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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - ARTÍCULOS 111, 112 Y 161
FACTURAS FALSAS – CRÉDITO FISCAL – PERJUICIO FISCAL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – ACTA DE DENUNCIA – SENTENCIA O EN PARTE
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco dictó sentencia confirmatoria en parte respecto de un acta de denuncia presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de un contribuyente que incurrió en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.

A juicio del tribunal quedó suficientemente demostrado por el organismo fiscalizador -con la documentación y antecedentes que recopiló-, que el denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de IVA dieciocho facturas falsas que daban cuenta de operaciones inexistentes. Ello fue corroborado por las declaraciones de los supuestos proveedores prestadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que, para efectos tributarios, tienen la calidad de ministros de fe. Así, mediante estas operaciones, el contribuyente de IVA realizó conductas dolosas, tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones a que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, sin que aportara ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las mismas y ni su forma de pago. Por lo anterior, concluyó que se configuró la conducta prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Sin embargo, consideró que no se configuraba la figura del inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del mismo cuerpo legal, pues el acta de denuncia no aportó antecedentes que permitieran concluir aquello, pues sólo se limitó a determinar el supuesto perjuicio fiscal.

Finalmente, estimó que no procedía la aplicación de las circunstancias agravantes contempladas en los artículos 111 inciso 2° y 112, ambos del Código Tributario, en atención a que el Director del Servicio optó sólo por perseguir la sanción pecuniaria derivada de la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario y las disposiciones antes indicadas tienen aplicación exclusivamente en el ámbito penal.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, once de noviembre de dos mil once.-

VISTOS:

1.- Los antecedentes de autos, en especial el Acta de Denuncia Nº 1, de 11 de octubre de 2011, notificada por cédula en la misma fecha a don EXEQUIEL MANUEL ROA SILVA, Cédula de Identidad Nº 7.307.911-K, con giro de Contratista y Subcontratista de Obras Menores, domiciliado en calle Caupolican Nº 965, Villarrica, por haber incurrido en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas por el registro en sus libros de compras y ventas de dieciocho facturas falsas provenientes de tres supuestos proveedores y por la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en dichas facturas en sus declaraciones mensuales de impuesto.

2.- La referida Acta de Denuncia agrega que las mencionadas irregularidades fueron detectadas por el Servicio de Impuestos Internos a raíz de un control efectuado en el Programa No Declarantes Formulario 29 correspondiente al mes de julio de 2007, detectándose en dicha investigación que el contribuyente ya individualizado registraba una factura falsa, lo que motivó la generación de un proceso de auditoría para la revisión de los períodos tributarios comprendidos entre enero de 2006 a julio de 2010. En dicha actuación fiscalizadora, se estableció que el denunciado procedió a registrar en sus libros de compras y ventas dieciocho facturas falsas en su aspecto material e ideológico, provenientes de tres supuestos proveedores, utilizando el crédito fiscal del IVA recargado en ellas en nueve períodos mensuales, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; junio, agosto y diciembre de 2009; y febrero y abril de 2010.

3.- Las facturas falsas utilizadas por el denunciado Exequiel Roa Silva, según señala la denuncia del ente fiscalizador, figuran presuntamente emitidas por tres contribuyentes, en las fechas y por los montos que a continuación se detallan:

Contribuyente : Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Ltda.
RUT Nº : 77.699.410-3
Domicilio Según Factura : 3 Oriente 1481 – Fono 22 66 23 – Talca – Región del Maule
Giros Según Facturas : Venta al por Mayor de Materiales de Construcción, Art. De Ferretería, Distribuidor Cemento Bio Bio.

Folio Libro Factura Nº Fecha Valor Neto I.V.A
11 106.125 1/06/2009 2.855.520 542.549
11 106.131 2/06/2009 2.209.648 419.833
11 106.135 3/06/2009 862.000 163.780
11 106.139 5/06/2009 2.855.520 542.549
13 106.222 11/08/2009 1.091.629 207.410
13 106.235 18/08/2009 1.239.455 235.496
16 148.009 26/02/2010 4.258.909 809.193
17 150.721 09/04/2010 1.591.797 302.441

Contribuyente : Marcelo Alvarado Manzano
RUT Nº : 11.270.401-9
Domicilio Según Factura : Jorge Amado N° 3571 – V. Parque Alcántara Temuco
Giros Según Facturas : Distribución de Artículos de ferretería y quincallería


Folio Libro Factura Nº Fecha Valor Neto I.V.A
15 00755 07/12/2009 1.333.580 253.380


Contribuyente : E. Rodríguez y Cía. Ltda.
RUT Nº : 79.939.630-0
Domicilio Según Factura : Francisco Vergara 890 Agua Santa – Reñaca - Ciudad de Viña del Mar – Región de Valparaíso
Giros Según Facturas : Ferretería y Materiales de Construcción.

Folio Libro Factura Nº Fecha Valor Neto I.V.A
5 023.512 01/09/2008 2.087.550 396.635
5 023.520 08/09/2008 2.316.340 440.405
5 023.531 15/09/2008 2.754.375 523.331
6 023.732 08/10/2008 3.758.813 714.174
7 023.917 04/11/2008 3.135.608 595.766
7 023.946 11/11/2008 2.416.720 459.177
8 024.057 08/12/2008 2.400.580 456.110
8 024.061 15/12/2008 2.537.575 482.139
8 024.066 22/12/2008 3.533.493 671.364

4.- A objeto de fundar su denuncia, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado una carpeta de documentos en 114 fojas, que contiene los antecedentes que respaldan la falsedad de los documentos tributarios registrados y utilizados por el denunciado, además de dos libros de compraventas autorizados por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de septiembre de 2006 y el 26 de junio de 2008, que contienen anotaciones de mayo de 2006 a abril de 2008 y de mayo de 2008 a agosto de 2010, respectivamente, en los cuales constaría el registro de las facturas tachadas como falsas por el ente fiscalizador.

A fojas 23, rola certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, que da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del contribuyente denunciado.

A fojas 24, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 1, de 11 de octubre de 2011, ha denunciado a don EXEQUIEL MANUEL ROA SILVA, Cédula de Identidad Nº 7.307.911-K, con actividad de Contratista y Subcontratista de Obras Menores, domiciliado en calle Caupolican Nº 965, Villarrica, por su participación en calidad de autor en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas según lo expuesto en dicha Acta, por el registro y utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de dieciocho facturas falsas emitidas por tres supuestos proveedores, provocando con ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $12.240.405.-, actualizado al mes de septiembre de 2011. De dicho monto, $8.546.173.- se refieren a evasión del Impuesto al Valor Agregado y $3.694.232.- corresponden al perjuicio fiscal determinado por Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO: Que, según los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fs. 1, y la documentación que le sirve de sustento, se puede establecer que el denunciado registro y utilizó en forma sistemática, durante nueve períodos tributarios mensuales, facturas falsas de los supuestos proveedores Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Ltda., Marcelo Alvarado Manzano y E. Rodríguez y Cía. Ltda., aumentando indebidamente su crédito fiscal y no acompañando ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas. Las facturas calificadas como falsas corresponden a los presuntos emisores ya indicados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de este sentencia.

CUARTO: Que, en efecto, en relación al proveedor “Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Ltda.”, RUT N° 77.699.410-3, las facturas números 106.125, 106.131, 106.135, 106.139, 106.222, 106.235, 148.009 y 150.721, supuestamente emitidas por éste en los periodos de junio y agosto de 2009 y febrero y abril de 2010, corresponden a documentos ideológica y materialmente falsos, ya que según consta en el informe Nº 786, de fecha 26 de noviembre de 2010, acompañado a fs. 18 del cuaderno de antecedentes, emitido por la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos a cuya jurisdicción pertenece el contribuyente presunto emisor, las facturas utilizadas por el denunciado no corresponden a las verdaderamente emitidas por el contribuyente indicado en el membrete de las facturas en análisis. A fs. 19 del referido cuaderno de antecedentes, se ha agregado declaración jurada prestada por don Orlando Alarcón Toledo, en representación de Carlos Del Solar Gutiérrez, representante legal de Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Ltda., quien manifiesta en dicho documento no conocer al denunciado Exequiel Roa Silva y haber emitido las facturas referidas a otros contribuyentes. También, se acompaña copia de las facturas que fueron válidamente emitidas por la Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Limitada, las cuales aparecen emitidas en los meses de abril de 2008 y marzo y abril de 2010, y de su libro de ventas donde consta el registro de las mismas.

QUINTO: Que, respecto al presunto proveedor Marcelo Alvarado Manzano, RUT N° 11.270.401-9, el informe de verificación de documentos Nº 99, de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido por la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fs. 34 del cuaderno de antecedentes, da cuenta que este contribuyente ha prestado declaración jurada, acompañada a fs. 35 de la misma carpeta, manifestando haber extraviado toda su documentación contable, además de no conocer ni haber vendido mercadería al Sr. Ezequiel Roa. También, se advierte que este presunto proveedor presenta una conducta tributaria irregular, ya que según la información de acceso público disponible en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos, se constata que no ha concurrido a requerimientos del ente fiscalizador, además de no existir constancia de la pérdida de documentos referida en su declaración jurada. Por lo tanto, conforme los antecedentes reseñados, se puede concluir que la factura N° 755 que registró y utilizó el denunciado, es un documento falso, ya que da cuenta de una operación comercial que nunca se llevó a cabo.

SEXTO: Que, en relación al presunto proveedor “E. Rodríguez y Cía. Ltda.”, RUT N° 79.939.630-0, al igual que en los casos anteriores, las facturas supuestamente emitidas por éste en los periodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, corresponden a documentos falsos. Tal conclusión se fundamenta en el Informe Nº 04, de fecha 15 de febrero de 2011, agregado a fs. 81 del cuaderno de pruebas, que emana de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, a la cual pertenece el contribuyente E. Rodríguez y Cía. Ltda., en el cual se expone que “las facturas señaladas en solicitud de verificación de documentos tributarios y que figuran emitidas a nombre de Ezequiel Roa Silva, Rut Nº 7.307.911-K, constituyen un plagio de las verdaderas facturas emitidas por la Soc. E. Rodríguez y Cía. Ltda.” Tal afirmación, aparece refrendada por la declaración jurada prestada con fecha 15 de febrero de 2011 por don Eligio Rodríguez Cachaldora, Cédula de Identidad N° 5.513.063-2 ante funcionarios del ente fiscalizador, en la cual señala que no reconoce las facturas supuestamente emitidas al denunciado, adjuntado copia de las verdaderas facturas números 023.512, 023.520, 023.531, 023.732, 023.917, 023.946, 023.057, 023.061 y 023.066 que ha otorgado a sus clientes, las cuales aparecen agregadas de fs. 84 a 94 del cuaderno de pruebas.

SÉPTIMO: Que, según se ha expresado, las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario. Dichas figuras delictivas sancionan “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo” (inciso 1°); y a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (inciso 2°)

OCTAVO: Que, respecto de las facturas que corresponden a los proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, libros de compras y ventas y formularios 29 de Declaración y Pago Mensual agregados de fs. 99 a 112 del cuaderno de antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, pudiendo concluirse que se trata de un total de dieciocho facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declaran los presuntos proveedores en declaraciones que, sin perjuicio de ser extrajudiciales, fueron prestadas bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios y en las que entregan, al menos en dos casos, detallada explicación de la emisión de las verdaderas facturas, indicando sus montos y fechas y acompañando copias de las mismas; demuestran haber declarado los impuestos correspondientes; dan razón de sus dichos y declaran no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas, las cuales, además, difieren notoriamente en cuanto a su formato con las realmente emitidas.

NOVENO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie se utilizaron dieciocho facturas falsas, como queda demostrado en el considerando anterior, no existiendo antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, consistentes en las facturas, formularios de declaración de impuesto y libros de compras y ventas, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero, como lo han aclarado dos de los supuestos proveedores.

DÉCIMO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

DÉCIMO PRIMERO: Que, según la denuncia, la conducta desplegada por don Exequiel Roa Silva es dolosa, puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas material (sic) falsas, que no coinciden con el formato de las facturas originales, en las que se ha utilizado un timbre que trata de simular el del Servicio de Impuestos Internos, y que además dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, y del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que los presuntos proveedores no reconocen al denunciado y dan explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en numeración a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.

DÉCIMO TERCERO: Que, la conducta señalada se encuadra claramente en la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que sanciona en el ámbito infraccional a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se dará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados a septiembre de 2011, ascienden a $ 8.546.173.-, según se indica en la denuncia.

DÉCIMO QUINTO: Que, no obstante lo señalado, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso primero del citado artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la denuncia se limita a determinar el supuesto perjuicio fiscal por impuesto a la Renta, pero no aporta ningún antecedente que permita a este Tribunal determinar como se configura la conducta denunciada. Como es bien sabido, el inciso segundo del referido N° 4 del artículo 97, sanciona las conductas infraccionales cometidas por contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, lo cual obliga al denunciante a indicar precisamente la forma en que se verificaron las maniobras dolosas y el perjuicio en el Impuesto a la Renta, para que pudiera resultar aplicable la figura típica del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, además de acompañarse la documentación contable que sea pertinente para respaldar la afirmación contenida en la denuncia de autos, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del denunciado le permitió generar gastos que no correspondían, lo que habría permitido al denunciado disminuir su utilidad, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado.

DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, estima este Tribunal que no se ha configurado el ilícito denunciado que sanciona el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que se negará lugar a la denuncia en esta parte, considerando para efectos de la multa a aplicar solamente el perjuicio fiscal que se ha determinado respecto del Impuesto al Valor Agregado evadido por el denunciado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en consideración que no existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad que hayan sido acreditadas en el juicio, ya que en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes de responsabilidad solo tienen aplicación en el ámbito penal, y que la decisión del Director del Servicio de no iniciar persecución penal hace necesariamente aplicables al presente caso las normas propias de las infracciones administrativas. Ratifica esta conclusión el hecho que el plazo de prescripción de estas contravenciones – sanciones de carácter pecuniario que no acceden al pago de un impuesto - se encuentra especialmente regulado en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, no aplicándose a su respecto las normas establecidas para los delitos tributarios.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,

SE RESUELVE:

I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de 11 de octubre de 2011, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

II.- APLÍQUESE al denunciado Exequiel Manuel Roa Silva, Cédula de Identidad Nº 7.307.911-K, una multa de diecisiete millones noventa y dos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($17.092.346.-), equivalente al 200% de los impuestos defraudados

III.- SE RECHAZA la denuncia en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. Dése aviso por correo electrónico, dejándose testimonio en autos.

NOTIFIQUESE al denunciado por medio de carta certificada remitida al domicilio de Caupolican N° 965, Villarrica.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 11.11.2011 –SII C/ EXEQUIEL MANUEL ROA SILVA– RIT GS-08-00053-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES