumplido su obligación, ya que claramente su intención fue emitirla y entregarla.
19.- Que a la conclusión anterior se llega de la lectura de la narración de los hechos efectuada por los denunciantes, en especial del Sr. Santander, en cuanto a que el cliente se retiró sin esperar la boleta, pese a que fue llamado a viva voz por el dependiente para que la esperara, llamado que el Sr. Santander interpretó, según declaró, como que al parecer quería que el cliente esperara para que se le emitiera la boleta.
20.- Que ha de tenerse en consideración que el propio Servicio ha instruido a sus funcionarios en cuanto a la labor de presencia fiscalizadora a través de la Circular N° 64 del 14 de septiembre de 2001, que define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura el procedimiento general de la actuación, en la letra C) N° 1 a) prescribe: “Al inicio de la fiscalización cuando se hayan constatado ventas o prestaciones de servicios, deberá requerirse a los clientes el documento legal respectivo: boleta en el caso del consumidor o guía de despacho o factura si es contribuyente…”. El claro incumplimiento de esta obligación por parte de los funcionarios que denunciaron a la reclamante, quienes estaban en el mismo lugar, en el breve tramo que separa el mesón de la puerta, constituyó una conducta precipitada, ya que todavía se podía extender válidamente la boleta en cuestión, tan pronto cuando se desocupara el talonario que estaba usando el otro dependiente, en definitiva, no se había configurado al menos en ese momento la infracción del Artículo 97 N° 10, el único infractor en el momento que el comprador se retiró ignorando el llamado preciso del dependiente, es el cliente, conforme la norma del artículo 97 N° 19.
21.- Que en este sentido, debe tenerse en cuenta que el local en que ocurrieron los hechos es un espacio pequeño, con no más de dos metros entre el mesón y la salida, según declaran los denunciantes, en el cual había dos clientes y los dos funcionarios, quienes, según declara Santander, mostraban sus credenciales colgando del cuello, por lo que la alegación de la reclamante resulta verosímil en cuanto a que los dependientes, teniendo en frente a los funcionarios fiscalizadores por algunos minutos y debidamente identificados, no se expondrían a ser denunciados al dejar de otorgar una boleta en frente de ellos y resulta coherente que la boleta sería emitida tan pronto fuera desocupado el talonario por el otro trabajador, de no entenderse así, qué sentido habría tenido que se llamara de viva voz al cliente diciéndole “la boleta”.
22.- Que debe tenerse en consideración que los funcionarios denunciantes, como se encargó con especial celo la apoderada del Servicio de dejar establecido en el proceso, actúan en calidad de funcionarios de un servicio público y tienen por mandato legal la calidad de Ministros de Fe, lo que por una parte les otorga especial credibilidad en cuanto a los hechos que declaran haber pasado bajo sus sentidos, pero también significa un especial cuidado en el respeto de la legalidad de sus actos y de los principios que son propios a los actos de la administración. En este sentido, no solamente han debido respetar las instrucciones que en la materia el Servicio ha dictado, sino también actuar con prudencia, lo que obligaba a esperar en el caso de autos que efectivamente se consumara la infracción. Igualmente, debe presumirse que los actos de los contribuyentes son efectuados de buena fe, creyendo que se actúa conforme a derecho, lo que en la especie parece no haber tenido aplicación ya que, por una parte el testigo y denunciante de autos, el Sr. Santander, admite que al parecer el dependiente quería que el cliente esperara la boleta y por ello lo llamó de viva voz, sin embargo, pese a entenderlo así, a continuación lo denunció por la comisión de una conducta constitutiva de una grave infracción como es no otorgar la boleta. Lo anterior se ve agravado si se considera que para los dos funcionarios resultaba evidente que en el local se usaba un talonario y que éste estaba en poder del otro dependiente al momento de retirarse sorpresivamente el cliente; por esto, resultaba improcedente exigir que la boleta se emitiera simultáneamente al despacho de las mercaderías, las circunstancias del caso hacían atendible que esperara a que le entregaran el talonario en cuestión, ya que no existe norma legal alguna que exija mantener en uso dos o más talonarios por local.
23.- Que, de esta forma, conforme los razonamientos que se han venido expresando y en base a los antecedentes probatorios allegados a la causa, es posible concluir que al momento de la fiscalización, esto es, al acercarse el Sr. Santander al dependiente y denunciarlo por no haber emitido la boleta, la contribuyente todavía estaba dentro del breve tiempo que tiene para otorgar la boleta, por lo que la infracción no se había configurado en la forma que se denunció.
24.- Que, de otro lado, resulta irrelevante referirse a las restantes alegaciones de la denunciada en orden al momento en que se produce el devengo en el Impuesto al Valor Agregado, ya que en la especie no se está discutiendo el momento del nacimiento de la obligación impositiva, lo que importa es determinar si se configuró o no una infracción relacionada con la obligación de emitir boleta. Tampoco es necesario referirse al planteamiento del Servicio en cuanto a los elementos del tipo infraccional, ya que, sin perjuicio que no es jurídicamente correcto sostener que la operación deba estar afecta a impuesto, lo cierto es que no es trascendente para la solución del caso. Tampoco se hará mayor análisis de la prueba rendida, atendido que como quedó dicho, las partes coinciden y las distintas pruebas conducen a una misma descripción de los hechos; lo único que ha debido ser objeto de análisis, como se efectuó en el cuerpo de esta sentencia, ha sido la consecuencia jurídica de tales hechos a la luz de las normas denunciadas como infringidas.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas diez, se deja sin efecto la denuncia N° 988000 de fecha 25 de junio de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante SOCIEDAD DE REPUESTOS Y LUBRICANTES ZEPEDA Y GONZÁLEZ LIMITADA.
2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar y no haber sido solicitado por la reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 17.08.2011 – SOCIEDAD DE REPUESTOS Y LUBRICANTES ZEPEDA Y GONZÁLEZ LIMITADA C/ SII - RIT ES-06-00001-2011 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES