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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° Y ARTÍCULO 161
FACTURAS FALSAS – MALICIA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO – ACTA DE DENUNCIA - CONDENADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena confirmó en parte acta de denuncia un notificada a un contribuyente, condenándolo por haber incurrido en la conducta sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal proveniente de facturas falsas, aumentando de este modo los créditos fiscales que tenía derecho a hacer.
Ello, por cuanto a juicio del tribunal, en lo relativo al ilícito del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se dieron todos los elementos para entenderlo configurado: se trataba de un contribuyente de IVA que utilizó nueve facturas falsas que no daban cuenta de operaciones efectivas por montos muy elevados y por cantidades de productos que no resultan verosímiles y su actuar era doloso, pues las irregularidades que observó sólo tenían como propósito defraudar al Fisco por vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, a fin de aumentar los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer disminuyendo, de manera ilegítima, el impuesto a pagar. Uno de los elementos que se tomó en cuenta para terminar la falsedad de las facturas fue la declaración jurada del supuesto proveedor, que no obstante tener el carácter de extrajudicial, fue prestada ante un ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos bajo juramento.
Por otra parte, se rechazó aplicar sanción respecto del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del citado cuerpo legal, pues estimó que no se determinó el perjuicio fiscal que se habría causado, así como tampoco se especificó en la misma la forma como se habría verificado la conducta denunciada en materia de impuesto a la renta. Luego, no es posible admitir que este valor sea determinado con posterioridad a la denuncia, pues ello podría dejar en indefensión al denunciado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“LA SERENA, ocho de septiembre de dos mil once.
Por interpuesta la denuncia y por acompañados los antecedentes.
VISTOS:
El Acta de Denuncia N° 01, de 23 de agosto de 2011, rolante de fojas uno a cuatro, notificada por cédula en igual fecha a don MARIO JAIME TORO, R.U.T. N° 10.920.512-5, comerciante con giro en insumos agrícolas, con domicilio en calle Salvador Reyes, Arcos de Pinamar, comuna de La Serena, por haber incurrido en una conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas y la utilización de crédito fiscal proveniente de facturas falsas, aumentando de este modo los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, con el consiguiente perjuicio fiscal.
Agrega el Acta de denuncia que se auditó al denunciado, revisando su documentación tributaria, pudiendo comprobar que utilizó sistemáticamente facturas falsas, aumentando indebidamente su crédito fiscal, no acompañando ningún antecedente que avale las operaciones descritas. Que se tomó declaración jurada al supuesto proveedor Raúl Moreira Buzeta, en su calidad de representante de DISPROMIN LTDA, habiéndose tenido a la vista las facturas verdaderas emitidas a otros contribuyentes, por montos, fechas y operaciones diferentes. La conducta consistiría en el uso de facturas falsas del supuesto proveedor DISPROMIN LTDA. RUT 78.420.890-7, según el siguiente detalle:
N° de FACT. FECHA DE EMISION $ NETO $ IVA Folio Libro de Compras

011360 16.08.2008 11.780.000 2.238.200 21
011368 27.08.2008 5.900.000 1.121.000 21
011445 21.09.2008 15.910.000 3.022.900 22
011651 21.01.2009 4.900.000 931.000 26
011470 14.04.2009 7.660.000 1.455.400 29
011472 28.04.2009 8.160.000 1.550.400 29
012257 26.05.2009 9.600.000 1.824.000 30
012280 17.06.2009 7.030.000 1.335.700 31
012282 28.06.2009 5.500.000 1.045.000 31

Estos hechos importarían la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 Nº 4, incisos 1° y 2º del Código Tributario. El monto del impuesto eludido actualizado a agosto del 2009, correspondiente a IVA, ascendería a $ 15.213.407.
Documentación fundante de la denuncia remitida a este tribunal por el servicio denunciante, consistente en: Notificación N° 423449 de 25.05.2010; Notificación N° 423445 de 11.05.2010; Declaración Jurada de Mario Jaime Toro, de 04.06.10; notificación 120149; antecedentes tributarios del denunciado y proveedor; declaración Jurada ante el Servicio de Impuestos Internos prestada por Raúl Moreira Buzeta de 18.05.10; Facturas calificadas de falsas de DISPROMIN Ltda. N° 11360, 11368, 11445, 11651, 11470, 11472, 12257, 12280 y 12282; Fotocopias de facturas respectivas emitidas verdaderamente por DISPROMIN Ltda., de libros de ventas respectivo de DISPROMIN Ltda; y de formulario 29 del período respectivo por cada factura, presentado por la misma empresa; Declaración Jurada de Raúl Moreira Buzeta de 23.11.2009; Notificación N° 0566234 de 28.09.2010; Declaración Jurada de Mario Jaime Toro de 19.10.2010; Informe N° 62 de 15.02.2011 de fiscalizadora Paula Muñoz Zambrano; Cartilla de información tributaria de Mario Jaime Toro; Hoja de cálculo de perjuicio fiscal actualizado; Libro de compras y ventas de Mario Jaime Toro, timbrado con fecha 26.03.2007, con anotaciones y declaraciones formulario 29 desde diciembre de 2006 a agosto de 2009.
Certificación emitida por el secretario del Tribunal, donde consta que el contribuyente no presentó reclamo en contra del acta de denuncia de fojas 1.
No se recibió la causa a prueba, por no haberse presentado descargos, conforme lo ordena el n°4 del artículo 161 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
1°: Que la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por Acta de Denuncia N° 01, de 23 de agosto de 2011, denuncia a don MARIO JAIME TORO, R.U.T. N° 10.920.512-5, comerciante con giro en insumos agrícolas, con domicilio en calle Salvador Reyes, Arcos de Pinamar, comuna de La Serena, por haber incurrido en una conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas y la utilización de crédito fiscal proveniente de facturas falsas, aumentando de este modo los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, con el consiguiente perjuicio fiscal, defraudando al Fisco en $ 15.213.407 por concepto de IVA, actualizado a agosto de 2011.
2°: Que la contribuyente denunciada no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de la misma norma legal, se procederá a dictar sentencia sin más trámite.
3°: Que, según el Acta de Denuncia, se ha podido comprobar que el denunciado utilizó sistemáticamente facturas falsas del supuesto proveedor DISPROMIN Ltda., sociedad representada por don Raúl Moreira Buzeta, aumentando indebidamente su crédito fiscal, no acompañando ningún antecedente que avale las operaciones descritas. Las facturas calificadas de falsas corresponden al emisor ya indicado. Correspondiente a las N° 11360, 11368, 11445, 11651, 11470, 11472, 12257, 12280 y 12282, por los montos y fechas que se indicaron en la parte expositiva.
4°: Que, conforme al acta, las facturas son falsas, toda vez que las facturas correspondientes a las indicadas, se encuentran emitidas a otros clientes y se tomó declaración jurada al supuesto proveedor, en su calidad de representante de DISPROMIN LTDA, habiéndose tenido a la vista las facturas verdaderas emitidas a otros contribuyentes, por montos, fechas y operaciones diferentes. En declaración jurada prestada a su vez por el denunciado, manifiesta que los documentos se los habría entregado un sujeto llamado Mauricio Arteaga, pero sin aportar mayores antecedentes para individualizarlo, a quien le pagaba en dinero efectivo.
5°: Que, a objeto de acreditar los hechos en que funda la denuncia, el Servicio acompañó a la misma, dos declaraciones Juradas de Mario Jaime Toro; dos declaraciones Juradas de Raúl Moreira Buzeta; las facturas calificadas de falsas de DISPROMIN Ltda; fotocopias de facturas respectivas emitidas verdaderamente por DISPROMIN Ltda., de libro de ventas respectivo de DISPROMIN Ltda; y de formularios 29 del período respectivo por cada factura, presentados por la misma empresa; Informe N° 62 de 15.02.2011 de fiscalizadora Paula Muñoz Zambrano; Cartilla computacional con información tributaria de Mario Jaime Toro; Hoja de cálculo de perjuicio fiscal actualizado; Libro de compras y ventas de Mario Jaime Toro, timbrado con fecha 26.03.2007, con anotaciones y declaraciones en formulario 29 desde diciembre de 2006 a agosto de 2009.
6°: Que, según se ha expresado, las infracciones que se denuncian son las descritas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, que disponen en los incisos 1° y 2° “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”.
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
7°: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, ha quedado suficientemente demostrado en autos con los documentos recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas y libros de contabilidad aludidos en la denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y consideró en sus declaraciones de impuesto al valor agregado, las facturas señaladas anteriormente, las que presentan las irregularidades que se describe en el acta, pudiendo concluirse que se trata de un total de nueve facturas falsas, toda vez que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declara el presunto proveedor, en declaraciones que no obstante ser extra judiciales, fueron prestadas ante ministros de fe del Servicio y bajo juramento, en que entrega detallada explicación de la emisión de las facturas supuestamente extendidas al denunciado, indicando los montos y fechas en que se las emitió a terceros; demuestra haber declarado los impuestos correspondientes; dio razón de sus dichos y declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas por su empresa, documentos que no son idénticos, pero muy similares a los auténticos.
8°: Que, de esta forma, claramente se puede concluir que en la especie se utilizaron nueve facturas falsas, como quedó demostrado en la consideración anterior y la absoluta falta de antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones registradas en ellas por parte del proveedor, quien entregó respuestas ambiguas respecto de la persona a quien se las recibió y que, pese a lo que ordena la prudencia comercial y la especial indicación de la cuenta corriente al pie de la factura, dice haber pagado en dinero efectivo, lo que hace imposible la comprobación de la efectividad del pago al supuesto proveedor. Debe tenerse en cuenta que las facturas objetadas dicen relación con operaciones comerciales de muy elevados valores y cantidades de productos, que no resultan verosímiles, como lo demuestra el que no se acreditó de forma alguna la efectividad de las operaciones que en ellas aparecen.
9°: Que, además, ha quedado demostrado en autos con los documentos allegados a la denuncia, consistentes principalmente en las facturas, formularios de declaración de impuesto y libros de contabilidad aludidos en la denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y consideró en sus declaraciones de impuesto al valor agregado, las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, pudiendo concluirse que se trata de facturas falsas, en cuanto estamos ante la imitación de un modelo verdadero, como lo aclaró el supuesto proveedor.
10°: Que, en la especie, para los fines previstos en la norma del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
11°: Que, así las cosas, para tener por configurada la infracción descrita en el citado artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario y la responsabilidad del denunciado, sólo falta determinar si su conducta ha sido dolosa, esto es, si maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
12°: Que, según la denuncia, las irregularidades antes descritas permiten establecer el empleo de maniobras dolosas tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en D.L. 825/74, en relación a las cantidades que debe pagar mediante el registro de las referidas facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, permitiendo así determinar un impuesto menor al que verdaderamente correspondía. Permitirían concluir que existió la intencionalidad dolosa, las declaraciones imprecisas del denunciado respecto de la persona a quién le efectuó las adquisiciones; el alto porcentaje que representa el crédito fiscal proveniente de facturas falsas en el total del crédito del periodo, esto es, un 87,53%; así como el que la conducta fuera sostenida en el tiempo.
13°: Que resulta indiscutible, ante las irregularidades observadas, que el denunciado no ha podido tener otro propósito que el de defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer; lo que queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor no reconoce al denunciado y dio explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderas imitadas fraudulentamente en los documentos utilizados por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización por el contribuyente de las facturas objetadas, como quedó establecido tanto con las facturas falsas, como con el libro de ventas y las declaraciones de impuesto correspondiente, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación de falsas declaraciones de impuestos. Por último ningún antecedente se aportó tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
14°: Que la conducta señalada anteriormente constituye claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
15°: Que, en consecuencia, se dará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados a agosto de 2011, ascienden a $ 15.213.407, según se indicó en la denuncia.
16°: Que, en cuanto a la configuración, además, del ilícito descrito en el inciso primero del citado artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la denuncia se limita a señalar que también se habría causado perjuicio en el impuesto a la Renta, sin embargo no se determina de modo alguno el perjuicio que se habría causado, ni se señala cómo se habría verificado la conducta denunciada. En tal sentido, como el inciso segundo del referido N° 4 del artículo 97 antes indicado, sanciona las conductas que describe, cometidas por contribuyentes del IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso del impuesto a la renta supuestamente evadido por el denunciado; ha debido indicarse precisamente la forma en que se verificaron las maniobras dolosas y el perjuicio en el impuesto a la renta, para que pudiera resultar aplicable la figura típica del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
17°.- Que, no obsta a la conclusión anterior el que en el conjunto de antecedentes acompañados al Tribunal junto con la denuncia, se haga llegar un documento en que se efectúa un cálculo del perjuicio fiscal causado con la infracción, ya que los datos ahí proporcionados no guardan relación con los que respecto de IVA se señalan en la denuncia; son imprecisos, en cuanto se calculan a diciembre de 2011, fecha muy posterior a la de la denuncia y, fundamentalmente, porque tales valores no fueron emplazados en la denuncia al denunciado, ni forman parte de ella. Lo mismo ocurre con el informe evacuado antes de la denuncia por la misma funcionaria que la practicó y dirigido al Jefe de Fiscalización, documento en el que se efectúa el cálculo, pero, como quedó dicho, este documento tampoco forma parte de la denuncia y los valores no se corresponden en todo con los indicados en la denuncia respecto de IVA. Admitir un valor determinado con posterioridad a la denuncia, podría dejar en la indefensión al denunciado, en cuanto, a modo de ejemplo, el infractor pudo haberse resignado, de hecho no reclamó, a las posibles sanciones resultantes de la denuncia, precisamente en consideración a que el monto del perjuicio, elemento fundamental de la sanción, alcanzaba únicamente a $ 15.213.407 en IVA, por lo que no se le podría ahora condenar por perjuicios en otros tributos y por montos mayores a lo que se le imputó en la denuncia.
18°: Que, de esta forma, no se ha configurado, el ilícito del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que se negará lugar a la denuncia en esta parte.
19°: Que, finalmente, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en cuenta que no existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad que hayan sido alegadas y acreditadas en el juicio. En cuanto a la pretensión de la denunciante en orden a que la conducta ha sido reiterada, por lo que debiera aplicarse el artículo 112 del Código Tributario, no se atenderá tal solicitud ya que, tal como se indica en la denuncia, en la especie el Director del Servicio, en ejercicio de sus facultades legales ha optado por perseguir solamente la responsabilidad infraccional que deriva de la conducta, no así la penal, escenario en el cual cobra aplicación el referido artículo 112. Para concluir lo anterior, se tiene en consideración que este parece ser el sentido que el propio Servicio ha dado a la decisión de perseguir solamente la sanción pecuniaria que contempla la norma, esto es, que en tal eventualidad se deben aplicar las normas propias de las infracciones administrativas, de ahí que deba aplicarse el plazo de prescripción de estas contravenciones y no las de los delitos tributarios, como se indica en la Circular del Servicio N°63 del año 2006.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, SE RESUELVE:
1°.- Se confirma el Acta de Denuncia N° 01, de 23 de agosto de 2011, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
2°.- Se aplica al denunciado MARIO JAIME TORO, R.U.T. N° 10.920.512-5 una multa de treinta millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos catorce pesos ($ 30.426.814), equivalente al 200% de los impuestos defraudados, actualizados a la fecha de la denuncia, agosto de 2011.
3°.- Se rechaza la denuncia en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
4°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6 letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez firme la presente sentencia.
5°.- Notifíquese al denunciado por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante correo electrónico. Déjese testimonio en el proceso.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 08.09.2011 –SII C/ MARIO JAIME TORO – RIT GS-06-00015-2011 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES