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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 10, 21, 24 Y 124 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 30 – LEY N° 19.880, SOBRE BASE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ARTÍCULOS 13 Y 25
FECHA DE EMISIÓN – CADENA DEL IVA – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría en el año tributario 2010, reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y diferencias de IVA correspondientes a los períodos tributarios de los años 2009 y 2010, que ascienden a la suma de $ 14.132.213.-

El tribunal rechazó la petición de nulidad de las liquidaciones fundado en que éstas carecerían de fecha de emisión, pues consideró que ésta no se encontraba señalada en la ley e indicó que un vicio de procedimiento sólo afectaba la validez del acto administrativo si se refería a un requisito esencial de éste que generaba un perjuicio al interesado, situación que no fue demostrada en autos por el reclamante. Asimismo, no dio lugar al reclamo respecto del crédito fiscal IVA emanado de ciertas facturas calificadas como no fidedignas, pues el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones y, por lo mismo, consideró que el costo asociado a ellas carecía de la certeza necesaria.

Sin embargo, acogió el reclamo respecto del crédito fiscal impugnado emanado de las restantes facturas, pues el contribuyente aportó antecedentes que lo sustentaran, desvirtuando las impugnaciones de la reclamada. Luego, objetó el hecho de que ciertas liquidaciones determinaran diferencias de IVA sin establecer ningún fundamento legal en el que se basaban, pues consideró que la pretensión fiscal quedaba fijada en el acto reclamado y las declaraciones de testigos y documentos aportados en juicio tendientes a acreditarlas, carecían del mérito suficiente para desvirtuar el vicio incurrido.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil once.-

“VISTOS:

A fojas 1, comparece don JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, chileno, cédula de identidad N° 7.009.662-5, en representación, según se acredita, de la “SOCIEDAD FORESTAL VERASAN LIMITADA”, RUT N° 76.372.480-8, con giro Servicios de Aserreo y Venta de Maderas, con domicilio en la ciudad de Temuco, Villa Santa Carolina, calle Los Hinojos N° 3686, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 111 a 120, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2010; Reintegro artículo 97 D.L. 824; Diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a periodos tributarios de los años 2009 y 2010, que ascienden a la suma de $14.132.213.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 22 de Marzo del año en curso.
Fundamenta el reclamo en que dichas liquidaciones han sido efectuadas vulnerando preceptos legales y las normas del debido proceso en materia tributaria según expresa. En primer término, solicita se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas, ya que éstas han sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales que regulan su dictación, ya que no señalan la fecha de su emisión, lo cual redunda en que dichas liquidaciones carecen de fecha de vencimiento. La notificación practicada con fecha 22 de Marzo de 2011, en opinión de la reclamante no forma parte de las liquidaciones y no esta llamada a suplir la deficiencia del acto que se dice notificado. La notificación, de acuerdo a lo que expresa, es un acto separado, de carácter procedimental, que tiene por finalidad poner en conocimiento del contribuyente el hecho de haberse emitido dichas liquidaciones, fijando con ello el plazo para deducir reclamo en su contra, sin formar parte de la misma liquidación, siendo la fecha de la liquidación la que confiere certeza respecto de la época de emisión del acto de autoridad, la cual no puede omitirse ya que de ella derivan importantes efectos, como ejemplo interrumpir la prescripción. Agrega que la fecha constituye un requisito establecido por la ley en el artículo 24 del Código Tributario y el artículo 11 del mismo Código, solicitando en consecuencia la nulidad de las liquidaciones N° 111 a la 120, y que se declare que no le correrá plazo a esa parte para reclamar mientras no subsane el defecto de su emisión.
En subsidio de la petición de nulidad, reclama de las mismas liquidaciones, señalando que el fiscalizador encargado se atribuye autoridad que no le ha sido conferida, al disponer la pérdida para el contribuyente del costo directo en la determinación de la renta bruta, situación que no esta prevista en el artículo 30 de la Ley de la Renta, sosteniendo que dicho costo directo se encuentra sustentado, según lo dicho por el propio fiscalizador, en facturas irregulares, no fidedignas o falsas.
Sostiene que el fiscalizador ha efectuado el rechazo del crédito fiscal que corresponde a facturas emitidas por el proveedor Claudio Hernán Rosales Sanhueza, el cual, indica el reclamante, ha emitido a su representada las facturas N°s 000007, de fecha 25 de Junio de 2009, por un valor neto de $1.375.000.- más IVA por $261.250.-, valor total de $1.636.250.-; y factura N° 000008, de 26 de Junio de 2009, por un valor neto de $1.009.706.- más IVA por $191.844.-, valor total de $1.201.550, requiriendo el fiscalizador que se acredite la efectividad material de la operación en virtud del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Dicho funcionario, afirma la reclamante, trasgrede las normas legales que establecen el derecho a la utilización o deducción del crédito fiscal, de los impuestos recargados en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios de terceros, los que son retenidos por terceros proveedores sobre quienes pesa la carga tributaria de enterarlos en arcas fiscales. Agrega que las causales del rechazo del crédito fiscal sostenidas por el fiscalizador en la no comparecencia del contribuyente emisor de las facturas, constituye una trasgresión a la norma de derecho estricto contenida en el artículo 23 del DL. 825, que autoriza a utilizar el crédito fiscal constituido por el impuesto soportado en los periodos tributarios mensuales, lo que origina las diferencias de impuestos detallados en el cuerpo de las liquidaciones; y el efecto de disponer el rechazo del Crédito Fiscal, válidamente generado y autorizado, es en su concepto, ilegal, dado que a la fecha de su utilización por parte de la reclamante no existía reparo alguno para que válidamente pudiera utilizarlo.
Agrega además, que las causales de rechazo del crédito fiscal establecidas en la ley en forma estricta y taxativa, han sido informadas con posterioridad a su parte, causales que a su juicio, no existían a la fecha de confección de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, vulnerando con ello el principio de legalidad que rige la materia, siendo un deber para el funcionario fiscalizador.
También argumenta la parte reclamante que el fiscalizador ha vulnerado igualmente el artículo 65 del Código Tributario, que dispone que en los casos del N° 4 del artículo 97 de dicho cuerpo legal, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un periodo determinado, al monto de las compras efectuadas y las existencias iniciales descontándose las existencias del contribuyente, por lo cual el fiscalizador, antes de disponer la prueba de la efectividad de las operaciones, debió considerar cómo se hicieron tales ventas o con que bienes o servicios comprados se materializaron dichas ventas, ya que el IVA encuentra su estructura legal y conceptual en relación con ambas operaciones, de ahí que esta falta de consideraciones redunda en que las liquidaciones son viciadas.
Esta omisión, en opinión del reclamante, vulnera el debido proceso, puesto que no se ha fijado aquellas consideraciones que el fiscalizador debió tener en cuenta para concluir en el rechazo del crédito fiscal y le resta certeza a los fundamentos del acto reclamado.
Por último, argumenta que el fiscalizador, al prescindir de las declaraciones producidas por el reclamante, restándole valor probatorio, ha trasgredido el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, es decir, ha actuado en forma ilegal, lo que significa en su opinión dejar al contribuyente en la completa indefensión. en relación a que las liquidaciones deben ajustarse a derecho y dar cumplimiento a las normas legales que regulan la materia. También señala que la citación N° 317502 cursada a su representada con fecha 24 de Mayo de 2010 comprendía sólo hasta el periodo Abril 2010, sin embargo las liquidaciones reclamadas contemplan hasta el periodo Diciembre 2010, sin que haya sido debidamente emplazada para aportar los antecedentes respecto de ese periodo, existiendo antecedentes que respaldarían las operaciones efectuadas y la procedencia de los créditos fiscales objetados, documentos que acompaña en el segundo otrosí de su libelo.
Finalmente, solicita al Tribunal en mérito de lo expuesto, ordenar la nulidad de las liquidaciones N°s 111 a 120, notificadas con fecha 22 de Marzo de 2011, y subsidiariamente solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de éstas, dejando sin efecto y revocando dichas liquidaciones.
A fojas 17 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19 comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala como cuestión previa, que en relación a la fiscalización que dio lugar a las liquidaciones reclamadas, ésta se origina en Notificación N° 241/3,de fecha 28 de Septiembre de 2010, por la cual se requirió al contribuyente de conformidad al artículo único de la Ley 18.320 para que acompañara la documentación individualizada en dicho requerimiento, relativa al Impuesto al Valor Agregado de los periodos Marzo 2009 a Agosto 2010 e Impuesto a la Renta año tributario 2010, correspondiente a los Libros Caja Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas, libro de compra y ventas, copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y de créditos emitidas, declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado y declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
No habiendo dado respuesta a ese requerimiento, el 25 de Enero de 2011 se notificó por cédula al representante de la contribuyente, la Citación N°4 de fecha 24 de Enero de 2011, a fin de que en el plazo de un mes contado desde la notificación, ampliara, aclarara confirmara y/o rectificara, sus declaraciones de impuestos correspondientes y acompañara la documentación solicitada en la Notificación 241/3 ya individualizada, debido a que de acuerdo a las declaraciones de impuestos y antecedentes que obraban en poder del Servicio, se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios y a la Renta. Seguidamente, manifiesta la reclamada que el contribuyente no aportó los documentos necesarios para acreditar la efectividad material de las operaciones y los Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) utilizados, razón por la cual se elaboraron las liquidaciones de impuestos N° 111 a 120 notificadas con fecha 22 de Marzo de 2011. Dichas liquidaciones fueron elaboradas dando cumplimiento a las normas legales contenidas en el artículo único de la Ley 18.320, artículos 29 al 33 del DL 824, artículo 23 del DL 825 y artículos 17, 21, 24 y 63 del Código Tributario, teniendo como fundamento la propia pasividad de la contribuyente, ante la obligación de la carga probatoria del artículo 21 del citado Código, sin que haya probado la efectividad de las operaciones y el sustento de los créditos utilizados en los periodos comprendidos entre Mayo y Agosto 2010.
Argumenta el Servicio de Impuestos Internos que el reclamante alega en forma errada y confusa que las liquidaciones objeto de su reclamo son abusivas al contener vicios que la alejan de la legalidad, olvidando que dichos actos administrativos fueron elaborados en razón de que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones contenidas en la factura N°7 de 25 de Junio de 2009 y N°8 de 26 de Junio de 2009, ambas con membrete de Claudio Hernán Rosales Sanhueza Rut N° 13.845.375-8, ni el pago de éstas. Además, la reclamante utilizó Crédito Fiscal del IVA en los periodos de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, sin cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 23 del D.L. N° 825, ya que ni siquiera acompañó las facturas que contenían dichos créditos, por lo cual no es procedente el derecho a utilizar el crédito del Impuesto al Valor agregado y tampoco a rebajar como costos directos los montos no acreditados.
En cuanto a la nulidad de las liquidaciones reclamadas, expresa la reclamada que el fundamento de dicha alegación radica en el hecho que las liquidaciones en litis no señalan la fecha de su emisión, incumpliendo así las normas legales que regulan su dictación. Tal aseveración, en opinión de la reclamada, carece de fundamento, por cuanto la Ley 19.880.-, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, dispone en su Artículo N° 13, inciso 2°, que un vicio de procedimiento sólo afecta la validez del acto administrativo, cuando recae en un requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, situación que no ocurre en la especie. Además, puntualiza que el reclamante no señala como se materializa el perjuicio con el supuesto vicio alegado, y que el efecto jurídico que nace o se origina de una liquidación no dice relación con la fecha de emisión sino con la fecha de notificación de la misma, por ejemplo en el caso de la prescripción o el plazo para interponer un reclamo.
También señala la parte reclamada que, en cuanto a la aseveración de que las liquidaciones reclamadas no cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 11 y 24, no señala el reclamante cuales son los requisitos que se incumplen.
En cuanto a la alegación subsidiaria del reclamante, relativa a que las liquidaciones son abusivas por contener vicios que la alejan de la legalidad, señala la reclamada que esta alegación puede ser dividida en cinco aspectos: en primer lugar, en relación a que el fiscalizador actuante carece de atribuciones y autoridad legal para disponer la pérdida del costo directo en la determinación de la renta bruta del contribuyente, dicha afirmación es errada ya que tanto el Código Tributario como la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos lo facultan para ello, además las liquidaciones objeto del reclamo fueron firmadas por el fiscalizador “Por Orden del Director Regional” dichas facultades se encuentran consagradas en la letra a) del artículo 19 del DFL N°7, además de lo estatuido por el artículo 1° de dicho cuerpo legal y el artículo 24 del Código Tributario. Conforme a las normas citadas, sostiene la reclamada que las liquidaciones referidas fueron válidamente emitidas por la autoridad facultada para hacerlo en virtud de la Resolución Exenta N° 1813, de 5 de Septiembre de 1981, la cual delega en el Jefe del Departamento de Fiscalización la facultad de practicar liquidaciones.
Continúa la reclamada exponiendo que, al analizar la pérdida de costo directo sustentado en facturas N°s 7 y 8, las cuales fueron catalogadas como no fidedignas, es menester recordar que para determinar la Renta Liquida Imponible (Arts. 29 a 33 de la LIR) se deben deducir a los ingresos brutos, excepto los no constitutivos de renta, los costos directos de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos necesarios para producirla, luego se efectuarán los ajustes correspondientes según las normas del artículo 32 en relación al artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, para finalmente proceder a los agregados y deducciones del artículo 33 del mencionado cuerpo legal, teniendo presente que toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo deberá hacer mediante contabilidad fidedigna de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, considerando además lo dispuesto por el artículo 21 de ese cuerpo legal. Por lo tanto, en concepto de la reclamada, no procede la rebaja como costo del monto de las operaciones que derivan de facturas falsas o no fidedignas impugnadas por el ente fiscalizador, o que no tengan documentación de respaldo, a menos que el contribuyente desvirtúe dichas impugnaciones; en caso contrario no podrá deducir esos costos de sus ingresos brutos, dejando de ser las facturas documentos válidos que dan fe de lo que en ellas se señala. Precisa el Servicio de Impuestos Internos, que la contribuyente Forestal Verasan Limitada, desarrolla actividades de primera categoría de acuerdo a la Ley de la Renta, y para determinar la utilidad de sus actividades comerciales, debe deducir de los ingresos brutos, los costos incurridos de acuerdo al artículo 30 de ese texto legal, que en el caso de las mercaderías será el valor o precio de adquisición según la respectiva factura, contrato o convención, que al ser objetadas, no pueden acreditar los costos que en ellas se indica. Que como consecuencia del rechazo de esos costos operacionales, se produce el aumento en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y mayores impuestos a pagar, lo que se tradujo en las liquidaciones 111 y 112. Además, como efecto de esa impugnación, se genera también Impuesto Global Complementario en la persona de los socios, al ser una Sociedad de Personas, en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades beneficien a uno de los socios, caso en el cual se considerarán retiradas por ese socio. Al respecto, en apoyo de su tesis, cita fallos del Juez Tributario de Temuco y la Excma. Corte Suprema.
En segundo lugar, en cuanto al rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas N° 7 y 8 por no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones, en virtud del artículo 23 N° 5 de la Ley del I.V.A. precisa la reclamada que el contribuyente no acreditó la efectividad de dichas operaciones, como tampoco el pago de las facturas a través de sus registros contables. Por aplicación del artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien debe probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, desvirtuando así las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales.
En tercer lugar, en cuanto a la objeción que plantea la reclamante, en orden a que las liquidaciones trasgreden las especificaciones legales establecidas en el artículo N° 23 del DL. 825, hace presente lo ya señalado a propósito del punto anterior, agregando que el artículo 23 citado, faculta a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado para utilizar el crédito fiscal contra el débito fiscal determinado en el mismo periodo tributario, sin embargo en el numeral 5 señala que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, a menos que el pago se haga con un cheque o vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, con las formalidades que la misma norma señala. La misma disposición señala que si con posterioridad al pago la factura es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiera originado a menos que acredite a satisfacción del Servicio la efectividad material de la operación y su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Por último, agrega la reclamada, la misma norma legal citada señala que no obstante lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, salvo que el comprador o beneficiario del servicio, haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Dichas situaciones, señala, no fueron acreditadas por el contribuyente.
En cuarto lugar, en cuanto a la aseveración de que el fiscalizador vulneró el artículo 65 del Código Tributario, el contribuyente, en opinión de la parte reclamada, confunde las disposiciones tributarias al entender que la carga de la prueba recae en el Servicio de Impuestos Internos y no en el contribuyente, por aplicación del artículo 21 del mismo Código.
En quinto lugar, la parte reclamada precisa que en este caso se efectuaron todos y cada uno de los trámites ordenados por la legislación vigente a fin de que el contribuyente acreditare la procedencia de los créditos contenidos en las facturas objetadas y que son materia de las liquidaciones reclamadas. Hace presente que en el proceso de auditoria se efectuaron todos los trámites pertinentes a fin de resguardar los derechos de la reclamante. En efecto, el proceso de revisión de la contribuyente comenzó con la notificación N° 241/3 de 28 de Septiembre de 2010, por medio de la cual se le solicitó aportar la documentación de los periodos Marzo a Agosto de 2010 más la relativa al Impuesto a la Renta año tributario 2010, reiterado en la Citación N°4, de 24 de Enero de 2010. Conforme lo anterior, la reclamada sostiene que alegación de la reclamante en el sentido que las liquidaciones 119 y 120 fueron emitidas fuera de los plazos comprendidos en la notificación, es errada por cuanto dichas liquidaciones son consecuencia directa de las determinaciones de diferencias de impuestos de los periodos comprendidos en la Notificación 241/3. a partir del rechazo del crédito fiscal en el remanente del crédito fiscal declarado por el contribuyente. Lo anterior señala, se acredita con el documento acompañado por el reclamante en su presentación y que corresponde a la cadena de IVA elaborada por el fiscalizador actuante y el Jefe de Grupo de Auditoría.
En síntesis, señala la reclamada, que de acuerdo a los fundamentos entregados en el traslado, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos, y las liquidaciones se encuentran ajustadas a derecho de acuerdo a las normas legales citadas, considerando la pasividad del contribuyente, quien no acreditó la efectividad de las operaciones descritas ni acompañó la documentación sustentatoria de los créditos utilizados en los periodos referidos, lo que originó el rechazo de los créditos fiscales, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 45, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, en que consta declaración del testigo don José Fermín Cruces Cofre.
A fojas 47, la parte reclamada solicita tener presente observaciones a la prueba rendida, las que pide sean consideradas en la sentencia.
A fojas 53, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 55, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 56 se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES:

PRIMERO: Que, la reclamante ha planteado la alegación de nulidad de las Liquidaciones N°s 111 a la N°120, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas con fecha 22 de Marzo del año en curso, atendido que estas habrían sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales que regulan su dictación, ya que no tienen fecha de emisión, lo cual redunda en que dichas liquidaciones carecen de fecha de vencimiento; y según los demás argumentos que se expresan en el reclamo de fs. 1 y que ya han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo.

SEGUNDO: Que, al respecto, la reclamada, evacuando el traslado conferido, afirma que tal aseveración carece de fundamento, ya que según lo dispuesto por la Ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, en su artículo 13 inciso 2°, un vicio de procedimiento sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en un requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, situación que no ocurriría en la especie, conforme los argumentos expresados en su traslado de fs. 19, y que se encuentra detallados en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO: Que, al respecto, cabe hacer presente que el artículo 24 del Código Tributario, dispone que respecto de los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.

CUARTO: Que, como se puede apreciar del examen de los actos administrativos reclamados, consistentes en las Liquidaciones N°111 a la N° 120, agregadas a fojas 6 y siguientes de autos, en la caratula de las mismas se encuentra consignado en letra manuscrita la leyenda, “Notificación: Temuco, con fecha 16.03.2011”; asimismo, en documento agregado a fojas 5 de autos, consistente en Notificación N° 99/3, Folio 1000454, se indica claramente que los antedichos actos administrativos fueron notificados efectivamente con fecha 22 de marzo del año en curso, por cédula entregada en el domicilio de Málaga N° 01705 en la persona de Iván Esteban Lavín Osses, cédula de identidad 18.819.386-2. Por lo anterior, se advierte que tanto las liquidaciones reclamadas como la Notificación N° 99/3 que pone en conocimiento del contribuyente Forestal Verasan Limitada las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos
Internos, registran una fecha cierta de emisión, que en el caso de la liquidación corresponde al 16 de marzo del año 2011 y en el caso de la notificación al 22 de marzo del mismo año, por lo que no sería atendible la alegación de la parte reclamante en este sentido.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe considerarse que los actos emanados de la Administración sólo surten efectos una vez notificados, lo cual se encuentra claramente expresado en las disposiciones de la ley 19.880.-, que en el inciso segundo de su artículo 25 señala que: “los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate”; disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, el cual dispone que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate, lo cual en la especie ha ocurrido con fecha 22 de Marzo de 2011. Además, concuerda este Tribunal con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que un vicio de procedimiento sólo afectaría la validez del acto administrativo cuando se refiera a un requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y, además, genere perjuicio al interesado, situación que no se ha demostrado por el reclamante en el caso de autos, quien, en todo caso, ha interpuesto el respectivo reclamo tributario dentro del plazo legal dispuesto al efecto por el artículo 124 del Código Tributario.

SEXTO: Que, por lo expresado, la alegación de nulidad efectuada por la reclamante carece de fundamento, por lo que cabe concluir que las Liquidaciones N°111 a la N° 120, han sido emitidas válidamente por el Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo con las formalidades legales establecidas al efecto, encontrándose notificadas a contar del 22 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual procede computar el plazo para la presentación del reclamo, que a su vez genera la suspensión de la prescripción del plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos determinados, razón por la cual procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

SÉPTIMO: Que, subsidiariamente, la Sociedad “Forestal Verasan Limitada”, representada por don Juan Carlos Arias Arias, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 111 a la N° 120, ambas inclusive, emitidas con fecha 16 de Marzo de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando los siguientes documentos:

1. A fojas 5, fotocopia de Notificación N° 99/3, Folio 1000454, de fecha 22 de marzo del año 2011.
2. A fojas 8 a 10, fotocopia de Liquidación N°111 a 120, de fecha 16 de marzo del año 2011.
3. A fojas 11, fotocopia de Notificación N° 317502 efectuada por la IX Dirección Regional Unidad Temuco, de fecha 24 de mayo del año 2010 a Forestal Verasan Ltda.
4. A fojas 12, fotocopia de Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 03 de junio del año 2010.
5. A fojas 13, fotocopia de Mandato Judicial de Forestal Verasan Ltda. a Juan Carlos Arias Arias.
6. De fojas 14 a 16, rolan Certificados de documentos agregados al expediente, consistentes en Libro de Compra y Venta periodo Mayo 2010 a Diciembre 2010; Legajo de Facturas de Ventas Periodos Mayo a Noviembre 2010; Legajo de Facturas de Compra Periodos Mayo a Noviembre de 2010.

OCTAVO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

NOVENO: Que, se estableció, por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiendo la causa a prueba con fecha 10 de agosto del año 2011, fijándose como puntos a probar los siguientes:
1.- Efectividad que la totalidad de la documentación requerida al reclamante mediante Citación N° 4, de 24 de enero de 2011, fue puesta a disposición del Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a dicha fecha. Hechos y circunstancias que así lo acrediten.
2.- Efectividad de la existencia material de las operaciones contenidas en la factura N° 000007, de fecha 25 de junio del año 2009 y en la factura N° 000008, de 26 de junio del año 2009, ambas emitidas por el proveedor del reclamante Claudio Hernán Rosales Sanhueza. Hechos y circunstancias que así lo acrediten.
3.- Forma de pago de las facturas N° 000007, de 25 de junio de 2009 y N° 000008, de fecha 26 de junio de 2009, emitidas por el proveedor del reclamante Claudio Hernán Rosales Sanhueza.
4.- Antecedentes y fundamentos de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas en las liquidaciones Nos. 119 y 120, respecto de los períodos tributarios de octubre y noviembre de 2010. Hechos que acrediten esta circunstancia.

DÉCIMO: Que, la reclamante no rindió prueba en el término probatorio fijado, y la parte reclamada rindió prueba testimonial, presentando como testigo a don José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien depone en relación al punto de prueba N°4 fijado en la resolución pertinente, y cuya acta de declaración se agrega rola a fojas 45 y 46 de autos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, la reclamante Forestal Verasan Limitada es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante Forestal Verasan Limitada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar sus declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que, se ha rechazado la utilización de crédito fiscal provenientes de facturas calificadas como no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos, emitidas por el proveedor Claudio Hernán Rosales Sanhueza, RUT: 13.845.375-8, correspondientes a la Factura N° 07 de 25 de junio de 2009, por un valor total de $1.636.250.-, registrada en el mismo mes; y a la Factura N° 8, de 26 de junio de 2009, por un valor total de $1.201.550.-, y registrada por la reclamante en el mes de agosto del año 2009.
4.- Que, se ha rechazado la utilización de crédito fiscal utilizado por la reclamante Forestal Verasan Limitada, respecto de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, por no encontrarse acreditado con la documentación legal de respaldo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la procedencia de la utilización del crédito fiscal del IVA recargado en la factura N° 7, de 25 de junio de 2009, y en la factura N° 8, de 26 de junio del mismo año, detalladas en el considerando anterior, y sus incidencia en el rechazo del costo directo deducido de los ingresos brutos del reclamante para los efectos de la determinación de su renta Líquida Imponible, resultan aplicables en la especie los artículos 21 del Código Tributario; 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley del IVA y 30 de la Ley de la Renta.

DÉCIMO TERCERO: Que, los actos reclamados en relación con este punto de la controversia corresponden a las Liquidaciones N° 111, 112, 113 y 114, emitidas con fecha 16 de marzo de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, donde se efectúa una deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado en los meses de junio y agosto del año 2009 y se determina una deducción al costo directo y el reintegro de la devolución de remanente de Impuesto de primera Categoría percibida por la reclamante durante el Año Tributario 2010. Cabe hacer presente, asimismo, que las liquidaciones señaladas fueron precedidas de la Notificación N° 241/3, de fecha 28 de Septiembre de 2010 y por la Citación N°4, emitida con fecha 24 de Enero de 2011 y notificada por cédula con fecha 25 de enero del mismo año al representante de la contribuyente, instancias administrativas en las cuales la reclamante no aportó antecedentes documentales que tuviesen por finalidad desvirtuar las impugnaciones que sostenía el ente fiscalizador.

DÉCIMO CUARTO: Que, la deducción del crédito fiscal declarado por la reclamante en los períodos tributarios señalados, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de la operación ni del pago de las facturas por medio de los registros contables de la Sociedad reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, atendida la calificación como no fidedignos de los documentos tributarios del supuesto proveedor Claudio Hernán Rosales Sanhueza.

DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente en este punto, que el artículo 21 del Código Tributario establece de cargo del contribuyente la prueba acerca de la verdad de sus declaraciones o de los antecedentes que sirvan para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, Ley del IVA, señala que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Luego, el numeral 5° de la citada disposición, especifica que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Por su parte, el mencionado artículo 30 de la Ley de la Renta dispone que la renta bruta de los contribuyente afectos al Impuesto de la Primera Categoría se determinará deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, considerándose como costo directo de las mercaderías adquiridas en el país su valor o precio de adquisición, según la respectiva factura.

DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamante, salvo las impugnaciones formales que ha sostenido respecto de la liquidación reclamada, no ha rendido prueba ni ha aportado antecedentes destinados a acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las Facturas N°s. 7 y 8, emitidas por el presunto proveedor Claudio Hernán Rosales Sanhueza, RUT 13.845.375-8, tanto en el ámbito administrativo, esto es dentro del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, por lo que no se puede establecer de forma fehaciente la existencia de las operaciones dubitadas. En este mismo sentido, tampoco se ha acreditado el pago efectivo de las facturas en cuestión, cumpliendo con las exigencias que en esta materia establece el referido artículo 23 N° 5 del Código Tributario, esto es, a través de cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio, anotándose por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta; y en caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, registrada en los respaldos de la transacción electrónica del banco.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias señalas en el considerando anterior, las facturas tachadas como no fidedignas carecen de la certeza necesaria para acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta, y como consecuencia de dicho rechazo se produce el consecuente aumento en la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por éste, que resultan determinadas en las liquidaciones Nos. 111 y 112. Asimismo, no se observa, en la emisión de las liquidaciones reclamadas, ningún incumplimiento de los requisitos formales o condiciones establecidas por la ley para esta clase de actos, por cuanto han sido emitidas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos facultados para ello, como lo acredita la reclamada en su traslado de fs. 19.- En consecuencia, y según se ha expresado en los considerandos anteriores, procede el rechazo del reclamo que la contribuyente “Forestal Verasan Limitada” ha formulado respecto de las liquidaciones Nos. 111, 112, 113 y 114, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las liquidaciones Nos. 115, 116, 117, 118, 119 y 120, en la cual el ente fiscalizador rechaza el crédito fiscal del IVA declarado por la reclamante en los períodos tributarios de mayo, junio, julio y agosto de 2010, y que han sido precedidas de las mismas actuaciones administrativas a que se refiere el considerando décimo tercero, se puede advertir del examen de las mismas, que se fundan en la circunstancia de no haberse acreditado, con la documentación legal de respaldo, el Crédito Fiscal hecho valer por la reclamante. Respecto de los períodos tributarios octubre y noviembre de 2010, donde también se han determinado diferencias de Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas no se contiene ninguna referencia ni fundamento legal o fáctico que sustente dichas diferencias, y sin embargo en la carátula de las mismas se efectúa el respectivo cobro, en las liquidaciones Nos. 119 y 120.

DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante acompaña a su escrito de reclamación, documentos consistentes en Libro de Compras y Ventas, período Mayo 2010 a Diciembre 2010, el cual se encuentra debidamente foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, así como un Legajo de Facturas de proveedores de los períodos Mayo a Noviembre de 2010, los cuales seguidamente se pasan a analizar:
1.- Libro de Compras y Ventas, período mayo de 2010, que registra las compras totales efectuadas, por un monto de $15.687.476.-, de los cuales el valor neto corresponde a $13.182.753.- más IVA por un monto de $2.504.723.- Adjunta se encuentra la declaración mensual (formulario 29) correspondiente a dicho período tributario, efectuada por el contribuyente Forestal Verasan Ltda., cuya fecha de presentación corresponde al 14 de junio de 2010, y la cual registra en el Código 520 un monto de crédito fiscal IVA por la cantidad de $2.504.723.- Se acompañan, además, como respaldo de las anotaciones efectuadas en el libro y de la declaración efectuada mediante Formulario 29, las facturas de proveedores copia Original Cliente o representaciones impresas de facturas electrónicas, según el siguiente detalle:

N° Factura Proveedor RUT Valor Neto IVA
50
Soc. Maderera Diamon Ltda. 77.634.510-5 3.333.700 633.403
54
Soc. Maderera Diamon Ltda. 77.634.510-5 2.336.180 443.874
55
Soc. Maderera Diamon Ltda. 77.634.510-5 3.255.640 618.572
1489
Transportes Nerut Ltda. 77.204.250-7 540.000 102.600
1705
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 1.775.760 337.394
1742
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 1.108.800 210.672
850
Víctor Saavedra Díaz 12.137.397-1 794.635 150.981
19200
Aurelio Sepúlveda Inostroza 6.982.586-9 9.000 1.710
5372
Maderas Cipres Ltda. 77.424.610-k 29.038 5.517

2.- Libro de Compras y Ventas, período junio de 2010, que registra las compras totales efectuadas, por un monto de $6.145.074.-, de los cuales el valor neto corresponde a $5.163.928.- más IVA por un monto de $981.146.- Adjunta se encuentra la declaración mensual (formulario 29) correspondiente a dicho período tributario, efectuada por el contribuyente Forestal Verasan Ltda., cuya fecha de presentación corresponde al 13 de julio del año 2010, y la cual registra en el Código 520 un monto de crédito fiscal IVA por la cantidad de $981.146.- Se acompañan, además, como respaldo de las anotaciones efectuadas en el libro y de la declaración efectuada mediante Formulario 29, las facturas de proveedores copia Original Cliente o representaciones impresas de facturas electrónicas, según el siguiente detalle:

N° Factura Proveedor RUT Valor Neto IVA
62
Soc. Maderera Diamon Ltda. 77.634.510-5 2.212.720 420.417
1491
Transportes Nerut Ltda. 77.204.250-7 250.000 47.500
58
Emilia Bahamondes 6.811.780-1 546.218 103.782
1786
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 1.650.080 313.515
1818
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 504.910 95.932

3.- Libro de Compras y Ventas, período julio de 2010, que registra las compras totales efectuadas, por un monto de $11.337.863.- de los cuales el valor neto corresponde a $9.527.616.- más IVA por un monto de $ 1.810.247.- Adjunta se encuentra la declaración mensual (formulario 29) correspondiente a dicho período tributario, efectuada por el contribuyente Forestal Verasan Ltda., cuya fecha de presentación corresponde al 12 de agosto del año 2010, y la cual registra en el Código 520 un monto de crédito fiscal IVA por la cantidad de $1.810.247.- Se acompañan, además, como respaldo de las anotaciones efectuadas en el libro y de la declaración efectuada mediante Formulario 29, las facturas de proveedores copia Original Cliente o representaciones impresas de facturas electrónicas, según el siguiente detalle:

N° Factura Proveedor RUT Valor Neto IVA
337
Soc. Forestal e Industrial Arriagada Arriagada Ltda. 76.712.120-2 994.000 188.860
203
Soc. Pinomaderas Ltda. 76.013.716-2 1.629.600 309.624
354
Soc. Forestal e Industrial Arriagada Arriagada Ltda. 76.712.120-2
324.800 61.712
1835
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 772.800 146.832
0156
ACCSA 76.678.980-3 1.121.040 212.998
1844
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 3.450.000 655.500
1873
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 1.235.376 234.721


4.- Libro de Compras y Ventas, período agosto de 2010, el que da cuenta de registro por compras totales por un monto de $24.405.491.- de los cuales el valor neto corresponde a $20.508.816.- más IVA por un monto de $3.896.675.- Adjunta se encuentra la declaración mensual (formulario 29) correspondiente a dicho período tributario, efectuada por el contribuyente Forestal Verasan Ltda., cuya fecha de presentación corresponde al 13 de septiembre del año 2010, y la cual registra en el Código 520 un monto de crédito fiscal IVA por la cantidad de $3.896.675.- Se acompañan, además, como respaldo de las anotaciones efectuadas en el libro y de la declaración efectuada mediante Formulario 29, las facturas de proveedores copia Original Cliente o representaciones impresas de facturas electrónicas, según el siguiente detalle:

N° Factura Proveedor RUT Valor Neto IVA
190 ACCSA 76.678.980-3 1.575.600 299.364
1894
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 1.468.872 279.085
1899
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 549.118 104.332
1902
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 2.056.440 390.723
1910
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 777.572 147.730
469
Emilia Romania EIRL 52.004.366-7 346.740 65.881
1918
Forestal El Avellano S.A. 76.419.110-2 1.936.320 367.901
198
Juan E. Parra Romero 6.750.849-1 1.312.000 249.280
5469
Maderas Cipres Ltda. 77.424.610-k 208.800 39.672
266
ACCSA 76.678.980-3 1.086.000 206.340
80
Soc. Maderera Diamon Ltda. 77.634.510-5 3.723.290 707.425
87
Soc. Maderera Diamon Ltda. 77.634.510-5 2.515.690 477.981
92
Soc. Maderera Diamon Ltda. 77.634.510-5 2.952.380 560.952

VIGÉSIMO: Que, como se aprecia, la reclamante ha acompañado en autos los registros de contables, facturas de proveedores y declaraciones mensuales de impuestos, antecedentes que sustentan en forma fehaciente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la Sociedad Forestal Verasan Ltda. en los períodos tributarios de mayo, junio, julio y agosto de 2010, desvirtuando de tal forma las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones Nos. 115 a 118, en las cuales se ha rechazado dicho crédito fiscal por no encontrarse acreditado con documentación legal de respaldo, objeción que resulta completamente aclarada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, respecto de las liquidaciones Nos. 119 y 120, tal como se ha señalado anteriormente, dichas actuaciones administrativas determinan diferencias de IVA, pero no aparecen revestidas de ningún fundamento legal que sustente razonablemente el cobro que se efectúa; tal es así, que en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, se puede observar que el detalle de las objeciones y deducciones al Crédito Fiscal declarado alcanza hasta el período de agosto de 2010, según consta del documento agregado a fs. 9. Luego, la parte reclamada ha pretendido explicar tal omisión a través de la prueba testimonial que rinde en autos, aclarando el testigo José Cruces Cofré, a fs. 45 de autos, que las liquidaciones tienen su origen y sustento en los períodos solicitados en la notificación, pero los cobros se pueden efectuar en períodos distintos, por efecto de la denominada Cadena del IVA, que el testigo la explica señalando que su efecto consiste en que las declaraciones mensuales sucesivas en el tiempo por efecto de un agregado o disminución de los impuestos determinados alteran o modifican los impuestos ya declarados por el contribuyente.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe precisar que, tal como lo señala el testigo de la parte reclamada, el establecimiento de diferencias de IVA en un período determinado, puede hacer variar la determinación de la carga tributaria que ha efectuado el contribuyente en períodos sucesivos distintos de aquél, efecto que se produce por la naturaleza propia del Impuesto al Valor Agregado, como lo ha explicado claramente en su declaración el testigo Cruces Cofré. Sin embargo, tal situación fáctica no exime al Servicio de Impuestos Internos de fundar adecuadamente sus actuaciones, en orden a explicar razonadamente en las Liquidaciones que emite, cual es el sustento del cobro que efectúa, materializado en el presente caso por la deducción de Crédito Fiscal del IVA en los períodos de octubre y noviembre de 2010, máxime si dichos períodos no han sido objeto de notificación u oportuno emplazamiento por parte del ente fiscal, según se concluye de la Notificación N° 241/3, de 28 de septiembre de 2010, que requiere al reclamante, entre otros antecedentes, documentación relativa al IVA de marzo de 2009 a agosto de 2010, lo cual se reitera en la Citación N° 04, de 24 de enero de 2011, ambas actuaciones citadas en las liquidaciones reclamadas y en el traslado del Servicio de Impuestos Internos. Entonces, se estima que la prueba testimonial rendida y el documento acompañado a fs. 10 por la reclamante y aludido por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado a fs. 32, que da cuenta de la denominada Cadena del IVA en los períodos correspondientes a los años 2009 y 2010, no tienen el mérito suficiente para desvirtuar el vicio en que se ha incurrido por la reclamada, puesto que la pretensión fiscal queda fijada en el acto impugnado y no puede ser suplida o complementada por actuaciones posteriores del Servicio de Impuestos Internos, sea en su escrito de traslado o de observaciones a la prueba rendida, los cuales solo tienen por objeto pronunciarse sobre las alegaciones que haga el reclamante o sobre los nuevos antecedentes que éste acompañe. En este sentido, se puede concluir que no resultan acreditados los antecedentes y fundamentos de las liquidaciones Nos. 119 y 120, al tenor de lo expresado en el punto de prueba N° 4 de la resolución rolante a fs. 38.-
VIGESIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que no se encuentra acreditada la efectividad de las operaciones descritas en las Facturas N°s. 7 y 8, emitidas por el proveedor Claudio Hernán Rosales Sanhueza, RUT 13.845.375-8, por lo que las diferencias impositivas y las deducciones al Crédito Fiscal del IVA declarado por un monto de $ 452.499.- y el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010 que determina una diferencia de Impuesto de 1° Categoría por la suma de $11.171.- y Reintegro de Devolución de Remanente de dicho Impuesto por la suma de $400.511.- más reajustes, intereses y multas, efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, se ha llevado a cabo correctamente, aplicando los preceptos legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Juan Carlos Arias Arias, en representación de la Sociedad “Forestal Verasan Limitada”, en contra de las Liquidaciones N° 111, 112, 113 y 114 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo a confirmar en este punto las liquidaciones reclamadas.
2.- Que, se encuentra legalmente respaldado, conforme la documentación acompañada por el reclamante y lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. 825, el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado que ha hecho valer la contribuyente Forestal Verasan Limitada en los períodos tributarios de mayo, junio, julio y agosto de 2010, por lo que deberán ser dejadas sin efecto las deducciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones N°115, 116, 117 y 118, emitidas con fecha 16 de marzo de 2011, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar en esta parte al reclamo presentado, procediendo dejar sin efecto las liquidaciones que se han mencionado.
3.- Que, sin perjuicio que el hecho de dejar sin efecto las liquidaciones 115, 116, 117 y 118 por los motivos antedichos, incide directamente en la validez de las liquidaciones Nos. 119 y 120, se estima del caso declarar expresamente que estas se anulan por su falta de fundamentos, toda vez que no se consignan en el cuerpo (antecedentes) de las liquidaciones reclamadas ni los períodos en que se establecen diferencias de IVA, correspondientes a octubre y noviembre de 2010, ni las motivaciones legales que sirven de base a la pretensión fiscal por dichos períodos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por acogerse en parte el reclamo presentado.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE DECLARA:

EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.

NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la liquidación, conforme lo expresado en los considerandos primero a sexto de la presente sentencia.

EN CUANTO AL FONDO.

I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la Sociedad “Forestal Verasan Limitada” RUT 76.372.480-8, representada por don Juan Carlos Arias Arias, ya individualizados en autos

II.- DEJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s. 115, 116, 117, 118, 119 y 120, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, notificadas con fecha 22 de marzo de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco.

III.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 111, 112, 113, 114, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro por devolución de Remanente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, notificadas con fecha 22 de marzo de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco.

IV.- Que, no se condena en costas a la reclamante por haberse acogido parcialmente su reclamo.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

TRIBUNAL TRIBUTARIO DE TEMUCO – 24.11.2011 – SOCIEDAD FORESTAL VERASAN LIMITADA C/ SII – RIT GR-08-00018-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES