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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 6°, 24, 25 Y 201 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 21, 54 N° 1, 56 – D.F.L N° 7, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1980 – ARTÍCULO 1°
GASTOS RECHAZADOS – RETIRO – PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN – VALIDEZ DE LIQUIDACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que estableció una diferencia en el impuesto global complementario del año tributario 2008 por la suma de $639.228., a consecuencia de entender retiradas ciertas cantidades debido a que se determinaron gastos rechazados a la sociedad de la cual era socia la actora.

El tribunal manifestó que en la causa no existían hechos sustanciales y pertinentes, pues lo que se discutía era la validez legal de la liquidación que establecía la diferencia de impuestos antes indicada. Ello, por cuanto la reclamante señaló que la liquidación notificada sería extemporánea y anticipada, ya que el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba jurídicamente habilitado para emitir dicho acto administrativo, al no encontrarse firmes las liquidaciones emitidas a la sociedad -que determinaban la existencia de gastos rechazados-, en atención a que las mismas fueron reclamadas ante el Director Regional en su calidad de Tribunal Tributario, sin que existiese sentencia firme al momento de notificarse las liquidaciones. Sobre el particular, dicha magistratura consideró que la validez de fondo de las liquidaciones practicadas a la sociedad era competencia del Director Regional en su calidad de órgano jurisdiccional. Luego, la diferencia en materia de impuesto global complementario no era más que una consecuencia de las diferencias detectadas a dicha persona jurídica. Así, la actuación del organismo fiscalizador era válida, debido a que no correspondía esperar hasta que la liquidación practicada a la sociedad estuviese firme pues, de otro modo, al iniciar la acción fiscalizadora en contra de los socios, ésta se encontraría prescrita, y ello importaría una ilógica renuncia a las acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria no ha previsto.

“Temuco, veintidós de septiembre de dos mil once.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, abogado, Cédula de Identidad N° 12.146.692-9, quien en nombre y representación de doña Paola Roxana Negrón Granzotto, médico cirujano, Cédula de Identidad N° 10.211.419-1, ambos con domicilio en calle Bulnes N° 655, segundo piso, Temuco, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 10 de enero de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada con fecha 14 de enero del mismo año, y que establece una diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de $639.228.- (seiscientos treinta y nueve mil doscientos veintiocho pesos) correspondiente al año tributario 2008.
Señala la reclamante, que dicha diferencia de impuesto se determinó como consecuencia directa de las Liquidaciones N° 122, 123 y 124, de fecha 29 de marzo de 2010, emitidas a la Sociedad “Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada”, de la cual doña Paola Negrón Granzotto es socia, por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Expone que existe una relación de causa a efecto entre la Liquidación N°1 y la impugnación fiscal efectuada previamente a la sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada, mediante las Liquidaciones N° 122 a 124 que rechazan gastos incurridos con motivo de la suscripción de un contrato de asesoría financiera, los que se agregaron a la renta líquida imponible y respecto de la reclamante, establece que debería tributar de acuerdo a su porcentaje de participación en la Sociedad. Agrega que, por regla general, los actos jurídicos administrativos no pueden generar efectos y servir de base a otros actos administrativos hasta que no adquieren el carácter de firmes, atributo del que, hasta ahora, carecen absolutamente las liquidaciones emitidas a Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada, y que por ese motivo el Servicio de Impuestos Internos habría emitido la
Liquidación N°1 en forma extemporánea y anticipada, puesto que al momento de emitirse tal acto no se encontraba jurídicamente habilitado para hacerlo; y que habría transgredido una serie de requisitos formales y habilitantes, establecidos por normas de rango superior, como lo son la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el Código Tributario, como otras normas de rango administrativo dictadas por el propio Servicio, lo que no fue sopesado por la Liquidación N°1 reclamada. Agrega también la reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos estaría facultado para emitir liquidaciones, pero debería fundarse en antecedentes que no puedan ser atacables. Por ello, no resultaría correcto que dicho organismo fiscalizador emita una liquidación fundada en actos de vigencia impredecible, como lo serían los actos emitidos a la sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada, lo cual constituiría un acto arbitrario, y manifestando que sería erróneo sostener impugnaciones contra la reclamante sobre la base de las impugnaciones previas realizadas a Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada, como se hace a través de la Liquidación N° 1 reclamada.
Por último, la contribuyente argumenta que sería inaplicable el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a los gastos incurridos por la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada; manifestando que el Oficio N° 1319, del 2009, del Servicio de Impuestos Internos tiene plena aplicación en la materia por cuanto describe la interpretación y aplicación armónica que debe dársele a dos normas de la Ley de la Renta, el artículo 33 N°1 letra e) y el artículo 21 y que la forma de aplicarse esta última disposición en estos casos, se encuentra contenida en la Circular N° 45 de 1984; y que dichos gastos cumplen con todos los requisitos exigidos para ser aceptados, ya que serían gastos del giro y necesarios para producir la renta de Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada.
La reclamante acompaña documentos a su presentación consistentes en fotocopia de la Resolución Exenta N° 16 de fecha 30 de julio de 2010; fotocopia de Resolución Exenta N° 731 de fecha 10 de enero de 2011; fotocopia de Resolución Exenta N° 730 de fecha 10 de enero de 2011; fotocopia de Resolución Exenta N° 729 de fecha 10 de enero de 2011; fotocopia de la Liquidación N° 1 de fecha 10 de enero de 2011; fotocopia de las Liquidaciones N° 122 a 124 emitidas a Inversiones y Asesorías San Antonio Limitada; fotocopia del comprobante de presentación del escrito de reclamo tributario contra Liquidaciones N° 122 a 124; fotocopia de Resolución Exenta N° 1104, de fecha 1 de marzo de 2011; fotocopia de escritura pública de fecha 3 de agosto de 2004; fotocopia de certificado obtenido en el link “Estadísticas” de la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de colocaciones de acciones de pago efectuadas en octubre de 2007; fotocopia de certificado obtenido en el link “Estadísticas” de la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las Aperturas Bursátiles año 2007.
A fojas 182, comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, Cédula de Identidad N° 6.491.049-3, domiciliado en Claro Solar N° 873, Tercer Piso de la ciudad de Temuco, quien patrocinado por la abogado doña Paulette Monnier Berner, evacua el traslado dispuesto por el Tribunal, argumentando que con fecha 22 de abril de 2010 se le practicó Citación N° 100 a la contribuyente Roxana Negrón Granzotto, a fin de aclarar, ampliar, confirmar o rectificar su declaración de renta año tributario 2008, a raíz de su participación directa en la sociedad asesorías e Inversiones San Antonio Limitada, en atención a que ésta última registraba ciertas partidas de gastos rechazados en su contabilidad determinadas mediante las Liquidaciones de impuestos N° 122 a 124 de fecha 29/03/2010, y en atención a que no se aportaron antecedentes que desvirtúen lo señalado por el Servicio en la citación referida, con fecha 10 de enero de 2011 se emitió la Liquidación N° 1, notificada con fecha 14 de enero de 2011, agregando a la base imponible de la reclamante la proporción que le corresponde sobre los gastos rechazados en la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada durante el año tributario 2008, en su calidad de socia, conforme al porcentaje de participación en las utilidades de la misma. Esto en virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en atención a que la sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada tributa en renta efectiva por medio de contabilidad completa, y se deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33 N°1, que representen desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, y a su vez, en el artículo 54 N°1 de la misma ley, establece que las cantidades que tengan como beneficiario a un socio o bien se trate de préstamos, se considerarán retiradas por el socio o prestatario.
Continúa exponiendo la parte reclamada que, las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada corresponden a la consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones de impuestos practicadas a dicha Sociedad – Nos. 122 a 124, de fecha 29 de marzo de 2010 - mediante las cuales se determinaron diferencias de impuestos producidas por el rechazo de algunos gastos en que incurrió la Sociedad, los cuales fueron registrados en su contabilidad y pagados en el período comercial 2007, agregando tales partidas en la determinación de su renta líquida imponible, por aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta en concordancia con el artículo 54 de la misma ley; y que a consecuencia de ello, dichas partidas fueron gravadas a nivel de los socios personas naturales como un gasto rechazado, agregándolas a la base imponible del Impuesto Global Complementario, en el período en que fueron pagados; y que en este sentido es contrario a toda lógica sostener que la liquidación de impuestos de la Sociedad debe estar firme o ejecutoriada para determinar la situación tributaria de los socios, puesto que conforme lo dispone el artículo 25 del Código Tributario, toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual si se acoge la tesis que plantea el recurrente en su reclamo, el Servicio sólo podría emitir liquidaciones respecto de la sociedad, ya que respecto de los socios prescribirían las facultades de fiscalización del ente fiscalizador en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica; incluso se estima que proceder de la forma que indica el solicitante, se estaría incurriendo en una ilegalidad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos al renunciar a las facultades que el otorgan los artículos 6 del Código Tributario y 1 del DFL N° 7 de 1980; por lo tanto no existe impedimento legal alguno para que el Servicio pueda citar y liquidar diferencias de impuestos a los socios de una sociedad a la cual se le haya determinado y liquidado diferencias de impuestos.
Señala, además que el Oficio N° 1319 de 2009 se refiere a un caso particular planteado por una sociedad anónima constituida en Chile que invierte parte de su capital en la República Argentina, ajustándose la tributación al Convenio entre las Repúblicas de Argentina y Chile para evitar doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, contenido en el Decreto Supremo N° 32 de 1986 del Ministerio de Relaciones Exteriores; que se trataría de una respuesta a un caso particular que no tiene similitud con el caso sujeto a la presente reclamación; que respecto a la Circular N° 45 de 1984, manifiesta que la reclamante no explica como el Oficio N° 1319 de 2009 recoge el criterio contenido en dicha Circular ni como lo beneficia en el sentido de excluirlo de la aplicación del artículo 21 y que la reclamante pretende acogerse en su tributación a respuestas proporcionadas a consultas de carácter particular relativas a consideraciones de doble tributación entre los países de Chile y Argentina o simplemente acogiéndose a normas de tributación aplicadas a sociedades anónimas, siendo que en la especie la sociedad es de responsabilidad limitada, sin mencionar además que el mencionado oficio fue dictado con posterioridad al año tributario afectado por la liquidación reclamada. Respecto a si los gastos cumplen los requisitos exigidos para ser aceptados, argumenta que es materia de análisis de las Liquidaciones N° 122 a 124, de 29 de marzo de 2010.
Por último agrega que, el Servicio de Impuestos Internos gravó a la contribuyente, doña Paola Negrón Granzotto, dentro de los plazos de fiscalización y con estricta sujeción a las normas de derecho contenidas en la legislación, solicitando que el presente reclamo sea rechazado en su totalidad. Precisa que la Liquidación N° 1 se encuentra ajustada a derecho, debido a que en el caso que una empresa haya incurrido y contabilizado desembolsos de aquellos que la ley ha calificado como gastos rechazados, debe proceder a agregar los mismos en la determinación de su Renta Líquida Imponible, de manera de anular el efecto que éstos habían producido en el respectivo resultado; y que si además dichos importes han sido pagados en el período, entonces, por tratarse de gastos rechazados por la ley, los mismos deben tributar a nivel de la renta bruta global de los socios, en su calidad de personas naturales, con el correspondiente impuesto global complementario, aplicándose el artículo 54 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia al artículo 21 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio del derecho a imputar el crédito establecido en el artículo 56 de la misma ley y por tales agregados.
A fojas 203, no existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, se dispone autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Cristóbal Riffo Rubio, en representación de doña Paola Negrón Granzotto, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1 de fecha 10 de enero de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa:

1.- Que, mediante la Liquidación N° 1, de fecha 10 de enero de 2011, se determinó a la reclamante una diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de $ 639.228.- (seiscientos treinta y nueve mil doscientos veintiocho pesos) referida al año tributario 2008.

2.- Que, dicha diferencia de impuestos se determinó como consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Paola Negrón Granzotto, a raíz de su participación en su calidad de socia de la Sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada, la cual registraba partidas de gastos rechazados, determinados mediante Liquidaciones N° 122 a 124, de fecha 29 de marzo de 2010.

CUARTO: Que, según lo establecido en el considerando anterior, y del examen de la liquidación reclamada, del escrito de reclamo y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar que en la presente causa no existe controversia acerca de hechos que sean sustanciales y pertinentes, ya que lo que se impugna en autos es la validez legal de una actuación fiscalizadora constituida por la Liquidación N° 1, de fecha 10 de enero de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Temuco, que establece una diferencia de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, por la suma de $639.228.-

QUINTO: Que, dicha impugnación se sustenta en la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos habría emitido la liquidación N°1 en forma extemporánea y anticipada, puesto que no se encontraría jurídicamente habilitado para hacerlo por no encontrarse a firme las liquidaciones emitidas a la Sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda., que le sirven de antecedente; y que, a consecuencia de dicha acción, el ente fiscalizador habría transgredido una serie de normas constitucionales y legales que el actor no especifica en su libelo.

SEXTO: Que, en este sentido, y considerando también el mérito de los argumentos expuestos por la parte reclamada en su traslado que rola a fs. 182 y siguientes, corresponde determinar si efectivamente el antedicho acto de fiscalización, se encuentra afectado por algún vicio o defecto que acarree su nulidad, relacionado con el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le competen al Servicio de Impuestos Internos.

SÉPTIMO: Que, en forma previa, debe dejarse establecido que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Tributario y Aduanero, constituido por la mencionada liquidación N° 1, tiene su antecedente en las liquidaciones N° 122 a 124, de fecha 29 de marzo de 2010, emitidas a la Sociedad “Asesorias e Inversiones San Antonio Ltda.”, las cuales, tal como consta en autos, se encuentran actualmente reclamadas ante el Director Regional del SII en su calidad de Juez Tributario, en conjunto con las demás liquidaciones formuladas a los socios de dicho contribuyente. En este sentido, no cabe duda alguna que la resolución acerca de la validez de fondo de las liquidaciones emitidas a los socios debe ser precedida por el necesario análisis y pronunciamiento respecto de las liquidaciones practicadas a la referida Sociedad, dado que el Impuesto Global Complementario que se determina respecto de aquellos no es más que la consecuencia de las diferencias de Impuesto de Primera Categoría que se han establecido por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente “Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda.”, considerando dichas sumas como retiros presuntos de éstos en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta. Sin embargo, en el presente caso, la cuestión debatida se concreta en determinar si la Liquidación N° 01 se ha emitido por parte del organismo fiscalizador cumpliendo con las formalidades legales establecidos para ese tipo de actos, ya que el litigio de fondo respecto de las liquidaciones formuladas a la Sociedad y sus socios se encuentra actualmente radicado ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, quien debe resolverlo conforme con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo tal como lo dispone el artículo 2° transitorio de la ley 20.322, por lo cual no corresponde a esta judicatura emitir pronunciamiento al respecto, tal como lo ratificó en su oportunidad la I. Corte de Apelaciones de Temuco en resolución de fecha 09 de Junio de 2011.

OCTAVO: Que, analizados los antecedentes expuestos, es dable concluir que las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la Sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada, corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a dicha sociedad, mediante la cual se determinaron diferencias impositivas generadas por el rechazo de algunos gastos hechos valer por dicha Sociedad, los cuales fueron registrados en la contabilidad y pagados en el período comercial 2007, ya que a juicio del ente fiscalizador, no eran necesarios para producir la renta, ni se relacionaban directamente con el giro de la contribuyente. Por lo anterior, tales partidas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad y fueron gravadas a nivel de los socios personas naturales como un gasto rechazado, agregándose a la base imponible del impuesto global complementario en el período en que fueron pagadas, por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta.

NOVENO: Que, cabe considerar que, si se analizan los hechos discutidos en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la parte reclamante, en el sentido que para emitir liquidaciones a los socios debe esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se llegaría a una conclusión ilógica, cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos sólo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los socios. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es muy probable que, cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, ya haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone, tal como lo ha expresado la parte reclamada en su traslado, con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980; y que conduce, además, a un efecto ilógico de renuncia de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria de ninguna forma ha previsto.

DÉCIMO: Que, además, debe considerarse que, en el ámbito administrativo, el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si seguimos la tesis que plantea la reclamante, deberíamos concluir que el Servicio de Impuestos Internos sólo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de fiscalización habrían prescrito en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las mismas razones expresadas en el considerando anterior.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no se acogerá el argumento sustentado por la reclamante, cuando considera que la liquidación recurrida ha sido emitida en forma extemporánea y anticipada, por cuanto, como lo ha señalado la parte reclamada, toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos emitir liquidaciones dentro de dichos plazos. En este sentido, no se observa ninguna violación o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la revisión y determinación de diferencias de impuestos a una Sociedad y sus socios, más aún cuando el reclamante se refiere a tales infracciones en forma genérica, sin especificar cuales son las normas legales que se estiman vulneradas y de que forma se habría producido tal violación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la liquidación N° 1, reclamada en estos autos, ha sido correctamente emitida en su aspecto formal por parte del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por doña Roxana Negrón Granzotto.

DECIMO TERCERO: Que, además, en atención a que se estima que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no se emitirá condena en costas en la presente causa.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 6°, 21°, 24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148° y 201° del Código Tributario; artículos 21 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña Paola Roxana Negrón Granzotto, representada por el abogado don Cristóbal Riffo Rubio, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 10 de enero de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos

II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 1, de 10 de enero de 2011, que establece diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $639.228.-

III.- Que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.

NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 22.09.2011 – PAOLA ROXANA NEGRÓN GRANZOTTO C/ SII – RIT-GR-08-00007-2011- JUEZ SUBROGANTE DOÑA GABRIELA MERINO PÉREZ