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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte el reclamo de un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas al no haberse justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron inversiones, resultando diferencias por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario ascendente a la suma de $14.077.117.- más intereses y reajustes legales.
A juicio del tribunal, en atención a que la contribuyente era una persona natural, podía justificar la inversión con todos los medios de prueba que establece la ley. Así, dio por acreditado el origen de los fondos con que se adquirió un vehículo, pues existía un depósito en la cuenta de ahorro de la reclamante que permitía financiar dicha adquisición. Ello, independientemente de que el mismo tuviera su origen en la renta que generaba el arrendamiento de un inmueble poseído en comunidad cuyo origen era hereditario, pues no consideró atingente a la cuestión debatida determinar la cuota o participación que le correspondía en la referida comunidad a la reclamante. Asimismo, estimó que el hecho de que la contribuyente hubiese retirado estos dineros de la institución bancaria en el mes de abril y realizado la operación respectiva en el mes de junio en nada alteraban el razonamiento anterior, pues ésta se encontraba amparada por la presunción de mantención de fondos, sostenida administrativamente por el propio de Servicio de Impuestos Internos, al transcurrir menos de un año entre la fecha de obtención de los mismos y la correspondiente inversión, sin que en el caso de autos el Servicio demostrara que se habían realizado otras inversiones en los cuales aplicar dichos recursos.
Sin embargo, estimó que no podía tenerse por acreditado el origen de fondos con que se adquirió un inmueble en el pago de una indemnización por incendio de la propiedad en que habitaba la actora, pues el cheque del seguro fue extendido a nombre de un tercero que figuraba como dueño de la propiedad siniestrada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, a lo que agregó lo poco verosímil de las declaraciones y las evidentes contradicciones entre lo declarado por los testigos de la reclamante y lo sostenido por ésta en el reclamo. Luego, no fue posible tener por acreditado el ingreso material del dinero al patrimonio de la contribuyente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veintiocho de julio de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Hugo Ormeño Melet, abogado, Cédula de Identidad N° 3.544.823-3, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 351, octavo piso, Temuco, quien en representación de doña Lucy Victoria Seguel Gutierrez, agricultora, Cédula de Identidad N°7.735.896-k, domiciliada en Pasaje Huelén N° 065, Temuco, interpone reclamo en contra de las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6 de fecha 10 de enero de 2011, emanadas de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, las cuales fueron notificadas a la contribuyente con fecha 11 de enero de 2011, y que agregan a la base imponible del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la reclamante, correspondiente al año tributario 2009, la suma de $3.980.937.- (tres millones novecientos ochenta mil novecientos treinta y siete pesos); y del año tributario 2010, las sumas de $6.063.097.- (seis millones sesenta y tres mil noventa y siete pesos); $32.032.000.- (treinta dos millones treinta y dos mil pesos); $20.040.000 (veinte millones cuarenta mil pesos), determinándose por parte del organismo fiscalizador una nueva base imponible del impuesto de Primera Categoría del año tributario 2009 por la suma de $10.816.425.- (diez millones ochocientos dieciseis mil cuatrocientos veinticinco pesos); y del Impuesto Global Complementario del mismo período tributario por una cantidad de $ 10.620.575.- (diez millones seiscientos veinte mil quinientos setenta y cinco pesos). Respecto del año tributario 2010, se determinó la suma de $65.078.057 (sesenta y cinco millones setenta y ocho mil cincuenta y siete pesos) correspondientes a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y $64.611.975.- (sesenta y cuatro millones seiscientos once mil novecientos setenta y cinco pesos) que corresponden a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del mismo año tributario, como consecuencia de la no justificación por parte de la reclamante del origen de los fondos con que efectuó determinadas inversiones en los años tributarios 2009 y 2010.
La parte reclamante, en su presentación, señala que el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N° 246/3 de fecha 28 de septiembre de 2010, le solicitó los antecedentes que justificaren el origen de las inversiones efectuadas en los años tributarios 2009 y 2010, a saber:
A.- Compra de un vehículo Station Wagon marca Toyota, patente VX 4983-3, modelo 4 Runner 4.0, año 2003, con fecha 21 de junio de 2008, al contado, por la suma de $9.480.000.-
B.- Compra de un Inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, Rol de Avalúo 1341-55, con fecha 23 de junio de 2009, al contado, por la suma de $13.000.000.-
C.- Depósito en fondos mutuos efectuado en el Banco BBVA con fecha 26 de junio de 2009, por la suma de $ 32.000.000.-
D.- Depósito en fondos mutuos efectuados en la misma institución bancaria con fecha 14 de agosto de 2009, por la suma de $ 20.000.000.-
Al respecto, argumenta en primer lugar que los fondos empleados en la compra del vehículo antes individualizado, se han originado en la explotación de inmuebles propios dados en arrendamiento y distribución de recursos de la comunidad hereditaria de don Rosauro Seguel Ramos. En efecto, indica la reclamante que mediante escritura pública de fecha 13 de diciembre de 1985, otorgada ante el Notario Público de Mulchén don Hugo Figueroa Vargas, adquirió la nuda propiedad del predio rústico “Pichi Mapu”, ubicado en la comuna de Mulchén, título de dominio que rola inscrito a fojas 27 N° 25 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén. Posteriormente, al fallecimiento de los usufructuarios, adquirió la propiedad plena procediendo a celebrar contrato de arrendamiento con fecha 9 de febrero de 2004, con doña Silvia Liliana Ladino respecto de la casa habitación ubicada en el interior del predio antes mencionado, cuya renta mensual asciende a $100.000.-. Señala que dichas rentas eran depositadas en forma de ahorro mensual, ascendiendo lo acumulado a la suma de $5.000.000.- por el período comprendido entre el mes de marzo de 2004 al mes de abril de 2008.
Señala, además, que, mediante escritura pública de fecha 17 de octubre de 2006, adquirió la propiedad ubicada en calle Las Gacelas N° 01235, Temuco, inscrita a fojas 6772 N° 4923 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Con fecha 28 de enero de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento respecto del inmueble antes señalado con don Juan Carlos Ramírez López, por una renta mensual de $170.000.-, y los recursos obtenidos por dicho arrendamiento ascendían a la suma de $680.000.- por el período comprendido entre febrero a mayo de 2008.
También indica la reclamante que tiene la calidad de heredera de la sucesión de don Rosauro Segundo Seguel Ramos, cuya posesión efectiva se encuentra concedida mediante resolución de fecha 24 de febrero de 1986, causa rol N° 20.450 del Juzgado de Letras de Mulchén, a sus hijas legítimas María Teresa Beatriz Seguel Guiérrez, Ruby Raquel Seguel Guiérrez y la compareciente doña Lucy Victoria Seguel Guiérrez, además de los derechos que corresponden a doña María Raquel Gutiérrez García en su calidad de cónyuge sobreviviente. Dicha herencia está constituída por el predio rústico denominado “El Peral Huacho”, de 201 hectáreas, ubicado en la comuna de Mulchén; y por la casa habitación ubicada en calle Eckers esquina San Martín, de la localidad de Mulchén; el predio rústico fue dado en arrendamiento a don Germán Castillo Hofer, como consta en contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2005, pactándose una renta de 1.200 quintales métricos de trigo, los que deben ser pagados a precio de plaza de la comuna de Mulchén, en el mes de abril de cada año. La renta de arrendamiento del año 2008, fue de $24.000.000 (veinticuatro millones de pesos), los que fueron depositados en la cuenta de ahorro de la reclamante, N° 41761715940 del Banco Estado con fecha 10 de abril de 2010 y girados con fecha 14 de abril del mismo año, para ser distribuidos entre los miembros de la sucesión antes mencionados, por un monto de $6.000.000.- para cada una de las hijas del causante. Además, mediante contrato de fecha 12 de abril de 2001, ha dado en arrendamiento a la Sociedad Agrícola y Forestal Nitrihue Ltda. el predio “Pichi Mapu” ubicado en la comuna de Mulchén, de una superficie de 66 hectáreas, cuya renta anual es de 7.5 quintales de trigo por hectárea, los que deben ser pagados los primeros días del mes de abril de cada año; las rentas generadas por este predio, precisa la reclamante, no han sido menores a la suma anual de $5.000.000.-
Continúa señalando la ocurrente que la liquidación N° 2 del Servicio de Impuestos Internos, ha establecido como montos justificados respecto de la adquisición del vehículo antes individualizado, las siguientes sumas:
a) Retiro de la Libreta de Ahorro N°41761715940del Banco Estado con fecha 9 de junio de 2008 de $ 1.200.000.
b) La suma de $2.000.000 que corresponden a la 1/12 ava parte del arriendo del predio rústico “El Peral Huacho”, ubicado en la comuna de Mulchén, de propiedad de la sucesión de Rosauro Seguel.
c) Rentas efectivas del año tributario 2009, cuyo monto asciende a la suma de $2.506.600 (dos millones, quinientos seis mil seiscientos pesos).
Argumenta al respecto que las cantidades indicadas no se ajusta a la realidad, atendido que la Fiscalizadora actuante ha efectuado un razonamiento que incide en un proceso particional, ya que ha determinado porcentualmente que, de la suma de $24.000.000.- por concepto de rentas de arrendamiento, corresponde a la contribuyente la doceava parte como miembro de la comunidad hereditaria de don Rosauro Seguel Ramos, en circunstancias que efectivamente recibió es la suma de $6.000.000.- Indica la contribuyente que con los ingresos señalados, justifica la inversión del vehículo, no procediendo al respecto la liquidación N°2 correspondiente al período de abril 2009 del impuesto de Primera Categoría, ni el reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta establecido en la liquidación N°5 que se le ha notificado.
En relación a la justificación de la inversión consistente en la adquisición del bien raíz ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, y de los depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA, la liquidación ha establecido como montos no justificados los siguientes:
a) La suma de $6.057.040.-, que corresponden a la diferencia entre el precio de compra del bien raíz y de las rentas simplificadas debidamente declaradas en el año tributario 2010, cuyo monto es de $6.942.960.-
b) El depósito en fondos mutuos realizado en el Banco BBVA con fecha 26 de junio de 2009 por la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos).
c) El depósito en fondos mutuos efectuado en el Banco BBVA con fecha 14 de agosto de 2009 por un monto de $20.000.000(veinte millones de pesos).
Al respecto, indica la reclamante que el precio de compraventa del inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, se pagó con parte de la suma de $62.597.315.- que recibió de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A. como indemnización de perjuicios por el incendio y destrucción completa de dicho bien raíz, siniestro ocurrido el 24 de enero de 2009, señalando que en el año 2003 llegó a un acuerdo con su cuñado don Julián Lemp Martín, para comprarle la casa habitación de que era propietario, ubicada en Pasaje Huelén N° 075 de esta ciudad, acordando el precio y que la escritura de compraventa y tradición del inmueble se efectuaría una vez pagado el mismo. Señala que al contratar un seguro de incendio y otros siniestros con la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A., dicha compañía incurrió en un error al emitir la póliza y consignó como contratante a don Julián Lemp Martín, extendiendo el cheque a su nombre, en circunstancias que la asegurada y pagadora de las primas era la reclamante, pero que cobrado el cheque por don Julián Lemp, el dinero le fue entregado. Asimismo, los fondos empleados en los depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA por las sumas de $ 32.000.000 y $ 20.000.000, tienen su origen en dicha indemnización de perjuicios de $ 62.597.315.- que le pagó la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A. a don Julián Lemp Martín.
Acompaña documentos a su presentación, consistentes en fotocopias de compra venta al contado de vehículo motorizado Station Wagon, marca Toyota, patente VX.4983, año 2003, de fecha 21 de junio de 2008; fotocopia de inscripción en el Registro de Propiedad a fojas 27 N° 25 del año 1986 en el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, del predio “Pichi Mapu”; fotocopia de contrato de arrendamiento de la casa habitación ubicada en el predio “Pichi Mapu” de fecha 9 de febrero de 2004, celebrado por la reclamante con doña Silvia Liliana Ladino; fotocopia de copia de inscripción de fojas 6772 N° 4923 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del inmueble ubicado en calle Las Gacelas N° 01235, Temuco; fotocopia de contrato de arriendo de fecha 28 de enero de 2008, celebrado entre la reclamante y don Juan Carlos Ramírez López, referente al inmueble ubicado en calle Las Gacelas N° 01235, Temuco; fotocopia de compra venta al contado de fecha 4 de julio de 2008 del jeep marca Mitsubishi, patente KD.5983-6; fotocopia de formulario de pago de impuesto de transferencia del jeep antes individualizado; fotocopia de copia de inscripción a fojas 5 N° 5 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, correspondiente a los predios que forman la masa hereditaria dejada por el causante Rosauro Segundo Seguel Ramos; fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2005 celebrado por la sucesión Seguel Gutiérrez y don Germán Ernesto Castillo Hofer, referente al predio “ El Peral Huacho”, ubicado en la Comuna de Mulchén; fotocopia de libreta de ahorro a la vista N° 41761715940 del Banco Estado de la reclamante; fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril de 2001 celebrado entre Sociedad Agrícola y Forestal Nitrihue Ltda., y la reclamante, referente a predio “Pichi Mapu”, ubicado en la Comuna de Mulchén; certificado de defunción emitido por el Registro Civil e Identificación de doña María Raquel Gutiérrez García; fotocopia de informe de liquidación N° 103604, HDI Seguros S.A., referente al siniestro N° 58001116; fotocopia de cartola histórica de consumo a nombre de la reclamante emitida por la empresa Intergas S.A. con fecha 7 de agosto de 2008, referente a la propiedad de Pasaje Huelén N° 075, Temuco; fotocopia de certificado N° 11 emitido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Temuco don Luis Zamora Montecinos, con fecha de enero de 2009; fotocopia de certificado de residencia emitido por el Mayor de Carabineros de la Segunda Comisaría de Temuco, con fecha 4 de febrero de 2004, en el cual se deja constancia del domicilio de la reclamante; fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009; fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009; fotocopia de informe de cheques emitido por Compañía de Seguros HDI Seguros S.A de fecha 29/09/2010; fotocopia de recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos emitido por HDI Seguros S.A.; fotocopia de cheque Serie DGE N° 0876028 080 por la suma de $ 62.597.315, del Banco Santander, emitido a nombre de don Julián Lemp Martín, con certificación manuscrita de la reclamante de haber recibido conforme la cantidad indicada con fecha 25 de junio de 2009; fotocopia de contrato de suscripción de cuotas N° 0004256982, de fondos mutuos BBVA Acciones Nacionales Serie A, de fecha 26/06/2009 por $32.000.000; fotocopia de contrato de suscripción de cuotas N° 0004271050, de fondos mutuos BBVA Europa Serie Inver de fecha 14/08/2009 por $20.000.000; fotocopia de tres recibos de pagos de la cuponera de ISE Seguros Generales, de fecha 30/09/2008 por un monto de $79.756; de fecha 09/12/2008 por un monto de $41.215 y del 15/01/2009 por un monto de $ 41.050 y fotocopia de tres recibos de pagos de arriendo del inmueble ubicado en calle Javiera Carrera N° 250, departamento 203, Temuco, por la suma de $250.000 cada uno, de fechas 03/04/2009, 07/07/2009 y 07/07/2009, a nombre de la reclamante.
Solicita finalmente la reclamante que se acoja el reclamo, disponiendo que las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6, emitidas con fecha 10 de enero de 2011, sean dejadas sin efecto.
A fojas 79, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 81, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente patrocinado por la abogada Paulette Monnier Berner, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, Tercer Piso, de la comuna de Temuco, contesta el reclamo interpuesto solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, argumentando que la contribuyente no justificó fehacientemente el origen de los fondos invertidos tanto en el pago del precio al contado del vehículo e inmueble referidos, como en el caso de los dos depósitos en fondos mutuos.
La parte reclamada señala que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó a la contribuyente Lucy Seguel Gutierrez, mediante notificación 122/3 de fecha 4 de abril de 2010, la acreditación del origen de los ingresos o rentas con los cuales efectuó las inversiones, gastos o desembolsos que se detallaban en dicha comunicación. Posteriormente, con fecha 28 de septiembre de 2010 se practicó citación N° 92, dando respuesta a ésta la reclamante con fecha 27 de octubre del mismo año, aportando nuevos antecedentes, de cuyo análisis esta Repartición Fiscal concluyó su insuficiencia para acreditar el origen de los fondos con los que financió las inversiones individualizadas en la citación, objeto de la presente reclamación. Con fecha 10 de enero del 2011, se emitieron las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6, las que fueron notificadas personalmente a la contribuyente con fecha 11 de enero de 2011, a través de la notificación N° 23/3. Al respecto, se precisa que las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos estima como no justificadas por la reclamante son las siguientes:
A.- Compra al contado de vehículo Station Wagon marca Toyota, modelo 4 Runner, patente VX 4983, año 2003, adquirida el 21 de junio de 2008, por la suma de $9.480.000. Concluye al respecto el organismo fiscalizador que la contribuyente no justificó la suma de $3.773.400.-
B.- Compra al contado de bien raíz ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, Rol de Avalúo 1341-55 realizada el 23 de junio de 2009, en la suma de $13.000.000; no justifica la suma de $6.057.040.-
C.- Depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA, los días 26 de junio y 14 de agosto, ambos del año 2009, por la suma de $32.000.000.- y $20.000.000.-, respectivamente.
La parte reclamada señala como fundamento para el rechazo del reclamo, que los artículos 70 y 71 de la Ley de La Renta y la Circular N° 8 del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, establecen que los contribuyentes que no estén obligados a llevar completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley y al no acreditar el origen de los fondos, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 70, se presume que dichos fondos constituyen utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
La contribuyente, afirma la reclamada, no justificó los fondos de adquisición del vehículo Station Wagon, marca Toyota, moldeo 4 Runner, año 2003, con fecha 21 de junio de 2008, con los ingresos provenientes de rentas de arrendamiento del inmueble “Pichi Mapu”, dado que la contribuyente adquirió el dominio pleno de dicha propiedad el año 2010, con el fallecimiento de su madre doña María Raquel Gutiérrez el 25 de enero de 2010 y a partir de dicho año pudo celebrar válidamente contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble. Respecto a los fondos obtenidos por arrendamiento de fundo “El Peral Huacho” de propiedad de la sucesión Rosauro Seguel Ramos, la contribuyente no acompañó al proceso de auditoría los antecedentes que permitan determinar la distribución de la masa hereditaria dejada al fallecimiento de su padre don Rosauro Seguel Ramos, determinando por aplicación del artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 1718 del Código Civil, que la cuota hereditaria de la reclamante asciende a la suma de $2.000.000.-, al concurrir a la sucesión con dos hermanas y cónyuge sobreviviente.
Que, respecto a fondos provenientes de pensión de alimentos otorgada por su cónyuge Jorge Villagrán Romero, indica la reclamada que la contribuyente no acompaña ningún antecedente que lo acredite.
En relación a los fondos empleados en la adquisición del inmueble ubicado en Pasaje Huelén N°075, Temuco con fecha 26 de junio de 2009, argumenta el organismo fiscalizador que la contribuyente pretende justificar dicha adquisición al contado y por la suma de $13.000.000.- con el ingreso proveniente de la indemnización pagada por la Compañía de Seguros HDI S.A. producto del siniestro de la casa habitación ubicada en Pasaje Huelén N°075, Temuco, ocurrido con fecha 24 de enero de 2009, precisándose que dicha inversión no se encuentra justificada ya que a la contribuyente no se le pagó suma alguna, y el pago de la indemnización fue efectuado al contratante Julián Lemp Martín por parte de la Compañía de Seguros, mediante cheque por la suma de $62.597.315.-, no teniendo la reclamante tiene título alguno que acredite la propiedad del inmueble antes referido. Indica también la reclamada que, de acuerdo a las condiciones generales de la póliza inscrita en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL 1 90 006 y a la que se remite la póliza en comento, el contratante debe acreditar un interés asegurable, y al efecto, la Cláusula N° 7 relativa a las declaraciones del asegurado en su numerando 2 trata sobre el interés asegurable consignando que “El contratante deberá declarar y hacer que conste en esta póliza, así como acreditar en caso de siniestro, la calidad que tiene al contratar el seguro y el interés asegurable que, en conformidad a la ley, lo constituye en económicamente interesado en la conservación de los bienes asegurados. El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor”. Esta cláusula recoge lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 518 del Código de Comercio, que exige que concurra en el asegurado un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, sea en cualquier otra que lo constituya en interesado en la conservación del objeto asegurado. Lo señalado explica la razón por que la Compañía de Seguros paga directamente a don Julián Lemp Martín y no a la reclamante, no obstante el endoso de la póliza.
Argumenta también el Servicio de Impuestos Internos que el artículo 26 del DFL N° 251, sobre Compañías de Seguros, dispone que el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido podrá cederse conforme a las reglas generales sobre la cesión de créditos, lo cual no ha acontecido en la especie, y que Julián Lemp Martín es el propietario del inmueble siniestrado, según lo establece el artículo 686 del Código Civil, toda vez, que la propiedad estaba inscrita a su nombre al momento del siniestro y el pago fue efectuado mediante cheque nominativo a su dueño y que no existe ningún documento que demuestre o certifique la entrega del producto de la indemnización a la reclamante.
Respecto de las inversiones en fondos mutuos en el Banco BBVA por las sumas de $32.000.000.- y de $ 20.000.000.-, indica la reclamada que es aplicable en la especie el mismo razonamiento expuesto respecto de la indemnización obtenida por el siniestro de la casa habitación ubicada en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, pagada por la Compañía de Seguros HDI S.A., mediante cheque nominativo por la suma de $62.597.315.- a don Julián Lemp Martín. Argumenta que el artículo 21 del Código Tributario, señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos u otros medios probatorios el traspaso de los $62.597.315.- desde el patrimonio de don Julián Lemp Martín al de la contribuyente y reclamante doña Lucy Seguel Gutiérrez, situación que en la especie no ha sucedido.
Cita la parte reclamada la Circular N°8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, letra a) del punto N° 2, que señala la obligación que tiene el Servicio de Impuestos Internos de probar la existencia de inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente y especificar en la liquidación remitida al contribuyente, la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. La letra b) del punto N°2 de la Circular ya citada, señala que establecida la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado sus inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, de rentas exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o de ingresos no constitutivos de renta o préstamos. El contribuyente deberá también demostrar que con ellos fue que se solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
Concluye la reclamada que las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y
6 notificadas en forma personal a la reclamante con fecha 11 de enero de 2011, se encuentran ajustadas a derecho, ya que la contribuyente no justificó fehacientemente el origen de los fondos invertidos tanto en el pago del precio al contado del vehículo e inmueble referidos, como de los depósitos en fondos mutuos, los que se encuentran afectos a los impuestos ya señalados en cada una de las liquidaciones recurridas, solicitando el rechazo en su totalidad del reclamo deducido, con expresa condenación en costas.
A fojas 94, se provee escrito presentado por la reclamada, teniendo por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96, se recibe la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: efectividad de haber percibido la reclamante la suma de $ 6.000.000 de parte de la comunidad hereditaria de Rosauro Seguel Ramos, por concepto de renta de arrendamiento del predio agrícola “El Peral Huacho”, ubicado en la comuna de Mulchén; efectividad de haber aplicado dichos fondos a la adquisición, con fecha 21 de junio de 2008, del vehículo Station Wagon, marca Toyota, modelo 4 Runner 4.0, año 2003, patente VX 4983; efectividad de haber percibido la reclamante la suma de $62.597.315, pagados por la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A. mediante cheque nominativo de fecha 12 de junio de 2009 emitido a don Julián Lemp Martín, por concepto de indemnización de perjuicios del inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco; y efectividad de haber utilizado dichos fondos en la adquisición, con fecha 23 de junio de 2009, del bien raíz ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco y en los depósitos en Fondos Mutuos en el Banco BBVA de fecha 26 de junio de 2009, por la suma de $32.000.000; y de fecha 14 de agosto de 2009, por la suma de $20.000.000.
A fojas 98, se acompaña lista de testigos por Servicio de Impuestos Internos, la que se provee a fojas 99.
A fojas 101, se acompaña lista de testigos por la reclamante, la que se provee a fojas 102.
A fojas 105, se acompañan documentos por la reclamante, los que se tienen por acompañados con citación a fojas 110.
A fojas 112, se solicita oficio al Banco BBVA por la reclamante, la que se provee como se pide a fojas 113.
A fojas 115 y siguientes, se agrega testimonial de la reclamante.
A fojas 120, la reclamada se desiste de la prueba testimonial ofrecida.
A fojas 121, se incorpora al expediente acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 123, se acompañan documentos por la reclamada, los que se proveen téngase por acompañados con citación a fojas 186.
A fojas 190, se reitera oficio dirigido al Banco BBVA.
A fojas 191, se agrega escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 195, se provee el escrito presentado por la parte reclamada.
A fojas 197, se dispone la certificación por parte de la Secretaria Subrogante del Tribunal de la existencia de diligencias pendientes
A fojas 199, corre agregado certificado de la Secretario Abogado Subrogante del Tribunal, que da cuenta de la existencia de una diligencia pendiente en la causa.
A fojas 200, se reitera solicitud de oficio al Banco BBVA.
A fojas 202, se deja sin efecto diligencia de solicitud de oficio.
A fojas 204, se agrega fotocopia que da cuenta de la recepción del Oficio del Tribunal por parte del Banco BBVA con fecha 26 de mayo de 2011.
A fojas 205, se traen autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Hugo Ormeño Melet, abogado, Cédula de Identidad N° 3.544.823-3, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 351, octavo piso, Temuco, en nombre y representación de doña Lucy Victoria Seguel Gutierrez, agricultora, Cédula de Identidad N°7.735.896-k, domiciliada en Pasaje Huelén N° 065, Temuco, interpone reclamo en contra de las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6 de fecha 10 de enero de 2011, emanadas de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, las cuales fueron notificadas con fecha 11 de enero de 2011, mediante notificación N° 23/3, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, acompañando los siguientes documentos en apoyo de sus argumentaciones:
1) A fojas 9, fotocopia de compra venta al contado de vehículo motorizado Station Wagon, marca Toyota, patente VX.4983, año 2003, de fecha 21 de junio de 2008;
2) A fojas 10 y 11, fotocopia de inscripción en el Registro de Propiedad a fojas 27 N° 25 del año 1986 en el Conservador de Bines Raíces de Mulchén, del predio “Pichi Mapu”;
3) A fojas 12, fotocopia de contrato de arrendamiento de la casa habitación ubicada en el predio “Pichi Mapu” de fecha 9 de febrero de 2004, celebrado por la reclamante con doña Silvia Liliana Ladino;
4) A fojas 13, fotocopia de copia de inscripción de fojas 6772 N° 4923 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del inmueble ubicado en calle Las Gacelas N° 01235, Temuco;
5) A fojas 14,15 y 16, fotocopia de contrato de arriendo de fecha 28 de enero de 2008, celebrado entre la reclamante y don Juan Carlos Ramírez López, referente al inmueble ubicado en calle Las Gacelas N° 01235, Temuco;
6) A fojas 17, fotocopia de compra venta al contado de fecha 4 de julio de 2008 del jeep marca Mitsubishi, patente KD.5983-6;
7) A fojas 18, fotocopia de formulario de pago de impuesto de transferencia del jeep antes individualizado;
8) A fojas 19 y 20, fotocopia de copia de inscripción a fojas 5 N° 5 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, correspondiente a los predios que forman la masa hereditaria dejada por el causante Rosauro Segundo Seguel Ramos;
9) A fojas 21, 22 y 23, fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2005 celebrado por la sucesión Seguel Gutiérrez y don Germán Ernesto Castillo Hofer, referente al predio “ El Peral Huacho”, ubicado en la Comuna de Mulchén;
10) De fojas 24 a 32, fotocopia de libreta de ahorro a la vista N° 41761715940 del Banco Estado de la reclamante;
11)De fojas 33 a 36, fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril de 2001 celebrado entre Sociedad Agrícola y Forestal Nitrihue Ltda., y la reclamante, referente a predio “Pichi Mapu”, ubicado en la Comuna de Mulchén;
12) A fojas 37, certificado de defunción emitido por el Registro Civil e Identificación de doña María Raquel Gutiérrez García;
13) A fojas 38, fotocopia de informe de liquidación N° 103604, HDI Seguros S.A., referente al siniestro N° 58001116;
14) A fojas 39, fotocopia de cartola histórica de consumo a nombre de la reclamante emitida por la empresa Intergas S.A. con fecha 7 de agosto de 2008, referente a la propiedad de Pasaje Huelén N° 075, Temuco;
15) A fojas 40, fotocopia de certificado N° 11 emitido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Temuco don Luis Zamora Montecinos, con fecha de enero de 2009;
16) A fojas 41, fotocopia de certificado de residencia emitido por el Mayor de Carabineros de la Segunda Comisaría de Temuco, con fecha 4 de febrero de 2004, en el cual se deja constancia del domicilio de la reclamante;
17) De fojas 42 a 44, fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009;
18) De fojas 45 a 47, fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009;
19) A fojas 48, fotocopia de informe de cheques emitido por Compañía de Seguros HDI Seguros S.A de fecha 29/09/2010;
20) A fojas 49, fotocopia de recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos emitido por HDI;
21) A fojas 50 y 51, fotocopia de cheque Serie DGE N° 0876028 080 por la suma de $62.597.315, del Banco Santander, emitido a nombre de don Julián Lemp Martín, con certificación manuscrita de la reclamante de haber recibido conforme la cantidad indicada con fecha 25 de junio de 2009;
22) De fojas 52 a 58, fotocopia de contrato de suscripción de cuotas N° 0004256982, de fondos mutuos BBVA Acciones Nacionales Serie A, de fecha 26/06/2009 por $32.000.000;
23) De fojas 59 a 66, fotocopia de contrato de suscripción de cuotas N° 0004271050, de fondos mutuos BBVA Europa Serie Inver de fecha 14/08/2009 por $20.000.000;
24) A fojas 67, 68 y 69, fotocopia de tres recibos de pagos de la cuponera de ISE Seguros Generales, de fecha 30/09/2008 por un monto de $79.756; de fecha 09/12/2008 por un monto de $41.215 y de fecha 15/01/2009 por un monto de $ 41.050.
25) A fojas 70, 71 y 72, fotocopia de tres recibos de pagos de arriendo del inmueble ubicado en calle Javiera Carrera N° 250, departamento 203, Temuco, por la suma de $250.000 cada uno, de fechas 03/04/2009; 07/07/2009 y 07/07/2009, a nombre de la reclamante.
26) De fojas 107 a 109, fotocopia de escritura pública de fecha 15 de marzo de 2001, ante el notario público de Temuco don Juan Loyola Opazo, en que consta la venta de acciones y derechos hereditarios de doña María Raquel Gutiérrez García a doña Lucy Seguel Gutiérrez en la herencia de don Rosauro Seguel Ramos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, durante el probatorio, la parte reclamante rindió la prueba documental señalada en el considerando primero.
CUARTO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental:
1. Carpeta de Auditoría de 55 fojas de la contribuyente Lucy Victoria Seguel Gutiérrez, CI N° 7.735.896-k, que contiene:
a) Notificación 122/3.
b) Formulario autorización caso emergente.
c) Copia autorizada de escritura pública de compraventa y usufructo María Gutiérrez a Lucy Seguel.
d) SIIC, Declaración de Renta, compra autos usados, inversiones de contribuyente Lucy Seguel Gutiérrez.
e) Acta de recepción de documentos.
f) Informe 45/3 de la fiscalizadora Margarita Díaz Andrade.
g) Memorándum N° 105 y Acta de Comité de Inversiones.
h) Notificación 246/3 y Citación N° 92.
i) SIIC, Inversión de Fondos Mutuos, Declaración de Renta de contribuyente Lucy Seguel Gutiérrez.
j) Carta poder de Lucy Seguel Gutiérrez a José Silva Jarpa y fotocopia de RUT de la primera.
k) Vector del contribuyente, compra de autos usados e inversiones en bienes raíces y fondos mutuos de Lucy Seguel Gutiérrez.
l) Respuesta a citación de la contribuyente Lucy Seguel Gutiérrez.
m) Notificación 23/3 y liquidación N°2 al N°6 efectuada a la contribuyente Lucy Seguel Gutiérrez.
2. Certificado de Avalúo de Propiedad Rol N° 1341-55, año 2011, perteneciente a la contribuyente Lucy Seguel Gutiérrez que contiene en su reverso avalúos del año 2008 y 2009.
3. Copias autorizadas de las inscripciones de dominio de fojas 625 N° 723 del año 1975 y de fojas 7984 vta. N° 5017 del año 2009, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
QUINTO: Que, durante el probatorio, la parte reclamante rindió prueba testimonial de los testigos Julián Lemp Martín; Renato Andrade Reuss y Robinson Muñoz Moraga. A su turno, la parte reclamada desistió de rendir la testimonial ofrecida.
SEXTO: Que, son hechos establecidos en la causa que la reclamante doña Lucy Seguel Gutierrez efectuó inversiones consistentes en compra al contado de un vehículo Station Wagon, marca Toyota, patente VX 4983, año 2003 con fecha 21 de junio de 2008 por un monto de $9.480.000.-; compra al contado de un bien raíz ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, en la suma de $13.000.000.- con fecha 23 de junio de 2009; y depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA por la suma de $32.000.000.-, con fecha 26 de junio de 2009 y por $20.000.000.-, con fecha 14 de agosto de 2009. Asimismo, es un hecho establecido en la causa que la reclamante no se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, situación que hace aplicable a su respecto el inciso final del artículo 70° de la ley de la Renta, el cual dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones por todos los medios de prueba que establece la ley.
SÉPTIMO: Que, los actos reclamados corresponden a las liquidaciones Nos. 2, 3, 4, 5 y 6, de fecha 10 de enero de 2011, que rolan a fojas 177 y siguientes de autos, las cuales establecen diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario que ascienden a la suma de $ 14.077.117.- más intereses y reajustes legales. Estas diferencias se fundan en que la contribuyente no justificó el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones ya señaladas en autos, procediendo el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, respecto a la inversión correspondiente a la compra del vehículo motorizado Station Wagon, marca Toyota, patente VX 4983, con fecha 21 de junio del año 2008, la reclamante ha acompañado documentación agregada de fojas 21 a 23; 24 a 32; y 107 a 109, consistente en copias de contrato de arrendamiento del predio agrícola denominado “El Peral Huacho” celebrado entre la Sucesión Seguel Gutiérrez y don Germán Castillos Hofer; fotocopia de la Libreta de Ahorro de la reclamante, correspondiente a la cuenta N° 41761715940 del Banco del Estado; y fotocopia de escritura pública de fecha 15 de marzo de 2006, otorgada ante el Notario de Temuco Juan Loyola Opazo, correspondiente a la compra de acciones y derechos hereditarios de la reclamante a doña María Gutiérrez García, por medio de la cual ha acreditado que para solventar la inversión señalada, disponía de la suma de $ 24.000.000.- depositados en su cuenta de Ahorro a la Vista N° 41761715940, que corresponde a las rentas de arrendamiento del predio “El Peral Huacho” de propiedad de la Comunidad Hereditaria de Rosauro Seguel Ramos, hecho que también es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y en el traslado evacuado con fecha 31 de marzo de 2011. El mencionado depósito se efectuó el 10 de abril de 2008, según consta del documento acompañado a fs. 30 de autos, y fue retirado de la señalada cuenta de ahorro con fecha 14 de abril del mismo año, esto es, aproximadamente dos meses antes de que se efectuara la inversión objetada por el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, respecto a la alegación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación del reclamo, en cuanto a que a la reclamante, de la mencionada cantidad de $24.000.000.-, le correspondería sólo la suma de $2.000.000.- de acuerdo a su calidad de heredera en la sucesión intestada de don Rosauro Seguel Ramos, compuesta por sus hijos y la cónyuge sobreviviente, cabe señalar que no existen antecedentes en el proceso que sustenten tal afirmación, en orden a determinar en forma indubitada y precisa la participación que corresponde a cada heredero en la indivisión. Tal como se señala en el considerando anterior, el único hecho cierto que permite concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra justificado el origen de los fondos empleados en la adquisición del vehículo motorizado marca Toyota, es la existencia de un depósito en la cuenta de ahorro de la reclamante por un monto que permitía financiar la inversión fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, y el cual se encontraba a disposición de doña Lucy Seguel Gutierrez en una fecha razonablemente cercana a dicha operación. Por consiguiente, no es atinente a la cuestión debatida determinar la cuota o participación que le corresponde a la reclamante en la comunidad hereditaria, la cual solo podrá establecerse a traves del respectivo acto particional, si no sólo precisar si ésta contaba o no con fondos suficientes que le permitieran solventar el desembolso de $9.480.000.- efectuado el 21 de junio de 2008, situación que resulta demostrada conforme al razonamiento antes expuesto. Asimismo, no es obstáculo para arribar a dicha conclusión, que el retiro del dinero depositado en la cuenta de ahorro se efectuara en el mes de abril de 2008, puesto que el propio Servicio de Impuestos Internos, respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley de la Renta, presume la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión ha mediado un lapso igual o inferior a un año, salvo que se demuestre por parte del organismo fiscalizador que el contribuyente ha efectuado otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos, cuestión que no ocurre en el caso sub-lite.
DECIMO: Que, respecto a la inversión correspondiente a la compra al contado del inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, con fecha 23 de junio del año 2009, la reclamante argumenta que el financiamiento de la misma proviene de la suma de $62.597.315.- pagados por la Compañía de Seguros HDI S.A. a don Julián Lemp Martín, mediante cheque nominativo, por concepto de indemnización por incendio del referido inmueble. Al respecto, y con el objeto de justificar el origen de dichos fondos, acompaña de fojas 50 a 51, fotocopia de cheque Serie DGE N° 0876028 080 por la suma de $ 62.597.315.- del Banco Santander emitido a nombre de don Julián Lemp Martín; de fojas 42 a 44, fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009; de fojas 45 a 47, fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009. También, la reclamante ha rendido prueba testimonial en la presente causa, a traves de la declaración de los testigos Julián Lemp Martín, Renato Andrade Reuss y Robinson Muñoz Moraga.
DECIMO PRIMERO: Que, mediante los documentos indicados en el considerando anterior, se ha acreditado en autos la existencia de una Póliza de Seguro Hogar contratada el 26 de septiembre de 2008 por don JULIAN LEMP MARTIN a la Compañía HDI Seguros S.A., relativa al inmueble ubicado en Pasaje Huelen N° 075, Temuco; una posterior modificación a dicho contrato, de fecha 29 de septiembre de 2008, consistente en un denominado “Endoso de Modificación”, en el cual se incorpora como asegurado a la reclamante LUCY SEGUEL GUTIERREZ; y el posterior pago de la indemnización por un monto total de 2.984,08 Unidades de Fomento efectuado por la Compañía de Seguros HDI S.A. al contratante Julian Lemp Martin, a consecuencia del incendio que afectó la propiedad el 24 de enero de 2009, y que se materializó a través de la emisión, con fecha 12 de junio de 2009, del cheque serie 0876028 del Banco Santander, por un monto total de $62.597.315.- Es relevante señalar en este punto que, conforme la copia autorizada de escritura pública agregada a fs. 183 de autos, a la fecha del siniestro que origina el pago de la indemnización, el inmueble asegurado figuraba inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, fojas 625, N° 723 del año 1975, a nombre del asegurado don JULIAN LEMP MARTIN.
DECIMO SEGUNDO: Que, probada la circunstancia de la calidad de contratante del seguro de don Julian Lemp Martin y el pago por parte de la Compañía HDI S.A. de la indemnización producto del siniestro acaecido en el inmueble asegurado, que ascendía a la suma de $ 62.597315.-, mediante un cheque extendido en forma nominativa al propietario, corresponde establecer en la presente causa si existen elementos de convicción de suficiente entidad que permitan dar por probado el traspaso de dichos fondos al patrimonio de la reclamante, considerando que las alegaciones de doña Lucy Seguel Gutierrez se fundan en la percepción de esa cantidad de dinero que habría permitido financiar tanto la compra del inmueble siniestrado como los depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA. Al respecto, explica la reclamante en su escrito de reclamo, que ocupaba la propiedad siniestrada desde el año 2004, en virtud de un acuerdo de compra con el propietario de la misma, sin especificar el precio fijado, la forma de pago ni la cantidad que supuestamente se pagó durante los cuatro años que ocupó la propiedad hasta la fecha del siniestro. Por su parte, la Compañía de Seguros HDI S.A., no obstante la calidad de asegurada y pagadora que ostentaba la reclamante en la respectiva póliza, no consideró que tuviera un interés real en evitar los riesgos, en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, y no obstante que en el documento de finiquito del seguro que se agrega a fs. 49 de autos comparece tanto el propietario del inmueble como la reclamante, la aseguradora emite finalmente el cheque a nombre de don Julian Lemp Martin. Frente a esta situación, motivada en concepto de la reclamante en un error cometido por la Compañía de Seguros, concurrió personalmente al Banco Santander junto con el Sr. Lemp Martin, quien cobró el cheque por caja y acto seguido le entregó todo el dinero, por el cual le firmó el correspondiente recibo, que correspondería al documento que en copia se adjunta a fs. 51 del expediente, en el cual figura una constancia manuscrita de recibo conforme por la suma de $ 62.597.315.-, firmado por la reclamante.
DECIMO TERCERO: Que, a efectos de acreditar la percepción de dicha suma de dinero, y que la misma se utilizó en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la compra de la propiedad de Pasaje Huelen N° 075, Temuco con fecha 23 de junio de 2009; y en los depósitos en Fondos Mutuos del Banco BBVA, efectuados con fecha 26 de junio y 14 de agosto del mismo año, al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4 establecidos en la resolución dictada con fecha 6 de abril de 2011 rolante a fs. 96 del expediente, la parte reclamante ha rendido prueba testimonial, presentando tres testigos, cuyas declaraciones se pasan a analizar:
1.- JULIÁN LEMP MARTÍN, declara a fojas 115 y siguientes de autos, y al tenor del punto de prueba N° 3, expone que recibió el cheque nominativo de la Compañía de Seguros HDI S.A. y que lo cobró por caja y que posteriormente le entregó el dinero en efectivo a doña Lucy, su cuñada. Reconoce que el seguro lo tomó su cuñada porque ella vivía en el inmueble siniestrado y que se lo vendió en una fecha posterior al incendio. Indica que había un acuerdo anterior de vender la casa lo que se materializó después del siniestro, pero que ya se había pagado. Respecto a la entrega del dinero, señala que el cheque fue cobrado en el Banco Santander de calle Prat con Claro Solar, la Sra. Lucy Seguel no se encontraba presente en ese minuto y el dinero se lo entregó al hijo de ella y a un tercero que no identifica. Por último, expone que el cheque se emitió a su nombre porque la propiedad asegurada y la póliza también lo estaban.
2.- RENATO ANDRADE REUSS, declara a fojas 117 y siguientes de autos, y expone al tenor de los puntos de prueba N° 3 y 4 que es efectivo que el cheque fue extendido a nombre de don Julián Lemp Martín, el que fue cobrado por don Julián en ventanilla y que le entregó el dinero en efectivo a doña Lucy. Indica el testigo que el dinero se le entregó a través de otra persona, no directamente a la reclamante. Señala que la propiedad siniestrada estaba nombre de don Julián Lemp Martín y no a nombre de doña Lucy Seguel en el Conservador de Bienes Raíces, y que acompañó a la reclamante al Banco BBVA a efectuar los depósitos a plazo, los que fueron en dinero en efectivo.
3.- ROBINSON MUÑOZ MORAGA, declara a fojas 119 y siguientes de autos, y expone al tenor del punto de prueba N°3 que conoce a doña Lucy Seguel, es vecino de ella y sabía que tenía asegurada la casa en que vivía y que el dinero del seguro lo invirtió. Indica que sabía que el cheque estaba a nombre de don Julián Lemp Martín y que la casa estaba a nombre de un familiar de doña Lucy, según dichos de ella.
DECIMO CUARTO: Que, apreciando en conjunto la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador considera que los dichos de los testigos, no acreditan la efectividad que la reclamante haya percibido la suma de $62.597.315.- En efecto, sus declaraciones solo ratifican el hecho de que el inmueble siniestrado era de propiedad de don Julián Lemp Martin a la fecha del siniestro y pago del seguro, y que el cheque fue emitido a nombre de éste, cuestión ya acreditada documentalmente en autos, según lo expuesto en el considerando decimo primero. En cuanto al hecho fundamental a probar en este punto, que se refiere al traspaso de los fondos desde el patrimonio del Sr. Lemp Martin y que estos quedaron a disposición de la reclamante para financiar las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, las declaraciones de los testigos no aportan datos o antecedentes verosímiles, que permitan desde una perspectiva lógica y racional, dar por acreditado que realmente existió una entrega de dinero en efectivo a la reclamante por la cantidad de $62.597.315.-, cuestión que, por lo demás, aparece como un argumento poco creíble, considerando la suma involucrada en la transacción y la forma habitual en que las personas efectúan este tipo de transacciones o movimientos bancarios, a través de depósitos en cuentas corrientes, de ahorro o a la vista, vales vista u otros instrumentos bancarios que permiten dar seguridad al traspaso o transferencia de fondos y también pueden servir en etapas posteriores como antecedente o prueba de la operación.
DECIMO QUINTO: Que, además, las declaraciones de los testigos Julian Lemp Martin y Renato Andrade Reuss se contradicen evidentemente con los hechos expuestos por la reclamante en su escrito de reclamo, cuando pretende acreditar el traspaso de fondos. En efecto, a fs. 6 vta., indica la ocurrente que la Compañía de Seguros incurrió en un error al extender el cheque nominativo a don Julian Lemp Martin, pero, señala textualmente “como entre él y yo no existían – ni existen – problemas, concurrimos los dos al Banco Santander, el señor Lemp cobró el cheque por caja y acto seguido me entregó todo el dinero por el cual le firmé el correspondiente recibo”. Por su parte, los testigos señalados - entre los que se encuentra el propio Julian Lemp Martin, cuñado de la reclamante, dueño de la propiedad siniestrada, beneficiario del seguro de incendio y quien percibe la indemnización pagada por la compañía de seguros - declaran que la Sra. Lucy Seguel Gutierrez nunca concurrió al Banco Santander personalmente y que el dinero supuestamente se le entregó a terceros (Lemp indica que al hijo de la reclamante y a un tercero y Andrade a un tercero que no identifica, y éste a la reclamante en una bolsa). Es decir, los testigos no sólo no aportan antecedentes serios y creibles para establecer el hecho del traspaso de fondos, si no que además incurren en contradicciones e imprecisiones respecto de la forma en que se habrían desarrollado los hechos que la propia reclamante invoca a su favor. DECIMO SEXTO: Que, por consiguiente, este Tribunal concuerda con lo expresado por la parte reclamada en su escrito de contestación, en el sentido que la reclamante no ha logrado acreditar, ni por medios documentales ni por los dichos de las personas que declaran como testigos en la causa, que el dinero proveniente de la indemnización pagada a Julián Lemp Martin por el siniestro que sufrió el inmueble de su propiedad, haya ingresado materialmente a su patrimonio, y que posteriormente haya sido destinado a financiar las inversiones fiscalizadas, esto es, la compra de un inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco por la suma de $13.000.000.-, y los depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA con fecha 26 de junio de 2009, por la suma de $ 32.000.000.- y con fecha 14 de agosto de 2009, por la suma de $ 20.000.000.
DECIMO SEPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones efectuadas por las partes, documentos acompañados y prueba testimonial ofrecida por la reclamante, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que la reclamante ha justificado el origen de los fondos con que efectuó la inversion consistente en la compra de un vehículo Station Wagon marca Toyota, patente VX 4983-3, con fecha 21 de junio de 2008, por la suma de $9.480.000.-, no logrando formar convicción este Tribunal Tributario y Aduanero respecto del origen de los fondos que se emplearon en la compra del bien raíz y en las inversiones en fondos mutuos del Banco BBVA, ambas detalladas en el considerando anterior, por lo que las liquidaciones reclamadas deberán ser confirmadas en esa parte, de acuerdo a lo que se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la reclamante, en razón de acogerse en forma parcial su reclamo de liquidaciones.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Hugo Ormeño Melet, en representación de doña Lucy Seguel Gutiérrez, ambos ya individualizados.
II.- Que SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones N° 2, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta año tributario 2009; y N° 5, por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, del mismo año tributario, ambas emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de enero de 2011.-
III.- Que SE CONFIRMAN las liquidaciones N° 3, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta año tributario 2010; N° 4, por concepto de Impuesto Global Complementario, año tributario 2010; y N° 6, por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, año tributario 2010, todas emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de enero de 2011.-
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamante por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 28.07.2011 – LUCY VICTORIA SEGUEL GUTIERREZ C/ SII – RIT GR-08-00003-2011– JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES