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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 30 Y 31 N° 3 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 6 Y 7
INADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PPUA – PÉRDIDA TRIBUTARIA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución que negó lugar a la solicitud de devolución efectuada por éste en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $101.565.128.- y que a su vez ordenó reintegrar la suma de $64.508.862.-

El órgano jurisdiccional señaló que la reclamación de autos se relacionaba con la causa RIT GR-06-00007-2011 -que fue tenida a la vista-, seguida entre las mismas partes ante éste. En ella, se interpuso reclamo en contra de una resolución que modificó la pérdida tributaria determinada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, por $678.468.813 y los PPUA por $101.565.128, dejando ambos en cero. En dicha causa se discutió la acreditación de la pérdida tributaria y la pertinencia de las devoluciones solicitadas por concepto de PPM, PPUA y crédito Sence y, en definitiva, se dio lugar en parte al reclamo. Así, el tribunal estableció que la resolución reclamada en dicha causa debía ser modificada, admitiendo la pérdida y la solicitud de devolución que resultara de considerar la existencia de los gastos, en los términos indicados en dicha sentencia. Luego, la resolución que denegó la devolución de PPUA, objeto de la presente causa, tuvo su fundamento en la resolución modificada en la referida causa RIT GR-06-00007-2011. Por ello, el tribunal consideró que debía estarse a lo resuelto en la causa antes indicada y, consecuencialmente, modificar esta última resolución, en la forma resuelta en ésta.

Finalmente, el tribunal estimó que no podía tener aplicación la inadmisibilidad de prueba contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que dicho precepto no se encontraba vigente en la fecha en que se practicó la citación a la reclamante.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, once de noviembre de dos mil once.
VISTOS:
Que a fojas 13 y siguientes, con fecha 17 de agosto del año en curso, don FERNANDO SCIOLLA PEÑA, abogado, en representación de SUPERMERCADOS BALMACEDA S.A., rol único tributario número 78.447.040-7, ambos domiciliados en calle Balmaceda n° 1350, La Serena, vienen en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° 104101000006 de fecha 29 de abril de 2011, notificada con igual fecha, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la que se niega lugar a la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $101.565.128 y que a su vez ordena a la contribuyente reintegrar la suma de $64.508.862; solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos:
a).- Que ha sido privada de un derecho adquirido, ya que los contribuyentes cuando cumplen con determinadas condiciones establecidas por el legislador, pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y, en consecuencia, dicha cuenta por cobrar al Fisco se encuentra formando parte del patrimonio del contribuyente. El mismo tratamiento anterior de los derechos adquiridos, aplica para los PPUA (pagos provisionales por utilidades absorbidas) y para los PPM (pagos provisionales mensuales) que en forma mensual efectúan los contribuyentes a cuenta del impuesto a la renta cuando dichas sumas superen al valor del impuesto determinado. De esta forma, respecto del crédito Sence, el legislador establece requisitos para ser beneficiario de la franquicia y todos son cumplidos por nuestra representada e incluso, el SENCE informó directa y oportunamente al Servicio la cuantía del crédito por franquicia Sence, la cual además, se encuentra amparada mediante un certificado que acredita el crédito a utilizar, el cual fue emitido por el SENCE. Respecto de los pagos Provisionales Mensuales y conforme a lo establecido en el artículo número 84 inciso primero, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes de primera categoría tienen la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales a la renta y cuando dichos pagos provisionales debidamente reajustados sean mayores que los impuestos a pagar, dicha suma, esto es, el excedente positivo entre el PPM y el impuesto a la renta, deberá ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta; conforme esto, el momento en que se adquiere el derecho, es el momento en que se configuran los presupuestos establecidos por el legislador, a saber, haber efectuado pagos provisionales mensuales durante el año anterior al que se declara el impuesto anual a la renta y existir una diferencia positiva entre los pagos provisionales pagados y los impuestos anuales declarados; y el contribuyente tiene derecho a exigir el pago del crédito en contra del fisco, en un acto posterior al que se adquirió el derecho, de tal manera el contribuyente debe cobrar formalmente el crédito tributario, lo cual materialmente hace por medio de la declaración anual de impuesto a la renta. De esta forma, los créditos tributarios y los pagos provisionales mensuales constituyen en los hechos y en el derecho, un incremento patrimonial que experimentó el contribuyente toda vez que al verificarse los requisitos exigidos por el legislador, se incorporó a su patrimonio este nuevo derecho o crédito adquirido en contra del fisco, el cual posteriormente se hará exigible mediante la solicitud de devolución de los créditos tributarios al momento de efectuar la declaración de impuesto anual a la renta, durante el año tributario correspondiente, de lo que ha sido imposibilitada de cobrar total o parcialmente, ello por cuanto el fiscalizador mediante un actuar poco criterioso resolvió modificar la pérdida tributaria de $678.468.813.-a $0. Sostiene que el fiscalizador no consideró en forma alguna los antecedentes aportados por el contribuyente, para luego resolver modificar la pérdida tributaria declarada y negar las devoluciones solicitadas por concepto de franquicias tributarias las cuales ya formaban parte de su patrimonio y corresponderían a la devolución de impuestos por i) Crédito Sence, ii) Pagos provisionales mensuales, y iii) Pagos provisionales por utilidades absorbidas.
b).- La actuación del Servicio sería contradictoria, ya que se efectuaron diversas autorizaciones sobre devolución de impuestos para el mismo año tributario y después de ocurridas estas autorizaciones y liberaciones parciales de la operación renta del año tributario 2010, con fecha 29 de octubre de 2010 el Servicio emite la Citación N° 67, mediante la cual describe brevemente que de la "revisión efectuada" por el Servicio, se hace necesario acreditar los créditos de primera categoría por los que solicita devolución, como asimismo requiere genéricamente la acreditación de los gastos que forman parte de la pérdida tributaria para el año tributario 2010. Expresa que una vez notificado solicitó prórroga, la cual no fue acogida, y posteriormente con fecha 29 de abril de 2011, el Servicio procedió a emitir la Resolución N° 104101000006, negando la devolución solicitada y ordenó el reintegro de las sumas devueltas anteriormente. Señala que las autorizaciones de devolución parcial de impuestos y la posterior revocación de tales actos, todos ellos, actos emanados del mismo Servicio han generado los siguientes efectos: Las autorizaciones de devolución de impuestos, expresan la validación expresa y parcial de la devolución solicitada; la Resolución N° 104101000006 de fecha 29 de abril de 2011, que niega la devolución de pago provisional por utilidad absorbida, constituye un acto incompatible con el anterior; de esta forma el Servicio se desdice de lo que en dos oportunidades anteriores había autorizado expresamente, generando en consecuencia una vulneración al derecho adquirido por parte del contribuyente y es una clara contravención al principio de seguridad jurídica que debe existir en todo estado de derecho; generando además un perjuicio patrimonial a la contribuyente, toda vez que debe incurrir en una serie de gastos inherentes al proceso de defensa de un acto arbitrario e injusto por parte del Servicio.
c).- La resolución reclamada presenta vicios manifiestos, los cuales fueron esgrimidos durante la etapa administrativa de la impugnación, al presentar un fundamento errado y carecer de exactitud, toda vez que ha aportado antecedentes en la etapa administrativa a la autoridad fiscalizadora.
d).- Que si bien es cierto el fiscalizador se encuentra facultado para revisar y examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, no es menos cierto que su función no puede extralimitarse. Al contrario de lo que se indica en la Resolución, se acompañaron los siguientes antecedentes: Citación N° 67 y su correspondiente notificación; Libro de remuneraciones folio 44005 hasta folio 44103; Libro de compras y ventas correspondiente al año 2009; Copia de facturas de proveedores de servicios y suministros básicos, gas, agua, y energía eléctrica; Copia de facturas de proveedores del servicio de arrendamiento del inmueble donde funciona; Balance al 31.12.2009, original, folio 44251 a 44252; Determinación del resultado tributario al 31.12.2009, original, folio 44254; Determinación del capital propio tributario al 01.01.2010, original, folio 44255; Determinación del fondo de utilidades tributaria al 31.12.2009, original, folio 44256 y 44257. Seguidamente, el fiscalizador debió fundamentar cada una de las partidas que fueron rechazadas por la autoridad fiscalizadora, actuación que no se materializó como debió hacerse sino que solamente se limitó a hacer comentarios genéricos respecto a la falta de antecedentes. Agrega que cuando el fiscalizador asume la función de sentenciador en que determina que los antecedentes aportados no fueron suficientes, en los hechos y en el derecho asume una función que legalmente no le corresponde.
e).- El fiscalizador no acepta la documentación aportada, lo que se desprende del tenor de los considerandos de la resolución N° 104101000006, en donde deja en manifiesto que el fiscalizador no acepta los antecedentes acompañados durante la etapa de fiscalización y que acreditarían las deducciones practicadas en la determinación del resultado tributario para el año comercial 2009, las que obedecen a los siguientes conceptos: gasto por arriendos, correspondiente al arrendamiento del inmueble en donde funcionan los negocios de la empresa; energía eléctrica, necesaria para el correcto desempeño de sus negocios como la refrigeración y conservación de temperatura para alimentos y sala de venta, y funcionamiento de maquinarias en general, entre otros usos; agua potable, correspondiente al consumo que efectúa para el correcto desempeño de sus negocios y en cumplimiento de la normativa sanitaria que regula este tipo de establecimientos; gasto correspondiente al consumo de gas que efectúa en sus negocios, como la elaboración de productos pertenecientes al área de panadería y elaboración de platos preparados.
f).- Improcedencia de la negación de la solicitud de devolución de PPUA en consideración a que ha entregado al Servicio de Impuestos Internos aquellos antecedentes que acreditan sus resultados tributarios, lo cual ha sido materializado por ejemplo mediante la declaración de impuesto anual a la renta correspondiente al año tributario 2010, el balance general correspondiente al ejercicio comercial 2009, la determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2010, información sobre el crédito Sence, entre otros, los que acreditan plenamente el resultado tributario y los créditos, conclusión que puede extraerse de un somero análisis y estudio de la información aportada, análisis que la fiscalizadora no efectuó. Como en los hechos ha aportado antecedentes que acreditan los resultados de la sociedad, no corresponde y no resulta prudente que la autoridad fiscalizadora simplemente modifique de manera arbitraria y rechace la devolución solicitada aún cuando disponía previamente de los antecedentes necesarios para efectos de clarificar y validar la información declarada por el contribuyente. Que conforme a la normativa vigente se entiende que para que exista la devolución de pago provisional por utilidad absorbida previamente debe existir una declaración que ordene la modificación y/o inexistencia de la pérdida tributaria, sin embargo en la resolución impugnada solamente se observa la negación de la devolución solicitada y el reintegro, pero en caso alguno la resolución declara la improcedencia de la pérdida tributaria, antecedente que es fundamental para efectos de sostener en forma seria que no procede un pago provisional por utilidad absorbida.
A fojas 47 y siguientes, con fecha 12 de septiembre de 2011, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución en virtud de los siguientes argumentos:
a).- Que nuestro sistema tributario está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente indicados por la norma, por lo que los actos en contra de los cuales puede entablarse la reclamación ante el tribunal tributario sólo son aquellos individualizados por la ley, ya que, los actos diversos no son impugnables en forma autónoma; tanto para evitar que sean sometidas al juez mediante la impugnación del acto sucesivo, cuestiones ya planteadas contra el acto precedente, con el riesgo de sentencias diferentes, tanto como salvaguarda de las situaciones precedentemente definidas por falta de impugnación. En tal sentido, la Resolución reclamada señala en su considerando 2° : "Que revisada su declaración de impuestos a la Renta del año tributario 2010, contenida en el Formulario N° 22, folio N° 101073400, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella invoca, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 3° Que este Servicio ha hecho saber al solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en la referida liquidación de impuestos mediante carta remitida a su domicilio con fecha18-05- 2010 y posterior notificación para revisión, sin que hasta la fecha se hayan acompañado los antecedentes suficientes que permitan comprobarla, ni por tanto, acceder a lo solicitado." Así, para el conocimiento respecto del origen de la resolución impugnada, es necesario vincular este reclamo, con la Resolución Ex 748, de 18 de febrero de 2011 del Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que a través éste acto se finaliza la auditoria seguida en contra del reclamante, “la cual fue motivada por la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas y Crédito Sence, cuya discusión se encuentra estado de fallo en los autos RIT GR-06-00014-2011, RUC 11-9-0000159-4, (sic), caratulada "Supermercado Balmaceda S.A. con Servicio de Impuestos Internos", seguida ante este mismo Tribunal.” Que tanto la Resolución Exenta N° 104101000006 de fecha 29 de abril de 2011, como la Resolución N° 748 de fecha 18 de febrero de 2011, que constituyen las actuaciones reclamadas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, tienen como antecedentes común la Citación N° 67 de 29 de octubre de 2010, en la cual se solicita al contribuyente que acredite fehacientemente tanto los Créditos por Impuestos de Primera Categoría, por los cuales está solicitando la devolución y que los costos y gastos que forman parte de la pérdida tributaria del ejercicio, correspondan a costos y gastos efectivos pagados o adeudados y que estos sean necesarios e imprescindibles para producir la Renta, conforme a lo dispuesto en Artículo 30° y 31° de la Ley a la Renta. Que, además y como es lógico considerando su origen común constituido por la referida Citación N° 67, ambos actos reclamados contienen idéntico fundamento legal y fáctico, cual es que Supermercado Balmaceda S.A. en su respuesta a la Citación, no aportó antecedentes que desvirtúen lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual se procedió, por una parte a dictar la Resolución N° 748 que deniega la devolución PPUA, y por otra mediante Resolución Exenta N° 1041000006, se deniega devolución por la suma de $101.565.128 y ordena el reintegro. Que se estaría frente a actos reclamados que nacen de la misma actuación fiscalizadora, que se basan en los mismos presupuestos fácticos y que tienen idéntico fundamento legal, difiriendo sólo en cuanto a la naturaleza de los mismos. En virtud de lo anterior, es que el reclamante al entablar esta acción tiene una limitación en cuanto a los aspectos que se deben debatir como asimismo respecto de la prueba a ofrecer, toda vez, que la acreditación de la Pérdida Tributaria y la pertinencia de las devoluciones solicitadas por PPM, PPUA y Crédito Sence, es materia de otro juicio, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo tanto admitir la discusión sobre aspectos ya discutidos, afectan notoriamente los principios de economía procesal; preclusión procesal, y sobre todo conlleva el riesgo de obtener decisiones contradictoras.
b).- Que la reclamante no dio respuesta en los términos señalados en la Citación, por lo que no pudo acreditar las partidas objetadas por el Servicio y se procedió a emitir y notificar la Resolución N° 748 de 18 de febrero de 2011, mediante la cual se modificó la pérdida tributaria inicialmente declarada por el contribuyente en código 643, 229 por $ 678.468.813 y los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas declaradas en códigos 167 y 747 por $ 101.565.128, respecto de su declaración Folio N° 101073400 del Año Tributario 2010, a la suma de $ 0, conforme se detalló en la resolución impugnada. De la lectura de lo anterior, queda de manifiesto que el acto impugnado en este procedimiento es consecuencia directa del resultado de la auditoria antes mencionada. En virtud de lo anterior, respecto al acto impugnado no es posible referirse a los trámites de requerimiento de antecedentes, citación y resolución, toda vez que dichas actuaciones finalizaron con la Resolución N° 748 de 18 de febrero de 2011, debido a que el contribuyente, no obstante ser informado en continuas oportunidades de la necesidad de acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, nunca aportó la documentación requerida.
c).- Respecto de las alegaciones del reclamante, en cuanto a la privación de un derecho adquirido, señala el Servicio que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria; el contribuyente ha sido requerido para acreditar las pérdidas que supuestamente generarían la devolución solicitada, lo que ocurrió el año calendario 2009, por lo que mal puede entrar a considerarse el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades como pago provisional mensual y proceder a su devolución únicamente por así señalarse en su declaración de Renta; habiéndose quedado sujeta a revisión su declaración de Renta Año Tributario 2010; la negativa a la devolución solicitada con el reintegro correspondiente sólo corresponde al uso de las facultades de fiscalización otorgadas al Servicio y no puede el contribuyente alegar que un determinado derecho adquirido le ha sido conculcado. Esta disputa debe dirimirse en la causa relacionada antes indicada. En cuanto a las actitudes contradictorias del Servicio de Impuestos Internos alegadas por el reclamante, que si bien con fecha 24 de mayo de 2010 y con fecha 15 de julio de 2010 el Servicio autorizó devoluciones parciales a favor del reclamante, dichas actuaciones son esencialmente provisorias mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar de forma ordinaria las declaraciones de impuestos, esto es, 3 años y extraordinariamente hasta 6 años. Es irrefutable que el hecho de efectuar una devolución de impuestos, no impide que con posterioridad se solicite su reintegro, toda vez que es la misma norma tributaria la que contempla dicha facultad. Las alegaciones del reclamante en este sentido no hacen más que demostrar un desconocimiento de la normativa tributaria. Respecto a la nulidad del acto administrativo Resolución N° 10410100006, no se ha señalado si la nulidad del acto administrativo incoada corresponde a una nulidad de derecho público o a una nulidad procesal, toda vez que no señala cual sería el vicio que hace necesaria la declaración de nulidad del acto impugnado, tanto es así, que sólo se limita a fundar la nulidad en el hecho que no le dieron la razón durante la instancia administrativa, por encontrar insuficientes los antecedentes aportados, más no existe un vicio de aquellos que efectivamente hacen procedente la solicitud de nulidad de un determinado acto, como por ejemplo, haber sido dictado por funcionario incompetente, errónea individualización del contribuyente, errores en la notificación entre otros. Ante lo cual, los argumentos esgrimidos en esta materia, deben ser desechados por cuanto no señala los vicios presentes en la Resolución que deben ser reparables sólo con la declaración de nulidad del acto. Respecto de las alegaciones relativas tanto a que el fiscalizador se extralimita en sus funciones y que no acepta la documentación aportada, como se ha señalado en el acto impugnado en este juicio, como en los autos RIT GR-06-00014-2011, RUC 11-9-0000159-4 (sic), caratulada Supermercado Balmaceda S.A. con Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no aportó la información requerida en la etapa administrativa, y respecto de la que sí acompañó, ésta era incompleta y no contaba con el respaldo documental correspondiente, por lo que a diferencia de lo que señala en su reclamo, no existe una negativa de revisar los antecedentes por parte del fiscalizador, sino que existió una conducta contumaz de parte del contribuyente de no incorporar lo solicitado, lo cual hace imposible corroborar las partidas del contribuyente.
d).- Que el contribuyente al alegar la improcedencia de la negación de la solicitud de devolución de PPUA, trata de desvirtuar el fundamento de dicha Resolución, mediante la alegación de los mismos fundamentos esgrimidos en contra de la Resolución N° 748, en circunstancias que es evidente que si el contribuyente hubiese aportado en la instancia administrativa y en los autos seguidos en este tribunal, no se habría dictado la Resolución ahora impugnada. Finalmente, sostiene que queda en evidencia que el contribuyente pretende por medio de este reclamo, revivir oportunidades ya fenecidas y que sus peticiones carecen del sustento fáctico y legal necesario. Que conforme al Art. 21 del DL. 830 de 1974 corresponde al contribuyente probar la pérdida tributaria del ejercicio declarada y los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas, lo que no ocurrió en la etapa administrativa y tampoco en la causa relacionada.
e).- Agrega que, teniendo presente que tanto la Resolución Exenta N° 104101000006 de fecha 29 de abril de 2011, como la Resolución N° 748 de fecha 18 de febrero de 2011, que constituyen las actuaciones reclamadas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, tienen como antecedente común la Citación N° 67 de 29 de octubre de 2010, en el caso poco probable que se decida recibir la causa a prueba, en virtud de lo dispuesto en el articulo 132, inciso 11 del Código Tributario, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en el requerimiento y en la citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste no los acampanó dentro del plazo legal.
No existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, no se recibió la causa a prueba.
A fojas 68, con fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó traer los autos para fallo y como medida para mejor resolver, se dispuso que se tuviera a la vista en esta instancia la causa del ingreso de este Tribunal seguida entre las mismas partes, RIT GR-06-000007-2011, RUC 11-9-0000066-0.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, don FERNANDO SCIOLLA PEÑA, abogado, en representación de SUPERMERCADOS BALMACEDA S.A., rol único tributario número 78.447.040-7, ambos domiciliados en calle Balmaceda n° 1350, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° 104101000006 de fecha 29 de abril de 2011, notificada por cédula con igual fecha, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la que se niega lugar a la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $101.565.128 y que a su vez ordena a la contribuyente reintegrar la suma de $64.508.862; solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida.
2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos, ya señalados en la parte expositiva y que se pueden resumir de la siguiente forma:
a).- Que ha sido privada de un derecho adquirido, ya que los contribuyentes cuando cumplen con determinadas condiciones establecidas por el legislador, pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y en consecuencia dicha cuenta por cobrar al Fisco se encuentra formando parte del patrimonio del contribuyente. El mismo tratamiento anterior de los derechos adquiridos, aplica para los PPUA (pagos provisionales por utilidades absorbidas) y para los PPM (pagos provisionales mensuales) que en forma mensual efectúan los contribuyentes a cuenta del impuesto a la renta, cuando dichas sumas superen al valor del impuesto determinado.
b).- La actuación del Servicio sería contradictoria, ya que se efectuaron diversas autorizaciones sobre devolución de impuestos para el mismo año tributario y después de ocurridas estas autorizaciones y liberaciones parciales de la operación renta del año tributario 2010, el Servicio emite la Citación N° 67 y la Resolución N° 104101000006, que niega la devolución de pago provisional por utilidad absorbida, lo que constituye un acto incompatible con las autorizaciones de devolución; de esta forma el Servicio se desdice de lo que en dos oportunidades anteriores había autorizado expresamente.
c).- La resolución reclamada presenta vicios manifiestos, al presentar un fundamento errado y carecer de exactitud, toda vez que ha aportado antecedentes en la etapa administrativa que el fiscalizador no aceptó y que acreditaría las deducciones practicadas en la determinación del resultado tributario para el año comercial 2009.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución en virtud de los argumentos que se puede leer en extenso en la sección expositiva, los que se resumen como sigue:
a).- Que es necesario vincular este reclamo con la Resolución Exenta 748, de 18 de febrero de 2011 del Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que a través éste acto se finaliza la auditoria seguida en contra del reclamante, “la cual fue motivada por la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas y Crédito Sence, cuya discusión se encuentra estado de fallo en los autos RIT GR-06-00014-2011, RUC 11-9-0000159-4, (sic), caratulada "Supermercado Balmaceda S.A. con Servicio de Impuestos Internos", seguida ante este mismo Tribunal.” Que tanto la Resolución Exenta N° 104101000006 de fecha 29 de abril de 2011, como la Resolución N° 748 de fecha 18 de febrero de 2011, que constituyen las actuaciones reclamadas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, tienen como antecedente común la Citación N° 67 de 29 de octubre de 2010, en la cual se solicita al contribuyente que acredite fehacientemente tanto los Créditos por Impuestos de Primera Categoría, por los cuales está solicitando la devolución y que los costos y gastos que forman parte de la pérdida tributaria del ejercicio, correspondan a costos y gastos efectivos pagados o adeudados y que estos sean necesarios e imprescindibles para producir la Renta, conforme a lo dispuesto en Artículo 30° y 31° de la Ley a la Renta.
b).- Que no son efectivas las alegaciones del reclamante, en cuanto a la privación de un derecho adquirido, ya que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria; la negativa a la devolución solicitada con el reintegro correspondiente sólo corresponde al uso de las facultades de fiscalización otorgadas al Servicio y no puede el contribuyente alegar que un determinado derecho adquirido le ha sido conculcado. Esta disputa debe dirimirse en la causa relacionada antes indicada. En cuanto a las actitudes contradictorias del Servicio de Impuestos Internos alegadas por el reclamante, que si bien con fecha 24 de mayo de 2010 y con fecha 15 de julio de 2010 el Servicio autorizó devoluciones parciales a favor del reclamante, dichas actuaciones son esencialmente provisorias mientras se encuentren vigente los plazos de prescripción de los que dispone el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar de forma ordinaria las declaraciones de impuestos. Respecto a la nulidad del acto administrativo Resolución N° 10410100006, no se ha señalado si la nulidad del acto administrativo incoada corresponde a una nulidad de derecho público o a una nulidad procesal, toda vez que no señala cual sería el vicio que hace necesaria la declaración de nulidad del acto impugnado, tanto es así, que sólo se limita a fundar la nulidad en el hecho que no le dieron la razón durante la instancia administrativa, por encontrar insuficientes los antecedentes aportados, más no existe un vicio de aquellos que efectivamente hacen procedente la solicitud de nulidad de un determinado acto. En cuanto a que el fiscalizador se extralimita en sus funciones y que no acepta la documentación aportada, el contribuyente no aportó la información requerida en la etapa administrativa, y respecto de la que sí acompañó, ésta era incompleta y no contaba con el respaldo documental correspondiente, por lo que no existe una negativa de revisar los antecedentes por parte del fiscalizador, sino que existió una conducta contumaz de parte del contribuyente de no incorporar lo solicitado, lo cual hace imposible corroborar las partidas de la declaración de impuesto a la renta.
c).- Que el contribuyente al alegar la improcedencia de la negación de la solicitud de devolución de PPUA, trata de desvirtuar el fundamento de dicha Resolución, mediante la alegación de los mismos fundamentos esgrimidos en contra de la Resolución N° 748, en circunstancias que es evidente que si el contribuyente hubiese aportado en la instancia administrativa y en los autos seguidos en este tribunal, no se habría dictado la Resolución ahora impugnada. De esta forma el contribuyente pretende revivir oportunidades ya fenecidas y sus peticiones carecen del sustento fáctico y legal necesario.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
4°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos solicita la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. No obstante que no los indica, los antecedentes solicitados expresamente en la citación serían los requeridos en la misma. Esta solicitud se tramitó incidentalmente.
5°.- Que en el cuaderno incidental se tuvo por evacuado el traslado, en rebeldía de la reclamante y se dejó la resolución para definitiva.
6°.- Que el artículo 132 del Código Tributario dispone, en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
7°.- Que, conviene detenerse en la vigencia de las normas que han de cobrar aplicación en la especie respecto de la Ley 20.322, que entre otras tantas materias, crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros y modifica diversas disposiciones del Código Tributario, entre ellas el artículo 132 antes citado que establece la sanción procesal consistente en impedir al contribuyente reclamante hacer valer en su favor en el juicio la prueba que no descubrió en su oportunidad. Sanción procesal que en nuestra legislación se ha contemplado en los términos del artículo citado, a saber, los que se indica en la consideración anterior.
8°.- Que, en lo que a la vigencia de las normas respecta, es necesario traer a colación las más básicas de ellas, esto es, el art. 6 del Código Civil, que dispone: La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. En el mismo Código, en el art. 7 señala: La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. //Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. //Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
9°.- Que, como quedó dicho antes, el artículo 132, cuya aplicación se invoca, fue introducido al Código Tributario en el artículo segundo de la Ley 20.322, en la cual, respecto de su vigencia el legislador, haciendo uso de la prerrogativa a la que se refiere la parte final del artículo 7 citado, dispuso en forma expresa reglas diferentes sobre la fecha o fechas en que debía entrar en vigencia, ordenando en el artículo 1 transitorio que, en la Región de Coquimbo, el artículo 132 en cuestión, modificado en la forma que señala el artículo segundo de la Ley 20.322, entrará a regir en dos años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Conforme a esto, habiéndose publicado la Ley en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, únicamente ha podido regir en esta Región desde el día primero de febrero de 2011.
10°.- Que, de esta forma, no es necesario recurrir a la Ley sobre el efecto retroactivo de las Leyes para resolver el conflicto surgido a raíz de la infundada solicitud del Servicio en orden a aplicar a la reclamante una normativa que no se encontraba vigente al 29 de octubre de 2010, fecha en que se practicó la citación a la reclamante.
11°.- Que, si quedara alguna duda respecto de la vigencia de la normativa en cuestión, en la especie estamos en presencia de una sanción procesal, consistente en privar de un medio de prueba determinado que surge del incumplimiento del contribuyente a su obligación de acompañar los documentos que le son requeridos en el trámite administrativo previo al litigio que contempla el artículo 63 del Código Tributario, en consecuencia, debiéramos entender que se trata del caso de actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas al dictarse una nueva ley y que conforme la referida ley sobre efecto retroactivo de las leyes, artículo 24, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en la especie, la citación en que se habrían requerido los antecedentes fue despachada el año 2010, cuando no regía en esta zona del País el artículo 132 del Código Tributario en la forma que lo modificó la Ley 20.322 y resultaría contrario incluso al sentido común que se sancionara al contribuyente en la forma que recién quedó vigente en la Región de Coquimbo en algunos meses después del supuesto incumplimiento.
12°.- Que, por estas consideraciones, se negará lugar al incidente y se admitirá la documentación en cuestión, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su aporte probatorio.
En cuanto al fondo:
13°.- Que, la Resolución reclamada se sustenta en las normas de la Ley de la Renta, especialmente en su artículo 31, en donde se contempla que la determinación de la renta líquida imponible, se efectuará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En particular, los gastos materia de la causa en estudio, son aquellos a los que se refiere el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, que dispone, en lo más atingente al caso de autos: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.// Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
14°.- Que del texto de la Resolución reclamada se observa que, luego de practicar al contribuyente una citación, se resolvió por el Servicio la modificación de su pérdida tributaria declarada y los pagos provisionales por utilidades absorbidas y, como consecuencia de lo anterior, en la resolución materia del reclamo, se ha dispuesto que se niega lugar a la solicitud de devolución correspondiente precisamente a los pagos provisionales por utilidades absorbidas, además del reintegro de lo que se había devuelto con anterioridad.
15°.- Que, en efecto, tal como indica el Servicio, aunque con error al señalar el rol de ingreso, según se puede observar en la causa del ingreso de este Tribunal, seguida entre las mismas partes, RIT GR-06-00007-2011, RUC 11-9-0000066-0, que se ha tenido a la vista, con el objeto de revisar la documentación que acredite la procedencia de la pérdida declarada y pagos provisionales por utilidades absorbidas del año 2010, fue citada la contribuyente conforme el artículo 63 del Código Tributario y la respuesta se estimó insuficiente para acreditar lo solicitado. Como consecuencia de la falta de antecedentes, la Resolución del Servicio determinó una nueva renta líquida imponible y, en consecuencia, modificó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente por $678.468.813. (seiscientos setenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos trece pesos) y los pagos provisionales por utilidades absorbidas por $101.565.128. (ciento un millones quinientos sesenta y cinco mil ciento veintiocho pesos), ambos a la suma de $0 (cero pesos), en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010.
16°.- Que, conforme lo anterior y entrando al análisis de las alegaciones de las partes, es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio no puede ser el mismo de la causa indicada en el número anterior. Es correcto lo que sostiene el Servicio en el escrito de traslado, al expresar que el reclamante al entablar esta acción tiene una limitación en cuanto a los aspectos que se deben debatir, como asimismo respecto de la prueba a ofrecer, toda vez que la acreditación de la Pérdida Tributaria y la pertinencia de las devoluciones solicitadas por PPM, PPUA y Crédito Sence, es materia de otro juicio, el cual, a esta fecha, ya se encuentra con sentencia.
17°.- Que, en el mismo orden de ideas, resulta necesario, como cuestión previa al estudio de las alegaciones del reclamante, tener a la vista lo resuelto en la causa relacionada con la actual. En el proceso indicado, RIT GR-06-00007-2011, RUC 11-9-0000066-0, se dictó sentencia, resolviendo el Tribunal que la Resolución reclamada deberá ser modificada, admitiendo la pérdida y solicitud de devolución que resulte de considerar la existencia de los gastos detallados en los considerandos 37° al 39°. Es decir, se dio lugar al reclamo en la parte que se logró demostrar por el reclamante la efectiva existencia de las pérdidas cuestionadas, por lo que la Resolución se debe modificar admitiéndolas para el periodo en cuestión.
18°.- Que, como se dijo antes, la Resolución 748 de 18 de febrero de 2011, modificó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por $678.468.813 y los pagos provisionales por utilidades absorbidas por $101.565.128, ambos a la suma de $0. Dicha Resolución fue reclamada y dejada sin efecto en la mayor parte por sentencia de veinticinco de octubre reciente, dictada en causa RIT GR-06-00007-2011, RUC 11-9-0000066-0.
19°.- Que los $101.565.128 correspondientes a pagos provisionales por utilidades absorbidas indicados en el número anterior, son precisamente a los que se refiere la Resolución reclamada en autos, por lo que, siendo la Resolución materia de este litigio solamente una consecuencia de la Resolución Exenta n°748 de 18 de febrero de 2011, igualmente se dará lugar al reclamo interpuesto en autos, en cuanto deberá estarse en todo a lo ya resuelto en la causa RIT GR-06-00007-2011, RUC 11-9-0000066-0 y en especial a la sentencia que dispuso que se hacía lugar en parte al reclamo y ordenó modificar la Resolución 748 antes indicada. Conforme esto, el Servicio, luego de dar cumplimiento a la sentencia anterior, procediendo en consecuencia, deberá modificar en todo o en parte la Resolución N° 104101000006 de fecha 29 de abril de 2011, en la que se niega lugar a la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $101.565.128 y que a su vez ordena a la contribuyente reintegrar la suma de $64.508.862.
20°.- Que, conforme lo que se ha indicado, resulta improcedente referirse a las alegaciones de las partes, menos aun cuando ellas se refieren a los mismos puntos planteados en el reclamo de la Resolución Exenta n°748 o, como reiteradas veces señala el Servicio, por tratarse de causas vinculadas, no es pertinente volver a resolver sobre los puntos en que ambas causas son idénticas.
Visto, además, las demás normas pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente promovido por el Servicio a fojas 56 de autos, sin costas.
2°.- Ha lugar al reclamo, en cuanto una vez que se modifíquese la Resolución Exenta n°748 de 18 de febrero de 2011, dictada por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la forma resuelta en causa RIT GR-06-00007-2011, RUC 11-9-0000066-0, se deberá modificar en todo lo que corresponda la Resolución N° 104101000006 de fecha 29 de abril de 2011.
3°.- No se condena en costas por haber tenido las partes motivos plausibles para litigar.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto una vez firme la presente sentencia por el Sr. Director Regional de la Cuarta Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 11.11.2011 – BALMACEDA S.A. C/ SII - RIT GR-06-00014-2011 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES