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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21 Y 97 N° 10 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5 Y ARTÍCULO 55 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1698
CARGA DE LA PRUEBA – FACTURAS FALSAS Y NO FIDEDIGNAS – RECHAZO CRÉDITO FISCAL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de ciertas partidas de liquidaciones que rechazaron el crédito fiscal y los costos y gastos respaldados con facturas calificadas de falsas o no fidedignas.

El órgano jurisdiccional estimó que la calificación de las facturas como falsas no se sustentaba en meras impresiones de la fiscalizadora actuante, sino en ciertas irregularidades de los proveedores de las facturas cuestionadas, detalladas en las liquidaciones, como asimismo, en actuaciones de la propia reclamante. Esto último debido a que el contribuyente no registró a los proveedores pendientes en su contabilidad, no obstante efectuar pagos al año siguiente por operaciones del año anterior. Además, el contribuyente, no acreditó, con posterioridad, la efectividad material de dichas operaciones, a pesar de haber sido requerido en tal sentido.

Frente a estos hechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar las impugnaciones del Servicio, sin que en autos ello ocurriera.

En relación con el supuesto pago de las facturas cuestionadas al cierre del ejercicio, el tribunal indicó que uno de los vale vistas que se acompañó para acreditar lo anterior es de fecha 20.05.2010, por lo que concluyó que dicho modo de extinguir no tuvo lugar y, adicionalmente, quedó de manifiesto una clara contradicción entre lo registrado en la contabilidad del recurrente al día 31.12.2009 y los antecedentes agregados a autos.

Finalmente, expresó que en atención a que se habían emitido guías de despacho para el traslado de mercaderías, ellas debieron ser acompañadas para acreditar la autenticidad de las facturas, lo que tampoco tuvo lugar.

“Talca, nueve de septiembre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 28 y siguientes, comparece don DIEGO JOSÉ BENAVENTE TORRES, RUT N° 15.336.446-K, socio administrador de la sociedad MADERAS DON DIEGO LTDA., RUT N° 76.419.130-7, en su representación, ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Sur N° 896, Local 1, Edificio Caracol, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, sólo en lo que se refiere a la partida designada con la letra A sobre “Rechazo de crédito fiscal y costos/gastos, respaldados con facturas falsas y/o no fidedignas”, las que fueron emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

Fundamentando su reclamación la recurrente expone, en primer lugar, los argumentos de rechazo en que se basan las liquidaciones impugnadas, identificando los proveedores y facturas emitidas y objetadas por el ente fiscalizador. Posteriormente, indica que rechaza la calificación de facturas falsas que hace la fiscalizadora actuante respecto de los documentos impugnados en las liquidaciones de autos, pues, dice, que si bien es un ministro de fe y, por lo tanto, sus apreciaciones tienen el mérito de una presunción de verdad respecto de aquellos hechos o cosas que razonablemente ha podido captar personalmente por sus sentidos, no produciría el mismo efecto respecto de sus meras impresiones. Agregando que dicha imputación de falsedad documental debe ser probada por quien la formula.

A continuación señala las siguientes razones por los cuales debiera acogerse el reclamo, en orden a los distintos proveedores objetados por el Servicio de Impuestos Internos (SII):

En cuanto al Proveedor 1, RICARDO EDUARDO PÉREZ OROSTEGUI, RUT N° 14.016.330-1, señala que las objeciones formuladas a su respecto por el ente fiscalizador dicen relación con el comportamiento irregular del propio proveedor, así por ejemplo él no tendría cómo saber que el contribuyente finalmente no declaró el impuesto recargado en las facturas. Por otra parte, le llama la atención que el proveedor esté inubicable para el Servicio, pero finalmente la fiscalizadora pueda entrevistarlo telefónicamente en su sucursal de Talca, existente a pocas cuadras de las oficinas de la Dirección Regional del SII, quien habría negado las operaciones, dándosele fe a esos dichos, pese a tener un comportamiento reprochable en los términos del Servicio, frente a los dichos de su representada, que no es merecedora de reproche alguno. Expresa, además, que quedó demostrado en la etapa de fiscalización que su parte acreditó el pago de las facturas Nos. 0018 y 000021, con los vales vista que detalla, documentos que habrían sido cobrados por la misma persona que negó las operaciones. Agrega que la ausencia de guías de despacho no representa infracción alguna, ya que la obligación es la de emitir factura y sólo esta última puede ser reemplazada por la emisión de guías de despacho, siempre que la factura se emita a más tardar el día quinto del mes siguiente. Señala, además, que en cuanto a un supuesto timbre falso en una de las facturas, no hay prueba idónea y fehaciente de su falsedad, sino que simplemente respondería a una elucubración, debido a que dicho sello se encontraría en una posición distinta al de otras facturas timbradas en la misma oportunidad, pero ello no acredita la falsedad. Por otro lado, y respecto de la aseveración de que no existen proveedores pendientes al 31.12.2009 en el Libro de Contabilidad, ello no sería relevante, pues de acuerdo a la fecha de emisión y cobro de los vale vista, a la fecha de cierre del ejercicio, las facturas estaban pagadas. Finalmente, dice, que en cuanto a no haber dado cumplimiento a las exigencias del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, ello no sería una obligación para los contribuyentes sino que representa un derecho, cuando se ha establecido de manera fehaciente por el Servicio, que un contribuyente ha percibido facturas falsas, lo que en la especie no habría ocurrido.

En relación con el Proveedor 2, ROBERTO CARLOS PÉREZ MONTENEGRO, RUT N° 12.280.894-7, indica que, al igual que en el primer caso, las objeciones efectuadas por el ente fiscalizador dicen relación con un comportamiento irregular del mismo proveedor, lo que le sería inoponible, ya que dichas objeciones ni siquiera son coetáneas con las operaciones efectuadas con su representada, sino muy posteriores. Señala que, a la fecha de las dos operaciones impugnadas, el proveedor era un contribuyente de IVA sin observaciones negativas en el sistema de consultas de situación de terceros de la página Web del SII y que registraba timbraje de facturas, dentro de cuyo rango estaban las objetadas. Manifiesta que, en lo esencial, este contribuyente no ha estado ubicable durante el año 2010 para el Servicio, por lo que ni siquiera sabe si declaró el impuesto recargado en las facturas. Además, reitera lo señalado respecto de la ausencia de guías de despacho, pues ello no representaría infracción alguna. En cuanto a la falta de acreedores por pagar al final del ejercicio 2009, en el balance de su representada, no obstante que el último pago por las operaciones de este proveedor se efectuó el año 2010, señala que si bien existe un error contable, ello tiene su explicación en la controversia que mantuvieron las partes hasta el año 2010, en que debido a la disconformidad entre lo vendido y entregado por el proveedor, su parte no pagó el valor originalmente pactado, estimando al respecto que nada le adeudaba porque se consideró engañado; es así como, después de negociaciones, se le pagó la diferencia al proveedor con un vale vista, quien aceptó pagar una multa por concepto de avaluación convencional de perjuicios, lo que se compensó con la deuda reconocida. Finalmente, insiste en que su parte no ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 23 No. 5 del Decreto Ley No. 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que reitera que no se está en presencia de facturas falsas o no fidedignas, sino simplemente frente a un proveedor que transitoriamente estaría inubicable para el Servicio, aún cuando incluso constaría de las mismos fundamentos de las impugnaciones del ente fiscalizador que éste ha concurrido al Servicio en reiteradas oportunidades a comunicar el cambio de su domicilio. Además, hace presente que el ente fiscalizador ha reconocido la efectividad del pago de las operaciones, con los vales vista ante él acompañados, habiendo adjuntado también certificación del Banco Estado, en que constaría el pago, por lo que conforme al artículo 21 de la ley ya citada, debieran tenerse por acreditadas las operaciones. Por último, dice que las facturas cumplían con todos los requisitos legales y reglamentarios y que el proveedor corresponde al giro de su representada y es contribuyente de IVA.

Respecto del Proveedor 3, JUAN RAMÓN OVALLE CAMPOS, RUT N° 10.436.259-1, señala que también se trataría de un contribuyente con comportamiento irregular, lo que sería inoponible, además de que las objeciones no son coetáneas con las operaciones efectuadas con su compañía, sino muy posteriores. Dice que, a la fecha de las operaciones, el proveedor era contribuyente de IVA, sin observaciones negativas en el sistema de consultas de situación de terceros de la página Web del propio SII, y que registraba timbraje de facturas, dentro de cuyo rango de autorización se encuentran las ahora impugnadas. Agrega que dicho proveedor ha estado inubicable para el ente fiscalizador durante el año 2010, y que de acuerdo a lo señalado por el SII habría subdeclarado el IVA débito fiscal generado en las operaciones con él realizadas, en los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre, diferencias que ascenderían a $1.375.184.-, sin perjuicio de lo cual a él se le pretendería cobrar el total del impuesto pagado a dicho proveedor. Por otra parte, sostiene lo ya indicado respecto a que la emisión de guías de despacho no representaría infracción alguna. En cuanto al pago de las facturas con vales vista nominativos, indica que sólo el No. 4576325 consigna al reverso el RUT y número de la factura, y se objetaría por el hecho de equivocar el No. de la factura (4, en lugar de 3), y que se habría objetado otra por una diferencia de $3.546.- entre el monto facturado y el monto del vale vista. En cuanto a la falta de acreedores por pagar, reconoce hubo un error de contabilidad por falta de información con el contador externo, lo que ha corregido. Finalmente, dice que insiste en que no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 23 No. 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que reitera que las facturas no son falsas ni no fidedignas, y que sólo se trataría de un proveedor transitoriamente no ubicable, a pesar de haber concurrido al SII a comunicar el cambio de su domicilio.

Finalmente, y luego de subsanar la reclamación, según consta a fojas 47, solicita al tribunal tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, salvo en lo concerniente a las partidas indicadas con las letras B y C, las cuales no son objeto de reclamo.

A fojas 63, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados en el Oficio Ord. No. 119, de fecha 08.03.2011, del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SII, y que habrían sido aportados por la reclamante en la etapa de auditoría correspondiente ante el órgano fiscalizador.

A fojas 73 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940 de fecha 23.11.2010, sobre diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año 2010, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas. A continuación, describe la validez de los fundamentos de las liquidaciones e indica que la carga de la prueba recaería en la reclamante. Señala que luego de un proceso de fiscalización se determinaron diferencias de impuestos expresadas en las liquidaciones que fueran impugnadas por la reclamante, específicamente las partidas 1 a 7, consignando el hecho que no se han reclamado las partidas Nos. 8 y 9. Al respecto indica que las partidas 1 a 7 determinan el rechazo del crédito fiscal y costos y/o gastos respaldados en facturas provenientes de los proveedores Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT 4.016.330-1; Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT 12.280.894-7, y Juan Ramón Ovalle Campos, RUT 10.436.259-1, por haber sido calificadas de falsas y/o no fidedignas.

Agrega, respecto del primero de los proveedores, esto es, don RICARDO EDUARDO PÉREZ OROSTEGUI, RUT 4.016.330-1, que habría un conjunto de de consideraciones que llevan al SII a cuestionar la verosimilitud de las operaciones registradas en las facturas Nos. 18 y 21, concluyendo que las mismas son material e ideológicamente falsas. Así, de acuerdo al giro declarado, el que no tenga domicilio conocido, sería una situación anómala y atípica de contribuyentes que trabajan con volúmenes importantes de insumos y que por lo general requieren de locales que operen como centros de acopio de material, a lo que se agrega el ser inconcurrente a citaciones del ente fiscalizador y no acreditar existencia de stock de madera a la fecha de las operaciones facturadas, lo cual permite tener serias dudas respecto a la existencia real del giro declarado por el contribuyente. Por lo demás, se une el hecho que la fiscalizadora doña Hidalba Silva Paredes, se comunicó telefónicamente con el contribuyente emisor de las facturas, quien señaló que no tenía ninguna relación con Talca y que desconocía la sucursal en esta ciudad. A lo precedente, se agrega, además, el no haber sido declarados por el emisor los montos del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2009; el hecho que la factura No. 21 tenga un timbre ubicado en un lugar distinto que sus correlativos anteriores, teniendo presente que la posibilidad de ser timbrada en forma separada carecería de sentido, ya que con fecha 27.03.2009 efectuó el timbraje de las facturas 13 a la 22, es decir se trataba de un número acotado de facturas; y aún en dicho caso si se hubiese estampado por separado el sello sería nítido y no irreconocible como es el caso. Por último, señala que se omitió el número y fecha de guías de despacho asociadas al transporte de mercadería, lo que configuraría la omisión de un requisito legal contemplado en el No. 8 de la letra A del artículo 69 del Reglamento del IVA, Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda No. 55 del año 1977, calificada como infracción, lo que además contribuiría a confirmar el que las operaciones descritas en las facturas no existieron materialmente. Reitera que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba, esto es quien debiera acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, recae en el contribuyente. Indica, también, que el reclamante no aportó, a su juicio, antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones observadas y que busca eximirse mediante la acreditación del pago de las facturas cuestionadas, pero que en el caso de facturas no fidedignas o falsas, el pago debe haberse efectuado dando cumplimiento a los requisitos previstos en el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825, lo que no acreditó, ya que no constaría de las fotocopias simples de los vales vista que le fueron acompañados el número de RUT del emisor de la factura y fecha de ésta, así como tampoco tendría registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, lo que impediría impetrar la facultad de obviar la calificación de facturas falsas o no fidedignas determinada por el ente fiscalizador. Finalmente, dice que no es posible corregir la propia contabilidad, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio esta hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos, habiendo tenido a la vista al momento de la revisión el Libro de Contabilidad timbrado con fecha 22.12.2009, el que le fue aportado por el contribuyente el día 26.01.2010.

En relación con el Proveedor 2, esto es, don ROBERTO CARLOS PÉREZ MONTENEGRO, RUT 12.280.894-7, indica que se observaron las facturas Nos. 91 y 92, las que presentan las mismas irregularidades que en el caso del primer proveedor, con excepción de no presentar timbres irreconocibles. Expresa que, de los antecedentes que tuvo a la vista, pudo concluir que no es un contribuyente establecido, que ejerza el comercio de manera normal y fidedigna, pese a desarrollar una actividad que requiere lugares de acopio y bodegas para material como se desprendería de su giro, el que cita. Además, manifiesta que tampoco existen guías de despacho, lo que habría sido imprescindible para el transporte de la mercadería, pues según la declaración jurada prestada por el representante legal de la reclamante, debido al volumen de la venta se necesitaron 8 viajes, e incluso señaló que la mercadería venía con guías de despacho, procediendo él después a emitir las propias lo que no acreditó. Indica que la pretensión de subsanar la contabilidad aduciendo errores contables carece de lógica contable, toda vez que en su declaración de renta del Formulario 22 del año tributario 2010, señala poseer un saldo de caja de $360.600, y se pretende sostener, mediante una nueva contabilidad, que el saldo de caja varía a $21.000.000, lo que constituiría una ficción contable, que evidenciaría adecuar la contabilidad a la documentación y argumentos sostenidos en el reclamo. Por último, respecto de este proveedor, señala que tampoco se dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Ley de IVA, ya que no consta en el reverso de los vales vista el RUT del emisor de las facturas ni el número de la factura correspondiente, por lo que no estaría facultado para hacer uso del crédito asociado a dichas facturas observadas.

En cuanto al proveedor 3, esto es, don JUAN RAMÓN OVALLE CAMPOS, RUT 10.436.259-1, agrega que se observaron las facturas Nos. 9, 10, 11, 15, 16, 17, 24 y 25, las que también presentan los mismos elementos de los proveedores anteriores, ya que no ha sido ubicado en el domicilio registrado ante el SII. De la misma manera, el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas no habría sido declarado por el contribuyente toda vez que no concuerdan los montos declarados, por lo que estima se subdeclaró el impuesto. Además, señala que en este caso tampoco habrían guías de despacho que acrediten el traslado de las maderas vendidas, y que sólo se presentaron vales vista para acreditar el pago de las facturas, las que no registran en su reverso el RUT del emisor de la factura ni el número de ésta, salvo el caso del vale vista No. 4576325 que consigna la factura No. 4, debiendo haber señalado la No. 3, por lo que no cumplen los requisitos copulativos previstos en el No. 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, no encontrándose facultado para utilizar el crédito registrado en las facturas cuestionadas.

Por último, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazándose en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo, con costas.

A fojas 84 y 85, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

A fojas 88, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.

A fojas 94 y siguientes, consta declaración de la testigo presentada por la parte reclamada.

A fojas 102, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamada, que rolan desde fojas 89 a 91 y a fojas 99.

A fojas 103, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 28 y siguientes, comparece don DIEGO JOSÉ BENAVENTE TORRES, RUT N° 15.336.446-K, socio administrador de la sociedad MADERAS DON DIEGO LTDA., RUT N° 76.419.130-7, en su representación, ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Sur N° 896, Local 1, Edificio Caracol, de la ciudad de Talca, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, sólo en lo que se refiere a la partida designada con la letra A sobre “Rechazo de crédito fiscal y costos/gastos, respaldados con facturas falsas y/o no fidedignas”, las que fueron emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Señala, en síntesis, que se determinó el rechazo del crédito fiscal y costos y/o gastos respaldados en facturas provenientes de los proveedores Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT 4.016.330-1; Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT N° 12.280.894-7, y Juan Ramón Ovalle Campos, RUT N° 10.436.259-1, por haber sido calificadas de falsas y/o no fidedignas. Solicita, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.

SEGUNDO: Que, a fojas 73 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940 de fecha 23.11.2010, sobre diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año 2010, consignando el hecho que no se han reclamado las partidas 8 y 9 de las liquidaciones de autos. Señala, en síntesis, que las partidas que considera reclamadas, Nos. 1 a 7, determinan el rechazo del crédito fiscal y costos y/o gastos respaldados en facturas provenientes de los proveedores Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT 4.016.330-1; Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT 12.280.894-7, y Juan Ramón Ovalle Campos, RUT 10.436.259-1, por haber sido calificadas de falsas y/o no fidedignas. Solicita sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con costas, por las consideraciones a latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que el acto reclamado, esto es, las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, que rolan de fojas 2 a 11, están constituidas por nueves partidas, de las cuales sólo aquellas agrupadas en la letra A), correspondientes a las Nos. 1 a 7, han sido impugnadas por la parte reclamante, conforme al tenor de su escrito de reclamación que rola de fojas 28 a 45 y al escrito de aclaración y rectificación de sus peticiones concretas del reclamo, que rola a fojas 47. Mediante dichas liquidaciones el órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Año Tributario 2010; de Reintegro por Pago Provisional Mensual período mayo de 2010 y de Impuesto al Valor Agregado períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, fundadas en los siguientes motivos:
A) Rechazo de crédito fiscal IVA y su respectivo costo y/o gasto respaldados en facturas falsas y/o no fidedignas (Partidas 1 a 7), B) Rechazo de Crédito Fiscal por respaldarse con la documentación que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios (Partida 8, no reclamada), y C) Rechazo de Crédito Fiscal por error de suma (Partida 9, no reclamada), disminuyendo con ello los impuestos que le correspondía enterar en arcas fiscales, según el siguiente detalle, resumido, correspondiente sólo a aquellas partidas reclamadas:

1) PROVEEDOR: RICARDO EDUARDO PÉREZ OROSTEGUI
RUT No. 4.016.330-1

Partida
Período N° Factura Fecha Neto IVA Total

1 Jun-09 0018 30.06.2009 $ 9.041.150 $ 1.717.819 $ 10.758.969
3 Jul-09 000021 31.07.2009 $ 19.645.200 $ 3.732.588 $ 23.377.788

Se rechazan, por el órgano fiscalizador, las facturas indicadas previamente por las
siguientes causales:
- Contribuyente no ubicado en domicilio consignado en las facturas e inconcurrente;
- IVA recargado en las facturas detalladas no declarado;
- De acuerdo a los antecedentes en poder del SII, aportados por el Sr. Pérez mediante la presentación de sus declaraciones de impuestos, a la fecha de emisión de las facturas no habría tenido el stock de madera necesario para realizar las operaciones;
- En sucursal de Talca lo desconocen, y llamado telefónicamente manifestó que no tenía ninguna relación con Talca, que desconoce la sucursal y que una enfermedad le había impedido desarrollar la actividad por bastante tiempo, por lo que consultaría a sus hijos si tenían algún antecedente respecto de las facturas 18 y 21. Lo anterior, no concordaría con la declaración jurada de don Diego Benavente, quien señaló que el proveedor le entregó personalmente las facturas;
- No hay emisión previa de Guías de Despacho;
- Timbre de facturas falso, debido a que no se encuentra en el mismo lugar e ilegible, en el caso de la factura No. 21;
- Si bien, acompaña fotocopias de vales vista emitidos por el Banco Estado en forma nominativa a nombre del proveedor, con los cuales habría pagado las operaciones, no consta que haya registrado al reverso el RUT del emisor y número de las facturas. De esta manera para acreditar el pago de la factura N° 18, se acompañaron fotocopias de los siguientes vales vista: N° 4575767, por la suma de $1.717.819.- y 4575082, por la suma de $9.041.150.-, ambos de fecha 10.09.2009. Y, a fin de verificar el pago de la factura N° 21, acompañó las siguientes fotocopias de vales vista: N° 4575766, de fecha 10.09.2009, por la suma de $3.732.588, N° 4575083, de fecha 10.09.2009, por la suma de $9.000.000.-, y N° 5091249, de fecha 20.05.2010, por la suma de $10.645.200.-
- No se habrían registrado proveedores pendientes al 31.12.2009 en el Libro de Contabilidad, lo que sería contradictorio con el vale vista N° 5091249, de fecha 20.05.2010, por la suma de $10.645.200.-
- Se concluyó que la contribuyente Maderas Don Diego Ltda. no cumplió con los requisitos que establece el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto si bien acompañó fotocopias de vales vista para acreditar el pago de las facturas, en aquellas no consta que haya registrado al reverso el RUT del emisor y número de las facturas, además no tendría registrada en su contabilidad la cuenta corriente bancaria contra la cual debieron girarse los vales vista ni tampoco acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas.

2) PROVEEDOR: ROBERTO CARLOS PÉREZ MONTENEGRO
RUT No. 12.280.894-7

Partida
Período N° Factura Fecha Neto IVA Total

2 Jun-09 000091 15.06.2009 $ 10.950.750 $2.080.643 $ 13.031.393
2 Jun-09 000092 30.06.2009 $ 9.342.900 $1.775.151 $ 11.118.051

Se rechazan, por el ente fiscalizador, las facturas indicadas previamente por las siguientes causales:
- Contribuyente no ubicado en domicilio consignado en las facturas ni en domicilios informados;
- No hay emisión previa de Guías de Despacho;
- No acredita el pago del valor neto de las facturas cuestionadas;
- No se habrían registrado proveedores pendientes al 31.12.2009 en el Libro de Contabilidad, a pesar que acompañó un Finiquito Comercial de fecha 16.06.2010, firmado ante don Omar Retamal Becerra, Notario Público de San Miguel, el cual daría cuenta que de las facturas sólo se pagó el monto del IVA, adeudándose a esa fecha un total de $20.293.650.- y que dado a que se aplica al vendedor una multa de $2.500.000.- se cancela sólo la cantidad de $17.793.650.-, con lo cual se pone fin a una dispuesta comercial;
- Se concluyó que la contribuyente Maderas Don Diego Ltda. no cumplió con los requisitos que establece el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto si bien acompañó fotocopias de vales vista para acreditar el pago de las facturas, en aquellas no constaría que haya registrado al reverso el RUT del emisor y número de las facturas, además no tendría registrada en la contabilidad la cuenta corriente bancaria contra la cual debieron girarse los vales vista ni tampoco acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas.

3) PROVEEDOR: JUAN RAMÓN OVALLE CAMPOS
RUT No. 10.436.259-1

Partida
Período N° Factura Fecha Neto IVA Total

4 Jul-09 0003 31.07.2009 $ 19.899.080 $3.780.825 $ 23.679.905
5 Ago-09 0000009 15.08.2009 $ 7.816.000 $1.485.040 $ 9.301.040
5 Ago-09 0000010 21.08.2009 $ 9.708.700 $1.844.653 $ 11.553.353
5 Ago-09 0000011 31.08.2009 $ 6.453.000 $1.226.070 $ 7.679.070
6 Sep-09 0000015 04.09.2009 $ 7.907.400 $1.502.406 $ 9.409.806
6 Sep-09 0000016 14.09.2009 $ 7.812.000 $1.484.280 $ 9.296.280
6 Sep-09 0000017 30.09.2009 $ 15.755.470 $2.993.539 $ 18.479.009
7 Oct-09 0000024 02.10.2009 $ 7.806.982 $1.483.327 $ 9.290.309
7 Oct-09 0000025 10.10.2009 $ 13.879.450 $2.637.096 $ 16.516.516

Se rechazan, por el ente fiscalizador, las facturas indicadas anteriormente por las siguientes causales:
- Contribuyente no ubicado en domicilio consignado en las facturas ni en domicilios informados;
- IVA recargado en las facturas detalladas no declarado;
- No se pudo constatar que proveedor tuviera la cantidad de madera necesaria para realizar las operaciones;
- No hay emisión previa de Guías de Despacho.
- A fin de acreditar el pago de las facturas, acompañó fotocopias de vales vista emitidos por el Banco Estado, nominativos, a nombre del proveedor. Sin embargo de estas no consta que haya registrado al reverso el RUT del emisor y número de las facturas, con la excepción de aquella correspondiente al vale vista N° 4576325 que los consigna, pero menciona la factura N° 4 en lugar de la N° 3.
- No declaró en el Formulario N° 22 tener proveedores pendientes al 31.12.2009, lo que se contradice con el vale vista N° 5091243, de fecha 20.05.2010, por la suma de $8.000.000.-, relacionado con la Factura N° 25.
- Se concluyó que la contribuyente Maderas Don Diego Ltda. no cumplió con los requisitos que establece el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, además de no tener registrada en su contabilidad la cuenta corriente bancaria contra la cual debieron girarse los vales vista así como tampoco acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas.

CUARTO: Que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:

1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

2.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.

3.- Que la reclamante tiene la obligación de tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa y fidedigna.

4.- Que la reclamación de autos sólo está referida a las partidas incluidas dentro de la letra A) de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, y no respecto de las partidas incluidas en las letras B) y C).

5.- Que los antecedentes contables aportados por la reclamante junto al escrito de reclamo son distintos a los aportados ante el órgano fiscalizador en la etapa de auditoría administrativa.

6.- Que en la contabilidad aportada por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, se consigna que al 31.12.2009 no tenía acreedores.

QUINTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de autos y en los escritos de reclamación de la recurrente y de contestación del traslado del Servicios de Impuestos Internos, se desprende que el asunto controvertido en esta causa está referido a si el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado y el costo y/o gasto para efectos de Impuesto a la Renta, objetados por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran o no respaldados en facturas auténticas o fidedignas.

SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 84 y 85, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó prueba alguna para acreditar sus alegaciones.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus alegaciones:

a) Fotocopia simple de Notificación No. 397, que da cuenta que con fecha 26.11.2010, se notificó por cédula a Maderas Don Diego Ltda. de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, emitidas con fecha 23.11.2020, que rola a fojas 1;

b) Fotocopia simple de Liquidaciones Nos. 934 a 940, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca, del S.I.I., con fecha 23.11.2010, que rola desde fojas 2 a 11;

c) Nuevo Balance de la sociedad Maderas Don Diego, según expresó en su oportunidad la parte reclamante, correspondiente al ejercicio comercial 2009, el cual rola a fojas 18;

d) Contabilidad en hojas sueltas foliadas, consistente en libro diario, del período comprendido entre el 01.01.2009 al 31.12.2009, que rola desde fojas 12 a 15; libros mayores, año 2009, que rola a fojas 16 y 17; y libros auxiliares de contabilidad correspondientes al año comercial 2009, que rolan desde fojas 19 a 21; y

e) Copia legalizada de escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Maderas Don Diego Limitada”, de fecha 04.10.2005, celebrada ante doña María Gloria Acharán Toledo, Notario Público Titular de la 42° Notaría de Santiago, que rola desde fojas 22 a 27.

NOVENO: Que, además y a petición de la parte reclamante, se ofició al Departamento Regional de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a fin que remitiera la documentación acompañada por la reclamante en la etapa de auditoría administrativa que terminó con la emisión de las liquidaciones de autos. Dicha documentación fue remitida por el órgano fiscalizador mediante Oficio Ordinario No. 119, de fecha 08.03.2011, según consta a fojas 62 y 63, y se encuentra en la custodia del Tribunal bajo los Nos. T-08-2011 y T-09-2011, consistiendo en los siguientes antecedentes:

a) Dos libros de Compraventas timbrados con fecha 01.06.2009 y 06.11.2009, respectivamente.

b) Libro de Contabilidad Americana timbrado con fecha 22.12.2009.

c) Original de facturas Nos. 000091 y 000092, de Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT No. 12.280.894-7.

d) Original de facturas Nos 000021 y 0018, de Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT No. 4.016.330-1.

e) Original de facturas Nos. 0003, 0000009, 0000010, 0000011, 0000015, 0000016, 0000017, 0000024 y 0000025, de Juan Ramón Ovalle Campos, RUT No. 10.436.259-1.

f) Respuesta de contribuyente Maderas Don Diego a Citación No. 82, de fecha 27.08.2010, y documentación anexa consistente en: i) Constancia emitida por la sucursal Talca del Banco Estado, de fecha 22.06.2010, que da cuenta de los vales vista ahí señalados, indicando las operaciones, beneficiarios, monto y fecha de pago, correspondientes; ii) Solicitud por la que el reclamante pide al Banco Estado el certificado previamente citado; iii) documentación relativa a emisor Ricardo Pérez Orostegui, correspondiente a fotocopia de: cédula de identidad, consulta situación tributaria de terceros de página de internet del S.I.I., de fecha 19.05.2010, facturas 0018, 000021 y vales vista nominativos con se habrían pagado las mismas; iv) documentación relativa a emisor Roberto Carlos Pérez Montenegro, correspondiente a fotocopia de: cédula de identidad, consulta situación tributaria de terceros de página de internet del S.I.I., de fecha 25.05.2010, facturas 000091, 000092, vales vista nominativos con que se habrían pagado las mismas, y Original de Finiquito Comercial, celebrado con fecha 16.06.2010, entre Maderas Don Diego Ltda., representada por don Diego Benavente Torres, como la compradora, y don Roberto Carlos Pérez Montenegro, como vendedor, por la cual dan término a una disputa comercial, referida a las facturas Nos. 091 y 092, acordando una multa de cargo del vendedor y el pago de un saldo pendiente, por el comprador, otorgándose el más amplio y completo finiquito; y v) documentación relativa a emisor Juan Ramón Ovalle Campos, correspondiente a fotocopia de: cédula de identidad, consulta situación tributaria de terceros de página de internet del S.I.I., de fecha 25.05.2010, y fotocopias de facturas 0003, 0000010, 0000009, 0000011, 0000015, 0000016, 0000017, 0000024, 0000025, y vales vista nominativos relacionados.

DÉCIMO: Que la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 100 y dentro del término probatorio, presentó la siguiente prueba documental:

a) Original de 2° Notificación No. 0545994, de fecha 17.05.2010, por la cual se requiere a don Diego Benavente en su calidad de representante legal de Maderas Don Diego, dar cumplimiento a lo requerido en Notificación No. 0545982, de fecha 12.04.2010, respecto a acreditar la efectividad de las operaciones que respaldan las facturas de los proveedores
Ricardo Pérez, RUT No. 4.016.330-1, Roberto Pérez, RUT No. 12.280.894-7 y Juan Ramón Ovalle Campos, RUT No. 10.436.259-1, indicando que, en caso de aportar vale vista bancario, éste debe ser en fotocopia por ambos lados.

b) Declaración jurada prestada por don Diego José Benavente Torres, en representación de Maderas Don Diego Ltda., en las oficinas de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuesto de Internos en Talca, con fecha 17.05.2010, quien respondió en síntesis lo siguiente: Que abrió el giro hace cinco años, pero comenzó a desarrollarlo en mayo de 2009; que su actividad la realiza personalmente, sin trabajadores a su cargo y preferentemente entre Santiago y Talca. Consultado respecto de los proveedores Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, Roberto Carlos Pérez Montenegro y Juan Ramón Ovalle Campos, señala que estos le vendían la madera “puesta donde mis clientes”, efectuando los pagos a través de vale vista nominativo. Dice, además, que los proveedores enviaron camiones con guías de despacho de ellos, pero que él las cambiaba para entregárselas a sus clientes, necesitando en el caso del 2° proveedor 8 viajes en total.

c) Oficio Ordinario No. 721, de fecha 20.05.2011, emitido por don Enrique Soto Valdés, Jefe del Departamento de Atención y Asistencia (S) de la VII Dirección Regional, Talca, del S.I.I., dirigido a la Jefa del Departamento Jurídico de la misma institución, certificando el timbraje de Hojas Sueltas del contribuyente Maderas Don Diego, el que corresponde al rango y fecha de: Inicio 1, Final 100, fecha de timbraje 08.02.2011.

UNDÉCIMO: Que, además, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba testimonial que rola desde fojas 94 a 98, en la que depuso doña HIDALBA ESTER SILVA PUENTES, RUT No. 9.178.301-0, quien legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba de fojas 84, expuso, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto al punto de prueba No. 1: Que en la recopilación de antecedentes que efectuó, durante el proceso de fiscalización, no obtuvo ningún antecedente que acreditara la autenticidad de las facturas objetadas y que el contribuyente tampoco los aportó, a pesar de haberlo requerido en reiteradas oportunidades, mediante notificaciones, en la declaración jurada que ella le tomó y en la Citación No. 82, de agosto de 2010. Además, indica que el contribuyente presentó vales vista, pero que no cumplían con lo establecido en el No. 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, pues no consignaban al reverso el RUT del emisor de la factura ni el No. de esta.

Respecto del punto de prueba No. 2, dice que durante el proceso de fiscalización la reclamante no presentó antecedentes que acreditaran la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, así como las guías de despacho que debieron emitirse para el traslado de la madera dado el volumen de las transacciones y a que de acuerdo a lo declarado por el representante legal de la sociedad, se habían efectuado varios viajes. Respecto del emisor Ricardo Pérez Orostegui, agrega que éste no fue ubicado en los domicilios consignados en las facturas, quien habría presentado declaración en junio de 2009 sin movimiento y la correspondiente a julio de 2009, se presentó con débitos muy inferiores al monto de IVA recargado en la factura No. 21; además de la información de dichas declaraciones no se demuestra que haya mantenido un stock de madera suficiente para realizar las operaciones. Indica que llamado al No. de celular consignado en las facturas, don Ricardo Pérez le habría manifestado que desconocía la sucursal de Talca así como también las operaciones mencionadas en las facturas, debido a que por una enfermedad no había desarrollado su actividad por bastante tiempo. Señaló, además, que al observar físicamente los documentos, la factura No. 21 tiene un timbre ilegible, que está en distinto lugar de aquel de la factura No. 18, a pesar que, debido a la cantidad de facturas timbradas debió haber quedado en el mismo lugar y, en el evento de haberse realizado por separado, que no es habitual, el timbre debiera ser nítido.

En relación con el punto de prueba No. 3, señala que hay circunstancias comunes para los tres proveedores de las facturas objetadas: el IVA no habría sido declarado, no han demostrado mantener un stock de maderas suficiente para efectuar las transacciones, no consignan previamente la emisión de guías de despacho y no fueron ubicados en sus domicilios.

Respecto del punto de prueba No. 4, señala que la contabilidad acompañada por la reclamante en autos no corresponde a aquella proporcionada ante el ente fiscalizador, ya que la que tuvo a la vista y auditó personalmente corresponde a un libro de contabilidad americana timbrado el 22.12.2009, en la que constató el registro de las facturas objetadas, en cambio la acompañada conjuntamente con el reclamo fue confeccionada en hojas sueltas, timbradas en febrero de 2011. Respecto a los vales vista, agregó que eran fotocopias simples, reiterando que no registraban el No. de RUT del emisor ni el número de la factura correspondiente. Finalmente, señaló que en la contabilidad auditada no constató ninguna anormalidad ni irregularidad.

DUODÉCIMO: Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario, establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal, señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, esto es, artículos 115 y siguientes.

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su numeral 5°, establece que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”

DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.

DÉCIMO QUINTO: Que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplo de falsedad pueden señalarse los siguientes: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura; el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas; el falsear los timbres del Servicio de Impuestos Internos, etc.

DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

Debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en las liquidaciones de autos, según se lee a fojas 2 y siguientes, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado y el costo y/o gasto correspondiente para efectos de Impuesto a la Renta, porque estarían respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas.

DÉCIMO OCTAVO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia existente en autos y, en particular, respecto de la afirmación de la reclamante de que la imputación de falsedad de las facturas en cuestión es de carga probatoria de la reclamada, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y tal como lo han interpretado reiteradamente los Tribunales Superiores de Justicia, en el evento que el Servicio de Impuestos Internos proceda a objetar las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto a un determinado contribuyente, corresponde a éste demostrar que el cuestionamiento efectuado por el órgano fiscalizador es improcedente. Situación que se manifiesta de manera más clara si un contribuyente trata de obtener la anulación o modificación de una liquidación, como ocurre en la especie, ya que en ese caso la misma norma legal establece explícitamente que es al contribuyente a quien corresponde desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. A mayor abundamiento, la conclusión antes expuesta se encuentra plenamente en concordancia con las normas de derecho común como lo es el artículo 1698 del Código Civil, el cual establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o estas, ocurriendo en el caso de litis que quien ha incoado la acción judicial y alegado la veracidad de sus declaraciones basado en documentos que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado como falsos o no fidedignos es justamente el reclamante, por lo que es el contribuyente quien deberá probar sus asertos o alegaciones planteadas en su escrito de reclamación para desvirtuar las liquidaciones de autos. En virtud de lo expuesto, y no obstante que las liquidaciones como todo acto administrativo deben encontrarse debidamente fundadas, la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.

DÉCIMO NOVENO: Que la parte reclamante, en su escrito de reclamación, sostiene que la calificación de falsas de las facturas que respaldan el crédito fiscal, costo y gasto objetados por el órgano fiscalizador, se sustenta en meras impresiones de la fiscalizadora actuante y en el comportamiento irregular de los respectivos proveedores que le sería inoponible. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo consignado en la parte expositiva y en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia, no es efectivo que la falsedad imputada por el ente fiscalizador se base sólo en lo indicado precedentemente, toda vez que de la sola lectura de las liquidaciones puede verificarse que dicha calificación se ha fundamentado tanto en circunstancias irregulares de los proveedores emisores de las facturas cuestionadas como en actuaciones de la propia reclamante. En efecto, la imputación de falsedad se ha motivado, entre otras causales, en: la inconcurrencia de los proveedores ante el Servicio de Impuestos Internos; en no tener éstos domicilios conocidos, pese a que por la actividad declarada requieren de lugares de acopio de maderas; en el desconocimiento de las operaciones consignadas en las facturas, en el caso del emisor Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, quien además no poseía, de acuerdo a los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador, el stock de madera necesario para realizar las operaciones consignadas en los documentos; en no haberse declarado el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas en el caso del emisor antes indicado y, además, en el caso de don Juan Ramón Ovalle Campos, y en la no emisión de guías de despacho para el traslado de las maderas compradas. Asimismo, se fundamenta la falsedad en circunstancias imputables a la reclamante al no haber registrado proveedores pendientes en su contabilidad y sin embargo, efectuar pagos al año siguiente por operaciones del año anterior; y al no haber acreditado posteriormente ante el órgano fiscalizador la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, no obstante habérsele requerido formalmente para tales efectos, según consta en la Notificación N° 0545994, de fecha 17.05.2010.

Las circunstancias antes descritas llevan a inferir a este Tribunal, contrariamente a lo planteado por la reclamante, que la imputación de falsedad de las facturas consignada en las liquidaciones de autos no se encuentra fundada en meras impresiones de la fiscalizadora actuante ni tampoco en simples comportamientos irregulares de los proveedores, sino que se fundamentan en hechos claros y precisos que, razonablemente, hacen concluir que los proveedores respectivos carecen de un comercio habitual, estable y serio y, por lo tanto, que los argumentos consignados en las liquidaciones son suficientes para que el órgano fiscalizador haya calificado de falsas a las facturas en cuestión. Las conclusiones antes descritas traen como necesaria consecuencia que la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada y que, además, corresponde a dicha parte desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del órgano fiscalizador, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.

VIGÉSIMO: Que la reclamante ha alegado que las facturas cuestionadas son auténticas, atendido que respecto del timbre falso que afectaría a una de las facturas no habría prueba técnica e idónea que lo demuestre sino que simplemente se basaría en una elucubración del órgano fiscalizador, que el pago de las facturas estaría acreditado mediante vales vistas nominativos, que la inexistencia de proveedores al 31.12.2009 en su contabilidad sería irrelevante y estaría corregida, y que la ausencia de las guías de despacho no representaría ninguna infracción y sería irrelevante.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, respecto de la afirmación de que no hay una prueba idónea y fehaciente de la falsedad del timbre que aparece impreso en la factura N° 21, de fecha 31.07.2011, cuyo emisor consignado es Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT N° 4.016.330-1, debe señalarse que éste sentenciador concuerda con la alegación planteada por la reclamante, atendido que en autos no hay elementos probatorios que acrediten de manera indubitada que el timbre consignado es falso y porque, además, revisada y comparada dicha factura con la factura N° 18 del mismo emisor, la que no ha sido cuestionada por falsedad material sino que sólo por falsedad ideológica, se observa que el timbre que consta en el original de ésta última factura es absolutamente imperceptible, situación contraria a lo que sucede en el original de la factura N° 21, por lo que, a juicio de este Tribunal, de no mediar un peritaje técnico o, bien, la presentación de las otras facturas correlativas, no parece razonable ni ajustado a las máximas de la experiencia, concluir que el timbre consignado en la factura N° 21 es falso y que, por lo tanto, se trate de una factura no sólo falsa ideológicamente sino que también desde el punto de vista material, como lo pretende la reclamada.

A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien la reclamada manifestó, en su escrito de contestación al reclamo, que la factura No. 21 era falsa porque tendría un timbre ubicado en un lugar distinto que sus correlativos anteriores y que la posibilidad de ser timbrada en forma separada carecería de sentido, ya que con fecha 27.03.2009 efectuó el timbraje de las facturas 13 a la 22, en autos no existe prueba alguna que lo acredite ni tampoco fue acompañada por la reclamada, no obstante ser uno de los puntos de prueba fijados (el N° 3) en la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 84.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la falsedad material imputada a la factura N° 21, de fecha 31.07.2011, cuyo emisor consignado es Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT N° 4.016.330-1, se encuentra desvirtuada y por lo tanto la afirmación planteada por la reclamante deberá ser acogida. Lo anterior es sin perjuicio de quedar pendiente el análisis de la falsedad ideológica que se imputa a ésta y a las demás facturas objetadas en las liquidaciones de autos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la afirmación que las facturas cuestionadas son auténticas porque estaría acreditado el pago de las mismas mediante vales vistas nominativos, cabe señalar que en virtud de la multiplicidad de los vales vista acompañados, los que en su gran mayoría son concordantes con las cantidades consignadas en las facturas, y lo señalado en la Constancia del Banco del Estado, de fecha 22.06.2010, documentos todos que fueron acompañados por la reclamante ante el órgano fiscalizador en la etapa de auditoria administrativa y que fueron incorporados a los autos a petición de la parte reclamante, llevan a este Tribunal a la convicción que dichos documentos acreditan el hecho de haberse entregado las sumas de dinero indicadas en las facturas a los emisores: Roberto Carlos Pérez Montenegro, Ricardo Eduardo Pérez Orostegui y Juan Ramón Ovalle Campos. Sin embargo, dicha convicción no alcanza para concluir, con sólo estos antecedentes, que tales entregas de dinero corresponden efectivamente al pago por la venta de las mercaderías consignadas en las facturas, vale decir, que se haya acreditado la efectividad material de las operaciones y que, por lo tanto, se trate de facturas auténticas. Lo anterior por cuanto las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas son de tal envergadura, en total suman más de $160.000.000.-, por lo que necesariamente y de acuerdo a las máximas de la experiencia, debió existir todo un proceso de negociación en lo que respecta a la calidad, valor de las especies, condiciones físicas y de pago, traslados, fecha de entrega de los productos, servicios, etc. y por tanto, debiera existir documentación y pruebas adicionales a los vales vistas que demuestren la efectividad de las operaciones, hecho que en la especie no ha ocurrido.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, a propósito del cuestionamiento a la facturas Nos. 18 y 21, de 30.06.2009 y 31.07.2009, respectivamente, del proveedor Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT N° 4.016.330-1, la reclamante afirma que la inexistencia de proveedores al 31.12.2009 en su contabilidad no sería relevante, pues de acuerdo a la fecha de emisión y cobro de los vale vista, a la fecha de cierre del ejercicio, las facturas estaban pagadas. Si bien la reclamante para acreditar este afirmación no acompañó prueba alguna durante el término probatorio, en autos se encuentran agregados, a solicitud de la propia reclamante, las fotocopias de los vales vista con los cuales se habrían pagados las facturas antes descritas, la constancia del Banco del Estado de fecha 22.06.2010 y la respectiva solicitud de certificado de vale vista.

En relación con esta afirmación la reclamada, en su escrito de contestación del reclamo, manifiesta que no es posible corregir la propia contabilidad y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio esta hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos, habiendo tenido a la vista al momento de la revisión el Libro de Contabilidad timbrado con fecha 22.12.2009, el que le fue aportado por el contribuyente el día 26.01.2010. Para acreditar su planteamiento presentó la prueba testimonial de doña Hidalba Ester Silva Puentes, cuyo resumen de declaración se encuentra descrito en el considerando undécimo de esta sentencia.

VIGÉSIMO CUARTO: Que revisadas las fotocopias de los vales vistas nominativos con los cuales la reclamante asegura que pagó las facturas Nos. 18 y 21, del proveedor Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, como así también la respectiva solicitud de certificado de vale vista efectuado por la reclamante ante el Banco del Estado, se observa que la factura No. 21 habría sido pagada con tres vales vista nominativos, siendo uno de ellos el No. 5091249, de fecha 20.05.2010, de lo que se concluye que lo afirmado por la reclamante no es efectivo y que, al mismo tiempo, queda de manifiesto una clara contradicción entre lo registrado en su contabilidad al día 31.12.2009 y los antecedentes que solicitó agregar para acreditar la autenticidad de las facturas cuestionadas. En virtud de lo indicado, la afirmación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada. Cabe señalar que lo concluido en nada se ve alterado por el hecho que en la constancia del Banco del Estado de fecha 22.06.2010, el vale vista nominativo No. 5091249 aparece con fecha de pago el día 20.05.2009, ya que tal información no se condice con los otros antecedentes aportados por la propia reclamante y lo establecido en las liquidaciones de autos, de lo que se infiere que la contradicción aparente tiene su origen en un error simplemente tipográfico.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, a propósito del cuestionamiento a las facturas Nos. 3, 9, 11, 15, 16, 17, 24 y 25, del 2009, del proveedor Juan Ramón Ovalle Campos, RUT N° 10.436.259-1, la reclamante señala que la inexistencia de proveedores al 31.12.2009 en su contabilidad, pese a que el último pago por las operaciones con este proveedor se efectuó en el año 2010, tiene su origen en un error por falta de información entre la administración de la empresa y el contador externo, lo que ha corregido. Para acreditar lo anterior la reclamante acompaña, junto a su escrito de reclamación, un nuevo balance año comercial 2009 y la contabilidad en hojas sueltas timbradas. En relación con esta afirmación, debe indicarse que la reclamada no se pronunció en su escrito de contestación del reclamo, que rola de fojas 28 a 45.

VIGÉSIMO SEXTO: Que analizado el nuevo balance año comercial 2009 y la contabilidad en hojas sueltas acompañados por la reclamante, debe señalarse que atendido que ésta no presentó los antecedentes de respaldo correspondientes, como contratos, guía de despacho, notas de crédito, notas de débito, etc., no es posible hacer verificación alguna que permita constatar lo afirmado por ésta y mucho menos otorgarles algún valor probatorio para tener por acreditada la autenticidad de las facturas cuestionadas, por lo que la alegación planteada por la recurrente deberá ser desestimada.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el cuestionamiento a las facturas Nos. 91 y 92, de 15.06.2009 y 30.06.2009, respectivamente, del proveedor Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT N° 12.280.894-7, la reclamante afirma que la inexistencia de proveedores al 31.12.2009 en su contabilidad, no obstante que el último pago por las operaciones de este proveedor se efectuó el año 2010, tiene su origen en un error contable que tiene su explicación en la controversia que mantuvieron las partes hasta el año 2010, debido a la disconformidad entre lo vendido y entregado por el proveedor, su parte no pagó el valor originalmente pactado, estimando al respecto que nada le adeudaba porque se consideró engañado, lo que después de negociaciones, terminó que en el pago de la diferencia al proveedor con un vale vista, quien aceptó pagar una multa por concepto de avaluación convencional de perjuicios, lo que se compensó con la deuda reconocida. Para acreditar esta afirmación la reclamante acompañó, junto a su escrito de reclamación, nuevo balance año comercial 2009 y contabilidad en hojas sueltas timbradas. Agregándose, a petición de la reclamante, las fotocopias simples de los vales vista con los cuales habría pagados las facturas antes descritas y el finiquito comercial suscrito con fecha 16.06.2010, documentos todos que había acompañado ante el órgano fiscalizador en la etapa de auditoria administrativa.

Respecto de esta afirmación la reclamada, en su escrito de contestación del reclamo, manifiesta que la pretensión de subsanar la contabilidad aduciendo errores contables carece de lógica contable, toda vez que en su declaración de renta del Formulario 22 del año tributario 2010, señala poseer un saldo de caja de $360.600, y se pretende sostener, mediante una nueva contabilidad, que el saldo de caja varía a $21.000.000, lo que constituiría una ficción contable, que evidenciaría adecuar la contabilidad a la documentación y argumentos sostenidos en el reclamo. Para acreditar su planteamiento presentó la prueba testimonial de doña Hidalba Ester Silva Puentes, cuyo resumen de declaración se encuentra descrito en el considerando undécimo de esta sentencia.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizado el nuevo balance año comercial 2009 y la contabilidad en hojas sueltas acompañados por la reclamante, debe señalarse que atendido que ésta no aportó los antecedentes de respaldo correspondientes, como contratos, guía de despacho, notas de crédito, notas de débito, etc., no es posible hacer verificación alguna que permita constatar lo afirmado por la recurrente y mucho menos otorgarles algún valor probatorio para tener por acreditada la autenticidad de las facturas cuestionadas. Por otra parte, revisadas las fotocopias de los vales vistas nominativos y el finiquito comercial suscrito con fecha 16.06.2010, se concluye que tales antecedentes sólo acreditan el hecho de haberse entregado las sumas de dinero indicadas en las facturas al emisor Roberto Carlos Pérez Montenegro. Sin embargo, tales antecedentes no permiten concluir que las entregas de dinero correspondan efectivamente al pago por la venta de las mercaderías que se consignan en las facturas y menos aún que se trate de facturas auténticas, conforme a lo ya indicado en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia, por lo que la afirmación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, la reclamante afirma que la ausencia de guías de despacho respecto de las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador no representa infracción alguna, ya que la obligación es la de emitir factura y sólo esta última puede ser reemplazada por la emisión de guías de despacho, siempre que la factura se emita a más tardar el día quinto del mes siguiente.

En relación con esta afirmación la reclamada, en su escrito de contestación del reclamo, manifiesta que la omisión del número y fecha de guías de despacho asociadas al transporte de mercadería, configuraría la omisión de un requisito legal contemplado en el No. 8 de la letra A del artículo 69 del Reglamento del IVA, Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda No. 55 del año 1977, calificada como infracción tributaria, lo que además contribuiría a confirmar el que las operaciones descritas en las facturas no existieron materialmente. Para acreditar su planteamiento, la reclamada acompañó la declaración jurada prestada por el representante legal de la reclamante, con fecha 17.05.2010, ante la funcionaria del órgano fiscalizador, doña Hidalba Ester Silva Puentes, cuyo resumen de declaración se encuentra descrito en el considerando undécimo de esta sentencia.

TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio que la no emisión y entrega de guías de despacho sólo constituye infracción tributaria cuando al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies no se ha emitido la factura correspondiente, según lo establece el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en relación con el artículo 55 de la Ley sobre Ventas y Servicios, cabe señalar que analizada la declaración jurada prestada por el representante legal de la reclamante, con fecha 17.05.2010 y que rola a fojas 90 y 91, se observa que éste reconoce que dada la magnitud de las mercaderías que dan cuentan las facturas cuestionadas, para las entregas respectivas debieron realizarse varios viajes mediante camiones que venían con sus guías, pero él las cambiaba por guías propias para hacer las entregas a sus clientes, por lo que, razonablemente, si las operaciones de que dan cuenta las facturas son efectivas la reclamante debió haber acompañado las guías de despachos correspondientes para acreditar la autenticidad de las facturas, lo que ésta no hizo en definitiva.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, se concluye que en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto y aplicando la reglas de la sana crítica a las probanzas aportadas y rendidas, debe concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas suficientes para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador, por lo que la alegación de autenticidad de las facturas planteada por la reclamante deberá ser desestimada.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, analizada la prueba documental aportada por la reclamada, descrita en el considerando décimo de esta sentencia, y la prueba testimonial que se describe en el considerando undécimo, se colige que tales antecedentes probatorios no hacen sino confirmar las conclusiones establecidas en los considerando anteriores y, por tanto, se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de tales pruebas.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundan las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, las partidas incluidas dentro de la letra A) de las liquidaciones de autos.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:

1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don DIEGO JOSÉ BENAVENTE TORRES, RUT N° 15.336.446-K, socio administrador y en representación de la sociedad MADERAS DON DIEGO LTDA., RUT N° 76.419.130-7, ambos ya individualizados, en contra de las partidas incluidas dentro de la letra A) de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

CONFÍRMANSE, en todas sus partes, las diferencias de impuestos determinadas en las partidas incluidas en la letra A) de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimar este Tribunal que ha tenido motivos plausibles para liquidar.

Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.

Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.

Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 09.09.2011 – MADERAS DON DIEGO LTDA. C/ SII – RIT GR-07-00001-2011 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA