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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 3
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – RETENCIÓN PARCIAL – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que negó en parte la devolución de impuestos solicitada por éste en su declaración anual de renta del año tributario 2008.

A juicio del tribunal, la legitimidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fue justificada, toda vez que el contribuyente concordó con las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a ciertos códigos del formulario 22, lo que incidió en que se declarasen montos que componían el saldo negativo del registro FUT que no debían ser considerados como pérdida tributaria, al corresponder a multas.

Por lo demás, consideró que frente a la inconcurrencia de la reclamante a las notificaciones practicadas con ocasión de las observaciones surgidas en su declaración del año tributario 2008, el ente fiscalizador procedió conforme al ordenamiento jurídico al retener una parte del saldo de la devolución solicitada hasta determinar cabalmente la procedencia de la misma. Ello, por cuanto para que proceda la devolución solicitada el Servicio de Impuestos Internos debía verificar que exista coherencia entre lo declarado por concepto de pérdida de ejercicios anteriores con la pérdida del año tributario anterior, lo que no pudo tener lugar.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, doce de septiembre de dos mil once.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don Rodrigo Cruz Matta, Cédula de Identidad N° 6.978.243-4, con domicilio en Avenida Prieto Norte N° 0320, Temuco, quien en nombre y representación de Hipermercado Temuco Limitada, con el mismo domicilio, interpone reclamo en contra de la Resolución N° 109201000480 emitida el 21 de abril de 2011 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada con la misma fecha, y que deniega la devolución de un saldo a favor ascendente a $1.031.381.- (un millón treinta y un mil trescientos ochenta y un pesos).- solicitado en la declaración de Renta correspondiente al año tributario 2008, folio 82074298, debido a que el contribuyente no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada, originada por pérdidas de ejercicios anteriores imputadas a utilidades tributables no distribuidas.

Señala el reclamante que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2008, presentó el Formulario 22 folio 82074298, donde solicitaba la devolución de impuestos pagados por la suma de $12.846.373.- más reajustes y que dicha devolución se autorizó en forma parcial, quedando pendiente la suma de $ 1.031.381.- cuya devolución fue denegada y objeto del presente reclamo. Agrega que Hipermercado Temuco Ltda., mantenía un saldo negativo en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de $2.285.737.911.-, y que para el año tributario 2008, se determinó una pérdida tributaria del ejercicio por $2.303.798.531.-, valor declarado en el código 643 del formulario 22 antes señalado, monto que incluye la pérdida tributaria de arrastre. El resultado financiero del ejercicio fue de $154.257.450, monto positivo que tiene relación con una disminución de la pérdida de arrastre.Precisa el reclamante que en la operatoria de confección del FUT, la Sociedad agregó la pérdida tributaria de arrastre corregida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la imputación de la pérdida tributaria de arrastre corregida al FUT, consideró el saldo negativo de dicho registro el cual contenía multas que no deben ser consideradas pérdidas tributarias, por lo cual incorporó un monto mayor a aquel que efectivamente correspondía, concordando en este sentido con la observación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en relación a los códigos 634, 643, 229, 782 y 232 del formulario 22, folio 82074298.

En este contexto, el ocurrente acompaña a su reclamación la correcta declaración del formulario 22, en los códigos indicados, argumentando que efectivamente existe un error en la declaración de los códigos consignados, el cual se genera al considerar montos que componen el saldo negativo del FUT, pero que no representan parte de la pérdida tributaria de arrastre, y en tal circunstancia manifiesta estar dispuesto a presentar la declaración rectificatoria correspondiente, sin embargo estima que dicho error no impide la devolución de impuestos retenidos por parte del Servicio de Impuestos Internos.

También, expresa el reclamante que respecto a la inconsistencia expresada en la observación codificada como “Z99”, relacionada al Impuesto al Valor Agregado, pueden existir diferencias, pero que la resolución reclamada del Servicio de Impuestos Internos, no detalla ni especifica claramente cuales son dichas inconsistencias y con la finalidad de detectarlas, solicita al Servicio dé lugar a la devolución y se informen los RUT que no encuadran con las declaraciones de IVA, para poder indagar las diferencias acusadas en la resolución N° 7755524003, que establece que dichas inconsistencias deben ser resueltas en Operación IVA, las cuales por corresponder a un impuesto distinto, y no a los cuestionamientos formulados en la Operación Renta 2008, deben realizarse, en concepto del ocurrente, en una oportunidad distinta a ésta.

Por último, el contribuyente argumenta que el rechazo a la devolución se fundamenta por parte del Servicio de Impuestos Internos en el hecho de encontrarse inconcurrente a las notificaciones de fiscalización y al hecho de no aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada, pero ello no puede ser motivo para negar una devolución a la que se tiene legítimo derecho y que no es procedente la retención por parte del organismo fiscalizador.

Acompaña documentos a su presentación consistentes en fotocopia de la resolución N° 109201000480 de fecha 21 de abril de 2011; fotocopia de formulario 22, año tributario 2008, folio N° 82074298; fotocopia de escritura pública de fecha 11 de enero de 2001, Repertorio N° 705-2001; copia simple del Balance Tributario determinado al 31 de diciembre de 2007 de Hipermercado Temuco Ltda., y copia simple del Resultado Tributario y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2007 de Hipermercado Temuco Ltda.

Finalmente, el reclamante solicita que, en definitiva, se deje sin efecto la resolución reclamada, dando lugar a la devolución solicitada.

A fojas 44, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 46, comparece doña Verónica Hernández Parra, Directora Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente patrocinada por el abogado don Erwin Errandonea Geldres, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, contesta el reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, argumentando que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008 del contribuyente Hipermercado Temuco Ltda., se detectaron objeciones consistentes en que la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del formulario 22, no coincide con lo declarado en el año tributario anterior sobre pérdida tributaria en el código 643; y que de acuerdo al Plan Anual de Impuesto al Valor Agregado (IVA) año 2007, resultó impugnado por diversas observaciones, correspondientes a inconsistencias que deben ser resuelta en Operación IVA. Agrega que la resolución reclamada N° 109201000480, de fecha 21 de abril de 2011, también se fundamenta en que el contribuyente no ha concurrido al Servicio de Impuestos Internos y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada, declarando improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $1.031.381 solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, folio 82074298.

Continúa exponiendo la parte reclamada, que el propio reclamante reconoce la procedencia de las objeciones efectuadas por el ente fiscalizador y que el contribuyente presenta en sede jurisdiccional la correcta declaración del formulario 22, corrigiendo los códigos objetados tanto para la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, como para la composición del FUT, en circunstancias que debería presentar su solicitud de rectificación de renta ante la administración tributaria.

Señala, además, que el contribuyente reconoce que existe un error en la declaración de los códigos consignados, al considerar montos que componen el saldo negativo de FUT, pero que no representan parte de la pérdida tributaria de arrastre, sosteniendo erradamente que dicho error no impide la devolución de impuestos retenidos por parte del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancia que, el objetivo de la fiscalización es controlar lo declarado como pérdida de ejercicios anteriores en el código 634 del formulario 22 de la declaración de impuesto a la renta. Agregando que para proceder a la devolución solicitada debe verificar que lo declarado en el código 634 del formulario 22 sobre pérdidas de ejercicios anteriores sea consistente con lo declarado en el año tributario anterior, y para ello el contribuyente debe presentar libro FUT, ajustes de la Renta Liquida Imponible, Balance clasificado o tributario, libro de inventario y otros libros de contabilidad.

Respecto a la petición del contribuyente contenido en su reclamo, relativa a solicitar al Servicio de Impuestos Internos que dé lugar a la devolución y se informen cuales son los RUT que no encuadran con las declaraciones de IVA, expone la reclamada que dicha solicitud no se condice con la inconcurrencia del contribuyente a esa repartición fiscal. Agrega que, a la fecha, el contribuyente no ha concurrido y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada. Agrega que en la especie resulta clara la aplicación del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si el propio contribuyente incurrió en un error en su declaración de impuestos, no puede invocar su propia culpa o negligencia a objeto de obtener una sentencia judicial que corrija un error propio, más aún si el actor yerra el golpe al presentar su declaración rectificatoria de Renta ante el Tribunal, toda vez que este carece de facultades para darle curso.
Concluye la reclamada, señalando que la resolución N° 109201000480, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue pronunciada por esa repartición fiscal sobre la base de los antecedentes que se disponía y que el contribuyente reconoce que se equivocó y solicita rectificar su error en sede equivocada, por lo que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas.

A fojas 57, no existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, se dispone autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Rodrigo Cruz Matta, en representación de Hipermercado Temuco Limitada, interpone reclamo en contra de la resolución N° 109201000480, de fecha 21 de abril de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa:

1.- Que, mediante resolución N° 109201000480, de fecha 21 de abril de 2011, se declaró improcedente la devolución del saldo a favor de $ 1.031.381.- solicitado por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22 folio 82074298, correspondiente al año tributario 2008.

2.- Que, la reclamante fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a la presentación de su Declaración de Renta del año tributario 2008, no concurriendo a dichos requerimientos y no aportando los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada.

3.- Que, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, folio 82074298, correspondiente al año tributario 2008, con errores en los códigos 634, 643, 229, 782 y 232, al considerar montos que componen el saldo negativo del FUT, pero que no corresponden a pérdidas tributarias de arrastre.

CUARTO: Que, según lo establecido en el considerando anterior, del exámen de la resolución reclamada N°109201000480, del escrito de reclamo y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede concluir que no existe en la causa controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, centrándose la discusión respecto de la procedencia de la retención parcial de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2008 por parte del Servicio de Impuestos Internos, la cual aparece fundada en los errores cometidos en la información consignada en diversos códigos del respectivo formulario 22 y en la falta de antecedentes necesarios para demostrar su procedencia.

QUINTO: Que, el reclamante expresa en su escrito de reclamo de fs. 1, que concuerda con la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en relación a los códigos 634, 643, 229, 782 y 232 del formulario 22 folio 82074298, manifestando que la misma se genera al declararse montos que componen el saldo negativo del registro FUT que no debían ser considerados como pérdida tributaria, por corresponder a multas. Agrega que existe un error en la declaración de dichos códigos y que en tal circunstancia se encuentra dispuesto a presentar la declaración rectificatoria correspondiente, pero que dicho error no impide en su concepto la devolución de impuestos retenidos por parte del Servicio de Impuestos Internos.

SÉXTO: Que, entonces, la reclamante concuerda con el organismo fiscalizador respecto de las impugnaciones efectuadas a su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2008, señalando incluso su disposición a presentar una declaración rectificatoria de la misma, pero expresa que la retención parcial de la devolución solicitada, ascendente a la suma de $1.031.381.- no es procedente, ya que no tiene relación con las observaciones establecidas por el ente fiscalizador.

SÉPTIMO: Que, se debe considerar en este punto que, del análisis de los documentos aportados en autos, se concluye que a la fecha no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar a cabalidad la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera a raíz de la inconcurrencia de la reclamante a las notificaciones practicadas con ocasión de las observaciones surgidas a su declaración de Renta del año tributario 2008. En efecto, tratándose de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, y que generan la devolución requerida por la contribuyente Hipermercado Temuco Limitada, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad para establecer la consistencia de tales pérdidas en relación a lo declarado en periodos anteriores, situación que no se ha podido concretar a raíz de la inconcurrencia de la reclamante a los trámites administrativos previos a la Resolución reclamada, tal como incluso la misma lo reconoce en su escrito de reclamo. Al respecto, cobra relevancia en este punto lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, ya que en la instancia administrativa corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Al no dar cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, reteniendo el saldo de la devolución solicitada, hasta determinar cabalmente la procedencia de la misma.

OCTAVO: Que, en el análisis del presente caso, deben tenerse presente además, dos situaciones que ya han sido esbozadas en los considerandos anteriores, y que resultan aclaratorios para este Tribunal. Por una parte, el reclamante reconoce los errores cometidos en su declaración de renta del año tributario 2008, por lo cual implícitamente justifica la legitimidad de la acción fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, y a la cual no se ha presentado el ocurrente; y por otra, la reclamante ha solicitado en su formulario 22, folio 82074298, correspondiente al año tributario 2008, una devolución total de $12.846.373.-, de la cual la entidad fiscalizadora, mediante la Resolución N° Ex. 109201000480, de 21 de abril de 2011 reclamada en autos, ha retenido un saldo de $1.031.381.-, dando curso a los montos restantes, lo cual da cuenta de la razonabilidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, pues solo ha objetado aquella parte de la devolución respecto de la cual se carecía de antecedentes, y que corresponde a un mínimo porcentaje del total solicitado por el reclamante.

NOVENO: Que, considerando lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la Resolución N° Ex. 109201000480, ha sido emitida por el ente fiscalizador como resultado de un proceso de fiscalización consistente en la revisión practicada a la declaración de impuestos a la renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2008, folio 82074298, la cual estableció errores en dicha declaración, reconocidos por el contribuyente, por lo que en base a los antecedentes que se disponían, se resolvió declarar improcedente el saldo de devolución solicitado.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, no se acogerá el argumento sustentado por el reclamante, cuando considera que el hecho de estar inconcurrente y de no haber presentado la documentación necesaria para acreditar la procedencia de su devolución, no es fundamento para denegarla, por cuanto como ha señalado la parte reclamada, para que proceda la devolución solicitada, el Servicio de Impuestos Internos debe verificar que exista coherencia en lo declarado por concepto de pérdida de ejercicios anteriores con la pérdida del año tributario anterior; y del análisis de los antecedentes, se puede concluir que no ha sido discutido el hecho de que existe un error en la declaración de renta año tributario 2008 y que se debe efectuar una declaración rectificatoria de la misma ante dicha institución fiscalizadora a objeto de regularizar la situación del reclamante, quien permanece como inconcurrente a las notificaciones efectuadas.

DÉCIMO PRIMERO: Que, por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la retención parcial de la devolución solicitada por el reclamante en su declaración de Renta del año Tributario 2008 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es procedente, razón por la cual no se acogerá el reclamo presentado.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 31 N°3 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR al reclamo presentado por don Rodrigo Cruz Matta, en representación de HIPERMERCADO TEMUCO LIMITADA, en contra de la Resolución Ex. N° 109201000480 emitida el 21 de abril de 2011 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara improcedente la devolución del saldo a favor de impuesto a la renta por $1.031.381.-, solicitada por el reclamante.

II.- Que NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.

NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. Déjese constancia en autos.

NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 12.10.2011 – HIPERMERCADO TEMUCO LIMITADA C/ SII – RIT GR-08-00017-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES