Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2011
LEY N° 20.322, QUE FORTALECE Y FOMENTA LA JUSTICIA TRIBUTARIA - ARTÍCULOS 1º Y 2 TRANSITORIO – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124 – LEY SOBRE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES – ARTÍCULO 24
PLAZO PARA RECLAMAR – ENTRADA EN VIGENCIA LEY N° 20.322 – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – RECURSO DE REPOSICIÓN - ACOGIDO
Este fallo se relaciona con la resolución de fecha 03.05.2011, dictado en esta causa
El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas acogió un recurso de reposición interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución mediante la cual declaró extemporánea la interposición de un reclamo del contribuyente.
A juicio de tribunal la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la justicia tributaria, no señaló el plazo con que contaban los contribuyentes para interponer un reclamo tributario cuando el acto administrativo cuestionado fue notificado previo a la entrada en vigencia de la reforma a la justicia tributaria en la región respectiva, y la vía judicial es iniciada una vez que la misma está en vigor.
En dicho escenario, estimó que lo que correspondía era aplicar la normativa general, esto es, el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, norma que establece que la ley procesal rige in actum, a menos que un plazo esté corriendo en juicio o que en éste existiesen actuaciones o diligencias iniciadas, caso en el cual se mantendría el lapso de la antigua legislación.
Luego, aplicando tal disposición, concluyó que el plazo para reclamar debía ser de noventa días -y no de sesenta, como ocurría bajo la antigua legislación-, pues la etapa judicial propiamente tal se inició con la interposición del reclamo y a la fecha de entrada en vigencia de la reforma éste no se había presentado.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, veinte de mayo de dos mil once.
Atendido el mérito de autos se hace lugar al recurso de reposición de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, que rola a fojas 110 y siguientes de autos, dejándose sin efecto la resolución de fecha dieciocho del presente sólo en cuanto confirió traslado del recurso al Servicio de Impuestos Internos, quedando subsistente en lo demás.
Proveyendo derechamente el escrito de trece de mayo de dos mil once, rolante a fojas 94 y siguientes de autos, se resuelve:
VISTOS:
1º Que a fojas 63 de autos rola Liquidación Nº 01 de fecha siete de enero de dos mil once, respecto de la contribuyente y reclamante Frigorífico Patagonia S.A., del giro de su denominación, con domicilio en calle John Williams Nº 01 de la comuna de Porvenir.
2º Que a fojas 76 de autos rola Notificación Nº 03, Formulario 3300 Folio 1011174, de fecha diez de enero de dos mil once, en la que consta la notificación por cédula de la liquidación antes singularizada a la representante legal de la contribuyente doña María Cecilia Vilicic Peña, entregándose la respectiva cédula a doña Deyce Hernández Cerda en el domicilio de John Williams N° 01 de la comuna de Porvenir.
3º Que al momento de ser notificada la reclamante de la liquidación respectiva se encontraba plenamente vigente en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que en lo pertinente, disponía “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”. Conforme a aquel en la especie, el plazo para reclamar vencía el veintiuno de marzo de dos mil once.
4º Que no obstante lo anteriormente indicado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º Transitorio de la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el nuevo procedimiento tributario entró en vigencia en esta región el primero de febrero de dos mil once, estableciéndose en él una nueva redacción para el artículo 124 del Código Tributario de manera que en su inciso 3º, en lo pertinente, dispone “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contado desde la notificación correspondiente”. Conforme a éste, el plazo para reclamar vencía el 27 de abril de dos mil once.
5º Que el punto a dilucidar es entonces el plazo que tenía la contribuyente para reclamar en la especie, lo que debe resolverse a la luz de la legislación existente.
6º Que entre las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.322 el artículo 2° de las mismas establece que “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.”. No existiendo en cambio norma alguna que se refiera al caso de autos, toda vez que la transcrita regula solamente las “causas tributarias” que “se encontraren pendientes de resolución” al tiempo de entrar en funcionamiento el Tribunal Tributario y Aduanero.
7º Que al no existir en la legislación especial, constituida en la especie por la Ley Nº 20.322 y el Código Tributario, norma que resuelva la situación de autos, debe recurrirse a la legislación general constituida para el caso por la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme lo prescribe el artículo 1º de la misma al señalar “Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley.”.
8º Que si bien dicha ley se basa, según lo expuesto por la doctrina, en la Teoría de los Derechos Adquiridos, contempla excepciones a ese respecto constituidas fundamentalmente por las normas procesales así de la revisión de sus articulado nos encontramos con dicha excepción en el artículo 18 inciso 1º, 1º parte, relativo a los testamentos; artículo 22 Nº 1 en materia de contratos; artículo 23 en su 2ª parte, sobre la prueba de los actos o contratos y finalmente el artículo 24 de la misma que se refiere íntegramente a las leyes procesales.
9º Que así las cosas debe centrarse el análisis para dilucidar la norma aplicable en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, el que establece “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Que este artículo establece, como regla general, que las leyes procesales rigen in actum.
10º Que cabe hacer presente que la Ley 20.322 ha establecido un cambio legislativo, de aplicación gradual en las diversas regiones del país, que separó el ámbito administrativo de lo propiamente jurisdiccional en materia de determinación de tributos, siendo necesario por tanto distinguir los actos ejercidos por y ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es en sede administrativa, de los ejecutados en el ámbito propiamente jurisdiccional constituido por el procedimiento seguido ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.
11º Que conforme lo expresado en el punto anterior, ocurre que tanto la Liquidación Nº 01 de siete de enero de dos mil once como la notificación de la misma, contenida en Formulario 3300 Folio 1011174, de fecha diez de enero de dos mil once constituyen actos administrativos ejecutados por el Servicio de Impuestos Internos dentro de la esfera de su competencia, no obstante ello, al entrar en vigencia la Ley Nº 20.322 el conocimiento del relamo a un acto administrativo como lo es la liquidación, pasa a ser de competencia de un ente distinto constituido por el Tribunal Tributario y Aduanero, un órgano jurisdiccional letrado, especial e independiente en el ejercicio de su ministerio, al decir del artículo 1º de dicha Ley Orgánica, situación ratificada por los artículos 115 y siguientes del Código Tributario; de manera que con la notificación válidamente practicada de la resolución que acoge a tramitación el reclamo se traba la litis y nos encontramos propiamente ante un juicio tributario.
12º Que, retomando el análisis del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, se establece una excepción al efecto inmediato de las normas procesales contenida en la segunda parte del mismo; aquella dice relación con términos, actuaciones y diligencias que corren o se ejecutan dentro del respectivo juicio, lo que nos lleva a determinar el sentido y alcance de la palabra “juicio” utilizada por el mencionado artículo, conforme lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Civil establecidos en materia de interpretación de la ley, podemos entender por juicio una controversia jurídica y actual entre partes, sometida al conocimiento de un tribunal; el juicio constituye por tanto el contenido material o de fondo del proceso, el que va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional competente a través del respectivo procedimiento, no debiendo olvidar que la función jurisdiccional, esto es, la atribución para conocer y resolver de las controversias jurídicas compete a los tribunales establecidos por la ley, sean éstos de fuero común o especial, dentro de estos últimos estaba el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos quien en la respectiva calidad conocía y resolvía las controversias tributarias y está hoy el Juez Letrado del Tribunal Tributario y Aduanero.
13º Que cabe analizar también en qué momento existía una controversia jurídica bajo la vigencia del anterior procedimiento tributario, ello para determinar si a su respecto resultaría aplicable la excepción contemplada en la segunda parte del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Según las normas del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la nueva Justicia Tributaria y Aduanera, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra B Nº 5 del Código Tributario al Director Regional correspondía y corresponde también hoyla facultad de “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan”, por su parte el Nº 6 del mismo establecía que al Director Regional correspondía “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero”, esta última disposición en relación con los artículos 115 inciso 1 del Código Tributario y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anteriormente expresado cabe indicar que existían ya en el sistema antiguo dos procedimientos claramente diferenciados, un Procedimiento Administrativo previo o coetáneo a la presentación del reclamo y otro propiamente jurisdiccional constituido por el Procedimiento General de Reclamaciones; el primero regulado en la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado en relación con la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, procedimiento que se traducía en la Solicitud de Reconsideración Administrativa ante el Director Regional en su carácter de autoridad administrativa y, por otro lado, el Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los antiguos artículos 124 a 148 del Código Tributario y que permitía llevar la controversia entre el contribuyente y la Administración Tributaria a una etapa propiamente jurisdiccional ante el Director Regional del Servicio como Juez Tributario. De manera que con lo antes expuesto nos encontramos con que en el anterior procedimiento tributario existía también una separación entre la etapa propiamente administrativa de la etapa jurisdiccional, y que esta última se iniciaba con la Reclamación y no con la notificación del acto reclamable.
14º Que en la especie el término de días para reclamar establecido por el artículo 124 del Código Tributario no forma parte del procedimiento de reclamo considerando lo razonado en los motivos 10 y 11 que preceden, de tal modo que la excepción establecida en la segunda parte del artículo 24 antes indicado no se aplica al caso de autos.
15º Por lo anteriormente expresado si la regla para dilucidar la presente situación se basa en la normativa establecida por el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes y el mismo prescribe como regla general que las leyes relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, estos es, las leyes procesales prevalecen sobre otras adjetivas desde el momento en que deban empezar a regir y, en la especie, con fecha primero de febrero de dos mil once entraron en vigencia en esta región las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera” y que modifica, entre otros, lo relativo al plazo para reclamar contenido en el artículo 124 del Código Tributario, no puede sino considerarse que el plazo de 60 días contados desde la notificación de la respectiva liquidación se transforma en un plazo de 90 días contados desde igual momento, por expresa disposición de la ley.
SE RESUELVE:
Ha lugar a la reposición de fecha trece de mayo de dos mil once, dejándose por tanto sin efecto a lo principal de la resolución de tres de mayo del año en curso, de fojas 83 y siguientes de autos, resolviendo en su lugar:
“A LO PRINCIPAL: Por interpuesto reclamo en procedimiento general de reclamación, confiérase traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región por el término legal.”
Atendido a que por resolución de fecha cinco de mayo de dos mil once, que rola a fojas 91 de autos, se ordenó desglosar los documentos allí singularizados, y considerando lo resuelto en la presente resolución se ordena agregar materialmente a los autos, a continuación de la presente, los documentos consistentes en Anexo de Documentos Fundantes y tres oficios del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a ORD. Nº 3.478, de 10.12.2009; ORD. Nº 702, de 11.04.2008 y ORD. Nº 3.232, de 27.11.2007, proveyendo a su respecto:
Ténganse por acompañados con citación los documentos que se detallan en el Anexo de Documentos acompañado al escrito de reclamo; ténganse por acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil los oficios del Servicio de Impuestos Internos, extraídos de su sitio en internet, y correspondientes a:
1.- Oficio Nº 3.478, de 10.12.2009.
2.- Oficio Nº 702, de 11.04.2008.
3.- Oficio Nº 3,232, de 27.11.2007.
Por su parte, y al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en el escrito de fojas 94 y siguientes de autos, se provee: Estese a lo resuelto precedentemente.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, y al reclamado al correo electrónico magallanes@sii.cl. Dese aviso al correo electrónico sendress@eioabogados.cl. Déjese testimonio en el expediente”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 20.05.2011 – FRIGORÍFICO PATAGONIA S.A. C/SII – RIT GR-09-00003-2011 – JUEZ TITULAR DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA