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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 8 BIS, 8 TER, 8 QUÁTER Y 97 N°S 1, 4, 5 Y 6 Y ARTÍCULOS 155, 161 Y 162 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 38 – LEY SOBRE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ARTÍCULO 51
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – RETENCIÓN – NO DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – PROCEDIMIENTO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS – ACOGIDO EN PARTE
El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique acogió en parte el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por un contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que éste no le devolvió, según lo solicitado en el formulario 22, los impuestos retenidos por un agente retenedor a consecuencia de los pagos de boletas de honorarios, fundado en que éste no habría declarado y pagado dicha retención.

A juicio del tribunal, el reclamo fue interpuesto dentro de plazo por el contribuyente, pues el acto aún no había sido notificado al contribuyente y no puede considerarse como forma de notificación válida la “autoconsulta” del estado de la declaración de impuestos en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, de forma tal que el plazo de quince días establecido en el artículo 155 del Código Tributario no habría empezado a correr.

Luego, el juez tributario y aduanero consideró que la actuación del organismo fiscalizador vulneraba real y efectivamente el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario al “endosarle” al reclamante arbitrar las medidas necesarias para que un agente retenedor cumpliera con sus obligaciones tributarias. Ello, por cuanto el organismo reclamado cuenta con una gran cantidad de atribuciones legales destinadas a verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, tanto principal como accesoria, sin que hiciera uso de ellas. Así, pudo sancionar al agente retenedor conforme al N° 1 o N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, aplicarle lo dispuesto en los artículos 8° ter y/o 8° quáter del mismo cuerpo legal o perseguir la comisión de los delitos establecidos en los N°s 4 y 5 del citado artículo 97 del Código Tributario.

“Iquique, veinticinco de octubre del dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don CARLOS ÁLVAREZ ESCUDERO, domiciliado en calle Simón Bolívar N°753 de la ciudad de Iquique, de profesión Dibujante Técnico, Jubilado, con una pensión de vejez mínima anticipada, modalidad Retiro Programado en AFP CAPITAL, quien señala que conforme los artículos 155º y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados personal del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen:
El reclamo por vulneración de derechos tiene por objetivo mantener el necesario equilibrio que debe existir entre el poder y el deber y, en consecuencia, por medio de este arbitrio, se pretende evitar que la autoridad administrativa, sea por carecer de atribuciones, sea por excederse en las que ostenta, incurra en actos u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos que la carta Fundamental y el Código Tributario asegura a los contribuyentes.
LOS HECHOS:
1. Con fecha 21 de Junio del 2011, funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en Iquique, procedieron a recepcionar "formulario denuncia" confeccionado por esa misma repartición, por presunta infracción tributaria. En este documento el denunciante debe escribir a mano y explicar el motivo de su denuncia, la cual dice textualmente: “Al hacer mi declaración de Renta año tributario 2011, ésta fue observada por inconsistencias de los agentes involucrados, los cuales no enteraron el valor retenido a las boletas de honorarios a ese Servicio de Impuestos Internos"
A continuación se detalla nombre, Rut y domicilio del denunciado y posteriormente se detallan los documentos anexados; en este caso, fotocopias de boletas de Honorarios meses Julio-Agosto y Septiembre 2010.
La funcionaria encargada le citó para 15 días más, para darle la respuesta a su denuncia, agregando a su citación verbal que antes era imposible poder satisfacer su demanda. Quedó gratamente satisfecho pensando que pronto se arreglaría esa enojosa situación.
Regresó a los 15 días exactos y la misma funcionaria le pidió su carné de Identidad para efectuar la búsqueda en el Sistema. Luego regresó y le dijo que no podía encontrar la información y le pidió el documento de la denuncia; le contestó que había dejado el original allí y que tenía en su domicilio fotocopia del original que pidió me timbraran. Le dijo que lo fuera a buscar ya que ella atendía hasta las 13:30 y recién eran las 12:00. Regresó con el documento y tuvo que esperar que atendiera a otras personas y con el documento en sus manos procedió a buscar en su computador y luego en otro y le dijo que todavía no había respuesta. Respuesta de quién o qué preguntó...y le pasó un papel con un nombre de otro funcionario (CRISTIAN CEGARRA) que era el inspector encargado de este caso;…fue a hablar con ese señor y llegó la hora de término de la atención por lo cual debió regresar al otro día.
Al día siguiente, después de unos 45 minutos de espera, le atendió el inspector CEGARRA y le dijo que tenía que citar a la empresa para que acudiera a esa Inspección, a modo de que se impusiera de esta demanda y presentara sus descargos...le despidió citándole a la primera oficina a la que había presentado la denuncia; o sea, con la funcionaria que le mandó antes a hablar con él.
Volvió a los 15 días y sucedió exactamente lo mismo, con la diferencia que esa misma mañana fue atendido por ambos funcionarios...el señor CEGARRA le dijo que había citado a la empresa denunciada pero que no había acudido. Le preguntó, pero Uds. deberían obligarlos a venir ya que son dineros que ellos deberían tener en sus manos como Servicio y devolvérselos a él, de acuerdo a la ley tributaria vigente...Le dijo que no podían obligar a la empresa a venir y que debía esperar hasta que lo hicieran. Él, como funcionario, solo acudía a la empresa y entregaba el citatorio...y le dijo algo que no se arrepiente... "pero eso lo puede hacer un Junior y Ud. Es Inspector...pero ¿qué inspecciona?”. Le dijo que fuera si quería, a hablar con la Jefa de la oficina de Reclamaciones; eso hizo, pero la secretaria de esta persona no le dejó hablar con ella, pero le dio la respuesta por su jefa a entender su molestia y le dijo lo mismo que el Inspector, agregando que Impuestos Internos no tenía atribuciones legales para obligar a una empresa a venir a aclarar este tipo de situaciones...Le preguntó entonces ¿quién defiende mis derechos a recuperar ese dinero que no es mucho para Ud., pero para mi sí lo vale?...Le contestó subiendo los hombros, "no los podemos obligar" y le despidió...Fue donde la primera funcionaria que escuchaba la respuesta que le dio la secretaria de la jefa y le dijo "venga en un mes más por si se han presentado".
Acudió nuevamente el día 19 de Agosto y no estaba la misma funcionaria; le presentó la copia timbrada de su denuncia y le dijo que la empresa había sido citada y que no había acudido, pero que fuera a conversar con el señor CRISTIAN CEGARRA, el Inspector, y que le pidiera que -por último-, citara al representante legal de la empresa denunciada para que no pueda ejercer otro cargo y a lo mejor así vendría. Molesto fue a hablar con el Señor CEGARRA, pero le dijo que no lo podía atender sin número (había por lo menos 15 personas antes que él...se retiró con rabia e impotencia sin poder entender la verdadera labor de el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en su ignorancia por supuesto).
Ese mismo día fue a una oficina de Gobierno que tiene que ver con derecho laboral (San Martin esquina Vivar); de allí le mandaron a una oficina ubicada frente a la catedral de Defensoría Civil Gratuita y desde allí le dijeron que su caso era de tipo tributario y no civil.
2. Esta actuación de parte de los funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS le parece muy enojosa y desgastadora en todo su trámite; es desesperanzadora, especialmente para personas que no tienen una situación de vida más holgada y que dependen de pequeñas ayudas ejerciendo a honorarios. Cree que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tiene un rol importante en la fiscalización del país, pero -al parecer-, carece de una buena organización para perseguir a empresas abusadoras que creen que cambiando su Razón Social pueden vulnerar los derechos ciudadanos y en este caso, el suyo.
El suscrito contaba con esa cantidad así como todo el mundo cuando llega esa tan ansiada devolución. Él fue “robado” ante los ojos de ese Servicio y aún, después de dos meses, le dicen solamente que no tienen atribuciones y que debe resolverlo por su propia cuenta.
3. Conforme los hechos, a juicio de esa parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con su tramitación, ha vulnerado sus derechos a recibir esa devolución integra y reajustada en la fecha estipulada conforme a la Ley.
El reclamo por vulneración de derechos no constituye un procedimiento que persiga la declaración de derechos ni la imposición de condenas, ni es apto para producir ineficacia o nulidad administrativa, civil ni procesal, sino que sólo tiene por objeto restablecer las cosas a su estado anterior a la situación fáctica que la motiva, alterada por actos u omisiones ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y legales, adoptando las providencias que estime necesarias.
EL DERECHO:
1.- Artículo 8° bis del Código Tributario.
2.- Número 2° del artículo 8° bis del Código Tributario: derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
3.- Número 3° del artículo 8° bis del Código Tributario: derecho a recibir información, al inicio de todo acto, acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
4.- Número 8, del artículo 8° bis del Código Tributario: derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita se interceda en su ayuda a obtener una rápida y cabal resolución a su problema, intercediendo a fin de que ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se haga cargo de su mal procedimiento, restituyendo el valor de lo que por ley se le ha vulnerado, además de una compensación económica ascendiente al 300% del valor de su devolución, correspondiendo cada 100% a cada uno de los incisos enumerados anteriormente.
Por tanto, pide tener por interpuesto RECLAMO DE VULNERACION DE DERECHOS en contra de doña LEYGO CHANG CHONG Directora Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, acogerlo a tramitación, procediendo en definitiva se ordene cancelar en su totalidad la devolución y compensación, con expresa condenación de costas.
Que a fs. 13 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliados ambos en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien señala que evacua el traslado del reclamo tributario, sometido por el Tribunal a la tramitación del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, por supuesta infracción al artículo 8º Bis, números 2, 3 y 8, del Código Tributario, de fecha 21 de junio de 2011, por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A través de esta presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
II.- Extemporaneidad, improcedencia e inexistencia de vulneración de derechos.
Del simple análisis del reclamo presentado por el contribuyente, se deduce su absoluta extemporaneidad, por lo que éste deberá ser declarado inadmisible por dicho motivo de acuerdo al artículo 156º del Código Tributario, sin perjuicio de que además debe ser rechazado por inexistencia de vulneración de los derechos que alega, por las razones de hecho y derecho que se señalaran a continuación:
A) Extemporaneidad del reclamo:
Sin perjuicio de la inexistencia de vulneración a los derechos del contribuyente y la manifiesta falta de fundamentación del reclamo, es necesario hacer presente que éste debe ser declarado inadmisible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156º del Código Tributario, puesto que la presentación del contribuyente es derechamente extemporánea.
El articulo 155º, inciso 2° del referido Código, expresa: "La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos." Y al respecto cabe destacar que la norma, además de determinar el plazo para reclamar y desde cuándo éste se cuenta, establece que en el evento de que el plazo comience a correr desde que se haya tenido conocimiento del acto vulneratorio, corresponderá al contribuyente probar en el proceso la fecha en que ese acto llegó a su conocimiento.
Es del caso señalar que la reclamante señala que la supuesta trasgresión a los derechos contemplados en el artículo 8º bis del Código Tributario consiste, según se puede entender de la parte petitoria de su libelo, en la denegación de la devolución de los impuestos correspondientes al Año Tributario (en adelante solo AT) 2011, la que fuera solicitada por la reclamante en la Declaración de Impuesto a la Renta; específicamente en su Declaración de abril de 2011, determinó una devolución de $113.103, consignándolo en el reglón correspondiente a impuesto a devolver. Asimismo, es del caso señalar que el artículo 97º, de la Ley de la Renta, indica que los saldos que resultaren a favor del contribuyente le serán devueltos dentro de los treinta días siguientes a que venza el plazo normal para presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta. En la especie, debió haberse verificado la devolución entonces, hasta el 30 de mayo del año 2011, por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto legal, de lo que se sigue que el agravio a la reclamante se ha ocasionado una vez vencido dicho plazo.
En efecto, del tenor del reclamo y de su parte petitoria, aparece que lo que en verdad se reclama es la negativa a cursar a la devolución del excedente de Impuesto a la Renta de Segunda Categoría del Año Tributario (en adelante solo AT) 2011, que fuera solicitada en abril del mismo año, devolución que no fue cursada una vez transcurrido el plazo que la ley dispone para ello, por haberse detectado anomalías en la declaración impositiva de ese año y que originaron el envío de una carta aviso al contribuyente para que rectificara su declaración y subsanara las irregularidades, a fin de liberar el monto, de ser ello procedente.
De modo que se puede entender que la conducta que el reclamante estima constituye un acto u omisión reclamable de acuerdo al procedimiento del articulo 155º y siguientes del Código Tributario, la hace consistir en el supuesto incumplimiento, por la autoridad reclamada, de su obligación de hacerle devolución del Impuesto a la Renta que le debió haber sido retenido, declarado y pagado por MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA, RUT: 76.049.324-4, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la respectiva Declaración Anual del Impuesto a la Renta; esto es dentro del mes de mayo del año 2011.
Es más; la propia denuncia efectuada por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de julio de 2011, demuestra el conocimiento que éste tenía de encontrarse observada su Declaración de Impuestos AT2011 y la consecuente imposibilidad de dar curso a la devolución solicitada.
Así las cosas, el reclamo en cuestión fue presentado solo con fecha 25 de agosto de 2011, por lo que su extemporaneidad es manifiesta, por haber transcurrido con largueza el término previsto al efecto por el artículo 155º del Código Tributario. Por lo que, en definitiva, esa parte estima que el recurso no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible por haber sido deducido fuera de plazo.
B) Inexistencia de vulneración de derechos del contribuyente:
Esa parte viene en señalar que no existe la vulneración de derechos del contribuyente reconocidos en el artículo 8º bis, del Código Tributario, que el reclamante indica le habrían causado funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. En efecto, entendemos de su libelo, y en especial de su parte petitoria, que lo que el reclamante pretende obtener a través de este procedimiento no es otra cosa que la supuesta devolución de la retención del 10% de boletas de honorarios que emitió a MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA, Rut: 76.049.324-4, por los periodos de julio, agosto
y septiembre de 2010, no informadas por dicho agente retenedor, y cuya devolución solicitó el reclamante según Formulario 22, AT2011.
De esta forma lo reclamado ante este Tribunal es la negativa a cursar la devolución de Impuesto a la Renta, AT2011, devolución que no fue cursada una vez transcurrido el plazo que la ley dispone para ello, por haberse detectado inconsistencias en la declaración impositiva de ese año y que originó el envío de una carta aviso al contribuyente con fecha 05 de mayo de 2011. Por lo anterior no puede el contribuyente alegar una especie de "derecho a la devolución", pues esta a esta (sic) devolución, según Declaración de Renta, fue correctamente impugnada por este organismo fiscalizador, en uso de sus facultades legales, por presentar inconsistencias en relación a las retenciones declaradas, por lo que de ningún modo se han vulnerado los derechos que invoca, siendo esta vulneración inconsistente.
Así, es del caso señalar que las rentas del N°2, del artículo 42º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (en adelante solo LIR), respecto de las cuales procede practicar la retención indicada en el párrafo anterior en la oportunidad en que dichas rentas se pagan, son aquellas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de Justicia, por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y las obtenidas por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Se excluyen no obstante de dicha retención, las rentas comprendidas en la Primera Categoría, las rentas del trabajo dependiente a las que se refiere el N°1, del artículo 42º, de la LIR y las obtenidas por sociedades de profesionales que hayan optado por declarar sus rentas en base a las normas de la Primera Categoría.
Al respecto, cabe expresar que el artículo 89º, de la ley respectiva, establece que el impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el Nº2, del artículo 74º, tendrá el carácter de “pago provisional” y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84º, del mismo texto legal. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.
Ahora bien, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “ha entendido” que si el profesional o trabajador independiente presta servicios a contribuyentes obligados a realizar retenciones del 10%, no debe declarar pagos provisionales mensuales de Segunda Categoría, ya que será el beneficiario del servicio quien deba declarar la correspondiente retención del 10% en formulario 29 de IVA mensual. Y si el profesional emite boletas de honorarios sin retención, debe pagar obligatoriamente Pagos Provisionales Mensuales (en adelante solo PPM), equivalente al 10% del valor total de la boleta, lo cual lo debe concretar en el Formulario 29 de IVA.
Por lo que si se trata de un contribuyente de Segunda Categoría sólo está obligado a declarar PPM (Pago Provisional Mensual) en los períodos en que emite boletas de honorarios, sin que se le haya efectuado retención por esos ingresos, atendido lo dispuesto en el artículo 89º ya citado, situación en la que –estima-, se encuentra el reclamante. Ahora bien, en el caso que se verifique la emisión de una Boleta de Honorarios a una empresa de Primera Categoría, obligada a retener el Impuesto a la Renta, sin consignar la retención, se ha entendido que la obligación de la empresa es exigir que se emita la Boleta de Honorarios, especificando la retención del 10%, cantidad que debe retener y enterar al fisco. De no actuar de la forma indicada, pueden producirse los siguientes efectos:
- Por tratarse de la emisión irregular de un documento tributario, se puede configurar la infracción tipificada en el Nº10, del artículo 97º, del Decreto Ley N°830 sobre Código Tributario.
- Que la responsabilidad por el pago del impuesto no retenido recaiga también sobre la persona obligada a efectuarla, según lo establecido en el artículo 83º de la LIR.
Igualmente cuando una empresa retiene el 10% de los honorarios y no entera dicho monto al fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente de realizado dicho pago, deberá rectificar el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo correspondiente al período en que se omitió la retención. Esta rectificación puede ser realizada a través del sitio Web del SII o bien en la oficina correspondiente al domicilio de la empresa (retenedor).
De esta manera, el artículo 83º de la Ley de la Renta, que establece la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención, expresa: "La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73", por lo que es claro que el contribuyente reclamante debe acreditar fehacientemente ante el organismo fiscalizador que se efectuó la retención por la empresa que recibió el servicio.
Entonces, de lo expuesto aparece que para que un contribuyente pueda tener derecho a la devolución del 10% de la retención a las boletas de honorarios que emitió, es requisito fundamental y legal que se haya efectuado la retención, ya sea por el propio contribuyente o bien por el agente retenedor en caso en que se esté obligado a ello, debiendo éste ultimo, además, cumplir con la obligación de declarar estas retenciones en formulario 29; presentar Declaración Jurada Nº1879 y llevar el Registro Auxiliar Retenciones.
En el caso de autos el contribuyente reclamante no ha tenido derecho a esta devolución precisamente por no constar a ese Servicio que se efectúo la retención por el agente retenedor y, en consecuencia, no puede concebirse la existencia de vulneración a un derecho que en los hechos no existe.
Sobre el particular, el Oficio Circular 12, de 26 de junio del 2007, que dictó y actualizó instrucciones en "consideración a las modificaciones introducidas a los Controles de Retenciones de Honorarios e Impuesto Único y con el objeto de diferenciar problemas con los respectivos agentes retenedores, subdeclaración de rentas o sobredeclaración de retenciones e impuestos, se hace necesario actualizar las instrucciones sobre la materia en relación a la presentación de denuncias por estos conceptos y a la liberación de las Declaraciones de Impuesto a la Renta impugnadas por estos controles", establece para el caso de control de retenciones de Impuesto de Segunda Categoría, del articulo 42º, Nº2, de la Ley de la Renta, y se pueda proceder a la devolución, se deben presentar las siguientes situaciones:
1. El contribuyente impugnado, concurre a la Unidad del Servicio -ya sea que la retención en cuestión hubiere o no sido informada parcial o totalmente por los agentes retenedores o bien, que uno o más de sus agentes retenedores no presentó la Declaración Jurada 1879 y presenta pruebas que demuestran efectivamente que se le practicó retención del impuesto de Segunda Categoría por los montos declarados en su Declaración de Renta.
Ante tal situación, se verificará a través del Certificado N°1, sobre Honorarios, o Certificado N°2, sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, la existencia de las retenciones y la procedencia de su giro. Estos documentos deberán registrar el nombre y firma del representante de la empresa o institución retenedora. Las boletas de honorarios solo se considerarán como información adicional.
2.- Si la revisión ha sido realizada de acuerdo al Punto 1 y se ha verificado que la información presentada por el contribuyente es correcta, éste deberá presentar la Declaración Jurada 1809, tal como se señala en la tercera parte del presente Oficio Circular, y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°04, de 13 de enero del 2006.
3.- Finalmente, el fiscalizador liberará al contribuyente de la observación.
De tal manera que no ha podido liberarse por este organismo la devolución solicitada por el reclamante, precisamente por no cumplir con las exigencias para ello pues, como ya lo señaláramos, no ha acreditado fehacientemente que se efectuó la retención respectiva, y solo ha acompañado para tal efecto copia de las boletas emitidas, las que de acuerdo al oficio circular solo constituyen una información adicional. En efecto, no ha presentado Certificado de Honorarios, ni las Declaraciones Juradas respectivas, ni tampoco su agente retenedor se presentó ante ese Servicio acompañando dichos antecedentes.
Ahora bien, teniendo claro que el reclamante no goza del "derecho" que alega vulnerado, cabe precisar además, para reforzar aun más su tesis de la inexistencia de la vulneración, el alcance jurídico y concreto que tienen los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8º bis del Código Tributario, para explicar que ninguno de dichos derechos ha sido vulnerado por funcionarios del Servicio.
En efecto, ha alegado el reclamante que algunos funcionarios del Servicio le habrían vulnerado los siguientes derechos del citado artículo:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
Al respecto, este Servicio, en uso de la facultades legales que le entrega el articulo 6º, letra A, Nº1, del Código Tributario, ha interpretado esta disposición en la Circular 19, de 1º de abril del 2011, que imparte Instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes que establece la Ley 20.420, en la que se ha instruido: "En cumplimiento de esta norma, el Servicio deberá restituir a los contribuyentes la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley. Los conceptos de compleción y actualización a que alude la disposición refieren a la totalidad de los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir, más el reajuste legal.
Por su parte, que dicha devolución sea oportuna dice relación con la época en que la obligación legal del Fisco a restituir deba ser cumplida. Este concepto no dice relación con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto expresamente v.gr. inciso final del artículo 59º del Código Tributario.
Luego, en los demás casos habrá de estarse al lapso racional y prudente que se determine considerando, entre otros aspectos, la complejidad del caso, los antecedentes disponibles, la actividad del interesado, la cantidad de causas en estado de ser resueltas y otros análogos.
Para efectos del debido cumplimiento del derecho que establece el presente número, las peticiones de devolución relacionadas con pérdidas deberán ser fiscalizadas y resueltas en el plazo que establece el artículo 59º del Código Tributario.
Se hace presente que el derecho del contribuyente analizado en este apartado no se contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de la acción para exigir reintegros de las sumas indebidamente percibidas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 97º de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en otras disposiciones legales, en el caso que ello fuere procedente."
Así, y como ya lo explicara latamente en los párrafos anteriores, para que el contribuyente reclamante pueda alegar vulneración de este Nº2, del artículo 8º bis, debe poseer en su patrimonio el derecho que invoca, cuestión que no ha verificado por falta y/o no acreditación de los requisitos legales para ello, por lo que no puede alegar que dicha devolución le corresponda de acuerdo a la ley, pues no tiene ese derecho, por no haberse verificado la retención del 10% de la boletas de honorarios emitidas. De lo que resulta entonces la inexistencia de la vulneración.
En relación con este mismo punto, resulta que la ley es clara en señalar a quién corresponde la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención y ésta solo será de quien se encontraba obligado a retener cuando el contribuyente a quien se le ha debido retener acredite que se efectuó dicha retención (cuestión que el reclamante no ha acreditado en sede administrativa), y aún más, la misma ley faculta al Servicio para girar la totalidad de los impuestos al beneficiario de la renta afecta.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
En la Circular 19, de 2011, ya citada, se ha interpretado que este derecho implica que: "El funcionario a cargo del procedimiento, tanto en la atención en oficinas como en la fiscalización en terreno, deberá informar al contribuyente el origen y los motivos de la fiscalización, detallando las materias que se revisarán, sus contenidos y fundamentos.
Asimismo, el contribuyente podrá solicitar al funcionario a cargo, información referente a su situación tributaria y si existe algún procedimiento en curso. Existiendo tal procedimiento, el contribuyente podrá solicitar información acerca de la etapa o estado en que éste se encuentra (iniciación, instrucción o conclusión), así como la identidad del funcionario o autoridad ante la cual éste se tramita.
Ahora bien, el funcionario deberá entregar la información de la forma más rápida y expedita, siempre en la medida de lo posible, no alterando sus obligaciones laborales o profesionales.
Tratándose de fiscalizaciones que se inicien con la notificación de citaciones del inciso segundo, del artículo 63º, del Código Tributario, liquidaciones, resoluciones o giros de impuestos, el derecho de información de los contribuyentes se puede ejercer concurriendo a la Unidad del Servicio de la cual depende el acto que se intima. Para estos efectos, deberá dejarse constancia, en el documento que de cuenta de la respectiva actuación, de los fundamentos que la sustentan y del hecho de que el contribuyente puede conocer, en cualquier momento, su situación tributaria y el estado de tramitación del respectivo procedimiento, concurriendo a la Unidad."
Igualmente estimamos que no ha existido vulneración a este derecho, pues del libelo del reclamante se desprende que en la especie no ha existido una fiscalización propiamente tal de parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS al reclamante, por lo cual no se ha vulnerado dicho derecho a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización y, por el contrario, lo que existe es una denuncia presentada por el reclamante con fecha 21 de junio de 2011, en relación a que el contribuyente MAESTRANZA VILLAFAÑA LIMITADA, no habría enterado en arcas fiscales el impuesto retenido en las boletas de honorarios emitidas, adjuntando copias de las mismas, situación respecto de la cual, ese organismo fiscalizador ha requerido información al agente retenedor en cuestión; es así como con fecha 11 de julio de 2011, se notifica por cédula a don RENALDO VILLAFAÑA GALLEGUILLOS, RUT 10.694.739-2, representante legal de MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA, RUT 76.049.324-4, para que presente antecedentes relacionados con las retenciones de impuestos: Libro Auxiliar de Retenciones; Declaración Jurada N°1879 y los antecedentes necesarios para la confección de la Declaración Jurada N°1879, todo respecto del Año Comercial 2010. El contribuyente requerido no compareció a dicha notificación, por lo que con fecha 20 de julio del presente, se procedió a efectuar anotación negativa, Causal 42, de conformidad al Oficio Circular N°12, de 2007, por "no presentación a notificación folio 353507 de fecha 11 de julio del 2011, por denuncia 805, Rut 5.368.229-4 de fecha 21 de junio del 2011".
De tal manera que ese organismo, ante la denuncia del contribuyente en contra de su agente retenedor, actuó en todo momento de acuerdo a ley y dentro de sus facultades legales; esto es, se requirió oportunamente al agente retenedor para que presentara los antecedentes, lo cual no efectuó y se practicó la anotación respectiva. Además, se informó al reclamante de la existencia de este requerimiento y de la inconcurrencia del agente retenedor, situación por cual no se pueden liberar los fondos en cuestión, información que, al parecer, el reclamante nunca ha entendido a pesar de las explicaciones dadas, haciendo presente que todo lo se ha reseñado (sic) consta como información al contribuyente de Segunda Categoría en el Sitio Internet del Servicio de Impuestos Internos y está disponible en cada Regional y Unidad de este (sic), todo lo cual lo ha llevado a interponer de manera errónea y sin fundamentos legales un reclamo tributario.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
El alcance de este derecho, en lo fundamental, implica, según la Circular 19, del 2011, que "El funcionario a cargo de un procedimiento de fiscalización deberá certificar la recepción de todos los antecedentes requeridos, para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que establece la ley, evitando así esperas innecesarias o dilaciones.
Así, una vez que sea puesta a disposición de dicho funcionario la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, se deberá entregar un acta que detalle los documentos acompañados. El contribuyente, en cualquier momento, podrá solicitar al funcionario que certifique la entrega total de documentos..."
Agrega la Circular, para determinar el alcance de este derecho, que: "Cabe señalar que este derecho que se reconoce al contribuyente resulta correlativo de la prohibición funcionaria de someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes (Artículo 84º, letra e), del Estatuto Administrativo).
Las certificaciones que soliciten los contribuyentes en los casos previstos en el artículo 59º del Código Tributario, se regirán por las instrucciones impartidas por este Servicio, mediante Circular N°49, de 2010.
No quedarán sujetas a certificación, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59º antes citado, las siguientes fiscalizaciones y/o requerimientos:
a) Las fiscalizaciones que se inicien mediante citación practicada conforme al inciso segundo, del artículo 63º, del Código Tributario;
b) Las fiscalizaciones que se inicien sin requerimiento previo de antecedentes como, por ejemplo, tratándose de peticiones de devolución de impuestos fundadas en el artículo 126º del Código Tributario o en el artículo 27º bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
c) Las fiscalizaciones sujetas a reglas especiales, como por ejemplo en el caso de la Ley N°18.320;
d) Los requerimientos efectuados de conformidad a los artículos 34º y 35º del Código Tributario;
Sobre este punto, tiene relevancia explicitar que el contribuyente puede cumplir con la obligación de poner a disposición los antecedentes solicitados a través de dos procedimientos:
La entrega material al funcionario requirente; y
La comunicación de que se encuentra llano a que la revisión se ejecute en el lugar donde los documentos se encuentran guardados o almacenados. Este procedimiento sólo será admisible cuando los antecedentes solicitados, por su cantidad o volumen, no puedan ser entregados en las oficinas del Servicio.
Respecto de la primera forma, se entenderá que el contribuyente pone a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes que le hayan sido solicitados, cuando hace entrega real y efectiva de cada uno de los documentos objeto del respectivo requerimiento, al funcionario a cargo de la fiscalización.
Respecto de la segunda forma, se entenderá que el contribuyente pone éstos a disposición cuando facilite su examen en el mismo el lugar donde éstos se encuentren guardados o almacenados, y siempre que cumpla con las condiciones siguientes:
- Que se habilite al interior del recinto donde se almacena la documentación, un espacio separado con el mobiliario necesario que permita el adecuado examen de la misma;
- Que la documentación se encuentre ordenada y se entregue al funcionario encargado de la diligencia una minuta explicativa del sistema de archivo a que responde dicho ordenamiento;
- Que ponga uno de sus dependientes a disposición del funcionario a cargo de la revisión, de manera de hacer más expedito el examen de la documentación que éste requiera;
- Que se haga entrega de los originales o copias simples de la documentación o antecedentes que específicamente solicite el funcionario a cargo de la revisión, en el curso de la respectiva diligencia.
Frente a la comunicación del contribuyente de que los documentos requeridos serán puestos a disposición en la forma que trata el párrafo anterior, el funcionario a cargo de la fiscalización le informará que, en dicho caso, la certificación correspondiente quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos antes señalados y a la verificación de que la información requerida se encuentre efectivamente entre la que será puesta a disposición.
Para los fines reseñados más arriba, la revisión que se realice a la documentación puesta a disposición, sólo dice relación con determinar la compleción e identidad formal del o de los documentos requeridos, pero no está referida a una constatación de su mérito probatorio o autenticidad, toda vez que esta última tarea no dice relación con la constatación de la puesta a disposición de la documentación, sino de su aptitud para probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en los términos que señala el artículo 21º, del Código Tributario, labor que es precisamente la que habrá de desarrollarse dentro del plazo de 9 o 12 meses a que se refieren los incisos primero y segundo, del artículo 59º, del mismo Código, o en la labor de fiscalización que corresponda en los casos excepcionales de que trata el inciso tercero de dicha disposición.
Finalmente, cabe tener presente la posibilidad que el contribuyente adjunte un documento que formalmente pareciera cumplir el requerimiento que se le ha formulado, obteniendo así la certificación y posteriormente, aduciendo un error propio, adjunta realmente el documento que se le había requerido, con lo que queda patente que la certificación fue obtenida en forma indebida; en tal caso, cabe interpretar que el plazo del Servicio para llevar a cabo la fiscalización se computa sólo desde la fecha en que se certifique la puesta a disposición del documento efectivamente requerido por el aparato fiscalizador."
Como se puede apreciar este derecho en nada dice relación con los hechos esgrimidos por el reclamante como fundamentos de su libelo, y que consisten en supuestas tramitaciones "antojadizas" y "desgastadoras" de su denuncia 805, de 21 de junio de 2011, y que en definitiva solicita al Tribunal ordene al Servicio la devolución de lo que según el contribuyente, "el valor de lo que por ley se me ha vulnerado", de modo que el Servicio no ha vulnerado este derecho, pues en todo momento ha actuado de conformidad a la ley. En efecto, ante las inconsistencias detectadas a su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, año tributario 2011, en relación al control de las retenciones declaradas en el recuadro Nº1, por contribuyentes del 42º, N°2, se envía carta de aviso donde se detalla la irregularidad detectada y hace que se detenga la devolución hasta subsanar éstas, y en la que se le hace presente la documentación que debe presentar. Pues bien, el reclamante no alega que no se le haya recepcionado la documentación que acredite la retención, la que por lo demás nunca ha presentado, sino que algo diferente, y que en nada se relaciona con este número, y que es que el Servicio simplemente y porque él así lo estima, debe devolver sumas que no se ha comprobado han sido efectivamente retenidas.
Este número se refiere a actuaciones del Servicio que dicen relación con la facultad de fiscalizar las Declaraciones Impositivas de los contribuyentes, que consagra el artículo 59º del Código Tributario, y no a hechos como los descritos por el reclamante, donde lo que estima vulnerado en su concepto es su derecho a la devolución de sumas que le debieron ser retenidas por quien estaba obligado a ello, cuestión esta última, como reiteradamente lo hemos señalado, no ha acreditado.
Improcedencia de compensación económica:
Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto como defensa por esa parte, cabe señalar con respecto a la solicitud del reclamante de que el Tribunal ordene al Servicio le restituya el valor de lo que por ley le corresponde y además de: "una compensación económica ascendiente al 300% del valor de mi devolución, correspondiendo cada 100% a cada uno de los incisos enumerados anteriormente", que lo solicitado no resiste mayor análisis jurídico, siendo absolutamente improcedente dicha petición, la cual debe ser rechazada en todas sus partes, no solo porque tal petición no es posible jurídicamente formularla dentro del procedimiento por vulneración de derechos del artículo 155º del Código Tributario, sino porque dicha indemnización de perjuicios no puede ser solicitada en ningún procedimiento tributario de aquellos que conocen los Tribunales Tributarios y Aduaneros; así se desprende de los artículos 115º y siguientes del Código Tributario, careciendo este tribunal de competencia para conocer de dicho asunto.
Conclusiones:
De acuerdo a todos los antecedentes y argumentos expuestos a lo largo de esta presentación, necesariamente debemos concluir que el presente reclamo de vulneración de derechos deberá ser declarado inadmisible o finalmente rechazado por las siguientes razones:
1.- La acción intentada es absolutamente extemporánea, por cuanto el contribuyente tuvo conocimiento de los hechos que reclama; esto es, la no devolución o negativa del Servicio a devolver el impuesto que le debió haber sido retenido y enterado en arcas fiscales por su agente retenedor por boletas emitidas en el año comercial 2010, y que en la especie debió haberse verificado la devolución hasta el 30 de mayo del año 2011, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 97º de la Ley de la Renta, encontrándose a la fecha de interposición de reclamación absolutamente vencido el plazo de 15 días hábiles que tenía para reclamar.
2.- Sin perjuicio que estimemos que el reclamo presentado por el contribuyente resulta del todo extemporáneo, podemos también concluir que es absolutamente improcedente, por no existir ningún tipo de vulneración al artículo 8º bis, del Código Tributario, que consagra los derechos del contribuyente y en especial a sus N°2, 3 y 8, que se citan como fundamentos legales del mismo. En efecto, las supuestas vulneraciones no existen ya que en definitiva y lo que realmente se reclama es la negativa del Servicio de Impuestos Internos a cursar la devolución del impuesto del 10% que debió haber sido retenido por las boletas de honorarios emitidas, en julio, agosto y septiembre de 2010 por don CARLOS ÁLVAREZ ESCUDERO a MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA, y que fue solicitada en abril de 2011 en la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta del reclamante. Ahora bien, si bien (sic) es efectivo que este organismo le negó dicha devolución al contribuyente reclamante, lo fue en atención a que su Declaración presenta inconsistencias con la retenciones, las que no fueron declaradas en Formulario 29 por los periodos respectivos y tampoco se envía Declaración Jurada Nº1879 para el año tributario 2011, por lo que por dicha irregularidad se retuvo legalmente la devolución hasta que el contribuyente subsane dichas observaciones de acuerdo al Oficio Circular Nº12, de 2007.
De esta manera es manifiesto que no hay actos vulneratorios del Servicio en contra del reclamante que se encuentren en los tipos de los Nº2, 3 y 8, del artículo 8º, bis porque, a mayor abundamiento, la actuación de los funcionarios con respecto a la denuncia que efectúa este contribuyente ante el Servicio con fecha 21 de junio de 2011, nada dice en relación con actos del tipo que consagran estos números, como requerimientos, citaciones o liquidaciones de impuestos; por el contrario, la denuncia que presenta el reclamante tuvo en sede administrativa una tramitación normal, de acuerdo a las instrucciones institucionales, sin poder llegar al resultado esperado por el reclamante dado que los hechos denunciados, en definitiva, deben ser acreditados por el propio contribuyente, por disposición del artículo 83º de la Ley de la Renta.
Así, este libelo de reclamo por vulneración de derechos es absolutamente improcedente ya que el hecho de encontrarse observada una Declaración de Impuestos y su solicitud de devolución por no haberse cumplido con los requisitos legales para tener lugar a ella, es del todo ajustada a derecho y no se encuadra, en ningún caso, como vulneración del artículo 8º bis, del Código Tributario.
3.- La solicitud de compensación económica debe ser rechazada por carecer el Tribunal de competencia para conocer dicha petición.
4.- Finalmente, cabe poner de relieve que el planteamiento postulado en el reclamo supone conferir a la Declaración de Impuesto a la Renta un carácter vinculante para la administración, en términos que ésta debiera limitarse a cumplir la propuesta del contribuyente, absteniéndose de efectuar cualquier revisión en la materia. Sin embargo, la omisión pretendida por el recurrente se basa, esencialmente, en la circunstancia de que la información proporcionada por éste en su Declaración es inconsistente o presenta diferencias con la que posee el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en sus registros, situación que motivó la formulación de los reparos u observaciones que se le han comunicado, por lo que el proceder que se reprocha a este Servicio se presenta como propio o inherente a las facultades de fiscalización conferidas por la ley y que, -por otra parte-, aparece sustentado en razones o motivaciones que permiten excluir la arbitrariedad atribuida por el reclamante.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165º, Nº4, del Código Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo y declararlo inadmisible por extemporáneo e improcedente, y en el improbable evento de considerarlo oportuno y procedente, rechazarlo en todas sus partes por no existir vulneración alguna a los derechos del contribuyente, todo lo anterior con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 8 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito de reclamo lo que se cumple a fs. 10.
A fs. 11 se confiere traslado del recurso.
A fs. 13 se tiene por contestado el recurso por parte del SII.
A fs. 57 se recibe la causa a prueba.
A fs. 61 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 62.
A fs. 64 lista de testigos y documentos del reclamante, la que se provee a fs. 67.
A fs. 69 solicitud de posiciones hecha por la reclamada, la que se guarda en custodia a fojas 70, se provee a fs. 71 y se certifica a fojas 73.
A fs. 77 audiencia de absolución de posiciones de don CARLOS ARMANDO ÁLVAREZ ESCUDERO.
A fs. 80 testimonial de la reclamante.
A fs. 83 la reclamada cumple lo ordenado, acompañando documentos, lo que se provee a fs. 96.
A fojas 88 testimonial de la reclamada.
A fojas 98 la recurrida pide se tenga presente al momento del fallo presentación expuesta, lo que se provee a fs. 107.
A fojas 109, se traen los Autos para Fallo y se decretan medidas para mejor resolver para ambas partes, la que solo cumple parcialmente la reclamada, a fs. 111 y se provee a fs. 117.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 y 28 fotocopia de denuncia Nº805, de 23 de junio del 2011; a fs. 5 y siguientes y fs. 29 y siguientes, boletas de honorarios con retención Nros. 12, 13 y 14, de 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre del 2010, emitidas por el reclamante a MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA; a fs. 32 notificación Nº 353507, de 11 de julio del 2011 hecha a la MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., en donde se le notifica por el SII para que comparezca el 18 de julio del año en curso a fin de presentar los antecedentes que allí se señalan; a fs. 33 Circular Nº19, de 1 de abril del 2011; a fs. 40 Oficio Circular Nº12, de 26 de junio del 2007, ambos del Director del SII; a fs. 46 Res. Ex. Nº1434, de 30 de diciembre del 2008 que nombra a la Directora Regional del SII; a fs. 47 cartilla SIIC del recurrente; a fs. 49, 66 y 112 copia de la Declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, AT 2011 del reclamante; a fs. 52 Cartilla SIIC de MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA.; a fs. 60 copia de envío de carta certificada al reclamante de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 65 certificado de Declaración Renta Internet AT 2011 del recurrente; a fs. 70 y 73 constancia de custodia de sobre de posiciones; a fs. 86 copia de carta aviso por página web Mi SII, informando diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente reclamante; a fs. 87 Información sobre proceso declaración renta del reclamante; a fs. 115 recibo de consulta a sistema SIIC del SII en donde consta que la empresa retenedora MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA. no presentó Declaración Jurada (en adelante solo DJ) 1879 de retenciones de honorarios 2011.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don CARLOS ÁLVAREZ ESCUDERO, ya antes individualizado, quien deduce reclamo por vulneración de sus derechos consagrados en el artículo 8º, bis Nº2, 3 y 8, del Código Tributario, en contra de la Directora Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, doña LEYGO CHANG CHONG, ambos también ya antes individualizados, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya antes expuestos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad:
2.- A fs. 13 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación de la PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas conforme a las consideraciones de hecho y derecho ya antes expuestos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- ABSOLUCION DE POSICIONES:
3.- A fs. 77 comparece a absolver posiciones el reclamante don CARLOS ARAMANDO ALVAREZ ESCUDERO, quien previamente juramentado expone:
1.- ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que en el mes de abril de 2011, presentó Declaración de Impuesto a la Renta, solicitando en ella una devolución de $113.103.- mediante Formulario 22?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; la fecha exacta no me recuerdo.
2. ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que usted esperaba esta devolución de $113.103.- en el mes de mayo de 2011?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; por supuesto que la esperaba.
3. ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que en mayo de 2011 usted toma conocimiento cierto de que el monto cuya devolución solicitó en Formulario 22 de $113.103.-, le fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos?
RESPUESTA: Sí es efectivo, a través de internet, entrando a la página correspondiente.
4. ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que en mayo de 2011 su Declaración de Renta fue observada por el Servicio de Impuestos Internos por presentar inconsistencias?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque a través de Internet, dice algo así como que su Declaración ha sido objetada por presentar inconsistencias por una de las personas que participaban u otros agentes.
5. ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos a su Declaración de Renta, en mayo de 2011, se refieren a las retenciones del 10% por parte de agentes retenedores?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque fui al SII, el 21 de junio y presente una carta denuncia con formato tipo del Servicio, que en su contenido, se puede rellenar la empresa que me retuvo el dinero del 10% y también dan la posibilidad de la lista de los documentos.
6. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que teniendo ya conocimiento de las observaciones practicadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a su Declaración de Renta 2011 y la objeción del monto solicitado, presenta con fecha 21 de junio de 2011 escrito de denuncia N° 805, ante la Dirección Regional del SII de Iquique?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; no sabía a quién recurrir o cómo recurrir para que me hicieran esta devolución; incluso pensé no hacer la gestión porque dije, por lo complicado que son las cosas.
7. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que en su escrito de denuncia N°805, de fecha 21 de junio de 2011, da cuenta al SII de tener conocimiento de la ocurrencia del siguiente hecho: de que su Declaración de Renta fue observada por inconsistencias de los agentes retenedores involucrados?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; lo hice con conocimiento porque dentro de la misma conversación que tuve con la persona del SII, me señaló que la empresa no había pagado.
8. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que a dicha acta de denuncia N°805, de fecha 21 de junio de 2011, le adjunta solamente las boletas de honorarios de los meses julio, agosto y septiembre de 2010?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque esas son las boletas en que ellos, la empresa, me retuvieron; luego de eso hubo dos boletas más donde me pagaron el 100%, porque no tenían contador, es por eso, que no presenté todas las boletas emitidas a la empresa.
9. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que nunca ha acompañado al SII, Declaración Jurada N°1809 y/o N°1811, ni Certificado N°1 sobre Honorarios, o Certificado N°2, sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas u otro documento que acredite la retención del 10% de las boletas de horarios por parte de sus agentes retenedores?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; primero no soy un profesional contador que saben esas cosas; por lo tanto hice la boleta que propone el SII, digamos, sistema que a través de los años impugne si estuviera mal o bien, y que siempre se me devolvió; es por eso que lo hice; porque confié en el SII.
10. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que no acreditó ante el SII, a través de documentación fehaciente, además de las boletas de horarios que acompañó a su denuncia Nº805, que la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA retuvo, declaró y entero en arcas fiscales el 10% del monto de las boletas emitidas?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque fue la única empresa a la cual le hice boletas de honorarios, fuera de los retenedores normales que son mi pensión, que aparece siempre en mi propuesta.
11. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que no le consta que la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA efectuó el entero en arcas fiscales de la retención alegada?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, debido a que estuve yendo al SII, durante varias ocasiones, en dos meses y en el computador de la funcionaria donde hice la denuncia, me señalaba que no había venido la empresa y no había pagado; además el inspector, señor CEGARRA, veía en su computador y me entregaba la misma información.
12. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que con fecha 21 de junio de 2011, su escrito de denuncia Nº805, fue debidamente recepcionada y timbrada por funcionarios del SII?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; fue debidamente recepcionada, yo lleve una fotocopia y solicité que me la timbrara; felizmente me la timbraron, porque en una ocasión fui con el carné y con él, no podían encontrar la información y me pidieron que trajera esa copia que mantenía en mi casa.
13. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que se le informó, por parte de funcionarios del SII, que su escrito de denuncia Nº805, tenía que ser tramitada, previo a darle una respuesta?
RESPUESTA: Si es efectivo, dándome un plazo de quince días la funcionaria, para la solución de éste, en esos quince días, se le notificaba a la empresa y este tiempo era suficiente para que ella contestara.
14. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que luego de formulado su escrito de denuncia Nº805, el funcionario del SII don CRISTIAN CEGARRA, le informó que el organismo había procedido a notificar a empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA, citándola al efecto, pero que la empresa no concurrió?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; de la misma oficina me mandaron a hablar con el señor CEGARRA, el cual tuve que esperar bastante tiempo para que me atendiera; él entró a su computador y me señaló que la empresa había sido notificada y tenemos que esperar que se presente; yo le dije si había otra manera más efectiva, refiriéndome a su rol como inspector, y me dijo que no podían obligar a la empresa a que viniera y/o respondiera; en ese momento, al verme molesto, me dijo que fuera hablar con la Jefa de Reclamaciones.
15. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que luego de formulado su escrito de denuncia Nº805, el funcionario del SII don CRISTIAN CEGARRA, le informó también que la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS, no había concurrido a la citación y que se le había practicado un anotación negativa en los registros del SII por ello?
RESPUESTA: No es efectivo; fui informado por la secretaria de la Jefa del segundo piso, no sé cual.
16. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que se le informó por funcionarios del SII, que atendida la no acreditación de la retención y la no concurrencia del agente retenedor citado, resultaba improcedente, por el momento, liberar los fondos que solicita en Formulario 22?
RESPUESTA: No es efectivo.
17. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que lo reclamado ante este Tribunal es la no devolución del monto solicitado en su declaración de renta 2011?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, si quiero mi devolución y que se solucione este tipo de situaciones de empresas no serias.
18. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que en cada oportunidad en las cuales ha concurrido ante las dependencias del SII en Iquique, ha sido atendido cordial y respetuosamente por los funcionarios?
RESPUESTA: Si es efectivo, incluso ojalá supiera el nombre de una funcionaria, la que me dijo don CARLOS dígale al señor CEGARRA que cite al representante de la empresa, para que éste se asuste y no pueda actuar fácilmente en otros trabajos y concurra él.
II.- TESTIMONIAL:
4. A fs. 80 y siguientes, testimonial de la reclamante; dichos del testigo don MARCO ANTONIO VELEZ MEDEL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 57, expone:
AL PUNTO 1º:
RESPUESTA: Efectivamente se hizo el descuento, ya que yo era el encargado de cancelar las remuneraciones de los trabajadores y a la vez cancelar las boletas de honorarios al personal que hacía la prestación de servicios, pues era el contador externos de la empresa VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA., que en ese tiempo éramos tres personas con boletas de honorarios. A la vez don CARLOS me pedía a mí, como yo era el contador de empresa, que le hiciera su boleta y con esto estoy ratificando que la boleta de don CARLOS ÁLVAREZ se hicieron con su debida retención. Ahora, no es sólo el caso de don CARLOS ÁLVAREZ que no se pagaron las retenciones en el SII, en el período comercial
2010; yo estoy en la misma situación y don JORGE no recuerdo el apellido. A mí me llegaba las platas de remuneraciones y de honorarios; se le cancelaba a la gente desde el primero al cinco del mes siguiente, y cuando yo confeccionaba el formulario 29, y se lo daba a mi jefe don CLAUDIO VILLAFAÑA GALLEGUILLOS, quien era el representante legal de la empresa y él no lo pagaba, esto sucedió por bastante tiempo. Yo en mi renta las tuve que declarar como boleta sin retención. Pero en todo caso el monto señalado en las 3 boletas de honorarios rolantes a fs. 5, 6 y 7 efectivamente se le pagaron al Sr. ALVAREZ, entre los 5 primeros días de cada mes; esto es, la boleta emitida en julio se le canceló los primeros 5 días de agosto y así sucesivamente y esto me consta por cuanto, como ya lo dije antes, yo era el contador externo de la empresa pagadora.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Cómo fue el pago que él señala que se realizó a don CARLOS ÁLVAREZ de los boletas de honorarios de fojas cinco, seis, siete de autos?
RESPUESTA: Fueron canceladas en efectivo, ya que la empresa, en esos tiempos no contaba con cuenta corriente. PARA QUE DIGA, ¿Si la empresa VILLAFAÑA GALLEGUILLOS
LTDA., presentó ante el SII, las declaraciones juradas respectivas sobre retenciones, las Nºs 1809; 1811 y/o 1879, por el año comercial 2010?
RESPUESTA: Debo señalar que yo no termine el año comercial 2010; en marzo del 2011 consulte el sistema, como que yo sabía el Rut y la clave del SII, ellos no habían presentado ninguna declaración jurada.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿El período durante el cual se desempeñó como contador externo de la empresa VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA.?
RESPUESTA: Aproximado, desde junio del 2009 hasta septiembre del 2010.
PARA QUE DIGA, ¿Si la empresa VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., le extendió a don CARLOS ÁLVAREZ, certificado Nº1 de Honorarios o el Nº2 sobre honorarios y participaciones, respecto de las boletas de fojas 5; 6 y 7 de autos?
RESPUESTA: No, no se extendió, por lo menos yo no lo extendí porque hasta septiembre ese certificado no se hacen, se confeccionan en el año tributario 2011; por ende, tendría que haberlo hecho el nuevo contador de la empresa.
PARA QUE DIGA, ¿Si le consta, el entero en arcas fiscales de las retenciones supuestamente practicadas a las boletas 5; 6; y 7 de parte de VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA?
RESPUESTA: Vuelvo a insistir; hasta el tiempo que yo estuve trabajando en la empresa y al revisar en marzo del 2011, la empresa seguía debiendo los formularios 29; por ende, no se había pagado los impuestos ni retenciones a las arcas fiscales.
PARA QUE DIGA, ¿Si de acuerdo a su conocimiento técnico como Contador sabe de quién es la responsabilidad legal de los impuestos sujetos a retención en caso de que no se hayan enterado en arcas fiscales las retenciones?
RESPUESTA: No, no lo sé.
AL PUNTO 3º:
RESPUESTA: Si bien yo sé que don CARLOS hizo su presentación en el SII, para que pudieran ver su caso con atención, más allá que lo hayan atendido y recepcionado su petición, entiendo que no le hayan solucionado su caso donde él me pidió que fuera testigo aquí en esta audiencia. Lo que debió haber hecho el SII, al percatarse que MAESTRANZA VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA., llevaba meses sin presentar formulario 29 es haberlo citado y practicado una revisión, al vez que no seguirle autorizando facturas a la empresa hasta que corrigiese esta situación. En el caso mío, que estaba respecto de VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA., en el mismo caso que don CARLOS, y para que el SII no me bloqueara la retención por boletas emitidas a otras empresas y teniendo conocimiento que dicha empresa no había pagado las retenciones y efectuado la DJ1879 de marzo del 2011, es que efectué mi Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22, declarando las boletas emitidas a VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA., sin retención.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si es él, el asesor contable de don CARLOS ÁLVAREZ?
RESPUESTA: No.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si él acompañó en alguna de las oportunidades o en todas, en que don CARLOS ÁLVAREZ, dice concurrió a la Dirección Regional de Iquique del SII, a consultar sobre su denuncia Nº 805, de 21 de junio de 2011?
RESPUESTA: No, nunca estuve presente.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 88 y siguientes testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo don CRISTIAN MIGUEL CEGARRA VALDERRAMA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 57 expone:
AL PUNTO 2º:
Se le exhibe copia de denuncia a fojas 4, de la causa.
RESPUESTA: Don CARLOS ÁLVAREZ se acercó a la oficina del Servicio para consultar respecto de su devolución, del por qué no había recibido su devolución; al revisar la información en nuestro sistema me doy cuenta que tiene su Declaración de Renta observada por inconsistencia con sus agentes retenedores, ante lo cual se le da la indicación que se le da a todos los contribuyentes en el mismo caso, que es mientras el agente retenedor no informe de estas retenciones y no haya enterado esta retención no se puede hacer la devolución; para ello se le solicita que acompañe el certificado de honorarios y que acredite que el Servicio efectivamente se realizó, porque de esa manera, de acuerdo al oficio circular Nº12/2007, se podría devolver sus dineros; también se le explica que si tiene problemas con el agente retenedor, él podría presentar una denuncia en el mismo Servicio de Impuestos Internos, para que nosotros notifiquemos al agente retenedor y tratar nosotros de obtener los documentos que él no pudiera obtener. Don CARLOS efectivamente presenta la denuncia, el 21 de junio de este año, y el día 11 de julio se notifica al agente retenedor para que presente los antecedentes que sirven de base para presentar la Declaración Jurada 1879 sobre retención de honorarios. El contribuyente no se presenta a esta notificación por lo que con fecha 20 de julio se procede a colocar anotación negativa, causal 42, por inconcurrente a notificación; lo anterior se ajusta al procedimiento estipulado en el oficio circular Nº12/2007.
PREGUNTA EL TRIBUNAL:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento que la reclamada haya efectuado alguna acción fiscalizadora a la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA.?
RESPUESTA: De acuerdo a las facultades que tiene el Servicio, en este caso puntual, lo que se hizo fue notificar a la empresa para que presentara los antecedentes; como la empresa no los presentó se colocó la anotación negativa con el objetivo de que cuando se acercara a la oficina a hacer cualquier trámite, primero tuviera que dar cumplimiento a esta notificación para luego terminar su trámite.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento si la empresa mencionada se ha acercado al Servicio a esta fecha?
RESPUESTA: No, no se ha acercado al servicio.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento si la reclamada ha procedido a cursar alguna infracción de las contempladas en el Código Tributario al a empresa anteriormente mencionada?
RESPUESTA: Para este caso puntual, de acuerdo al procedimiento que se tiene, no ha se ha cursado infracción.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento si en este caso específico se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 83º de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta, en adelante solo LIR)?
RESPUESTA: No, no se ha aplicado lo del artículo 83º de la LIR.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento, de que se haya procedido a enviar una carta certificada al reclamante?
RESPUESTA: Aún no se ha enviado carta certificada, ya que éste es un proceso centralizado y los contribuyentes incluso pueden ser llamados en el mes de noviembre de cada año.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Qué fue lo solicitado por el reclamante en la denuncia Nº805 y qué documentos acompañó a ella?
RESPUESTA: Lo que él solicitaba en el fondo era la devolución de su retención y sólo acompañó las boletas de honorarios, lo cual no es suficiente para acceder a esta devolución; ahí la idea en estos casos es que el Servicio solicite al agente retenedor el certificado de honorarios, la presentación de la Declaración Jurada 1879 y que entere en arcas fiscales las posibles retenciones realizadas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si las copias de las boletas de honorarios, acompañada a la denuncia referida, acreditan al SII, la efectividad de haberse prestado el servicio, la retención y entero en arcas fiscales de ellas?
RESPUESTA: No, de acuerdo al oficio circular Nº12/2007, las copias de las boletas de honorarios, solo son información adicional, pero que no acreditan la efectividad del servicio prestado, ni la retención ni entero en arcas fiscales.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Cuánto fue el plazo para dar una respuesta a la denuncia ya referida y cual fue la solución del caso ante el SII?
RESPUESTA: La verdad es que no hay un plazo definido, pero generalmente a los contribuyentes se les dice que vuelvan en un mes, para ver como va la denuncia; en este caso, dentro del mes, teníamos una respuesta y para el Servicio, el caso se solucionó al colocar la anotación negativa al agente retenedor.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si el oficio circular Nº12, es de conocimiento general de todos los contribuyentes, ya sea escrito en los diarios murales del SII, o a través de internet?
RESPUESTA: Los oficios son instrucciones internas, pero de todas maneras en internet existe bastante jurisprudencia de cualquier materia tributaria.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿De acuerdo a su contestación, si este caso en especial está tipificado en la jurisprudencia que señala, si está en internet?
RESPUESTA: No lo tengo claro.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si estaba informado o tiene conocimiento de los plazos que funcionarios del SII dieron a la parte reclamante?
RESPUESTA: No, no tenía conocimiento.
AL PUNTO 4:
Tengo entendido que el reclamante tiene un plazo de 15 días para hacer su reclamo; de acuerdo a la información que se maneja don CARLOS, en el mes de mayo ya supo que no tenía su devolución; cuando presenta la denuncia en el SII, el 21 de junio, él ya tenía conocimiento de esto; por lo tanto, ya estaba fuera de plazo largamente; además debo agregar que no se ha vulnerado ninguno de los derechos que él reclama porque siempre fue atendido, porque se le entregó la información y porque el SII efectuó las acciones que podía hacer de acuerdo a las instrucciones.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿En el proceso Operación Renta 2011, qué tiene que suceder para que a los contribuyentes se les informe irregularidades en sus declaraciones de renta?
RESPUESTA: A los contribuyentes observados de Operación Renta, se le envía una información a través de la pagina web del SII (Mi SII); a través de esta página, en el mes de mayo, se le indica si tiene o no devolución; en el caso particular, se le informó a don CARLOS que debía solucionar sus diferencias y que le llegaría una carta certificada indicándole la fecha en que debía presentarse en las oficinas del SII, con los antecedentes necesarios para solucionar sus diferencias.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si con esta carta aviso que se publicó en MI SII del contribuyente, el reclamante tuvo conocimiento cierto de la no devolución del monto solicitado en su declaración de renta?
RESPUESTA: Sí; los contribuyentes, con este aviso, saben que no obtendrán su devolución en los plazos estipulados hasta que solucionen sus diferencias.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento que la carta certificada, fue realmente enviada al contribuyente y en qué fecha?
RESPUESTA: ya lo respondí anteriormente.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 85 dichos del testigo doña ENID ELIZABETH DE LOURDES BRAVO ROJAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 57 expone:
AL PUNTO 2º:
Se le exhibe la denuncia del reclamante, que se encuentra a fojas 4 de la causa
RESPUESTA: Yo tomé conocimiento, como jefe del Dpto. de Fiscalización Subrogante, de la denuncia presentada por el señor CARLOS ÁLVAREZ y de los hechos a través del Jefe de Grupo don CRISTIAN CEGARRA, quién me informó que había conversado con el contribuyente y bueno, de acuerdo a la circular Nº12/2007, dado que no presentaba antecedentes para acreditar la efectividad del servicio prestado, no teniendo certificado de retenciones emitidos por la empresa VILLAFAÑA, procedía entonces que presentara la denuncia en la secretaria del Departamento; esto se realizó con fecha 21 de junio y la retención estaba declarada en el formularios 22 de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011. De ahí se procedió a analizar la situación conjuntamente con el Jefe de Grupo indicado y considerando nuestros procedimientos se determina que es preciso notificar al supuesto retenedor para complementar y verificar información y las operaciones realizadas entre el contribuyente don CARLOS ÁLVAREZ y la empresa VILLAFAÑA. Esto dado que el SII, debe tener la certeza de que existió el servicio y la retención para luego proceder, por un lado, a la devolución solicitada por el contribuyente como también hacer los cobros correspondientes al retenedor; todo esto en un tiempo prudente y a la planificación del trabajo que se tiene, tanto regional como nacional, para el Departamento de Fiscalización. Es importante destacar que el SII, cada vez pone más a disposición, información a los contribuyentes, a través de su página web, para tener conocimiento exacto de sus derechos y obligaciones y desde el momento en que el contribuyente debe presentar su Declaración envía los mensajes a través de su ingreso a la Declaración para que ésta se efectúe en forma completa y bajo su responsabilidad.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento que la denuncia realizada por el reclamante ante el SII, no tuvo el procedimiento necesario para responder al mismo reclamante?
RESPUESTA: El procedimiento se ha efectuado de acuerdo a las instrucciones internas que corresponde; sin embargo, no se ha tenido disponible los antecedentes adecuados por parte contribuyente reclamante, como del denunciado para llegar a determinar el derecho y las obligaciones de parte de la empresa, toda vez que la empresa VILLAFAÑA no ha respondido a la notificación aportando libro auxiliar de retenciones, no ha presentado la DJ1879, ni los antecedentes que la respaldan, ni otros antecedentes que acrediten haber efectuado la retención; por tanto, está obligada a enterarla en arcas fiscales y por parte del contribuyente reclamante no presenta certificado de retenciones, documentos que acrediten el pago del servicio, ni un contrato en que se especifique el servicio convenido, el pago y la retención a efectuar, toda vez que el reclamante debió tener dichos antecedentes que respaldan las operaciones declaradas y debió haber retirado su certificado de retenciones en el mes de marzo del 2011, antecedentes todos necesarios para la Declaración anual de Renta, Año Tributario 2011.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Si los requisitos o antecedentes para que el contribuyente obtuviera una devolución, en caso de ser ello procedente, han sido del conocimiento del reclamante, por algún medio?
RESPUESTA: Dicha información esta disponible en la página web del SII, en lo que respecta a todos los impuestos de competencia de este Servicio; además, en el momento de hacer la declaración por internet y si ha tenido observaciones, se puede consultar tanto por el estado de la declaración como también se le ofrece una ayuda para presentar antecedentes ante estas observaciones. Esto último, inmediatamente terminado el plazo de la declaración y en los primeros días de mayo, cuando no se ha procedido a la devolución solicitada, también en el momento en que se acercó el contribuyente reclamante al SII; esto es, junio del 2011, el Jefe de Grupo le informó y junto con ello le indicó que presentara la denuncia.

PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si la Declaración Jurada de Renta AT2011, presentada por el reclamante, constituye un acto definitivo, obligatorio e inamovible para el SII?
RESPUESTA: La declaración de renta que presenta el contribuyente tiene la calidad de Declaración Jurada; por tanto, debe contener toda la verdad de las operaciones afectas a este impuesto; sin embargo, existen algunas observaciones por falta de coincidencia entre lo que declara el contribuyente y la información que tiene el SII, obtenida de terceros; en estos casos el SII, dentro de sus facultades fiscalizadoras, procede a efectuar las verificaciones correspondientes y también solicita al contribuyente que revise su declaración con los antecedentes de respaldo de ella y si puede rectificar dicha Declaración lo efectúe y si la confirma y persisten las observaciones se debe presentar al SII en una fecha programada para estas revisiones y, en ese momento, debe presentar todos los antecedentes que respaldan su Declaración, aunque si el contribuyente decide tener la información antes de este tiempo, también es atendido y programada su atención, para solucionar las observaciones o sus consultas.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Si las boletas de honorarios acompañadas a la denuncia referida constituyen un antecedente suficiente para proceder a liberar lo solicitado por el reclamante?
RESPUESTA: Para ser más preciso yo diría que no; no es suficiente dado que no acredita la efectividad, por si sola, del servicio del pago y de la retención.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Qué antecedentes tenía o tendría que acompañar el reclamante al Servicio para que éste pudiese liberar lo solicitado por el reclamante?
RESPUESTA: Certificado de honorarios, firmado por el representante legal de la empresa VILLAFAÑA, algún contrato de los servicios a realizar y de las clausulas; especialmente las fechas de pago y la retenciones a efectuar para determinar el monto liquido a recibir por el prestador de servicio y cualquier otro documento que acredite las operaciones por las cuales se emitió la boleta de honorarios en fecha, monto y retenciones efectuadas, como también de la forma de pago de estos honorarios, lo cual confirmaría los acuerdos entre las partes, los derechos y obligaciones.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Qué medida tomó la Dirección Regional de Iquique, respecto de la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA., una vez recepcionada la denuncia del reclamante?
RESPUESTA: Bueno, una vez analizados los antecedentes, se procede a notificar a la empresa para efecto de revisar libros de honorarios y declaraciones mensuales, con el objetivo de verificar la información proporcionada por el reclamante; al no tener respuesta en el plazo otorgado se procede a dejar anotación negativa a empresa VILLAFAÑA por no haber respondido en el plazo otorgado; también se agrega que al verificar otras faltas a obligaciones tributarias se ha procedido a notificar para una fiscalización propiamente tal a dicha empresa.
AL PUNTO 4:
RESPUESTA: Extemporáneo se considera porque el reclamante se informó de las observaciones a su Declaración de Renta Año Tributario 2011 los primeros días de mayo de este año, cuando no recibe su devolución solicitada, hecho que yo verifiqué en los eventos de su Declaración que constan en los sistemas del SII y que se le entrega a todo contribuyente a través de la consulta estado de la declaración, en la página web de este Servicio; así también se comprueba porque asistió al SII el reclamante para obtener más información sobre ello; de este modo, desde que tomó conocimiento ya había transcurrido plazo superior a 15 días para el reclamo de lo que consideraba sus derechos. Improcedente se considera toda vez que él presenta una Declaración con saldo a devolver producto de retenciones que no han sido enteradas en arcas fiscales y por las cuales no se han presentado todos los antecedentes necesarios para determinar sus derechos; esto es, la efectividad de las operaciones y de su pago y retenciones efectuadas por la empresa VILLAFAÑA y el SII, dentro de sus facultades fiscalizadoras, como también de su deber de proteger el interés fiscal, ha procedido a realizar las verificaciones y fiscalizaciones correspondientes.
PREGUNTA EL TRIBUNAL:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO Si tuvo conocimiento de que se le haya remitido carta certificada al reclamante?
RESPUESTA: Carta certificada no se la enviado todavía, porque la primera información que se envía al contribuyente es a través de la pagina web cuando consulta estado de la Declaración y allí se le informa de las observaciones a su Declaración, con la finalidad de que el contribuyente revise su Declaración, se ponga en contacto con sus agentes retenedores y pueda subsanar dichas observaciones mediante una rectificatoria de la Declaración; luego también se informa que el no salvar dichas observaciones, desde el mes de julio en adelante, se enviaran las cartas certificadas con las observaciones que subsistan, presente antecedentes para confirmar o rectificar su Declaración especificando día y hora como lugar en que debe presentarse.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento que en este caso especifico, se aplicó el artículo 83º de la LIR?
RESPUESTA: Quiero especificar que, en este caso, el obligado a retener sería la empresa VILLAFAÑA y como el Servicio no tiene todos los antecedentes necesarios que acrediten que dicha empresa recibió el servicio y retuvo parte de la renta que se haya acordado, el SII no ha procedido a girar dicha retención por falta de dichos antecedentes. Por parte del beneficiario de la renta, no se ha procedido a girar la retención; sin embargo, si se considera la totalidad de sus ingresos afectos al impuesto a la renta, dado que de no haber comprobado retención debe enterar un PPM que estaría a su favor; por tanto, no se le gira al contribuyente hasta que venza la obligación anual y siempre que sus PPM no hayan sido suficientes para el Impuesto a la Renta determinado.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Que aparece del código 110 (rentas percibidas del artículo 42º, Nº2 (honorarios) y 48º (remuneraciones directores SA según recuadro Nº 1)) de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22 Año Tributario (en adelante solo AT) 2011, cuya copia corre a fs. 66 y 112, que el reclamante don CARLOS ARMANDO ALVAREZ ESCUDERO es contribuyente del Impuesto Global Complementario por percibir rentas del artículo 42º, Nº1 y 2, de la LIR.
b) Que conforme al mismo documento anterior y certificado de fs. 65, el 8 de abril del 2011, en reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2011.
c) Que en dicha declaración, cuya copia íntegra corre a fs. 112, el reclamante impetró una devolución de $113.103.- derivadas de supuestas retenciones practicadas por terceros, declaradas en los código 492 y 619, del recuadro Nº1, de su formulario 22, acorde a las 3 boletas de honorarios con retención, emitidas por el reclamante a MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., y cuyas copias corren de fs. 5 a 7 de la causa.
d) Que MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA. no enteró en arcas fiscales el monto de las retenciones respectivas en los respectivos formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo mensual de Impuestos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2010 a más tardar los días 12 de septiembre, octubre y noviembre respectivamente en la línea 46, código 151.
e) La misma empresa tampoco emitió al reclamante el certificado Nº 1 sobre Honorarios a que alude el punto 2.1., Nº1, apartado II, del Oficio Circular Nº 12, de 26 de junio del 2007, cuya copia corre a fs. 40 de la causa, el que debía emitir y entregar al reclamante antes del 1 de marzo del presente año, acorde a lo instruido en la Res. Ex. 6509, del Director del Servicio, publicada en el Diario Oficial del 20 de diciembre de 1993, acorde a lo señalado en el Artículo 6º, letra A), Nº1, del Código Tributario; letra b), del artículo 7º, de la Ley Orgánica del Servicio; artículo 42º, Nº2; 74º 75 y 101º de la LIR.
f) Que asimismo, la misma empresa retenedora tampoco presentó la DJ 1879 sobre Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N°2 y 48° de la L.I.R establecida y regulada en la Resol. Ex. N°4.085, del Sr. Director del Servicio, publicada en el Diario Oficial del 28 de diciembre de 1990; modificada por la Res. Exs. N°260, Nº5.534, Nº6.172 y Nº7.211, publicadas en los Diarios Oficiales del 28 de enero de 1994; 3 de diciembre de 1996; 16 de diciembre de 1997 y 10 de diciembre de 1998, respectivamente y que debía informar al Servicio antes del 15 de marzo del año en curso, conforme consta del documento acompañado por el SII a fs. 115.
g) Que el reclamante consultó en la página web del SII el estado de su declaración y tomó conocimiento de los reparos que había formulado en Servicio a su Declaración de Impuestos Formulario 22, por cuya causa concurrió hasta las dependencias del SII en esta ciudad el pasado 21 de junio a consultar el motivo de su rechazo.
h) Que en tal comparecencia se le informó por el SII que su solicitud de devolución de impuestos contenida en su formulario 22 estaba observada a causa de la no declaración y entero en arcas fiscales de las 3 retenciones mensuales antes mencionadas por parte del agente retenedor y porque el reclamante tampoco presentó el certificado de retenciones señalado en la letra e) precedente, documento no le había sido emitido por MAESTRANZA VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA.
i) Que consultando el reclamante respecto de qué medidas podía adoptar toda vez que, en su opinión, dicha retención efectivamente le había sido practicada, se le indicó por el SII que podía efectuar una denuncia en los términos instruidos en el numeral 3, del Oficio Circular Nº21, del 2007, cuya copia corre a fs. 43.
j) Que consecuentemente ese mismo 21 de junio del presente año, el reclamante formuló la denuncia cuya copia corre a fs. 4 y fs. 28 de autos.
k) Que frente a dicha denuncia, el SII se limitó sólo a notificar al contribuyente retenedor, el pasado 11 de julio, conforme consta del documento de fs. 32, a fin de que presentare el día 18 de julio, a las 8.45 Hrs. ante el SII su libro de retenciones, la DJ.1879 y sus antecedentes necesarios y los antecedentes respecto del Año Comercial 2010, la que le fue notificada al agente retenedor por cédula, conforme consta del mismo documento.
l) Que dicho agente retenedor no concurrió a dicha notificación por cuya causa se registró una anotación negativa causal 42, en el sistema SIIC del SII, con fechas 19 y 20 de julio del presente año, conforme consta de la cartilla SIIC rolante a fs. 52.
m) Que el SII, frente a dicha inasistencia, y pese a tener con
anterioridad al denuncio otras anotaciones (causal 42 del 25 de febrero y causal 52, preventivo del jefe del Depto. Conforme aparece de la misma fs. 52,) no ejerció ninguna otra acción fiscalizadora respecto del mismo agente retenedor.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Que como consecuencia de lo anterior son hechos controvertidos, según se refiere a fs. 57:
a) Efectividad de haber practicado la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., RUT 76.049.324-4 la retención del 10% sobre las rentas pagadas al reclamante, conforme a las boletas de honorarios Nº12, 13 y 14, rolantes a fs. 5 y siguientes de autos, de conformidad al Nº2, del artículo 74º, de la Ley de la Renta.
b) Medidas, fechas y oportunidad de las mismas, adoptadas por la 1º DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ante la denuncia realizada por el recurrente y cuya copia corre a fs. 4 de la causa.
c) Efectividad que la 1º DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, vulneró los derechos del contribuyente recurrente, contemplados en el artículo 8º bis, Nº2; 3 y 8, del Código Tributario.
d) Efectividad de ser extemporáneo e improcedente el reclamo de autos.
V.- EFECTIVIDAD DE HABER PRACTICADO LA EMPRESA MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., LA RETENCIÓN DEL 10% QUE INDICAN LAS BOLETAS DE FS. 5 A 7 DE AUTOS:
7.- Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando III, 5º, letras d), e) y f) precedente, aparece de los dichos de don MARCO ANTONIO VELEZ MEDEL que el agente retenedor MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA efectivamente pagó al reclamante las rentas del artículo 42, Nº 2, que señalan las boletas rolantes de fs. 5 a 7 de autos y que de dichas rentas ciertamente retuvo el 10% respectivo, sumando un total de $113.103.-, cuya devolución el reclamante impetró en su Formulario 22 de abril del presente año. El punto está en el hecho que dicho agente retenedor no enteró en arcas fiscales dichas sumas ni cumplió con las restantes obligaciones tributarias accesorias, conforme se estableció en las letras d), e) y f) ya mencionadas.
VI.- CARÁCTER EXTEMPORÁNEO DEL RECLAMO:
8.- El SII sostiene la extemporaneidad del reclamo por cuanto refiere que el objeto pedido en él es la devolución impetrada en el Formulario 22, a la cual el SII debía acceder, -a más tardar-, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo ordinario de presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, acorde a lo establecido en el artículo 97º, inciso I, de la LIR, norma que señala que El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta; esto es, el 30 de mayo del año en curso; en consecuencia, de existir alguna vulneración ella se habría consumado el 1 de junio siguiente; ergo, habiendo sido presentado el reclamo solo el 25 de agosto pasado y siendo el plazo para deducirlo de 15 días hábiles, conforme al artículo 155º, inciso II, del Código Tributario, en cuanto dispone que la acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos (1 de junio) el recurso habría sido deducido fuera de plazo legal. Agrega que el hecho que el reclamante haya presentado su denuncia el 21 de junio pasado demuestra que, a esa fecha, ya estaba en conocimiento de que su Declaración estaba observada y de la imposibilidad de dar curso a la devolución solicitada.
9.- Sin embargo, los propios testigos de la reclamada Sres. CEGARRA VALDERRAMA, a fs. 89 y BRAVO ROJAS, a fs. 95 refieren que no se ha procedido a enviar la carta certificada oficial en el cual se manifieste formalmente el rechazo de su Declaración de Impuesto a la Renta, haciéndose presente que las únicas notificaciones válidas para estos efectos son las contempladas en el artículo 11º, del Código Tributario, el cual señala que Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico, debiendo destacarse que no se contempla como forma válida de notificación la autoconsulta que el contribuyente haga del estado de su Declaración en el sitio web del SII, de modo tal que procede a su respecto aquél principio general del derecho que señala que toda actuación de la Administración, para que sea válida, debe ser legalmente notificada, en la forma que señala la ley, contenido en el artículo 38º del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, ratificado por el inciso II, del artículo 51º de la Ley 19.880, orgánica de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del estado, en cuanto prescribe que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. En Consecuencia, como el rechazo formal del Formulario 22 presentado por el
reclamante no le ha sido aún válidamente notificado, no le corre plazo, por cuya causa la alegación de extemporaneidad será necesariamente rechazada.
VII.- FECHAS, OPORTUNIDAD Y MEDIDAS ADOPTADAS POR EL SII ANTE LA DENUNCIA DE FS. 4 DEL RECLAMANTE:
10.- Conforme ha quedado establecido en el considerando III, 5º, letras k) y siguientes, frente a la denuncia de fs. 4, la reclamada solo se limitó a notificar al agente retenedor, conforme consta de fs. 32 para el 18 de julio pasado y cuando éste finalmente no concurrió, procedió solo a efectuar las anotaciones negativas de que da cuenta el documento de fs. 52 (anotación causal 42: inconcurrente a notificación o citación procedimiento de fiscalización, según señala el oficio Circular 12, del 2007, a fs. 41), teniendo además otras opciones tales como:
a) Cursar infracción por no presentación de Declaraciones, informes o solicitudes que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, acorde al artículo 97º, Nº 1, inciso II, del Código Tributario, en cuanto dispone que Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
a.1) 1º.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.
La pertinencia de esta infracción es atingente como quiera que la Circular Nº 67, de 5 de noviembre de 1998, señala respecto de este mismo Nº 1, inciso II, que:
III.- INSTRUCCIONES EN MATERIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL NUMERO 1 DEL ARTICULO 97º CODIGO DEL TRIBUTARIO:
1. La Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, en su artículo 3º, N°3, letra A, ha efectuado una enmienda al artículo 97º del Código Tributario, en cuya virtud se agrega un inciso segundo al número 1 de esta disposición.
La indicada modificación establece que en caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicará la sanción contemplada en el actual inciso primero del número 1 del artículo 97º del Código Tributario, la cual consiste en una multa que va de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual. Los informes a que el nuevo inciso se refiere son aquellos cuya presentación el Servicio ha dispuesto mediante resoluciones, o que se encuentran establecidos en diversas normas legales o reglamentarias.
Se desprende de la norma en comento que, en el evento de que el contribuyente no dé cumplimiento a la obligación de presentar el o los informes mencionados dentro del plazo establecido en cada caso, deberá denunciarse la infracción por retardo u omisión, y, además, el Servicio podrá requerirlo por escrito, para que, dentro del plazo de 30 días hábiles, presente el informe omitido, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones que el precepto establece. Dicho emplazamiento podrá formularse en los siguientes términos: "Se requiere, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el inciso segundo del Nº1 del artículo 97º del Código Tributario, para que presente, dentro del plazo de 30 días hábiles, los siguientes informes:". Este requerimiento se notificará al contribuyente por carta certificada.
La nueva infracción a que da origen el incumplimiento del requerimiento en el plazo referido, será castigada con una multa variable de hasta 0,2 unidades tributarias mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso, y por cada persona cuyos antecedentes se hayan omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva, con un máximo de 30 Unidades Tributarias Anuales.
De este modo, para el cálculo de la multa deberá considerarse tanto el tiempo de retardo, como el número de personas cuyos antecedentes se hayan omitido o su presentación se haya retardado.
Los meses o fracción de mes de atraso a que se refiere la norma se contarán considerando que el primer día del cómputo es el siguiente al vencimiento del plazo de 30 días hábiles dado en el requerimiento y deben contarse hasta el día de la presentación del informe o hasta el día en que se dicte la resolución que aplica la multa, si éste aún no se hubiere presentado.
De consiguiente, conforme al nuevo inciso segundo del número 1 del artículo 97º, la multa que en él se contempla se aplicará del siguiente modo:
1.- Se determinará la tasa de la sanción que se aplicará;
2.- Se establecerá el número de personas omitidas o respecto de las cuales se retardó la presentación respectiva.
3.- Se determinará el número de meses o fracción de mes de retardo.
4.- Finalmente, procederá calcular la sanción de acuerdo a la siguiente fórmula:
Tasa determinada x Número de personas omitidas o respecto de las cuales se retardó la presentación x Número de meses o fracción de mes de retardo = Sanción que debe imponerse.
Así, por ejemplo, si un contribuyente incurre en un atraso de 3 meses y 12 días en la presentación de un informe, en el que ha debido colacionar antecedentes de 100 personas, y se resuelve imponerle una multa con tasa de 0,15 U.T.M., la sanción que procederá aplicar será la siguiente:
Tasa determinada x Nº Personas x Meses de atraso = 0,15 x 100 x 4 = 60 U.T.M.
En relación a esta materia cabe tener presente que la presentación de una declaración incompleta en cuanto al número de personas que en ella debió incluirse, da origen a la sanción que se analiza por cada persona que se haya omitido. Tanto en este caso, como en aquellos en que no se presente la declaración que se haya requerido bajo apercibimiento, la determinación del número de personas omitidas para los efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, deberá establecerse por el fiscalizador, a través de una auditoría y consignarse en la denuncia que al efecto se formule.
De otro lado, la oración final de la norma tantas veces aludida, despeja cualquier duda acerca de la calidad de sujeto activo del ilícito creado que pueden tener instituciones u organismos de la administración central o descentralizada del Estado.
2.- En lo relativo al procedimiento para aplicar estas nuevas sanciones, el legislador ha resuelto, en atención a la mayor gravedad que le atribuye a este nuevo tipo infraccional, someter su conocimiento y fallo al procedimiento previsto en el artículo 165 Nº 2 del Código Tributario, y no al trámite para la aplicación de la infracción contemplada en el actual inciso primero del Nº 1 del artículo 97 del citado cuerpo orgánico que se rige por el Nº 1 del artículo 165.
a.2) En subsidio de lo anterior y para no vulnerar el principio del non bis in idem, la reclamada podría haber aplicado la sanción del Nº 6, que sanciona:
6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
b) Haber hecho uso respecto del mismo agente retenedor, de los novísimos artículos 8°, ter y 8º quáter, del Código Tributario, en orden a limitar el timbraje de sus documentos tributarios y -en especial-, de facturas, sea en papel o electrónica, acorde a la facultad legal que en dichas normas se le concede, cuando señalan que Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique y que Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje de dichos documentos, hasta hacer la fiscalización correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarán causas graves las señaladas en el artículo anterior, mientras no solucione la inconcurrencia que originó la anotación negativa, ninguna de las cuales arbitró ni implementó la reclamada o al menos no hay constancia en autos de que ello aconteciese.
c) Finalmente y para el caso que el agente retenedor no haya presentado sus formularios 29 declarando las retenciones o habiéndolos presentado, las haya omitido, iniciar a su respecto la recopilación de los antecedentes del caso, conforme al Nº 10, del artículo 161º, del Código Tributario por la eventual comisión de los delitos sancionados en los Nº 4 y 5, del mismo artículo 97º, y elevar los antecedentes del caso al Director del Servicio para que éste ejerza la facultad que se le concede en el artículo 162º, incisos I y III, del mismo Código.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LA 1º DIRECCION REGIONAL IQUIQUE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, VULNERÓ LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE, CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8º BIS, Nº 2, 3 Y 8, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
11.- El citado artículo 8º bis dispone que Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
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8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados, derechos que el reclamante estima vulnerados en la especie.
12.- Conforme a lo antes analizado, es claro que la devolución impetrada por el contribuyente era improcedente, toda vez que el SII no podía restituirle sumas que no han ingresado aún en arcas fiscales, por cuya causa la vulneración del derecho del Nº 2, del artículo 8º bis, será rechazada.
13.- Del procedimiento que el SII brindó al reclamante, a consecuencia de la observación de su Formulario 22, tampoco se desprende que se le haya denegado información sobre la fiscalización de que era objeto o el estado de tramitación de la misma, por cuya causa la vulneración del derecho del Nº 3, del mismo artículo 8º bis también será desechada.
14.- Finalmente, respecto de la vulneración del derecho del Nº 8, del mismo artículo 8º bis, en cuanto a que la denuncia presentada por el reclamante el 21 de junio pasado, y cuya copia corre a fs. 4 y 28, debía ser llevada a cabo por el SII sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados, debe señalarse que ella fue presentada por el reclamante a sugerencia del propio Servicio, según se refiere en el reclamo y corrobora el testigo de la reclamada Sr. CEGARRA a fs. 88.
Formulada la denuncia, la reclamada solo se limitó primeramente a notificar al agente retenedor, conforme consta a fs. 32 y posteriormente, frente a su inasistencia, a registrar la anotación causal 42, en circunstancias que disponía adicionalmente-, de todas las medidas señaladas en el considerando VII, 10º, letras a1), a.2), b) y c) precedentes para obtener, frente a la denuncia del reclamante, que el agente retenedor diese cumplimiento al entero en arcas fiscales de la retención analizada, acreditado que ha sido en la causa que dicha retención efectivamente se realizó.
En estas condiciones aparece improcedente cuando o injusto-, que el SII, pese al formidable arsenal de atribuciones legales que la ley le confiere para el cumplimiento de la obligación tributaria principal (pagar los impuestos) y accesorias (todas aquellas que aseguran el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación tributaria principal), endose al reclamante arbitrar él las medidas necesarias para que MAESTRANZA VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA., cumpla con dichas obligaciones legales. Es en este endoso de medidas que se configura una real y efectiva vulneración de derechos respecto del reclamante y por cuya causa el reclamo, en lo relativo al Nº 8, del artículo 8º bis, será acogido.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 155º, 156º y 157º, del Código Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1, solo en cuanto la reclamada PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ya antes individualizada, arbitrará las medidas señaladas en el considerando VII, 10º, letras a1) o a2) o c); más la medida señalada en la letra b) del mismo, emitiendo en este caso la correspondiente Resolución fundada respecto del agente retenedor MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., RUT 76.049.324-4, debiendo INFORMAR a este Tribunal de lo ejecutado dentro del plazo de 15º días hábiles de ejecutoriado que sea el presente fallo, medidas que SUBSISTIRÁN mientras dicho agente retenedor no dé pleno y cabal cumplimiento a la notificación de fs. 32 y demás obligaciones legales respecto del reclamante de autos.
ADICIONALMENTE, dispondrá la respectiva ANOTACIÓN NEGATIVA en el SIIC del representante legal de la misma empresa RENALDO GABRIEL VILLAFAÑA GALLEGUILLOS, RUT 10.049.324-4, todo ello SIN COSTAS por no haber sido la reclamada totalmente vencida.
NO HA LUGAR en lo demás.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – 25.10.2011 – CARLOS ÁLVAREZ ESCUDERO C/ SII – RIT VD-02-00051-2011 – JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMÁN CORTÉS