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LEY N° 17.235 – ARTÍCULOS 2, 10, 13, 18 Y 19 – LEY N° 19.712 – ARTÍCULO 73 – DECRETO N° 13, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 2006 – ARTÍCULOS 3°, 4° Y 8° – LEY N° 20.033 – ARTÍCULO 2° – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 11 Y 200 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 20
EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO – AVISO POSTAL – EXENCIONES – IMPUESTO TERRITORIAL –EFECTO RETROACTIVO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que actualizó la tasación de un inmueble fiscal de la reclamante, estableciendo una contribución semestral de $9.629.879.- con vigencia a partir del primer semestre del año 2008.

El tribunal consideró que la reclamada no acreditó suficientemente el hecho de que el reclamo fuera interpuesto extemporáneamente, pues probó que el Servicio de Impuestos Internos celebró un convenio con la Casa de la Moneda de Chile, por el cual ésta se encarga de remitir los avisos postales simples a Corres de Chile en la misma fecha que los recibía, pero no se estableció la fecha efectiva en la cual el organismo fiscalizador entregó el aviso postal a Correos de Chile, en circunstancias que desde ese momento se computaba el plazo para interponer el reclamo.

Ahora bien, el órgano jurisdiccional consideró que el reclamante no cumplía con los requisitos legales para hacer uso de la exención del 100% del Impuesto Territorial respecto del inmueble de autos, toda vez que el convenio entre el contribuyente y un colegio fue suscrito con posterioridad al inicio del año escolar y el uso de las horas potenciales máximas de las instalaciones era notoriamente inferior al mínimo exigido por la ley, por lo que confirmó la resolución. Sin embargo, estimó que ésta no podía tener efecto retroactivo y entender que la exención perdía su vigencia desde el año 2008. Ello, por cuanto es el propio Servicio de Impuestos Internos quien determina la base imponible del referido tributo y, por tanto, éste debía llevar a cabo las diligencias pertinentes para determinar adecuada, legal y racionalmente la carga tributaria que afecta al contribuyente.
El texto de la sentencia es el siguiente:

Temuco, veintiséis de octubre de dos mil once.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, Cédula de Identidad N° 12.707.444-5, con domicilio en calle Arturo Prat N° 515, oficina N° 42, Temuco, en representación de “Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.” del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951, Rol Único Tributario N° 92.552.000-4, quien expone que mediante carta certificada entregada a la Empresa de Correos de Chile, fue puesta en conocimiento de su representada la Resolución Exenta N° A9-11-2011 del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual este organismo expresa que ha actualizado la tasación fiscal del bien raíz que se indica, dejando afecto a impuesto la totalidad del avalúo del inmueble de la reclamante, y estableciendo una contribución semestral de $ 9.629.879.- con vigencia a partir del primer semestre del año 2008.
Señala, además, que se le practicó un cobro suplementario de contribuciones de bienes raíces, con vencimiento al 30 de junio del año 2011, por un valor de $55.144.803.- según consta en Certificado de Deuda, emitido por el Servicio de Tesorería con fecha 16 de mayo del año 2011 y cuya copia acompaña a su reclamo; por lo que, en atención a que las actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos que se señalan, no se ajustaron a los hechos y a las normas de derecho y encontrándose en plazo legal, viene en reclamar por su representada, conforme los antecedentes que expone.
En cuanto a los fundamentos de hecho, señala que el predio Rol 3203-032 de la comuna de Temuco gozaba de exención del impuesto territorial al 31 de diciembre del año 2010, según consta en certificado de avalúo fiscal, de fecha 26 de noviembre del año 2010, cuya copia se acompaña. Al efecto precisa que dicha exención correspondía a la parte de la propiedad destinada exclusivamente a terrenos dedicados al deporte, según lo dispuesto en el cuadro Anexo N° 1 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Indica la reclamante que, mediante Ordinario N° OITM 8, de fecha 3 de mayo de 2010, el Servicio de Impuestos Internos les comunica que para poder acceder a la exención indicada en la Ley N° 17.235, se deberá cumplir con una nueva disposición del artículo 73 de la Ley 19.712, denominada Ley del Deporte. Frente a dicho requerimiento, el 21 de julio del año 2010, se presentaron al ente fiscalizador, los siguientes documentos: Convenio Notarial de Uso de Instalaciones deportivas por colegio municipalizado; Copia de registro de propiedad de fojas 1357, N° 1407 de 1964 CBR Temuco; Fotocopia Ord. OITM N° 8, de Oficina de Convenio Municipal – SII Temuco, según consta en copia de formulario F-2118, cuya copia adjunta.
Asimismo, expresa que conjuntamente con el Convenio Notarial de Uso de Instalaciones Deportivas, se acompañó Certificado N° 01/2010 emitido por Director Regional del Instituto del Deporte, con fecha 17.05.2010 y además ficha de inspección para extensión de certificación según Ley 20.033.-
Indica que, por medio de Oficio Ordinario OITM N°14 de fecha 7 de septiembre del 2010, la Oficina de Convenio Municipal del Departamento de Avaluaciones, respondió a los antecedentes presentados y detallados en el párrafo anterior, señalando que se debería cumplir con otros requisitos para otorgar exención, sugiriendo completar estos antecedentes para efectuar una nueva presentación, para el año 2011.
Argumenta al respecto la reclamante, que consta del Anexo Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas Inmobiliaria La Frontera Country Club y Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja de 15 de julio de 2010, debidamente autorizado por el Ministerio de Educación, Departamento Provincial Cautín con fecha 27 de enero de 2011, que se ponen a disposición del referido establecimiento educacional 31 horas de uso de las instalaciones deportivas. Señala también que consta en la declaración jurada ante Notario Público prestada por la señora Gerente de la Sociedad Inmobiliaria Country Club, que habiendo presentado el Anexo del Convenio mencionado al Servicio de Impuestos Internos, éste no fue recibido por ellos.
Así las cosas, expresa la reclamante que no obstante la sugerencia de presentar nuevos antecedentes para mantener la exención del Impuesto Territorial, hecha mediante Oficio Ordinario N° 14, el Servicio de Impuestos Internos notificó a Inmobiliaria Frontera Country Club, mediante carta depositada en la empresa Correos de Chile de fecha 11 de mayo de 2011 y cuya copia se acompaña, que se elimina la totalidad de la exención de la que gozaba el predio Rol de Avalúos 3203-32 de la comuna de Temuco y establecen nuevos cobros semestrales de contribuciones, dándole vigencia a los mismos a contar del primer semestre del año 2008.
En cuanto a los fundamentos de derecho, indica que la exención que mantenía el bien raíz hasta el segundo semestre del año 2010 correspondía a una exención otorgada con mucha anterioridad de la publicación de la Ley N° 19.712.-, por lo cual sería improcedente que los giros por Impuesto Territorial emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la Resolución N° A09-11-2011, de fecha 26 de abril de 2011 tengan efecto retroactivo a partir del primer semestre del 2008, por cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por incumplimiento de los requisitos, sostendida por el Servicio de Impuestos Internos, sólo podría tener vigencia a partir del año siguiente de emitida la misma resolución. Además, sostiene que lo solicitado por la Oficina de Impuesto Territorial Municipal en el mes de Septiembre del 2010 fue cumplido por su representada, la cual modificó el Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas, celebrado con el Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja en enero del año 2011, el cual fue visado por el Ministerio de Educación con fecha 27 de enero de 2011, según constaría de copia acompañada, que se encuentra autorizada ante Notario Público, por lo que cumpliría totalmente con lo exigido por la Ley N° 19.712.
Hace presente en su reclamo, que al ser presentado este documento al Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, como también a la oficina de Convenio Municipal de Temuco, por la Gerente de la Sociedad señora Alejandra Castillo Delarze, según consta en Declaración Jurada ante Notario Público, fue sistemáticamente rechazada su recepción. De esta forma, se le impidió a la reclamante dar cumplimiento a los requisitos para obtener la exención ya referida del artículo 73 de la Ley N° 19.712.- y sobre esta base dictar la Resolución N° A09-11-2011 de fecha 26 de abril del año 2011, que deniega la exención en el bien raíz Rol 03203-032 de la comuna de Temuco, lo cual no se ajustaría a las normas de derecho vigentes, motivo por el cual, además de injusta y arbitraria, estima que debe ser derechamente dejada sin efecto.
Concluye solicitando que se reponga a contar del 1° de enero del año 2011, la exención de que gozaba el predio Rol N° 03203-032 de la comuna de Temuco, en la misma proporción que tenía hasta el 31 de diciembre del año 2010, como asimismo, dejar sin efecto los cobros suplementarios por los años 2008, 2009, 2010 y parte del año 2011, con costas.
Acompaña a su presentación, documentos consistentes en:
a) Copia de la Notificación de la Resolución N° A09-11-2011 del 26.04.2011.
b) Copia de Certificado de deuda de la Tesorería General emitido el 16.05.2011.
c) Certificado de Avalúo Fiscal Segundo Semestre 2010 del 26.11.2010.
d) Ord. OITM 8 del 3 de mayo de 2010.
e) Formularios 2118 presentado el 21.07.2010.
f) Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas entre Inmobiliaria Frontera
Country Club S.A. y Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja de fecha 1 de junio de 2010.
g) Copia de certificado N°1/2010 emitido por el Director Regional del Instituto del Deporte, con fecha 17 de mayo de 2010.
h) Copia de ficha de Inspección para extensión de certificación según Ley
N°20.033.-
i) Copia de Oficio Ordinario OITM N° 14, de 7 de septiembre de 2010.
j) Copia de Anexo Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas Inmobiliaria
Frontera Country Club y Colegio Municipal, Complejo Educacional La Granja de 14.01.2011, autorizado por el Ministerio de Educación, Departamento Provincial Cautín, con fecha 27 de enero de 2011.
k) Declaración jurada de la Gerente de la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.
A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente patrocinado por el abogado Erwin Errandonea Geldres, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, Tercer Piso, de la ciudad de Temuco, solicita que se declare la inadmisibilidad por extemporaneidad del reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° A09-11.2011 de fecha 26 de abril del año 2011, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Argumenta al efecto, señalando que el artículo 150 del Decreto Ley N° 830 de 1974, sobre Código Tributario, establece que el plazo para los reclamos que deduzcan los contribuyentes que se consideren perjudicados con las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios será de 30 días y se contará, según la referida norma, “desde el envío del aviso respectivo”. El aviso postal simple al que se refiere esta disposición está contemplado, como forma especial de notificación en el artículo 10 inciso final del mismo cuerpo legal, que señala: “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos haya registrado en el Servicio de Impuestos Internos. Estos avisos podrán ser confeccionados con medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
Indica que, el Aviso Postal Simple mediante el cual se notifica al contribuyente la Resolución reclamada A09-11.2011, de fecha 26 de abril del año 2011, fue emitido en la ciudad de Santiago el 28 de abril del año en curso y se envió al domicilio del contribuyente registrado en el Servicio de Impuestos Internos para todos los efectos legales el 29 de abril del año 2011, que es la data en que consta la recepción por parte de Correos de Chile, en el timbre “Casa de Moneda de Chile” que figura en la nómina de Correos respectiva, en la cual se identifica la Carta N° 182.082 a nombre del contribuyente Inmobiliaria Frontera Country Club, con dirección postal en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951, Temuco, Rol de Avalúos N° 03203-00032, la cual se acompaña en un otrosí de su traslado. Especifica la reclamada que el detalle indicado, se puede leer en el cuadro del extremo superior derecho de la notificación del contribuyente, aclarando que no estamos en presencia de una notificación “mediante carta certificada que se entregó a la Empresa de Correos de Chile” como lo ha señalado el reclamante, sino ante un aviso postal simple que se entregó a Correos de Chile con fecha 29 de abril del año 2011 y cuya fecha de envío inicia el cómputo del plazo.
Indica que es evidente que los 30 días hábiles contados desde el envío del aviso respectivo – es decir desde el 29 de abril del año 2011 - prescritos por la norma como plazo fatal para reclamar de la modificación individual de un bien raíz, se cumplieron el día sábado 4 de abril y considerando que el reclamo fue presentado por el contribuyente con fecha 7 de abril del 2011, surge claramente que a dicha fecha el plazo que prevé la norma para interponer reclamo se encontraba vencido.
Concluye solicitando se declare inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto en contra de Resolución A09-11.2011 de fecha 26 de abril del año 2011, por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de “Inmobiliaria
Frontera Country Club S.A.”, y se confirme la actuación reclamada, con expresa condena en costas.
En el primer otrosí de su presentación y en el evento que no se dé lugar a inadmisibilidad solicitada, la parte reclamada evacua el traslado argumentando que el artículo 10 de la ley N° 17.235 – fundamento de la Resolución A09-11.2011 de fecha 26 de abril del año 2011- establece las causales por las cuales el Servicio de Impuestos Internos está habilitado normativamente para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. En su letra g), dicha norma prescribe como causal el “error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.
Indica que el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. El límite a la referida autorización legal lo establece el inciso cuarto de la referida disposición, que reenvía a la norma del artículo 200 del Código Tributario, que a su vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de tres años – contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuar el pago- para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar.
También señala la reclamada que el artículo 18 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial prescribe que, sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes mismo cuerpo legal y las exenciones de cuadro anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá por comunas un rol de cobro del impuestos a los bienes raíces que se denominará “Rol semestral de contribuciones” y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere y el impuesto. Por su parte el artículo 19, dispone que el Servicio de Impuestos Internos, hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Agrega que los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales, y que la norma dispone el pago retroactivo de contribuciones con respecto al semestre en que se pongan en cobranza dichos roles suplementarios, en un plazo no superior a tres años, el cual coincide con la norma del artículo 200 del Código Tributario.
Señala también que, con fecha 1° de julio del año 2005 se dictó la Ley 20.033.- que modificó la ley N° 17.235, en cuanto a las exenciones de impuesto territorial, disponiendo en su artículo 2°, el reemplazo de los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de la ley referida, por un nuevo cuadro Anexo y la derogación de las normas legales que hayan establecido exenciones y que como consecuencia de la conformación del nuevo Cuadro Anexo han sido suprimidas. De esta forma, se establece una nómina de exenciones al impuesto territorial, dentro de las cuales se aplica una exención del 100% a los Bienes Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N° 19.712, denominada Ley del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular, sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
Agrega el Servicio de Impuestos Internos, que esta modificación legal empezó a regir a contar del 1 de enero del 2006, por lo que a partir de esa fecha por mandato expreso del artículo 2° de la Ley 20.033.-, las normas legales que establecían exenciones al impuesto territorial eran normas derogadas, así como la exención que establecían y quienes estaban haciendo uso de ella, la perdían, quedando afectos al impuesto territorial con la gradualidad del 50% de la cantidad correspondiente que para el primer año de vigencia de la ley prescribió el inciso final del artículo primero de las disposiciones transitorias precitadas. De lo anterior, explica la reclamada, surge que el impuesto territorial correspondía girarlo desde dicha fecha, y sin embargo, el contribuyente siguió haciendo uso de la exención hasta el acto administrativo constituido por la Resolución reclamada, mediante la cual el Servicio notificó la nueva tasación modificada a partir del primer semestre del año 2008, según los citados artículos 10 de la ley N° 17.235 en relación con el artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 18 y 19 de la misma ley N° 17.235.
Alega la improcedencia de la exención, ya que a través del mencionado Oficio Ordinario O.I.T.M. N° 8 se indica a la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A. que para poder acceder a la exención vigente luego de la modificación del cuadro anexo de la ley N° 17.235, era necesario dar cumplimiento a sus requisitos, frente a lo cual el contribuyente, con fecha 21 de julio de 2010, representado por Gonzalo Fuentes Gottschalk presentó Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, pidiendo exención del impuesto territorial y presentando como documentos adjuntos, a saber: Convenio Notarial de Uso de Instalaciones Deportivas y Copia de Registro de Propiedad fs. 11357 del año 1964 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
La parte reclamante señala, en relación al Convenio Notarial de Uso de Instalaciones Deportivas, de fecha 1° de junio de 2010 y firmado ante Notario con fecha 8 de julio del mismo año por Rodrigo Fuentes Gottschalk, representando a Inmobiliaria Frontera Country Club S.A. y Agustín Guajardo Gallardo, en su calidad de Director del Complejo Educacional “La Granja” C-55 de Cajón, que fue rechazado por la Oficina de Impuesto Territorial Municipal (OITM) por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto N° 13 para acceder a la exención, ya que no se encontraba suscrito con anterioridad al inicio del año escolar ni contemplaba el uso mensual de 31 horas como corresponde a los establecimientos deportivos con 10 a 15 instalaciones. En cuanto al documento acompañado por la reclamante, denominado “Anexo Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas, Inmobiliaria La Frontera Country Club y Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja” de 15 de julio de 2010, argumenta la entidad fiscal que dicho convenio deja establecida la modificación del representante legal de la reclamante y modifica el Anexo Horario para el año escolar 2011 en adelante, señalando que dicho horario consta de 31 horas las cuales pueden ser distribuidas desde el día martes a viernes, en las cuales la Escuela verá la programación que más se adecúe a sus necesidades, pero también señala que no se agrega un nuevo calendario con el horario de uso de las instalaciones que incorpore las horas agregadas. Indica que las firmas fueron autorizadas ante Notario con fecha 14 de enero del año 2011 y no consta en el documento acompañado ninguna otra autorización, señalando que es antojadiza la afirmación que fue rechazada su recepción y que el Servicio de Impuestos Internos habría impedido a su representada dar cumplimiento a los requisitos para obtener la exención, ya que como servicio público que desarrolla la labor administrativa del Estado en forma continúa, no podrían negar a un contribuyente la presentación de la documentación que estime pertinente entregar a la administración, ni la presentación de los formularios que requiera.
En cuanto a la fundamentación de fondo que sustenta la medida adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamada expone que en nuestro ordenamiento tributario es posible por ley exonerar del pago total o parcial del Impuesto Territorial a un bien raíz, ya sea porque se desee favorecer a su propietario o el destino del inmueble; o a ciertas actividades, según el uso o destino de los inmuebles, como en el caso de los establecimientos educacionales, los templos o los establecimientos deportivos. En ambos casos la exención significa un beneficio o ventaja que debe tener la justificación que permita romper el equilibrio en la igual repartición de los tributos garantizados por el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, el cual será en ciertos casos promover o fomentar ciertas actividades, como el deporte.
Agrega que, es un principio de la Constitución Política la equidad que debe guiar el pago de los tributos, y es precisamente el espíritu del Mensaje con que el Presidente de la República envía el Proyecto de Ley 20.033.- al Congreso y en el cual se encuentra el fundamento de la modificación del sistema de exenciones vigentes en la ley N° 17.235, señalando bajo el título “Racionalización en la aplicación de exenciones del Impuesto Territorial”, que la iniciativa pretende corregir ciertas actividades económicas que producen estas inequidades y están vinculadas a la educación y el deporte, constituyéndose en definitiva en un subsidio para actividades meramente lucrativas. Argumenta que en dicho contexto se modifica la Ley N° 17.235.-, persiguiendo la norma limitar las exenciones – tanto las personales como las reales- con miras a una mejor repartición de los tributos. También señala que es al Servicio de Impuestos Internos a quien corresponde fiscalizar los impuestos y aplicar las exenciones al Impuesto Territorial de acuerdo a las disposiciones legales que las establecen- ya sea a requerimiento del interesado o de oficio, y en ambos casos acreditándose las condiciones mediante documentos y/o certificados - correspondiéndole también, dejar sin efecto las exenciones que se hayan otorgado, cuando se dejen de cumplir las condiciones fijadas para ellas o se hubiesen vencido los plazos correspondientes.
Indica también la parte reclamada que, no obstante las deficiencias formales contenidas en la solicitud presentada por la reclamante con fecha 21 de julio del año 2010, la fiscalizadora Ana María Romo, en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal del Servicio de Impuestos Internos, concurrió con fecha 23 de agosto del año 2010 a realizar una inspección personal al Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja, entrevistándose en esa oportunidad con Agustín Guajardo Gallardo, Director del Colegio y profesores del establecimiento, constatando que no obstante haberse realizado la firma del Convenio, éste no se ejecutaba ni existía viabilidad para realizarlo, dado que el Colegio está ubicado en la localidad de Cajón, comuna de Vilcún, a 12 km de la ciudad de Temuco y para trasladar a los alumnos a realizar clases de educación física al recinto de la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., ubicado en la salida norte de Temuco, es necesario contar con un servicio de transporte, la autorización necesaria de los apoderados y la ejecución de un programa organizado y seguro de traslado de alumnos. Por su parte, la inexistencia de recintos techados dentro de las instalaciones deportivas con que cuenta Inmobiliaria Frontera Country Club y que se individualizan en el Convenio, en una región con clima lluvioso durante gran parte del año, dificulta el ejercicio de actividades deportivas y no mejora la condición que pudieran tener los niños y jóvenes en sus propios colegios. Nada de eso, al parecer, indica la reclamada, habría sido previsto para la ejecución del Convenio, ya que no consta forma de transporte, autorizaciones, programa de utilización de instalaciones para clases de educación física, control de asistencia de alumnos al recinto, ni el registro que ha debido llevarse de ello, así como tampoco la presencia de profesores, la individualización de los cursos que debiesen asistir, un calendario de uso organizado para ello, en definitiva nada que acredite la realización del convenio y justifique, por tanto, la aplicación de la exención.
Agrega, que el recurrente no ha presentado documento alguno que acredite que efectivamente el convenio existe y que está habilitado para hacer uso de un beneficio excepcional previsto en la ley con el afán de motivar el deporte en alumnos cuyos colegios no cuentan con la infraestructura apropiada, y así las cosas no ha demostrado estar en situación de exención que la ley prevé.
Por último, concluye la reclamada solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° A09-11-2011 de 26 de abril del año 2011, ya individualizada, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
En el segundo otrosí de su presentación, acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia de la Resolución Exenta que acredita nombramiento del Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Original de la Nómina de Correo de la Resolución Exenta. N° A09/11/2011 de 26 de abril del 2011, con timbre “Casa de Moneda de Chile” de fecha 29 de abril de 2011.
A fojas 50, se provee el escrito que contiene el traslado evacuado por la parte reclamada, disponiendo el Tribunal reservar para sentencia definitiva el pronunciamiento acerca de la extemporaneidad del reclamo planteada por la reclamada.
A fojas 57, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por el término legal y fija los puntos de prueba.
A fojas 72, la parte reclamada, acompaña documento consistente en Resolución A09/011.2011 de fecha 26 de abril del año 2011; solicita se tenga presente como medio de prueba la nómina de correos presentada junto a la contestación del traslado, y solicita diligencia.
A fojas 77, se provee presentación de la reclamada, teniendo por acompañados los documentos y teniendo presente los medios de prueba ya acompañados; respecto de las diligencias solicitadas, se hace lugar a diligencia de audiencia de exhibición documental y no se da lugar a solicitud de Inspección personal del Tribunal.
A fojas 85, rola resolución que da lugar a la diligencia de absolución de posiciones solicitada por la reclamada, respecto de la representante legal de la reclamante Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., doña Maria Alejandra Castillo Delarze.
De fojas 87 a 89, rola acta de audiencia de prueba testimonial realizada con fecha 05 de agosto del año 2011.
A fojas 90, rola acta de audiencia de exhibición documental realizada con fecha 05 de agosto del año 2011.
De fojas 91 a 93, se agrega al expediente copia autorizada de Libro de Registro de Uso de Instalaciones Deportivas, exhibido en audiencia celebrada al efecto.
A fojas 94, rola acta de audiencia de absolución de posiciones, realizada con fecha 5 de agosto del año 2011, respecto de la absolvente doña María Alejandra Castillo Delarze.
A fojas 113, rola certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal, del que consta que no existen en la causa plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 114, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado, y

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-

PRIMERO: Que, la parte reclamada ha solicitado en lo principal de su escrito de contestación de fecha 1° de julio de 2011, que se declare la inadmisibilidad por extemporaneidad del reclamo presentado en contra de la Resolución Exenta N° A09-11-2011, emitida por el Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril del año 2011, por las consideraciones de hecho y argumentos de derecho ya consignados en lo expositivo de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, la referencia efectuada por la reclamada, cuando señala que el plazo para reclamar habría vencido el día sábado 4 de abril del presente año y que el reclamo fue presentado por el contribuyente el 7 de abril de 2011, debe entenderse hecha al mes de junio del año en curso, que corresponde a la fecha de interposición del reclamo por parte la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.

TERCERO: Que, este Tribunal llamó a las partes a rendir prueba respecto de dos puntos específicos: la forma en que se notificó a la reclamante la Resolución N° A09-11.2011 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de abril de 2011; y la fecha de despacho a la reclamante de la notificación de la mencionada Resolución por parte de Correos de Chile.

CUARTO: Que, en relación a los puntos de prueba referidos a la alegación de extemporaneidad del reclamo, se han incorporado al expediente los siguientes documentos:
1.- A fs. 4, Copia autorizada de la Notificación de la Resolución Exenta N° A09-11-2011 del 26.04.2011.
2.- De fs. 40 a 49, documento original de la Nómina de Correos (Resolución N° A09/11/2011 de 26 de abril del 2011), con timbre “Casa de Moneda de Chile” de fecha 29 de abril de 2011.
3.- A fs. 74, documento original que corresponde a Resolución A09/011.2011 de fecha 26 de abril del año 2011, que introduce en los roles de avalúos y contribuciones las modificaciones que se indican en los respectivos registros de tasación de los predios que se individualizan, señalando en la página 11, Comuna: 09201 – Temuco; Numero Carta: 182.082; Número Rol: 03203-00032; Nombre propietario: Inmob. Frontera Country; Dirección: Avda. R. Ortega 03951; Vigencia: 20081; Avalúo al 01/01/2011: 1.305.746.283; Avaluo Exenta: 0; Folio Modif.: 1028855; Afecta Rol: Supl.

QUINTO: Que, asimismo, se recibió prueba testimonial de la parte reclamada, compareciendo a fs. 87 doña Monica Salgado Ureta, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien en relación al punto de prueba relativo a la forma en que se notificó a la reclamante la Resolución N° A09-11.2011 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2011, señaló textualmente que dicha diligencia se llevó a cabo “…por aviso postal simple, de acuerdo al inciso final del artículo 11 del Código Tributario, que señala que las modificaciones se harán mediante aviso postal simple enviada a la propiedad dirección Rudecindo Ortega N° 03951. Tenía la forma que señala dicho este artículo que puede ser hecho en forma electrónica que carecen de timbre y firma”. Respecto al punto de prueba que se refiere a la fecha de despacho a la reclamante de la notificación de la Resolución N° A09-11.2011, por parte de Correos de Chile, señaló textualmente la testigo: “La fecha es el 29 de abril del 2011, se comprueba porque Casa de Moneda timbra el mismo día que se recibe por Correos de Chile, esa fecha que sale ahí donde Casa de Moneda registra que se la entrega a Correos de Chile, el convenio exige que se despache el mismo día, la fecha que aparece ahí es la del despacho y distribución”. Siendo repreguntada para que diga a que corresponde cada una de las fechas de los documentos agregados a fojas 4, a fojas 74, a fojas 40 y siguientes, la testigo expone que el documento de fojas 4 corresponde a la Copia de la Notificación de la Resolución N° A09-11-2011 del 26.04.2011; el documento de fojas 74 corresponde al documento original de Resolución A09/011.2011 de fecha 26 de abril del año 2011; y el documento de fojas 40 a 49 corresponde a la nómina de correos, acompañada por la reclamada junto a su escrito de contestación de su traslado y que se ha tenido presente como medio de prueba por este Tribunal. Al respecto, la testigo explica que cronológicamente primero se hace la modificación del rol por el funcionario, la cual se efectúa mediante una resolución que es la que se firma con fecha 26 de abril del año 2011 y que corresponde al documento de fojas 74, donde se indica que todos los roles incluidos en la misma han sido modificados a nivel regional; una vez firmada la resolución, se emiten las notificaciones, que en este caso se despacha el 28 de abril y que corresponde al documento de fojas 4. Agrega la declarante que una vez que todas las notificaciones están incluidas en la nómina de correos, la Casa de Moneda la entrega con fecha 29 de abril del año 2011 para su despacho y distribución, que corresponde al documento que aparece a fojas 40.

SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de los documentos y las declaraciones de testigos que se han allegado al proceso, se puede establecer que la Resolución reclamada, designada con el N° A09-11.2011 y emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2011 a diversos contribuyentes, entre ellos a la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., y que modificó y actualizó la tasación fiscal del predio Rol de Avalúos N° 3203-032, ubicado en Avenida Rudecindo Ortega N° 03951 de la comuna de Temuco, fue notificada mediante el envío de aviso postal simple, de acuerdo lo dispone el artículo 11, inciso final del Código Tributario, el cual prescribe que las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigida a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio, los cuales podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.

SÉPTIMO: Que, respecto de la fecha de envío del mencionado aviso postal simple, cuestión que resulta fundamental para resolver la impugnación de extemporaneidad del reclamo planteada por el organismo fiscalizador, se advierte que en la página 175 del documento que se agrega a fs. 42 del expediente, se registra en el segundo lugar de la lista de contribuyentes notificados, la Carta N° 182082, a nombre de Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., Dirección Postal: Avda. Rudecindo Ortega 03961; Comuna Postal: Temuco; Rol Comuna Mnz. Predio 09201-03203-00032, con timbre de 29 de abril de 2011 de la Casa de Moneda de Chile.

OCTAVO: Que, por medio del documento referido, sólo se demuestra la entrega del aviso postal simple a la Casa de Moneda de Chile a través de la nómina que se acompaña por la reclamada, entidad que aparentemente, y según los dichos de la testigo doña Mónica Salgado Ureta, se encarga de remitirla a Correos de Chile para su despacho al contribuyente en virtud de un convenio que obligaría a dicho organismo a entregarla en la misma fecha en que la recibe. Sin embargo, la existencia de dicho convenio, que no ha sido acreditado en autos más que por los dichos de la referida testigo, no permite por si solo determinar la fecha efectiva en que el ente fiscalizador entrega el aviso postal a Correos de Chile para su envío al interesado, data desde la cual se computa el plazo para interponer el respectivo reclamo.

NOVENO: Que, también debe considerarse que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 5.037, de Interior, del año 1960, sobre Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos, el Estado ejerce por medio de la Empresa de Correos el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia. En este sentido, debe entenderse entonces que la Casa de Moneda de Chile no despacha los avisos postales, si no que sólo lleva a cabo una actividad de intermediación entre el Servicio de Impuestos Internos y Correos de Chile, lo cual aparece brevemente explicado en la página web de aquel organismo (www.cmoneda.cl), cuando refiriéndose a sus clientes nacionales se indica “Servicio de Impuestos Internos: Las Notificaciones de Avalúo para Bienes Raíces, son el producto de mayor volumen que el Servicio de Impuestos Internos encarga a Casa de Moneda…”. Al tenor de lo expresado, puede entonces afirmarse que no resulta acreditado en autos cual es la fecha de envío del aviso postal simple por parte de Correos de Chile a la reclamante Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., ya que el Servicio de Impuestos Internos sólo ha logrado demostrar, por medio de la prueba documental acompañada y la testimonial producida en autos, que el aviso postal dirigido a la reclamante fue remitido con fecha 29 de abril de 2011 a la Casa de Moneda de Chile, en circunstancias que lo que correspondería probar, si se pretende obtener la declaración de extemporaneidad del reclamo, es la fecha de envío del aviso a que se refiere el artículo 11, inciso final, del Código Tributario a la reclamante, a objeto de computar el plazo de 30 días tal como lo establece el artículo 150 del cuerpo legal referido.

DÉCIMO: Que, en ese sentido, y en mérito de los antecedentes acompañados al proceso que se han reseñado previamente, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la parte reclamada no ha logrado acreditar cabalmente las circunstancias de hecho que permitan declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo de autos, por lo que, considerando además lo ya resuelto por este Tribunal a fs. 22 de autos, no se admitirá la impugnación formulada en este sentido por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse por interpuesto dentro del plazo legal el reclamo formulado por la contribuyente Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.

II.- EN CUANTO AL FONDO.-

DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta A9-11-2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se actualiza la tasación fiscal del bien raíz de propiedad de la reclamante, rol de avalúos 3203-032 de la comuna de Temuco, eliminando la exención de contribuciones que beneficiaba a dicho predio en la parte destinada exclusivamente a actividades deportivas, según lo dispuesto en el Cuadro Anexo N° 1 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y dejando afecto a impuesto la totalidad del avalúo del referido inmueble.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido a fs. 22, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya consignados en la parte expositiva de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme al mérito de la Resolución Exenta N° A09/11/2011, de 26 de abril del 2011; lo expuesto en el escrito de reclamación y en la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, fijándose como punto a probar en cuanto al fondo de lo debatido, la efectividad del cumplimiento por parte de la reclamante de los requisitos para acceder a la exención de Impuesto Territorial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° de la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial contenida en el cuadro anexo de dicha disposición legal.

DÉCIMO CUARTO: Que, en concordancia con lo señalado, y con el objeto de resolver acertadamente la cuestión que se debate en autos, corresponde efectuar, en primer término, el análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que resultan aplicables en la especie, tanto de aquellas que disponen y regulan las exenciones del Impuesto Territorial, como de las que se refieren a los cobros de contribuciones que se originan por las modificaciones al rol de avalúos que importe una mayor carga impositiva para el predio y a los límites temporales de dichos cobros.

DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 2° de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo, en la forma y condiciones que en él se indican. Además, agrega que estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Por su parte, el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial, contenida en el Cuadro Anexo referido, establece una exención del 100% a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, dispone la norma que los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.

DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, el Decreto N° 13, del Ministerio de Educación, de 10 de marzo de 2006, reglamenta la suscripción de convenios para los efectos de la exención al Impuesto Territorial establecida en el Cuadro Anexo señalado en el considerando anterior, disponiendo que los convenios para tal efecto deben celebrarse entre los propietarios de los recintos deportivos de carácter particular y uno o más colegios municipalizados o particulares subvencionados, pertenecientes o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo. También señala la disposición reglamentaria, que los convenios deberán suscribirse con anterioridad al inicio del año escolar y deberán contener la individualización de las partes, del recinto deportivo y de las instalaciones con que cuenta, según el informe técnico evacuado al efecto por el Instituto Nacional del Deporte. También debe contener una referencia a las horas cronológicas destinadas al uso de las instalaciones deportivas para los alumnos del establecimiento educacional y al horario de uso de las instalaciones deportivas, el cual debe estar comprendido dentro del horario de la jornada escolar. Respecto de las horas totales mensuales que el propietario del recinto deportivo debe poner a disposición del establecimiento educacional, el referido Decreto N° 13 en su artículo 4° ha incorporado una tabla que relaciona el número de instalaciones deportivas con el tiempo de uso mensual, el que va de 24 a 48 horas mensuales, dependiendo de la infraestructura deportiva del recinto, como más adelante se detallará.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la norma en análisis establece, en la parte pertinente a los hechos discutidos en la presente causa, que el uso de las instalaciones deportivas solo podrá tener por finalidad la práctica de actividades físicas o deportivas de los alumnos del establecimiento educacional, los cuales deberán concurrir a los recintos a cargo de un profesor responsable por curso, como parte de las actividades educativas del establecimiento y dentro del año escolar. Igualmente, el recinto deportivo deberá llevar un registro del uso de las instalaciones deportivas, en el cual se consignará la individualización del profesor responsable, de los autorizados a ingresar al recinto, de los alumnos y número de estos que participen en cada actividad, el número de horas de uso y las instalaciones utilizadas, debidamente firmado por el encargado del recinto deportivo y del profesor responsable de los alumnos. Dispone además el Decreto N° 13, que los convenios que regula serán anuales y se extenderán por todo el año escolar, renovables automáticamente por períodos iguales, debiendo constar por escrito en cuatro ejemplares de un mismo tenor y fecha, refrendados por el Departamento Provincial de Educación correspondiente, quien guardará en custodia uno de estos ejemplares, restituyendo a cada parte una copia con la respectiva constancia, entregando el ejemplar restante al propietario del recinto deportivo para efectos de su presentación en el Servicio de Impuestos Internos, junto con el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes, a objeto que dicha entidad fiscalizadora constate el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la exención de impuesto territorial establecido en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones, párrafo I, Exención del 100%, letra B, número 3, de la Ley 17.235.

DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante, a objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacer uso de la exención del Impuesto Territorial que se ha analizado en los considerandos anteriores, ha acompañado en autos una copia del Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas celebrado entre Inmobiliaria Frontera Country Club S.A. y el Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja, fechado el 1° de junio de 2010, suscrito por el representante legal de la reclamante y el Director de dicho colegio municipalizado, cuyas firmas aparecen autorizadas en el mencionado documento por el Notario Público de Temuco Carlos Alarcón Ramírez el 8 de julio de 20910 (sic). Asimismo, se anexa a dicho Convenio el horario para el año escolar 2010, el certificado N° 01/2010 del Director Regional del Instituto Nacional de Deportes y la ficha de inspección para extensión de certificación según Ley 20.033, suscrita por la funcionario de dicha repartición pública Carola Sánchez Pizarro, que da cuenta de la inspección efectuada en el predio de propiedad de la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A. el día 6 de mayo de 2010.

DÉCIMO NOVENO: Que, en primer término, cabe hacer presente que el referido Convenio aparece suscrito por los interesados el 1° de junio de 2010, habiéndose autorizado las firmas de los comparecientes el 8 de julio del mismo año. Al respecto, el artículo 3° del Decreto N° 13, de 10 de marzo de 2006, establece expresamente que los convenios deberán suscribirse con anterioridad al inicio del año escolar, fecha que de acuerdo a la información oficial que proporciona la página web del Ministerio de Educación, correspondió para todos los colegios de la enseñanza Básica y Media, modalidades Humanística-Científica y Técnico-Profesional al día 3 de marzo de 2010, por lo que es evidente el incumplimiento de dicho requisito para impetrar la exención del Impuesto Territorial que se discute en autos. Asimismo, según los informes técnicos emitidos por el Instituto Nacional del Deporte, existen en el predio de propiedad de la reclamante 12 instalaciones deportivas, por las cuales se acordó el uso gratuito a los alumnos del Colegio La Granja por un total de 31 horas mensuales, las que se distribuirían libremente por el Colegio de martes a viernes de cada semana dentro del horario de la jornada escolar, según calendario que fijaría el Colegio en marzo de cada año. Sin embargo, el Anexo del Convenio referido al horario para el año escolar 2010, contempla 7 horas semanales de uso de las instalaciones deportivas, distribuidas entre los días martes, miércoles y jueves de cada semana, con lo cual tampoco se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° del referido Decreto N° 13, del Ministerio de Educación, en el sentido que se deben fijar las horas totales mensuales de acuerdo a la tabla que se incluye en dicha norma, y que atiende, para determinar dicho período de tiempo, al número de instalaciones deportivas con que cuenta el predio que pretende beneficiarse de la exención del 100% del Impuesto Territorial. En el caso de autos, y considerando el número de instalaciones deportivas con que cuenta el inmueble de propiedad de la Inmobiliaria Frontera Country Club, corresponde un uso mensual de 31 horas, y si se efectúa una proyección por el año 2010, a contar de la fecha del convenio, considerando que el término del año escolar se fijó para la Región de La Araucanía el 17 de diciembre de 2010, y descontando el período de vacaciones de invierno entre el 12 y 23 de julio, se llega a un uso potencial máximo de las instalaciones de 27 horas mensuales, que es notoriamente inferior al mínimo que exige la ley.

VIGÉSIMO: Que, además, debe considerarse también en este punto, lo declarado por la testigo de la reclamada, doña ANA MARIA ROMO CONCHA, Jefa del Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, quien a fs. 88 expone que concurrió al Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja en el mes de agosto de 2010 y se entrevistó con el Director de dicho establecimiento educacional, Sr. AGUSTIN GUAJARDO GALLARDO, quien le señaló a la declarante que efectivamente habían firmado el Convenio pero que no había hecho uso de las instalaciones hasta esa fecha, pero que pensaban utilizarlo en el futuro. También la testigo da cuenta que concurrió en una ocasión anterior y conversó con profesores del establecimiento, incluyendo el del ramo de educación física, quienes desconocían la existencia del Convenio, pero manifestaron que nunca habían concurrido al Country Club con los alumnos. Esta declaración aparece refrendada con la documentación agregada a fs. 91, consistente en copias autorizadas del Libro de Registro de Uso de Instalaciones Deportivas, a que hace referencia el artículo 8° del Decreto N° 13, de 2006, del Ministerio de Educación, la cual da cuenta de la supuesta utilización de las instalaciones deportivas del Country Club el 3 de agosto de 2011, por parte de alumnos del Colegio La Granja en actividades de Golf y Pinpón por una hora y diez minutos, no existiendo en autos ningún otro antecedente probatorio que demuestre que el Convenio se llevaba efectivamente a la práctica desde el mes de junio de 2010, tal como lo sostiene la parte reclamante.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a lo señalado, aparecen como absolutamente irrelevantes desde el punto de vista probatorio, los documentos que acompaña la parte reclamante de fs. 16 a 18, constituidos por un Anexo de Convenio en que se modifica el anexo horario para el año 2011, y por una declaración jurada de la representante legal de la Inmobiliaria Frontera Country Club S.A., en la cual señala que dicho documento no fue recibido por el Servicio de Impuestos Internos – hecho que, por lo demás, no consta en el proceso – puesto que, tal como se ha expresado en los considerandos anteriores, el Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas no cumple con los requisitos que exigen los artículos 3° y 4° del Decreto N° 13, del Ministerio de Educación, en cuanto a la fecha en que fue suscrito y a las horas destinadas a la utilización de las instalaciones deportivas existentes en el inmueble de la reclamante, por lo que cualquier modificación o anexo efectuado con posterioridad, sea que tenga o no la suficiente entidad para subsanar los incumplimientos observados en el documento original, no produce efecto alguno respecto del año escolar 2010, por no acreditarse en ese período por parte de la reclamante el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias requeridas en esta materia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, este sentenciador comparte lo señalado por la parte reclamada en su escrito de traslado, en cuanto a que las exenciones tributarias significan un beneficio o ventaja que debe tener la pertinente justificación que permita romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición de los tributos, establecida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. En este sentido, de acuerdo a lo expresado en el Mensaje con que el Presidente de la República envió el Proyecto de Ley N° 20.033.- al Congreso, la cual modifica el sistema de exenciones vigentes en la ley N° 17.235, se pretendió con esta reforma corregir ciertas inequidades tributarias en materia de Impuesto Territorial que vienen a constituirse en los hechos en un subsidio para actividades lucrativas. Al efecto, se señala en dicho mensaje que “Por otra parte, la iniciativa pretende corregir ciertas inequidades que pudieran estar produciéndose con algunas exenciones del Impuesto Territorial, particularmente aquellas exenciones genéricas que benefician a ciertas actividades económicas que producen rentas y están vinculadas a la educación y el deporte, constituyéndose en definitiva en un subsidio para actividades meramente lucrativas. Ello, genera una odiosa discriminación para otras actividades lucrativas que deben pagar la totalidad del Impuesto Territorial, afectando el principio de igualdad tributaria y menoscabando la equidad que debe presidir el pago del tributo”. En razón de lo expuesto, y considerando la naturaleza de derecho estricto que revisten las exenciones y franquicias tributarias, lo que exige que sean interpretadas en forma restrictiva aplicándose solamente en aquellos casos en que se verifique el cumplimiento estricto de las exigencias legales y reglamentarias, asiste a este sentenciador el convencimiento que, de acuerdo a los antecedentes analizados en los considerandos anteriores, el Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas suscrito entre Inmobiliaria Frontera Country Club S.A. y el Colegio Municipal Complejo Educacional La Granja, y sus posteriores anexos y modificaciones, no cumplen con las exigencias del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del Deporte, y del Decreto N° 13, de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, para hacer uso de la exención del 100% del Impuesto Territorial establecida en el artículo 2° de la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial contenida en el Cuadro Anexo de dicha disposición legal.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, se ratifica el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución A09/011.2011, reclamada en autos, mediante la cual este organismo actualiza la tasación fiscal del bien raíz de propiedad de la reclamante rol de avalúos 3203-00032 de la Comuna de Temuco, eliminando la exención de contribuciones que beneficiaba a dicho predio en la parte destinada exclusivamente a actividades deportivas, según lo dispuesto en el Cuadro Anexo N° 1 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, dejando afecto a dicho impuesto la totalidad del avalúo del referido inmueble.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde además analizar cual es el efecto temporal de la resolución reclamada en autos, esto es, desde cuando procede dejar sin efecto la exención de Impuesto Territorial que beneficiaba al inmueble de propiedad de la reclamante, y si son o no procedentes los cobros de Impuesto Territorial a contar del año 2008, tal como lo ha dispuesto el Servicio de Impuestos Internos al efectuar los respectivos giros por cobros suplementarios, tal como consta del documento acompañado por la reclamante a fs. 5, consistente en certificado de Deuda Fiscal vigente al 16 de mayo de 2011. Al respecto, la reclamante expone en su reclamo que es improcedente que los giros por Impuesto Territorial emitidos por el ente fiscalizador, en cumplimiento de la Resolución reclamada, tengan efecto retroactivo, esto es a contar del primer semestre de 2008, por cuanto la pérdida de la franquicia de la ley del deporte por incumplimiento de los requisitos exigidos, solo podría tener vigencia a partir del año siguiente de emitida la señalada resolución. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta en su escrito de traslado que la Ley N° 20.033.-, que entre otras disposiciones modificó la ley de Impuesto Territorial en materia de exenciones, comenzó a regir a contar del 1° de enero de 2006, por lo que a contar de esa fecha, por mandato expreso del artículo 2° de la citada disposición legal, las normas legales que establecían exenciones al Impuesto Territorial quedaron derogadas, así como las exenciones que establecían, razón por la cual correspondía efectuar los cobros desde la fecha indicada, considerando lo establecido en los artículos 10, 18 y 19 de la ley 17.235.- y 200 del Código Tributario. Agrega que el reclamante siguió haciendo uso de la exención hasta el acto administrativo consistente en la resolución reclamada, mediante la cual se le notificó la nueva tasación del predio de su propiedad.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, la norma del inciso primero del artículo 13 de la Ley 17.235.-, sobre Impuesto Territorial, dispone expresamente que “las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” En el presente caso, habiendo constatado el Servicio de Impuestos Internos el incumplimiento de los requisitos legales que habilitaban a la reclamante para hacer valer la exención del 100% del Impuesto Territorial respecto del inmueble de su propiedad con fecha 3 de mayo de 2010, a propósito de un trámite de recepción definitiva de una ampliación enviado a la Oficina de Impuesto Territorial Municipal por parte de la Municipalidad de Temuco, no cabe duda que la modificación pertinente, que se concreta en la pérdida de la exención de contribuciones que beneficiaba al predio rol de avalúos 3203-032 de la comuna de Temuco en la parte destinada exclusivamente a actividades deportivas, comenzó a regir a contar del 1° de Enero de 2011.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al cobro con efecto retroactivo que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, considera este Tribunal, que atendidos los antecedentes que respecto al hecho debatido se han acompañado en autos y tomando en consideración la especial naturaleza jurídica del Impuesto Territorial, no procede, como lo pretende el ente fiscalizador, poner término con efecto retroactivo a la exención que beneficiaba al predio de la reclamante, y efectuar cobros de supuestas cuotas insolutas a contar del año 2008. En efecto, surge como cuestión fundamental a tener en cuenta en este punto, que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos “sujetos a declaración”, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración impositiva (como ocurre p. ej. con el Impuesto a la Renta o con el IVA), quedando el Servicio de Impuestos Internos facultado para revisar dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, las diferencias o inconsistencias que se detecten; si no que es un tributo cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible, constituida por el avalúo del bien raíz. Al respecto, los autores Rodrigo Ugalde Prieto, Jaime García Escobar y Alfredo Ugarte Soto, señalan en su obra “Tribunales Tributarios y Aduaneros” que la base imponible del Impuesto Territorial está constituida por el avalúo de los inmuebles, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1, inciso 1°, de la Ley 17.235, el cual establece un impuesto a los bienes raíces “que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley”. Al efecto, señalan los tratadistas que “…la lectura objetiva de las normas contenidas en los artículos 3° y 4° del referido cuerpo legal, dejan en claro que no es la LEY la que FIJA ni determina la base imponible, como debería ser de acuerdo a la Constitución Política. En el fondo se le entrega esta misión a la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, específicamente, al Servicio de Impuestos Internos.”2 De aquí se concluye que recae en la señalada entidad fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las diligencias que sean pertinentes, incluyendo la comunicación directa con el contribuyente, para determinar en forma adecuada, legal y racional, la carga tributaria que lo afecta. En este sentido, se advierte del mérito de autos, que el Servicio de Impuestos Internos no llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización respecto del predio del reclamante desde el año 2006 a la fecha, y solo con motivo de un trámite efectuado por la propia reclamante ante la Municipalidad de Temuco, se determinó en el transcurso del mes de mayo de 2010 que no le correspondía hacer uso de la exención del 100% del Impuesto Territorial por la utilización de instalaciones deportivas. La declaración de la testigo de la reclamada, doña ANA MARIA ROMO CONCHA deja en clara evidencia esta situación, cuando señala que “…la Inmobiliaria Frontera Country Club presentó una petición administrativa, después que se hiciera una solicitud para actualizar unas construcciones para tasación…”, agregando que la fiscalización recién comenzó “…con una revisión iniciada por el Servicio a petición de la 2 UGALDE PRIETO, Rodrigo, GARCÍA ESCOBAR, Jaime y UGARTE SOTO, Alfredo: “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Editorial LegalPublishing, Cuarta Edición, año 2011, pág. 273 Municipalidad con ocasión de un permiso municipal, en ese momento nos dimos cuenta que no se había eliminado la exención de impuesto territorial esto porque Frontera Country Club si bien es un recinto deportivo debe cumplir con ciertos requisitos para acceder a la exención”.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, si además de las normas legales que la parte reclamada ha invocado en su traslado como fundamento del cobro con efecto retroactivo, se analiza la mencionada Resolución Ex. N° A09/011.2011 a objeto de conocer las motivaciones de la misma, nos encontramos con que dicho acto administrativo se limita a introducir modificaciones en los roles de avalúo y contribuciones de los predios que se detallan en la Resolución, citando como fundamento lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley 17.235.-, pero sin contener ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al cobro de contribuciones que se efectúa a contar del año 2008. Al respecto, caber hacer presente que, de conformidad con lo que dispone el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Se advierte claramente que en el presente caso, el acto administrativo que se reclama no cumple con dicho requisito legal, ya que no señala los motivos legales y fácticos que inducen a efectuar el cobro de contribuciones a partir del año 2008, los que sólo aparecen expresados en el traslado evacuado por la entidad fiscalizadora, la cual pretende fundar su accionar en la sola entrada en vigencia de la ley N° 20.033.-, fecha desde la cual afirma la parte reclamada que correspondía girar las cuotas respectivas del Impuesto Territorial, en el entendido que la reclamante había perdido ipso facto el derecho a la utilización de la exención que se discute en autos.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, no aparece como un argumento serio y valedero fundar el cobro retroactivo en la sola circunstancia de entrada en vigencia de la norma legal, considerando, como ya se expresó, que el Impuesto Territorial es un tributo cuya determinación y aplicación se encuentra entregada exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, lo cual obliga al ente fiscalizador a llevar a cabo, a lo menos, diligencias y verificaciones que permitan establecer sin lugar a dudas que la reclamante no se encontraba en la hipótesis de exención que establece la ley 20.033.- desde la entrada en vigencia de la misma. En este sentido, la labor de fiscalización y determinación de este tributo, por su especial naturaleza, debe efectuarse no solo cumpliendo formalmente con las normas legales pertinentes y dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, sino que también debe ejercerse con racionalidad y prudencia, sobre todo cuando la situación de término de la exención y de cobro con efecto retroactivo queda expuesta no por un actuar del Servicio de Impuestos Internos, al que estaba evidentemente obligado por disposición de los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7, sobre Ley Orgánica de dicho Servicio, si no que por un trámite de regularización de construcciones que de buena fe efectuó la reclamante ante la Municipalidad de Temuco, como consta de la declaración de la testigo de la reclamante Sra. Ana María Romo Concha, a fs. 88, y del documento agregado a fs. 7, consistente en una copia del Ord. N° 8, de 3 de mayo de 2010, emitido por la Oficina de Impuesto Territorial Municipal, el cual, en sus antecedentes, indica el certificado de recepción definitiva N° 51, de 2 de febrero de 2010.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución A09/011.2011, de 26 de abril de 2011, en el sentido de eliminar respecto del bien raíz de propiedad de la reclamante, rol de avalúos 3203-32 de la Comuna de Temuco, la exención del 100% del Impuesto Territorial a contar del 1° de enero de 2011, por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que se establecen en el artículo 2° de la Ley 17.235.-, en relación con lo dispuesto en el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial contenida en el cuadro anexo de dicha disposición legal, y en el Decreto N° 13, de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, quedando afecto a dicho tributo la totalidad del avalúo del referido inmueble. Asimismo, y en mérito de los argumentos que se han detallado precedentemente, considera este sentenciador que corresponde dejar sin efecto el cobro de Impuesto Territorial con efecto retroactivo, a contar del primer semestre del año 2008, que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, tal como consta en documento acompañado a fs. 5, por no haberse acreditado fehacientemente en autos los fundamentos legales y de hecho que justifican dicho accionar de la entidad fiscalizadora.

TRIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas a la reclamante, por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 2°, 10°, 13°, 18° y 19° y 23° de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO:

I.- Se RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad del reclamo planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos expresados en los considerandos primero a décimo.

EN CUANTO AL FONDO:

II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en representación de “Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.” en contra de la Resolución Exenta N° A9-11-2011, de 26 de abril de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

III.- CONFIRMASE lo actuado por el Servicio de Impuestos a través de la Resolución Exenta N° A9-11-2011, de 26 de abril de 2011, en el sentido de eliminar a contar del 1° de enero de 2011, la exención del 100% del Impuesto Territorial que beneficiaba al inmueble Rol de Avalúos 3203-32 de la comuna de Temuco, de propiedad de la reclamante Inmobiliaria Frontera Country Club S.A.

IV.- DÉJESE SIN EFECTO el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto Territorial efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol de avalúos 3203-32 de la comuna de Temuco, de propiedad de la reclamante, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.

V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 26.10.2011 – INMOBILIARIA FRONTERA COUNTRY CLUB S.A. C/ SII – RIT AB-08-00010-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES