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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – DECRETO LEY N° 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL – ARTÍCULOS 12 Y 15 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 409 Y SIGUIENTES
DECRETO LEY N° 701 – CRÉDITO POR FOMENTO FORESTAL – INFORME PERICIAL – INFORME TÉCNICO – RECLAMO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó el reclamo de un contribuyente en contra de una liquidación que fijaba un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario determinado en el año tributario 2008, ascendente a la suma de $167.866.667.-, debido a que no habría incorporado en su declaración de renta la suma de $166.666.667.-, percibida por la venta de un bosque de diecisiete años existente en un predio.

A juicio del tribunal, la reclamante omite referirse a la situación del predio forestal respecto de las bonificaciones otorgadas por CONAF. Así, los artículos 12 y 15 del D.L. N° 701 establecen los requisitos para acceder a las bonificaciones forestales, disponiendo que las mismas tendrían lugar conforme con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos y siempre que se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación del terreno. En virtud de lo informado por CONAF, concluyó que los gastos y costos a que alude la reclamante ya habían sido razonablemente bonificados por el Fisco, por lo que no resulta admisible obtener un tratamiento tributario preferencial considerando, además, que la liquidación reclamada aplicó a su favor el crédito por fomento forestal del D.L. N° 701, rebajando en un 50% el impuesto global complementario aplicado a las rentas provenientes de la explotación forestal. Asimismo, la prueba testimonial rendida por la reclamante no logró acreditar la efectividad de la existencia de gastos en que habría incurrido en el manejo del bosque y, respecto al “informe de peritos” que presentó, estimó que sólo poseía la calidad de informe técnico, pues no fue evacuado por un perito designado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el contribuyente debía acreditar sus dichos en juicio, lo que no ocurrió.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil once.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña Jacqueline Quezada Sánchez, abogado, cédula de identidad N° 7.954.460-4, con domicilio en calle Manuel Rodríguez N° 607, Nueva Imperial, quien en nombre y representación de don CARLOS ALBERTO SUAREZ MOLINA, empresario, cédula de identidad N° 8.613.121-8, del mismo domicilio, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 151, emitida con fecha 30 de marzo de 2011 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina un agregado de $167.866.667.- a la base imponible del Impuesto Global Complementario determinada en el año tributario 2008, debido a que el contribuyente no habría incorporado en su Declaración de Renta de dicho período la suma de $1666.666.667.-, percibida por la venta de un bosque de 17 años existente en el predio denominado “Santo Domingo”, Rol de Avalúos N° 263-28 de la comuna de Carahue a Forestal Mininco S.A., efectuada con fecha 16 de marzo de 2007.-
Expone el reclamante que se le practicó liquidación de impuesto por haber omitido en su declaración de renta del año tributario 2008, la cantidad de $166.666.667.-, producto de la venta de un bosque de pino que se encontraba plantado en una superficie aproximada de 160 hectáreas del predio que poseía en comunidad con dos de sus hermanos, a Forestal Mininco S.A.. Agrega que al efectuarse la plantación del bosque, se acogieron al Decreto Ley N° 701, correspondiéndole un crédito equivalente al 50% del Impuesto Global Complementario que afecta a los ingresos provenientes de la explotación forestal y que, además, habría incurrido en una serie de gastos relacionados con la mantención del predio, como lo son costos por raleo, podas, recuperación de suelos, construcción de caminos para efectuar las faenas entre otros, manifestando que la Corporación Nacional Forestal anualmente fija los costos mínimos en que se incurre en la mantención de un predio forestal. También señala el reclamante que del agregado a la base imponible que efectuó el Servicio de Impuestos Internos, se debe deducir directamente los costos incurridos y que el excedente sería inferior al determinado como utilidad pura por parte del organismo fiscalizador, por lo cual debería rechazarse el agregado o, en su defecto, rebajarse considerablemente lo adicionado a la base imponible, quedando (sic) de esa forma una diferencia de impuesto mucho menor a la determinada.
Finalmente, solicita que se deje sin efecto la liquidación por no haberse considerado los costos como gastos en que se incurrió durante el proceso de plantación y explotación del bosque.
Acompaña a su presentación copia de la Liquidación N° 151 de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de La Araucanía.
A fojas 8, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 10, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco, quien patrocinada por el abogado Erwin Errandonea Geldres, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, contesta el reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, argumentando que los fundamentos de la Liquidación N° 151, de 30 de marzo de 2011, radican en la existencia de ingresos afectos al Impuesto a la Renta del año tributario 2008, no declarados por el contribuyente, provenientes de la venta a Forestal Mininco S.A. de un bosque de pino existente en el predio denominado “Santo Domingo”, Rol N° 263-28 en la suma de $500.000.000 más Impuesto al Valor Agregado, del cual era propietario el reclamante junto a sus hermanos Miguel Andrés Suárez Molina y Ricardo Octavio Suárez Molina, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de $198.333.334. Indica la reclamada que, con fecha 4 de mayo de 2010 – mediante notificación N° 120/3 – se requirió al Sr. Suarez Molina para que presentara antecedentes y documentación tributaria correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, para lo cual se concedió plazo hasta el 17 de mayo de 2010, día en que el contribuyente acompañó fotocopia simple de contrato de compraventa de bosque en pie de fecha 16 de marzo de 2007 y las declaraciones de rentas de dichos años tributarios, solicitando además prórroga del plazo, la cual es concedida hasta el 28 de mayo de 2010.
Además, argumenta la reclamada que el reclamante, en declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 7 de abril de 2010, manifiesta que no tiene explicación del motivo por el cual no declaró los ingresos provenientes de la venta del bosque y que se trata de una actividad que manejan más sus hermanos y que el dinero obtenido fue invertido inmediatamente en la compra de otro predio. Señala que el contribuyente no dio cumplimiento a la mencionada notificación N° 120/3 dentro del plazo prorrogado, y que el 2 de diciembre de 2010, aportó fotocopia de factura de compra N° 37112, emitida a don Carlos Suárez por Forestal Mininco S.A. de fecha 16 de marzo de 2007, por un total líquido a pago de $166.666.667; fotocopia del duplicado de factura de compra N° 37110, emitida por Forestal Mininco S.A. a don Miguel Suárez de fecha 16 de marzo de 2007; fotocopia de folio 11, período marzo 2006, del libro de compras y ventas de don Miguel Suárez; fotocopia de declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado, período marzo 2007, formulario 29, folio 167172744 de don Ricardo Suárez.
Precisa el ente fiscalizador que, revisada la documentación aportada y contrastada con las declaraciones de impuestos del reclamante y de sus hermanos, existentes en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo constatar que éstos efectivamente vendieron en calidad de copropietarios el bosque referido, y que la tributación del Impuesto al Valor Agregado se encontraba cumplida, al haber retenido la compradora el débito fiscal correspondiente a la operación. Respecto a la tributación del Impuesto a la Renta por los ingresos percibidos, se constató que el reclamante no cumplía con dicha tributación y que en su declaración de renta año tributario 2008 sólo declaró ingresos, gastos y créditos correspondientes a su actividad de Rentista de Capitales Mobiliarios y Sociedades de Inversión, por lo cual se procedió a emitir Citación N°110, de 9 de diciembre de 2010, para que el contribuyente aclarare dicha situación, sin obtener respuesta de su parte. También, señala la parte reclamada que se solicitó antecedentes a la Corporación Nacional Forestal (CONAF), respecto del referido predio Santo Domingo, a objeto de conocer si se encontraba acogido a las franquicias del D.L. N° 701, sobre Fomento Forestal, organismo que mediante certificado N°53, de fecha 30 de marzo de 2011, informa que efectivamente se encuentra acogido a dicha franquicia y que en caso de contar con bosque nativo y/o plantaciones forestales ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal en el interior del predio, deberá contar con el respectivo plan de manejo autorizado por la CONAF para su corta o explotación, conforme lo prescribe la ley.
Respecto a las argumentaciones del reclamante, señala la parte reclamada que las defensas del contribuyente no son válidas para impugnar el acto administrativo; primero, porque el crédito que establece el Decreto Ley N° 701 ya está rebajado en la liquidación que se reclama; y segundo, porque es al contribuyente a quien le corresponde acreditar los costos y en ninguna parte del procedimiento administrativo los acreditó conforme al artículo 21 del Código Tributario. También señala cuando el reclamante se refiere a los costos mínimos en que se incurre en la mantención de un predio forestal, fijados anualmente por la CONAF, alude probablemente a la tabla de costos que fija cada año dicha Corporación, en la cual fija el valor de los costos bonificables para la temporada del año siguiente, para efectos de hacer efectivas las bonificaciones del D.L. N° 701, para lo cual se deben cumplir requisitos de acreditación de dichos costos ante la CONAF, organismo que determina su procedencia y que es pagada por las Tesorerías Regionales del país.
Finalmente, argumenta la reclamada que el recurrente no ha precisado los fundamentos de su reclamo ni ha presentado los documentos en que se funda, limitándose a señalar que se deben deducir los costos incurridos sin explicar su afirmación, dificultando la actividad de la parte reclamada, pues para contraargumentar es necesario tener un argumento inicial que en este caso no existe, así como tampoco la documentación fundante, no dando cumplimiento el reclamante a los requisitos del artículo 125 del Código Tributario.
Concluye la parte reclamada solicitando se confirme la liquidación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en costas.
A fojas 20 se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de la existencia de gastos en que habría incurrido el reclamante en la mantención del predio forestal denominado “Santo Domingo”, rol de avalúos 263-28 de la comuna de Nueva Imperial.
2.- Procedencia de la rebaja de gastos de la base imponible de Impuesto Global Complementario determinada por el Servicio de Impuestos Internos, por ingresos no declarados por el reclamante en el año tributario 2008, provenientes de la venta de un bosque existente en el predio forestal denominado “Santo Domingo”, rol de avalúos 263-28 de la comuna de Nueva Imperial.
A fojas 24, se acompaña lista de testigos por el reclamante.
De fojas 31 a 64, se adjuntan documentos acompañados por la reclamante, consistente en copia autorizada de factura N° 37112 emitida por Forestal Mininco S.A.; copia autorizada de escritura pública de compraventa de bosque en pie, suscrita ante Notario Público de Carahue, de fecha 16 de marzo de 2007; Informe Pericial del Ingeniero Forestal don Carlos Guardia Soto; copia del Diario Oficial de fecha 30 de diciembre de 2010, en el cual consta la publicación de la resolución N° 584 de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, que establece los costos de forestación y otros; y copia de Resolución N° 584, de 13 de diciembre de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, que fija los costos de forestación y otros.
A fojas 65, se agrega declaración del testigo de la reclamante don Nelson Pasmiño Rojas.
A fojas 68, se agrega declaración del testigo de la reclamante don Carlos Guardia Soto.
A fojas 71, se agrega declaración del testigo de la reclamante don Ives Suárez Martínez.
A fojas 74 y 75, se adjuntan copias autorizadas de Título Profesional de Ingeniero Forestal y fotocopia autorizada de Título de Grado de Licenciado en Ingeniería Forestal de don Carlos Guardia Soto.
A fojas 89, se dispone se certifique el estado de la causa por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 91, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal.
A fojas 92, se traen los autos para fallo.
A fojas 94, se decreta medida para mejor resolver, consistente en informe solicitado a CONAF Región de la Araucanía.
A fojas 97 y 98 corre agregado Oficio Ordinario N° 97/2011, de 23 de noviembre del año en curso, evacuado por el Jefe Provincial Cautín de la CONAF
Región de La Araucanía.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, doña Jacqueline Quezada Sánchez, en representación de don Carlos Suárez Molina, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 151, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.

TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante es contribuyente de Primera Categoría del Impuesto a la Renta, con giro de Rentista de Capitales Mobiliarios y Sociedad de Inversión.
2.- Que el reclamante, en calidad de copropietario, vendió un bosque en pie de la especie pino insigne ubicado en el predio denominado “Santo Domingo” Rol de Avalúos N° 263- 28 de la comuna de Nueva Imperial, a Forestal Mininco S.A., con fecha 16 de marzo de 2007, en la suma neta de $500.000.000.-
3.- Que el reclamante no incluyó en su declaración de Renta del año tributario 2008 los ingresos líquidos percibidos por la venta del referido bosque, que ascienden a la suma de $166.666.667.-
4.- Que la Liquidación N° 151 agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, correspondiente al año tributario 2008, los ingresos no declarados por la venta del bosque, más los reajustes correspondientes.

CUARTO: Que, en primer término, debe dejarse establecido que el reclamante de autos no ha controvertido los fundamentos legales ni los antecedentes de hecho en que se basa la actuación del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la mencionada liquidación N° 151, si no que ha centrado su alegación al hecho que el ente fiscalizador no habría considerado en la determinación de los impuestos que efectúa, los gastos incurridos durante el proceso de plantación y de explotación del bosque, argumentando que la diferencia de impuestos debe ser de un monto muy inferior al determinado por parte del organismo fiscalizador, sin precisar en su reclamo a cuanto ascendería la supuesta rebaja a aplicar en la base imponible del Impuesto Global Complementario y cuales son los fundamentos legales que respaldan dicha solicitud.

QUINTO: Que, a objeto de acreditar sus dichos, la parte reclamante ha rendido prueba documental y testimonial en autos, acompañando en primer término, a fs. 31 y siguientes un Informe Pericial confeccionado con fecha 28 de septiembre de 2011 por el Ingeniero Forestal Carlos Guardia Soto, referido a los costos de formación y manejo silvicultural del Predio Santo Domingo. En dicho documento, el profesional informante se plantea como objetivo establecer los costos de formación y en manejo silvícola incurridos en el bosque en estudio – 150.99 hectáreas de pino radiata cosechados a fines del año 2008 y durante el año 2009 en el Predio Santo Domingo – para obtener árboles de 18 años de edad con producción de madera aserrable. Respecto de los denominados costos de formación incorpora una tabla que valoriza una serie de trabajos tales como roce, eliminación manual de arbustos, fumigación pre y post plantación, preparación de suelo, plantación y fertilización y también se refiere a los costos de los insumos que identifica como herbicidas, plántulas de pinus radiata y fertilizantes, además de incluir otros costos, como gastos de administración y control, concluyendo al respecto que los costos de plantación ascendieron a la suma total, para las 192,3 hectáreas, de $89.087.975.- Similar trabajo efectúa el informante en lo que se refiere a manejo silvícola, que conceptúa como aquellas actividades necesarias, como raleos y podas, orientadas a obtener una masa boscosa cuyo destino sea la producción de madera aserreable. Refiere que en el bosque en estudio se efectuó un primer raleo y poda a los 10 años, es decir el año 2000, y posteriormente el año 2004, a los 14 años de edad del bosque, se realizó un segundo raleo, bajando la densidad de los árboles a 600 por hectárea, previo a lo cual se llevó a cabo una marcación de raleo realizada, según el informante, por personal calificado y muy bien adiestrado. Seguidamente, agrega una tabla de costos de los trabajos efectuados a partir del año 2000, constituidos por los referidos raleos y podas, los cuales valoriza en la suma total de $ 50.811.155.-, concluyendo finalmente en su informe que los costos totales incurridos para establecer y obtener un bosque de pinus radiata de una edad de 18 años, con producción de madera aserrada, ascendió a la suma total de $139.899.130.-

SEXTO: Que, a efectos de precisar la naturaleza de este documento acompañado por la reclamante, debe señalarse que el informe de peritos consiste en la opinión emitida en un proceso por una persona que posee conocimientos especiales en una ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto; y mediante sus conocimientos profesionales ayuda al Tribunal en la estimación de una cuestión probatoria informando los principios generales fundados en la experiencia, comprobando hechos que únicamente pueden ser observados o comprendidos en virtud de conocimientos especiales y extrayendo conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de tales comprobaciones. En este sentido, el documento analizado solo posee la característica de un Informe Técnico evacuado por un Ingeniero Forestal sin las formalidades propias de un informe pericial, ya que no se ha designado el perito conforme a las normas que establecen al efecto los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el referido informe no aparece respaldado por ningún antecedente o documento que permita establecer de que manera el informante ha llegado a las conclusiones que expresa, en el sentido de establecer costos en el manejo del bosque por la suma de $139.899.130.-. Dicho aserto sostenido por el Ingeniero Forestal Sr. Carlos Guardia Soto, requiere de antecedentes de respaldo serios y completos que den cuenta de manera indubitada de la efectividad de los trabajos realizados en el predio, de los insumos adquiridos, de los gastos de administración y control y de los raleos y de las podas que se llevaron a cabo a partir del año 2000. Cabe observar, además, que no se ha consignado en el documento en análisis, el detalle de las actuaciones o reconocimientos efectuados por el informante en el Predio “Santo Domingo” de la comuna de Carahue que le sirvieron de base para la elaboración del mismo.

SÉPTIMO: Que, en relación a la prueba testimonial rendida por la reclamante, a fojas 68 declara respecto del punto de prueba N° 1, el mismo profesional informante, refiriéndose fundamentalmente a los mismos hechos que consigna en su informe, agregando que la Corporación Nacional Forestal anualmente emite una tabla sobre formación de costos y manejo silvícola, que constituye un índice general para las grandes y medianas empresas y pequeños propietarios y fija un piso, porque los costos reales son mucho mayores y para que proceda la bonificación se debe solicitar, ya que no es un proceso automático y no le consta si el reclamante efectuó tal trámite. Ratifica que la suma de $139.899.130.- corresponde a los costos de formación y de manejo silvícola, y que el informe que ha emitido está confeccionado en base a su conocimiento experto sobre el tema y a los costos de mercado, ya que no intervino en ninguna actividad en el predio “Santo Domingo”, no realizó plan de manejo del bosque y que tiene un contrato a honorarios con el reclamante, pero no respecto del bosque informado. Consultado acerca de las conclusiones de su informe, precisa que consideró costos generales de formación y de manejo silvícola dado que no realizó actividades en el bosque y los trabajos de forestación, manejo y explotación del bosque los llevó a cabo “un contratista” que no identifica.

OCTAVO: Que, a fojas 65 de autos, se agrega declaración de don NELSON PASMIÑO ROJAS , testigo de la reclamante, quien señala respecto del punto de prueba N° 1, que en el año 1990 estuvo a cargo de la plantación del predio de aproximadamente 200 hectáreas, que plantó 2000 plantas por hectárea y que el costo fue de $60.000 por hectárea. Agrega que posteriormente efectuó el cultivo del terreno y tuvo un costo de $40 por planta y por el servicio $70.000.- por hectárea. Luego, indica que la fertilización tuvo un costo de $25.000.- por hectárea y el proceso de post-plantación tuvo un costo de $40.000.- por hectárea más insumos suministrados por don Carlos Suárez. Agrega que en el año 2000 se efectuó la intervención del bosque, arrojando 1750 plantas, se dejaron 1000 plantas por hectárea y lo otro se botó. Eso tuvo un costo de $100.000.- por hectárea, y le pagaron por 150 hectáreas, los otros sectores se perdieron. Posteriormente declara que efectuó la poda del bosque, por lo cual cobró $ 65.000.- por hectárea y el año 2004 efectuó marcación por lo cual le pagaron $40.000.- por hectárea. Precisa que la última labor que efectuó en el predio fue un levante de poda, el costo fue de $70.000 por hectárea. Señala que en el precio de su trabajo está incluído el gasto de los obreros, pero no de los insumos que son proporcionados por el administrador. También, manifiesta el testigo que tiene giro de Servicios Forestales y que no emitió ningún documento tributario por las faenas realizadas ya que solo había un contrato. Indica que tampoco emitió informe a CONAF, que había un ingeniero contratado en ese momento y que no efectuó un plan de explotación, ni la explotación misma del bosque.

NOVENO: Que, a fojas 71, se agrega la declaración de IVES SUAREZ MARTÍNEZ, también testigo de la reclamada, quien expone respecto del punto de prueba N° 1 que trabaja con el reclamante y sus hermanos desde el año 1988 y que estuvo presente desde la plantación del bosque, señala que los costos no los maneja y que la CONAF tiene la información oficial, pero que debieran ser unos $150.000.000 para un predio de 150 hectáreas y que también hay una pérdida de plantas durante el desarrollo del bosque. Señala que estuvo a cargo de pagar los costos de formación y manejo silvícola del bosque financiados por los señores Suárez. La propietaria del predio la identifica como doña Felisa Suárez Blanco, pero los costos del bosque fueron financiados por los señores Suárez, debido a que la dueña vivía en EEUU durante la plantación. Agrega que el predio siempre fue de doña Felisa y que desconoce la razón social, los tres hermanos funcionaban sin figura jurídica y tributariamente estaban acogidos a renta presunta. Respecto de los pagos que le efectuaban por sus labores de administración y finanzas, señala que le emitían planilla de salario, pero no le entregaban ningún documento tributario.

DÉCIMO: Que, respecto de la prueba testimonial rendida, cabe hacer presente que del análisis de la misma, se puede concluir que la reclamante no logra acreditar la efectividad de la existencia de gastos en que habría incurrido en el manejo del bosque correspondiente al predio “Santo Domingo” de la comuna de Carahue. En efecto, el testigo Carlos Guardia Soto, ingeniero forestal que emite también el informe agregado a fs. 31 de autos, no aclara como llega a sus conclusiones acerca del monto de los gastos y costos que determina respecto del manejo del bosque en cuestión, ya que declara que no ha realizado trabajos en el predio ni tampoco participó en la plantación y manejo del bosque cuya venta ha generado los ingresos no declarados por el reclamante. Por tanto, y al tenor de lo señalado expresamente por el testigo señalado, se concluye que los valores de los insumos y trabajos corresponden a los valores promedios actuales, referidos a los precios de mercado cotizados en empresas agroquímicas y con contratistas forestales, pero que no se relacionan con los supuestos gastos y costos en que habría incurrido el reclamante en el manejo del bosque. También las declaraciones de los testigos Nelson Pasmiño Rojas e Ives Suarez Martínez, son vagas e imprecisas y no aportan datos o antecedentes verosímiles que permitan dar por acreditados los costos en que supuestamente incurrió el reclamante, más aún cuando éste no lleva ningún registro de sus ingresos y egresos, y tampoco se han emitido documentos tributarios para respaldar dichos dispendios.

DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo la reclamante, a pesar que lo menciona en el punto N° 3 de su reclamo, omite referirse a una cuestión que se estima esencial en el caso en análisis, y que se refiere a la situación del predio forestal “Santo Domingo” respecto de las bonificaciones otorgadas por la Corporación Nacional Forestal (CONAF). Al respecto, cabe señalar que los artículos 12° y 15° del D.L. N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, en concordancia con lo establecido en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. N° 192 del Ministerio de Agricultura, establecen los requisitos para acceder a las bonificaciones forestales; el monto y plazo por el cual se otorgan; las actividades que tienen derecho a las bonificaciones; el porcentaje de la bonificación y su tratamiento tributario, señalando la norma que dichas bonificaciones se efectuarán conforme con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos y siempre que se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación del terreno. En este sentido, y tal como lo señala la parte reclamada en su escrito de contestación del reclamo, para acceder a las bonificaciones que establece el D.L. N° 701, de 1974, se deben acreditar las actividades forestales ante la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y efectuar la solicitud de bonificación conforme al procedimiento establecido por el legislador.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la Corporación Nacional Forestal (CONAF), por medio del Oficio Ordinario N° 97/2011, de 23 de noviembre de 2011, agregado a fs. 97 de autos, ha informado a este Tribunal que respecto del predio “Santo Domingo”, rol de avalúos N° 263-28 de la Comuna de Carahue, se han pagado a partir del año 1991 bonificaciones forestales por un monto total de $ 29.221.310.-, que corresponden a costos de forestación, recuperación de suelos degradados, estabilización de dunas, poda y raleo, items mencionados en la documentación acompañada por la propia reclamante de fs. 51 a 64 de autos, consistente en copias de la Resolución N° 584, de 13 de diciembre de 2010, emitida por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, en la cual se fijan los costos de forestación para los efectos del Decreto Ley N° 701, de 1974 y sus modificaciones posteriores.

DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de dicho informe evacuado por el Jefe Provincial Cautín de la CONAF, se puede concluir que los gastos y costos a que alude la reclamante y que estima deberían rebajarse de su base imponible del Impuesto Global Complementario, ya han sido razonablemente bonificados por el Fisco de Chile a través del procedimiento descrito en el considerando anterior, por lo que no resulta admisible que pretenda obtener un tratamiento tributario preferencial en base a una doble franquicia tributaria, considerando además que, del análisis de la Liquidación N° 151 reclamada, se advierte que se ha aplicado a su favor el Crédito por Fomento Forestal del D.L. N° 701, rebajando en un 50% el Impuesto Global Complementario aplicado a las rentas provenientes de la explotación forestal, lo que corresponde, en el caso sub-lite a la suma de $30.003.611.-

DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente debe considerarse en la resolución del asunto sometido a la decisión de este Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo a lo señalado por la reclamada en su escrito de traslado, que el contribuyente Carlos Suarez Molina fue oportunamente emplazado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N° 110, de 9 de diciembre de 2010, a objeto que aclarara, confirmara o rectificara su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2008, en relación a los ingresos percibidos por la operación de venta del bosque de pino radiata a Forestal Minico S.A., no dando respuesta a la Citación. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en la instancia administrativa, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente no cumplió con dicha carga probatoria durante la etapa de fiscalización, practicando el Servicio de Impuestos Internos la liquidación reclamada, parece lógico sostener, en aplicación de las reglas generales en materia probatoria, que permanece en el reclamante la obligación de demostrar que el agregado efectuado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2008 es improcedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ha desarrollado incumpliendo las normas legales que regulan la materia discutida, situación que el reclamante no ha logrado probar en autos.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones efectuadas por las partes, documentos acompañados y prueba testimonial ofrecida por el reclamante, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que el reclamante no ha logrado acreditar la procedencia de la rebaja de los costos en que habría incurrido en la mantención del bosque de pino radiata ubicado en el predio “Santo Domingo”, rol de avalúos N° 263-28 de la Comuna de Carahue de su base imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, ya que no ha fundado debidamente su petición, indicando claramente los hechos y las normas legales que obligarían al Servicio de Impuestos Internos a efectuar la rebaja solicitada y no ha acompañado antecedentes o registros contables que permitan establecer fehacientemente sus gastos, resultando que las estimaciones de los mismos se basan en situaciones de hecho que no se acreditan mediante documentación fehaciente, no logrando en definitiva formarse convicción este Tribunal Tributario y Aduanero respecto de la procedencia de los gastos y costos ni de su forma de determinarlos, por lo que la liquidación reclamada deberá ser confirmada, de acuerdo a lo que se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en dicha conclusión la manifiesta falta de fundamentos de su reclamo, en el cual no impugna la actuación del Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo sólo la rebaja de costos cuya existencia y procedencia no acredita y que habían sido objeto de bonificación por parte de la Corporación Nacional Forestal.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 y 54 N°1 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 12, 14 y 15 D.L. 701, de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Jacqueline Quezada Sánchez, en representación de don Carlos Suárez Molina, ambos ya individualizados.

II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 151, por concepto de Impuesto de Global Complementario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2011.-

III.- Que se condena en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, conforme las motivaciones vertidas en el considerando décimo sexto del presente fallo.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 29.11.2011 – CARLOS ALBERTO SUAREZ MOLINA C/ SII – RIT GR-08-00025-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES