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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21 Y 132
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – ORIGEN DE FONDOS – DOCUMENTOS NO ACOMPAÑADOS EN LA FISCALIZACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECLAMO – ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió un reclamo interpuesto en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2009 por un monto de $100.000.000.- al no haber justificado el origen de los fondos con los que realizó una inversión en un bien raíz.

A juicio del tribunal, el contribuyente acreditó en juicio el origen de los fondos con los que realizó la inversión antes indicada, con la salvedad de que sólo debía acreditar $50.000.000, pues el otro 50% del bien raíz fue adquirido por un tercero. Luego, consideró que no era impedimento para llegar a tal conclusión el hecho de que la reclamante aportara en juicio antecedentes que no acompañó en la fiscalización, pues no existe ninguna sanción legal que prive a la actora de acompañar en juicio antecedentes que no aportó en etapa administrativa para desvirtuar los fundamentos de la liquidación, ya que la norma del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario no se encontraba vigente a la fecha de la citación, y debido a que según lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal el contribuyente tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Así, entendió probado el origen con las rentas obtenidas producto del arriendo de inmuebles, por las sumas pagadas en virtud de un avenimiento judicial y por el contrato de compraventa de la propiedad respectiva.

Finalmente, señaló que la litis está constituida por las alegaciones planteadas en el reclamo tributario y en el escrito de contestación, este último, enmarcándose dentro de los fundamentos consignados expresamente en el acto reclamado, pues de otro modo, se afectaría el derecho de defensa del contribuyente.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, veintiséis de octubre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 32 y siguientes, comparece don Alejandro Antonio Cárcamo Righetti, RUT N° 15.907.421-8, Abogado, en representación de doña CARMEN MARCELA CÁRCAMO FARÍAS, RUT N° 8.486.798-5, domiciliada en calle La Vendimia N° 6685, comuna de Vitacura, en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 1 y 2, de fecha 07.01.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y que fueron notificadas legalmente con fecha 10.01.2011, las que determinaron diferencias por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Global Complementario respecto del año tributario 2009, fundadas en que la reclamante no habría justificado totalmente el origen de los fondos relacionados con la inversión consistente en la compra del bien raíz, Rol de Avalúo N° 03225000341, ubicado en calle La Vendimia N° 6685, de la comuna de Vitacura, efectuada con fecha 18.06.2008 y por el monto de $100.000.000.-, respecto de la cual faltaría por acreditar la cantidad de $95.848.976.-, conforme a lo establecido en los artículos 21, 42 N° 2, 52 a 57 bis y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 21 del Código Tributario.
Fundamentando su reclamo, la recurrente expone como cuestión previa que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 85, de fecha 07.09.2010, le solicitó justificar el origen de los fondos respecto de las siguientes inversiones o desembolsos de dinero:
- La compra de un bien raíz, Rol N° 03225000341, de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana.
- Un fondo mutuo por $2.000.000.-, el 06.08.2008 y otro por $24.264.788.
- La compra de una Station Wagon, Marca Dodge Modelo Durango Limited 5.7, patente CFHN 597, por un monto de $18.990.000.-
- La compra del bien raíz, Rol N° 0900000012, de la comuna de Talca, Región del aule.
Agrega que, no obstante haber dado respuesta a la Citación N° 85, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 07.01.2011, procedió a emitir las Liquidaciones N° 1 y 2, que ahora reclama, al estimar que se había acreditado sólo parcialmente el origen de los fondos relacionados con la inversión de adquisición del bien raíz, Rol de Avalúo N° 0322500034, de la comuna de Vitacura, por un valor de $100.000.000.-, faltando por acreditar la suma de $95.848.976.- y que el resto de las inversiones cuestionadas habían sido acreditadas totalmente.
Al respecto manifiesta que el órgano fiscalizador objetó el tercer pago efectuado por la arrendataria Sra. Sandra Ormazábal Núñez, por ser posterior a la inversión. Sin embargo, indica, que si bien la inversión se efectuó con fecha 18.06.2008, del tenor de la escritura acompañada ante el Servicio de Impuestos Internos, se desprende con claridad que el pago se hace en el mes de julio, por lo que es totalmente válida la justificación.
Señala, además, que el órgano fiscalizador objetó los contratos de arrendamiento de los siguientes bienes raíces:
- Departamento 602, Avenida Borgoño N°14830, Reñaca, Viña del Mar.
- Departamento 501, Avenida Borgoño N°14830, Reñaca, Viña del Mar.
- Departamento 203, Calle Fernández Concha N°270-A, comuna de Ñuñoa.
- Departamento 506, San Sebastián N° 2881, Las Condes.
- Casa N°440, Pasaje 12 ½ Sur C, Villa Universitaria, Talca.
Sobre el particular, dice que acompaña los correspondientes certificados de dominio vigente, con lo que, a su juicio, quedaría acreditada la propiedad de los mismos y validada la justificación de la inversión en cuestión.
Alega también que el órgano fiscalizador le solicitó justificar el origen de los
$100.000.000.-, con que habría efectuado la inversión del bien raíz, Rol de Avalúo N° 0322500034, de la comuna de Vitacura, en circunstancias que sólo debe justificar $20.000.000.- en la fecha que se indica en la escritura y la diferencia en cuotas mensuales de $500.000.-, ya que esa fue una adquisición conjunta con el padre de sus hijos, en cincuenta por ciento cada uno.
Impugna la objeción que el Servicio de Impuestos Internos hizo al uso de los dineros obtenidos del avenimiento de pensión judicial convenido con el padre de sus hijos, señalando que este es un avenimiento de carácter laboral no de familia, en el cuál, además, se entiende que él se hará cargo de los gastos de vida de sus hijos y también de los de ella, no encontrando ningún impedimento de tipo legal para disponer de los dineros acordados, más aún si se considera que la inversión en cuestión va en directo beneficio de sus hijos, todos menores de edad cuya patria potestad y cuidado ostenta.
Finalmente, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, solicita se acoja la reclamación interpuesta, disponiendo la anulación de las liquidaciones de autos.
A fojas 40 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Luis Aguirre Pérez, RUT N° 6.084.136-5, Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 1 y 2, de fecha 07.01.2011, sobre diferencias de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 2009, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmando la actuación de dicho Servicio.
La reclamada, en su escrito de contestación, señala que el artículo 63 del Código Tributario la faculta para hacer uso de todos los medios legales para corroborar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y conforme a ello, teniendo conocimiento de que la reclamante durante el año comercial 2008, efectuó una serie de inversiones, emitió la Citación N° 85, de fecha 07.09.2010, con el objeto que presentara la documentación necesaria para acreditar el origen de los fondos con los que había efectuado las siguientes inversiones:
1.- Bien raíz, rol de avalúo N° 0322500034, comuna de Vitacura, según repertorio 004972 de la Notaría de don Carlos Quezada Moreno, RUT N° 6.451.461-K, por $100.000.000.-, efectuada con fecha 18.06.2008.
2.- Fondos Mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A., RUT N° 96.767.630-6, por $2.000.000, efectuada con fecha 06.10.2008 y $24.264.788.-, efectuada con fecha 14.07.2008.
3.- Station Wagon, marca Dodge, Modelo Durango Limited 5.7, Patente CFHW597, Chasis 1D8HB58T69F716146, Motor 9F716146, año de fabricación 2010, por un monto de $18.990.000.-, efectuada con fecha 03.12.2009.
4.- Bien raíz, Rol de avalúo N° 0900000012, Comuna de Talca, según repertorio 005391, de la Notaría de don Héctor Manuel Ferrada Escobar, RUT N° 3.251.327-1, por un monto de $25.000.000.-, efectuada el 16.10.2010.
Expresa que con fecha 08.10.2010, y dentro del plazo legal, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 85, acompañando además los documentos con los cuales pretendió justificar el origen de los fondos con los que había efectuado las mencionadas inversiones.
Indica que con los antecedentes aportados, se dio por justificado completamente el origen de los fondos de las inversiones señaladas en los puntos 2.-, 3.- y 4.- antes descritos. Sin embargo, agrega, respecto de la inversión contenida en el punto 1.-, correspondiente a la adquisición del bien raíz rol de avalúo 0322500034 ubicado en calle La Vendimia N° 6685, de la comuna de Vitacura, por $100.000.000.-, se estimó que no había sido justificada completamente, procediéndose a liquidar la diferencia por un monto de $95.848.976.-.
Manifiesta que la adquisición del bien raíz en cuestión pretende ser acreditada por la reclamante con una escritura de compraventa de fecha 18.06.2008, la que fue acompañada recién en la etapa de reclamo, ya que no fue aportada en la respuesta a la citación. Expone, además, que la reclamante aporta en esta instancia algunos contratos de arrendamiento con la finalidad de acreditar la obtención de los fondos utilizados para la adquisición de dicho bien raíz, contratos que si bien se habrían acompañado en la respuesta a la citación, no había acreditado el dominio de los mismos.
En relación con la alegación planteada por la reclamante respecto de la objeción del tercer pago por un millón de pesos efectuado por la arrendataria Sra. Sandra Ormazábal Núñez, la reclamada señala que no fue considerado debido a que al momento de la adquisición del inmueble, el 18.06.2008, la contribuyente sólo contaba dentro de su patrimonio con la cantidad de dos millones de pesos y no con tres millones, debido a que el millón restante lo percibió, como ella misma aclara, un mes después de la compra del bien raíz cuya justificación de origen de fondos se cuestiona. Señala que la reclamante nunca adjuntó la escritura de compraventa de la propiedad en la etapa de fiscalización, según consta en el expediente de auditoría N° 133. Agregando, que la norma del artículo 1545 del Código Civil no hace más que confirmar, en el caso, que si ambas partes acordaron en el contrato de arrendamiento un pago parcializado de los cánones, esto se cumplió conforme a lo estipulado y por lo tanto constituye suficiente prueba, en lo concerniente a los montos recibidos y la época del pago.
Por otra parte, en cuanto a la objeción formulada a los contratos de arrendamiento acompañados en su oportunidad, señala que la reclamante acompaña los documentos que acreditan el dominio de los referidos bienes. Sin embargo, agrega que mediante Formulario 22, folio 82555789, año tributario 2009, declaró un monto de $973.525.-, por rentas presuntas derivadas de la explotación de bienes raíces no agrícolas; no obstante, está alegando haber percibido rentas por la cantidad de $23.000.000.-, lo que es muy superior a lo declarado en la renta correspondiente al año tributario 2009, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien no estaba obligada a llevar contabilidad por ser contribuyente de renta presunta, la ley le impone la carga probatoria de llevarla para acreditar el origen de ciertos ingresos.
Indica, además, que de acuerdo a los contratos y antecedentes acompañados, la reclamante percibió $15.597.756.- por concepto de pago de rentas de arrendamiento de inmuebles. Agregando que si se considera que la ley permite a los contribuyentes declarar la renta efectiva que obtengan por la explotación de los bienes raíces no agrícolas y que incluso el mismo artículo 20 N° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obliga a hacerlo en el caso que la renta supere el 11% del avalúo fiscal de dichos inmuebles, no procede tener por acreditado con los antecedentes aportados, el origen de los fondos utilizados para financiar la compra del 50% de la nuda propiedad del bien raíz en cuestión, por un monto de $23.000.000.-, pagados durante el año comercial 2008, por ser insuficiente tales antecedentes para tal efecto.
Por otra parte, manifiesta que dentro de los contratos de arrendamiento acompañados por la reclamante, se encuentran dos contratos suscritos y pagados con más de un año de antigüedad a la fecha de la inversión. Uno de ellos suscrito el año comercial 2005 y por el cual percibió la suma total de $537.756.- El otro suscrito durante el año comercial 2007 y por el cual percibió entre mayo y julio la suma total de $540.000.-, con los cuales fue imposible entender acreditado, con la sola presentación de estos documentos, que los ingresos obtenidos por dicho concepto hayan sido utilizados para contribuir a financiar la inversión en cuestión.
Además, respecto de la imputación que la parte reclamante hace de la renta presunta declarada para el año tributario 2009 de $973.525.-, como parte de los fondos que utilizó para financiar la inversión cuestionada, señala la reclamada que hay una equivocación ya que dicha renta es una presunción de ingresos obtenidos por la explotación de bienes raíces no agrícolas que la contribuyente tenía durante el año comercial 2008 en calidad de propietaria o usufructuaria y que, en consecuencia, no puede sumarse a la renta efectiva que pretende probar al acompañar los contratos de arrendamiento de los bienes raíces con los cuales obtiene ingresos superiores a los presumidos de derecho y que, por consiguiente, no se suman a ellos sino que los reemplazan, por derivar en definitiva de un mismo concepto, cual es, la actividad lucrativa de explotación de inmuebles de su propiedad.
En cuanto al monto que le corresponde acreditar a la reclamante, insiste que ésta no aportó, al momento de la respuesta de la citación, el contrato correspondiente y por tanto, no podía saber que de los $100.000.000.-, le correspondía pagar sólo la suma de $50.000.000.-. Agregando que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas de acuerdo a los presupuestos legales y en base a los antecedentes que se tuvieron al momento de su emisión, no dando la reclamante cabal cumplimiento a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Luego, hace un análisis del reclamo en cuanto al derecho aplicable, aludiendo el artículo 21 del Código Tributario y a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y termina, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmando la actuación de dicho Servicio.
A fojas 57, se tuvo por acompañado, con citación, el expediente de auditoría N° 133 y los antecedentes relacionados con la Citación N° 85, de fecha 07.09.2010, que dio origen a las Liquidaciones N° 1 y 2, reclamadas en autos, los que fueron solicitados al Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio N°16/2011, que rola a fojas 55.
A fojas 62, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 65 y siguientes, la parte reclamante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa prueba, que rola a fojas 62.
A fojas 68, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, agregándose un nuevo punto de prueba.
A fojas 76, se tuvo por acompañado, con citación, el documento de la parte reclamante que rola de fojas 72 a 74.
A fojas 87, se tuvo presente en lo que en derecho corresponda, el escrito de la reclamante que rola a fojas 77 y siguientes.
A fojas 89, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 32 y siguientes, comparece don Alejandro Antonio Cárcamo Righetti, RUT N° 15.907.421-8, Abogado, en representación de doña CARMEN MARCELA CÁRCAMO FARÍAS, RUT N° 8.486.798-5, domiciliada en calle La Vendimia N° 6685, comuna de Vitacura, en la ciudad de Santiago, quien interpone, dentro del plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II el Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 1 y 2, de fecha 07.01.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Señala, en síntesis, que el monto liquidado debió haber sido sólo de $20.000.000.- al momento de la fecha de la escritura y la diferencia en cuotas mensuales de $500.000.- y, además, que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, por lo que solicita se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.

SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 40 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2 de fecha 07.01.2011, sobre diferencias por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente al año tributario 2009. Señala, en síntesis, que con fecha 13.09.2010 se notificó por cédula a la reclamante la Citación N° 85, de fecha 07.09.2010, la que a pesar de haber dado respuesta dentro del plazo legal, con los antecedentes aportados no habría justificado totalmente el origen de los fondos de la inversión consistente en la compra del bien raíz Rol N° 03225000341, ubicado en calle La Vendimia N° 6685, de la comuna de Vitacura, efectuada con fecha 18.06.2008, por el monto de $100.000.000.-, respecto de la cual faltaría por acreditar la cantidad de $95.848.976.-, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituyen las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 07.01.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Global Complementario respecto del año tributario 2009, fundadas en que la reclamante no habría justificado totalmente el origen de los fondos relacionados con la inversión consistente en la compra del bien raíz, Rol de Avalúo N° 03225000341, ubicado en calle La Vendimia N° 6685, de la comuna de Vitacura, efectuada con fecha 18.06.2008 y por el monto de $100.000.000.-, respecto de lo cual faltaría por acreditar la cantidad de $95.848.976.-, conforme a lo establecido en los artículos 21, 42 N° 2, 52 a 57 bis y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 21 del Código Tributario.
Los fundamentos del acto reclamado, en la parte pertinente, son del tenor literal siguiente:

“ANTECEDENTES
Mediante Citación N°85 de fecha 07.09.2010, de conformidad a lo establecido en el Artículo 63 del Código Tributario, notificada por cédula en la persona de Viviana Muñoz Monsalve R.u.t. 11.423.700-0 con fecha 13.09.2010, se puso en conocimiento que según información de los registros computacionales de este Servicio, Ud. ha realizado inversiones de bienes cuyos desembolsos no fueron acreditados en cuanto al origen de los mismos, a la fecha de las operaciones en que ellas se efectuaron.

Con fecha 08.10.2010 usted dio respuesta escrita a la Citación N°85 de fecha 07.09.2010, en la cual acredita en parte la partida citada N°1 y totalmente las partidas Nros. 2, 3, 4 según como indica el siguiente detalle:

Detalle inversiones:

1) Bien Raíz, Rol Avalúo 0322500034, Comuna de Vitacura, según Repertorio 004972 de la Notaría Carlos Quezada Moreno R.u.t 6.451.461-K compra efectuada con fecha 18-06-2008 según Form. 2890, por un monto de $100.000.000.

Según línea 1 de Citación N°85 de fecha 07.09.2010.

Justificación:

Aporta contratos de arriendo de los siguientes Bienes Raíces:
- Rol Avalúo 703-97, ubicado en 1 Sur 1637 Ed. Lircay dpto.13-C en la comuna de Talca, suscrito con fecha 05.05.2008 entre la contribuyente Marcela Cárcamo F. como arrendadora y la Sra. Sandra Ormazabal Nuñez como arrendataria, la cual estipula que el arrendador recibe a su entera satisfacción y en forma anticipada 3 pagos iguales de $1.000.000 de los cuales el primero; en la fecha del contrato y el segundo con fecha 05.06.2008, con un total de $2.000.000, los que utiliza para justificar en parte la inversión mencionada. El tercer pago lo percibió con fecha 05.07.2008, posterior a la inversión.

- Rol de Avalúo 3966-172, ubicado en Cauquenes N°180 Departamento 46 en comuna de Ñuñoa, suscrito con fecha 01.08.2005 entre la contribuyente Marcela Cárcamo Farías como arrendadora y la Sra. Elizabeth Silva Page como arrendataria, el cual estipula que tendrá una duración de un año, renovable por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las partes da aviso a la otra de ponerle término, por lo que reajustado a la fecha solicitada recibe una renta mensual de $179.252 (desde 07/2007 a 06/2008) por lo que la renta anual es de $2.151.024, monto que utiliza para justificar en parte la inversión mencionada.

La contribuyente aporta además los contratos de arrendamiento de los siguientes Bienes raíces: (numerales N°1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.7 de respuesta a Citación N°85 de fecha 07.09.2010)

- Avda. Borgoño 14830 dpto. N°602, Reñaca, Viña del Mar
- Pasaje 12 ½ Sur C N°440 Villa Universitaria, Talca.
- Calle Fernández Concha N°270, dpto. 203-A, Ñuñoa.
- Avda. Borgoña 14830 dpto. N°501, Reñaca, Viña del Mar
- San Sebastián 2881 dpto. 506, Las Condes.

Sin embargo, a la fecha no acredita la propiedad de dichos bienes, más aún los montos declarados en la Renta AT 2009 no reflejan tales ingresos.

En definitiva el saldo de $95.848.976 no se ha acreditado.”

Además, las liquidaciones de autos fundamentan el rechazo del avenimiento judicial aportado por la contribuyente reclamante, en los términos siguientes:
“La contribuyente aporta escrito de juicio de avenimiento de pensión judicial de fecha 22.11.2005, juicio Causa Rol L-2934-2005 entre Cárcamo Farías/ Capelli Apart Hotel, el que indica entre otros, que la Sra. Carmen Cárcamo Farías recibe desde el 01.12.2005 pensión de alimentos por un monto de $1.500.000 en beneficio de sus tres hijos, el cual se reajusta anualmente conforme a la variación del I.P.C. Se determina que este monto que la contribuyente recibe ha sido calculado por el juez competente para ser utilizado con un objetivo específico, como es el de cubrir “alimentos y otros gastos de vida no cubiertos en forma directa por el demandado” y no otro uso, ya que, en respuesta a citación N°85 no ha entregado información detallada de sus gastos de vida.”

CUARTO: Que, antes de realizar cualquier análisis, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis está constituida por las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y por las alegaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, a través de su escrito de contestación al reclamo, respecto de los planteamientos realizados por el reclamante y ello siempre dentro del contexto de los fundamentos consignados, expresamente, en el acto reclamado. Por lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes realicen con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en controversia respecto del cual debe pronunciarse el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

QUINTO: Que son hechos no controvertidos por las partes en estos autos, los siguientes:
- Que la reclamante efectuó la inversión cuestionada.
- Que la reclamante percibió ingresos por concepto de arrendamiento de bienes raíces durante el período liquidado.
- Que la reclamante declaró renta presunta en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009.

SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en las liquidaciones de autos y en los escritos de reclamación de la recurrente y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes hechos:
- Sobre el monto de los fondos cuyo origen debe acreditar la parte reclamante en relación con la inversión cuestionada; y
- Sobre si la reclamante, con las alegaciones y antecedentes aportados, ha desvirtuado o no las liquidaciones de autos.

SÉPTIMO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 62 y 63, que fue ampliada por la resolución de fojas 68 y 69, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:

“1.- Origen de los fondos con los cuales se financió la siguiente inversión cuestionada en las liquidaciones de autos:

- Adquisición del bien raíz, rol de avalúo No. 0322500034, de la comuna de
Vitacura.

2.- Monto preciso de la inversión cuestionada en las liquidaciones de autos e individualizada en el punto de prueba N° 1, cuyo financiamiento debe ser justificado por doña Carmen Marcela Cárcamo Farías, acreditando el origen de los fondos.”

OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó como prueba documental la fotocopia legalizada, ante notario público, de la escritura de compraventa y constitución de usufructo de fecha 18.06.2008, referida a la propiedad ubicada en calle La Vendimia N° 6685, de la comuna de Vitacura, que rola a fojas 72 y siguientes.

NOVENO: Que, además, junto a su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación para fundamentar sus alegaciones:
a) A fojas 1, fotocopia de acta de notificación N° 302, de fecha 13.09.2010, que da cuenta de haberse notificado la Citación N° 85, de fecha 07.09.2010.
b) A fojas 2 y 3, fotocopia de Citación N°85 de fecha 07.09.2010.
c) A fojas 4 y siguientes, fotocopia de carta respuesta a Citación N° 85, de fecha 08.10.2010, dirigido al señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Región.
d) A fojas 8 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 07.01.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con su respectiva acta de notificación.
e) A fojas 14 y siguientes, fotocopia simple escritura pública de “Compraventa y Usufructo”, de fecha 18.06.2008, firmada entre Carmen Marcela Cárcamo Farías y otros y la Sociedad de Inversiones Center S.A.
f) A fojas 17, Certificado de Nacimiento, en original, del menor Claudio Sebastián Antonio Capelli Cárcamo.
g) A fojas 18, Certificado de Nacimiento, en original, de la menor Florencia Belén Capelli Cárcamo.
h) A fojas 19, Certificado de Nacimiento, en original, del menor Marco Antonio Capelli Cárcamo.
i) A fojas 20, Certificado de Dominio Vigente, en original, extendido con fecha 27.01.2011, por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Viña del Mar, don Rodolfo Vivanco González, en el que se certifica que a fojas 02084 vuelta N°02807 del registro de propiedad del 2003, que la propiedad ubicada en Avda. Borgoño N° 14830, dpto. 602, Reñaca, comuna de Viña del Mar, se encuentra a nombre de Marco Antonio Capelli Cárcamo.
j) A fojas 21, Copia autorizada de inscripción de dominio vigente, extendido con fecha 23.02.2011, por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Talca, don Rolando Iglesias López, en el que se indica que a contar de la fecha 22.09.1990, la propiedad ubicada en calle 12 ½ Sur C, N° 440, Villa Universitaria III, Talca, se encuentra a nombre de Carmen Marcela Cárcamo Farías.
k) A fojas 22 y siguientes, Título de dominio vigente, conforme a su original, extendido con fecha 21.02.2011 por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Santiago, Suplente, don Francisco Barriga Villarino, en el que se indica que con fecha 07.08.1997, la propiedad ubicada en calle Avda. Fernández Concha N° 270, de la comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, se encuentra a nombre de don Jorge Cárcamo Farías y doña Carmen Marcela Cárcamo Farías.
l) A fojas 26, Certificado de dominio vigente, en original, extendido con fecha 27.01.2011 por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Viña del Mar, don Rodolfo Vivanco González, en el que se certifica que a fojas 05522, N°07322 del registro de propiedad de 1998, que la propiedad ubicada en Avda. Borgoño N° 14830, dpto. 501, Reñaca, comuna de Viña del Mar se encuentra a nombre de Carmen Marcela Cárcamo Farías, Marco Antonio Capelli Cárcamo, Claudio Sebastián Antonio Capelli Cárcamo y Florencia Belén Capelli Cárcamo.
m) A fojas 27, Título de dominio vigente, conforme a su original, extendido con fecha 03.03.2011 por el Conservador de Bienes Raíces y de Comercio de Santiago, don Luis Maldonado Croquevielle, en el que se indica que con fecha 13.02.1995, la propiedad ubicada en calle San Sebastián N°2881, comuna de Las Condes, Región Metropolitana se encuentra a nombre de doña Carmen Marcela Cárcamo Farías.
n) A fojas 29 y siguientes, escritura pública de mandato judicial, en original, de fecha 19.05.2010, otorgada por doña Carmen Marcela Cárcamo Farías a don Alejandro Antonio Cárcamo Righetti, ante el Notario Público señor Luis Poza Maldonado.

DÉCIMO: Que, por otra parte, consta en autos que a petición de la reclamante, se ofició a la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a fin que remitiera la documentación acompañada por aquella en la etapa de auditoría administrativa que terminó con la emisión de las liquidaciones de autos. Dicha documentación, que fue remitida por el órgano fiscalizador mediante Oficio N° 61, de fecha 02.05.2011, se encuentra en custodia de este Tribunal bajo el N° T-16-2011 y consiste en los siguientes antecedentes:
a) Cartillas computacionales con situación tributaria.
b) Notificación N° 38, de fecha 22.07.2010.
c) Cartilla computacional con eventos Renta A.T.2010.
d) Hojas de trabajo N° 1 y 2.
e) Informe Expediente Inversiones A.T.2009 y 2010.
f) Respuesta de fecha 08.10.2010, a Citación N°85 con antecedentes adjuntos.
g) Copia computacional F-22, A.T.2009.
h) Cartilla Computacional detalle inversiones A.T.2009.
i) Citación N°85, de fecha 07.09.2010.
j) Copia de Respuesta a Citación N° 85.
k) Fotocopia Notificación N° 1, de fecha 10.01.2010.
l) Liquidación N° 1 y 2, de fecha 10.01.2011.
m) Registro de atención a contribuyente.
n) Dos certificados de avalúo fiscal.
o) Fotocopia simple de Notificación N° 302, de fecha 13.09.2010.

UNDÉCIMO: Que la parte reclamada no presentó ni rindió prueba alguna dentro del término probatorio ni tampoco acompañó, junto con su escrito de contestación de la reclamación, documento fundante alguno de sus alegaciones, limitándose sólo a acompañar la personería del Director Regional correspondiente, que rola a fojas 39.

DÉCIMO SEGUNDO: Que al no existir controversia respecto de la efectividad de la inversión cuestionada en las liquidaciones de autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal establece que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuestos a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO SEXTO: Que entrando al análisis de fondo de la controversia de autos, corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre la alegación de la reclamante consistente en que el órgano fiscalizador le solicitó justificar el origen de los $100.000.000.-, con que se efectuó la inversión del bien raíz, Rol de Avalúo N° 0322500034, de la comuna de Vitacura, en circunstancias que debería justificar sólo $20.000.000.- en la fecha que se indica en la escritura y la diferencia en cuotas mensuales de $500.000.-, ya que esa fue una adquisición conjunta con el padre de sus hijos, en cincuenta por ciento cada uno. Para acreditar tal afirmación la reclamante aportó como medio probatorio una fotocopia legalizada de la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo de fecha 18.06.2008, referida a la propiedad ubicada en calle La Vendimia N° 6685, de la comuna de Vitacura, la que rola a fojas 72 y siguientes, inmueble que corresponde precisamente a la inversión cuyo origen de fondos se ha cuestionado en las liquidaciones de autos.
Que en relación con esta alegación, la reclamada en su escrito de contestación manifiesta que dicho contrato no fue aportado por la reclamante al momento de dar respuesta a la citación y por tanto, no podía saber que de los $100.000.000.-, le correspondía pagar sólo la suma de $50.000.000.- Agregando que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas de acuerdo a los presupuestos legales y en base a los antecedentes que se tuvieron al momento de su emisión, no dando la reclamante cabal cumplimiento a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que revisada la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo de fecha 18.06.2008, que rola a fojas 72 y siguientes, se observa lo siguiente:
- Que fue suscrita, con fecha 18.06.2008, por doña Carmen Marcela Cárcamo Farías y don Claudio Fidel Capelli Moraga, en calidad de compradores, y por la Sociedad de Inversiones Center S.A., por medio de don Aldo Capelli Figari y doña Nancy Moraga Arriagada, en calidad de vendedores.
- Que, conforme a lo establecido en la cláusula segunda, a través de dicho instrumento la Sociedad de Inversiones Center S.A. vende, cede y transfiere a doña Carmen Marcela Cárcamo Farías y a los menores: Claudio, Marco, Florencia Capelli Cárcamo, para quien adquiere y acepta el padre de ellos, don Claudio Capelli Moraga, la nuda propiedad del inmueble ubicado en calle La Vendimia N° 6685, de la comuna de Vitacura, que corresponde precisamente a la inversión cuyo origen de fondos ha sido cuestionada en las liquidaciones de autos.
- Que en la parte final de la cláusula segunda se consigna que corresponde el 50% de la nuda propiedad para doña Carmen Marcela Cárcamo Farías y el 50% restante a los menores antes individualizados en conjunto, por partes iguales.
- Que en la cláusula tercera se establece que el precio de venta de la nuda propiedad es de $100.000.000.-, que se pagará de la siguiente forma: Doña Carmen Marcela Cárcamo Farías, pagará el 18.07.2008, la suma de $20.000.000.-. Agregándose que el saldo de $30.000.000.- se pagará en cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $500.000.-, los días 15 de cada mes a contar de julio del 2008. Finalmente, se indica que don Claudio Capelli Moraga paga en ese acto la cantidad de $50.000.000.- a conformidad de la Sociedad vendedora.

DÉCIMO OCTAVO: Que, aplicando la reglas de la sana crítica y no existiendo en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo de fecha 18.06.2008, que rola a fojas 72 y siguientes, necesariamente, debe tenerse por acreditado que el monto de la inversión cuestionada cuyo origen de fondos debía ser acreditada por la reclamante en sede administrativa ascendía sólo al monto de $ 50.000.000.- y no a los $ 100.000.000.- consignados, primeramente, en la Citación N° 85 del 2010 y luego en las liquidaciones de autos. A mayor abundamiento, la propia reclamada en su escrito de contestación del reclamo, específicamente a fojas 50 señala “… es importante insistir que la fiscalizadora, al momento de liquidar, no tuvo a la vista el contrato de compra y venta de fecha 18 de junio de 2008, por lo tanto no podía saber que de los $100.000.000 (cien millones de pesos), le correspondía pagar sólo la suma $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), debido a que la parte reclamante no aportó al momento de la respuesta de la citación, el contrato anteriormente señalado.”, de lo que se desprende que la parte reclamada ha llegado a la misma conclusión que este sentenciador.
Ahora bien, respecto de la afirmación que de los $ 50.000.000.- antes indicados, la reclamante sólo debería justificar $20.000.000.- en la fecha que se indica en la escritura y la diferencia en cuotas mensuales de $500.000.-, cabe manifestar que conforme al tenor literal de la escritura pública ya analizada y al no existir en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en dicha escritura pública, aplicando las reglas de valoración de la sana crítica, debe tenerse por acreditado que del monto de la inversión cuestionada, la reclamante sólo debe acreditar la cantidad de $20.000.000.- en la fecha que se indica en la escritura y la diferencia, de $30.000.000.-, en cuotas mensuales de $500.000.-, por lo que corresponde que la alegación planteada por la reclamante sea acogida.
No obstante lo anterior, al mismo tiempo, cabe tener presente que como en las liquidaciones de autos se consigna que el órgano fiscalizador tuvo por acreditado, en la etapa administrativa, la cantidad de $ 4.151.024.-, el monto exacto de la inversión cuestionada que debió haberse indicado en las liquidaciones como cantidad a justificar por la reclamante asciende sólo a la cantidad de $ 45.848.976.-

DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de este punto, la alegación planteada por la reclamada consistente en que las liquidaciones de autos fueron emitidas en base a los antecedentes que tuvo a la vista al momento de su emisión y que, en virtud de ello, la reclamante no dio cabal cumplimiento a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no altera en nada lo concluido por este sentenciador en el considerando anterior, toda vez que la circunstancia que la reclamante no haya aportado la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo de fecha 18.06.2008, ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional la reclamante aporte dicho antecedente que acredita sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso en que dicho contribuyente no aporte los antecedente respectivo ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra impedida de aportar todos los antecedentes probatorios que estime pertinentes para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones de autos.
A mayor abundamiento, y aún cuando no ha sido alegada por la reclamada en su escrito de contestación del reclamo interpuesto, cabe hacer presente que la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, fue introducida por la Ley N°20.322, la que conforme a lo establecido en el artículo 1° de sus Disposiciones Transitorias, entró a regir plenamente en la VII Región del Maule sólo el día 01.02.2011, fecha muy posterior a la de emisión de la Citación N° 85, del 2010, que dio origen a las liquidaciones de autos, por lo que no resulta procedente aplicar en el caso dicha limitación a los medios de prueba que ha aportado la reclamante en esta instancia jurisdiccional.

VIGÉSIMO: Que en relación con la segunda alegación planteada por la reclamante, esto es, que resulta improcedente el rechazo del tercer pago, por un millón de pesos, efectuado por la arrendataria doña Sandra Ormazábal Núñez, fundado en que es posterior a la fecha de la inversión cuestionada en las liquidaciones, ya que si bien esa inversión se hizo con fecha 18.06.2008, del tenor de la escritura de compraventa acompañada se desprendería con claridad que el pago se hizo en el mes de julio, por lo que sería totalmente válida la justificación. Para acreditar su afirmación la reclamante aportó una fotocopia legalizada de la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo de fecha 18.06.2008, referida a la propiedad ubicada en calle La Vendimia N° 6685, de la comuna de Vitacura, la que rola a fojas 72 y siguientes, inmueble que corresponde precisamente a la inversión cuyo origen de fondos se ha cuestionado en las liquidaciones de autos y que ya fue analizada en el considerando décimo séptimo de esta sentencia. Asimismo, a petición de la reclamante y dentro de la Custodia N° T-16-2011, se encuentra agregada a los autos la respuesta de ésta a la Citación N° 85, del 2010, con antecedentes adjuntos, dentro de los cuales se encuentra una fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre doña Carmen Marcela Cárcamo Farías y doña Sandra del Carmen Ormazábal Núñez, referido al inmueble ubicado en calle 1 Sur N° 1637, Edificio Lircay, departamento 13-C, de la comuna de Talca.
En relación con esta alegación de la reclamante, la parte reclamada en su escrito de contestación manifiesta que el tercer pago por un millón de pesos no fue considerado debido a que al momento de la adquisición del inmueble la contribuyente sólo contaba dentro de su patrimonio con la cantidad de dos millones de pesos y no la cantidad de tres millones, atendido que el millón restante lo habría recibido en julio, un mes después de la compra de la propiedad en cuestión. Agregando que el contrato de compraventa no fue aportado por la reclamante al momento de dar respuesta a la citación por lo que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas de acuerdo a los presupuestos legales y en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de su emisión.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que revisada la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo que rola a fojas 72 y siguientes, se observa que aún cuando esta tiene fecha de suscripción el 18.06.2008, en la cláusula tercera se establece expresamente el monto y la forma en que se pagará el precio de la compraventa, consignando que del monto correspondiente a doña Carmen Marcela Cárcamo Farías, se pagarán $20.000.000.- el día 18.07.2008 y el saldo de $30.000.000.- en cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $500.000.- los días 15 de cada mes a contar de julio del 2008.
Por otra parte, revisado el contrato de arrendamiento suscrito entre doña Carmen Marcela Cárcamo Farías y doña Sandra del Carmen Ormazábal Núñez, con fecha 05.05.2008, respecto del inmueble ubicado en 1 Sur 1637, Edificio Lircay, departamento 13-C, se observa que la renta del arrendamiento se fijó en la cantidad de $250.000.- mensuales y que en su cláusula tercera se consigna que la arrendadora recibe de la arrendataria, a su entera satisfacción y en forma anticipada, tres pagos de $1.000.000.- correspondiente a la renta de todo el año 2008, el primero en el mismo acto, el segundo el día 05.06.2008 y el tercero el día 05.07.2008.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aplicando la reglas de valoración de la sana crítica y no existiendo en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en la escritura de compraventa y constitución de usufructo de fecha 18.06.2008, que rola a fojas 72 y siguientes, ni tampoco respecto del contrato de arrendamiento de fecha 05.05.2008 antes descrito, se concluye que deberá tenerse por acreditado que la arrendataria doña Sandra Ormazábal Núñez realizó el tercer pago de $1.000.000.- el día 05.07.2008, con anterioridad al día en que doña Carmen Marcela Cárcamo Farías efectuó el pago de los $20.000.000.-, por la parte que le correspondía en el precio de la inversión cuestionada, lo que ocurrió el día 18.07.2008, por lo que deberá tenerse por acreditado que a esa fecha la reclamante sí contaba dentro de su patrimonio con el $1.000.000.- correspondiente al tercer pago de arrendamiento realizado por doña Sandra Ormazábal Núñez, desvirtuándose en esta parte a las liquidaciones de autos y, en virtud de ello, la alegación planteada por la reclamante deberá ser acogida.

VIGÉSIMO TERCERO: Que la alegación de la reclamada consistente en que el contrato de compraventa no fue aportado por la reclamante al momento de dar respuesta a la citación por lo que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas de acuerdo a los presupuestos legales y en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de su emisión, no altera en nada lo concluido por este sentenciador en el considerando anterior, toda vez que la circunstancia que la reclamante no haya aportado la escritura pública de compraventa y constitución de usufructo de fecha 18.06.2008, ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional la reclamante aporte dicho antecedente probatorio, conforme a los mismos argumentos ya descritos en el considerando décimo noveno de esta sentencia.

VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a la tercera alegación planteada por la reclamante, esto es, que respecto de la objeción del órgano fiscalizador a cinco contratos de arrendamiento por no acreditar el dominio de las propiedades, en esta instancia jurisdiccional acompaña los certificados que acreditarían el dominio de tales inmuebles, los que se encuentran descritos entre las letras i) y m) del considerando noveno de esta sentencia, por lo que, a su juicio, se encontraría validada la justificación de la inversión cuestionada.
En relación con esta alegación, la reclamada en su escrito de contestación reconoce que la reclamante acompaña, en esta etapa jurisdiccional, los documentos que acreditan el dominio de los referidos inmuebles. Sin embargo, al mismo tiempo, alega que la reclamante mediante Formulario 22, folio 82555789, año tributario 2009, declaró un monto de $973.525.-, por rentas presuntas derivadas de la explotación de bienes raíces no agrícolas y pese a ello, está alegando haber percibido rentas por la cantidad de $23.000.000.-, lo que es muy superior a lo declarado en la renta del año tributario 2009, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien no estaba obligada a llevar contabilidad por ser contribuyente de renta presunta, la ley le impone la carga probatoria de llevarla para acreditar el origen de ciertos ingresos. Indica, además, que de acuerdo a los contratos y antecedentes acompañados, la reclamante percibió $15.597.756.- por concepto de pago de rentas de arrendamiento de inmuebles. Agregando que si se considera que la ley permite a los contribuyentes declarar la renta efectiva que obtengan por la explotación de los bienes raíces no agrícolas y que incluso el mismo artículo 20 N° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obliga a hacerlo en el caso que la renta supere el 11% del avalúo fiscal de dichos inmuebles, no procede tener por acreditado con los antecedentes aportados, el origen de los fondos utilizados para financiar la compra del 50% de la nuda propiedad del bien raíz en cuestión, por un monto de $23.000.000.-, pagados durante el año comercial 2008, por ser insuficiente tales antecedentes para tal efecto. Asimismo, manifiesta que dentro de los contratos de arrendamiento acompañados por la reclamante, se encuentran dos contratos suscritos y pagados con más de un año de antigüedad a la fecha de la inversión. Uno de ellos suscrito el año comercial 2005 y por el cual percibió la suma total de $537.756.- El otro suscrito durante el año comercial 2007 y por el cual percibió entre mayo y julio la suma total de $540.000.-, con los cuales fue imposible entender acreditado, con la sola presentación de estos documentos, que los ingresos obtenidos por dicho concepto hayan sido utilizados para contribuir a financiar la inversión en cuestión.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, antes de entrar al análisis de las pruebas rendidas, cabe hacer presente que el fundamento de las liquidaciones de autos para no aceptar los contratos de arrendamientos acompañados por la reclamante ante el órgano fiscalizador, en respuesta a la Citación N° 85, del 2010, fue que la contribuyente no acreditó la propiedad de los inmuebles arrendados y que los montos declarados en la Renta año tributario 2009 no reflejan tales ingresos, conforme a lo descrito en el considerando tercero de esta sentencia.

VIGÉSIMO SEXTO: Que analizados los certificados de dominio acompañados por la parte reclamante junto con su escrito de reclamación, y que se encuentran descritos entre las letras i) y m) del considerando noveno de este fallo, se observa lo siguiente:

- Que el inmueble ubicado en Avda. Borgoño N°14.830, Dpto. 602 del Sector Reñaca de la comuna de Viña del Mar, es de propiedad de don Marco Antonio Capelli Cárcamo.

- Que el inmueble ubicado en calle 12 ½ Sur C, N°440, Villa Universitaria, de la comuna de Talca, es de propiedad de doña Carmen Marcela Cárcamo Farías.

- Que el inmueble ubicado en calle Fernández Concha N°270-A, Dpto.203 de la comuna de Ñuñoa, Santiago, es de propiedad de doña Marcela Cárcamo Farías y don Jorge Cárcamo Farías.
- Que el inmueble ubicado en Avda. Borgoño N°14.830, Dpto. 501, del Sector Reñaca, de la comuna de Viña del Mar, es de propiedad de doña Carmen Marcela Cárcamo Farías, don Marco Antonio Capelli Cárcamo, don Claudio Sebastián Antonio Capelli Cárcamo y doña Florencia Belén Capelli Cárcamo.

- Que el inmueble ubicado en calle San Sebastián N°2881, Dpto. 506 de la comuna de Las Condes, es de propiedad de doña Marcela Cárcamo Farías.

Por otra parte, según consta de otros antecedentes acompañados al proceso, como lo son: Certificado de Nacimiento N°276.129.427, que rola a fojas 17; Certificado de Nacimiento N°276.129.428, que rola a fojas 18; y Certificado de Nacimiento N°276.129.429, que rola a fojas 19, don Claudio Sebastián Antonio Capelli Cárcamo, nacido con fecha 03.01.1996, doña Florencia Belén Capelli Cárcamo, nacida con fecha 03.05.1997 y don Marco Antonio Capelli Cárcamo, nacido con fecha 29.09.1998, son hijos de don Claudio Fidel Capelli Moraga y doña Carmen Marcela Cárcamo Farías, teniendo esta última la patria potestad y la tuición de los menores, según se desprende de lo manifestado a fojas 35, en el escrito de reclamación, y de lo señalado en el N° 6.- del acta de avenimiento judicial firmado ante el Sexto Juzgado Laboral de Santiago por la causa Rol L-2934-2005 caratulado Cárcamo Farías/Capelli Apart Hotel, que se encuentra contenida en la Custodia T-16-2011 de este Tribunal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, aplicando la reglas de valoración de la sana crítica y no existiendo antecedentes probatorios en autos que desvirtúen lo consignado en los certificados de dominio y demás antecedentes aportados por la parte reclamante, como también teniendo presente lo señalado al respecto por la propia reclamada, este sentenciador concluye que ha quedado plenamente demostrada la propiedad de los bienes raíces cuyos contratos de arrendamiento fueron objetados por el órgano fiscalizador, acreditándose que estos pertenecen a doña Carmen Marcela Cárcamo Farías y a sus hijos menores de edad, cuya tuición personal aquella detenta, y que, por tanto, la reclamante ha desvirtuado en esta parte las liquidaciones de autos. A mayor abundamiento, debe agregarse que la circunstancia de no acreditarse por la reclamante la propiedad de dichos inmuebles o que éstos hubiesen sido de propiedad de terceras personas, a juicio de este sentenciador, no constituyen fundamento suficiente para objetar los contratos de arrendamiento acompañados por la reclamante, toda vez que conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1916 del Código Civil, es completamente válido el arrendamiento de cosa ajena y, por tanto, para el caso, determinar la persona propietaria de los inmuebles resultaba absolutamente indiferente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a la alegación de la parte reclamada de que la reclamante mediante Formulario 22, folio 82555789, año tributario 2009, declaró un monto de $973.525.-, por rentas presuntas derivadas de la explotación de bienes raíces no agrícolas y que pese a ello, está alegando haber percibido rentas por la cantidad de $23.000.000.-, lo que es muy superior a lo declarado en la renta del año tributario 2009, y que se relaciona con el segundo fundamento consignado en las liquidaciones de autos para no aceptar los contratos de arrendamientos acompañados por la reclamante, debe manifestarse que, a juicio de este sentenciador, la sola circunstancia que en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009 se haya declarado rentas inferiores a las alegadas por la parte reclamante no constituye un fundamento suficiente para objetar los contratos de arrendamiento en comento, toda vez que dicha situación no es impedimento para que la reclamante haya obtenido ingresos superiores a los declarados o que se trate de ingresos que no están sujetos a declaración como lo son las rentas provenientes de bienes raíces acogidos al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, por lo que esta alegación de la reclamada deberá ser desestimada.

VIGÉSIMO NOVENO: Que en relación con las otras alegaciones planteadas por la reclamada sobre este mismo punto, esto es, que como la reclamante ha alegado rentas muy superiores a las declaradas para el año tributario 2009, debería acreditarlas mediante contabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que como la reclamante percibió $15.597.756.- por concepto de arrendamiento de inmuebles, lo que supera el 11% del avalúo fiscal de dichos inmuebles, debió haber declarado la renta efectiva que obtuvo por la explotación de los bienes raíces no agrícolas, conforme a lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que dentro de los contratos de arrendamiento acompañados se encuentran dos contratos suscritos y pagados con más de un año de antigüedad a la fecha de la inversión cuestionada; y que la imputación que la reclamante hace de la renta presunta declarada para el año tributario 2009 de $973.525.- es equivocada ya que dicha renta es una presunción de ingresos obtenidos por la explotación de bienes raíces no agrícolas y, por tanto, no puede sumarse a la renta efectiva que pretende probar con los contratos de arrendamientos acompañados, cabe señalar que se trata de alegaciones que no se encuentran incluidas dentro de los fundamentos de las liquidaciones de autos ni tampoco dentro de las alegaciones planteadas por la reclamante en su escrito de reclamación y, por lo tanto, debe concluirse que no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal debe pronunciarse. La conclusión anterior no sólo tiene por fundamento lo establecido en el considerando cuarto de este fallo sino que, además, al considerarse tales alegaciones dentro del asunto controvertido se atentaría gravemente contra el derecho de defensa de la reclamante, ya que se estaría incluyendo en la controversia antecedentes que no fueron puestos en conocimiento de la recurrente con anterioridad a la presentación de su reclamación tributaria, dejándola en una situación de indefensión respecto del órgano fiscalizador, lo que resulta jurídicamente improcedente. A mayor abundamiento, debe hacerse notar que el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 8 de fecha 07.02.2000, impartió instrucciones a sus funcionarios sobre la materia, estableciendo en su Capítulo Cuarto las características que debe cumplir una liquidación de impuestos en materia de justificación de inversiones, señalando en el punto 4.3, que una liquidación debe contener los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla, como por ejemplo, los motivos por los cuales los medios de prueba presentados o producidos por el contribuyente para acreditar el origen de fondos no fueron considerados suficientes o fidedignos para demostrarlo. Tales instrucciones del órgano fiscalizador se encuentran, además, acordes con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, el cual a propósito del Principio de Imparcialidad, en su inciso segundo, contempla que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, de lo que se desprende que una liquidación de impuesto como todo acto administrativo no sólo debe ser fundado sino que esa fundamentación debe explicitarse claramente, tanto en los hechos como en el derecho, a fin que el contribuyente afectado tenga un cabal conocimiento de las razones o fundamentos de la liquidación de impuesto respecto de la cual podría ejercer su derecho a presentar un reclamo tributario, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

TRIGÉSIMO: Que en relación con la cuarta y última alegación planteada por la reclamante, esto es, que no resulta procedente la objeción del órgano fiscalizador al uso de los dineros obtenidos del avenimiento de pensión judicial convenido con el padre de sus hijos, señalando que este es un avenimiento de carácter laboral no de familia, en el cuál, además, se entiende que él se hará cargo de los gastos de vida de sus hijos y también de los de ella, no encontrando ningún impedimento de tipo legal para disponer de los dineros acordados, más aún si se considera que la inversión en cuestión va en directo beneficio de sus hijos, todos menores de edad cuya patria potestad y cuidado ostenta. Para acreditar su alegación la reclamante solicitó agregar a los autos el acta del avenimiento judicial firmado ante el Sexto Juzgado Laboral de Santiago por la causa Rol L-2934-2005, caratulado Cárcamo Farías/Capelli Apart Hotel, que se encuentra contenida en la Custodia T-16-2011 de este Tribunal. Respecto de esta alegación, debe señalarse que la reclamada no hizo ningún reparo ni objeción en su escrito de contestación al reclamo, que rola a fojas 40 y siguientes.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizada la cuarta alegación planteada por la reclamante y el acta de avenimiento judicial descrito en el considerando anterior, conforme a las reglas de valoración de la sana crítica, se concluye que, efectivamente, no existe impedimento legal ni tampoco en el avenimiento judicial acompañado que limite la disposición o uso de los dineros obtenidos por la reclamante, por lo que la impugnación efectuada por el órgano fiscalizador no resulta procedente y, en virtud de ello, la alegación de la reclamante deberá ser acogida.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante ha desvirtuado los antecedentes en que se fundan las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 07.01.2011, y por lo tanto, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, procede acoger la reclamación interpuesta y disponerse la anulación, en todas sus partes, de las liquidaciones de autos.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada por estimar este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Alejandro Antonio Cárcamo Righetti, RUT N° 15.907.421-8, en representación de doña CARMEN MARCELA CÁRCAMO FARÍAS, RUT N° 8.486.798-5, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 07.01.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en los considerandos décimo sexto a trigésimo segundo de esta sentencia.
II.- ANÚLENSE, en todas sus partes, las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha
07.01.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando trigésimo segundo.
Conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo del presente fallo.

III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar este Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.

Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.

Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 26.10.2011 – CARMEN CÁRCAMO FARÍAS C/ SII – RIT GR 07-00008-2011 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA