Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2011
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 11, 21 Y 63 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – CARGA DE LA PRUEBA – VALIDEZ DE LA CITACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determinaba diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario debido a la falta de justificación del origen de los fondos con que éste realizó ciertas inversiones y, adicionalmente, condenó en costas a la reclamante.

El tribunal estimó que las alegaciones, hechas valer como excepciones dilatorias por la actora, eran más bien herramientas procesales propias de la reclamada. Sin embargo, se pronunció respecto de cada una de ellas y concluyó que no procedía declarar la nulidad de la citación, pues no era un requisito legal el que ésta tuviera fecha, sino que lo determinante era que constara la fecha de notificación de la misma, lo que ocurría en autos; respecto a la supuesta violación de derechos, expresó que el contribuyente no señala cómo se habría producido e indicó que el procedimiento empleado no era el idóneo y que, por lo demás, no especificó la ilegalidad o arbitrariedad en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos; y en cuanto a la excepción de prescripción, indicó que dicho lapso ascendía a tres años, a lo que debían sumarse tres meses, porque operó la ampliación de dicho plazo, debido a que se citó al contribuyente.

Finalmente, en cuanto a la alegación de fondo, el órgano jurisdiccional estimó que no se acreditó suficientemente lo manifestado por la actora en orden a que su padre había puesto a su disposición fondos en el año 2006 que correspondían a depósitos a plazo que luego se habrían transformado en fondos mutuos cuestionados.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil once.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña CAROLINA MACARENA DE LOURDES RIVAL ÁVILA, cédula de identidad número 15.846.768-2, domiciliada para estos efectos en calle Lagos N° 925 de la ciudad de Traiguen, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 109109000003 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la
Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a Justificación de Inversiones, que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de $9.858.488.- más reajustes, intereses y multas, que al 30 de Abril de 2011 ascendía a un total de $16.533.275.-
En lo principal de su libelo, la parte reclamante opone excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento consistente en la nulidad de la Liquidación objeto del reclamo, señalando que la inobservancia de ciertos requisitos formales en las liquidaciones puede acarrear su nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en el Manual de Consultas Tributarias N° 262 de Octubre 2009. En este orden de ideas agrega que la citación N° 182300560 no tiene fecha de emisión, señala en forma escueta “Inversión en Fondos Mutuos” RUT del declarante, monto de la inversión y como fecha indica sólo 2007, sin precisar día y mes. Asimismo la liquidación N° 109109000003 no estaría configurada con los antecedentes previos de la citación, señala una fecha que no constaría en la citación, lo que constituiría un emplazamiento indebido, que daría lugar a la nulidad que invoca. Señala además como fundamento de su alegación de nulidad, que ésta es aplicable en el procedimiento tributario conforme lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código Procedimiento Civil y al artículo 148 del Código Tributario, y que las causales de nulidad consisten en la omisión de un trámite esencial o en el cumplimiento viciado de uno de estos trámites, cual sería en este caso el hecho que la liquidación señala una fecha de la citación que le sirve de antecedente, en circunstancias que ésta no tendría data, además la liquidación reclamada es vaga e imprecisa limitándose a indicar número de la declaración jurada y RUT del declarante, sin individualizar día, mes y actividad probatoria previa del SII para fijar la base legal del impuesto, haciendo referencia a Fondos Mutuos que en opinión del reclamante no existen, dado que se trata de depósitos a plazo que jamás cambiaron de condición, sino que se fueron incrementando con los intereses.
En el primer otrosí, formula excepciones al reclamo, basadas en que la Liquidación produce, en su concepto, violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 24 y N° 26 de la Carta Fundamental, dado que la liquidación al ser emitida presumiendo situaciones de hecho constitutivas de evasión tributaria, afecta su derecho de propiedad, constituyendo en si misma un acto expropiatorio.
En el mismo otrosí formula la excepción de prescripción de la Liquidación N°109109000003, fundada en que al omitirse la fecha de la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, constituye un acto que puede significar la indefensión del contribuyente, por cuanto los plazos de que se dispone para liquidar un impuesto estarían vencidos en Marzo de 2011, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Concluye el reclamante en su presentación, señalando que la Liquidación que motiva el reclamo violenta los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica, pues valida lo expresado en la declaración jurada de un tercero, olvidando que en la liquidación se debe expresar determinadamente con detalle los fundamentos de su pretensión. Agrega que para que la comunidad pueda tener certeza acerca de los dictámenes que emiten los tribunales, es necesario que existan actuaciones acuciosas de los órganos fiscalizadores, de modo que al requerir justificar inversiones cuyo origen sea efectivamente incierto, deberá indicarse su naturaleza, cuantía y fecha completa. Sin embargo, a opinión del reclamante, por su propia naturaleza, las disposiciones fiscalizadoras pueden contener excesos y alcanzar transacciones que tengan una finalidad legítima, cual sería este caso materia del reclamo. Por los fundamentos expuestos en el primer otrosí solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N°109109000003, y en definitiva declarar la nulidad de la Liquidación ya referida por no precisar días y mes de ocurrencia del depósito de fondos mutuos, rechazar las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, declarar la prescripción de la Liquidación y en subsidio de las peticiones formuladas dejar sin efecto la Liquidación individualizada por que a su juicio constituye un absurdo que nuestra normativa excluye a todo evento. Señala además que sin perjuicio de lo solicitado en cada uno de los acápites, formula reclamo de los intereses y multas y en subsidio solicita condonación de un 60% de los intereses y multas de la liquidación reclamada.
A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 16 comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 30 de Junio de 2011, respecto del reclamo formulado por doña Carolina Macarena de Lourdes Rival Ávila, en contra de la Liquidación N° 109109000003, materia de estos autos.
En su presentación solicita el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 29 de Octubre de 2010, se notificó por carta certificada a la contribuyente individualizada, la Citación N° 182300560, de conformidad al Artículo 63 del Código tributario, a fin de que ratificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta año tributario 2008. En dicha actuación administrativa se le informa que a raíz de la revisión practicada a su declaración de renta de ese año tributario, y de la información disponible en el Servicio de Impuestos Internos, durante el año comercial 2007 se realizó una inversión en fondos mutuos ascendentes a la suma de $53.879.902.- lo cual no guardaba relación con las rentas declaradas. La citación fija a la contribuyente el plazo de un mes contado desde la notificación para contestar, debiendo concurrir a la Unidad de Victoria de la Dirección Regional, acompañando la documentación de respaldo relativa a las inversiones que acrediten el origen de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años y el libro de ingresos y egresos. El incumplimiento de la citación daría origen al cobro de los impuestos correspondientes con los reajustes y recargos correspondientes, sin perjuicio de poder tasar la base imponible conforme a lo previsto en el artículo 21 inciso 2° y 63 y 64 del referido texto.
Atendido a que la contribuyente no dio respuesta a la citación ni solicitó prórroga para contestar, con fecha 15 de Abril de 2011, se practicó la Liquidación
N°109109000003, por concepto de diferencias de Impuestos de Primera Categoría o Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, ascendente a $9.858.488 por concepto de Impuesto, $877.405 por concepto de reajuste del artículo 53 inciso primero del Código Tributario, $5.797.382 por concepto de intereses del artículo 53 inciso tercero del mismo texto, y multa del artículo 97 N° 11 inciso segundo de ese texto, todo lo anterior al 30 de Abril de 2008 ascendía a la suma de $16.533.275.
A continuación reproduce los fundamentos esgrimidos por la reclamante en su presentación, indicando además que previo a analizar el fondo del reclamo interpuesto es conveniente tener presente en primer lugar que los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan la liquidación analizada se encuentran en los artículos 21, 24 y 63 del Código tributario y artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
Señala en primer término, que es importante recalcar que la reclamante ha interpuesto excepción de previo y especial pronunciamiento en la que no hace ninguna petición concreta y que posteriormente opone, en el primer otrosí de su presentación, tres excepciones de fondo, lo cual hace ininteligible su presentación a raíz de que la excepción es una herramienta procesal del demandado en juicio, que para el caso sublite corresponde al reclamado o Servicio de Impuestos Internos, por lo cual resulta difícil que puedan ser interpuestas en juicio por quien detenta la acción para reclamar. En respaldo de su argumentación cita al autor Ignacio Rodríguez Papic en su Libro “Procedimiento Civil Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”. En su opinión, la reclamante confunde a las partes del juicio en la tramitación de la presente causa, ya que desde que interpone una excepción de previo y especial pronunciamiento que no tiene parte petitoria, tres excepciones de fondo, adopta claramente una posición de demandado en juicio siendo ella quien detenta la acción al ser la reclamante o demandante.
En otro orden de ideas, señala que la contribuyente equivocadamente solicita a SSa. condonar un porcentaje superior al 60% de los intereses y multas de la liquidación reclamada, ya que el Director Regional del SII es el único capaz de condonar y acceder a dicho requerimiento en virtud de lo señalado en el artículo 6° Letra B N° 3 y 4 del Código Tributario.
En cuanto a la primera excepción deducida por la reclamante, relativa a la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, señala que el artículo 125 del Código tributario, establece en sus numerales los requisitos que deberá contener toda reclamación, dentro de las cuales esta la de contener en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, requisito éste que no contendría la solicitud de lo principal de la presentación de la reclamante, razón por la cual debe ser rechazada de plano.
En cuanto al argumento relativo a la fecha de la citación, sostiene la reclamada que no existe ninguna norma legal que obligue a los funcionarios fiscalizadores a estampar en dicho acto la fecha de su elaboración. Agrega que además el argumento sostenido por la reclamante en el sentido de que no contestó la citación en razón de que ésta no contenía la fecha, no tiene asidero legal, por cuanto el artículo 63 del Código tributario señala que el plazo para dar respuesta a la citación se cuenta desde la fecha de la notificación, lo que se explicita en la misma citación y que fue notificada con fecha 29 de Octubre de 2009.
En lo relativo al argumento de que la citación señala en forma escueta la inversión en fondos mutuos, hace presente que la citación no tiene otra finalidad que la de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y obtener información y antecedentes relativos a impuestos para lo cual procede a citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes aclare el origen de los fondos con los que realizó la inversión en fondos mutuos en el año 2007 por la suma de $53.879.902. En esta situación, y por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, que dispone que el contribuyente se encuentra obligado a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de la operaciones que deban servir de cálculo del impuesto, y no habiendo ésta comparecido a la citación, esa repartición fiscal se vio en la obligación de elaborar y emitir la liquidación que es objeto del reclamo.
Agrega la reclamada, que no habiéndose detallado o acompañado al reclamo el “Manual Tributario” a que hacer referencia, le es imposible argumentar a su respecto, sin perjuicio que todos los textos legales, circulares y oficios sobre la materia se encuentran publicados en la página web del SII.
Atendido a lo expresado solicita al Tribunal el rechazo de plano de la excepción planteada, en atención a que tanto la citación como la liquidación ya aludidas, cumplen con todos los requisitos legales.
Continúa argumentando la reclamada, en relación a las excepciones de fondo hechas valer por la parte reclamante en su libelo, y especialmente aquella relativa a que la liquidación produciría violación de Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se indica de forma alguna como se verían vulnerados esos derechos, razón por la cual, en su opinión, sus dichos no debieran ser tomados en consideración en la sentencia.
Agrega además que, la reclamante imputa en forma irresponsable afirmaciones que el Servicio de Impuestos Internos no ha utilizado ni en la citación ni en la liquidación.
En relación con la tercera excepción sobre prescripción de la Liquidación N°109109000003, señala que la reclamante incurre en un error, al sostener que el plazo que el Servicio tenía para liquidar expiró en Marzo de 2011, ya que asume que como la citación fue emitida sin fecha, los tres meses de ampliación del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, se habrían cumplido en esa fecha.
Efectivamente en opinión de la parte reclamada, confunde la declaración mensual de impuesto a las ventas y servicios con la declaración anual de Impuesto a la Renta, ya que lo que corresponde es que, como la inversión se realizó en el año comercial 2007, ésta debió ser declarada en el mes de Abril de 2008, teniendo el Servicio hasta Abril de 2011 para liquidar, sin contar con la aplicación del plazo de tres meses en virtud de lo señalado en el artículo 63 inciso tercero en relación con el artículo 200 inciso tercero.
Argumenta en este punto, señalando que la jurisprudencia es numerosa en esta materia y cita algunos fallos de la Excma. Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto a la cuarta excepción opuesta por la reclamante, en el sentido que la liquidación violenta los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica, al validar la declaración de un tercero, señala la reclamada que debe recordarse lo señalado a propósito del artículo 21 del Código tributario, y cita sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 21 de Abril de 2010 en causa Rol 8667-2009 en su considerando 10°.
Agrega que la liquidación cumple los requisitos que en materia de justificación de inversiones se requieren y menciona expresamente que se debe acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión en fondos mutuos en el año 2007.
Señala que la Real Academia española define “fecha” como tiempo en que ocurre o se hace algo, lo cual en el presente caso ocurre en el año 2007. El proceso de revisión que concluyó con la liquidación sólo pudo iniciarse una vez que la contribuyente ha declarado su impuesto anual a la renta, y verificados sus ingresos anuales declarados con las inversiones realizadas.
Para finalizar, la reclamada hacer referencia a lo señalado por la parte reclamante en relación a la buena fe y la certeza y seguridad jurídica, agregando que la buena fe no sólo es exigida a las reparticiones públicas sino también a los contribuyentes a quienes les es requerido, a través de la citación del artículo 63 del Código Tributario aclarar sus declaraciones de impuesto presentadas o presenten una omitida, en caso contrario ello obliga al Servicio de Impuestos Internos a hacer efectiva la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y determinar los impuestos adeudados de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, para justamente dar certeza y seguridad jurídica. El artículo 70 mencionado, constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos y desembolsos, estableciendo una presunción legal, la cual traspasa al contribuyente el peso de la prueba, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Cita fallo de fecha 20 de Julio de 2005 de la Excma. Corte Suprema, que en su parte final señala que “… para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
La falta de acreditación de las inversiones efectuadas en el año 2007 de la reclamante, hace presumir que ellas provienen de rentas que no tributaron y que debieron hacerlo, sobre esta materia cita sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de Mayo de 2004, Causa Rol N° 4962-02 que se refiere al alcance del artículo 21 del Código Tributario, en relación con la carga de la prueba en materia tributaria. Argumenta la reclamada, que la citación cursada a la reclamante para justificar el origen de los fondos tuvo por objeto solicitar que acompañara la documentación que acredite el origen de esos fondos con los que se realizaron las inversiones y el libro de ingresos y egresos, debiendo en este caso la contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, todo ello para desvirtuar las impugnaciones formuladas por ese organismo fiscalizador. De tal forma que en lo relativo a la inversión llamada a justificar que fue realizada con los ahorros que el Sr. Rival puso a disposición de su hija Carolina Rival en el año 2006, señala que esto no fue acreditado en su oportunidad, por lo cual ya no es pertinente que se haga en sede jurisdiccional, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
Concluye finalmente la reclamada, que la Liquidación N° 109109000003 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Servicio haciendo uso de las herramientas legales contenidas en las normas citadas, gravó a la contribuyente en atención a que ella no justificó los fondos con los cuales realizó la inversión en fondos mutuos en el año 2007, por el monto ascendente a la suma de $53.879.902. Dicha determinación se produjo debido a la inactividad de la propia contribuyente, quien al no probar el origen de éstos, presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría o clasificadas en la Segunda Categoría, razón por la cual solicita que el reclamo sea rechazado, con costas.
A fojas 29, se provee escrito presentado por la parte reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31, atendida la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba el término legal.
A fojas 43, rola Oficio remitido a la Gerencia Regional del Banco Santander solicitando información pertinente a la causa.
A fojas 44, la reclamada acompaña lista de testigos y a fojas 45, se tiene por acompañada la lista de testigos presentada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 63, rola Oficio de respuesta de la Agente Sucursal Temuco Recabarren del Banco Santander Chile donde se acompañan cartolas de movimientos de fondos mutuos y certificados de intereses.
A fojas 79, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, compareciendo el testigo don Miguel Reinaldo Catalán Vallejos.
A fojas 82, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamante compareciendo la testigo Mariela Alexandra Alarcón Huaiquil y a fojas 84, comparece el testigo don Mauricio Esteban Gamonal Muñoz.
A fojas 86, rola escrito presentado por la parte reclamada acompañando, con citación, acta de envío de carta certificada en la cual consta que con fecha 23 de Octubre de 2009 se envío a la contribuyente Carolina Rival Ávila la citación N° 182300560.
A fojas 90, la parte reclamante formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 95, la parte reclamada solicita tener presente observaciones a la prueba rendida, las que pide sean consideradas en la sentencia.
A fojas 109, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 111 rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 112 se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.-

PRIMERO: Que, la reclamante opone excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, consistente en la nulidad de la Liquidación objeto de este reclamo, atendida la inobservancia de ciertos requisitos formales en las liquidaciones, que podrían en su concepto acarrear su nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en el Manual de Consultas Tributarias N° 262 de Octubre 2009, y según los restantes argumentos que ya se han reseñado en lo expositivo de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la reclamada ha señalado que tanto el acto administrativo reclamado, como la citación previa fueron emitidas válidamente, según las exigencias legales vigentes, fundando su criterio en los argumentos que expone en su escrito y que ya han sido referidos en la parte expositiva del fallo.

TERCERO: Que, al respecto, y sin perjuicio de compartir este Tribunal el criterio expresado por la reclamada en su traslado, cuando señala que la excepción es una herramienta procesal del demandado en juicio, que para el caso de autos corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo cual no corresponde que sean interpuestas en juicio por quien detenta la acción para reclamar, cabe hacer presente que el Artículo 63 del Código Tributario regula la Citación como un medio especial de fiscalización que se le entrega al Servicio de Impuestos Internos para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, facultándose al Jefe de la Oficina respectiva del Servicio para citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.

CUARTO: Que al efecto, es del caso señalar que respecto de dicho acto administrativo, no se advierte en la citada norma legal, como requisito de validez de esta actuación, el estampar en el mismo la fecha de su emisión, lo cual es lógico si consideramos que los actos emanados de la administración sólo surten efectos una vez notificados, lo cual en la especie ha ocurrido con fecha 29 de octubre del año 2009, de acuerdo a lo señalado en Liquidación N° 109109000003 que rola a fojas 8 del expediente de autos, en donde se precisa que se notificó la actuación administrativa por carta certificada, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por lo que la actuación impugnada, que sirve de antecedente a la liquidación reclamada, fue emitida según los requisitos legales vigentes. Ratifica lo anterior, lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.880.-, la cual dispone en su inciso segundo que en el marco de los procesos administrativos “los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo”.

QUINTO: Que, además, la reclamante se ha limitado a reseñar una serie de hechos que revisten, en su concepto, la calidad de vicios susceptibles de anular el acto administrativo que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada, pero sin señalar ni especificar de que forma dichos supuestos errores lo perjudican o afectan en su derecho de defensa, considerando que ha deducido reclamo tributario dentro de plazo legal establecido al efecto. En el mismo sentido, carece de fundamento legal su solicitud de invalidación, desde el momento en que pretende hacer aplicable a dicha materia instrucciones administrativas contenidas en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, las cuales no precisa y que, en todo caso, pueden ser obligatorias para los funcionarios del Servicio pero que no vinculan de manera alguna las decisiones que en el ámbito jurisdiccional pueda adoptar este Tribunal. También, resulta confuso que se dirija a este Tribunal argumentando vicios o errores en la emisión de los actos administrativos y luego afirme que la nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte por el Director Regional, lo que debe entenderse como una mención a las antiguas normas que regulaban el procedimiento general de reclamación, hoy modificadas por la Ley 20.322.-, de 2009.-

SEXTO: Que, en mérito de lo señalado, cabe concluir que la liquidación reclamada se ajusta a los requisitos legales establecidos al efecto, y ha sido emitida considerando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, norma que dispone que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. Por lo expresado, cabe concluir que la solicitud de nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, y que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido válidamente la liquidación reclamada, la cual cumple con las formalidades establecidas para esta clase de actos y ha sido legalmente notificada, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.

II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SÉPTIMO: Que, en segundo término, procede resolver la excepción interpuesta por la reclamante, en cuanto a la supuesta violación de sus garantías constitucionales, descrita como excepciones de fondo del reclamo, la cual se funda en la obligación que impone el Artículo 6° de la Constitución Política del Estado a los órganos del Estado de someter sus actuaciones a la normativa constitucional, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental, y alegando al efecto que el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos antes de practicar la liquidación debió verificar con el Banco Santander la secuencia de los Depósitos a plazo y no de Fondos Mutuos, que constituyen los montos que el Servicio de Impuestos Internos exige justificar, por lo que la Liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos produciría entonces, violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 24 y N° 26 de la Constitución Política, dado que al ser emitida presumiendo situaciones de hecho constitutivas de evasión tributaria, afecta su derecho de propiedad, constituyendo en si misma un acto expropiatorio.

OCTAVO: Que, al respecto, es necesario precisar que no es el objeto de este procedimiento general de reclamación la protección o recomposición del derecho producto de una violación a las garantías constitucionales, puesto que para el ejercicio de estas acciones de protección constitucional nuestra legislación prevé mecanismos y acciones jurisdiccionales diversas, las cuales pueden ser ejercidas tanto ante este Tribunal Tributario y Aduanero, como ante las respectivas Cortes de Apelaciones, por lo que las alegaciones que en ese sentido efectúa la reclamante deben ser declaradas improcedentes.

NOVENO: Que, no obstante lo señalado, se ha podido establecer en autos que el ente fiscalizador citó con fecha 29 de octubre de 2010 a la contribuyente para efectuar ciertas verificaciones relacionadas con el origen de los fondos empleados en la inversión dubitada, no dando respuesta a la citación ni solicitando prórroga para contestarla, por lo que posteriormente se emitió la liquidación de impuestos N°10910900003 reclamada en autos, lo cual configura el correcto ejercicio por parte del ente fiscalizador de los medios especiales de fiscalización contemplados en el Titulo IV Párrafo 1° del Código Tributario, dentro del cual se encuentra el artículo 59° que faculta al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción, para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y efectuar la citación y posterior liquidación.

DÉCIMO: Que, además, examinadas las alegaciones y argumentos vertidos por la reclamante, no se logra advertir en que forma se habrían vulnerados los derechos y garantías constitucionales supuestamente amagados, y tampoco se señala cual es la actuación específica del Servicio de Impuestos Internos que afecta el legitimo ejercicio de dichas garantías y derechos y de que forma se le priva del ejercicio de las mismas. A este respecto, la jurisprudencia reciente de nuestros Tribunales Superiores, de Justicia, manifestada en la sentencia dictada en el Recurso de Protección Rol I. Corte de Apelaciones de Santiago 11486-2011, establece claramente que para que se configure una vulneración de derechos se requiere la concurrencia de algunos requisitos, a saber: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y que el Tribunal esté en situación material y jurídica de brindar la protección invocada. En relación al caso particular que nos ocupa, no se especifica cual es la ilegalidad o arbitrariedad que se alega, ni el reclamante las vincula al caso particular que le afecta, ni explica claramente como se ha producido la mencionada vulneración de derechos, por lo cual no se vislumbra el atentado a las garantías constitucionales invocadas, no siendo, en consecuencia, atendible dicha alegación, sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto al procedimiento idóneo para accionar en esta materia.

III.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la Liquidación N°109109000003, que plantea la reclamante, fundada en que la omisión de la fecha de la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario constituye un acto que puede significar la indefensión del contribuyente, por cuanto los plazos de que se dispone para liquidar un impuesto estarían vencidos en Marzo de 2011 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, es necesario establecer que la referida norma dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Asimismo, el inciso cuarto de la norma en comento dispone textualmente que “los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso de marras, la inversión sujeta a fiscalización que constituye el antecedente de la liquidación reclamada, según el mérito de autos, fue efectuada en el año comercial 2007, y los fondos aplicados a la misma debieron ser declarados como ingresos en el año tributario 2008, por lo que el Servicio disponía desde el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 1° de mayo de 2011, más la ampliación de tres meses por haberse citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, actuación que se concretó el 29 de octubre de 2009, mediante la notificación de la citación N° 182300562 a la reclamante, según consta del documento rolante a fs. 86. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 1° de agosto del año en curso.

DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, se concluye que no es procedente la alegación de prescripción de la Liquidación N° 109109000003 sostenida por la reclamante, en cuanto a que el plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para liquidar habría expirado en el mes de marzo del año 2011, por efecto de la carencia de fecha de la Citación, pues como ya se expresó en el punto I.-, considerandos primero a sexto del presente fallo, la falta de fecha de emisión de la Citación no tiene ningún efecto en la validez y cómputo del plazo de la acción fiscalizadora; y además, porque la actuación que se reclama en autos, de acuerdo a lo que se ha expresado en el considerando anterior, aparece emitida dentro de plazo legal, razón por la cual debe rechazarse esta alegación planteada por la reclamante.

IV.- EN CUANTO A LA CUARTA EXCEPCION Y AL FONDO DE LA CUESTIÓN
DEBATIDA.

DÉCIMO CUARTO: Que, resueltas las alegaciones, defensas y excepciones previas planteadas por la reclamante, corresponde dilucidar cuales son las cuestiones de fondo planteadas en la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 109109000003 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, el reclamante ha fundado su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y ha acompañado los siguientes documentos:
1.- A fojas 6, fotocopia autenticada de Citación N° 182300560.
2.- A fojas 8, fotocopia autenticada de Liquidación N°109109000003, de fecha 15 de abril del año 2011.
3. - A fojas 11 y 12, Certificado del Banco Santander sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.

DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva, precisando además que se ha denominado como “Fondos Mutuos” erradamente a la inversión fiscalizada, debiendo referirse a “Depósitos a Plazo”.

DÉCIMO SEXTO: Que, según el mérito de la liquidación de impuestos N° 1091090000037, de 15 de abril del año 2011; lo expuesto en el escrito de reclamación y en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijando como puntos a probar, lo siguientes:

1) Efectividad de haberse verificado, a través de los medios especiales de fiscalización establecidos en el Titulo IV, Párrafo 1° del Código Tributario, la existencia de la inversión en Fondos Mutuos por un monto de $53.879.902.- efectuada por la reclamante durante el año 2007 y la fecha en que la misma se llevó a cabo.

2) Efectividad de la existencia de depósitos a plazo, efectuados durante el año 2006 por las sumas de $42.237.408.- con fecha 9 de enero del año 2006 y de la suma de $4.000.000.- con fecha 17 de marzo del año 2006 por la reclamante y de haberse aplicado dichos fondos a la inversión en fondos mutuos por un monto de $53.879.902.- durante el año 2007.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, aportando los siguientes documentos:

1.- A fojas 11 y 12, Certificado del Banco Santander sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.
2.- De fojas 38 a 40, Formularios de Declaración Anual de Impuestos de la reclamante (Formulario 22) correspondientes a los años tributarios 2005, 2006 y 2007.
Asimismo, solicitó como diligencia probatoria que se requiriera al Banco Santander un certificado de depósitos a plazo y fondos mutuos, la cual fue cumplida con fecha 17 de agosto del año 2011 y se encuentra agregado al expediente de fojas 64 a 70.

DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante también rindió prueba testimonial, presentando como testigo a don Mauricio Esteban Gamonal Muñoz, contador, C.I. Nº 15.485.589-0, domiciliado en calle Purén N°1009, Traiguén; y a doña Mariela Alexandra Alarcón Huaiquil, contadora, C.I. Nº 14.467.456-1 domiciliada en pasaje Rio Rehue N°832, Traiguén, quienes a fojas 82 a fojas 85, prestan declaración en relación al punto de prueba número dos fijado en la resolución pertinente.

DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental que rola fojas 86, consistente en acta de envío de carta certificada a la contribuyente Carolina Rival Ávila, de fecha 23 de octubre del año 2009.

VIGÉSIMO: Que, la reclamada también rindió prueba testimonial, presentando como testigo a don Miguel Reinaldo Catalán Vallejos, fiscalizador tributario, quien a fojas 80 y 81 presta declaración en relación al punto de prueba N° 1 fijado en la resolución pertinente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, la reclamante a la fecha de efectuada la Liquidación N° 109109000003 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, mantenía una inversión en el Banco Santander ascendente a la suma de $53.879.902.-
2.- Que, la reclamante, en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2008, declaró como Base Imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $794.060.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, correspondiente al año tributario 2008, por la suma de $52.809.802.-, el cual origina una diferencia de impuesto a pagar de $9.858.488.- más reajustes, intereses y multas.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el acto reclamado corresponde a la Liquidación N° 109109000003, emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, la cual se funda en que de la revisión practicada a la declaración Anual de impuesto a la Renta del Año Tributario 2008 de la reclamante, y de la información que obra en poder del Servicio, durante el año comercial 2007 se realizó una inversión ascendente a la suma de $53.879.902, la cual no guarda relación con las rentas declaradas, determinándose diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de $9.858.488, más reajustes, intereses y multas.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, el reclamante en el acápite cuarto de su presentación, expone que la liquidación que motiva el reclamo violenta los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica, pues valida lo expresado en la declaración jurada de un tercero (Banco Santander), olvidando que en la liquidación se debe expresar determinadamente con detalle los fundamentos de su pretensión. Agrega que por su propia naturaleza, las disposiciones fiscalizadoras pueden contener excesos y alcanzar transacciones que tengan una finalidad legítima, cual sería este caso materia del reclamo, en que el padre de la reclamante ha puesto a su disposición fondos en el año 2006 que corresponden a los Depósitos a Plazo que el Servicio de Impuestos Internos pretende gravar con impuestos, por lo que corresponde dejar sin efecto la Liquidación individualizada por que a su juicio constituye un absurdo que nuestra normativa excluye a todo evento.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis en esta parte del escrito de reclamo presentado por la reclamante, queda en evidencia la insuficiencia de los argumentos de hecho esgrimidos y la adecuada relación y congruencia que estos han de tener con la fundamentación y argumentación del supuesto derecho que le asiste y que sustenta la reclamación que intenta. Así, los hechos expuestos se encuentran escasamente desarrollados, y se observa falta de prolijidad en la redacción y claridad en cuanto al derecho que se reclama, lo cual dificulta comprender a cabalidad los hechos que alega. En cuanto a los argumentos de derecho que debe contener un reclamo, estos se han reducido a la mención genérica efectuada por el reclamante en cuanto a que corresponde dejar sin efecto la Liquidación individualizada por constituir un absurdo que nuestra normativa excluye a todo evento, sin especificar cuales son las disposición legales tributarias infringidas y en que forma inciden en la actuación administrativa emitida por el órgano fiscalizador que pretende se deje sin efecto.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, analizados los demás antecedentes allegados a la causa, tales como la contestación efectuada por la reclamada y la prueba rendida en autos, se puede establecer que el debate en la presente causa se ha centrado en establecer el origen de los fondos con los cuales la contribuyente ha efectuado una inversión ascendente a la suma de $53.879.902.- durante el año 2007; y la naturaleza de la inversión y el tratamiento tributario que debe darse a los fondos aplicados a la misma, es decir si dichos ingresos constituyen rentas que deba ser gravada o son calificados como exentos o no constitutivos de renta.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, es necesario tener presente el marco legal que determina las obligaciones del contribuyente, entendiendo por esto, los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones analizadas y que se aplican al caso de autos. Al efecto, son pertinentes a los hechos discutidos los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La primera de las disposiciones establece como obligación para el contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y las dos restantes, se refieren a la presunción de que toda persona disfruta de una renta equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas; y a la formalidad probatoria que se debe aplicar en caso que el contribuyente alegue que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado la inversión fiscalizada, ascendente a la suma de $53.879.902.-, analizado el escrito de reclamación interpuesto y la prueba documental rendida, consistente en Certificados del Banco Santander N° 0092719, de fecha 28 de junio del año 2011; N° 0092719, de 16 de agosto del año 2011, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación, rolantes a fojas 11, 67 y 68; Certificado N° 234784 de fecha 28 de junio del año 2011 y Certificado N° 234784 de fecha 16 de agosto del año 2011, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación, rolantes a fs. 12, 69 y 70; y Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por el Banco Santander, respecto a la Srta. Carolina Macarena Rival Ávila, RUT N° 15.846.768-2, que contempla los movimientos efectuados desde el 01.01.2005 al 31.12.2007, y que da cuenta de un total de inversiones que ascienden a la suma de $ 53.879.902.-; puede concluirse que dichos antecedentes acreditan la existencia de la inversión, pero no es posible concluir o inferir de ellos cual es el origen de los fondos aplicados a la misma, puesto que no aclaran de ninguna forma la alegación que los dineros aplicados a la inversión en Fondos Mutuos tendrían su origen en la transformación de los referidos Depósitos a Plazo.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al efecto, es necesario considerar la declaración del testigo Mauricio Esteban Gamonal Muñoz, que rola a fojas 84 y respecto del punto de prueba N° 2 señala que: “Sé que en enero del año 2006, fecha no preciso, que don Francisco Rival, que es padre de Carolina Rival le hizo un depósito por 42 millones de pesos y fracción”. Señala que: “Presencié el certificado de depósito, vi el certificado de depósito. No me acuerdo de la fecha exacta no lo voy a precisar, del monto no me acuerdo, sólo que es de 42 millones y fracción”. Asimismo e interrogado el testigo de la reclamada por el Tribunal, para que precise en que instrumento e institución bancaria se encuentran invertidos los fondos, el testigo respondió: “Fondos Mutuos Banco Santander”.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la declaración de la testigo Mariela Alarcón Huaiquil, a fs. 82 de autos, ésta expone que tomó conocimiento del asunto a raíz de la asesoría que se solicitó al contador Jorge Villagrán, para quien trabaja, pero que no tiene conocimiento directo de los depósitos a plazo o fondos mutuos que se efectuaron, y que la oficina contable en la que labora atiende la contabilidad de Francisco Rival y no de doña Carolina Rival.

TRIGÉSIMO: Que, entonces, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental y testimonial rendida por ésta, el origen de los fondos empleados en la inversión fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, provendría de un presunto déposito efectuado a su favor por su padre don Francisco Rival. Sin embargo, salvo la declaración del testigo Mauricio Gamonal Muñoz, referido en el considerando vigésimo octavo y cuyo testimonio se estima insuficiente para tener por probado el hecho reseñado, no se ha acompañado al expediente antecedente alguno que acredite dicha circunstancia, por lo que no es posible acoger dicha tesis y tener por determinado el origen de los fondos aplicados a la inversión ascendente a la suma de $53.879.902.- efectuada en el año 2007, en transferencias de dinero efectuadas por un tercero, que no aparecen refrendadas por ninguna prueba documental seria y concluyente.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a la inversión ascendente a la suma de $53.879.902.- efectuados en el año 2007, limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando vigésimo séptimo, y que ya ha sido valorada por este Tribunal. Al efecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la prueba testimonial que ha rendido la reclamada en autos, a fs. 80, permite ratificar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos fue practicada dentro de plazo legal y cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto. Al respecto, el testigo Sr. Miguel Catalán Vallejos aclara que la reclamante fue citada conforme al artículo 63 del Código Tributario, una vez que se tuvo conocimiento de las inversiones efectuadas durante el año 2007, a través de la declaración jurada N° 1894 que presentan las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, y que no dio respuesta a dicha citación ni acompañó antecedente alguno que permitiera hacer variar el criterio del organismo fiscalizador, en cuanto a que se trataba de ingresos que financiaron las inversiones y que no fueron tributados. De aquí, señala el declarante, se practicó la liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario, aclarando que la fecha de la inversión dubitada corresponde al año 2007, y que la pretensión de cobro del Servicio se refiere al Impuesto a la Renta, que es un tributo anual, por lo que para la determinación del impuesto no ayuda ni interesa que se indique el día o mes específico.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en la inversión fiscalizada, que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a la inversión efectuada el año 2007 en el Banco Santander por la reclamante, y que asciende a la suma de $53.879.902.- por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $9.858.488.-, correspondiente a diferencias de Impuesto Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña CAROLINA MACARENA DE LOURDES RIVAL ÁVILA, ya individualizada, en contra de la Liquidación N° 109109000003 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo confirmar el acto reclamado.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria consignada en el escrito de reclamación, referida a condonar un porcentaje de los intereses y multas de la liquidación reclamada, en atención a que se trata de una materia de competencia exclusiva del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 6°, letra B) N° 4 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, además, se procederá a condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración la falta de fundamentación legal y fáctica de las alegaciones contenidas en el escrito de reclamo.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.

NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N° 109109000003, emitida el 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo expuesto en los considerandos primero a sexto.

II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SE RECHAZA la excepción de violación de Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República, según lo razonado en los considerandos séptimo a décimo.

III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

SE RECHAZA la excepción de prescripción de la Liquidación N°109109000003, fundada en la omisión de la fecha de la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, según se expone en los considerandos décimo primero a décimo tercero.

IV.- EN CUANTO A LA CUARTA EXCEPCIÓN SOBRE VIOLACION DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURIDICA

NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Carolina Macarena de Lourdes Rival Ávila, ya individualizada en autos, y en consecuencia se confirma la Liquidación N° 109109000003, emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de $9.858.488.- más reajustes, intereses y multas.

V.- Que, se CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido totalmente vencida y por no haber tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 21.11.2011 – CAROLINA MACARENA DE LOURDES RIVAL ÁVILA C/ SII – RIT GR-08-00013-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES