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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 124 Y 131 – LEY SOBRE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES – ARTÍCULO 24 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULO 314 – LEY N° 20.322 – ARTÍCULO 4° TRANSITORIO
PLAZO PARA RECLAMAR – ENTRADA EN VIGENCIA LEY N° 20.322 – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – RECLAMO – EXTEMPORÁNEO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas no acogió a tramitación un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación notificada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 y reclamada una vez que ésta se encontraba en vigor, en atención a que éste fue interpuesto de manera extemporánea.
A juicio del Tribunal el plazo que tenía el contribuyente para reclamar era de sesenta días, pues la Ley N° 20.322 no se refirió a este aspecto, por lo que procede aplicar el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que señala que las modificaciones a las normas relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios rige in actum, pero que, como excepción, en lo que dice relación a los plazos que comenzaron a correr, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Luego, consideró que en el caso de autos, no operó ninguna ampliación del lapso antes indicado, por cuanto el contribuyente no pagó el monto de que da cuenta la liquidación dentro del plazo de sesenta días y debido a que en materia tributaria el feriado judicial no tiene aplicación, posición que, por lo demás, es sostenida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique al tratar el tema a propósito de una causa aduanera.

El texto de la resolución es el siguiente:
“Punta Arenas, a tres de mayo de dos mil once.
A LO PRINCIPAL DE FOJAS CUARENTA Y DOS DE AUTOS,
SE RESUELVE:
VISTOS:
Que, a fojas cuarenta y dos de autos comparece Don Sergio Endress Gómez, abogado, RUT N° 8.003.2145, en representación del Frigorífico Patagonia S.A., del giro de su denominación, RUT N° 99.547.0306, ambos domiciliados en Lautaro Navarro 375, Punta Arenas, quien expresa, en la representación que inviste, que dentro del plazo legal, y de conformidad a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 01, emitida con fecha 07 de enero de 2011, por el Departamento Regional de Fiscalización de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 10 de enero de 2011 a la empresa de su representación, solicitando se deje sin efecto en su totalidad en mérito de los antecedentes y argumentos de hecho y de derecho que expone en su presentación.
En el primer otrosí del escrito anterior acompaña, con citación, diversos documentos que se detallan en el “Anexo Documentos “, en el carácter de fundantes de su reclamo, solicitando que dicho anexo se entienda formar parte de su escrito de reclamo en su integridad.
En el segundo otrosí solicita tener por acompañado el texto íntegro de los oficios Nos. 3.478 de 10 de diciembre de 2009; 702 de 11 de abril de 2008 y 3.232 de 27 de noviembre de 2007, del Servicio de Impuestos Internos, extraídos de su sitio de Internet, con el apercibimiento de tenerlos por reconocidos al haber emanado del Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el tercer otrosí solicitó tener presente que designaba como domicilio urbano para los efectos del artículo 131 bis del Código Tributario el de calle Lautaro Navarro 375, Punta Arenas.
En el cuarto otrosí solicitó tener presente que designaba como correo electrónico para efectos del artículo 131 bis, inciso penúltimo del Código Tributario la dirección sendress@eioabogados.cl.
Por último, en el quinto otrosí, solicitó tener presente que consta de escritura pública otorgada en Punta Arenas con fecha 21 de abril de 2011, ante el Notario Don Edmundo Correa Paredes, que Doña Ana Lucía Grunwald y Doña Ana Cecilia Vilicic Peña, en su calidad de representantes de la sociedad Frigorífico Patagonia S.A., le otorgaron patrocinio y poder en la presente causa, el cual con dicha presentación asumió. En el mismo otrosí adjuntó, además, reducción a escritura pública de fecha 20 de agosto de 2008, por la cual se le confirió poder general a sus mandantes.
A fojas sesenta y uno, con fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal decretó que previo a resolver el escrito de fojas cuarenta y dos, de fecha 25 de abril de 2011, la parte recurrente diera cumplimiento a lo dispuesto en el N° 3 del Artículo 125 del Código Tributario, debiendo acompañar la Liquidación N° 1 emitida con fecha 07 de enero de 2011, por el Departamento Regional de Fiscalización de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, y copia del Acta de Notificación de dicha liquidación, de fecha 10 de enero de 2011, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha reclamación de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario. Esta resolución se ordenó notificar publicando su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal y dar aviso al correo electrónico sendress@eioabogados.cl, disponiéndose dejar testimonio de ello en el expediente. A la causa se le asignó el RUC 11900000490 y el RIT GR09000032011.
A fojas sesenta y dos, con fecha 26 de abril de 2011, consta certificación de la Señora Secretaria Titular del Tribunal, Doña Carla Garbarino Arcaya, expresando que la resolución anterior fue notificada con esa fecha en el sitio web www.tta.cl.
A fojas sesenta y tres y siguientes rola Liquidación N° 01 emitida con fecha 07 de enero de 2011, por el Departamento Regional de Fiscalización de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas setenta y seis, rola notificación por cédula de la Liquidación N° 01 anterior a Frigorífico Patagonia S.A., con domicilio en la comuna de Provenir, John Williams N° 01, practicada con fecha 10 de enero de 2011 por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Doña Sandra Rodríguez Bilz a Doña Deyce Hernández Cerda, cédula de identidad N° 14.229.9828, según se lee del mismo documento.
A fojas setenta y siete, con fecha 27 de abril de 2011, rola escrito del abogado Don Sergio Endress Gómez, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a fojas sesenta y uno de autos, acompañando el original de la Liquidación N° 01, emitida con fecha 07 de enero de 2011, por el Departamento Regional de Fiscalización de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, y de la notificación practicada por cédula a la reclamante, con fecha 10 de enero de 2011.
A fojas setenta y ocho de autos, comparece el abogado Don Sergio Endress Gómez en representación de la reclamante solicitando se tenga presente la delegación del poder que hace en el abogado Sr. Iván González Cresp, de su mismo domicilio. Con la misma fecha se autorizó la delegación de poder por la Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas setenta y nueve, con fecha 28 de abril del año 2011, el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado en la resolución de fecha 26 de abril del año 2011 que rola a fojas setenta y uno de autos, teniendo por acompañados los documentos que se adjuntaron a la presentación de fojas setenta y siete del expediente.
En la misma resolución anterior, se proveyó el escrito de fecha 25 de abril de 2011 de fojas cuarenta y dos y siguientes, en el sentido de que a lo principal, primer y segundo otrosí se decretó “Autos”, en tanto que al tercer, cuarto y quinto otrosí, se resolvió “Téngase presente”; disponiéndose, además, notificar dicha resolución por su publicación en el sitio web www.tta.cl, hecho que certificó la señora Secretaria Titular del Tribunal, a fojas ochenta.
A fojas ochenta y uno, se tuvo presente la delegación de poder que daba cuenta el escrito de fojas setenta y ocho de autos, ordenándose su publicación legal en el portal www.tta.cl.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que es un hecho indubitado en la causa, que a la persona jurídica Frigorífico Patagonia S.A., del giro de su denominación, RUT N° 99.547.0306, con domicilio para los efectos de autos en Lautaro Navarro 375 de Punta Arenas, se le notificó por cédula a través de su representante legal, Doña María Cecilia Vilicic Peña, RUT 6.900.8488, en el domicilio de John Williams N° 01 de la comuna de Porvenir, con fecha 10 de enero de 2011, la Liquidación N° 01 de fecha 07 de enero del mismo año, desprendiéndose de la respectiva acta de notificación que dicha liquidación fue entregada a Doña Deyce Hernández Cerda, cédula de identidad N°14.229.9828; acta de la que, al igual que la liquidación de impuestos mencionada, ha tenido conocimiento este Tribunal al haber sido colocados ambos documentos a su disposición por la misma parte reclamante, y que rolan, la Liquidación N° 01, de fojas sesenta y tres a setenta y cinco, y el acta de Notificación aludida, formulario 3300 folio 1011174, a fojas setenta y seis de autos, ambas emanadas del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional.
SEGUNDO: Que al momento de ser notificada la sociedad Frigorífico Patagonia S.A. de la Liquidación N° 01 precitada, con fecha 10 de enero del año 2011, se encontraba plenamente vigente en la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que a la sazón disponía “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente”.
Luego, si se calcula dicho plazo de sesenta días hábiles a contar del 10 de enero de 2011, se puede concluir que el lapso para efectuar la respectiva reclamación expiraba el 21 de marzo del año en curso; con lo que se concluye que habiendo sido presentado el reclamo de fojas cuarenta y dos y siguientes, con fecha 25 de abril de 2011, resulta que éste es extemporáneo.
TERCERO: Que, si bien es cierto, la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera” entró en vigencia en nuestra Región el 1 de febrero de 2011, y por disposición de su artículo SEGUNDO N° 18), se reemplazó en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario la expresión “sesenta” citada allí dos veces, por el vocablo “noventa”, con lo cual el plazo para presentar una reclamación de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros se aumentó de sesenta a noventa días hábiles, resulta que nada dijo respecto del aumento de los plazos que comenzaron a correr antes del 1 de febrero y que se encontraban vigentes al momento de entrar en funciones dichos Juzgados .
CUARTO: Al efecto, la ley en comento solo se refiere en su artículo 2° transitorio a aquellas causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encontraren pendientes de resolución ante el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales deben seguir siendo tramitadas por ellos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación en su caso, obviándose en esta norma cualquier referencia al asunto que nos convoca.
QUINTO: En consecuencia, efectuando un análisis del texto de la Ley N° 20.322, y de la historia fidedigna del mismo cuerpo legal, conforme a los antecedentes que obran en la Biblioteca del Congreso Nacional, en el sitio www.bcn.cl, se concluye que no existe norma alguna en esta ley, así como tampoco en el Código Tributario, que permita, a juicio de este Magistrado, prorrogar o extender el plazo de sesenta días a noventa días hábiles para presentar válidamente una reclamación como la de autos ante este Tribunal, cuando dicho lapso hubiese comenzado a correr antes del 1 de febrero del 2011 y la reclamación hubiese sido interpuesta pasados sesenta días hábiles desde la notificación de la liquidación y antes de expirar el plazo de noventa días hábiles que otorga la nueva redacción del artículo 124 del Código Tributario.
SEXTO: Luego, no existiendo norma que zanje el asunto anterior en la legislación especial, se debe buscar la certeza jurídica en la legislación general, razón por la cual cabe aplicar el artículo 24 de la Ley sobre El Efecto Retroactivo de las Leyes, que a la sazón expresa “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
SÉPTIMO: De acuerdo con la norma anteriormente citada, y aun cuando en ella se expresa que las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con lo cual podríamos entender que el plazo en el caso sublite podría haber sido ampliado de sesenta a noventa días hábiles, no podemos llegar válidamente a dicha conclusión, pues el mismo artículo 24 en su parte segunda, a reglón seguido, establece una excepción a dicha regla general, disponiendo categóricamente que los términos, o sea los plazos, que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, con lo que se concluye en este caso, que el plazo legal para presentar la reclamación de autos era de sesenta días hábiles, pues al 10 de enero del año 2011, en la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, estaba plenamente vigente el antiguo texto del inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, que fijaba ese término legal, con carácter de fatal, conforme se desprende de la aplicación del inciso cuarto del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.322.
OCTAVO: Por otra parte, la aplicación del término de sesenta días hábiles que tenía la contribuyente para presentar su reclamo impugnando la Liquidación N° 01 del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, notificada el día 10 de enero pasado, tampoco fue objeto de ampliación alguna en el marco del inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, pues esta norma permite extender dicho plazo fatal de sesenta días hábiles a un año, si se pagbaa la suma determinada por el Servicio de Impuestos Internos en el acto administrativo impugnado dentro del plazo legal de sesenta días hábiles, hecho que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por la reclamante.
NOVENO: Asimismo, el lapso de sesenta días hábiles que tenía para reclamar la sociedad Frigorífico Patagonia S.A. tampoco sufrió modificación alguna en razón de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, con motivo del feriado de vacaciones, toda vez que dicha norma no le es aplicable a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por expresa disposición del artículo 131 del Código Tributario.
DÉCIMO: La conclusión a la cual arriba este Tribunal, de considerar extemporáneo el reclamo presentado a fojas cuarenta y dos, no es ajeno, sino coincidente con la doctrina contenida en otros fallos de distintos Tribunales del país, y así cabe citar lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, que en su sentencia de fecha 14 de enero de 2011 dictada en los autos rol I. Corte N° 5962010, resuelve:
“Segundo: Que a la fecha de notificación de los cargos reclamados, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que establecía como plazo para deducir la reclamación, el término de “sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda”.
Tercero: Que la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, junto con establecer la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contempla en su artículo tercero, numeral 5), el reemplazo del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, por el texto que ahí se indica, normativa que entró en vigencia en esta región el día 1 de febrero del 2010. El nuevo artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, fija como plazo para deducir la reclamación de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, el término de 90 días, contados desde la notificación del acto que se reclama.
Cuarto: Que el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.322 sólo se refiere a las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, indicando que ellas seguirán siendo tramitadas por éstos en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda, pero nada dice de aquellos cargos formulados y notificados, bajo el imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas, en que el plazo para reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Quinto: Que sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en especial su artículo 24, que dispone que: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
De lo anterior se sigue que habiendo principiado a correr, durante el mes de diciembre de 2009, el plazo para reclamar de los cargos formulados, el mismo debe regirse por la ley vigente al tiempo en que se inició, esto es, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en su anterior redacción, por lo que en ese caso es de 60 días hábiles, de suerte que por haberse producido la notificación de los cargos en la fecha consignada en el motivo primero de esta sentencia, dicho término venció el día 17 de febrero de 2010.
Sexto: Que a la luz de lo razonado precedentemente, corresponde el rechazo del reclamo en autos, toda vez que éste resulta extemporáneo, en atención a que como consta de la presentación de fojas 1, el mismo sólo se interpuso el día 23 de marzo de 2010.”
A este respecto cabe tener presente que, aun cuando la sentencia transcrita versa sobre una reclamación aduanera, los principios, normativas y razonamiento aplicados para declarar extemporánea dicha acción son coherentes y se identifican plenamente con el caso de autos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que igual doctrina ha sido ratificada en las causas rol ingreso Corte N° 5812010, RUC 10900000664 y rol Ingreso Corte N° 132011, RUC 1090000094K, fallos citados en la sentencia de fecha 18 de abril del año 2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá RUC 10900001202, RIT GR02001072010, autos caratulados “Importadora Shanghai South America Trading con Servicio de Impuestos Internos”, en que resuelve en el mismo sentido expresado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en conformidad a lo expuesto, se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto debatido.
Y VISTO, lo ordenado por el artículo 124 del Código Tributario,
SE RESUELVE:
Que no se hace lugar al reclamo de fojas cuarenta y dos y siguientes de autos, por considerarse que fue presentado en forma extemporánea, sin costas, por estimarse que la parte reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ DE FOJAS CUARENTA Y DOS DE AUTOS SE RESUELVE:
Estese a lo resuelto en lo principal, sin perjuicio de guardarse los documentos en custodia por parte de la señora Secretaria del Tribunal.
Ejecutoriada que se encuentre la presente resolución, emítanse por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región, el giro correspondiente a la Liquidación reclamada, debiendo remitirse copia a este Tribunal, conjuntamente con el Acta de Notificación del respectivo giro.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 03.05.2011 – FRIGORÍFICO PATAGONIA S.A. C/SII – RIT GR-09-00003-2011 – JUEZ TITULAR SR. SERGIO VERA APARICIO