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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21 Y 132 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 23 N° 5, 26 Y 27 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 30, 31 Y 97
FACTURAS FALSAS – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que rechazaron el uso del crédito fiscal IVA emanado de facturas calificadas de ideológica y materialmente falsas y que, consecuencialmente, tuvieron por no acreditado fehacientemente el gasto en materia de renta asociado al pago de las mismas.
El tribunal estimó que correspondía al contribuyente desvirtuar las impugnaciones de falsedad de las facturas cuestionadas, lo que en juicio no tuvo lugar, toda vez que la prueba rendida por éste fue insuficiente. Indicó que la Ley N° 20.190 modificó el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ampliando los medios de pagos que permitían tener derecho al crédito fiscal IVA emanado de facturas a pesar que se las calificara de falsas, a fin de hacerse cargo de situaciones en que no se acepta el cheque como medio de pago, como es el caso de las estaciones de servicio, sin que el actor hiciera uso de alguno de los medios de pago que dicha disposición establece. Aclaró que por lo demás ninguna factura fue calificada como falsa considerando sólo el hecho de que un proveedor no concurriera a las notificaciones del organismo fiscalizador o registrase anotaciones negativas en sus registros informáticos, por lo que en este punto se respetaron las instrucciones impartidas por el Director de dicha institución. Así concluyó que el actor aumentó indebidamente tanto el monto del crédito fiscal IVA como los gastos y costos asociados a dichas facturas, enterando en arcas fiscales un menor impuesto que el que realmente le correspondía pagar.
Finalmente, consideró inoficioso pronunciarse sobre la aplicación del supuesto de inadmisibilidad de prueba establecido en el artículo 132 del Código Tributario hecho valer por la reclamada, toda vez que desestimó la prueba rendida por el contribuyente debido a su insuficiencia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, uno de septiembre del dos mil once.
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, abogado, Rut 10.741.518-1, domiciliada en la ciudad de Iquique, calle San Martín N° 255 Oficina N°74, Iquique, en representación de don MAURICIO ALEJANDRO FREZ VENEGAS, Rut 13.186.759-k, quién reclama de todas y cada una de las Liquidaciones, de la N°320 a la N°340, emitidas con fecha 29 de Noviembre del 2010 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las que fueron notificadas por cédula. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I LOS HECHOS:
1.- Su representado es un transportista de carga, dueño de dos camiones, que durante los años comerciales 2008 al 2010, prestó servicios de transporte a diversos contribuyentes, principalmente de la primera y quinta Región.
2.- Con fecha 7 de julio del 2010 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procedió a notificar a su representado, a objeto de que aportara antecedentes respecto del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los Años Comerciales 2008 y 2009, a lo cual se dio cumplimiento, aportando los antecedentes requeridos dentro del plazo legal.
3.- Posteriormente y con fecha 30 de septiembre del 2010 el Servicio le procedió a practicar la citación N° 44, actuación que fue notificada por cédula con la misma fecha.
En la referida Citación el Servicio solicitó a su representado se justificara las siguientes partidas y conceptos; a saber:
Concepto A: Acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que declara créditos fiscales y, en consecuencia, el costo o gasto en declaraciones de Impuesto de IVA y Renta, los que respalda con Facturas determinadas “ideológicamente Falsas” (Artículos 23º, N°5 del DL 825 de 1974 y artículos 21º, 30º, 31º, 52º, 54º y 56º del DL 824 de 1974), considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor señalado en dichas facturas, de acuerdo a antecedentes en poder del Servicio, correspondiente al Proveedor:
SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA RUT: 78.759.960-5
- Las facturas impugnadas N°61958, del 31 de enero del 2009; 62623, del 31 de marzo del 2009; 62969 del 30 de abril del 2009 y 63185 del 31 de mayo del 2009, correspondientes a venta de combustible, serían “ideológicamente falsas” por los siguientes argumentos.
- Según información contenida en registros computacionales del Servicio de Impuesto Internos la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, de giro Estación de Servicio y Restaurant, presentó con fecha 23 de julio del 2009 el aviso de pérdida de documentos de facturas de ventas, dentro de las cuales se encuentran las facturas utilizadas por el contribuyente.
- De acuerdo a informe N° 197, del 13 de septiembre del 2010, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro se informa que el contribuyente argumenta que ocurrió un robo con intimidación, presentado antecedentes respaldatorios que acreditan el hecho.
En Representación de la empresa proveedora, doña ISIDORA AZOCAR NILSON, RUT 15.959.319-3 presta declaración jurada donde señala lo siguiente:
a) Declara no conocer al Sr. MAURICIO FREZ como comprador de combustible.
b) Declara que ninguno de los bomberos de la Estación de Servicios conoce al Sr. MAURICIO FREZ, agregando que sus clientes son conocidos por los bomberos. (cabe tener presente que las compras de don MAURICIO FREZ en dicha estación de Servicio superan los $ 27.000.000.-)
c) Al exhibirle físicamente las facturas impugnadas anteriormente individualizadas, declara no reconocer el formato de las facturas de proveedores que se le presentan, ni la letra de éstas.
d) Declara que todas las facturas de venta de combustible son emitidas computacionalmente; únicamente son confeccionadas de forma manual las facturas que no son de venta de combustible, tales como la venta de aceite, agua destilada y lavado de automóviles.
e) Declara que su contador es GERMÁN CONTRERAS C. Rut 7.514.128-9.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Enero, marzo, abril, mayo del 2009 constituyendo el 67% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 4 observaciones por facturas observadas de años anteriores, por haberse comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas son “ideológicamente falsas”; por tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas facturas.
• COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA RUT: 76.566.210-5:
- Las facturas impugnadas N° 8269, del 31 de julio del 2009; 8271, del 31 de julio del 2009; 8636 del 31 de agosto del 2009 y 9526 del 31 de diciembre del 2009 correspondientes a venta de combustible son “ideológicamente falsas” por los siguientes argumentos.
- De acuerdo a informe N° 76, del 15 de septiembre del 2010, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se informa que representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA don RONALDO CUADRA REBOLLEDO, RUT 5.314.271-0 en declaración jurada de fecha 14 de septiembre del 2010 señala:
a) Que su contador es don GERMÁN CONTRERAS C. RUT: 7.514.128-9. (El mismo contador de SOCIEDAD NILSON Y JERIA LDA.)
b) Las facturas anteriormente individualizadas, correspondientes a la venta de combustible, no poseen sus respectivas guías de despacho.
c) Señala no conocer al Sr. MAURICIO FREZ.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
- Estas facturas corresponden a compras de gran cantidad de litros de petróleo las cuales no cuentan con el respaldo de guías de despacho que amparan el traslado por ventas que debieron ocurrir antes de la facturación de éstas.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, constituyendo el 76% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente el servicio de Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas son “ideológicamente falsas”, por tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas
facturas.
• COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA RUT: 77.221.930-K:
- Las facturas impugnadas N°8700, del 30 de diciembre del 2007; 8715 del 12 de enero del 2008; 8952 del 30 de mayo del 2008; 8971 del 10 de junio del 2008; 8982 del 13 de junio del 2008; 9101 del 28 de agosto del 2008; 9216 del 31 de octubre del 2008, correspondientes a la venta de paltas, y N° 9341 del 31 de marzo del 2009, 356 del 30 de abril del 2009, 9395 (sic) correspondientes a fletes y arriendos de camioneta.
- De acuerdo a informe N° 234, del 25 de octubre del 2010, emitido por funcionario competente de la Unidad de Quillota, se informa que aun cuando el domicilio del presunto proveedor existe, éste no se presentó a notificación efectuada por la Unidad, por lo cual se procedió a registrar anotación causal 42, de inconcurrencia a notificación.
- Analizados los antecedentes en Sistema Computacional de este servicio, se puede determinar que el contribuyente tiene baja relación débito crédito fiscal (compras y ventas calzadas), lo que da a entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla.
- Contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que posteriormente vende al mismo proveedor, en el mismo lapso de tiempo, quedando de manifiesto la inexistencia de la operación.
- Sociedad actualmente es no declarante de Renta AT (Año Tributario) 2009 y AT 2010.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008, marzo, abril y junio del 2009 constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales del periodo bajo cuestionamiento.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas serían “ideológicamente falsas”; por tanto, se rechaza el crédito fiscal de dichas facturas por no haberse acreditado fehacientemente con documentación solicitada tanto al contribuyente auditado como al proveedor detallado en dichas facturas.
Concepto B: No acredita fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que declara créditos fiscales y, en consecuencia, el costo o gasto en declaraciones de impuestos de IVA y Renta, los que respalda con Facturas determinadas “materialmente Falsas” (Artículos 23º, N°5, del DL 825 de 1974) considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor señalado en dichas facturas, de acuerdo a antecedentes en poder de ese Servicio, correspondiente al Presunto Proveedor:
• ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LIMITADA RUT: 79.689.550-0:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información N°192, del 21 de enero del 2010, dicho proveedor constató que las facturas 5095335 y 5216005 fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto al auditado, por montos inferiores y en fechas distintas, lo cual se verifica por medio de los duplicados de la facturas con esa numeración aportadas por el propio contribuyente emisor, junto a fotocopia del libro de ventas y formulario 29 mensual de IVA. Estableciendo así que la factura N°5095335 fue realmente otorgada el 22 de junio del 2010 a CLAUDIA DELGADO SÁNCHEZ Rut: 8.891.980-7, por un monto de IVA de $1.419 en sucursal Pérez Gacitúa, ubicada en la ciudad de Talcahuano, siendo contabilizada en libro de ventas computacional folio 1359385, timbrado el 26 de noviembre del 2009. La segunda factura impugnada, la N° 5216005, fue otorgada el 18 de mayo del 2010 a SOCIEDAD DE TRANSPORTES PANIMAVIDA LIMITADA Rut: 76.499.650-k, por un monto de IVA de $5.707 en sucursal Ruta 68, Km. 17, Pudahuel, contabilizada en libro de ventas computacional folio 1326744, timbrado el 3 de abril del 2008.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Febrero y marzo del 2010 constituyendo el 78,5% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 6 observaciones por facturas similares, observadas de años anteriores, por haberse comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas impugnadas son “materialmente falsas”.
• COMERCIAL SANTA ROSA LTDA. RUT: 76497560-K:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información N° 209, del 7 de octubre4 del 2010, dicho proveedor constató que las facturas 9726, 9738 y 9740 fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto al auditado, por montos inferiores, lo cual se verifica por medio de los duplicados de la facturas con esa numeración aportadas por el propio contribuyente emisor, junto a fotocopia del libro de ventas y formulario 29 mensual de IVA.
Estableciendo así que la factura N°9726 fue realmente otorgada el 31 de mayo del 2010 a CENTRO ÓPTICO INTERNACIONAL, Rut: 77.689.600-4, por un monto de IVA de $1.427, siendo contabilizada en libro de ventas computacional folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. La segunda factura impugnada N°9738, fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a CONSTRUCTORA LOS LIMSILLOS LIMITADA, Rut: 76.059.497-0 por un monto de IVA de $1.069, contabilizada en libro de ventas computacional folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. La Tercera factura impugnada, la N°9740, fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a CONSTRUCTORA RONATO S.A., Rut: 88.582.700-4, por un monto de IVA de $63.277, contabilizada en libro de ventas computacional folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Mayo del 2010, constituyendo el 64% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas impugnadas son “materialmente falsas”.
De acuerdo a lo señalado en el concepto “A” y “B” se procedió a rechazar el crédito fiscal cuestionado según se indica en el artículo 23º, N°5, del DL 825 de 1974.
Además, en el concepto A se agregará el gasto indebido a la Renta Liquida Imponible de primera Categoría, de acuerdo al artículo 31º y 33º N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta.
En dicho concepto, el valor neto más el IVA e Impuesto Específico han sido desembolso de dinero; de esta forma se agregarán a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario, conforme a lo dispuesto en los Artículos 21º, 52º, 54º y 56º de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del D.L.824/74, debidamente reajustado según Artículo 33º, N°3 del texto ya señalado.
4.- Su representado dio respuesta a Citación N°44 dentro del plazo legal con fecha 26 de octubre del 2010, adjuntando escrito donde señaló lo siguiente:
• Poseer camión Volkwagen año 2007 que tiene instalado un estanque de combustible, que arrienda a SOCIEDAD APROMIN LDA. para distribución de combustible en una Mina. Señalando que a fin de mes, cuando se le realizan mantenciones él o su chofer concurren a la ciudad de Santiago a comprar petróleo; lo carga en el depósito y lo reparte en estanques de 1.000 litros para abastecimiento de combustible de sus otros vehículos. Presentando como medio de prueba las fotos del camión y certificado de anotaciones vigentes.
• Desconoce situación tributaria de sus proveedores, para los cual adjunta verificación de timbraje de documentos obtenida del Sitio del Servicio de Impuestos Internos por Internet.
• Mencionado además que sus compras las realiza pagando en efectivo.
En su respuesta su representado aportó 7 fotografías del camión con estanque de combustible placa patente RW 6170 y su correspondiente certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados, sin aportar documentación alguna a objeto de acreditar la veracidad de las operaciones descritas en las facturas observadas detalladas anteriormente.
Es del caso señalar que, adicionalmente, con fecha 19 de octubre del 2010 el Servicio de Impuestos Internos recepcionó el Informe N°221, de fecha 15 de octubre del 2010, emitido por la Unidad de Quillota, en el cual informan resultado positivo de la verificación de la Facturas emitidas por contribuyente CHRISTIAN LOPEZ MINAY, Rut. 11.519.323-6; por lo tanto, se procederá a efectuar conciliación parcial del Concepto “A” por dicho proveedor.
5.- Al considerar el Servicio de Impuestos Internos que la referida respuesta fue insuficiente, procede a liquidar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24º del Código Tributario, en relación a las partidas incluidas en Citación N°44, de fecha 30 de septiembre del 2010 y Citación Complementaria N°47, del 28 de octubre del 2010, ya que de acuerdo al Servició de Impuestos Internos no fueron desvirtuadas por el contribuyente, ni por nuevos antecedentes eventualmente recibidos por ese Servicio, dentro de los plazos del artículo 200º, inciso 1, del Código Tributario.
II.- EL DERECHO:
A su juicio, se han vulnerado las siguientes normas contenidas en las disposiciones tributarias:
EN TÉRMINOS ESPECÍFICOS:
PROVEEDOR SOCIEDAD COMERCIAL NILSON y JERIA LIMITADA RUT: 78.759.960-5:
En el cuerpo de la liquidación se señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto éste se encuentra respaldado con facturas que deben ser consideradas como “ideológicamente falsas”, atendidas las consideraciones ya antes transcritas a propósito de la citación.
Con respecto a cada una de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para considerar las facturas como falsas, manifiesta lo siguiente:
En cuanto a que el representante legal declara no conocer a su representado, ésta es una cuestión lógica, toda vez que la naturaleza que implica la venta de combustible lleva consigo la atención a un gran número de clientes, por lo que en la práctica resultaría casi imposible que un administrador, que no tiene contacto directo con los clientes, pueda conocer a cada uno de ellos de manera de identificarlos por su nombre.
En cuanto a que ninguno de los bomberos conoce a su representado, es absurdo porque él no puede saber a qué personas conocen o no conocen los bomberos. Para hacer una aseveración de este tipo habría que tomar declaraciones juradas a cada uno de los bomberos que prestaron servicios en los años 2008 al 2010, actuación que en todo caso no fue realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la eventual diferencia de formato, solicita al Tribunal se oficie al Servicio de Impuestos Internos, a fin de constatar la diferencia entre éstas facturas y otros documentos emitidos por el proveedor durante el mismo periodo, situación que, en su opinión, resulta difícil de demostrar toda vez que el emisor dio aviso de pérdida de documentos.
En cuanto al nombre del contador, no reviste ninguna importancia, salvo que el Servicio hubiese acreditado una actuación dolosa del mismo.
PROVEEDOR COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA RUT 76.566.210-5:
En el cuerpo de la liquidación se señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto éste se encuentra respaldado con facturas que deben ser consideradas como “ideológicamente falsas” atendidas las consideraciones ya antes transcritas a propósito de la citación.
Con respecto a cada una de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para considerar las facturas como falsas, manifiesta lo siguiente:
En cuanto al nombre del contador, no reviste ninguna importancia, salvo que el Servicio hubiese acreditado una actuación dolosa del mismo.
En cuanto a la no existencia de Guías de Despacho por la venta de combustible, es responsabilidad del vendedor proceder a su emisión en el momento en que se produce la venta, en este caso de combustible.
En cuanto a que el representante legal declara no conocer a su representado, ésta es una cuestión lógica toda vez que la naturaleza que implica la venta de combustible lleva consigo la atención a un gran número de clientes, por lo que en la práctica resultaría casi imposible que un administrador, que no tiene contacto directo con los clientes, pueda conocer a cada uno de ellos de manera de identificarlos por su nombre. En cuanto a que el representante legal declara no conocer a su representado, ésta es una cuestión lógica, toda vez que la naturaleza que implica la venta de combustible lleva consigo la atención a un gran número de clientes, por lo que en la práctica resultaría casi imposible que un administrador, que no tiene contacto directo con los clientes, pueda conocer a cada uno de ellos de manera de identificarlos por su nombre.
En cuanto al no reconocimiento de la letra de las facturas, solicita se oficie al servicio de Impuestos internos a fin de confrontar la letra con otros documentos emitidos durante el mismo periodo.
PROVEEDOR COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA RUT 77.221.930-K:
En el cuerpo de la liquidación se señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto éste se encuentra respaldado con facturas que deben ser consideradas como “ideológicamente falsas” atendidas las consideraciones ya antes transcritas a propósito de la citación:
Al efecto manifiesta en forma clara y categórica que existe numerosa jurisprudencia que señala que el sólo hecho de no ubicación del proveedor así como del que éste tenga anotaciones negativas en los archivos computacionales del Servicio no basta para dar el calificativo de falso a un documento en este caso una factura.
EN TÉRMINOS GENERALES:
A) JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:
i) Crédito Fiscal amparado con Facturas consideradas como no fidedignas:
Se señala en el cuerpo de las liquidaciones "Crédito Fiscal Gastos y desembolsos indebidos de facturas de proveedores, por considerar que estas no son fidedignas, ya que al ser verificadas se constató que el proveedor no es ubicado en el domicilio que se menciona en la factura y el registrado en el sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no fue posible verificar la veracidad de la operación ni la correcta emisión, registro y declaración. Además según la información que almacena nuestro servicio el proveedor registra anotaciones negativas vigentes.”
Con respecto a las facturas catalogadas de "falsas", señala que claramente la circular Nº60, del 2001 señala expresamente que; “Debe tenerse presente, en esta materia, que las circunstancias de no ser ubicado el presunto emisor del documento en el domicilio indicado en éste, de no ser concurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen, por si solas, presunciones que justifiquen la calificación de "factura falsa". En su caso, para llegar a esta calificación deberán considerarse aquellos elementos en conjunto con otros antecedentes que permitan arribar válidamente a tal conclusión."
En consecuencia, es la propia Circular 60, del año 2001, que regula el tema de las llamadas "Facturas Falsas" y que señala que el hecho de no ser ubicada la empresa emisora de la factura, no faculta al SII para declarar de falsos dichos documentos.
De lo anterior se colige que el peso de la prueba para dar el carácter de Falsa a una factura recae en el SIl, y que, en este caso concreto, carece de antecedentes o pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad que las ampara. (timbraje dentro de rango, cuño verdadero del SIl, y que señalamos que efectivamente se realizaron las operaciones de que dan cuenta).
Por lo anteriormente expuesto esa parte solicita al Juez Tributario restablezca el imperio del derecho, haciendo respetar las propias instrucciones del SIl que rigen la materia, dejando sin efecto la calificación de “Facturas Falsas” a que se ha hecho referencia.
ii) Las compras y servicios que dan cuenta las facturas por el servicio impugnadas existen y, por lo tanto, tienen un costo asociado:
En efecto, las operaciones que se señalan en las facturas respectivas fueron reales y que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23º del D.L. 825 para acceder al uso del crédito fiscal.
Es del caso que la funcionaria no constató la existencia de las compras y servicios que dan cuenta las facturas por el servicio impugnadas.
Obvio resulta entonces que al existir las compras debe existir también un costo asociado puesto que, de lo contrario, tendríamos que presumir que las mismas fueron adquiridas a título gratuito, hecho que a todas luces es ilógico, razón por la que las liquidaciones objeto del presente reclamo deben ser anuladas.

ii) La funcionaria no practicó arqueos de caja:
En efecto, es del caso señalar que la funcionaría no realizó procedimientos mínimos de auditoria, tal como lo requerían las circunstancias del caso.
Lo anterior es de suma importancia, toda vez que para dar el calificativo de “falso” a una factura se requiere que las operaciones que dan cuenta los respectivos documentos sean ficticias o simuladas, hecho no constatado en el presente caso; más aún todavía, se puede constatar que las compras son reales y existen, por lo que deben tener un costo.
Tedioso resulta entonces, insistir que el procedimiento mínimo que debió efectuar la funcionaria actuante, fue el efectuar un arqueo y flujo de caja con el objeto de constar que los pagos fueron reales y verdaderos. Cabe mencionar al efecto que la compra de combustibles no puede ser realizada con cheque, ya que esta forma de pago no es aceptada por las Estaciones de Servicio.
Lo anterior nos permite concluir entonces que la determinación por la funcionaria efectuada, no se encuentra cabalmente determinada, por lo que las conclusiones por ella arribadas adolecen de imprecisiones e incorrecciones.
B) JURISPRUDENCIA JUDICIAL:
Contribuyentes no ubicados y bloqueados:
Es del caso, a mayor abundamiento, es que señalamos (sic) la existencia de variada jurisprudencia judicial, las que señalan de manera uniforme que los hechos de no ubicar a los proveedores así como que éstos presenten anotaciones negativas no es suficiente argumento para dar el calificativo de “falsa” a una determinada factura. Señala, a modo de ejemplo, los siguientes fallos emanados por diferentes Cortes de Apelaciones:
1. RECURSO DE APELACIÓN- CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN- SENTENCIA REVOCATORIA. (fallo del 23 de abril del 2001):
La I Corte de Apelaciones de Chillán revocó un fallo emitido por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria que se alzó en contra de las liquidaciones que rechazaron el uso de Crédito Fiscal del IVA, al haberse detectado facturas no fidedignas como respaldo de dicho uso, en razón de no haber sido ubicados los emisores de tales documentos y encontrarse bloqueados en algunos casos, o por falta de correlatividad entre ellas, en otros.
Al respecto, el tribunal superior sostuvo que no puede ser sancionado un contribuyente por haber sido detectadas conductas irregulares que de terceros haya detectado el órgano fiscalizador.
En lo pertinente el fallo de alzada argumentó:
8°.-Que, en el cuarto capítulo del reclamo, el contribuyente impugna y solicita la anulación de las liquidaciones N°s 205 a la 213 en IVA y de la 215 en Renta.
Sobre este aspecto del reclamo, el fiscalizador, a fojas 204 y la sentencia de primer grado apelada, sostienen que las facturas de los proveedores RAMÓN CASTILLO PAZ, IMPORTADORA FOTO ELECTRO FLASH e IMPORTADORA Y EXPORTADORA COMERCIAL FOTO ELECTRO FLASH y que son soportantes de los impuestos recargados o retenidos en ellas, no son fidedignas en razón a que estos proveedores y emisores de las facturas nunca fueron ubicados y en algunos casos existe falta de correlatividad entre ellas.
Así las cosas, el ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal al considerar que las facturas utilizadas con este fin no eran fidedignas, de acuerdo al artículo 23º, N°5, del D.L.825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
11º.-Que, en lo que dice relación con el bloqueo de facturas, que es una de las razones que también el Servicio estimó para sostener que las facturas no son fidedignas, cabe señalar lo siguiente: la medida de bloqueo a un contribuyente no está contemplada por la ley, como sanción que la autoridad tributaria esté legítimamente en situación de aplicar, tanto más si se considera que en el Libro Segundo del Código Tributario "de los apremios y de las demás infracciones y sanciones", no aparece para nada el bloqueo. Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos no puede basar su argumentación en actuaciones ilegales que cometa y con ello decir que los documentos no son fidedignos.
Finalmente, no resulta procedente sancionar a un contribuyente en razón de las conductas irregulares y de carácter personal que de terceros haya detectado en la especie el órgano fiscalizador."
CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN -23.04.2001- RECURSO DE APELACIÓN -ROL 25.154 - SOCIEDAD COMERCIAL FACUSE con S.l.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO MANUEL COCIO PAREDES - DARlO FERNANDO SILVA GUNDELACH – BERNARDO CHRISTIAN HANSEN KAULEN.
2. RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN - SENTENCIA REVOCATORIA. (FALLO DEL 5 de septiembre del 2000)
Pronunciándose respecto a un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó dicho fallo, en cuanto había rechazado la imputación del Crédito Fiscal IVA y de los costos subsecuentemente, al haber sido amparado en facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y respecto de las cuales no se acreditó fehacientemente la efectividad de las operaciones.
Al acoger el recurso intentado el l. Tribunal consideró que el Servicio de Impuestos Internos, al impugnar el Crédito Fiscal lVA hecho valer por el reclamante, no señaló concretamente en cuál de los casos mencionados en el N°5, del artículo 23º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se encontraban las facturas cuestionadas, fundando únicamente sus liquidaciones de impuesto en el hecho de que el emisor de los documentos que se impugnaron se encontraba bloqueado y se trataba además de un contribuyente de difícil fiscalización, causales que no se ajustan a lo que establece la norma mencionada.
En lo que respecta a los costos que le fueran rechazados al recurrente por el ente fiscalizador, basándose en los mismos argumentos que tuvo para rechazar el Crédito Fiscal, la sentencia de 2° grado señaló, por una parte, que éstos fueron acreditados mediante las facturas impugnadas y, por otra, que las causales establecidas en el artículo 23º, N°5 mencionado no pueden aplicarse extensivamente a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Concepción señaló:
"3°.- Que, por su parte, las liquidaciones cuestionadas tienen como único fundamento la afirmación de que el contribuyente registró en las operaciones de mayo y junio de 1994, facturas que daban cuenta de operaciones que no fueron acreditadas fehacientemente y presuntamente emitidas por la SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y TRANSPORTES SEVAILLESCA LIMITADA.
4°.- Que, según lo dispone el artículo 23º, N°5, del Decreto Ley N°825, no da derecho a crédito fiscal un impuesto recargado en facturas que se encuentren en las siguientes situaciones: facturas falsas o no fidedignas; facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios; facturas otorgadas por personas que no resulten ser contribuyentes del impuesto al valor agregado.
5°.- Que, aparece de las liquidaciones agregadas de fojas 1 a 5, que el Servicio no impugnó el crédito fiscal hecho valer por el contribuyente indicando concretamente en cuál de las situaciones señaladas precedentemente se encontraban las facturas cuyo crédito fiscal rechazó, sino que se limitó a señalar que el emisor de las facturas presentaba bloqueos y se encontraba en una nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, invocando el N°5 del artículo 23º antes señalado.
Sin embargo, no basta que el Servicio hubiera invocado la disposición legal del N°5 del artículo 23, sino que era necesario que indicara, en forma precisa y determinada, en qué caso o casos se encontraban cada una de las facturas impugnadas al contribuyente a fin de que éste pudiera formular una defensa adecuada. En el caso en estudio, el Servicio se apartó de lo prescrito en el N°5 del artículo 23º, tantas veces señalado, por cuanto no solamente no indicó en cuál se las situaciones se encontraban las facturas cuestionadas, sino que, además, los hechos señalados en las liquidaciones, que han servido de fundamento para rechazar las facturas, no se encuentran descritos en los casos de excepción en los que las facturas no dan derecho a crédito fiscal.
6°.- Que, consiguientemente, el contribuyente no se encuentra en ninguna de las situaciones del inciso primero del N°5, del artículo 23º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no tiene obligación alguna de dar cumplimiento a los requisitos indicados en los incisos segundo y tercero de dicha disposición legal, como lo pretende el señor abogado de la Defensa Fiscal, según lo señaló en estrados y como lo exigió el Tribunal a quo en el fundamento 11, eliminado, de la sentencia apelada.
7°.- Que, como corolario de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el apelante tiene derecho al crédito fiscal que emanan de las facturas N°270 y 282, por lo que la reclamación, en lo que dice relación con la diferencia de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de mayo y junio de 1994, deberá ser acogida.
8°.- Que, en lo referente al impuesto a la Renta de Primera Categoría, también impugnado por el Servicio, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley de Impuesto a la Renta, el costo de las mercaderías adquiridas en el país se fija o determina según factura, contrato o convención, siendo de cargo del contribuyente el peso de la prueba para acreditar la existencia del costo.
El contribuyente acreditó tales costos con las facturas N°270 y N°282, no obstante, el Servicio, con los mismos argumentos dados para el rechazo del crédito fiscal, rechazó al contribuyente el costo de los bienes adquiridos con las mencionadas facturas, necesarios para la obtención de dicha renta.
Eso bastaría para acoger el reclamo, dado que, como se estableció, las razones que tuvo el Servicio para pretender privar del crédito fiscal al contribuyente, no encuadran en las causales señaladas en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado; pero, aún más, tales causales constitutivas de una sanción, son de derecho estricto y, por ende, de interpretación restrictiva por lo que no pueden hacerse extensiva a la Ley de Impuesto a la Renta.
9°.- Que, a mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos no ha impugnado por no fidedignos, en la forma dispuesta en el artículo 21 del Código Tributario, los documentos y antecedentes presentados por el contribuyente por lo que, por imperativo de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición, no puede prescindir de ellos.
Consiguientemente, el contribuyente ha probado, con las facturas y documentos presentadas en su declaración, la existencia del costo que se le rechaza, por lo que la reclamación en esta parte también deberá ser acogida."
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN -5 de septiembre del 2000 -RECURSO DE APELACIÓN - ROL 594-96-SOCIEDAD AGRÍCOLA MARTA NEIRA AGUAYO Y CIA LTDA con S.I.I. - MINISTROS SRAS. SAAA HERRERA MERINO -ROSA PATRICIA MACKAY FOIGELMAN – ABOGADO INTEGRANTE SR. SERGIO TAPIA ELORZA.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las normas legales citadas y demás aplicables, solicita se sirva tener por interpuesto el presente reclamo, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar que se anulan las liquidaciones N°s 320 a la 340, de fecha 19 de noviembre del 2010 y se proceda a lo solicitado por esa parte en el sentido de aplicar correcto tratamiento tributario al calificativo de factura ideológicamente falsas.
A fojas 80 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique, domiciliada para estos efectos en calle Tarapacá N° 470, comuna de Iquique, quien señala que encontrándose dentro de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º, inciso segundo, y 132º, del Código Tributario, evacua el traslado del reclamo de autos en contra de la Liquidaciones Nº320 a la 340, de fecha 29 de noviembre de 2011, por un monto total de $25.707.919.-, emitidas por la fiscalizadora doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ; por la Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de Departamento de Fiscalización don JUAN FIGUEROA OYARZO, todos de la Dirección Regional de Iquique, por estimar improcedente el rechazo de Crédito Fiscal lVA amparado en facturas falsas.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.-Antecedentes de la auditoría y de las liquidaciones:
A raíz del Programa Nacional de Fiscalización del Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Iquique denominado "Auditoria IVA", correspondió a la Fiscalizadora doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, fiscalizar que determinados contribuyentes que son sujetos del Impuesto al Valor Agregado y presentan una situación de “calce” en sus declaraciones mensuales, estén cumpliendo correctamente con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado.
Dentro de este programa de fiscalización se notificó al contribuyente MAURICIO FREZ VENEGAS, RUT Nº13.186.759-K, mediante notificación Nº5518, Folio 588050516810, de fecha 07 de julio de 2010, para la revisión de los Años Comerciales 2008, 2009 y los meses de enero a mayo del 2010, Años Tributarios 2009 y 2010 respectivamente. Notificación que fue realizada de conformidad al Artículo único de la Ley 18.320, y en la cual se le solicitó la siguiente documentación:
1Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, periodos 2009 y 2010.
2Declaraciones mensuales de IVA, periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
3Determinación de la Renta Liquida Imponible, periodos 2009 y 2010.
4Libro FUT, periodos 2009 y 2010.
5Facturas de venta, periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
6Guías de despacho, periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
7Facturas de proveedores (original y triplicado control tributario), periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
8Notas de crédito recibidas, periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
9Notas de debito recibidas, periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
10Libro Compraventa (casa matriz y sucursal), periodos enero de 2008 a mayo del 2010.
11Libro control de timbraje.
12Libros Diario y Mayor.
13Otros- Balance Tributario a 8 columnas firmado por el contribuyente y el contador.
14Otros-Declaraciones de Ingreso (DIN) en caso de existir.
La documentación requerida se presentó el 06 y el 10 de agosto del 2010, documentación de respaldo conformada por el Libro Compraventa, Libro FUT, Libro Caja Americana, Balance tributario a 8 columnas y documentación de respaldo, consistente en, facturas de ventas, facturas de proveedores, guías de despacho, junto a Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Formularios 22 y mensuales de IVA, Formularios 29, para los periodos solicitados, según consta en actas de recepción de documentos, F3309, Folios 588040527710 y 588040530410, que se acompañan en un otrosí. Por lo anterior, atendido el cumplimiento total del requerimiento conforme a la Ley 18.320, se estimó aplicable los beneficios contemplados en dicha ley.
En virtud de lo anterior y de la revisión de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, de las declaraciones presentadas de los Formularios 29 y 22, de los libros y registros aportados por el contribuyente en el Departamento de Fiscalización se detectaron irregularidades en los Créditos Fiscales, lo que motivó que se procediera a realizar las comprobaciones pertinentes de éstos, solicitando verificación de documentos tributarios en agosto de 2010, Folios N°29, 30 y 33 a la Unidad de Quillota, la N°31 a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y la N°32 a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente.
Adicionalmente, en septiembre del 2010, ante la confirmación de la existencia de irregularidades en los Créditos Fiscales del contribuyente fiscalizado se enviaron Notificación cruce de información N°192, 193 y 209, a supuestos proveedores: entre ellos, ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SERCO LIMITADA Rut 79.689.550-0 y a COMERCIAL SANTA ROSA LIMITADA, Rut 76.497.560-K, con el fin de confirmar si ciertas facturas del contribuyente han sido emitidas por dichas empresas.
Con los Informes pertinentes de verificación de documentos tributarios N° 186, de 31 de agosto de 2010, N°76 de 15 de septiembre de 2010 y N°234 de 25 de octubre de 2010, emitidos por la Unidad de Quillota, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente respectivamente; las respuestas a las Notificaciones de cruce de información entregadas por las empresas SERCO LIMITADA y COMERCIAL SANTA ROSA LIMITADA y la revisión del Libro Compraventa, Formularios 29, con documentación de respaldo de los meses de enero 2008 a mayo 2010, Libro FUT, Caja americana, Formularios 22, Balance tributario a 8 columnas y determinación de la Renta Liquida Imponible para los Años Tributarios 2009 y 2010, presentados por el contribuyente, se realizaron por la Fiscalizadora doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, las siguientes validaciones:
1Documentación de respaldo v/s registro Libro Compraventa.
2Registro de Libro Compraventa v/s Formularios 29 presentados por el contribuyente.
3Se valida sumatoria de libros presentados por el contribuyente.
4Créditos Fiscales necesarios para la actividad del contribuyente.
5Utilización de Créditos Fiscales dentro del plazo legal.
6Validación de facturas de proveedores, en relación al timbraje y Formularios 29 presentados.
7Consulta de información de proveedores mas relevantes en el SIIC. (SISTEMA DE INFORMACON INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE)
8Constatación de la facturación de las Guías de Despacho.
9Registro Libro compraventa v/s Libro Mayor del contribuyente.
De lo anterior, la Fiscalizadora encontró las siguientes inconsistencias:
1Omisión en la declaración en Formulario 29, Folio 332024074, de julio de 2008, de factura de venta N°901, emitida el 31 de julio del 2008 y registrada en el Libro Compra Venta de julio de 2008, timbrado el 7 de octubre del 2005, Folio 48. Al verificar el traspaso de estos ingresos al Libro Mayor se verifica que estos ingresos se encuentran declarados con una diferencia discrecional, por lo cual no afecta la Renta Liquida del AT. 2009. Con fecha 30 de julio del 2010, posterior a la notificación, se realiza rectificatoria Folio 5035482626 por Internet.
2Error en sumatoria de valores netos y totales del mes de diciembre de 2008, registrada en el Libro Compraventa, Folio 2, timbrado el 3 de diciembre del 2008. Al verificar el traspaso de estos ingresos se encuentran declarados correctamente, por lo cual no afecta la Renta Liquida del AT. 2009.
3Contribuyente presenta Créditos Fiscales amparados en facturas ideológicamente y materialmente falsas.
Posteriormente se procede a efectuar Citación Nº44, de fecha 30 de septiembre de 2010, a la reclamante, notificándose en la misma fecha por cédula en el domicilio correspondiente a Pozo Almonte N°3417-A, de la comuna de Iquique, la que fue complementada con la Citación Nº47, de fecha 27 de octubre de 2010, notificada en la misma fecha y en el mismo domicilio indicado.
Pues bien, mediante la Citaciones N°44 y Nº47, se le informó al contribuyente que de la revisión y análisis de sus Libros Auxiliares de Compras y Ventas y Declaraciones de Impuestos se detectó que existen diferencias de impuesto respecto de los créditos declarados en los respectivos Formularios 29, utilización de Crédito Fiscal y Costo o Gasto amparados en facturas falsas, cuyas operaciones no han sido acreditadas con documentación legal y fehaciente. Artículos 23º, N°5 del DL 825/74 y artículos 21º, 30º, 31º, 52º, 54º y 56º de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el articulo 1° del DL 824/74.
Asimismo se le expresa al contribuyente en ambas citaciones, que para desvirtuar las partidas citadas, deber aportar como elementos de prueba la documentación legal y fehaciente que acredite la efectividad de las operaciones señaladas en los conceptos, de acuerdo al artículo 23º, Nº5, del DL 825 de 1974, consistentes en documentación de respaldo, tales como:
1) Documentos que acrediten el pago y la forma de pago de las operaciones antes mencionadas; es decir, recibos de dinero, vales vista, cheques nominativos o transferencias electrónicas de dineros.
2) Contratos, convenciones, solicitud de cotización y/o presupuestos que den cuenta de la efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
3) Guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas.
4) Documentos que acrediten el depósito o bodegaje de las mercaderías que se transan y detallan en facturas.
5) Cualquier otro documento que acredite los costos y gastos declarados.
El contribuyente, a su vez, en respuesta la Citación N°44, dentro del plazo legal y con fecha 26 octubre de 2010, presenta escrito donde señala, en lo fundamental, lo siguiente:
1) Declara poseer camión Volkswagen año 2007, que tiene instalado un estanque de combustible, que arrienda a la SOCIEDAD APROMIN LTDA., para distribución de combustible en una mina. Señalando que a fin de mes, cuando se le realizan mantenciones él o su chofer concurren a la ciudad de Santiago a comprar petróleo, lo carga en el depósito y reparte en estanques de 1.000 litros para abastecimiento de combustible de sus otros vehículos. Presentando como medio de prueba las fotos del camión y certificados de anotaciones vigentes.
2) Desconoce situación tributaria de sus proveedores, para lo cual adjunta verificación de timbraje de documentos obtenida del sitio Internet del Servicio de Impuestos Internos.
3) Mencionando además que sus compras las realiza pagando en efectivo.
4) Adjunta documentos: fotografías camión Volkswagen; Certificado de anotaciones vigentes del camión; verificación con la autorización de todos los documentos (facturas) recibidas.
En virtud de los antecedentes anteriormente expuesto, y atendido que lo señalado por el contribuyente en su respuesta a las Citaciones practicadas, no lograron desvirtuar las partidas citadas ya que no aportó ningún medio de prueba, se procedió a efectuar Liquidaciones Nº320 al 340, de fecha 29 de noviembre de 2010, notificadas por cédula el 29 de noviembre del mismo año, mediante la cuales se determinó, en relación a las partidas reclamadas, lo siguiente:
CONCEPTO A "No acreditó fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que declara créditos fiscales en declaración jurada de impuestos y en consecuencia el costo o gasto respaldado con Facturas ideológicamente Falsas (Artículos 23 N°5 del DL 825 de 1974 y artículos 21º, 30º, 31º, 52º, 54º y 56º del DL 824 de 1974) considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor señalado en dichas facturas, de acuerdo a antecedentes en poder de este Servicio, correspondiente al Presunto Proveedor:
• SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA RUT: 78.759.960-5
- Las facturas impugnadas N°619558, del 31 de enero del 2009; 62623 del 31 de marzo del 2009; 62969 del 30 de abril del 2009 y 63185 del 31 de mayo del 2009, correspondientes a venta de combustible. Son ideológicamente falsas por los siguientes argumentos.
- Según información contenida en registros computacionales del Servicio de Impuesto Internos la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, de giro estación de servicio y restaurante, presentó con fecha 23 de julio del 2009 el aviso de pérdida de documentos de facturas de ventas dentro de las cuales se encuentran las facturas utilizadas por el contribuyente.
- De acuerdo a informe N°197, del 13 de septiembre del 2010, emitido por funcionario competente del Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se informa que contribuyente argumenta que ocurrió un robo con intimidación presentando antecedentes respaldatorios que acreditan el hecho.
En representación de la empresa proveedora doña ISIDORA AZOCAR NILSON, Rut 15.959.319-3 presta declaración jurada donde señala lo siguiente:
a) Declara no conocer al Sr. MAURÍCIO FREZ, como comprador de combustible.
b) Declara que ninguno de los bomberos de la Estación de Servicios conoce al Sr. FREZ, agregando que sus clientes son conocidos por los bomberos (cabe tener presente que las compras de don MAURICIO FREZ en dicha estación de servicios superan los $27.000.000.-)
c) Al exhibirle físicamente las facturas impugnadas anteriormente individualizadas, declara no reconocer el formato de las facturas de proveedores que el presenta, ni la letra de estas.
d) Declara que todas las facturas de ventas son emitidas computacionalmente; únicamente son confeccionadas de forma manual las facturas que no son de venta de combustibles, tales como, la venta de aceite, agua destilada y lavado de automóviles.
e) Declara que su contador corresponde a GÉRMAN CONTRERAS C. Rut: 7.514.128-9.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los períodos de Enero, marzo, abril y mayo del 2009 constituyendo el 67% del total de los créditos fiscales de dicho período bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 4 observaciones por facturas observadas de años anteriores, por haberse comprobado la duplicidad de las facturas siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas impugnadas son “ideológicamente falsas”; por tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas facturas.
• COMERCIAL Y SERVICIOS TATIO LIMITADA Rut: 76.566.210-5
Las facturas impugnadas N° 8269, del 31 de julio del 2009; 8271 de 31 de julio del 2009; 8636 de 31 de agosto del 2009 y 9526 del 31 de diciembre del 2009, correspondientes a ventas de combustible. Son “ideológicamente falsas” por los siguientes argumentos.
- De acuerdo a informe N° 76, del 15 de septiembre del 2010, emitido por el funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente se informa que el representante legal de Sociedad Comercial y Servicios El Tatio Limitada don ROLANDO CUADRA REBOLLEDO, Rut 5.314.271-0, en declaración jurada de fecha 14 de septiembre del 2010, señala
a) Que su contador es GÉRMAN CONTRERAS C. Rut: 7.514.128-9. (El mismo contador de de SOCIEDAD NILSON Y JERIA LIMITADA)
b) Las facturas anteriormente individualizadas, correspondientes a venta de combustibles, no poseen sus respectivas guías de despacho.
c) Señala no conocer al Sr. MAURICIO FREZ.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
- Estas facturas corresponden a compras de gran cantidad de litros de petróleo, las cuales no cuentan con el respaldo de guías de despacho por ventas que debieron ocurrir antes de la facturación de éstas.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, constituyendo el 76% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas; por tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas facturas.
• COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA Rut: 77.221.930-k.
Las facturas impugnadas N° 8700, de 30 de diciembre del 2007; 8715 de 12 de enero del 2008; 8952 de 30 de mayo del 2008; 8971 de 10 de junio del 2008; 8982 del 13 de junio del 2008; 9101 del 28 de agosto del 2008; 9216 de 31 de octubre del 2008; correspondiente a la venta de paltas y N°9341 del 31 de marzo del 2009; 9356 del 30 de abril del 2009; 9395 (sic) correspondiente a fletes y arriendos de camioneta.
- De acuerdo a informe N° 234, del 25 de octubre del 2010, emitido por funcionario competente de la Unidad de Quillota, se informa que aun cuando el domicilio del presunto proveedor existe, éste no se presentó a notificación efectuada por la Unidad, por lo cual se procedió a registrar anotación causal 42, de inconcurrencia a notificación.
- Analizados los antecedentes en Sistema Computacional de ese Servicio, se puede determinar que el contribuyente tiene baja relación debito crédito fiscal (compras y ventas calzadas) lo que da a entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla.
- Contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que posteriormente vende al mismo proveedor, en el mismo lapso de tiempo, quedando de manifiesto la existencia de la operación.
- Sociedad actualmente es no declarante de Renta AT. 2009 y AT. 2010.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008; marzo, abril y junio del 2009; constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales del periodo bajo cuestionamiento.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas; por lo tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas facturas por no haberse acreditado fehacientemente con documentación solicitada tanto al contribuyente auditado como al proveedor detallado en dichas facturas".
II. Improcedencia del reclamo respecto a los términos específicos de cada uno de los proveedores emisores de las facturas impugnadas por adolecer de falsedad ideológica.
En este punto, hace presente que conforme al tenor del presente reclamo tributario, se entiende que éste fue circunscrito únicamente al rechazo del crédito fiscal amparado en facturas “ideológicamente falsas”, toda vez que el reclamante omite efectuar descargos en contra de las facturas cuyo rechazo al crédito fiscal se ampara en facturas “materialmente falsas” (Concepto B, Partidas 18, 19 y 20); es por ello que su defensa solo se limitara a sostener la improcedencia del reclamo respecto de los proveedores emisores de las facturas impugnadas por adolecer de “falsedad ideológica”, por cuanto el contribuyente, al no reclamar de ellas, ha reconocido expresamente las partidas liquidadas en el Concepto B de la Liquidación.
1. Respecto del proveedor SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, RUT 78.759.960-5.
Señala la parte reclamante, en su escrito de reclamo tributario, que en las Liquidaciones N°320 a la 340, de fecha 29 de noviembre de 2010, se señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto éste se encuentra respaldado con facturas que deben ser consideradas falsas atendidas las consideraciones ya antes transcritas y refutadas del modo también ya antes mencionado.
Frente a esas afirmaciones señala que:
1. Que con fecha 07 de julio de 2010, a raíz del programa de fiscalización "Auditoria IVA", se notificó al contribuyente MAURICIO FREZ VENEGAS, RUT Nº 13.186.759-K, mediante notificación Nº 5518, para la revisión de los Años Comerciales 2008, 2009 y los meses de enero a mayo del 2010, Años Tributarios 2009 y 2010 respectivamente. Notificación que fue realizada de conformidad al Artículo único de la Ley 18.320.
2. Que de la documentación aportada por el contribuyente y de sus declaraciones anuales y mensuales de impuestos, de los periodos auditados, se determinaron irregularidades en relación a la utilización de Crédito Fiscal IVA amparado en facturas falsas, irregularidades que fueron detalladas en la Liquidaciones N°320 a la N°340 de fecha 29 de noviembre de 2010.
3. Que las irregularidades determinadas en las Liquidaciones reclamadas, se detallaron en los conceptos A y B de las mismas y en los que se determinó la utilización de “facturas falsas” para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal del periodo. Siendo uno de los proveedores observados en el Concepto A la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, respecto de las facturas N°61958, de fecha 31 de enero; N°62623 de 31 de marzo, N°62969 de 30 de abril y la N°63185, del 31 de mayo, todas del 2009, las cuales en su conjunto otorgan un Crédito Fiscal indebido de $3.846.173.-
4. Según lo dispuesto en el artículo 23º, inciso 5°, del D.L 825 de 1974, que establece el Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto de los impuestos recargados en facturas falsas. Al rechazar el crédito fiscal de una factura el funcionario debe especificar en la Citación y en la posterior Liquidación el motivo por cual impugna la factura, calificando el motivo por cual rechaza el crédito fiscal (Factura no fidedigna, falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado). Es necesario indicarse en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna la factura.
Sobre la materia, la Circular 93, del 19 de diciembre 2001, del Servicio de Impuestos Internos, define las facturas ideológicamente falsas como aquellas que dejan constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
La misma circular referente a las facturas ideológicamente falsas señala: "Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario". E igualmente expresa, como una carga para el Sil "Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en estal de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".

Teniendo entonces claridad respecto a que la propia ley y las instrucciones del SIl, establecen el rechazo del crédito fiscal recargado en facturas ideológicamente falsas, son ajustadas a derecho las liquidaciones reclamadas.
En este sentido, cabe hacer presente que las consideraciones que tuvo presente este Servicio para calificar las facturas impugnadas de falsas, no son solo la Declaración Jurada del representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA y que señala el reclamante, sino que ese Servicio, a través de cinco argumentos que fundamenta en cada caso, determina el rechazo del crédito fiscal por uso de facturas falsas, lo que constituye un conjunto de circunstancias que permitieron a este organismo determinar inequívocamente la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas. En efecto, además de la Declaración Jurada del representante de la sociedad proveedora de las facturas impugnadas, se estiman como argumentos:
1) El hecho que según información contenida en registros computacionales del Servicio de Impuesto Internos la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, de giro estación de servicio y restaurante, presentó con fecha 23 de julio del 2009 el aviso de pérdida de documentos de facturas de ventas, dentro de las cuales se encuentran las facturas utilizadas por el contribuyente (igualmente se perdieron los Libros y las Guías de Despacho).
2) Informe N°197, del 13 de septiembre del 2010, emitido por funcionario competente del Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que señala que el contribuyente argumenta que ocurrió un robo con intimidación, presentando antecedentes respaldatorios que acreditan el hecho.
3) El hecho que las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de enero, marzo, abril y mayo del 2009 constituyendo el 67% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
4) La circunstancia que el presunto proveedor presenta 4 observaciones por facturas observadas de años anteriores por haberse comprobado la duplicidad de las facturas siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales.
Por lo que no es efectivo que solo la Declaración Jurada del representante legal del supuesto proveedor de facturas falsas se señalara como fundamento de la Liquidación, sino que dicha declaración, en conjunto con las otras circunstancias esgrimidas, resultó determinante para que de ellas desprenda en forma inequívoca que las facturas tenidas a la vista son falsas, por cuanto registran operaciones inexistentes. Cumpliendo de esa manera a cabalidad con lo exigido en la Circular N°93, del 19 de diciembre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, la cual en la parte pertinente, señala "siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación" y así efectivamente se hizo por este Servicio, se consideraron un cúmulo de antecedentes para estimar la falsedad; entre ellos la declaración jurada del representante del proveedor, actuando en todo momento de acuerdo a la ley tributaria y a la Circular aplicable.
En efecto, señala que dicha Declaración Jurada resultó determinante para estimar la inexistencia de la operación; en especial, por declarar el representante legal del presunto proveedor doña ISIDORA AZÓCAR NILSON, Rut 15.959.319-3, no conocer ella ni los bomberos de la estación de servicios al reclamante y desconocer el formato de las facturas que se le presentan, al señalar textualmente: "Al comparar las aportadas por la funcionario, y compararlas con las actuales emitidas por mi, me atrevo a señalar que existen varias diferencias en su emisión, ej: primero, el tipo de letra, luego mis facturas señalan en el detalle petróleo diesel, luego menciona patente, vehículo y las tenidas a la vista no". Asimismo expresa que "de acuerdo a los IVA declarados por mi, hay contradicción dado que nunca es tan elevado la cantidad de este IVA, y los cuales acompañé a la funcionaría, en este caso todo el año 2009, donde supuestamente habríamos emitido estas facturas". Esta última declaración además consta en fotocopia que se acompaña de facturas y guías aportadas por el declarante, donde aparece que estas últimas facturas y que corresponden a las que actualmente emite, no concuerdan en su formato con las que posee el reclamante y que dan cuenta del Crédito Fiscal que se rechaza.
Asimismo, resulta relevante y constituye un indicio de falsedad el hecho que todas las facturas impugnadas son de fecha 31 del mes, y el propio representante legal del presunto proveedor declara bajo juramento que las facturas que otorga su empresa, son emitidas, en caso de existir guías de despacho el día 05 de cada mes, por lo que las facturas que registra el reclamante no corresponde a aquellas de la SOCIEDAD NILSON Y JERIA, pues sino tendrían fecha 05 del mes siguiente, por lo que son falsas.
5. Independientemente de las alegaciones o argumentos efectuados por el reclamante, los créditos contenidos en las facturas emitidas por este supuesto proveedor deben ser rechazados por los siguientes argumentos:
1) Factura N°061958, fecha de emisión 31 de enero de 2009, en la cual el reclamante supuestamente compra la cantidad de 9.636 litros de petróleo diesel en la suma de $4.433.000.-
Sobre estas altas sumas de dinero que pagaba el reclamante, señala que en ocasiones enviaba a trabajadores o a terceros a comprar el combustible. Al respecto no resulta convincente que un comerciante delegue una compra de combustible por un monto tan elevado de dinero: $4.433.000. Obviamente que de efectuar una operación de compra por dicho monto de dinero, supone un nivel de resguardo mayor en materia de seguridad y aquello implica como consecuencia un necesario conocimiento del cliente con el proveedor, el cual es transportado en efectivo arriesgándose a ser víctima de delitos o a hurtos efectuados por los mismos trabajadores. y de acuerdo a los dichos del representante legal de NILSON Y JERIA LTDA, nadie conoce al Sr. FREZ en el establecimiento.
Conjuntamente con la factura, no se encuentra emitida la o las guías de despacho que acrediten el traslado del combustible. Cabe tener presente que cuando el contribuyente no tiene guías de despacho sino únicamente la factura, se presume que efectuó la compra de una sola vez, con fecha 31 de enero del 2009 y por la suma de $4.433.000.
2) Factura Nº062623 del 31 de marzo de 2009, en la cual supuestamente el reclamante efectúa la compra de 22.339 litros de petróleo por la suma de $8.868.800.-
Tras un análisis visual de la factura, ésta, en su esquina inferior derecha, presenta RUT y firma la cual corresponde a la persona que recepciona la factura, quien supuestamente debe ser un trabajador del contribuyente o una persona mandatada por el contribuyente; consultado el RUT que dicha factura señala como receptor (correspondiente al N° 7.452.305-4) ante las bases de datos "Databusiness" y el "Sistema de Información Integrada del Contribuyente" (SIIC), dicho RUT es inexistente.
Analizadas las guías de despacho éstas presentan las siguientes fechas: Guía N°0205141, del 3 de marzo del 2009; Guía N°0205192 del 3 de marzo del 2009; Guía N°0205199 del 4 de marzo del 2009; Guía N°0205695, del 9 de marzo del 2009; Guía N°0205799 del 11 de marzo del 2009; Guía N°0205745 del 20 de marzo del 2009; Guía N°0207049 del 26 de marzo del 2009; Guía N°0205798 sin individualización de día y correspondiente a marzo; Guía N°0205543 sin individualización de día y correspondiente a marzo; Guía N°0206197 sin individualización de día y correspondiente a marzo; Guía N°0206149 sin individualización de día y correspondiente a marzo.; Guía N°0206235 sin individualización de día y correspondiente a marzo.
En las guías de despachos aportadas hay guías que no guardan la debida correlatividad entre la numeración y la fecha de éstas; a modo de ejemplo: la Guía N°0205799 tiene como fecha el 11 de marzo del 2009 y la Guía Nº0205745 (numeración inferior) tiene como fecha el 20 de marzo del 2009.
Respecto al pié de imprenta de las guías, éstas corresponden a la Imprenta "CONTRERAS Y COMPAÑÍA LIMITADA", con domicilio en San Diego 929, Rut 79.574.940-3; en cambio, según el pie de imprenta de la factura ideológicamente falsa, ésta corresponde a la imprenta "COMERCIAL TERUEL", con domicilio en Av. México 671 Santiago, Rut 96.547.970-8, lo que resulta a lo menos cuestionable ya que habitualmente la imprenta utilizada para imprimir las facturas es la misma donde se encarga imprimir las guías de despacho y estas imprentas, por razones de comodidad, siempre están domiciliadas en la misma comuna del contribuyente que manda a imprimir las facturas o las guías, las que siempre se encuentran en un lugar cercano a la oficina del Servicio de Impuestos Internos competente al contribuyente.
Según la Declaración Jurada del contribuyente, éste compra el petróleo en un camión habilitado para almacenar combustible, el cual lo arrienda a la empresa "APROMIN" y por contrato (que no fue aportado por el contribuyente) dispone de 4 días para efectuarle las mantenciones al camión. Es este periodo de 4 días el utilizado por el reclamante para hacer las compras de combustible. Cabe tener presente que las guías de despacho expresan compras efectuadas en a lo menos 7 días distintos.
3) Factura N°062969, del 30 de abril del 2009 registra una compra de 18.418 litros de petróleo, por la suma de $7.312.000.-
Al respecto señala el contribuyente en declaración jurada que el camión Volkswagen 1725, tiene capacidad para almacenar 15.000 litros (aunque en realidad el camión tiene capacidad para almacenar sólo 10.000). Aún cuando, sea cierta la aseveración que el camión tiene capacidad para 15.000 litros, no es posible acreditar la efectividad de la compra de combustible toda vez que hay un margen de 3.418 litros de combustibles que no se podrían transportar.
Bajo la misma lógica, según lo detallado por él, en su Declaración Jurada respecto al almacenamiento del combustible en estanques y la capacidad de los vehículos, conforme a lo anterior, el contribuyente, en condiciones optimas, tiene una capacidad máxima de almacenaje de 10.700 litros, y según lo expresado en esta factura hace una compra de combustible de 18.418 litros, quedando por tanto una suma de 7.718 litros de combustible, el cual el contribuyente no podría almacenar, entendiendo por tanto, que la factura y las operaciones descritas en ellas son falsas.
4) Factura N°063185 del 31.05.2009 registra una compra de 18.467 litros de petróleo por la suma de $7.312.900 Analizadas las guías de despacho éstas presentan las siguientes fechas: Guía N°208946, del 5 de mayo; Guía N°209146 del de mayo; Guía N°0209324 del 10 de mayo; Guía N°0209695 del 13 de mayo; Guía N°0209745 del 14 de mayo; Guía N°0209698 del 14 de mayo; Guía N°0209652 del 17 de mayo; Guía N°208887 del 17 de mayo; Guía Nº0209589 del 18 de mayo; Guía N°0209641 del 18 de mayo; Guía Nº0209648 del 19 de mayo; Guía N°0209943 del 20 de mayo y Guía N°0210389 del 31 de mayo, todas del 2009.
Las guías de despacho descritas presentan irregularidades en cuanto a la correlatividad y su fecha de emisión (Guía N°0209698 del 14 de mayo del 2009 y Guía Nº 0209652 del 17 de mayo del 2009); así como en la tipografía de la numeración en las mismas, algunas numeraciones correlativas incluyen el número "0" y otras no lo incluyen pese a ser de fechas correlativas.
Respecto al pié de imprenta de las guías, éstas corresponden a la Imprenta "CONTRERAS Y COMPAÑÍA LIMITADA", con domicilio en San Diego 929, Rut 79.574.940-3; en cambio según el pie de imprenta de la factura ideológicamente falsa, esta corresponde a la imprenta "COMERCIAL TERUEL", con domicilio en Av. México 671 Santiago, Rut 96.547.970-8, lo que resulta a lo menos cuestionable ya que habitualmente la imprenta utilizada para imprimir las facturas es la misma donde se encarga imprimir las guías de despacho, y estas imprentas, por razones de comodidad siempre están domiciliadas en la misma comuna del contribuyente que manda a imprimir las facturas o las guías, las que siempre se encuentran en un lugar cercano a la oficina del Servicio de Impuestos Internos competente al contribuyente.
Según la declaración jurada del contribuyente, éste compra el petróleo en un camión habilitado para almacenar combustible, el cual arrienda a la empresa "APROMIN" y por contrato dispone de 4 días para efectuarle las mantenciones al camión. Es en este periodo de 4 días el utilizado por el reclamante para hacer las compras de combustible. Cabe tener presente que las guías de despacho expresan compras efectuadas en 10 días distintos, resultando imposible que el contribuyente disponga del camión que almacena combustible para efectuar las operaciones descritas en las guías de despacho.
Por los antecedentes anteriores es que se estima que la factura es ideológicamente falsa.
6. El contribuyente, en su respuesta a la Citación de 26 de octubre, no acreditó ninguna de las situaciones que contempla el articulo 23º del DL 825 de 1974, y que permiten hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso 1º, del N°5, de la norma antes citada y que son: a) cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el numero de RUT del emisor de la factura y el número de esta, y b) en el caso que acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales. Por el contrario, respecto al pago con cheque expresó en Declaración Jurada de 26 de octubre de 2010 que todos los pagos por combustible los realizaba en dinero en efectivo, y aun cuando se trate de las altas sumas que consignan las facturas impugnadas, que contiene montos totales de $4.433.000 el 31 de enero; $8.868.800 el 31 de marzo; $7.312.000 el 30 de abril; $7.312.900 el 31 de mayo, todos del 2009 (Créditos Fiscales de: $620.889; $1.217.195; $1.003.532 y $1.004.557 respectivamente) y respecto de acreditar que el impuesto ha sido efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales, ello no lo acreditó y tampoco le resultaría posible, por cuanto, como consta de las declaraciones de IVA de los supuestos proveedores, ninguna de ella concuerda con los montos de debito fiscal que amparan las facturas falsas, precisamente porque se trata de operaciones inexistentes, por lo que mal podrían haberse enterado dichos impuestos, y así por lo demás lo declara el supuesto proveedor en Declaración Jurada de 03 de septiembre de 2010.
Es así como el supuesto proveedor SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA., declara para el periodo tributario de febrero de 2009, un debito fiscal de $1.011.206 y 258 facturas emitidas; para el periodo de abril de 2009, un debito fiscal de $1.099.003 y 201 facturas emitidas; para el periodo de mayo de 2009, un debito fiscal de $1.150.753 y 222 facturas emitidas y para el periodo de junio de 2009 un debito fiscal de $1.402.464 y 210 facturas emitidas, por lo que resulta claro y evidente que los Créditos Fiscales señalados en las facturas aportadas por el contribuyente Sr. FREZ no coinciden con los débitos fiscales declarados por su supuesto proveedor de diesel, pues los montos declarados corresponden a más de 200 facturas emitidas en cada periodo y como se ve de las facturas impugnadas solo una de ellas, como el caso del periodo marzo 2009, contiene todo el debito fiscal del periodo, lo que demuestra aun mas la inexistencia de estas compras de combustible.
7.- El reclamante no acreditó con documentación fehaciente la existencia de las operaciones amparadas en facturas que fueron consideradas ideológicamente falsas y su monto. En efecto, tanto en la Citación Nº44, de 30 de septiembre de 2010, como en la Citación N°47, de 27 de octubre de 2010, se le solicitó determinada y específicamente que aportara, entre otros, la siguiente documentación de respaldo: documentos que acrediten el pago y la forma de pago de las operaciones objeto de las Citaciones; es decir, recibos de dinero, vales vistas, cheques nominativos o transferencias electrónicas de dineros; guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas; documentos que acrediten el depósito o bodegaje de las mercaderías que se transan y detallan en facturas; cualquier otro documento que acredite los costos y gastos declarados. Ninguno de los cuales fue acompañado a este Servicio por el reclamante, aportando, en definitiva en su respuesta a la Citación, de fecha 26 de octubre de 2010, como medio de prueba, únicamente un set de fotografías de camión marca Volkswagen, un Certificado de anotaciones vigentes de dicho vehículo y un listado con una supuesta verificación de timbraje de las facturas objeto de las Citaciones, todos los cuales constituyen instrumentos privados que solo producen fe respecto de quien los presenta, que además no aguardan ninguna o escasa relación con la operaciones cuestionadas y que no corresponden a ninguno de aquellos solicitados especifica y determinadamente en la Citación, por lo que correctamente este Servicio en la Liquidación reclamada los estimó como no idóneos para desvirtuar y/o acreditar las partidas citadas.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el contribuyente auditado, en ningún momento, ni aún en la respuesta a la Citación de 26 de octubre de 2009, acompañó prueba legal y fehaciente respecto de los las operaciones cuestionadas; únicamente se limito a señalar en su Declaración Jurada que es dueño de 5 camiones, de los cuales 3 trabajan en carretera, uno lo subarrienda a una empresa minera (APROMIN LTDA.) y el otro los utiliza para servicios propios de sus cuatro camiones. Señala también que: "los dos camiones grandes, hacen 1.135 litros cada camión, tengo un Volvo y un Freelander. El Volkswagen ya individualizado tiene una capacidad de 600 litros aproximados. Volkswagen 815, año 2005, similar al 1725, pero es plano sin capacidad para almacenar petróleo, con capacidad de 150 litros. Una Kia Frontier tiene capacidad de 80 litros...". Agrega además a su declaración que: "El camión que arriendo a la MINERA APROMIN lo arriendo mensualmente, lo cual me significa que una vez al mes la minera me exige efectuarle mantenciones por cuatro días, y yo en ese lapso de días aprovecho para ir a comprar combustible a Santiago, ya que es mas barato que comprarlo en la carretera. Ya que el camión es para transportar combustible, el camión es de marca Volkswagen 1725, año 2007, Placa Patente RW6178, con capacidad para almacenar 15.000 litros de petróleo, yo no nunca compro los 15.000 ya que no tengo dinero para comprar la totalidad de la capacidad del camión, compro 8.000 a 12.000 litros, todo según mí disponibilidad de dinero, ya que debo pagar todo al contado... Una vez que compro el petróleo, lleno los estanques de los camiones y el petróleo restante los almaceno en estanques plásticos de capacidad de 1000 litros, o tarros de 200 litros. Tengo 6 estanques de 1000 litros y 8 tarros de 200 litros. Los estanques los tengo almacenados en mi casa de Hijuelas."
Pues bien, de esta declaración del reclamante se puede ver claramente como éste trata de justificar de cualquier forma la compra de grandes cantidades de combustible diesel y el pago de altas sumas de dinero en efectivo por ellas, las que en realidad son inexistentes, por cuanto ninguna de dichas declaraciones fueron probadas o acreditadas por éste en sede administrativa; en efecto, el contribuyente solo acreditó la propiedad de uno de los cinco camiones que dice tener para su negocio, por cuanto acompañó en respuesta a la Citación un Certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, de fecha 10 de octubre de 2010, respecto del camión marca Volkswagen, año 2007, modelo 1725OE, adquirido el año 2007 y fotografías del mismo; tampoco acompañó fotografías respecto de los demás vehículos o contratos de arrendamiento o de leasing que acreditar su dominio o tenencia, ni de los supuestos estanques plásticos de 100 litros y de los tarros de 200 litros en los que supuestamente almacena el diesel adquirido. Asimismo, tampoco acreditó a través de documentación idónea, como lo sería un contrato de arrendamiento o de sub arrendamiento de vehículo, la relación contractual que dice tener con la MINERA APROMIN LTDA., respecto del camión marca Volkswagen y la cláusula en virtud de la cual se le permite suspender el arriendo o subarriendo por cuatro días, lo que le permitiría viajar a Santiago a comprar el combustible; menos aun acompaña alguna certificación de la capacidad del estanque de los camiones que dice poseer ni de su rendimiento en carretera, de modo de justificar las altas cantidades de diesel que cada mes compra.
El reclamante solo acreditó que posee un camión que destina a su giro de transportista, el que solo tiene supuestamente, según sus propios dichos, capacidad en su estanque de 600 litros, por lo que no se entiende o explica dónde almacenó o qué destino habrían tenido los 67.000 litros en total, de diesel que supuestamente compró durante los periodos de enero, marzo, abril y mayo de 2009 a la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA.
Adicionalmente, cabe tener presente que en virtud de lo anteriormente expuesto, el reclamante no podrá acompañar ni acreditar con la documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante, en las citaciones N°44 y 47, la existencia de las operaciones cuestionada, por disponerlo así, en materia de prueba, el artículo 132º del Código Tributario.
8. Sobre el particular cabe indicar, que la Jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores de Justicia es conteste en sostener que el contribuyente debe acreditar la efectividad de las operaciones en caso que éstas se contengan en facturas ideológicamente falsas; así la Corte de
Apelaciones de Concepción, en los autos ROL 1.142-93, conociendo de un Recurso de Apelación, ha señalado "3° Que el artículo 23 N°5 inciso 1° del D.L. 825 establece: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto." Esta disposición se encuentra complementada por lo señalado en la Circular 25, de 10 de mayo de 1982. "Se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella; dicha falsedad puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como ejemplo de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o receptor de la factura, registrar una operación inexistente, falsear los montos de ella, etc."; 4° Que el artículo 23 N°5 agrega a continuación que cuando una factura fuese objetada, el beneficiario perderá el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio entre otros: b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en contabilidad, si está obligado a llevarla; d) La efectividad material de la operación y de su venta, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”; 5° Que esta disposición es concordante con lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 21 del Código Tributario: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". De manera que no es válida la argumentación del recurrente en orden a que corresponde al Servicio probar la falsedad ideológica de las facturas objetadas."
Igualmente y en el mismo sentido la Corte Suprema, conociendo un Recurso de Casación en el Fondo, autos ROL 5116-04, expresó en su considerando: "14°) Que, de otra parte, la casación desliza una afirmación que no puede soslayarse, relativa a que el Servicio no habría comprobado la razón de fondo "para entender que nos encontramos ante una falsedad ideológica". Ello, aparte de no ser efectivo, tampoco es pertinente que se haga en la forma pretendida. Como este tribunal ha sostenido en otras sentencias que abordan la misma cuestión, el Servicio de Impuestos Internos es una institución fiscalizadora de los tributos y, constatada que sea la existencia de irregularidades en relación con algún contribuyente, lleva a cabo una indagación administrativa que puede derivar en una liquidación, la que el contribuyente tiene derecho a reclamar. Si ello ocurre, es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule dicha entidad, con pruebas suficientes, sea en la etapa puramente administrativa, como en la jurisdiccional de reclamación. Ello, porque así lo dispone de manera explícita el artículo 21º del Código Tributario, y para el caso particular del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23 N°5 del D.L N°825.", y en los autos ROL 293-2006, conociendo de otro Recurso de Casación en el Fondo, declaro: “5°) Que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones ya referidas en la parte expositiva, explicando en los antecedentes de las mismas; que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones ni la forma de pago establecida en el artículo 23º N°5 del D.L. N°825; que de la auditoría practicada a sus registros contables, documentación sustentatoria y declaraciones de impuestos se detectaron diferencias de impuestos consistentes en aumentar indebidamente el crédito fiscal y además, que el reclamante contabilizó facturas falsas; 6°) Que, a su vez, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, hizo un detallado análisis de las facturas cuestionadas, indicando con precisión las irregularidades que presentan, concluyendo en el motivo décimo quinto que "claramente se ha tratado de facturas falsas o al menos no fidedignas" y más adelante, refiriéndose al artículo 23º, Nº5 del D.L. N°825, que "si bien se aportaron antecedentes que pudiesen llevar a estimar que las operaciones materiales existieron o pudieron haber existido en parte.... no se acreditaron las restantes circunstancias que esta norma dispone"; 7º) Que la afirmación efectuada en el fallo de primer grado de ser falsos o al menos no fidedignos los documentos de respaldo del crédito fiscal pretendido es suficiente, por si sola, para constituir motivo de impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos pues dicha expresión denota claramente que se trata de un documento que no merece fe; 8°) Que así las cosas, el contribuyente debió demostrar, mediante las pruebas pertinentes, que los indicados eran documentos otorgados conforme a las exigencias que el artículo 23º, N°5 del Decreto ley N°825 formula. Sin embargo, la contribuyente no demostró la corrección de las facturas en los términos establecidos en dicha disposición ni tampoco probó fehacientemente la efectividad material de las operaciones, lo que se dejó establecido en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia;"
En conclusión, es claro y evidente que las facturas correspondientes al supuesto proveedor SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, Rut 78.759.960-5, son falsas en su concepción ideológica, por dar cuenta de operaciones inexistentes; es decir que no tuvieron lugar en la realidad, por lo que es correcta la determinación del Servicio efectuada en las Liquidaciones N°320 a la 340, de 29 de noviembre de 2010, en las cuales se rechaza el Crédito Fiscal y el Gasto asociado por encontrarse amparado en facturas ideológicamente falsas, Crédito Fiscal que además deberá formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, y considerarse además, para los efectos de la tributación establecida por el articulo 21º de la ley del ramo.
2. Respecto del proveedor COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA, RUT 76.566.210-5.
Expone la parte reclamante, en su escrito de reclamo tributario, que en las Liquidaciones Nº320 a la 340 de fecha 29 de noviembre de 2010, se señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto este se encuentra respaldado con facturas que deben ser consideradas falsas atendidas las consideraciones ya antes referidas y refutadas por la reclamante del modo ya antes mencionado.
Frente a tales refutaciones señala que:

1.Las irregularidades determinadas en las Liquidaciones reclamadas se detallaron en los conceptos “A” y “B” de las mismas y en los que se determinó la utilización de facturas falsas para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal del periodo. Siendo uno de los proveedores observados en el Concepto A COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA, respecto de las facturas N° 8269, de fecha 31 de julio; N°8271, de 31 de julio; N°8636, de 31 de agosto y la N°9526, del 31 de diciembre, todas del 2009, las cuales en su conjunto otorgan un Crédito Fiscal indebido de $1.711.944.-
2.Para calificar estas facturas de ideológicamente falsas ese Servicio, al igual que en el caso anterior, consideró un conjunto de antecedentes que le permitieron determinar fundadamente esta falsedad. En efecto, los argumentos que se indican en la liquidación, son los siguientes:
- Informe N°76, del 15 de septiembre del 2010, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en que se informa y adjunta Declaración Jurada, de fecha 14 de septiembre del 2010, del representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA.
- Declaración Jurada de don ROLANDO CUADRA REBOLLEDO, Rut: 5.314.217-0, representante legal de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO, en lo fundamental señala:
a) Que su contador es don GÉRMAN CONTRERAS C. Rut 7.514.128-9 (El mismo contador de NILSON Y JERIA LTDA.).
b) Las facturas anteriormente individualizadas, correspondientes a la venta de combustible, no poseen sus respectivas guías de despacho.
c) Señala no conocer al Sr. MAURICIO FREZ.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
- Estas facturas corresponden a compra de gran cantidad de litros de petróleo, las cuales no cuentan con el respaldo de guías de despacho que amparan el traslado por ventas que debieron ocurrir antes de la facturación de éstas.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2009 constituyendo el 76% del total de los créditos fiscales del periodo.
De tal manera, que la consideración y relación de todos estos antecedentes le permitió a ese Servicio impugnar válidamente las facturas correspondientes a este proveedor, tal y como lo estable la Circular 93, de 2001. Así, de dichos antecedentes y fundamentalmente de la declaración efectuada por el representante legal de la sociedad, quien con fecha 14 de septiembre de 2010, expresamente reconoció la inexistencia de la documentación tributaria relativa a las operaciones de venta de combustible que se le señalaron y además declara que le consta que las facturas manuscritas no fueron hechas por la persona encargada en su empresa, se determinó la inexistencia de las compras de diesel; efectivamente ante la pregunta ¿Qué nos puede señalar de las facturas emitidas a don MAURICIO FREZ VENEGAS, Rut 13.107.335-6, con domicilio en Pozo Almonte N°3417 A de Iquique, con giro comercio al por menor de frutas y verduras las cuales se encuentran registradas en sus libros de compras?, responde: "Ante la solicitud del Servicio mediante notificación Nº76 de fecha 27 de agosto del 2010 se entregaron copia de los ejemplares de las facturas señaladas, y ante el requerimiento de las guías de despacho de la factura emitida en diciembre y respecto de ellas no encontramos las guías despacho supongo que ninguna existe, porque no encontramos la diciembre.", y a continuación y para explicar la falta de guías de las facturas si los montos son tan elevados, expresa de modo textual: " ...de las facturas que Ud. me exhibe hay dos facturas emitidas a manuscrita y dos emitidas computacionalmente, las facturas impresas no me parecieron raras, pero identificamos que las facturas a manuscrita no fueron hechas por la persona que en la empresa está encargada de eso ...’’
Cabe tener en consideración asimismo que ante la falta de guías de despacho, estas facturas además califican de acuerdo a la Circular 93, de 2001, de facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que permiten rechazar el Crédito Fiscal contenido en ellas si el contribuyente no acredita a satisfacción del Servicio la existencia de la operación de conformidad al N°5, del articulo 23 de la Ley del IVA; al no existir estas guías no se cumple con el articulo 70º del Reglamento del DL 825 de 1974.

Es así que estas facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios por no señalar ni contar con las guías de despacho que amparan el traslado del combustible; no son reconocidas como propias por el representante legal de la empresa supuestamente emisora por encontrarse dos de ellas escritas a mano, letra que no es reconocida por el representante legal de presunto proveedor, lo que sumado al hecho de no haber acreditado el reclamante, con documentación legal y fehaciente, la existencia de las operaciones amparadas con las facturas falsas de acuerdo al N°5, del articulo 23º, del DL 825 de 1974, se desprende inequívocamente la falsedad de las facturas por ser inexistentes las operaciones de compra que ellas consigan.
3. Independientemente de las alegaciones o argumentos efectuados por el reclamante, los créditos contenidos en las facturas emitidas por este supuesto deben ser rechazadas por los siguientes argumentos:
1) Factura N°008269 y N°008271, ambas de fecha 31 de julio del 2009, por la compra de 7.194 litros de petróleo en la suma de $3.000.000.- y 5.515 litros de petróleo en la suma de $2.300.0000.-, respectivamente.
Estas facturas no tienen guías de despacho, lo que indicaría que la compra se efectúo de una sola vez y no en forma parcelada. Al respecto, no resulta lógico que en un mismo día se hayan efectuado compras por 5.515 y 7.194 litros de petróleo, teniendo un vehículo con capacidad para almacenar 15.000 litros de combustible. Por lo demás, estas compras tampoco pueden corresponder a cargas de combustibles de los camiones que trabajan en transporte, toda vez que la capacidad de sus estanques no superan los 1.200 litros de petróleo.
Según la declaración jurada del contribuyente éste, en optimas condiciones, tiene una capacidad para almacenar combustible que no supera los 10.700 litros de petróleo; no obstante aquello, ambas facturas, emitidas el mismo día, reflejan operaciones de compra por 12.709 litros de petróleo, existiendo por tanto 2.009 litros de combustible que no podría almacenar.
2) Factura N° 0009526, del 31 de diciembre del 2009 registra una compra de 12.138 litros de combustible por la suma de $5.450.000.-
Esta factura no tiene guía de despacho, por lo que la compra fue efectuada de una sola vez y no en forma parcelada. Lo mismo señalado en las facturas anteriores es aplicable a esta factura, puesto que el contribuyente tiene capacidad para almacenar hasta 10.700 litros; no obstante registra una compra por 12.138 litros, excediendo por 1.438 su capacidad máxima de almacenaje.
El representante legal de la empresa proveedora, señala que desconoce las facturas emitidas a mano escrita, toda vez que esas no son hechas por las personas encargadas de emitir las facturas y solamente se emiten ventas a manuscrita respecto de las ventas por consignación o facturas que haya que rectificar; el resto de las facturas son emitidas de forma computacional.
Señala el proveedor que su contador es don GERMÁN CONTRERAS, cedula de identidad 7.514.128-9. Al respecto, es menester hacer la apreciación que se trata del mismo contador del proveedor NILSON Y JERIA LTDA. Que las Guías de Despacho de NILSON Y JERIA LTDA., tienen como pié de imprenta a la Imprenta "CONTRERAS Y COMPAÑÍA", Rut 79.574.940-3; la misma imprenta que emitió las facturas de SERVICIOS EL TATIO LIMITADA. Consultada la IMPRENTA CONTRERAS Y COMPAÑÍA, Rut 79.574.940-3 en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), nos encontramos con que la imprenta tiene como contador a don GERMÁN CONTRERAS C. y uno de sus socios y representante legal de la empresa es LUIS GERMÁN CONTRERAS VÁSQUEZ, Rut 4.437.393-9, quien es el padre del contador GERMÁN CONTRERAS C.
3) Factura N°008636, del 31 de agosto del 2009, registra una compra de 3.325 litros de combustible por la suma de $1.500.000.- las que no tienen su respectiva guía de despacho.
Esta factura está emitida a manuscrita con la misma letra de la factura N° 0009526, del 31 de diciembre del 2009 y le son aplicable los mismos argumentos esgrimidos en la factura N°0009526 para calificarla como ideológicamente falsa.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009 y constituyen el 76% del total de los créditos fiscales de dichos períodos.
3.El reclamante no acreditó, a través de los medios de prueba legal, la existencia de estas operaciones, acompañando la documentación que determinada y específicamente se le exigió en la Citación N°44, de 30 de septiembre de 2010 y en la Citación Nº47, de 27 de octubre de 2010, consistente en documentos que acrediten el pago y la forma de pago de las operaciones objeto de las Citaciones; es decir recibos de dinero, vales vistas, cheques nominativos o transferencias electrónicas de dineros; guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas; documentos que acrediten el depósito o bodegaje de las mercaderías que se transan y detallan en facturas; cualquier otro documento que acredite los costos y gastos declarados.
Ninguno de ellos fue acompañado por el reclamante.
Como ya lo señalamos en la defensa anterior el reclamante, en su Declaración Jurada de 26 de octubre, indicó que es dueño de cinco camiones, de los cuales 3 trabajan en carretera, uno lo subarrienda a una empresa minera (APROMIN LTDA.) y el otro los utiliza para servicios propios de 4 cuatro camiones. Señala también que: "los dos camiones grandes, hacen 1.135 litros cada camión, tengo un Volvo y un Freelander. El Volkswagen ya individualizado tiene una capacidad de 600 litros aproximados. Volkswagen 815, año 2005, similar al 1725, pero es plano sin capacidad para almacenar petróleo, con capacidad de 150 litros. Una Kia Frontier tiene capacidad de 80 litros...". Agrega además a su declaración que: "El camión que arriendo a la MINERA APROMIN lo arriendo mensualmente, lo cual me significa que una vez al mes la minera me exige efectuarle mantenciones por cuatro días y yo, en ese lapso de días, aprovecho para ir a comparar combustible a Santiago ya que es mas barato que comprarlo en la carretera. Ya que el camión es para transportar combustible, el camión es de marca Volkswagen 1725, año 2007, Placa Patente RW6178, con capacidad para almacenar 15.000 litros de petróleo; yo no nunca compro los 15.000 ya que no tengo dinero para comprar la totalidad de la capacidad del camión, compro 8.000 a 12.000 litros, todo según mi disponibilidad de dinero, ya que debo pagar todo al contado... Una vez que compro el petróleo, lleno los estanques de los camiones y el petróleo restante los almaceno en estanques plásticos de capacidad de 1000 litros, o tarros de 200 litros. Tengo 6 estanques de 1000 litros y 8 tarros de 200 litros.
Los estanques los tengo almacenados en mi casa de Hijuelas."
Pues bien, ninguna de dichas declaraciones fueron probadas o acreditadas por dicho reclamante en sede administrativa; en efecto, el contribuyente solo acreditó la propiedad de uno de los 5 camiones que dice tener para su negocio; no acompañó fotografías respecto de los demás vehículos o contratos de arrendamiento o de leasing que acreditar su dominio o tenencia, ni de los supuestos estanques plásticos de 100 litros y de los tarros de 200 litros en los que supuestamente almacena el diesel adquirido. Asimismo tampoco acreditó a través de documentación idónea, como lo sería un contrato de arrendamiento o de sub arrendamiento de vehículo, la relación contractual que dice tener con la MINERA APROMIN LTDA, respecto del camión marca Volkswagen y la cláusula en virtud de la cual se le permite suspender el arriendo o subarriendo por 4 días, lo que le permitiría Viajar a Santiago a comprar el combustible; menos aun acompaña alguna certificación de la capacidad del estanque de los camiones que dice poseer ni de su rendimiento en carretera, de modo de justificar las altas cantidades de diesel que cada mes compra.
El reclamante solo acreditó que posee un camión que destina a su giro de transportista, el que solo tiene supuestamente, según sus propios dichos, capacidad en su estanque de 600 litros, por lo que no se entiende o explica dónde almacenó o qué destino habrían tenido los 30.000 litros en total, de diesel que supuestamente compró durante los periodos de julio, agosto y diciembre de 2009 a COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA.
Adicionalmente, cabe tener presente que en virtud de lo anteriormente expuesto, el reclamante no podrá acompañar ni acreditar con la documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante en las citaciones N°44 y 47, la existencia de las operaciones cuestionada, por
disponerlo así, en materia de prueba, el artículo 132º, del Código Tributario.
En conclusión, es claro y evidente que las facturas correspondientes al supuesto proveedor SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA, Rut 76.566.210-9, son falsas en su concepción ideológica, por dar cuenta de operaciones inexistentes; es decir, que no tuvieron lugar en la realidad, por lo que es correcta la determinación del Servicio efectuada en las Liquidaciones N°320 a la 340, de 29 de noviembre de 2010, en las cuales se rechaza el Crédito Fiscal y el Gasto asociado por encontrarse amparado en facturas ideológicamente falsas, Crédito Fiscal que además deberá formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante y considerarse además para los efectos de la tributación establecida por el articulo 21º de la ley del ramo.
4.Respecto del proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, RUT 77.221.930-K.
Señala la parte reclamante, en su escrito de reclamo tributario, que en las Liquidaciones N°320 a la 340 de fecha 29 de noviembre de 2010, se señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto este se encuentra respaldado con facturas que deben ser consideradas falsas atendidas las consideraciones ya antes transcritas y refutadas del modo también antes mencionado.
Frente a esas afirmaciones señala que:
1.Las irregularidades determinadas en las Liquidaciones reclamadas se detallaron en los conceptos “A” y “B” de las mismas y en los que se determinó la utilización de facturas falsas para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal del periodo. Siendo uno de los proveedores observados en el Concepto “A” la SOCIEDAD COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, respecto de las facturas Nº8700, de fecha 30 de diciembre del 2007; N°8715, de 12 de enero; Nº8952, de 30 de mayo; N°8971, del 10 de junio; N°8982, de 13 de junio; Nº9101, de 28 de agosto; N°9216, de 31 de octubre, todas del 2008 y todas correspondientes a la venta de paltas y las facturas N°9341, de 31 de marzo; N°9356, de 30 de abril y N°9395, de 31 de julio, todas del 2009, correspondientes a fletes y arriendos de camioneta, las cuales en su conjunto otorgan un Crédito Fiscal indebido de $6.650.775.-
2.Respecto de lo anterior, cabe hacer presente que las consideraciones que tuvo presente ese Servicio para calificar las facturas impugnadas de falsas, no son las que indica el reclamante en su libelo, por lo que no es efectivo, como lo indica el Sr. FREZ, que el solo hecho de no ubicación del proveedor así como del que éste tenga anotaciones causal 42, de inconcurrencia, o anotación negativa, como dice el reclamante, constituye el antecedente para la calificación de ideológicamente falsas de las facturas impugnadas. Ello no es así pues ese Servicio, en el Concepto “A” de la liquidación, señala una serie de antecedentes que, al reunirlos y relacionarlos, le permitieron fundar válidamente su determinación de falsedad de las facturas; en efecto, señala la Liquidación como argumentos:
- Análisis de los antecedentes el Sistema Computacional de ese Servicios, que permite determinar que el contribuyente tiene baja relación debito crédito fiscal (compras y ventas calzadas), lo que da a entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla.
- El contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que posteriormente vende al mismo proveedor, en el mismo lapso de tiempo, quedando de manifiesto la inexistencia de la operación.
- Informe N°234, de 25 de octubre del 2010, emitido por funcionario competente de la Unidad de Quillota, en el cual se informa que aun cuando el domicilio del presunto proveedor existe, éste no se presentó a la notificación efectuada por la Unidad, por lo cual se procedió a registrar anotación causal 42, de inconcurrencia a notificación.
- La Sociedad actualmente es no declarante de Renta AT 2009 y AT 2010
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de enero, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2008, marzo, abril y junio de 2009, constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales del periodo bajo cuestionamiento.
Así, ese Servicio, a través de cinco argumentos que fundamenta en cada caso, determina el rechazo del crédito fiscal por uso de facturas falsas, lo que constituye un conjunto de circunstancias que permitieron a ese organismo determinar fundadamente la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas.
3.De igual manera, dado que el reclamante no acreditó de conformidad al N°5, del artículo 23º, de la ley del IVA la efectividad material de la operación y de su monto a través de medios de prueba legal, es plenamente ajustado a derecho el rechazo del crédito fiscal por las facturas falsas efectuado en las liquidaciones reclamadas. En efecto, el contribuyente, en su respuesta a la Citación de 26 de octubre, no acreditó ninguna de las situaciones que contempla el articulo 23º, del DL 825 de 1974, y que permiten hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso 1º, del N° 5, de la norma antes citada y que son: a) cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el numero de RUT del emisor de la factura y el número de esta, y b) en el caso que acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales.
El reclamante, en su Declaración Jurada de 26 de octubre de 2010, en relación a este proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, únicamente expresa que: "Cuando me inicié efectuaba compra y venta de palta de exportación; posteriormente dejé la venta de paltas y me cambié al rubro del transporte ya que se terminó el negocio de la exportación de paltas; en el año, siempre he tenido giro de transporte de carga pero a partir del año 2007 me dedique plenamente al transporte", como se lee, nada señala respecto a la efectividad material o los medios de prueba que acrediten la operación. Es más, reconoce que a partir de año 2007 se comienza a dedicar exclusivamente al rubro transporte de carga, no obstante la última factura de compra de paltas es de fecha 31 de agosto de 2008, por lo que se demuestra con ello claramente la falsedad de estas compras.
Conforme a esta declaración es imposible que el proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA haya emitido factura referente a la venta de palta o transporte de éstas durante el año 2008, toda vez que es el propio contribuyente quien señala que durante ese año no se dedicó al negocio de la palta.
4.Contrastado este antecedente en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), el proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, Rut 77.221.930-K, no ha efectuado declaración de impuestos desde el AT 2009, comercial 2008. Aquello hace presumir que desde el año 2008 en adelante la Sociedad proveedora no efectúa ventas de paltas. Independientemente de las alegaciones o argumentos efectuados por el reclamante, los créditos contenidos en las facturas emitidas por este supuesto proveedor deben ser rechazadas por los siguientes argumentos:
1) La factura Nº09341, del 31 de marzo del 2009, correspondiente a supuestos 3 fletes desde Santiago a Copiapó, por la suma de $2.677.500.- es ideológicamente falsa toda vez que los fletes supuestamente se realizaron desde Santiago a Copiapó, y el contribuyente únicamente trabaja entre Hijuelas (Quillota) e Iquique, por lo demás desde el año 2007 se dedica exclusivamente al transporte de carga, por lo que no resulta convincente que para dedicarse a su negocio (el transporte de carga) requiera contratar fletes.
2) Las facturas Nº09356, del 30 de abril y Nº09395, del 31 de junio del 2009, correspondientes al supuesto arriendo de la camioneta placa patente YL8714 durante el mes de Abril de 2009, por la suma de $1.249.500.- y de la misma camioneta durante el mes de Mayo del 2009, por la suma de $2.023.000 es ideológicamente falsa toda vez que conforme al Certificado de Anotaciones Vigentes del Registro Civil, la camioneta placa patente YL8714 corresponde al vehículo camioneta marca Chevrolet Montana 1.7 Diesel, año de fabricación 2005, que en el año 2009 (año del supuesto arrendamiento) tenía una tasación de $3.360.000.- No es posible determinar que las operaciones descritas en las facturas Nº09356 y 09395 son reales toda vez que el precio pagado por 2 meses de arrendamiento de la camioneta ($3.272.500) es similar al valor comercial del bien.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008, marzo abril y junio del 2009 constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales.
5.Cabe indicar que el reclamante tampoco acompañó los documentos que se le solicitaron determinada y específicamente que aportara para acreditar estas compras amparadas en facturas falsas, tanto en la Citación N°44, de 30 de septiembre de 2010, como en la Citación N°47, de 27 de octubre de 2010, en las cuales se le solicitó, entre otros, la siguiente documentación de respaldo: documentos que acrediten el pago y la forma de pago de las operaciones objeto de las Citaciones; es decir, recibos de dinero, vales vistas, cheques nominativos o transferencias electrónicas de dineros; guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas; documentos que acrediten el depósito o bodegaje de las mercaderías que se transan y detallan en facturas; cualquier otro documento que acredite los costos y gastos declarados. Ninguno de los cuales fue acompañado a este Servicio por el reclamante, aportando, en definitiva en su respuesta la Citación, de fecha 26 de octubre de 2010, como medio de prueba, únicamente un set de fotografías de camión marca Volkswagen, un Certificado de anotaciones vigentes de dicho vehículo y un listado con una supuesta verificación de timbraje de las facturas objeto de las Citaciones, todos los cuales constituyen instrumentos privados que solo producen fe respecto de quien los presenta, que además no aguardan ninguna o escasa relación con la operaciones cuestionadas y que no corresponden a ninguno de aquellos solicitados especifica y determinadamente en la Citación, por lo que correctamente ese Servicio, en la Liquidación reclamada, los estimó como no idóneos para desvirtuar y/o acreditar las partidas citadas.
Adicionalmente, cabe tener presente que en virtud de lo anteriormente expuesto, el reclamante no podrá acompañar ni acreditar con la documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante en las citaciones N°44 y 47, la existencia de las operaciones cuestionada, por disponerlo así, en materia de prueba, el artículo 132º del Código Tributario.
En conclusión, es claro y evidente que las facturas correspondientes al supuesto proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, Rut 77.221.930-k, son falsas en su concepción ideológica, por dar cuenta de operaciones inexistentes; es decir que no tuvieron lugar en la realidad, por lo que es correcta la determinación del Servicio efectuada en las Liquidaciones N°320 a la 340, de 29 de noviembre de 2010, en las cuales se rechaza el Crédito Fiscal y el Gasto asociado por encontrarse amparado en facturas ideológicamente falsas, Crédito Fiscal que además deberá formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, y considerarse además, para los efectos de la tributación establecida por el articulo 21º de la ley del ramo.
III. Improcedencia del reclamo en lo que respecta a los términos generales alegados por el reclamante.
Señala el reclamante en su libelo una letra A) Jurisprudencia administrativa: i) Crédito Fiscal amparado en facturas consideradas como no fidedignas, ii) Las compras y servicios que dan cuenta las facturas por el Servicio impugnadas, existen y por lo tanto tienen un costo asociado; iii) La funcionaria no practicó arqueos de caja; B) Jurisprudencia Judicial sobre contribuyentes no ubicados y bloqueados.
Al respecto sobre cada uno de estos puntos alegados, podemos señalar:
1. Respecto de la Jurisprudencia Administrativa: i) Crédito Fiscal amparado en facturas consideradas como no fidedignas.
Se señala en el reclamo que con respecto a las facturas falsas: "...claramente la Circular numero 60, del 2001, señala expresamente que: "Debe tenerse presente, en esta materia, que las circunstancias de no ser ubicado el presunto emisor del documento en el domicilio indicado en éste, de ser no concurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen, por sí solas, presunciones que justifiquen la calificación de "factura falsa". En su caso, para llegar a esta calificación deberán considerarse aquellos elementos en conjunto con otros antecedentes que permitan arribar válidamente a tal conclusión", y que: "En consecuencia, es la propia Circular 60 del año 2001, que regula el tema de las llamadas "Facturas Falsas" y que señala que el hecho de no ser ubicada la empresa emisora de la factura, no faculta al SII para declarar de falsos dichos documentos".
Al respecto, debemos primeramente señalar que la citada Circular 60 de 2001, que instruía sobre "Procedimiento a seguir en caso de detección de facturas falsas, en que no corresponda ejercer, en principio, una acción para perseguir la aplicación de sanciones por delito tributario", se encuentra expresamente derogada por la Circular 8, del año 2010, que "Imparte instrucciones sobre proceso de recopilación de antecedentes por delito tributario", por lo que la alegación al respecto de la reclamante es absolutamente inaplicable al caso de autos; no obstante, señala que ese Servicio sí ha regulado el tema de las denominadas "Facturas Falsas", en la Circular 93, de 2001, tantas veces citada por esa parte en el punto anterior, y que "Actualiza instrucciones sobre procedimiento que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho al Crédito Fiscal".
En efecto, señala que la actuación del Servicio en la determinación efectuada en las Liquidaciones reclamadas, se ha ajustado en todo momento a las instrucciones impartidas en Circular 93, de 2001, pues tal y como lo exige la citada circular, que impone: "Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación". Así como lo señaláramos en nuestras defensas anteriores, esa parte, para calificar las facturas impugnadas de ideológicamente falsas, no solo ha considerado la circunstancia de encontrase el emisor de la factura no ubicable o no concurrente a notificaciones del Servicio sino que, por el contrario, respecto de cada una de ellas ha considerado un cúmulo de antecedentes, los que, en su conjunto y relacionándolos, han permitido estimar válidamente y de forma inequívoca que se trata de facturas falsas.
Por lo que si bien efectivamente se consideró por el funcionario fiscalizador el antecedente de encontrarse inconcurrente a notificaciones del Servicio, en el caso de proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, y en el caso de los proveedores COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, el antecedente de encontrarse observado en su Sistema Computacional por duplicidad de facturas en años anteriores, dichos antecedentes fueron relacionados en cada caso con otros y no aisladamente, tal y como lo exige la Circular 93.
2. Respecto a que las compras y servicios que dan cuenta las facturas por el servicio impugnadas existen y, por lo tanto, tienen costo asociado.
Señala el reclamo que las operaciones que se indican en las facturas respectivas fueron reales y cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23º del DL 825 para acceder al uso del crédito fiscal.
Sobre el particular precisa que lo anterior no es efectivo ya que las facturas impugnadas adolecen de falsedad ideológica al dar cuenta de operaciones inexistentes, la que fue ampliamente explicada en acápite anterior; tampoco es efectivo que cumplan con los requisitos del artículo 23º, pues algunas de ellas no cuentan con las respectivas guías de despacho, constituyendo facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
Igualmente señala que no es efectivo que las compras y operaciones impugnadas existan y sean reales, toda vez que el reclamante en ninguna etapa del procedimiento de auditoria acreditó, con documentación legal y fehaciente, la efectividad y existencia de las mismas, lo que determinó el rechazo en definitiva del Crédito Fiscal amparado en facturas que fueron calificadas de ideológicamente falsas.
A mayor abundamiento, la relación entre el costo rechazado por concepto de facturas falsas y el costo total declarado por el contribuyente en el año tributario 2009 corresponde a un 36,3%; igual relación para el Año Tributario 2010 asciende a un 50%, siendo en consecuencia el promedio de los costos rechazados por concepto de facturas falsas en relación a los costos totales anuales del contribuyente reclamante para ambos periodos un 43,54%.
Por lo demás, como alegamos en el punto anterior, la carga de la prueba en esta materia recae en el propio contribuyente, por así disponerlo, tratándose del Impuesto al Valor Agregado, el N°5, del artículo 23º y también por el principio general de la carga de la prueba en materia tributaria del articulo 21º del Código Tributario, que expresa "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
3. Respecto de la alegación de que la funcionaria no practicó arqueos de caja.
Señala el reclamo que la funcionaria no realizó procedimientos mínimos de auditoria, tal como lo requerían las circunstancias del caso. Agrega, que lo anterior es de suma importancia toda vez que para dar el calificativo de falso a una factura se requiere que las operaciones que dan cuenta los respectivos documentos sean ficticios o simulados, hecho no constatado en el presente caso; más aun todavía, se puede constatar que las compras son reales y existen, por lo que deben tener un costo.
Sobre dicha alegación solo podemos señalar que en caso de autos sí se cumplió a cabalidad el procedimiento de auditoria tributaria, el que se inició a raíz del Programa Nacional de Fiscalización del Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Iquique, denominado "Auditoria IVA", y en virtud del cual correspondió a la Fiscalizadora doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, fiscalizar que determinados contribuyentes que son sujetos del Impuesto al Valor Agregado y presentan una situación de calce en sus declaraciones mensuales, estén cumpliendo correctamente con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado.
Es del caso señalar que de acuerdo a la Circular 58, del 2000 sobre Procedimiento de Auditoría, la auditoría tributaria es un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento, por parte de los contribuyentes, de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de:
• Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
• Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados, y de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
• Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
Se consideran auditorias tributarias, entre otros:
• Los Programas Nacionales enviados desde la Dirección Nacional.
• Los Programas Regionales que se planifican anualmente, más las modificaciones que se decidan durante el transcurso de la realización del programa.
Así, y cumpliendo con las instrucciones de la Circular 58, de 2000, dentro de este programa de fiscalización se notificó al contribuyente MAURICIO FREZ VENEGAS, RUT Nº13.186.759-K, mediante notificación Nº5518, de fecha 07 de julio de 2010, para la revisión de los Años Comerciales 2008, 2009 y los meses de enero a mayo del 2010, Años Tributarios 2009 y 2010 respectivamente. Notificación que fue realizada de conformidad al Artículo único de la Ley 18.320, y en la cual se le solicitó la documentación pertinente. Posteriormente, ante la detección de irregularidades en los Créditos Fiscales, se procedió a citar y a liquidar.
Por lo que el procedimiento de auditoria tributaria, "Auditoria IVA", cumplió con todas las etapas legales aplicables de acuerdo a Circular 58, de 2000 y el Código Tributario: requerimiento de antecedentes, notificaciones, revisión de los antecedentes, Citación y Liquidación, que tuvo lugar al no desvirtuar el reclamante las partidas citadas.
Señala igualmente en esta parte el reclamo que la funcionaria no habría efectuado arqueos y flujo de caja con el objeto de constar que los pagos fueron reales y verdaderos.
Sobre el particular cabe señalar que los arqueos de caja no son medio de fiscalización obligatorio en los casos de auditoria tributaria, sino que son un medio más, de los que cuenta esa parte, para llevar a cabo su labor fiscalizadora, por lo que no es aplicable su alegación pues los arqueos o inventarios no son obligatorios para el Fiscalizador. Por lo demás el peso de acreditar la forma y medio de pago de las operaciones sí es obligatorio para el contribuyente auditado de conformidad con lo dispuesto en el N° 5, del articulo 23º, de la Ley del IVA en relación con la Circular 93.
Por lo que de acuerdo a la ley tributaria la carga de acreditar la efectividad material de la operación y su monto corresponde al contribuyente, por así disponerlo en materia de IVA el articulo 23º del DL 825 de 1974 y como principio general el articulo 21º del Código Tributario, y no al ente fiscalizador.
4. Respecto a la Jurisprudencia Judicial sobre contribuyentes no ubicados y bloqueados.
Cita en este punto el reclamante dos fallos, de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en los cuales se sostiene que no puede ser sancionado un contribuyente por haber sido detectadas conductas irregulares que de terceros haya detectado el órgano fiscalizador (Corte de Apelaciones de Chillán en los autos ROL 25.154-2001); y que el SIl fundó únicamente sus liquidaciones de impuesto en el hecho de que el emisor de los documentos que se impugnaron se encontraba bloqueado y se trataba además de un contribuyente de difícil fiscalización, causales que no se ajustan a lo que establece la norma mencionada (Corte de Apelaciones de Concepción en los autos ROL 594-1996).
Sobre la primera Jurisprudencia citada por el reclamante, estima ella no aplica la caso sub lite por cuanto el rechazo del Crédito Fiscal IVA al contribuyente sostenido en las liquidaciones reclamadas, se genera por no haber acreditado éste, con documentación legal y fehaciente, la efectividad material de operaciones que se consignaron en facturas que se estimaron como ideológicamente falsas. En efecto, el contribuyente no dio cumplimiento al articulo 23º, N°5, del DL 825 de 1974 y al articulo 21º del Código Tributario. Por otra parte, ese Servicio al calificar las facturas de ideológicamente falsas considera un cúmulo de antecedentes, tal y como lo exige en la materia la Circular 93, del año 2001, siendo uno de este conjunto de antecedentes la circunstancia, respecto del proveedor COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA que presentara observaciones por duplicidad de facturas y respecto del proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, que fuera no declarante de renta de los periodos AT 2009 y AT 2010 (respecto del proveedor COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA no consideran este tipo de circunstancias). Por lo que resulta claro que la referida jurisprudencia, no dice relación con la actuación de ese Servicio respecto al reclamante, pues la situación irregular de ciertos proveedores de las facturas falsas, fue uno de otros antecedentes tenidos a la vista, junto con serie de otros que se detallan y fundamentan en la liquidación, lo que unido a la no acreditación de la efectividad material de las operaciones amparadas en las facturas permitió sostener en la liquidación la falsedad ideológica de las facturas, con el consecuente rechazo de crédito fiscal y el costo asociado.
No obstante lo señalado, hay que destacar que nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han dicho que si un supuesto proveedor de facturas impugnadas por el Servicio no ha sido ubicado, no concurre a las citaciones practicadas y registra bloqueo de timbraje, cabe concluir que carece de comercio habitual, estable y serio, por lo cual sus facturas adolecen de graves defectos para acreditar el traslado de las mercancías a que se refieren los documentos objetados. En efecto, la Corte de Apelaciones de Arica, en los autos ROL 6462-2000, resolvió en su considerando: "Quinto: Que debe explicitarse que el contribuyente no aporta medios de prueba eficaces, en términos de la materialidad de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas, las que fiscalizadas presentan graves deficiencias; así, no existe seguridad si realmente expidieron y efectuaron el suministro de las mercancías, objeto de las facturas emitidas por los emisores respectivos. Más aún, del detalle circunstanciado de los proveedores reproducidos en el motivo cuarto del fallo en alzada, se observa a fojas 367, en lo pertinente, que el proveedor SOCIEDAD ARDILES, SILVA no fue ubicada, como tampoco concurre a las citaciones concretadas por el fiscalizador, con registro de bloqueo de timbraje, todo lo cual permite concluir que carece de un comercio habitual, estable y serio, que le permita responder a otros comerciantes (el contribuyente) adoleciendo entonces sus facturas de graves vacíos que hubieren posibilitado probar la concreción del traslado de las mercancías que refieren las facturas."
Respecto de la segunda Jurisprudencia citada en el reclamo, estima que tampoco aplica al caso de autos, pues en ella se señala, en lo fundamental, que el Servicio no impugnó el crédito fiscal hecho valer por el contribuyente indicando concretamente en cuál de las situaciones señaladas precedentemente (las del Artículo 23º del DL 825) se encontraban las facturas cuyo crédito fiscal rechazó, sino que se limitó a señalar que el emisor de las facturas presentaba bloqueos. Pues bien, como se puede apreciar claramente, dicha actuación del Servicio en nada se relaciona con la auditoria de IVA practicada al contribuyente Sr. FREZ y que culminó en una Liquidación por rechazo de crédito fiscal por encontrarse amparado en facturas falsas, ya que en este caso este organismo, de conformidad a la Circular N°93, del 2001, consideró una serie de antecedentes que le permitieron inequívocamente estimar que las operaciones de que daban cuenta las facturas eran inexistentes. En efecto, la Liquidación reclamada no está en el supuesto de la Jurisprudencia, pues en la Citación y Liquidación pertinentes se indica determinadamente al contribuyente que las observaciones a sus Créditos Fiscales lo son por recargarse en facturas ideológicamente y materialmente falsas, de acuerdo al artículo 23º N°5, del DL 825 de 1974.

Por tanto, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 41, se resuelve que previo a proveer se acompañen las citaciones Nº44 y 47, del 30 de septiembre y 28 de octubre del 2010 respectivamente, practicadas por el SII y respuestas de éstas por la reclamante, dentro de tercero día.
A fojas 68 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII.
A fojas 183 se tiene por contestado el reclamo y se ordena incorporar los intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero).
A fojas 185, se recibe la causa a prueba.
A fojas 191, se presenta lista de testigos de la reclamada la que se provee a fojas 193.
A fojas 192, se presenta lista de testigos de la reclamante la que se provee a fojas 195.
A fojas 197, la reclamante solicita complementar lista de testigos petición que se desecha por extemporánea a fojas 198.
A fojas 200, la reclamante solicita oficio a don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, para que informe respecto de los puntos de prueba, lo que se da traslado a fojas 201.
A fojas 203, el SII responde traslado, teniéndose por evacuado y resolviendo no ha lugar a fojas 206, la solicitud de fojas 200.
A fojas 208 la reclamante solicita el alzamiento de los embargos realizados a sus bienes por giros impagos, lo que se le da traslado a fojas 213.
A fojas 211 la reclamada solicita absolución de posiciones con el señor MAURICIO FREZ VENEGAS, y custodia de sobre con preguntas, fijándose audiencia a fojas 213, con citación; y resguardo certificado a fojas 215.
A fojas 216 la reclamada acompaña documentos con citación, los que se proveen a fojas 232.
A fojas 234, la reclamante acompaña declaración jurada, con citación de don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, solicita Oficio al Servicio de Impuestos Internos para que informe situación tributaria de LÓPEZ MINAY y de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., y acompaña copias de facturas de compra, con citación, petición que se provee a fs. 263.
A fojas 246, testimonial de la reclamante.
A fojas 255, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 208, y acompaña Resolución Ex. Nº 949, del 23 de Mayo de 2011, con citación, que anula los giros a fojas 256.
A fojas 263 se tiene por evacuado traslado de fojas 255, proveído a fojas 213, de la solicitud de fojas 208 y se tiene por acompañada con citación, la resolución presentada por la reclamada de fojas 256.
A fojas 265, testimonial de la reclamada.
A fojas 272, la reclamante reitera solicitud de oficio dirigido a don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, para que informe respecto de las facturas impugnadas, lo que se le da traslado a fojas 305.
A fojas 273 la reclamada acompaña, con citación, fotocopias de; facturas, Libro de compra venta, resumen de ventas febrero y marzo 2010 y formularios 29 del período febrero y marzo de 2010; de la empresa SERCO LTDA.
A fojas 307 la reclamada evacua traslado conferido a fojas 263, de la solicitud de oficio de fojas 234.
A fojas 309 la reclamada alega entorpecimiento y solicita término especial para audiencia testimonial para uno de sus testigos.
A fojas 312 se resuelve, que previo a proveer escrito de fojas 273, se singularice correctamente los documentos; asimismo, se provee autos para resolver de fojas 307 y se fija nueva audiencia testimonial de la solicitud de fojas 309.
A fojas 314 la reclamada cumple lo ordenado de la resolución de fojas 312, lo que se provee a fojas 318.
A fojas 315, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 305, de la reiteración de oficio de fojas 272, que a fojas 318 se provee autos para resolver lo solicitado.
A fojas 318, se tienen por acompañados los documentos de fojas 277 a 304, con citación y se certifica custodia a fojas 320.
A fojas 321, la reclamada se desiste de la prueba de absolución de posiciones solicitada a fojas 211 y decretada a fojas 213, resolviendo ha lugar a fojas 322.
A fojas 324, testimonial de la reclamada.
A fojas 331, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas 208, debido a que el SII emite Resolución Exenta 949, presentada a fojas 255 donde anula los giros, por lo que se oficia, a fojas 337, al Tesorero Provincial Quillota, para alzar los embargos, en la medida que aún se encuentren vigentes.
A fojas 332, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas a 234, por lo que se oficia, a fojas 339, al Jefe de Unidad de Quillota del SII, para que informe sobre declaración tomada a don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY.
A fojas 333, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas 272, por lo que se oficia, a fojas 340, a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA, representada por don CRISTIAN LÓPEZ MINAY, para que ratifique declaración jurada de fojas 236; remita copia autorizada de facturas cuestionadas de su empresa, de copia autorizada de libros diario, mayor, auxiliar de compra-venta, formularios 29 y documentación de respaldo que acrediten el pago de las facturas cuestionadas.
A fojas 345 la reclama presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, por la resolución de fojas 330, lo que se desecha a fojas 356.
A fojas 358 la reclamante acompaña declaración jurada de don CHRISTIAN OSMÁN LÓPEZ MINAY, lo que se desecha a fojas 360 por extemporáneo.
A fojas 362, se recibe respuesta del Oficio al Jefe de la Unidad de Quillota del SII, lo que a fojas 367, se tiene por acompañado con citación.
A fojas 369, se dicta Autos para Fallo y se dictan medidas para mejor resolver para la reclamada, para que acompañe los formularios 29 de IVA, de los meses agosto y octubre del 2008; enero, marzo, julio, octubre y diciembre de 2009; febrero, marzo y mayo 2010 y carpeta de auditoría.
A fojas 371; la reclamada presenta escrito para que se tenga presente al momento de resolver, lo que se provee a fojas 384.
A fojas 386 la reclamada cumple, en parte, lo ordenado a fojas 369, lo que a fojas 396 se le ordena acompañar la totalidad de los documentos solicitados, lo que cumple a fojas 398, teniendo por cumplido lo ordenado y acompañados los documentos a fojas 400.
Los documentos siguientes:
De fojas 19 a 32, Liquidaciones 320 a la 340, del 29 de noviembre del 2010; a fojas 33-35, Mandato Judicial del apoderado de la reclamante, otorgado por escritura pública; a fojas 36-40, set de fotos de camión y depositario de combustible; a fojas 44, acta de notificación por cédula de citación Nº44, de 30 de septiembre del 2010; de fs. 45 a 52, citación 44 antes señalada; de fs. 53 a 55 respuesta a la citación anterior, de 26 de octubre siguiente del 2010; a fs. 56 acta de notificación por cédula de citación 47, de 28 de octubre del 2010; de fs. 57 a 60, citación 47 antes mencionada; a fs. 61 notificación a prestar declaración jurada al reclamante ante el SII, de 18 de octubre del 2010; a fs. 62 declaración jurada prestada por el reclamante el 26 de octubre del 2010 ante funcionarios del SII; a fojas 105, Formulario 3301, Notificación Nº5518, de fecha 7 de julio del 2010; a fojas 106-107, Formulario 3309, Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso de Documentación del 06 y 10 de Agosto del 2010; a fojas 108-110, Formulario 22 “Declaración Anual de Impuesto a la Renta por los AT 2008, 2009 y 2010; a fojas 139-142, Informe 197-1, del 13 de septiembre del 2010, que adjunta Declaración Jurada de doña ISIDORA AZÓCAR NILSON, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; a fojas 143-145, Informe Nº76, del 15 de septiembre del 2010, Anexo Nº2, Informe Verificación de Documentos, de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA. y Declaración Jurada de don ROLANDO CUADRA REBOLLEDO, en calidad de representante de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA.; A fojas 146, Informe Nº234, del 25 de octubre del 2010, Anexo Nº2, Informe Verificación de Documentos, de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.; a fojas 147-160, formulario 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos (IVA), de don MAURICIO FREZ VENEGAS, de los periodos febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del 2009; enero del 2010; enero, febrero, junio, julio (uno rectificado) septiembre y noviembre del 2008; a fojas 161-164, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo mensual de Impuestos (IVA) de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA., de los periodos febrero, abril, mayo y junio del 2009; a fojas 165-170, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos (IVA), de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA., de los periodos agosto y septiembre (uno rectificado) del 2009 y enero (rectificado) del 2010; a fojas 171-179, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos, de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., de los periodos enero, febrero, junio, julio, septiembre y noviembre del 2008; abril y mayo del 2009 y Declaración Anual de Renta, Formulario 22 AT 2008; a fojas 180, Resolución SIIPERS Nº1434, del 30 de diciembre del 2008, que nombra a la Directora Regional Iquique del SII; a fojas 181, Balance General, desde el 01º de Enero al 31 de Diciembre del 2009 de MAURICIO FREZ VENEGAS RUT 13.186.759-K, visada por su contador don MANUEL CORTÉS ALVAREZ; a fojas 182, Certificado de Custodia, por las fotocopias de facturas de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; originales de facturas de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; guías de Despacho de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; facturas de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA. y facturas de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA.; a fojas 209-210, Notificación Requerimiento de Pago y Acta de Embargo de la Tesorería Provincial de Quillota; a fojas 218-219, Certificado sobre Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), del 23 de mayo del 2011, emitido por el SII; a fojas 220-222, Acta denuncia por infracción, Constancia en Carabineros y fotocopia de Declaración de Denuncia, de la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; a fojas 223-225, Certificado del Registro Civil e Identificación, sobre Inscripción y Anotaciones en el R.V.M. de la camioneta placa patente YL.8714-9; a fojas 226, Resultado de Tasación Vehículos Livianos de la camioneta Chevrolet, modelo Montana 1.7D DH AC, año 2005; a fojas 236, Declaración Jurada de CHRISTIAN LÓPEZ MINAY; a fojas 256-262, Resolución Ex. Nº949, del 23 de mayo del SII, Dirección Regional Iquique; a fojas 277-295, Formulario 3296, Notificación Nº192, Cruce de Información del SII, remitido a ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO SERCO LTDA., donde se adjunta respuesta de la empresa, con fotocopia de factura Nº5216005, respaldada con Libro Auxiliar de Venta, período mayo 2010; con fotocopia de factura Nº5095335, respaldada con Libro Auxiliar de Venta, período junio 2010 y Declaraciones Mensuales y Pagos Voluntarios de Impuestos, formulario 29, períodos febrero y marzo del 2010; a fojas 296-302, Formulario 3296, Notificación Nº209-F, Cruce de Información del SII, remitido a COMERCIAL SANTA ROSA LTDA., donde se adjunta fotocopia de facturas Nº9726, 9738 y 9740, Declaración Mensual y Pago Voluntario de Impuestos, formulario 29, de mayo del 2010, respalda con Libro Auxiliar de Venta, período Mayo 2010; a fojas 303-304, Anexo Nº1: “Solicitud Verificación de Documentos Tributarios”, Folio 38, de fecha 17 de agosto del 2010, de la Dirección Regional Iquique a la Unidad de Quillota, del contribuyente auditado, don MAURICIO FREZ VENEGAS, para identificar documentación del contribuyente COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., y su respuesta, mediante el Anexo Nº2 “Informe Verificación de Documentos” Nº234, del 25 de octubre del 2010; a fojas 310-311, Resolución de Cometido, del 17 de Mayo 2011, de una testigo presentada por la reclamada; a fojas 337-341, Oficios Nºs 16,17 y 18 todos de fecha 09 de junio de 2011, dirigidos al señor Tesorero Provincial de Quillota, al Jefe de Unidad de Quillota del SII; a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., representada por don CHRISTIAN OSMÁN LÓPEZ MINAY, respectivamente; a fojas 362-366, Oficio Nº296, del 29 de junio 2011, del Jefe de la Unidad de Quillota, dando respuesta a nuestro oficio Nº17, adjuntando los Anexos Nº1 “Solicitud de Verificación de Documentos Tributarios” Folio 30 y 37, de fecha 17 de agosto y 20 de septiembre del 2010, de la Dirección Regional Iquique a la Unidad de Quillota, del contribuyente auditado, don MAURICIO FREZ VENEGAS, para identificar documentación del contribuyente CHRISTIAN LÓPEZ MINAY y su respuesta mediante Anexo Nº2 “Informe Verificación de Documentos” Nº221, de fecha 15 de octubre del 2010; a fojas 387-395 y 399, Declaraciones y Pagos Simultáneos Mensuales, Formulario 29, del reclamante don MAURICIO FREZ VENEGAS, de los meses agosto y octubre del 2008; enero, marzo, julio, octubre y diciembre del 2009; febrero, marzo y mayo del 2010.
Por cuerda separada corren los documentos acompañados por el SII en el primer otrosí de fs. 102, certificados a fs. 182 y presentación de fs. 273, certificados a fs. 320.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, en representación de don MAURICIO ALEJANDRO FREZ VENEGAS, ambos ya antes individualizados, quién reclamar de todas y cada una de las Liquidaciones, de la N°320 a la N°340, emitidas con fecha 29 de Noviembre del 2010 por el Servicio de Impuestos Internos, las que fueron notificadas por cédula, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fojas 80 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Regional Iquique, ambos ya antes individualizados quien contesta el reclamo interpuesto y solicita se niegue lugar, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales también nos damos por referidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fojas 246 rolan dichos de los testigos de la reclamante; primeramente dichos de don JUAN MARCELO ESPEJO RAMIREZ, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba Nº1, fijado a fojas 185, expone:
AL PUNTO Nº 1: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Sí; sí las reconozco, porque me mandaban a mí a comprar este combustible a Santiago, en las estaciones de servicios; al otro caballero de LÓPEZ Y GONZALEZ, también lo conozco; conozco su trabajo de comercializadora de palta y arriendo de vehículo, así que puedo dar fe que estas facturas están bien emitidas, porque en el combustible las iba a retirar yo, y al señor LÓPEZ Y GONZALEZ, cuando yo trabajaba con otro empleador, mi anterior jefe también le vendía mercadería a él.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga el testigo, ¿Por qué compraba combustible en Santiago?
RESPUESTA: Porque el combustible en Santiago era más barato que en otras partes, así que el Jefe me mandaba a cotizar precio en Santiago y a comprar donde el combustible estuviera más barato.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Qué tanto más barato era el combustible?
RESPUESTA: Cincuenta pesos por litro más barato que en otros servicentros.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si estas compras las efectuaba sólo o acompañado de alguien y por qué?
RESPUESTA: No, me acompañaba un pioneta don BERNARDO OSORIO, que me acompañaba a Santiago para la seguridad, ya que trasportaba mucho dinero para hacer estas compras.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cada cuánto tiempo compraba combustible y por qué en esas cantidades?
RESPUESTA: Cada casi todos los meses, a fines de mes, porque ahí don MAURICIO FREZ reunía el dinero para comprar los seis mil o siete mil litros que necesitábamos, porque esa era la cantidad que necesitábamos para abastecernos y poner en movimiento los vehículos y las camionetas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuando compraba, a quiénes les entregaban las correspondientes facturas, a Ud. o la enviaban las facturas por correo u otra forma?
RESPUESTA: No, a mí me la entregaban.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento de compras de combustible a las empresas cuyas facturas no han sido acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LTDA., y COMERCIAL STA. ROSA LTDA.?
RESPUESTA: Sí, sí tengo conocimiento de esas estaciones y de esas compras de combustibles. Yo mismo iba a hacer las compras a esas estaciones de servicios y también compraba, en este caso el producto en dinero en efectivo y también las mismas cantidades de litros que antes había señalado.
CONTRAINTERROGADO: Para que diga el testigo, ¿Quién le pidió que declare en este juicio?
RESPUESTA: Me pidió don MAURICIO FREZ, ya que yo tengo conocimiento de todas las compras que se realizaron.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene algún interés económico, personal, laboral de los resultados favorables para el señor FREZ del juicio?
RESPUESTA: No, no tengo ningún interés, ni en lo laboral, ni en lo personal, ni en lo económico, a mí me llamaron para declarar por lo que yo sé y para que se aclare este caso.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Desde cuándo presta servicios al señor FREZ, señalando específicamente la fecha de su contrato de trabajo?
RESPUESTA: Tengo en la primera instancia trabajando como ocho meses, que sería desde Octubre del 2008 hasta Agosto del 2009 en una instancia y después me retire y volví a trabajar con él de Octubre del 2009 hasta la fecha.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si puede señalar las facturas 062623, del 31 de marzo del 2009 del supuesto proveedor NILSON Y JERIA LTDA., que se le exhibe en este acto, su firma y su número de RUT?
RESPUESTA: No, no son mis firmas, ni mi RUT, porque la secretaria de la vendedora, ella misma me traía la factura hacía donde yo estaba y nunca me dijo si tenía que firmar la factura o algo por el estilo.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si las compras de combustible al supuesto proveedor NILSON Y JERIA LTDA., se efectuaron todas en un mismo día?
RESPUESTA: No, todos los meses se iban a comprar combustible, todos los fines de mes, hay veces que iba a buscar dos veces el mismo día por la cantidad de litros que se compraban. Se compraron en el mismo día y en el mismo mes.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿La cantidad de combustible que se compraba el día del mes que señala que compraba en su respuesta anterior?
RESPUESTA: Si se compraban diez mil quinientos u once mil litros por viaje que yo iba a Santiago.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Respecto de las compras de combustible al supuesto proveedor EL TATIO LTDA., cómo se efectuaron, de una sola vez o varias veces en el mes?
RESPUESTA: No, de una sola vez, todas pagadas en efectivo porque cheques no aceptan por tanta cantidad de dinero, así por eso teníamos que comprar el combustible en efectivo.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuánto gastaba en los viajes que efectuaba a Santiago, desde Iquique a comprar combustible con relación al viático u otros gastos?
RESPUESTA: Desde Iquique a Santiago, nunca se fue a comprar combustible, desde donde íbamos a comprar el combustible era de Hijuelas V Región, hacia Santiago y eso significaba que había que pagar los peajes, los viáticos míos y de mi compañero y de ahí nos regresábamos desde Santiago a Hijuelas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Con respecto a las compras de combustibles a los supuestos proveedores SERCO LTDA., y SANTA ROSA LTDA. En qué fechas se efectuaron estas compras y por cuántas cantidades y que montos pagó supuestamente por ellas?
RESPUESTA: A las fechas de compras no me recuerdo, pero sí me recuerdo las cantidades de litros que siempre van, las mismas cantidades de siete u ocho mil litros, hasta once mil litros y eso generaba a pagar cuatro a cinco millones de pesos aproximadamente.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe por qué han sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, facturas de los supuestos proveedores SERCO LTDA., y STA. ROSA LTDA.?
RESPUESTA: No, no sé por qué han sido objetadas, porque no es mi rubro saber las cosas que maneja el contador.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, ya lo he dicho todo.
A fojas 250, rolan dichos del testigo MANUEL ALEJANDRO CORTES ALVAREZ, quién previamente juramentado expone:
PUNTO Nº2: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Lo que pasa es que yo vi estas facturas para la declaración de IVA mensual y siempre corroboro por internet que las facturas estén debidamente autorizadas; ninguna de estas facturas se aprecian con problemas en la página del Servicio. Por otra parte, viendo la de la SOCIEDAD NILSON Y JERIA LTDA., varios contribuyentes a los cuales les presto servicios llegaron con estas mismas facturas; son transportista; se dedican al rubro de las flores y por eso me sorprende que estén estás facturas con problemas; las de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZALEZ LTDA., también las ubico, porque conozco a su representante, el señor CRISTIAN LÓPEZ y tampoco me arrojaron problemas; él también tiene relación comercial con otras personas que no son clientes míos y tampoco nunca han tenido problema.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Qué tratamiento en la Declaración de Renta le dio a las facturas cuestionadas por el Servicio, con relación al costo y gasto del contribuyente?
RESPUESTA: Se realizó el balance General, correspondiente a los Años Tributarios al cual pertenecían estas facturas y en base a eso se realizó la Declaración de Renta. No revisé si las facturas estaban cuestionadas para hacer la Declaración de Renta. Posteriormente, al momento que tomé conocimiento de la citación, procedí a revisar las facturas en el sistema, observando que sólo las facturas de la COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA., aparecían con una observación por robo con fecha posterior al cual habían sido emitidas a don MAURICIO FREZ; dejo constancia que en la página del Servicio se indica que posterior a esa fecha, las facturas que se robaron no podían ser utilizadas.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga, ¿Desde cuándo es Contador externo de don MAURICIO FREZ?
RESPUESTA: Desde que realizó su iniciación de actividades, en el año 2004.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si es que sabe por qué don MAURICIO FREZ, va desde Hijuelas a comprar combustible a Santiago?
RESPUESTA: Por lo que me mencionó en algunas oportunidades, por el valor más bajo del combustible; se ahorraba un poco de dinero.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si es que sabe, cada cuánto tiempo, en qué cantidades y cómo se pagaba el combustible comprado?
RESPUESTA: Dependía del dinero que pudiera percibir de sus viajes; enviaba al chofer; podía ser una vez al mes; depende, como dije anteriormente, todo dependía de los pagos que le cancelaban por los viajes que realizaba. El iba en el camión con depósito de combustible, para cargar unos seis mil, siete mil u ocho mil litros, dependiendo del dinero, para lo que le alcanzaba; pagaba sólo en efectivo porque las bombas bencineras no reciben cheques.
PARA QUE DIGA el testigo,¿ Si sabe algo del negocio de las paltas?
RESPUESTA: Un poco, sé que se compran a un precio y se vende a un valor superior de veinte, cincuenta o cien pesos por kilos, en la Quinta Región a la mayoría de los comerciantes les va de regular a bien. MAURICIO, cuando se inició, empezó con la compraventa de paltas; al principio regular; después tuvo su clientela y le empezó a ir mejor y al último, cuando estuvo con este negocio, tuvo malas experiencias con clientes; le quedaron adeudando dinero; por eso hizo su ampliación de giro para dedicarse al transporte; hubo un tiempo que desarrolló ambos giros.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conoce a los proveedores de las paltas de don MAURICIO FREZ y si sabe la forma en que se les pagaba?
RESPUESTA: Sí conozco algunos, porque son de la zona de donde vivo y en relación al proveedor CRISTIAN LÓPEZ y su SOCIEDAD LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., también lo conozco; por lo general los pagos de las compras se hacían en efectivo porque en el negocio de las paltas los comerciantes se aburrieron de recibir documentos, porque no recuperan ese dinero y contratar abogados para recuperar algo de ese dinero les resulta caro y demasiada pérdida de tiempo en juicios.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Qué sabe de citaciones a declarar en este caso del proveedor CRISTIAN LÓPEZ y COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., ante el Servicio de Impuestos Internos para aclarar el carácter veraz de las facturas impugnadas, materia de este juicio?.
RESPUESTA: Cuando me enteré por la citación a MAURICIO, vi que estaban las facturas del señor LÓPEZ y la de su sociedad; posteriormente cuando el Servicio nos informa que las facturas estaban por ellos declaradas ideológicamente falsas, me dirigí a la unidad del Servicio de Impuestos Internos de Quillota para averiguar si se había notificado al señor LÓPEZ para tomarle la declaración, ya que cuando yo llamé a la fiscalizadora Señorita KAREN FUENTEALBA me dijo que habían solicitado esta declaración a Quillota, pero que no había obtenido respuesta; una vez hablando con el fiscalizador de Quillota don RICHARD GUTIÉRREZ, me dijo que sí le habían tomado declaración a CRISTIAN LÓPEZ, pero como persona natural y que no le había llegado una solicitud para tomarle declaración como representante de la COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.; después me contacté con el señor LÓPEZ; me dijo que no tenían problemas en tratar de aclarar los hechos por las facturas de la Comercial y me argumentó además que si quería me legalizaba los duplicados de las facturas, al cual yo accedí y me las entregó y que ahora las tiene la señorita abogada.
CONTRAINTERROGATORIO Para que diga el testigo; ¿Si tiene alguna relación laboral o de prestación de servicios o de algún otro tipo con la SOCIEDAD LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., con su representante legal o con alguna otra Sociedad de don CRISTIAN LÓPEZ?
RESPUESTA: Ubico al señor CRISTIAN LÓPEZ porque tuvo o tiene negocio con algunos de los clientes a los cuales les presto servicio como contador.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si ubica o conoce al Contador señor GERMÁN CONTRERAS?
RESPUESTA: No, no lo conozco.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si el señor FREZ, su cliente registra en su contabilidad, cuenta corriente bancaria y trabaja con cheques?
RESPUESTA: No está registrada en la contabilidad y sólo la utiliza, solo tengo entendido, para sus gastos personales y lo mismo para sus cheques.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe o si le comunicó a su cliente, cómo ampararse en su negocio al recibir facturas que pudieran resultar falsas?
RESPUESTA: Sí se lo comunique; yo me respaldaba consultando en la página del Servicio las facturas que no tuvieran problemas y estuvieran autorizadas por el Servicio; jamás había tenido problemas; le indique en alguna conversación que para el Servicio el único medio de pago válido es con documento; MAURICIO me dijo que en ninguna parte reciben documentos, ya sea por transacciones dentro del giro o incluso en compras en el comercio, porque los cheques ya no tienen un peso legal como antes.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Desde qué año comercial su cliente se dedica al rubro del transporte y cuáles son los giros comerciales de don MAURICIO FREZ y desde cuándo registra estos giros?
RESPUESTA: Los giros son de transporte de carga y compraventa de frutas y verduras ambulante; ambos giros son del año 2004.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si puede señalar cuáles son los clientes en materia de compra y venta de paltas del señor FREZ?
RESPUESTA: Los que me recuerdo son don CRISTIAN LÓPEZ, SOCIEDAD COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., COMERCIAL SAN LOUIS, CHILE PALTA, EDUARDO CABRERA, por nombrar algunos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Con relación a la pregunta penúltima realizada, señale cuáles son los giros que efectivamente realizó el señor FREZ, en los años comerciales 2008 y 2009 y de enero a mayo del 2010?
RESPUESTA: La comercialización de paltas; tanto comprar como vender; el transporte de carga, tanto arrendar vehículos, como el arriendo para él.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe cuál fue la razón, por qué su cliente, en el año comercial 2008, compró paltas a LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., y posteriormente vendió paltas al mismo proveedor LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., en el mismo período tributario mensual de IVA?
RESPUESTA: Conversando con MAURICIO, me comentó que después de haber comprado a LÓPEZ Y GONZÁLEZ, éstas fueron vendidas y que posteriormente encontró un proveedor el cual le ofreció un precio menor y se las ofreció y vendió a LÓPEZ Y GONZALEZ, generando una utilidad para él.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, y que estoy llano a cooperar para esclarecer los hechos.
A fojas 254, rolan dichos del testigo don BERNARDO CRUZ OSORIO BEAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 185 expone:
AL PUNTO Nº 1: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Sí, a mí me consta esto de las facturas, porque acompañe a don MARCELO por el asunto de seguridad en el dinero que se portaba y yo constaba de que se le entregaba el dinero al bombero del servicentro y a la secretaria del mismo servicentro.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga, ¿Por qué compraban combustible en Santiago, cómo se pagaba este combustible, en qué cantidades se adquiría y con qué frecuencia?
RESPUESTA: En Santiago por la diferencia del menor valor litro, hoy en día es de cincuenta a cincuenta y ocho pesos con respecto a Hijuela u otros lugares de la provincia de Quillota; se pagaba en efectivo, yo creo porque sólo reciben en efectivo y recibir un crédito en las bombas es muy difícil, casi imposible; y la cantidad era de diez mil a doce mil litros y yo hice estos viajes relacionados con las compras una vez al mes mas o menos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conocía del negocio de las paltas de don MAURICIO FREZ?
RESPUESTA: Por supuesto que sí; yo conocí por fuera la bodega, se veía bastante movimiento con respecto a este negocio.
CONTRAINTERROGATORIO Para que diga el testigo, ¿Para quién trabajaba, dónde y cuál era su horario de trabajo en los años 2008; 2009 y 2010?
RESPUESTA: Yo trabajaba con mi hermano MARIO OSORIO VEAS; él tiene un camión y yo le manejaba el camión a él cuando había flete, transporte de ganado, fardos de pasto hacia Ovalle; el horario era bien libre; a veces era fuerte a veces no, porque el terreno está en la misma zona de Hijuelas.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No
A fojas 265, rolan las declaraciones de los testigos de la reclamada; primeramente dichos de JUAN GLICERIO FIGUEROA OYARZO, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba Nº3, fijado a fojas 185, expone:
AL PUNTO Nº 3: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182. Se le exhibe la causa a fojas 37.
RESPUESTA: Con respecto a la pregunta, debo manifestar que la conclusión a la que se llega obedece a un procedimiento iniciado por nuestro Servicio el año 2010, producto de un programa de auditoría relacionado con el Impuesto al Valor Agregado IVA; de dicho programa se selecciona al contribuyente señor MAURICIO FREZ y cuya revisión correspondió efectuarla a la fiscalizadora KAREN FUENTEALBA del Grupo de Medianas y Grandes Empresas, cuyo Jefe de Grupo es la señora ENID BRAVO ROJAS; producto de la auditoría efectuada, previo requerimiento de una serie de antecedentes, como son libros contables, libro de compra y venta, factura de proveedores, facturas de ventas, notas de créditos y débitos, guías de despacho emitidas y recibidas, etc., todo bajo el amparo de la Ley 18.320, se llega a la conclusión de que el contribuyente registró, empleó e imputó en sus Declaraciones Mensuales y Anuales de Impuestos montos amparados en facturas falsas. Para estos efectos, se citó al contribuyente en virtud del artículo 63º, de Código Tributario en dos ocasiones, a objeto de que demuestre la efectividad de las operaciones cuestionadas y según lo estipula el artículo 23º, Nº 5, del DL 825/1974. En dichas citaciones se le solicita al contribuyente, además de lo señalado, que acredite con los medios de prueba necesarios lo anterior y a modo de ejemplo se le señala lo siguiente: Contratos, emisión de cheques, transferencias electrónicas y cualquier otro medio de prueba que el contribuyente considere. Analizada la respuesta a la primera de las citaciones, dado que no respondió la segunda, el contribuyente no aporta los medios de prueba que acredite la efectividad de las operaciones que consignan las facturas cuestionadas, las que son de los siguientes contribuyentes; en relación a la factura ideológicamente falsas se consideraron las emitidas por los supuestos proveedores SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA., COMERCIAL EL TATIO LTDA. y COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.; los fundamentos son los siguientes: en el caso de NILSON Y JERIA LTDA., el contribuyente señala que las facturas cuestionadas no las emitió; que no conoce al señor MAURICIO FREZ y que las personas que laboran en el local donde expende combustible tampoco lo conocen; tampoco acredita el señor MAURICIO FREZ, con guías de despacho, la veracidad de las operaciones. Con relación a COMERCIAL EL TATIO LTDA., el representante legal de ésta señala que no conoce al señor MAURICIO FREZ; señala que las facturas que emite la sociedad por venta de combustible se realizan por medio electrónicos, dando mayor fundamento al cuestionamiento que se le hace a estas facturas, dado que algunas de ellas están hechas a mano; otro fundamento relacionado con este proveedor, que avalan la postura de este Servicio, es que figuran dos facturas con las mismas fechas, días, mes y año, que dan cuenta de la venta de más de doce mil litros de combustible, lo que no es creíble dado que el señor MAURICIO FREZ declaró que el vehículo que posee para transportar combustible tiene una capacidad óptima de diez mil setecientos litros; tampoco aporta guías de despacho por adquisición de combustible. Con relación a la empresa COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ, dicho contribuyente no es ubicado por nuestro Servicio; no concurre a las notificaciones efectuadas; además se cuestiona por una legítima razón de negocio, ya que parte de las facturas señalan adquisición de paltas, siendo las mismas que vende al supuesto proveedor; además, existen tres facturas que dan cuenta de arrendamiento y fletes, y sobre las cuales se hizo el siguiente análisis: Factura Nº 9356 y 9355, por un monto aproximado de tres millones, doscientos cincuenta mil pesos, indican como móvil para realizar tal servicio la patente YL8714, que corresponde a una camioneta cuyo avalúo fiscal es de un poco más de tres millones de pesos, por lo que además de no ser ubicado el supuesto proveedor, dan indicios que esta operación no es real, por un razonamiento lógico, dado que es mas razonable comprar un vehículo que arrendarlo por esos montos. La tercera factura Nº9341, no indica patente y tampoco el señor MAURICIO FREZ aporta antecedentes al respecto, cuestionándose lo que consigna, dado que señala “flete Santiago Copiapó”, lo que contrasta con lo que señala en su declaración, dado que su fuente de actividad no contempla esas ciudades, dado que él señaló que el se dedica a la prestación de servicios a empresas mineras. En cuanto a las facturas materialmente falsas se cuestionan las emitidas por dos supuestos proveedores: SERCO LTDA., y STA. ROSA LTDA.; de acuerdo a las indagaciones efectuadas por ministros de fe de nuestro Servicio, las facturas cuestionadas fueron emitidas según lo ratifican las respectivas empresas a otras personas y no al señor MAURICIO FREZ, lo que en la practica determina un doble juego de facturas.
Finalmente, recalcar que en el procedimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos, se da la oportunidad al contribuyente de aportar los medios de prueba que fundamentan las operaciones; es cuestionable que por los montos de que dan cuenta la facturas mencionadas (muchas de ellas sobrepasan millones de pesos) se señale como forma de pago “Al contado o en efectivo”, siendo que el pago, en algunas ocasiones y según él mismo lo señala, lo realizaba él o un chofer que manejaba su camión; tampoco aporta antecedentes de contrato con la empresa APROMÍN a la cual él le presta servicios a la minería.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga el testigo, ¿Desde cuándo trabaja en Servicio de Impuestos Internos y qué labores ha realizado dentro de dicho Servicio?
RESPUESTA: Ingresé al Servicio el mes de febrero del año 1992; por lo tanto, tengo 19 años de servicios; he efectuado labores en la ciudades de Arica, Antofagasta e Iquique, como fiscalizador, Coordinador, Jefe de Grupo y como Jefe de Departamento de Fiscalización he ejercido en Antofagasta e Iquique. Mis funciones preponderantemente han sido realizadas en las áreas de auditorias.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuáles fueron los documentos acompañados por el señor FREZ, en su respuesta a citación del 26 de octubre del 2010, para acreditar la efectividad material de las operaciones registradas en las facturas falsas?
RESPUESTA: El contribuyente no dio respuesta a dicha citación según lo estipula el artículo 63º del Código Tributario.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Señale, con respecto a las facturas falsas cuestionadas, si el reclamante acreditó ante el Servicio dónde almacenaba los litros de combustible de que dan cuenta estas facturas?
RESPUESTA: De acuerdo a los antecedentes aportados, no se acredita lo señalado por el señor MAURICIO FREZ, quién manifestó disponer de estanques de acumulación de combustible; no aportó pruebas de sus dichos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si las fotografías de un camión con estanque que aportó don MAURICIO FREZ a la auditoria tributaria, constituyen prueba fehaciente para acreditar la efectividad material de las operaciones registradas con facturas falsas?
RESPUESTA: No es prueba suficiente; se requiere que acredite las guías de despacho asociadas a esas facturas, el destino de dicho combustible, las formas de pago asociadas a las operaciones que señalan las facturas, contratos con las empresas a las cuales presta servicios o vende los combustibles, la capacidad de dichos vehículos para soportar la cantidad de litros que se consignan en los respectivos documentos, el flujo material y contable de los fondos con los cuales, se cancelan las operaciones, etc.

Por tanto, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 41, se resuelve que previo a proveer se acompañen las citaciones Nº44 y 47, del 30 de septiembre y 28 de octubre del 2010 respectivamente, practicadas por el SII y respuestas de éstas por la reclamante, dentro de tercero día.
A fojas 68 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII.
A fojas 183 se tiene por contestado el reclamo y se ordena incorporar los intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero).
A fojas 185, se recibe la causa a prueba.
A fojas 191, se presenta lista de testigos de la reclamada la que se provee a fojas 193.
A fojas 192, se presenta lista de testigos de la reclamante la que se provee a fojas 195.
A fojas 197, la reclamante solicita complementar lista de testigos petición que se desecha por extemporánea a fojas 198.
A fojas 200, la reclamante solicita oficio a don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, para que informe respecto de los puntos de prueba, lo que se da traslado a fojas 201.
A fojas 203, el SII responde traslado, teniéndose por evacuado y resolviendo no ha lugar a fojas 206, la solicitud de fojas 200.
A fojas 208 la reclamante solicita el alzamiento de los embargos realizados a sus bienes por giros impagos, lo que se le da traslado a fojas 213.
A fojas 211 la reclamada solicita absolución de posiciones con el señor MAURICIO FREZ VENEGAS, y custodia de sobre con preguntas, fijándose audiencia a fojas 213, con citación; y resguardo certificado a fojas 215.
A fojas 216 la reclamada acompaña documentos con citación, los que se proveen a fojas 232.
A fojas 234, la reclamante acompaña declaración jurada, con citación de don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, solicita Oficio al Servicio de Impuestos Internos para que informe situación tributaria de LÓPEZ MINAY y de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., y acompaña copias de facturas de compra, con citación, petición que se provee a fs. 263.
A fojas 246, testimonial de la reclamante.
A fojas 255, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 208, y acompaña Resolución Ex. Nº 949, del 23 de Mayo de 2011, con citación, que anula los giros a fojas 256.
A fojas 263 se tiene por evacuado traslado de fojas 255, proveído a fojas 213, de la solicitud de fojas 208 y se tiene por acompañada con citación, la resolución presentada por la reclamada de fojas 256.
A fojas 265, testimonial de la reclamada.
A fojas 272, la reclamante reitera solicitud de oficio dirigido a don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, para que informe respecto de las facturas impugnadas, lo que se le da traslado a fojas 305.
A fojas 273 la reclamada acompaña, con citación, fotocopias de; facturas, Libro de compra venta, resumen de ventas febrero y marzo 2010 y formularios 29 del período febrero y marzo de 2010; de la empresa SERCO LTDA.
A fojas 307 la reclamada evacua traslado conferido a fojas 263, de la solicitud de oficio de fojas 234.
A fojas 309 la reclamada alega entorpecimiento y solicita término especial para audiencia testimonial para uno de sus testigos.
A fojas 312 se resuelve, que previo a proveer escrito de fojas 273, se singularice correctamente los documentos; asimismo, se provee autos para resolver de fojas 307 y se fija nueva audiencia testimonial de la solicitud de fojas 309.
A fojas 314 la reclamada cumple lo ordenado de la resolución de fojas 312, lo que se provee a fojas 318.
A fojas 315, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 305, de la reiteración de oficio de fojas 272, que a fojas 318 se provee autos para resolver lo solicitado.
A fojas 318, se tienen por acompañados los documentos de fojas 277 a 304, con citación y se certifica custodia a fojas 320.
A fojas 321, la reclamada se desiste de la prueba de absolución de posiciones solicitada a fojas 211 y decretada a fojas 213, resolviendo ha lugar a fojas 322.
A fojas 324, testimonial de la reclamada.
A fojas 331, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas 208, debido a que el SII emite Resolución Exenta 949, presentada a fojas 255 donde anula los giros, por lo que se oficia, a fojas 337, al Tesorero Provincial Quillota, para alzar los embargos, en la medida que aún se encuentren vigentes.
A fojas 332, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas a 234, por lo que se oficia, a fojas 339, al Jefe de Unidad de Quillota del SII, para que informe sobre declaración tomada a don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY.
A fojas 333, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas 272, por lo que se oficia, a fojas 340, a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA, representada por don CRISTIAN LÓPEZ MINAY, para que ratifique declaración jurada de fojas 236; remita copia autorizada de facturas cuestionadas de su empresa, de copia autorizada de libros diario, mayor, auxiliar de compra-venta, formularios 29 y documentación de respaldo que acrediten el pago de las facturas cuestionadas.
A fojas 345 la reclama presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, por la resolución de fojas 330, lo que se desecha a fojas 356.
A fojas 358 la reclamante acompaña declaración jurada de don CHRISTIAN OSMÁN LÓPEZ MINAY, lo que se desecha a fojas 360 por extemporáneo.
A fojas 362, se recibe respuesta del Oficio al Jefe de la Unidad de Quillota del SII, lo que a fojas 367, se tiene por acompañado con citación.
A fojas 369, se dicta Autos para Fallo y se dictan medidas para mejor resolver para la reclamada, para que acompañe los formularios 29 de IVA, de los meses agosto y octubre del 2008; enero, marzo, julio, octubre y diciembre de 2009; febrero, marzo y mayo 2010 y carpeta de auditoría.
A fojas 371; la reclamada presenta escrito para que se tenga presente al momento de resolver, lo que se provee a fojas 384.
A fojas 386 la reclamada cumple, en parte, lo ordenado a fojas 369, lo que a fojas 396 se le ordena acompañar la totalidad de los documentos solicitados, lo que cumple a fojas 398, teniendo por cumplido lo ordenado y acompañados los documentos a fojas 400.
Los documentos siguientes:
De fojas 19 a 32, Liquidaciones 320 a la 340, del 29 de noviembre del 2010; a fojas 33-35, Mandato Judicial del apoderado de la reclamante, otorgado por escritura pública; a fojas 36-40, set de fotos de camión y depositario de combustible; a fojas 44, acta de notificación por cédula de citación Nº44, de 30 de septiembre del 2010; de fs. 45 a 52, citación 44 antes señalada; de fs. 53 a 55 respuesta a la citación anterior, de 26 de octubre siguiente del 2010; a fs. 56 acta de notificación por cédula de citación 47, de 28 de octubre del 2010; de fs. 57 a 60, citación 47 antes mencionada; a fs. 61 notificación a prestar declaración jurada al reclamante ante el SII, de 18 de octubre del 2010; a fs. 62 declaración jurada prestada por el reclamante el 26 de octubre del 2010 ante funcionarios del SII; a fojas 105, Formulario 3301, Notificación Nº5518, de fecha 7 de julio del 2010; a fojas 106-107, Formulario 3309, Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso de Documentación del 06 y 10 de Agosto del 2010; a fojas 108-110, Formulario 22 “Declaración Anual de Impuesto a la Renta por los AT 2008, 2009 y 2010; a fojas 139-142, Informe 197-1, del 13 de septiembre del 2010, que adjunta Declaración Jurada de doña ISIDORA AZÓCAR NILSON, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; a fojas 143-145, Informe Nº76, del 15 de septiembre del 2010, Anexo Nº2, Informe Verificación de Documentos, de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA. y Declaración Jurada de don ROLANDO CUADRA REBOLLEDO, en calidad de representante de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA.; A fojas 146, Informe Nº234, del 25 de octubre del 2010, Anexo Nº2, Informe Verificación de Documentos, de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.; a fojas 147-160, formulario 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos (IVA), de don MAURICIO FREZ VENEGAS, de los periodos febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del 2009; enero del 2010; enero, febrero, junio, julio (uno rectificado) septiembre y noviembre del 2008; a fojas 161-164, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo mensual de Impuestos (IVA) de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA., de los periodos febrero, abril, mayo y junio del 2009; a fojas 165-170, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos (IVA), de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA., de los periodos agosto y septiembre (uno rectificado) del 2009 y enero (rectificado) del 2010; a fojas 171-179, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos, de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., de los periodos enero, febrero, junio, julio, septiembre y noviembre del 2008; abril y mayo del 2009 y Declaración Anual de Renta, Formulario 22 AT 2008; a fojas 180, Resolución SIIPERS Nº1434, del 30 de diciembre del 2008, que nombra a la Directora Regional Iquique del SII; a fojas 181, Balance General, desde el 01º de Enero al 31 de Diciembre del 2009 de MAURICIO FREZ VENEGAS RUT 13.186.759-K, visada por su contador don MANUEL CORTÉS ALVAREZ; a fojas 182, Certificado de Custodia, por las fotocopias de facturas de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; originales de facturas de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; guías de Despacho de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; facturas de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA. y facturas de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA.; a fojas 209-210, Notificación Requerimiento de Pago y Acta de Embargo de la Tesorería Provincial de Quillota; a fojas 218-219, Certificado sobre Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), del 23 de mayo del 2011, emitido por el SII; a fojas 220-222, Acta denuncia por infracción, Constancia en Carabineros y fotocopia de Declaración de Denuncia, de la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; a fojas 223-225, Certificado del Registro Civil e Identificación, sobre Inscripción y Anotaciones en el R.V.M. de la camioneta placa patente YL.8714-9; a fojas 226, Resultado de Tasación Vehículos Livianos de la camioneta Chevrolet, modelo Montana 1.7D DH AC, año 2005; a fojas 236, Declaración Jurada de CHRISTIAN LÓPEZ MINAY; a fojas 256-262, Resolución Ex. Nº949, del 23 de mayo del SII, Dirección Regional Iquique; a fojas 277-295, Formulario 3296, Notificación Nº192, Cruce de Información del SII, remitido a ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO SERCO LTDA., donde se adjunta respuesta de la empresa, con fotocopia de factura Nº5216005, respaldada con Libro Auxiliar de Venta, período mayo 2010; con fotocopia de factura Nº5095335, respaldada con Libro Auxiliar de Venta, período junio 2010 y Declaraciones Mensuales y Pagos Voluntarios de Impuestos, formulario 29, períodos febrero y marzo del 2010; a fojas 296-302, Formulario 3296, Notificación Nº209-F, Cruce de Información del SII, remitido a COMERCIAL SANTA ROSA LTDA., donde se adjunta fotocopia de facturas Nº9726, 9738 y 9740, Declaración Mensual y Pago Voluntario de Impuestos, formulario 29, de mayo del 2010, respalda con Libro Auxiliar de Venta, período Mayo 2010; a fojas 303-304, Anexo Nº1: “Solicitud Verificación de Documentos Tributarios”, Folio 38, de fecha 17 de agosto del 2010, de la Dirección Regional Iquique a la Unidad de Quillota, del contribuyente auditado, don MAURICIO FREZ VENEGAS, para identificar documentación del contribuyente COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., y su respuesta, mediante el Anexo Nº2 “Informe Verificación de Documentos” Nº234, del 25 de octubre del 2010; a fojas 310-311, Resolución de Cometido, del 17 de Mayo 2011, de una testigo presentada por la reclamada; a fojas 337-341, Oficios Nºs 16,17 y 18 todos de fecha 09 de junio de 2011, dirigidos al señor Tesorero Provincial de Quillota, al Jefe de Unidad de Quillota del SII; a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., representada por don CHRISTIAN OSMÁN LÓPEZ MINAY, respectivamente; a fojas 362-366, Oficio Nº296, del 29 de junio 2011, del Jefe de la Unidad de Quillota, dando respuesta a nuestro oficio Nº17, adjuntando los Anexos Nº1 “Solicitud de Verificación de Documentos Tributarios” Folio 30 y 37, de fecha 17 de agosto y 20 de septiembre del 2010, de la Dirección Regional Iquique a la Unidad de Quillota, del contribuyente auditado, don MAURICIO FREZ VENEGAS, para identificar documentación del contribuyente CHRISTIAN LÓPEZ MINAY y su respuesta mediante Anexo Nº2 “Informe Verificación de Documentos” Nº221, de fecha 15 de octubre del 2010; a fojas 387-395 y 399, Declaraciones y Pagos Simultáneos Mensuales, Formulario 29, del reclamante don MAURICIO FREZ VENEGAS, de los meses agosto y octubre del 2008; enero, marzo, julio, octubre y diciembre del 2009; febrero, marzo y mayo del 2010.
Por cuerda separada corren los documentos acompañados por el SII en el primer otrosí de fs. 102, certificados a fs. 182 y presentación de fs. 273, certificados a fs. 320.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, en representación de don MAURICIO ALEJANDRO FREZ VENEGAS, ambos ya antes individualizados, quién reclamar de todas y cada una de las Liquidaciones, de la N°320 a la N°340, emitidas con fecha 29 de Noviembre del 2010 por el Servicio de Impuestos Internos, las que fueron notificadas por cédula, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fojas 80 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Regional Iquique, ambos ya antes individualizados quien contesta el reclamo interpuesto y solicita se niegue lugar, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales también nos damos por referidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fojas 246 rolan dichos de los testigos de la reclamante; primeramente dichos de don JUAN MARCELO ESPEJO RAMIREZ, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba Nº1, fijado a fojas 185, expone:
AL PUNTO Nº 1: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Sí; sí las reconozco, porque me mandaban a mí a comprar este combustible a Santiago, en las estaciones de servicios; al otro caballero de LÓPEZ Y GONZALEZ, también lo conozco; conozco su trabajo de comercializadora de palta y arriendo de vehículo, así que puedo dar fe que estas facturas están bien emitidas, porque en el combustible las iba a retirar yo, y al señor LÓPEZ Y GONZALEZ, cuando yo trabajaba con otro empleador, mi anterior jefe también le vendía mercadería a él.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga el testigo, ¿Por qué compraba combustible en Santiago?
RESPUESTA: Porque el combustible en Santiago era más barato que en otras partes, así que el Jefe me mandaba a cotizar precio en Santiago y a comprar donde el combustible estuviera más barato.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Qué tanto más barato era el combustible?
RESPUESTA: Cincuenta pesos por litro más barato que en otros servicentros.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si estas compras las efectuaba sólo o acompañado de alguien y por qué?
RESPUESTA: No, me acompañaba un pioneta don BERNARDO OSORIO, que me acompañaba a Santiago para la seguridad, ya que trasportaba mucho dinero para hacer estas compras.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cada cuánto tiempo compraba combustible y por qué en esas cantidades?
RESPUESTA: Cada casi todos los meses, a fines de mes, porque ahí don MAURICIO FREZ reunía el dinero para comprar los seis mil o siete mil litros que necesitábamos, porque esa era la cantidad que necesitábamos para abastecernos y poner en movimiento los vehículos y las camionetas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuando compraba, a quiénes les entregaban las correspondientes facturas, a Ud. o la enviaban las facturas por correo u otra forma?
RESPUESTA: No, a mí me la entregaban.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento de compras de combustible a las empresas cuyas facturas no han sido acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LTDA., y COMERCIAL STA. ROSA LTDA.?
RESPUESTA: Sí, sí tengo conocimiento de esas estaciones y de esas compras de combustibles. Yo mismo iba a hacer las compras a esas estaciones de servicios y también compraba, en este caso el producto en dinero en efectivo y también las mismas cantidades de litros que antes había señalado.
CONTRAINTERROGADO: Para que diga el testigo, ¿Quién le pidió que declare en este juicio?
RESPUESTA: Me pidió don MAURICIO FREZ, ya que yo tengo conocimiento de todas las compras que se realizaron.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene algún interés económico, personal, laboral de los resultados favorables para el señor FREZ del juicio?
RESPUESTA: No, no tengo ningún interés, ni en lo laboral, ni en lo personal, ni en lo económico, a mí me llamaron para declarar por lo que yo sé y para que se aclare este caso.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Desde cuándo presta servicios al señor FREZ, señalando específicamente la fecha de su contrato de trabajo?
RESPUESTA: Tengo en la primera instancia trabajando como ocho meses, que sería desde Octubre del 2008 hasta Agosto del 2009 en una instancia y después me retire y volví a trabajar con él de Octubre del 2009 hasta la fecha.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si puede señalar las facturas 062623, del 31 de marzo del 2009 del supuesto proveedor NILSON Y JERIA LTDA., que se le exhibe en este acto, su firma y su número de RUT?
RESPUESTA: No, no son mis firmas, ni mi RUT, porque la secretaria de la vendedora, ella misma me traía la factura hacía donde yo estaba y nunca me dijo si tenía que firmar la factura o algo por el estilo.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si las compras de combustible al supuesto proveedor NILSON Y JERIA LTDA., se efectuaron todas en un mismo día?
RESPUESTA: No, todos los meses se iban a comprar combustible, todos los fines de mes, hay veces que iba a buscar dos veces el mismo día por la cantidad de litros que se compraban. Se compraron en el mismo día y en el mismo mes.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿La cantidad de combustible que se compraba el día del mes que señala que compraba en su respuesta anterior?
RESPUESTA: Si se compraban diez mil quinientos u once mil litros por viaje que yo iba a Santiago.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Respecto de las compras de combustible al supuesto proveedor EL TATIO LTDA., cómo se efectuaron, de una sola vez o varias veces en el mes?
RESPUESTA: No, de una sola vez, todas pagadas en efectivo porque cheques no aceptan por tanta cantidad de dinero, así por eso teníamos que comprar el combustible en efectivo.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuánto gastaba en los viajes que efectuaba a Santiago, desde Iquique a comprar combustible con relación al viático u otros gastos?
RESPUESTA: Desde Iquique a Santiago, nunca se fue a comprar combustible, desde donde íbamos a comprar el combustible era de Hijuelas V Región, hacia Santiago y eso significaba que había que pagar los peajes, los viáticos míos y de mi compañero y de ahí nos regresábamos desde Santiago a Hijuelas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Con respecto a las compras de combustibles a los supuestos proveedores SERCO LTDA., y SANTA ROSA LTDA. En qué fechas se efectuaron estas compras y por cuántas cantidades y que montos pagó supuestamente por ellas?
RESPUESTA: A las fechas de compras no me recuerdo, pero sí me recuerdo las cantidades de litros que siempre van, las mismas cantidades de siete u ocho mil litros, hasta once mil litros y eso generaba a pagar cuatro a cinco millones de pesos aproximadamente.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe por qué han sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, facturas de los supuestos proveedores SERCO LTDA., y STA. ROSA LTDA.?
RESPUESTA: No, no sé por qué han sido objetadas, porque no es mi rubro saber las cosas que maneja el contador.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, ya lo he dicho todo.
A fojas 250, rolan dichos del testigo MANUEL ALEJANDRO CORTES ALVAREZ, quién previamente juramentado expone:
PUNTO Nº2: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Lo que pasa es que yo vi estas facturas para la declaración de IVA mensual y siempre corroboro por internet que las facturas estén debidamente autorizadas; ninguna de estas facturas se aprecian con problemas en la página del Servicio. Por otra parte, viendo la de la SOCIEDAD NILSON Y JERIA LTDA., varios contribuyentes a los cuales les presto servicios llegaron con estas mismas facturas; son transportista; se dedican al rubro de las flores y por eso me sorprende que estén estás facturas con problemas; las de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZALEZ LTDA., también las ubico, porque conozco a su representante, el señor CRISTIAN LÓPEZ y tampoco me arrojaron problemas; él también tiene relación comercial con otras personas que no son clientes míos y tampoco nunca han tenido problema.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Qué tratamiento en la Declaración de Renta le dio a las facturas cuestionadas por el Servicio, con relación al costo y gasto del contribuyente?
RESPUESTA: Se realizó el balance General, correspondiente a los Años Tributarios al cual pertenecían estas facturas y en base a eso se realizó la Declaración de Renta. No revisé si las facturas estaban cuestionadas para hacer la Declaración de Renta. Posteriormente, al momento que tomé conocimiento de la citación, procedí a revisar las facturas en el sistema, observando que sólo las facturas de la COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA., aparecían con una observación por robo con fecha posterior al cual habían sido emitidas a don MAURICIO FREZ; dejo constancia que en la página del Servicio se indica que posterior a esa fecha, las facturas que se robaron no podían ser utilizadas.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga, ¿Desde cuándo es Contador externo de don MAURICIO FREZ?
RESPUESTA: Desde que realizó su iniciación de actividades, en el año 2004.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si es que sabe por qué don MAURICIO FREZ, va desde Hijuelas a comprar combustible a Santiago?
RESPUESTA: Por lo que me mencionó en algunas oportunidades, por el valor más bajo del combustible; se ahorraba un poco de dinero.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si es que sabe, cada cuánto tiempo, en qué cantidades y cómo se pagaba el combustible comprado?
RESPUESTA: Dependía del dinero que pudiera percibir de sus viajes; enviaba al chofer; podía ser una vez al mes; depende, como dije anteriormente, todo dependía de los pagos que le cancelaban por los viajes que realizaba. El iba en el camión con depósito de combustible, para cargar unos seis mil, siete mil u ocho mil litros, dependiendo del dinero, para lo que le alcanzaba; pagaba sólo en efectivo porque las bombas bencineras no reciben cheques.
PARA QUE DIGA el testigo,¿ Si sabe algo del negocio de las paltas?
RESPUESTA: Un poco, sé que se compran a un precio y se vende a un valor superior de veinte, cincuenta o cien pesos por kilos, en la Quinta Región a la mayoría de los comerciantes les va de regular a bien. MAURICIO, cuando se inició, empezó con la compraventa de paltas; al principio regular; después tuvo su clientela y le empezó a ir mejor y al último, cuando estuvo con este negocio, tuvo malas experiencias con clientes; le quedaron adeudando dinero; por eso hizo su ampliación de giro para dedicarse al transporte; hubo un tiempo que desarrolló ambos giros.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conoce a los proveedores de las paltas de don MAURICIO FREZ y si sabe la forma en que se les pagaba?
RESPUESTA: Sí conozco algunos, porque son de la zona de donde vivo y en relación al proveedor CRISTIAN LÓPEZ y su SOCIEDAD LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., también lo conozco; por lo general los pagos de las compras se hacían en efectivo porque en el negocio de las paltas los comerciantes se aburrieron de recibir documentos, porque no recuperan ese dinero y contratar abogados para recuperar algo de ese dinero les resulta caro y demasiada pérdida de tiempo en juicios.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Qué sabe de citaciones a declarar en este caso del proveedor CRISTIAN LÓPEZ y COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., ante el Servicio de Impuestos Internos para aclarar el carácter veraz de las facturas impugnadas, materia de este juicio?.
RESPUESTA: Cuando me enteré por la citación a MAURICIO, vi que estaban las facturas del señor LÓPEZ y la de su sociedad; posteriormente cuando el Servicio nos informa que las facturas estaban por ellos declaradas ideológicamente falsas, me dirigí a la unidad del Servicio de Impuestos Internos de Quillota para averiguar si se había notificado al señor LÓPEZ para tomarle la declaración, ya que cuando yo llamé a la fiscalizadora Señorita KAREN FUENTEALBA me dijo que habían solicitado esta declaración a Quillota, pero que no había obtenido respuesta; una vez hablando con el fiscalizador de Quillota don RICHARD GUTIÉRREZ, me dijo que sí le habían tomado declaración a CRISTIAN LÓPEZ, pero como persona natural y que no le había llegado una solicitud para tomarle declaración como representante de la COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.; después me contacté con el señor LÓPEZ; me dijo que no tenían problemas en tratar de aclarar los hechos por las facturas de la Comercial y me argumentó además que si quería me legalizaba los duplicados de las facturas, al cual yo accedí y me las entregó y que ahora las tiene la señorita abogada.
CONTRAINTERROGATORIO Para que diga el testigo; ¿Si tiene alguna relación laboral o de prestación de servicios o de algún otro tipo con la SOCIEDAD LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., con su representante legal o con alguna otra Sociedad de don CRISTIAN LÓPEZ?
RESPUESTA: Ubico al señor CRISTIAN LÓPEZ porque tuvo o tiene negocio con algunos de los clientes a los cuales les presto servicio como contador.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si ubica o conoce al Contador señor GERMÁN CONTRERAS?
RESPUESTA: No, no lo conozco.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si el señor FREZ, su cliente registra en su contabilidad, cuenta corriente bancaria y trabaja con cheques?
RESPUESTA: No está registrada en la contabilidad y sólo la utiliza, solo tengo entendido, para sus gastos personales y lo mismo para sus cheques.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe o si le comunicó a su cliente, cómo ampararse en su negocio al recibir facturas que pudieran resultar falsas?
RESPUESTA: Sí se lo comunique; yo me respaldaba consultando en la página del Servicio las facturas que no tuvieran problemas y estuvieran autorizadas por el Servicio; jamás había tenido problemas; le indique en alguna conversación que para el Servicio el único medio de pago válido es con documento; MAURICIO me dijo que en ninguna parte reciben documentos, ya sea por transacciones dentro del giro o incluso en compras en el comercio, porque los cheques ya no tienen un peso legal como antes.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Desde qué año comercial su cliente se dedica al rubro del transporte y cuáles son los giros comerciales de don MAURICIO FREZ y desde cuándo registra estos giros?
RESPUESTA: Los giros son de transporte de carga y compraventa de frutas y verduras ambulante; ambos giros son del año 2004.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si puede señalar cuáles son los clientes en materia de compra y venta de paltas del señor FREZ?
RESPUESTA: Los que me recuerdo son don CRISTIAN LÓPEZ, SOCIEDAD COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., COMERCIAL SAN LOUIS, CHILE PALTA, EDUARDO CABRERA, por nombrar algunos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Con relación a la pregunta penúltima realizada, señale cuáles son los giros que efectivamente realizó el señor FREZ, en los años comerciales 2008 y 2009 y de enero a mayo del 2010?
RESPUESTA: La comercialización de paltas; tanto comprar como vender; el transporte de carga, tanto arrendar vehículos, como el arriendo para él.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe cuál fue la razón, por qué su cliente, en el año comercial 2008, compró paltas a LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., y posteriormente vendió paltas al mismo proveedor LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., en el mismo período tributario mensual de IVA?
RESPUESTA: Conversando con MAURICIO, me comentó que después de haber comprado a LÓPEZ Y GONZÁLEZ, éstas fueron vendidas y que posteriormente encontró un proveedor el cual le ofreció un precio menor y se las ofreció y vendió a LÓPEZ Y GONZALEZ, generando una utilidad para él.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, y que estoy llano a cooperar para esclarecer los hechos.
A fojas 254, rolan dichos del testigo don BERNARDO CRUZ OSORIO BEAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 185 expone:
AL PUNTO Nº 1: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Sí, a mí me consta esto de las facturas, porque acompañe a don MARCELO por el asunto de seguridad en el dinero que se portaba y yo constaba de que se le entregaba el dinero al bombero del servicentro y a la secretaria del mismo servicentro.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga, ¿Por qué compraban combustible en Santiago, cómo se pagaba este combustible, en qué cantidades se adquiría y con qué frecuencia?
RESPUESTA: En Santiago por la diferencia del menor valor litro, hoy en día es de cincuenta a cincuenta y ocho pesos con respecto a Hijuela u otros lugares de la provincia de Quillota; se pagaba en efectivo, yo creo porque sólo reciben en efectivo y recibir un crédito en las bombas es muy difícil, casi imposible; y la cantidad era de diez mil a doce mil litros y yo hice estos viajes relacionados con las compras una vez al mes mas o menos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conocía del negocio de las paltas de don MAURICIO FREZ?
RESPUESTA: Por supuesto que sí; yo conocí por fuera la bodega, se veía bastante movimiento con respecto a este negocio.
CONTRAINTERROGATORIO Para que diga el testigo, ¿Para quién trabajaba, dónde y cuál era su horario de trabajo en los años 2008; 2009 y 2010?
RESPUESTA: Yo trabajaba con mi hermano MARIO OSORIO VEAS; él tiene un camión y yo le manejaba el camión a él cuando había flete, transporte de ganado, fardos de pasto hacia Ovalle; el horario era bien libre; a veces era fuerte a veces no, porque el terreno está en la misma zona de Hijuelas.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No
A fojas 265, rolan las declaraciones de los testigos de la reclamada; primeramente dichos de JUAN GLICERIO FIGUEROA OYARZO, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba Nº3, fijado a fojas 185, expone:
AL PUNTO Nº 3: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182. Se le exhibe la causa a fojas 37.
RESPUESTA: Con respecto a la pregunta, debo manifestar que la conclusión a la que se llega obedece a un procedimiento iniciado por nuestro Servicio el año 2010, producto de un programa de auditoría relacionado con el Impuesto al Valor Agregado IVA; de dicho programa se selecciona al contribuyente señor MAURICIO FREZ y cuya revisión correspondió efectuarla a la fiscalizadora KAREN FUENTEALBA del Grupo de Medianas y Grandes Empresas, cuyo Jefe de Grupo es la señora ENID BRAVO ROJAS; producto de la auditoría efectuada, previo requerimiento de una serie de antecedentes, como son libros contables, libro de compra y venta, factura de proveedores, facturas de ventas, notas de créditos y débitos, guías de despacho emitidas y recibidas, etc., todo bajo el amparo de la Ley 18.320, se llega a la conclusión de que el contribuyente registró, empleó e imputó en sus Declaraciones Mensuales y Anuales de Impuestos montos amparados en facturas falsas. Para estos efectos, se citó al contribuyente en virtud del artículo 63º, de Código Tributario en dos ocasiones, a objeto de que demuestre la efectividad de las operaciones cuestionadas y según lo estipula el artículo 23º, Nº 5, del DL 825/1974. En dichas citaciones se le solicita al contribuyente, además de lo señalado, que acredite con los medios de prueba necesarios lo anterior y a modo de ejemplo se le señala lo siguiente: Contratos, emisión de cheques, transferencias electrónicas y cualquier otro medio de prueba que el contribuyente considere. Analizada la respuesta a la primera de las citaciones, dado que no respondió la segunda, el contribuyente no aporta los medios de prueba que acredite la efectividad de las operaciones que consignan las facturas cuestionadas, las que son de los siguientes contribuyentes; en relación a la factura ideológicamente falsas se consideraron las emitidas por los supuestos proveedores SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA., COMERCIAL EL TATIO LTDA. y COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.; los fundamentos son los siguientes: en el caso de NILSON Y JERIA LTDA., el contribuyente señala que las facturas cuestionadas no las emitió; que no conoce al señor MAURICIO FREZ y que las personas que laboran en el local donde expende combustible tampoco lo conocen; tampoco acredita el señor MAURICIO FREZ, con guías de despacho, la veracidad de las operaciones. Con relación a COMERCIAL EL TATIO LTDA., el representante legal de ésta señala que no conoce al señor MAURICIO FREZ; señala que las facturas que emite la sociedad por venta de combustible se realizan por medio electrónicos, dando mayor fundamento al cuestionamiento que se le hace a estas facturas, dado que algunas de ellas están hechas a mano; otro fundamento relacionado con este proveedor, que avalan la postura de este Servicio, es que figuran dos facturas con las mismas fechas, días, mes y año, que dan cuenta de la venta de más de doce mil litros de combustible, lo que no es creíble dado que el señor MAURICIO FREZ declaró que el vehículo que posee para transportar combustible tiene una capacidad óptima de diez mil setecientos litros; tampoco aporta guías de despacho por adquisición de combustible. Con relación a la empresa COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ, dicho contribuyente no es ubicado por nuestro Servicio; no concurre a las notificaciones efectuadas; además se cuestiona por una legítima razón de negocio, ya que parte de las facturas señalan adquisición de paltas, siendo las mismas que vende al supuesto proveedor; además, existen tres facturas que dan cuenta de arrendamiento y fletes, y sobre las cuales se hizo el siguiente análisis: Factura Nº 9356 y 9355, por un monto aproximado de tres millones, doscientos cincuenta mil pesos, indican como móvil para realizar tal servicio la patente YL8714, que corresponde a una camioneta cuyo avalúo fiscal es de un poco más de tres millones de pesos, por lo que además de no ser ubicado el supuesto proveedor, dan indicios que esta operación no es real, por un razonamiento lógico, dado que es mas razonable comprar un vehículo que arrendarlo por esos montos. La tercera factura Nº9341, no indica patente y tampoco el señor MAURICIO FREZ aporta antecedentes al respecto, cuestionándose lo que consigna, dado que señala “flete Santiago Copiapó”, lo que contrasta con lo que señala en su declaración, dado que su fuente de actividad no contempla esas ciudades, dado que él señaló que el se dedica a la prestación de servicios a empresas mineras. En cuanto a las facturas materialmente falsas se cuestionan las emitidas por dos supuestos proveedores: SERCO LTDA., y STA. ROSA LTDA.; de acuerdo a las indagaciones efectuadas por ministros de fe de nuestro Servicio, las facturas cuestionadas fueron emitidas según lo ratifican las respectivas empresas a otras personas y no al señor MAURICIO FREZ, lo que en la practica determina un doble juego de facturas.
Finalmente, recalcar que en el procedimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos, se da la oportunidad al contribuyente de aportar los medios de prueba que fundamentan las operaciones; es cuestionable que por los montos de que dan cuenta la facturas mencionadas (muchas de ellas sobrepasan millones de pesos) se señale como forma de pago “Al contado o en efectivo”, siendo que el pago, en algunas ocasiones y según él mismo lo señala, lo realizaba él o un chofer que manejaba su camión; tampoco aporta antecedentes de contrato con la empresa APROMÍN a la cual él le presta servicios a la minería.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga el testigo, ¿Desde cuándo trabaja en Servicio de Impuestos Internos y qué labores ha realizado dentro de dicho Servicio?
RESPUESTA: Ingresé al Servicio el mes de febrero del año 1992; por lo tanto, tengo 19 años de servicios; he efectuado labores en la ciudades de Arica, Antofagasta e Iquique, como fiscalizador, Coordinador, Jefe de Grupo y como Jefe de Departamento de Fiscalización he ejercido en Antofagasta e Iquique. Mis funciones preponderantemente han sido realizadas en las áreas de auditorias.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuáles fueron los documentos acompañados por el señor FREZ, en su respuesta a citación del 26 de octubre del 2010, para acreditar la efectividad material de las operaciones registradas en las facturas falsas?
RESPUESTA: El contribuyente no dio respuesta a dicha citación según lo estipula el artículo 63º del Código Tributario.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Señale, con respecto a las facturas falsas cuestionadas, si el reclamante acreditó ante el Servicio dónde almacenaba los litros de combustible de que dan cuenta estas facturas?
RESPUESTA: De acuerdo a los antecedentes aportados, no se acredita lo señalado por el señor MAURICIO FREZ, quién manifestó disponer de estanques de acumulación de combustible; no aportó pruebas de sus dichos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si las fotografías de un camión con estanque que aportó don MAURICIO FREZ a la auditoria tributaria, constituyen prueba fehaciente para acreditar la efectividad material de las operaciones registradas con facturas falsas?
RESPUESTA: No es prueba suficiente; se requiere que acredite las guías de despacho asociadas a esas facturas, el destino de dicho combustible, las formas de pago asociadas a las operaciones que señalan las facturas, contratos con las empresas a las cuales presta servicios o vende los combustibles, la capacidad de dichos vehículos para soportar la cantidad de litros que se consignan en los respectivos documentos, el flujo material y contable de los fondos con los cuales, se cancelan las operaciones, etc.

b) Que en el mes de enero del 2008 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:

El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº309710804, cuya copia rola a fs. 154.
c) Que en el mes de mayo del 2008 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:



El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº309751624, cuya copia no se acompaña a la causa.
d) Que en el mes de junio del 2008 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº3320224254, cuya copia corre a fs. 156 de la causa.
e) Que en el mes de julio del 2008 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:

El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº5035482626, cuya copia corre a fs. 157 de la causa.
f) Que en el mes de agosto del 2008 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº332023214, cuya copia corre a fs. 387 de la causa.
g) Que en el mes de octubre del 2008 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº332021694, cuya copia corre a fs. 388 de la causa.
h) Que en el mes de enero del 2009 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº410445714, cuya copia corre a fs. 389 de la causa.
i) Que en el mes de marzo del 2009 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante los declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº408675594, cuya copia corre a fs. 399 de la causa.
j) Que en el mes de abril del 2009 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante los declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº408676284, cuya copia corre a fs. 148.
k) Que en el mes de mayo del 2009 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante los declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº408677744, cuya copia corre a fs. 149 de la causa.
l) Que en el mes de julio del 2009 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante los declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 408676614, cuya copia corre a fs. 390 de la causa.
m) Que en el mes de agosto del 2009 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 408678974, cuya copia corre a fs. 151 de la causa.
n) Que en el mes de septiembre del 2009 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 408679774, cuya copia corre a fs. 152 de la causa.
ñ) Que en el mes de diciembre del 2009 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 460322324, cuya copia corre a fs. 392 de la causa.
o) Que en el mes de febrero del 2010 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 477857524, cuya copia corre a fs. 393 de la causa.
p) Que en el mes de marzo del 2010 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº460321574, cuya copia corre a fs. 394 de la causa.
q) Que en el mes de mayo del 2010 el reclamante registró como compras las siguientes facturas:


El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante los declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de Impuesto, del mismo periodo, folio Nº492118244, cuya copia corre a fs. 395 de la causa.

r) Que el importe de todas las facturas anteriores el reclamante los pago “de contado y en dinero en efectivo”, conforme aparece tanto de sus descargos como de los dichos de sus testigos rolantes a fs. 246 y siguientes.
s) Que el neto de las mismas facturas el reclamante los rebajó como costo o gasto, en su proceso de determinación de su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, para los Años Tributarios 2009 y 2010, conforme aparece de sus formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, para los mismos periodos rolantes a fs. 109 a 110.
t) Que como consecuencia de la rebaja de dichos costos o gastos en los AT 2009 y 2010 y tal como consta de los formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta rolantes a fs. 109 y 110, la reclamante impetró sendas devoluciones de impuestos por las sumas de $490.840.- y $645.261.- respectivamente, las que le fueron canceladas mediante depósito bancario y compensación de retención FONASA, según se señala a fs. 30 y 31 de las liquidaciones.
u) Que posteriormente el Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo la facultad de fiscalizar las declaraciones de impuestos que le concede la ley, cuestionó las facturas de los proveedores antes señaladas, en base al programa nacional de fiscalización del grupo de medianas y grandes empresas de la Dirección Regional de Iquique denominado “Auditoría IVA”, por cuya causa practicó un requerimiento al reclamante, bajo la ley 18.320, mediante notificación Nº 5518, de fecha 7 de julio del 2010, cuya copia corre a fs. 105 de la causa, solicitándole una serie de antecedentes tales como libro auxiliar de compraventa por los periodos enero del 2008 a mayo del 2010; facturas de proveedores por el mismo periodo; notas de créditos y débito recibidas; guías de despacho; facturas de ventas; libro diario mayor; libro control de timbraje; etc. requerimiento al cual el contribuyente dio plena respuesta, dentro de plazo, conforme a las actas de recepción de documentos de fechas 6 y 10 de agosto del 2010, cuyas copias corren a fs. 106 y 107, por cuya causa el contribuyente gozó de los beneficios de la misma Ley 18.320.
v) Como consecuencia de la revisión de tales antecedentes el Servicio detectó irregularidades en el uso de sus créditos fiscales, por lo cual procedió a solicitar la verificación de tales facturas de sus proveedores a la Unidad de Quillota, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y Santiago Poniente, con cuyo resultado cuestionó tales facturas en base a los antecedentes siguientes:
A.- FACTURAS “IDEOLÓGICAMENTE FALSAS”:
1.- SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA RUT: 78.759.960-5:
- Las facturas impugnadas N° 61958, del 31 de enero del 2009; Nº 62623, del 31 de marzo del 2009; Nº 62969, del 30 de abril del 2009 y Nº 63185, del 31 de mayo del 2009, correspondientes a venta de combustible, rolantes en custodia conforme a certificado de fs. 182, serían “ideológicamente falsas” por los siguientes argumentos.
- Según información contenida en registros computacionales del Servicio de Impuesto Internos la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, de giro Estación de Servicio y Restaurant, presentó con fecha 23 de julio del 2009 aviso de pérdida de documentos de facturas de ventas, dentro de las cuales se encuentran las facturas utilizadas por el contribuyente, lo que consta de acta de denuncia por pérdida de documentos cursada por el Servicio a este proveedor, de fecha 23 de agosto del 2010, cuya copia corre a fs. 220 y denuncio policial y documento adjunto al mismo, de fecha 10 de julio del 2009, rolantes a fs. 221 y 222.
- De acuerdo a informe N°197, del 13 de septiembre del 2010, rolante a fs. 139, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro se informa que el contribuyente argumenta que ocurrió un robo con intimidación, presentado antecedentes respaldatorios que acreditan el hecho.
En Representación de la empresa proveedora, doña ISIDORA AZOCAR NILSON, RUT 15.959.319-3, presta declaración jurada, cuya copia corre a fs. 141, donde señala lo siguiente:
a) Declara no conocer al Sr. MAURICIO FREZ como comprador de combustible.
b) Declara que ninguno de los bomberos de la Estación de Servicios conoce al Sr. MAURICIO FREZ, agregando que sus clientes son conocidos por los bomberos. (cabe tener presente que las compras de don MAURICIO FREZ en dicha estación de Servicio superan los $27.000.000.-)
c) Al exhibirle físicamente las facturas impugnadas anteriormente individualizadas, declara no reconocer el formato de las facturas de proveedores que se le presentan, ni la letra de éstas.
d) Declara que todas las facturas de venta de combustible son emitidas computacionalmente; únicamente son confeccionadas de forma manual las facturas que no son de venta de combustible, tales como la venta de aceite, agua destilada y lavado de automóviles. (Nº67016, 67017, que se acompañan a vía de ejemplo de lo anterior y que también corren por cuerda separada según certificado de fs. 182).
Refiere su declaración jurada de fs. 142 que “debo señalar que lamentablemente, por ser víctima de un robo con intimidación, se dio aviso al SII de la pérdida de documentación; dentro de estas facturas, se encuentra el rango solicitado para la verificación, por lo que complica el hecho de reconocer las facturas indicadas precedentemente; al comparar las aportadas por la funcionaria y compararlas con las actuales emitidas por mí, (67018, 67019, en fotocopias en custodia) me atrevo a señalar que existen varias diferencias en su emisión, ejemplo: primero el tipo de letra, luego mis facturas señalar en el detalle “petróleo diesel”, luego menciona “patente”, “vehículo” y las tenidas a las vista no. De acuerdo a los IVA declarados por mí, hay contradicción, dado que nunca es tan elevada la cantidad de este IVA., y los cuales acompañé a la funcionaria, en este caso todo el año 2009, donde supuestamente habríamos emitido estas facturas”
e) Declara que su contador es GERMÁN CONTRERAS C. Rut 7.514.128-9.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Enero, marzo, abril y mayo del 2009 constituyendo el 67% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 4 observaciones por facturas observadas de años anteriores, por haberse comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales, conforme aparece de certificado de fs. 218.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas son “ideológicamente falsas”; por tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas facturas.
2.- COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA RUT: 76.566.210-5:
- Las facturas impugnadas N°8269, del 31 de julio del 2009; Nº8271, del 31 de julio del 2009; Nº 8636 del 31 de agosto del 2009 y Nº 9526, del 31 de diciembre del 2009 (también corrientes por cuerda separada según certificado de fs. 182) correspondientes a venta de combustible, son “ideológicamente falsas” por los siguientes argumentos.
- De acuerdo a informe N° 76, del 15 de septiembre del 2010, cuya copia rola a fs. 143, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se informa que representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA don RONALDO CUADRA REBOLLEDO, RUT 5.314.271-0, en declaración jurada de fecha 14 de septiembre del 2010 (cuya copia corre a fs. 144 y 145) señala:
a) Que su contador es don GERMÁN CONTRERAS C. Rut: 7.514.128-9. (El mismo contador de SOCIEDAD NILSON Y JERIA LDA.)
b) Las facturas anteriormente individualizadas, correspondientes a la venta de combustible, no poseen sus respectivas guías de despacho.
c) Señala no conocer al Sr. MAURICIO FREZ.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
- Estas facturas corresponden a compras de gran cantidad de litros de petróleo las cuales no cuentan con el respaldo de guías de despacho que amparan el traslado por ventas que debieron ocurrir antes de la facturación de éstas.
Agrega a fs. 145 que “de las facturas que Vd. Me exhibe hay dos facturas emitidas a manuscrita y dos emitidas computacionalmente, las facturas impresas no me parecieron raras, pero identificamos que las facturas a manuscritas no fueron hechas por la persona que en la empresa está encargada de eso.
Yo creo que un funcionario que trabajaba en la bomba tanto vendiendo combustible, pero también adentro de las oficinas las emitió, él ahora no trabaja con nosotros; el funcionario se llamaba FELIPE PALACIOS DURAN”.
“Sí tengo sospechas, respecto de las facturas emitidas computacionalmente de otro trabajador que era Carabinero retirado y que era Jefe de Playa, se llama FERNANDO VENEGAS SANCHEZ, esta persona tampoco trabaja ahora con nosotros, renunció con fecha 16 de marzo del 2010”.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, constituyendo el 76% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas son “ideológicamente falsas”; por tanto, se rechaza el crédito fiscal de dichas facturas.
3.- COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA RUT: 77.221.930-K:
- Las facturas impugnadas N°8700, del 30 de diciembre del 2007; Nº8715, del 12 de enero del 2008; Nº8952, del 30 de mayo del 2008; Nº8971, del 10 de junio del 2008; Nº8982, del 13 de junio del 2008; Nº9101, del 28 de agosto del 2008; Nº9216, del 31 de octubre del 2008, (también corrientes por cuerda separada según certificado de fs. 182) correspondientes a la venta de paltas y N°9341, del 31 de marzo del 2009; Nº9356, del 30 de abril del 2009; Nº9395, de 31 de julio del 2009, correspondientes a fletes y arriendos de camioneta.
- De acuerdo a informe N°234, del 25 de octubre del 2010, emitido por funcionario competente de la Unidad de Quillota, rolante a fs. 146, se informa que aun cuando el domicilio del presunto proveedor existe, éste no se presentó a notificación efectuada por la Unidad, por lo cual se procedió a registrar anotación causal 42, de inconcurrencia a notificación.
- Analizados los antecedentes en Sistema Computacional de este servicio, se puede determinar que el contribuyente tiene baja relación débito/crédito fiscal (compras y ventas calzadas), lo que da a entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla.
- Contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que posteriormente vende al mismo proveedor, en el mismo lapso, quedando de manifiesto la inexistencia de la operación.
- Sociedad actualmente es no declarante de Renta AT (Año Tributario) 2009 y AT 2010.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008, marzo, abril y junio del 2009 constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales del periodo bajo cuestionamiento.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas serían “ideológicamente falsas”; por tanto, se rechaza el crédito fiscal de dichas facturas por no haberse acreditado fehacientemente con documentación solicitada tanto al contribuyente auditado como al proveedor detallado en dichas facturas.
B.- FACTURAS “MATERIALMENTE FALSAS”:
1.- ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LIMITADA RUT: 79.689.550-0:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información N°192, del 21 de enero del 2010, rolante a fs. 277, dicho proveedor constató que las facturas Nº 5095335 y Nº 5216005 (rolantes por cuerda separada según certificado de fs. 320) fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto al auditado, por montos inferiores y en fechas distintas, lo cual se verifica por medio de los duplicados de la facturas con esa numeración aportadas por el propio contribuyente emisor, rolante a fs. 285 y 279, junto a fotocopia del libro de ventas rolante a fs. 280 y 286 y formulario 29 mensual de IVA de fs. 291 a 295, estableciendo así que la factura N° 5095335 fue realmente otorgada el 22 de junio del 2010, a CLAUDIA DELGADO SÁNCHEZ Rut: 8.891.980-7, por un monto de IVA de $1.419 en sucursal Pérez Gacitúa, ubicada en la ciudad de Talcahuano, siendo contabilizada en libro de ventas computacional, folio 1359385, timbrado el 26 de noviembre del 2009. La segunda factura impugnada, la N°5216005, fue otorgada el 18 de mayo del 2010, a SOCIEDAD DE TRANSPORTES PANIMAVIDA LIMITADA Rut: 76.499.650-k, por un monto de IVA de $5.707, en sucursal Ruta 68, Km. 17, Pudahuel, contabilizada en libro de ventas computacional, folio 1326744, timbrado el 3 de abril del 2008.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Febrero y marzo del 2010 constituyendo el 78,5% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 6 observaciones por facturas similares, observadas de años anteriores, por haberse comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales.
- En atención a lo señalado anteriormente el SII concluye que las facturas impugnadas son “materialmente falsas”.
2.- COMERCIAL SANTA ROSA LIMITADA RUT: 76.497.560-K:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información N°209-F, del 7 de octubre del 2010, rolante a fs. 296, dicho proveedor constató que las facturas Nº9726, Nº9738 y Nº9740 (rolantes por cuerda separada según certificado de fs. 320) fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto al auditado, por montos inferiores, lo cual se verifica por medio de los duplicados de la facturas con esa numeración aportadas por el propio contribuyente emisor, rolantes a fs. 297, 298 y 299, junto a fotocopia del libro de ventas de fs. 301 y formulario 29 mensual de IVA de fs. 300, estableciendo así que la factura N°9726 fue realmente otorgada el 31 de mayo del 2010 a CENTRO ÓPTICO INTERNACIONAL, Rut: 77.689.600-4, por un monto de IVA de $1.427, siendo contabilizada en libro de ventas computacional folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. La segunda factura impugnada, N°9738, fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a CONSTRUCTORA LOS LIMSILLOS LIMITADA, Rut: 76.059.497-0, por un monto de IVA de $1.069, contabilizada en libro de ventas computacional, folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. La Tercera factura impugnada, la N°9740, fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a CONSTRUCTORA RONATO S.A., Rut: 88.582.700-4, por un monto de IVA de $63.277, contabilizada en libro de ventas computacional, folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de Mayo del 2010, constituyendo el 64% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente el SII concluye que las facturas impugnadas son “materialmente falsas”.
w) Las irregularidades anteriores fueron puestas en conocimiento del reclamante acorde al artículo 63º, inciso II, del Código Tributario, mediante la citación Nº44, de fecha 30 de septiembre del 2010, rolante a fs. 111, complementada por la citación Nº47, de 27 de octubre del mismo año, rolantes a fs. 120.
x) Que el reclamante dio respuesta a las citaciones anteriores el 26 de octubre del 2010, conforme consta a fs. 125 señalando:
- Respecto de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA y en cuanto al desconocimiento por el emisor, que cuando se carga el combustible solo se conoce a los bomberos o a las secretarias y que son varios los choferes que realizan estos trámites de cargar combustible y que los documentos le fueron emitidos con anterioridad a la fecha de la pérdida.
- Respecto de COMERCIAL EL TATIO LTDA., en cuanto al desconocimiento de su persona por parte del emisor, reitera el mismo argumento anterior y en cuanto a la capacidad de almacenaje indica que es dueño de un vehículo marca Volkswagen, el cual arrienda a la empresa APROMIN, que cual se lo devuelven a fin de mes para realizar las mantenciones correspondientes, periodo que aprovecha para comprar el combustible. Las fotografías de dicho vehículo rolan a fs. 36, 37, 38 y 40 y los estanques en los cuales almacenaría el petróleo rolan a fs. 39 y 40.
- En cuanto a CHRISTIAN LOPEZ MINAY sostiene que nunca supo que tenía problemas tributarios y que la factura estaba dentro del rango autorizado por el Servicio.
- Respecto de SOCIEDAD LOPEZ Y GONZALEZ LTDA., refiere que no ve problemas con que dos contribuyentes hagan negocios entre sí en la medida con que cumplan con sus obligaciones tributarias; que los eventuales problemas tributarios del emisor no le competen y que los documentos emitidos estaban dentro del rango autorizado por el Servicio.
y) En lo tocante a la citación complementaria Nº47, el contribuyente no dio respuesta conforme aparece de fs. 24 de las liquidaciones reclamadas.
z) El SII, ante la respuesta anterior, estimó que ella no permite desvirtuar las mencionadas partidas ya que no aporta ningún medio de prueba idóneo a objeto de acreditar las diferencias determinadas, por lo que considera no acreditadas las partidas mencionadas; sin embargo, adicionalmente con fecha 19 de octubre del 2010, se efectúa recepción de informe Nº221, de 15 de octubre del mismo año, emitido por la Unidad de Quillota en el cual informa resultado positivo de la verificación de las facturas emitidas por el contribuyente CHRISTIAN LOPEZ MINAY, por lo cual procede a conciliar parcialmente el concepto “A” en lo referente a este proveedor, emitiendo -en lo no acreditado-, las liquidaciones que ahora se reclaman.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba a fs. 185, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad material de las operaciones de las cuales dan cuenta las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas.
b) Carácter auténtico de las facturas cuestionadas; procedencia del costo o gasto reflejados en los mismos documentos y de lasa deducciones de la renta bruta o líquida realizadas en base a las mismas facturas.
c) Efectividad que las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas son material o ideológicamente falsas.
III.- PRUEBAS DE LA RECLAMANTE:
6.- Para acreditar la efectividad material de las operaciones y el carácter auténtico o fidedigno de las facturas cuestionadas, la reclamante acompañó:
a) Las fotografías del camión estanque marca Volskwagen y estanque de almacenamiento de petróleo rolantes de fs. 36 a 40; fotocopias autorizadas de las facturas emitidas por su proveedor COMERCIAL LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. rolantes de fs. 237 a 245 y declaración privada de CHRISTIAN OSMAN LOPEZ MINAY, a fs. 235, personero de la empresa anterior quien ratifica las operaciones antes mencionadas. A su respuesta a la citación de fs. 125 no acompañó antecedente alguno que acreditase la efectividad de las operaciones cuestionadas.
b) Se debe sumar a lo anterior la respuesta al oficio decretado a fs. 332, despachado a la Unidad Quillota del Servicio, rolante a fs. 362 y siguiente, oficio Nº296, de 29 de junio del 2011, en donde consultada dicha Unidad respecto a si se había tomado declaración jurada a don CHRISTIAN OSMAN LOPEZ MINAY, como persona natural y en caso de ser efectivo, para que remitiese copia de la misma, responde que:
b.1) Se recibió de la Dirección Regional Iquique, fiscalizadora KAREN FUENTEALBA, solicitud de verificación de documentos tributarios emitidos al contribuyente MAURICIO FREZ VENEGAS, folio 30, de 17 de agosto del 2010, la que se reitera el 21 de septiembre del mismo año mediante el folio 37, la que fue asignada al fiscalizador don RICHARD GUTIERREZ, respondiendo que notificado el contribuyente éste compareció ante dicha Unidad y se verificaron los documentos emitidos por don CHRISTIAN OSMAN LOPEZ MINAY, como “persona natural”, emitiendo informe de verificación de documentos Nº221, de fecha 15 de octubre del 2010, cuya copia corre a fs. 366, concluyendo que pese a la baja relación débito/crédito éste declaró regularmente hasta el año 2008 facturas de compras recibidas con retención total y que los documentos estaban correctamente emitidos y los impuestos enterados en arcas fiscales, dando el resultado de la verificación como “positivo” y que no se tomó declaración jurada al emisor.
Consecuencia de lo anterior es que las facturas Nº291 y 418, de 30 de diciembre del 2007 y 31 de abril del 2009, incluidas en la citación Nº44, fueron “conciliadas” en las liquidaciones reclamadas.
b.2) Agrega que también se recibió solicitud de verificación de documentos Nº 29, también de fecha 17 de agosto del 2010, de la misma Dirección Regional y fiscalizadora, con el fin de verificar 10 facturas de la SOCIEDAD LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. emitidas también a MAURICIO FREZ VENEGAS, la que se asignó a la fiscalizadora de esa Unidad doña MARITZA ALZAMORA ROJAS, emitiendo informe de verificación Nº234, de 25 de octubre del 2010, (cuya copia corre a fs. 304), con resultado negativo, informando que el 18 de octubre de ese año se notificó al contribuyente para que presentase la documentación requerida para su verificación, sin que diese cumplimiento al mismo y que no se tomó declaración jurada al contribuyente por no pedírsele en la solicitud de verificación.
c) A fs. 272 la reclamante solicitó se oficiara a don CHRISTIAN OSMAN LOPEZ MINAY en su calidad de representante legal de COMERCIAL LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. a fin de que informara respecto de la efectividad material de las operaciones que dicha empresa emitió al reclamante, oficio al que se accedió a fs. 333, mediante oficio Nº18, de 9 de junio del 2011, cuya copia corre a fs. 340, el cual no fue contestado por el requerido. La reclamante intentó subsidiar la omisión anterior mediante una declaración jurada notarial del mismo en fotocopia simple, rolante a fs. 359, la que no se tuvo por acompañada por estar vencido el probatorio. Debe destacarse la evidente disconformidad de firma del emisor con el supuesto original del mismo, corriente a fs. 236.
d) Se debe sumar a lo anterior los dichos de sus testigos Sres. ESPEJO RAMIREZ, CORTES ALVAREZ y OSORIO BEAS, ya transcritos en el considerando 3º precedentes, quienes -en síntesis-, señalan que las facturas se pagaron a los proveedores de contado y en dinero en efectivo al momento de la compra y que las facturas no se encontraban objetadas por el Servicio al tiempo de la Declaración (referidas obviamente a las ideológicamente falsas).
e) Finalmente decir que la reclamante no fundamentó su rechazó al concepto “B” de las liquidaciones reclamadas (facturas reputadas como “materialmente falsas” de los proveedores ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LTDA. y COMERCIAL SANTA ROSA LTDA. Sin perjuicio de lo anterior su testigo Sr. ESPEJO RAMIREZ, a fs. 247 y 248, si bien ratifica la compra y aventura la cantidad de combustible (7.000 a 11.000. Ltrs.) no lo es menos que señala que el pago del importe fue de contado, en dinero en efectivo, no existiendo otra prueba que corrobore lo anterior, salvo sus propios dichos. Lo anterior contrasta con los mismos documentos que tales proveedores exhibieron al SII, según aparece de los cuadros siguientes:

 

IV.- PRUEBAS DEL SII:
7.- Para acreditar el carácter “falso” de las facturas cuestionadas el SII presentó las declaraciones de testigos rolantes a fojas 265 y 324 y acompañó las pruebas ya referidas en el considerando 4º, letra v), letras “A” (facturas “ideológicamente falsas”) y “B” (facturas “materialmente falsas”) precedente y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Complementando lo anterior debe precisarse que respecto del proveedor LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. el SII no acompañó antecedentes que probasen tanto que el emisor era no declarante de Rentas en los AT2009 y 2010 como su baja relación débito crédito mediante la cartilla SIIC respectiva u otro antecedente similar, pero lo cierto es que estas dos circunstancias la reclamante no las controvierte, limitándose solo a señalar que los eventuales problemas de su proveedor no le empecen y que no tiene cómo saber si sus proveedores tienen problemas tributarios, conforme consta de su respuesta a la citación de fs. 54, mientras que respecto de la retrocompra de paltas a este proveedor en el mismo mes, el testigo de la reclamante CORTES ALVAREZ, a fs. 253 reconoce dicha operación de recompra, lo que es corroborado en la declaración jurada prestada por el reclamante ante funcionarios del SII, a fs. 126.
8.- Que los antecedentes acompañados con su escrito de reclamo y pruebas aportadas a la causa, y ya referidos en el considerando 6º precedente, no son suficientes para desvirtuar las impugnaciones de falsedad de las facturas detalladas en el considerando 4º, letra v), letras “A” y “B”, por cuanto ellas no establecen la efectividad material de las operaciones cuestionadas por el Servicio toda vez que las fotografías solo dan cuenta de un vehículo y un estanque con motobomba, mientras que los dichos de sus testigos, en orden a haber pagado de contado y en dinero en efectivo el importe de las facturas objetadas, no es ratificado por ningún otro antecedente allegado al proceso.
Ante las fundadas impugnaciones del SII contenidas en las citaciones Nº44 de fs. 45 y 47 de fs. 57, son obligatorias para la reclamante las pruebas que acrediten en forma determinada las operaciones cuestionadas, por cuanto el Servicio impugnó como “material e ideológicamente falsas” cada una de las facturas referidas, por las circunstancias detalladas en el considerando 4º, letra v) precedente, de modo tal que el reclamante debió aportar antecedentes que probaran legal y fehacientemente la efectividad del pago de esas operaciones y la recepción de los bienes y de los servicios que le fueron prestados según dichos documentos.
9.- Se debe sumar a lo anterior que el porcentaje de crédito fiscal irregular sustentado en las facturas reputadas como “falsas”, respecto del crédito fiscal total utilizado, mes a mes, conforme al registro de Declaraciones Mensuales registradas en los archivos del Servicio de Impuestos Internos, cuyas copias se agregaron de fs. 154, 156, 157, 387, 388, 389, 399, 148, 149, 390, 151, 152, 392, 393, 394 y 395 es el siguiente:

 

 

Del cuadro anterior se confirma que la reclamante utilizó las facturas impugnadas para respaldar gran parte de sus operaciones, en porcentajes que van desde el 53.4% al 100% del crédito fiscal de cada periodo, aumentando indebidamente el monto del crédito fiscal que utilizó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de los gastos y costos, correspondiente al valor neto de las facturas, con lo cual enteró en arcas fiscales un menor impuesto al que realmente le correspondía pagar, procedimiento que utilizó en forma reiterada y sistemática en el período enero del 2008 a mayo del 2010.
Así, no aportó antecedentes suficientes que acreditasen la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas ni dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso II, del artículo 23°, Nº 5, del D.L. 825, que le permitieran hacer uso del crédito fiscal.
Todas estas circunstancias se consideran suficientes para ratificar calificar de “falsas” las facturas rechazadas bajo los conceptos “A” y “B”, de las liquidaciones reclamadas.
10.- Que demostrado por el SII el carácter falso de las facturas cuestionadas, el artículo 21° del Código Tributario, establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto".
En cuanto al inciso segundo del artículo en comento, referido a que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que ellos no sean fidedignos, en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos impugnó dichos antecedentes de falsos, procediendo a “citar” al reclamante de conformidad con el artículo 63°, del Código Tributario, correspondiéndole al contribuyente desvirtuar, con pruebas suficientes, dichas impugnaciones de conformidad con la norma en comento.
V.- EL SII NO CUMPLE CON SUS PROPIAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR 93, DEL 2001:
11.- Que efectivamente, la Circular Nº60, del 2001, del Servicio de Impuestos Internos disponía que “Debe tenerse presente, en esta materia, que las circunstancias de no ser ubicado el presunto emisor del documento en el domicilio indicado en éste, de ser no concurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen, “por sí solas”, presunciones que justifiquen la calificación de "factura falsa". En su caso, para llegar a esta calificación deberán considerarse aquellos elementos en conjunto con otros antecedentes que permitan arribar válidamente a tal conclusión.”, pero lo cierto es que -tal como se refiere por el SII a fs. 96-, dicha Circular fue derogada por la Circular 8, del año 2010, que “Imparte Instrucciones sobre el proceso de recopilación de antecedentes por delito tributario”, aunque el párrafo aludido es reiterado en la Circular 93, del 2001.
En todo caso, la causal de rechazo del crédito fiscal por ser inconcurrente el proveedor a las notificaciones del Servicio se impetró solo respecto del proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., pero lo cierto es que no solo se invocó dicha causal, pues se agregaron además las circunstancias siguientes:
a) El proveedor registra una baja relación crédito/débito fiscal (compras calzadas) lo que da a entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla.
b) El reclamante compra a este proveedor paltas que posteriormente vende al mismo proveedor, en el mismo periodo, de lo cual el Servicio concluye la inexistencia de la operación.
c) El proveedor es no declarante de Renta en los AT2009 y 2010.
d) Las facturas cuestionadas son registradas como compras por el reclamante en los periodos de enero, mayo, junio, julio, agosto y octubre del 2008 y marzo, abril y junio del 2009 constituyendo ellas el 47% del crédito fiscal del total de los créditos fiscales del periodo en cuestionamiento.
e) El reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas por los medios de prueba instrumentales y periciales del caso conforme lo exige el artículo 23º, Nº5, inciso II, de la Ley del IVA.
A las circunstancias anteriores, referidas en la citación 44, de fs. 111, se deben sumas los hechos siguientes referidos en la contestación del reclamo:
f) El reclamante, en su declaración jurada prestada ante el SII, rolantes a fs. 133, señala que el rubro de compraventas de paltas lo ejerció hasta diciembre del 2006, pues a partir del 2007 se dedicó exclusivamente al rubro del transporte, por cuya causa la compra de paltas en el 2008 aparecería como contradictoria con sus propios dichos, a lo que se debe sumar el hecho que no siendo el proveedor declarante de renta en los AT 2009 y siguientes no pudo comercializar dicho producto al reclamante en su ejercicio comercial 2008.
g) La factura Nº 9341 da cuenta de un flete desde Santiago hasta la ciudad de Copiapó, en circunstancia que el reclamante se moviliza entre Hijuelas (Quillota) e Iquique, además que siendo su giro el transporte de carga no resultaría consistente que él mismo demande de terceros ese mismo servicio.
h) Las facturas Nº9356, de abril del 2009 y Nº9395, de junio del mismo año, dan cuenta del arriendo de un vehículo Chevrolet Montana 1.7 diesel, placa YL 8714, en abril y mayo de ese mismo año, por la suma total de $3.272.500.-, en circunstancias que su avalúo fiscal para el año 2009 es de $3.360.000.-, de lo cual aparece que el reclamante estaba pagando por dicho arriendo casi el valor comercial del vehículo, lo que aparece sospechoso y no razonable desde una óptica comercial.
A todo lo cual se debe sumar el hecho que este proveedor no concurrió a la notificación de verificación del Servicio.
Todas las circunstancias anteriores, ya contenidas en la citación 44, liquidaciones reclamadas y contestación del reclamo, demuestran que el Servicio no cuestionó las facturas “únicamente” basado en la circunstancia que el proveedor no concurra a las notificaciones del Servicio o registre anotaciones negativas en sus registros informáticos, como lo sostiene la reclamante, por cuya causa esta alegación será desechada.
En fin, en lo tocante al proveedor NILSON Y JERIA LIMITADA, respecto del cual también se invocó como causal de rechazo del crédito la circunstancia de registrar anotaciones negativas en los sistemas informáticos del Servicios, deben añadirse todas las otras causales de impugnación ya tratadas extensamente en el considerando 4º, letra v), letra A, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, por cuya causa la alegación de la reclamante en orden a que la causal de impugnación de las facturas sea únicamente en registro de tales anotaciones también será desechada.
V.- LAS COMPRAS Y SERVICIOS IMPUGNADAS Y TIENEN UN COSTO ASOCIADO:
12.- La reclamante refiere a fs. 12 que las compras y servicios de que dan cuentas las facturas cuestionadas efectivamente existen y consecuentemente tienen un costo asociado, pero lo cierto es que conforme a lo analizado en el capítulo III, considerando 6º precedente, se ha demostrado que frente a las impugnaciones del SII la reclamante no demostró fehacientemente la efectividad material de tales operaciones, mientras que respecto de la alegación en orden a que la funcionaria fiscalizadora no habría constatado la existencia de las compras y servicios que ellas dan cuenta, lo cierto es que dicha prueba es de cargo del contribuyente conforme al artículo 23º, Nº5, inciso III, de la Ley del IVA y 21º de Código Tributario ya antes mencionados.
VII.- LA FUNCIONARIA ACTUANTE NO PRACTICÓ ARQUEOS DE CAJA:
13.- seguidamente refiere la reclamante a fs. 12 que la fiscalizadora no practicó procedimientos mínimos de Auditoría tendientes a constatar que los pagos fueron reales y verdaderos, pero lo cierto es que frente a las impugnaciones del SII contenidas en las dos citaciones referidas y acorde a los artículo 21º y 23º, Nº5 antes aludidos dicha prueba es de cargo del contribuyente.
Ratifica lo anterior los dichos de la fiscalizadora Sra. BRAVO ROJAS a fs. 328 cuanto refiere que “no es obligatorio en las auditorías tributarias realizar arqueos de caja, para estos efectos muchas veces es inoficioso, considerando en este caso la fecha de la auditoría versus la fecha de la realización del pago que el contribuyente pretende acreditar”.
VIII.- CADENA EL DEL IVA:
14.- El artículo 23º, inciso I y II, de la Ley del IVA dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios”, norma que es corroborada por el artículo 39º del Reglamento, en cuanto dispone que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”.
A su vez, el artículo 26º de la Ley agrega que “Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente”.
Asimismo el artículo 27º dispone que “Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente”, lo que es corroborado en el artículo 45º, Nº1, de su Reglamento, en cuanto señala que “Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 6º del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:
1º) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal”.
Conforme a estas disposiciones, a fs. 32 de las liquidaciones reclamadas se construye la cadena de IVA a partir de enero de enero del 2008 hasta mayo del 2010:



 

15.- En consecuencia, procede la confirmación de los cobros de IVA por los periodos enero del 2008 a mayo del 2010, contenidos en las liquidaciones Nº320 a 336, resultantes de la reconfiguración de la cadena del IVA corriente de fs. 32 de la causa, por lo demás no objetada por la reclamante, salvo respecto de los periodos que dicen relación con los cobros de IVA derivados de los créditos fiscales rechazados, por aplicación del artículo 21º del Código Tributario y 23º, Nº5 de la Ley del IVA ya analizados en los considerandos precedentes.
IX.- CONCLUSION Y TEXTOS LEGALES APLICABLES:
16.- Que el Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes contenidos en las citaciones Nº44 y 47 de fs. 45 y 57; liquidaciones de fs. 19 y siguientes; documentos rolantes a fs. 128, 133, 143, 146, 277 y 296; informe de fs. 139; declaraciones juradas de proveedores de fs. 133, 141 y 144, referidos a las verificaciones efectuadas por funcionarios del SII y propia declaración jurada del contribuyente rolante a fs. 126, llegó fundadamente a concluir que los documentos registrados en el libro de compras y de contabilidad del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos, corresponden a documentos que adolecen de “falsedad”, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de las operaciones que contienen dichos documentos; en caso contrario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
17.- Que además, la ley ha establecido las precauciones que los contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el evento que la factura tenga la calidad de “falsa”, de conformidad al artículo 23°, Nº5, inciso II, del D.L. 825, de 1974, que señala:
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheques, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las Leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, acreditaciones que no se han verificado en la especie.
Además, la norma anterior tiene particular importancia para el caso de autos, toda vez que frente a los dichos de los testigos de la reclamante de fs. 248 (ESPEJO RAMIREZ), fs. 252 (CORTES ALVAREZ), fs. 254 (CRUZ OSORIO) y propios dichos del reclamante, contenidos en su respuesta a la citación Nº44, de fs. 126, y declaración jurada prestada ante funcionarios del SII, de fs. 134, en orden a que paga solo de contado y en “dinero en efectivo” por cuanto las estaciones de servicios y los proveedores de paltas no aceptan cheques, debe tenerse presente que la Ley 20.190, de 5 de junio del 2007, que modificó la norma anterior, amplió los medios de pagos a vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero, precisamente para hacerse cargo de la pérdida de la importancia del cheque como medio de pago.
18.- Que al respecto, la Circular Nº93, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos señala que:
"2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Dicha falsedad puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura; registrar una operación inexistente; falsear los montos de ellas; falsear los timbres del Servicio.
"El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencia), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
"Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que corresponda.”, verificaciones, citaciones y fundamentaciones que efectivamente se han cumplido por el SII en la especie.
19.- Que el reclamante tampoco ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el considerando 17°, por lo que respecto al Impuesto al Valor Agregado que registran no son documentos idóneos que sirvan para acreditar el crédito fiscal impetrado, conforme al propio artículo 23°, N°5, del D.L. 825.
Tampoco ha acreditado que los presuntos proveedores hayan enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto de las facturas impugnadas, según lo dispone el inciso quinto, del artículo 23°, Nº5, del D.L. 825, única situación en que el reclamante tendría derecho al crédito fiscal, en el caso de corresponder a facturas falsas y que además no haya cumplido con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo referido, toda vez que los créditos de tales proveedores o derechamente niegan la operación, o desconocen conocer al reclamante o finalmente aparecen compensados los débitos con créditos fiscales cuya consistencia no se ha podidos demostrar.
20.- Que el peso de la prueba, una vez que el SII ha justificado los motivos por el cual impugna la efectividad de las facturas le corresponda al contribuyente se encuentra ratificado por jurisprudencia de la Corte Suprema, según se establece en fallo de casación de fecha 23 de mayo de 2001, que en su parte pertinente señala:
8°) Que, en concordancia con lo antes dicho, para el caso de no ser fidedignos los antecedentes presentados, que es lo que ha ocurrido en la especie, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, concluye el segundo inciso de la norma que se analiza y, como se advierte, el tenor literal no admite discusión alguna: es el contribuyente el que debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en el correspondiente reclamo tributario.
11°) Que siempre en relación con lo anterior, corrobora todo lo dicho en orden a la obligación de probar del contribuyente, la circunstancia de que el artículo 23° N°5 del D.L. N° 825 impone como requisito d) la obligación de acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite. Dicho precepto es lo suficientemente claro como para merecer mayores explicaciones, en orden a que no es al Servicio a quien le corresponde lo anterior, sino al interesado, que debe, como ya se dijo, antes de efectuar la operación, tomar las providencias necesarias para lograr posteriormente una prueba adecuada de sus derechos, por resultar evidente que no estaría en condiciones de acreditar circunstancias que dicen relación con el actuar del emisor de las facturas, razón por la cual sólo se le exige tomar las providencias referidas. En la especie, la sentencia estableció expresamente que no se acreditó la efectividad de las operaciones respectivas, afirmación correcta y que se funda precisamente en el artículo 23° del Decreto Ley 825, exigencia que resulta lógica ya que lo que genera el derecho al crédito fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio y la factura es solamente el medio que posee quien la recibe para acreditar ante el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación.” CORTE SUPREMA – 23/05/2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 2123-2000 – SOCIEDAD TRANSMINERAL Y CIA. LTDA. C/S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSÉ FERNANDEZ R. ENRIQUE BARROS B.
21.- Que frente a las impugnaciones del Servicio, ya referidas en el considerando 4º, letra v), letras “A” y “B” precedentes, le corresponde a la reclamante acreditar la efectividad de las operaciones por haber hecho uso del crédito fiscal emanado de las facturas impugnadas de falsas, debiendo desvirtuar dicha falsedad con las pruebas suficientes, acreditando fehacientemente la efectividad de las operaciones de que ellas dan cuenta, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, conforme se analizó en los considerandos precedentes.
Recordemos que de conformidad a lo señalado en el artículo 23°, N°5, de la Ley del IVA, en el caso de facturas falsas, como ocurre en autos, para tener aun derecho al uso del crédito fiscal debe acreditarse su pago de la forma allí establecida; es decir, cumpliendo los requisitos señalados en el considerando 15º, sin perjuicio de probar además la “efectividad material” de las operaciones cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos, prueba requerida mediante la Citación 44 y 47 de autos y no rendida ni en la respuesta a dichas citaciones ni en el probatorio de autos
X.- DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA:
22.- Que el artículo 30°, inciso I, de la Ley de la Renta, dispone: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura,...” documento que obviamente debe ser auténtico y fidedigno.
Por otro lado el artículo 31° de la misma ley, establece: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que no ha ocurrido en el caso de autos respecto de los documentos cuestionados pues la reclamante no ha rendido prueba suficiente respecto de la verdad de las operaciones de que ellos dan cuenta, por cuya causa procede confirmar los agregados a la Renta Líquida de Primera Categoría, por los Años Tributarios 2009 y 2010, constituidos por los montos netos de las facturas rechazadas, de $31.946.134.- y de $39.630.813.- y consecuentemente las liquidaciones Nº 337 y 339.
En lo referente a los “reintegros” de rentas por los AT2009 y 2010 de $490.840.- y $651.714.- respectivamente, el artículos 97º, inciso VI, de la Ley de la Renta dispone que “el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponde deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada”; en consecuencia, resultando de tales agregados a la Renta Líquida Imponible un Impuesto a pagar de $3.672.633.- y $5.873.041.- respectivamente, tales reintegros improcedentes que le fueron pagados al reclamante mediante depósito bancarios y compensación de retención FONASA el 18 de mayo del 2009 y 18 de mayo del 2010 respectivamente, según se señala fs. 31 y 31 de las liquidaciones reclamadas, deben ser restituidos por cuya causa también procede confirmar las liquidaciones Nº338 y 340.
XI.- DISCOVERY:
23.- El SII ha sostenido a fs. 85 de sus descargos que “el reclamante no podrá acompañar ni acreditar con la documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante en las citaciones Nº44 y 47, la existencia de las operaciones cuestionadas, por disponerlo así en materia de prueba, el artículo 132º, del Código Tributario”.
Efectivamente dicha norma dispone en su inciso XI, que “no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63º y que éste último, no obstante disponer de ello, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”
Para cumplir lo anterior, a fs. 114 de la citación Nº 44 y fs. 122 de la citación Nº47, el Servicio pide que “el contribuyente deberá aportar en respuesta a la citación como elemento de prueba la documentación legal y fehaciente que acredite la efectividad de las operaciones señaladas en el concepto anterior de acuerdo al artículo 23º, Nº5, del DL 825, de 1974, consistente en documentación de respaldo tales como:
Documentos que acrediten el pago y al forma de pago de las operaciones antes mencionadas, es decir, recibos de dinero, vales vistas, cheques nominativos o transferencias electrónicas de dinero.
Contratos, convenciones, solicitud de cotización y/o presupuesto que den cuenta de la efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
Guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas.
Documentos que acrediten el depósito o bodegaje de las mercaderías que se transan y detallan en facturas.
Cualquier otro documento que acrediten los costos y gastos declarados (expresión esta última que no cumple con los requisitos de determinación y especificidad que exige la ley).”
Que en su respuesta a la citación de fs. 53 la reclamante no dio cumplimiento a lo antes referido, mientras que en esta causa acompaña como antecedentes “nuevos” únicamente la declaración jurada de fs. 236, la que ha sido desestimada por este sentenciador conforme se analizó en el considerando 6º c) precedente y las fotografías de fs. 36 a 40, también desestimadas por insuficientes en el considerando 8º, por cuya causa algún pronunciamiento respecto del “discovery” invocado por el Servicio se hace inoficioso.
24.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos precedentes, la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, debiendo confirmarse las liquidaciones reclamadas.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 y siguientes. CONFIRMANSE las liquidaciones reclamadas Nº320 a la Nº340, de fecha 29 de noviembre del 2010, emitidas al contribuyente MAURICIO ALEJANDRO FREZ VENEGAS, representado en esta causa por su apoderado doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, ambos ya antes individualizados, CON COSTAS en atención al uso de facturas falsas, las que se regularán una vez ejecutoriado el presente fallo.
EJECUTORIADO que sea esta sentencia, REMÍTASE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, copia de los giros correspondientes a las liquidaciones de autos, más su respectiva acta de notificación.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – 01.09.2011 – MAURICIO FREZ VENEGAS C/SII – RIT - GR-02-00009-2011 – JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMÁN CORTÉS