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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21, 31, 32, 33 BIS Y 41 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 Y 132
CORRECCIÓN MONETARIA – DEPRECIACIÓN – CRÉDITO DEL ARTÍCULO 33 BIS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE
El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta acogió en parte el reclamo de un contribuyente interpuesto en contra de ciertas referencias de una liquidación.

El tribunal estimó que le correspondía corregir la actuación del Servicio de Impuestos Internos que rechazó la totalidad de la depreciación del ejercicio comercial 2007 debido a que el contribuyente no acreditó el monto de la depreciación correspondiente a un vehículo. Así, redujo el monto del rechazo sólo a aquella que correspondía al referido activo. Luego, consideró que era errado estimar que la adquisición de un vehículo era un gasto rechazado, pues al ser contabilizado debidamente como activo tiene un tratamiento tributario que puede derivar en la no aceptación del gasto de la depreciación y de los gastos asociados al mantenimiento y funcionamiento y, eventualmente, a la aplicación del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero el bien no deja de ser un activo tributario del contribuyente, por lo que su valor de adquisición debe ser considerado como su costo.

En cuanto a la corrección monetaria del activo vehículo, consideró que éste era un agregado que se traducirá en una renta líquida mayor. Ahora bien, si tal agregado era improcedente, lo que debió hacer el organismo fiscalizador para eliminar el efecto de ese agregado era restar a la renta líquida el agregado. Con todo, en atención a que el vehículo era un activo, consideró que dicha corrección monetaria constituía un ingreso tributario que debía agregarse a la renta líquida, pero en caso alguno pudo ser un gasto, por lo que dicha corrección monetaria era procedente.

Finalmente, estimó que no procedía el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el vehículo en cuestión, atendidas sus especificaciones técnicas, estaba destinado al transporte de personas.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, a diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 20, comparece don Domingo Condori Titichoca, Rol Único Tributario N°3.008.776-3, con domicilio en calle México N° 3063, Población 21 de Mayo de la ciudad de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra la liquidación de impuestos número 09, en cuanto a las referencias N° 2 y N° 3, practicada con fecha 01 de abril de 2011 por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Dicha Liquidación tuvo como precedente la Citación N° 16 de fecha 14 de Julio de 2010, que solicitaba al contribuyente acreditar determinados antecedentes de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008, y que fue respondida por la reclamante con fecha 30 de agosto de 2010. Producto de la auditoría realizada por el órgano fiscalizador, éste concluyó que si bien la reclamante logró justificar las inversiones efectuadas durante el año comercial 2007, se detectaron diferencias que se expresaron en las referencias N° 1 a la 4 de la Liquidación N°09 de las cuales se reclamaron las N°s. 2 y 3. Respecto de la referencia N° 2 se determinó que las diferencias detectadas serán gravadas con el Impuesto de Primera Categoría en conformidad a los artículos 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824 de 1974, además del Impuesto Global Complementario, de conformidad a los artículos 52 a 57 bis, del mismo cuerpo legal; en atención a que no se acompañó a la revisión efectuada los cálculos por Corrección Monetaria y la Depreciación incurridos en la inversión del vehículo Hyundai Station Wagon Modelo Terracan, nuevo, patente ZW 9571. Respecto de la referencia N° 3 se determinó que las argumentaciones del contribuyente reclamante no lograron desvirtuar lo determinado por el órgano fiscalizador en cuanto al exceso de utilización de crédito por la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, de acuerdo al artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por tal razón se rechazó la utilización del crédito, por cuanto los bienes indicados en dicha referencia se encuentran excluidos del beneficio.

Los fundamentos de la Reclamación contenidos en libelo del actor se refieren a dos cuestiones: Referencia N° 2 y Referencia N° 3. Respecto de las referencias N° 1 y N° 4 de la Liquidación reclamada, no se efectúa por parte de la reclamante alegación de ningún tipo y no se incorporan como parte de la reclamación en la parte petitoria de ésta.

Referencia N° 2

El reclamante sostiene que la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Lissette Rubilar Guerra, determinó las diferencias de impuestos indicadas, en base a que no se habrían aportado los cálculos por Depreciación ni de la Corrección Monetaria que afectaron al vehículo Hyundai modelo Terracan, indicando además que este activo representa una inversión “no necesaria para producir renta”, por tratarse de un vehículo station wagon, de aquellos mencionados en el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Luego, agrega que existe inconsistencia no ajustada a la realidad en la actuación de la fiscalizadora, por cuanto sostiene que no es posible aplicar una depreciación, a cualquier bien del activo fijo, por un monto que exceda su valor de adquisición, cuestión que resulta del todo reñido y contrario a la técnica, normas y principios contables, y realiza al efecto en su presentación un cálculo para determinar la depreciación correspondiente al vehículo Hyundai Terracan.

Señala la reclamante que la depreciación de todo el activo fijo por el año tributario 2008 ascendió a $26.787.489. A su vez, indica que el valor de adquisición del vehículo Hyundai Terracan fue de $11.336.134. Extraña al reclamante el hecho que la liquidadora tuvo a la vista la factura de adquisición del vehículo Hyundai Terracan y el Libro Diario, que se encuentra en poder de la Unidad del SII Calama, según consta en Acta de Recepción que acompaña.

Luego, agrega que existe una inconsistencia no ajustada a la realidad, porque la fiscalizadora agregó $26.787.489 a la Base Imponible declarada, sin considerar el valor de adquisición del vehículo antes individualizado. Además, expone el cálculo de la cuota anual de depreciación del vehículo señalado correspondiente al Año Tributario 2008, la cual ascendió a $1.737.667.

Posteriormente, la reclamante alega que la liquidadora también agregó a la Base Imponible declarada la suma de $20.563.300.- correspondiente al saldo deudor de toda la cuenta “Corrección Monetaria”. Explica que este saldo está determinado, básicamente, por un cargo a esta cuenta por $39.259.897, que corresponde a la corrección monetaria del capital propio y que la corrección monetaria por el vehículo Hyundai Terracan representó un abono a esta cuenta por sólo $827.538, monto que también determinó la fiscalizadora en la página 5 de la Liquidación.

La reclamante refiere luego que su actividad económica es predominantemente “pequeña minería”, y que siendo el trabajo minero duro requiere para su desarrollo o explotación de recursos humanos y físicos especiales. Es así que entiende que el “Jeep” Terracan es un recurso indispensable para la explotación de las diferentes pertenencias, siendo tachado por la fiscalizadora como un bien no destinado al giro del negocio o actividad, clasificándolo como station wagon.

Luego, citando al efecto la Circular N° 71/1977 del Servicio de Impuesto Internos, explica que su Jeep no es un station wagon. Un station wagon no podría llevar a cabo las funciones que realiza el “Jeep” Terracan en su explotación minera. No es concebible la explotación de su giro sin un “jeep”.

Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la importancia de estos vehículos de apoyo para el desarrollo de las actividades de los contribuyentes, otorgándole un tratamiento especial en cuanto a la utilización del crédito fiscal IVA; este reconocimiento implica la aceptación tácita de que ese tipo de vehículo es necesario para la explotación del giro. Cita parte del artículo 23 del DL 825/74 y alude a los Oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos N° 2.669 de fecha 11.08.1988, N° 4.269 de fecha 30.10.1987, y N° 2.566 de fecha 29.06.2000.

Por último, expone el reclamante el por qué debe entenderse como un gasto “necesario” para producir renta en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la adquisición del “Jeep” Terracan. Indica que este Jeep está destinado para operaciones ordinarias del giro, habituales, necesarias e indispensables para la operación de su actividad minera.

Referencia N° 3

A este respecto señala que la liquidadora rechazó el crédito del 6% en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría aplicado sobre el valor neto del “Jeep” Hyundai Terracan, por un valor actualizado de $12.163.672.- aduciendo que dicho vehículo sería usado para transporte, por lo que lo excluyó del beneficio, y además por no ser camión, camioneta con cabina simple u otro destinado exclusivamente al transporte de carga. Agrega que, con los descargos efectuados en la Referencia N° 2, debe considerarse que el “Jeep” Terracan es un bien físico del activo inmovilizado, adquirido nuevo durante el ejercicio y necesario para producir renta, por lo que no existiría impedimento para acceder, concluye, al beneficio establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta de un 6% sobre el valor neto actualizado del “Jeep”.

En la parte petitoria del reclamo, solicita tenerlo por presentado en tiempo y forma, en contra de la liquidación N° 9 de fecha 01.04.2011, ordenando eliminar los agregados efectuados por la liquidadora en la referencia N° 2, por $26.787.489.- correspondiente a depreciación utilizada y $20.563.300.- por corrección monetaria, por estar mal determinadas, ser excesivo e impertinente respectivamente y, en cuanto a la referencia N° 3, otorgar el crédito del 6% sobre el valor actualizado del “Jeep” Terracan de $12.163.672.-

A fojas 34, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan.

Indica en primer término que, con fecha 29.10.2008 se notifica al reclamante el inicio de un proceso de auditoria. Luego, con fecha 14.07.2010 se notifica por cédula al reclamante, la Citación N° 16, en la cual fueron solicitados una serie de antecedentes. El reclamante, con fecha 30.08.2010, da respuesta a la citación, pero según el Servicio no entrega toda la documentación requerida, especialmente el Cálculo Corrección Monetaria y Depreciación del año comercial 2007 (AT 2008). En razón de dicha situación, y con los antecedentes aportados, el Servicio detectó diferencias de impuestos las cuales se sustentaron en las referencias indicadas en la Liquidación reclamada, haciendo presente las mismas conclusiones vertidas en la liquidación que rola a fojas 2 y siguientes de autos.

Señala el Servicio que la reclamante funda su libelo impugnando las referencias N° 2 y 3 utilizando los siguientes argumentos:

“a) Adquisición de vehículo Hyundai, modelo Terracan, se encontraría justificada, debiendo ser considerado como un gasto necesario para producir renta, debiendo ser calificado por este Servicio, como un ”Jeep” y no un vehículo, “Station Wagon”, no debiendo ser rechazado como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible (en relación a la Referencia N°2).”

En este sentido, la reclamada sostiene que del texto del artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, se desprenden los requisitos copulativos para que el gasto sea necesario para producir la renta.

Posteriormente agrega que el contribuyente ni durante la auditoria, ni en el escrito de reclamo, logró acreditar en forma fehaciente la naturaleza, necesidad ni efectividad del gasto rechazado por el Servicio.
Haciendo un resumen de lo expuesto, la reclamada sostiene que el vehículo Hyundai Terracan, es de tipo “Station Wagon” (conforme lo indica además la factura N° 1374637, que rola a fojas 17 de estos autos), es decir, aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, que dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles (Circular 71 del año 1977 del SII). Luego, para efectos de analizar el eventual derecho a IVA crédito fiscal, señala que debe tratarse de un vehículo tipo jeep, calificación que otorga la Comisión Automotriz de CORFO (Oficio Circular del SII N° 1.969/1990). Después, indica la definición de un vehículo tipo Jeep, contenida en el Arancel Aduanero, Sección XVII, capítulo 87, nota legal N°1. En base a todo lo anterior, concluye la reclamada que el vehículo Hyundai Terracan no es tipo “Jeep” sino que un station wagon, por lo que no cumple los requisitos copulativos del artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta.

El Servicio sostiene luego que el artículo 31 inciso 3° N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que procederá la deducción como gasto, siempre que se relacionen con el giro de la empresa, de una cuota anual de depreciación por los bienes del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, pero no se aceptará la depreciación de automóviles o similares cuando no sean parte del giro habitual del contribuyente.

Luego, indica la reclamada que el reclamante no presentó ante el Servicio, en la respuesta a la Citación N° 16, el cálculo de la corrección monetaria y de la depreciación para el año comercial 2007, tributario 2008. Esta situación llevó a que la fiscalizadora rechazara la depreciación y el saldo deudor de la corrección monetaria declarados en los códigos 632 y 637 del Formulario 22 del año en comento. Alega que para poder determinar la pertinencia de las referencias era necesario que el contribuyente llevara junto con el Libro Diario, un Registro o Libro Auxiliar de Activos, en el que registrara ordenada y detalladamente la depreciación y la corrección monetaria. Continúa su análisis sosteniendo que con la documentación acompañada al Servicio con fecha 13.05.2009 no era posible verificar los valores de depreciación y corrección monetaria antes aludidos.

Agrega la reclamada, que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente el que debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por lo tanto, el contribuyente al no aportar el cálculo de la corrección monetaria y de la depreciación para el año comercial 2007, tributario 2008, no pudo probar dichos conceptos.
“b) Procedencia del crédito del 6% establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, por cuanto, según los dichos del actor, este bien (automóvil “Station Wagon” Hyundai Terracan) debiera ser considerado parte del activo inmovilizado, lo cual le otorgaría el derecho a utilizar el ya señalado crédito (en relación a la Referencia N° 3).”

Sostiene el ente fiscalizador, que el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta establece los requisitos que deben reunir los contribuyentes para ser beneficiarios del crédito por la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado. Además, la misma norma indica las situaciones en que no existirá derecho al crédito en comento.

De acuerdo a lo anterior, y a lo dispuesto en la Circular del Servicio N° 41 del año 1990, se colige por parte del Servicio que el reclamante no cumple con los requisitos necesarios para poder ser beneficiario del crédito del 6% sobre las inversiones de bienes del activo inmovilizado, por cuanto, el vehículo Hyundai Terracan tiene como finalidad el transporte, no encontrándose excluido, ya que no se trata de una camioneta de cabina simple, sino de un vehículo “Station Wagon”, lo cual consta de la factura N° 1374637, acompañada en el primer otrosí del libelo del actor, no pudiendo ser considerado como un bien del activo fijo, el cual resulta no ser propio del giro del reclamante.

Concluye esta parte la reclamada, señalando que en conformidad al inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, siendo la carga de la prueba del contribuyente, éste no ha logrado acreditar el derecho al crédito en comento.

Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario y que, conforme los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, se rechace en definitiva en todas sus partes, dejando firme la liquidación impugnada, todo ello con expresa condena en costas de la contraria.

A fojas 54 se tuvo por contestado el traslado conferido, y a fojas 57 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:

1. Efectividad que el gasto por depreciación utilizado por la reclamante en la determinación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año comercial 2007, y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la referencia N° 2 de la liquidación reclamada, constituye un gasto necesario para producir renta en los términos dispuestos por el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.

2. Procedencia de la deducción por Corrección Monetaria, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante correspondiente al año comercial 2007, y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la referencia N° 2 de la liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.

3. Efectividad de cumplirse, respecto de la reclamante, los requisitos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para tener derecho al beneficio establecido en dicha norma, y que fuese denegado por el Servicio de Impuesto Internos en la referencia N° 3 de la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancia de hecho que lo justifiquen.

A fojas 101, se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.

A fojas 104, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, don Domingo Condori Titichoca, rol único tributario N° 3.008.776-3, con domicilio en calle México N° 3063, Población 21 de Mayo, Calama, representado por la abogada doña Makarena Terrazas Cabrera, con domicilio en calle Madame Curie N° 2332, Oficina N° 31, de la ciudad de Calama, interpuso reclamo en contra de la Liquidación de impuesto N° 9, en cuanto a las referencias N° 2 y N° 3, emitida con fecha 01 de abril de 2011 por el Departamento de Fiscalización de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.

Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:

1.- A fojas 1, fotocopia de Notificación N° 0923855, de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual se da cuenta de la notificación de la Liquidación reclamada;

2.- A fojas 2 a 9, copia de la Liquidación N° 9 de fecha 01 de abril de 2011;

3.- A fojas 10, fotocopia de recepción de documentación entregada al SII de Calama de fecha 13 de mayo de 2009;
4.- A fojas 11, copia del Oficio N° 4269 del SII, de fecha 30 de octubre de 1987;

5.- A fojas 12 a 13, copia de Oficio N° 2669 del SII, de fecha 11 de agosto de 1988;

6.- A fojas 14 a 16, tres fotografías de vehículo placa patente ZW-9571 en faenas mineras;

7.- A fojas 17, fotocopia de factura N° 1374637, de fecha 30 de enero de 2007, emitida por Automotores Gildemeister S.A.

Tercero: Que, a fojas 41 y siguientes, la reclamada contestó el reclamo interpuesto, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.

Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

I.- DOCUMENTAL:

1.- A fojas 66, formulario 22, folio N° 93136377 correspondiente al año tributario 2007.

Quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:

I.- DOCUMENTAL:

1.- A fojas 75 y 76, Citación N° 16, de fecha 14 de julio de 2010.

2.- Libro Diario, correspondiente al año comercial 2007; Libro Mayor, correspondiente al año comercial 2007; Libro Caja, correspondiente al año comercial 2007; Libro FUT, correspondiente al año comercial 2007, año tributario 2008; y Libro de Compras, correspondiente al año comercial 2007; todos singularizados en el escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fojas 77, los cuales fueron guardados en Custodia en la Secretaría del Tribunal, tal como consta del estampado de fojas 78 vuelta.

II.- TESTIMONIAL:

La que consta de fojas 83 a 86, consistente en la declaración de doña Lissette Alejandra Rubilar Guerra.

Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado –año tributario 2008-, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sobre la base de renta efectiva, determinada según contabilidad completa. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por el período tributario liquidado.

Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa que el reclamante, en sede administrativa, presentó ante el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, la documentación y libros de contabilidad requeridos, según consta a fojas 10 de autos.

Ninguna de las partes presentó alegación o prueba que contradijera el hecho que el reclamante, en sede administrativa, no acompañó el “Cálculo Corrección Monetaria y Depreciación año comercial 2007 AT 2008”, solicitado a través de la Citación N° 16 de fecha 14.07.2010.

Finalmente, no es un hecho controvertido la efectividad de haberse emitido y notificado válidamente la citación N° 16 de fecha 14.07.2010 y la Liquidación N° 9 de fecha 01.04.2011, ambas emitidas por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada en parte; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto al rechazo por el Servicio de Impuestos Internos de la depreciación y de la corrección monetaria determinadas por el contribuyente en su Formulario 22 del año tributario 2008 por concepto del vehículo motorizado, marca Hyundai, modelo Terracan F/L GL 2900 cc., año 2007, inscripción PPU ZW-9571-K (Referencia 2 de Liquidación); y el rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos del crédito especial del 6% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta utilizado por el reclamante en el antedicho año tributario (Referencia 3 de Liquidación).

Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 57, que recibió la causa a prueba.

Acerca del proceso de fiscalización a que se sometió a la reclamante en sede administrativa.

Noveno: Que, para un adecuado análisis de los hechos y pruebas que constan en el proceso y su valoración, primeramente, se hará un breve repaso de lo acaecido en sede administrativa respecto al contribuyente reclamante de autos, esto es, lo consignado en la Citación N° 16; la respuesta a dicha citación; y, finalmente, la Liquidación N° 9.

Décimo: Que, en la Citación N° 16 emitida con fecha 14.07.2010, y cuya copia rola a fojas 75 y 76 de autos, el Servicio de Impuestos Internos solicitó que el contribuyente acreditara, respecto del Año Tributario 2008, lo siguiente:

• “Crédito por Impuesto de Primera Categoría Declarado en Línea 3.
• Inversión en Vehículo Station Wagon, no relacionado con el giro desarrollado por el contribuyente, rechazando el monto Corrección Monetaria y Depreciación utilizada en el período.
• Crédito por Adquisición de Bienes del Activo Inmovilizado (Art. 33° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta),
• Mayor deducción por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) registrados en Tesorería”.

Luego de señalar la normativa aplicable, la mencionada citación N° 16 indica que el contribuyente deberá rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008, en relación a los conceptos y montos señalados en los “numerales en el Anexo N°1 adjunto”. En relación a esta última parte, es pertinente señalar que dicho Anexo N° 1 no se encuentra acompañado en autos.

Finalmente, indica que el contribuyente debía presentar ante el Servicio, entre otros antecedentes, “Cálculo Corrección Monetaria y Depreciación año comercial 2007 AT 2008”.

Décimo primero: Que, no consta en autos la respuesta a la mencionada Citación N° 16, no obstante lo cual es el mismo Servicio quien consigna en el cuerpo de la Liquidación reclamada – que rola a fojas 2 y siguientes – que dicha respuesta fue entregada al SII mediante escrito presentado con fecha 30 de Agosto de 2010. Ante dicha respuesta, el Servicio indica que no se presentaron antecedentes solicitados en la Citación N° 16, tales como “Cálculo Corrección Monetaria y Depreciación año comercial 2007 AT 2008”.

En esta parte, conviene precisar que es el Servicio quien solicita por medio de la Citación N° 16 antecedentes al contribuyente, entre los cuales están el Libro Diario, Mayor y FUT del año comercial 2007. No obstante lo anterior, consta en autos a fojas 10 “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, de fecha 13.05.2009 y que da cuenta que el SII recibió tales documentos contables, por lo que a la fecha de la Citación en comento ya los tenía en su poder. Tanto es así, que la misma parte reclamada, a fojas 77 acompañó, entre otros, tales documentos contables, los cuales serán ponderados conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario.

Décimo segundo: Que, en relación a la parte reclamada de la Liquidación N° 9 –que rola a fojas 2 y siguientes – el Servicio expresa lo siguiente:

“Referencia N°2 (Dos)
Durante el año comercial 2007 realizó inversión en un vehículo Hyundai Station Wagon modelo Terracan nuevo, patente ZW 9571 por la suma de $13.490.000, inversión no necesaria para producir la renta, por lo, de acuerdo al artículo 21 de la LIR, durante la revisión Ud. no aportó los cálculos por la Corrección Monetaria y la Depreciación incurridos en la inversión antes detallada por lo que se rechazan los montos totales utilizados en la determinación de la Renta Líquida Imponible según los códigos 632 y 637 del F.22. Las diferencias detectadas serán gravadas con el Impuesto de Primera Categoría en conformidad a los artículos 30, 31° y 33°, además, con el Impuesto Global Complementario, de conformidad a los Art. 52° a 57° bis del texto legal citado del Decreto Ley 824 de 1974.”

Luego, el Servicio de Impuestos Internos hace alusión al artículo 31 de la Ley de la Renta y descarta los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su respuesta a la citación.

Respecto a la Referencia 3, el órgano fiscalizador indica que el contribuyente no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta y concluye que “…los bienes sobre los cuales se está rechazando la utilización del crédito, se encuentran excluidos del beneficio, ya que la ley tal como se señalo anteriormente excluye los bienes destinados para el transporte y las camionetas que acepta deben ser de cabina simple y destinadas exclusivamente al transporte de carga o pasajeros.”

Respecto a la Referencia N° 2 de la Liquidación N° 9: Depreciación y Corrección Monetaria

Décimo tercero: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”

Décimo cuarto: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en mérito de sus facultades fiscalizadoras y de lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que finalizó, como acto terminal, en la emisión y notificación de la Liquidación N°9, reclamada en estos autos sólo en lo que respecta a las diferencias de impuestos consignadas como “Referencia N° 2” y “Referencia N° 3”. Se hace notar que la referencia N° 3 sólo se ha reclamado respecto al crédito imputado a título del 6% del valor del vehículo Hyundai Terracan antes aludido.

Décimo quinto: Que, ambas partes han rendido prueba respecto a los puntos de prueba N° 1 y N° 2, los cuales precisamente dicen relación con la Referencia N° 2 reclamada. Para ello, el reclamante ha acompañado a fojas 10 “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, de fecha 13.05.2009, que da cuenta de la documentación hecha llegar al órgano fiscalizador. En ella se expresa que en la fecha señalada el Servicio de Impuestos Internos tuvo acceso al Libro Diario, Libro Mayor, Libro Caja, Registro FUT y Libro de compra y ventas, todos del año comercial 2007, tributario 2008. Este documento, no objetado por el Servicio de Impuestos Internos, es coherente a su vez, con la documentación acompañada por la reclamada a fojas 77 de autos, la cual se encuentra en Custodia de la Secretaría de este Tribunal.

Que, en este punto, cabe precisar que de la contabilidad del reclamante acompañada al proceso, no objetada por el Servicio de Impuestos Internos, ponderándola preferentemente conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, se dan por verdaderos los siguientes hechos y sus respectivas contabilizaciones:
• El Libro de Compras consigna en el folio 59, Compras mes de Febrero de 2007, N° 71, la adquisición del vehículo Hyundai Terracan por un valor neto de $11.336.134.-
• Esta compra también se encuentra contabilizada en el Libro Diario, Folio 79, correspondiente al mes de enero de 2007, e indica que este activo se encuentra contabilizado en la cuenta denominada “Vehículos Menores”, la que por su naturaleza y dado el giro del contribuyente, es posible concluir que se trata de una cuenta de activo fijo.
• A su vez, esto concuerda con lo consignado en el Libro Mayor del año 2007, Folio N° 82, que en la cuenta de activos “Vehículos Menores”, consigna un activo por el valor neto de adquisición del vehículo Hyundai Terracan tantas veces indicado, esto es, $11.336.134.-
• Además, las contabilizaciones anteriores son concordantes con los movimientos que presenta el Libro Caja del año 2007 en los folios 87, 96, 108, 118, 128, 138, 158 y 178.
• Finalmente, el Libro Mayor, Folio 198, cuenta 880, consigna un saldo de depreciación al 31.12.2007 por un monto de $26.787.489.-

Depreciación anual del año tributario 2007.

Décimo sexto: Que, la Depreciación puede ser definida como “la pérdida que sufre la Empresa, originada por la disminución de valor que experimenta el bien del Activo Fijo Físico como consecuencia del desgaste ocasionado por el uso de que dichos bienes se hace” (Contabilidad I, de autores Mario Nicolini y Raúl Soto, Ediciones Universitarias de Valparaíso, año 1978, página 131). Otra definición es la que entrega el Boletín Técnico N° 1 del Colegio de Contadores de Chile, definiendo depreciación como “Es aquella proporción del costo u otra base de valuación de bienes del activo fijo de vida útil limitada, cargada a los costos de producción, gastos de administración y gastos de ventas (según fuere aplicable) de un período contable de acuerdo a una metodología sistemática y periódica, de acuerdo a la mejor estimación posible del deterioro, experimentado a una fecha dada, la vida útil remanente y del valor que eventualmente se espera recuperar al término de la vida útil del bien (valor residual).”

Décimo séptimo: Que, tributariamente, la depreciación es un gasto aceptado bajo los supuestos establecidos en el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, el reclamante y la reclamada han acompañado al proceso medios de prueba suficientes (acta de entrega de documentación de fojas 10 y contabilidad del contribuyente acompañada a fojas 77) para que este sentenciador de por acreditada –salvo en lo que se menciona en el considerando siguiente - la depreciación total del ejercicio comercial 2007, tributario 2008, toda vez que en dichas probanzas se aprecia claramente la existencia de diversos bienes, además del vehículo Hyundai Terracán, que por su naturaleza son susceptibles de depreciación, tales como maquinarias, equipos, camiones y tracto, etc. Ahora bien, del total de depreciación declarada en el código 632 del Formulario 22 del Año Tributario 2008, el ente fiscalizador solicitó que se acreditara la depreciación correspondiente al vehículo Hyundai Terracan patente ZW 9571, según expresa la Citación N° 16, que rola a fojas 75 de autos, y en razón de la falta de prueba en este punto, determinó en la Liquidación N° 09 de 01.04.2011 rolante a fojas 02 y siguientes, rechazar la totalidad de la depreciación del ejercicio comercial 2007, sin distinción alguna, lo que este sentenciador debe corregir.

En efecto, conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, como son los libros de contabilidad ya referidos y la copia de la factura a fojas 17 de autos, que da cuenta de la adquisición del vehículo en cuestión, y teniendo en consideración que la vida útil para este tipo de bienes es de 7 años según fue fijada por el propio órgano fiscalizador mediante su Resolución Exenta N°43 del 26 de diciembre de 2002, es perfectamente posible determinar el valor de la depreciación que por dicho período podría haber rebajado la reclamante, bajo el régimen de depreciación normal.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el bien fue adquirido en el mes de enero de 2007 y además que el porcentaje de actualización para dicho período fue de 7,3% según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Circular N°1 de fecha 04 de enero de 2008, se obtiene el siguiente resultado de la depreciación del bien referido:
a) Actualización del valor de adquisición del bien (Corrección Monetaria):
Valor de Adquisición: $11.336.134
Mas: Corrección Monetaria del bien 7,3% $ 827.538
Valor actualizado al 31-12-2007 $12.163.672

b) Depreciación por el período 2007, conforme el mecanismo de cálculo dispuesto en el artículo 31 N°5 de la ley sobre Impuesto a la Renta, estos es, el valor actualizado divido por los años de vida útil:
Valor de adquisición actualizado : $12.163.672
Dividido por años de vida útil : 7 años
Depreciación del período 2007 : $ 1.737.667
Décimo octavo: Que, conforme a lo expresado en el considerando precedente, a los documentos de fojas 10, 17, 75 y 76, y la contabilidad custodiada con el N° 09/2011; y lo declarado por la testigo Lissette Rubilar Guerra a fojas 83 y siguientes, este sentenciador considera que existen los elementos de juicio suficientes para aceptar como verdadera la depreciación declarada por el contribuyente en su Formulario 22 del año tributario 2008, salvo en lo que respecta al vehículo station wagon marca Hyundai modelo Terracan, patente ZW 9571, por tratarse en este caso de un bien, a cuyo respecto el legislador expresamente en la parte final del inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha estimado no aceptar los gastos relacionados a su mantención y funcionamiento. Por tanto, respecto de la Referencia N° 2 reclamada, se acogerá el reclamo parcialmente, rechazándose como gasto por el año tributario 2008, sólo aquella parte de la depreciación anual correspondiente al vehículo antes singularizado, conforme al cálculo que expone el reclamante a fojas 23, coincidente con lo razonado por este sentenciador en el considerando Décimo séptimo, ascendente a la cantidad de $1.737.667.

Décimo noveno: Que, es conveniente precisar que lo afirmado por el ente fiscalizador, y reiterado por la testigo Lissette Rubilar Guerra a fojas 83 y siguientes, en el sentido que la compra de un vehículo es un gasto rechazado o una “inversión no necesaria para producir la renta”, es una apreciación errada de la normativa tributaria atingente a la determinación de la renta líquida imponible. Es así como la adquisición de un vehículo, debidamente contabilizado como activo, contempla un tratamiento tributario diverso al expuesto por el ente fiscalizador en el presente caso, que puede acarrear la no aceptación de la depreciación y de los gastos asociados a su adquisición, mantenimiento y funcionamiento, y eventualmente, la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta en la medida que se acrediten los presupuestos que dicha norma establece, sin embargo, no obstante este tratamiento distinto, el bien no deja de ser un activo tributario del contribuyente, debiendo por consiguiente, ser considerado su valor o precio de adquisición como costo del activo fijo o inmovilizado, interpretación coincidente con la entregada por el mismo Director del Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 2117 de fecha 19.11.2010.

Corrección Monetaria del año tributario 2007.

Vigésimo: Que, la Corrección Monetaria es un mecanismo que permite corregir los efectos inflacionarios causados sobre las cuentas de activos, pasivos y patrimonio, con el objeto de establecer un resultado real de la gestión económica de la empresa. Este sistema de actualización monetaria se refleja, en materia contable y tributaria, en una pérdida o utilidad que se contabiliza en una cuenta de resultado, que afectará o tendrá incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría.

Que, en nuestro ordenamiento jurídico, en lo que dice relación con los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, demostradas mediante un balance general, como es el caso de la reclamante, en materia de corrección monetaria tributaria existen dos normas que la regulan; el artículo 32, que establece los efectos de la Corrección Monetaria en la determinación de la Renta Líquida Imponible y el artículo 41 que señala el mecanismo para determinar la corrección monetaria, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Que, sobre el particular, las normas expuestas señalan lo siguiente:

“Artículo 32.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41:
1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y
b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2º al 9º del artículo 41, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.”

Por su parte, en lo pertinente, el N°12 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que:

“12º.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Nº 1º se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio".
b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del Nº1 se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria";
c) Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta del activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29 ya se encuentren formando parte de ésta,(236) y
d) Los ajustes a que se refiere el Nº 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33…”

Vigésimo primero: Que, una interpretación armónica y sistemática de las normas legales transcriptas, llevan a la lógica conclusión que la corrección monetaria de un activo fijo, constituye un agregado a la Renta Líquida Imponible determinada, generando como consecuencia su incremento.

En efecto, en lo atingente a la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, la corrección monetaria de un activo consistente en un vehículo, según lo ordena la letra b) del N°2 del artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser agregada, lo que se traducirá en una renta líquida mayor.

En este orden de ideas, y a modo de ejemplo, si un contribuyente tiene un único bien susceptible de corrección monetaria, cuyo valor monetario es $200 y el porcentaje de revalorización es de un cinco por ciento, el agregado que se debe realizar ascenderá a $10, lo que se traducirá en una renta líquida mayor.

De esta suerte, si para dicho período tributario el contribuyente hubiese tenido una renta líquida previa a la aplicación de la corrección monetaria, ascendente a la cantidad de $700, este valor se vería incrementado en $10, fruto del agregado que ordena la letra b) del N°2 del artículo analizado, en los siguientes términos:

Renta líquida previa a ajustes del artículo 32 Ley de Impuesto a la Renta: $ 700.
Mas:
Agregado del artículo 32 N°2, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta: $ 10.
Renta Líquida determinada: $ 710.

A su turno, y en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 41 del texto legal en comento ordena que contablemente este ajuste se registre mediante un cargo en la cuenta del activo que corresponda y un abono a la cuenta "Corrección Monetaria", esta última, una cuenta de resultados. Así, para el ejemplo planteado, en la cuenta de activo deberá realizarse un cargo por la suma de $10, mientras que en la cuenta Corrección Monetaria deberá realizarse un abono por igual monto, debiendo para tales efectos registrar el siguiente asiento contable:
--------------------------------------------x--------------------------------------------------------
CUENTA DEBE                 HABER
________________________________________________________________
Cuenta de Activo 10
                Corrección Monetaria 10

Glosa: Registro corrección monetaria activo.
--------------------------------------------x--------------------------------------------------------

Que, en la especie, debe recordarse que contablemente un cargo a una cuenta de activo significa un aumento del valor de dicho bien, mientras que un abono a una cuenta de resultados implica un aumento de las utilidades de la empresa, esto último, en plena concordancia con lo expuesto a propósito de los efectos del ajuste establecido en la letra b) del N°2 del artículo 32 de la Ley de la Renta.

Ahora bien, en el evento de haber sido improcedente agregar dicha corrección monetaria ($10), como en la especie lo pretende el Servicio de Impuestos Internos, lo que el ente fiscalizador debió realizar, para eliminar el efecto de este agregado, es restar a la renta líquida, y no sumar, el monto de $10 agregado por el declarante (según el ejemplo antes visto), de la siguiente forma:

Renta líquida determinada $710
Menos:
Deducción Corrección Monetaria improcedente ($ 10)
Renta líquida determinada $ 700

Vigésimo segundo: Que, con todo, y como ya se señaló en el considerando décimo quinto, el vehículo Hyundai Terracan patente ZW 9571 se clasifica como un bien físico del activo inmovilizado, cuya revalorización por el año tributario 2008 fue positiva, acorde a lo expuesto en el considerando décimo séptimo; por lo tanto, de acuerdo a lo prescrito en la letra b) del N°2 del artículo 32 en armonía con el artículo 41, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a los principios y la técnica contable, dicha corrección monetaria constituye un ingreso tributario, que debió reconocerse a nivel de renta líquida.
Que, así las cosas, y en concordancia con lo ya razonado, en caso alguno la corrección monetaria de este activo pudo haber sido un gasto, en los términos expuestos erróneamente en la Liquidación reclamada, siendo por tanto improcedente, so pretexto de eliminar su efecto, el agregado a la renta líquida imponible efectuado por el órgano fiscalizador.

Vigésimo tercero: Que, según se aprecia del mérito del proceso, el Servicio de Impuestos Internos rechazó el monto total utilizado a título de Corrección Monetaria en la determinación de la Renta Líquida Imponible del reclamante, obviando la prueba contable evidente de este Saldo contenida en el Libro Mayor, Folio 198, cuenta 890, última línea. Esta determinación, implica negar valor a la corrección monetaria de todos los activos, pasivos y cuentas de patrimonio del contribuyente, que según se observa de los antecedentes contables aportados al proceso, es procedente. Que, habida cuenta de lo dicho, este sentenciador, conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, tiene el deber de ponderar preferentemente dicha contabilidad, y no existiendo prueba en contrario, se concluye que el reclamo en esta parte deberá ser acogido, debiendo rebajarse de la Referencia N° 2 de la Liquidación reclamada este agregado por $20.563.300.

Respecto a la Referencia N° 3 de la Liquidación N° 9.

Vigésimo cuarto: Que, para que el Fisco sea acreedor de impuestos en contra de un contribuyente, deben darse todos y cada uno de los presupuestos del hecho gravado establecidos en la ley; de igual modo, para que un contribuyente pueda hacer efectiva alguna exención, beneficio o crédito en contra de sus impuestos, deben también darse todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley; en caso contrario, no operará dicha exención, beneficio o crédito.

En el caso particular materia de la litis, para tener derecho al crédito alegado, el contribuyente debe encuadrarse en los presupuestos legales contenidos en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1º del D.L. Nº 824 de 1974.

Vigésimo quinto: Que, el inciso 1° del artículo 33 bis de la Ley de la Renta establece que “Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.” Conviene precisar además, que este crédito por las adquisiciones en los años 2007 a 2009 ascendió al 6%, conforme lo dispuso el artículo 2° de la Ley N° 20.171.

Vigésimo sexto: Que, la normativa tributaria chilena establece un sistema de autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes. Es decir, y volviendo a la materia sub lite, lo que ha declarado la reclamante en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2008, código 19, en la cual invoca un crédito especial del 6%, ha sido impugnado por la Administración Tributaria, lo que conlleva a lo que luego se expresa.

Vigésimo séptimo: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado en el considerando décimo tercero precedente, es el contribuyente el que debía acreditar el cumplimiento de los presupuestos que establece el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes citado. En tal sentido, el reclamante ha acompañado copia de la factura de compra del vehículo Hyundai Terracan, la que rola a fojas 17. La reclamante aduce que este vehículo es un bien físico del activo inmovilizado, adquirido nuevo durante el ejercicio y necesario para producir la renta.

A su vez, la reclamada, ha acompañado al proceso la contabilidad del año 2007 del contribuyente, la cual debe ser ponderada preferentemente por esta magistratura. En este sentido, el Libro de Compras consigna en el folio 59, Compras mes de Febrero de 2007, N° 71, la adquisición del vehículo Hyundai Terracan por un valor neto de $11.336.134.-

Esta compra también se encuentra contabilizada en el Libro Diario, Folio 79, correspondiente al mes de enero de 2007, e indica que este activo se encuentra contabilizado en la cuenta denominada “Vehículos Menores”, la que por su naturaleza y dado el giro del contribuyente, es posible concluir que se trata de una cuenta de activo fijo.

A su vez, esto concuerda con lo consignado en el Libro Mayor del año 2007, Folio N° 82, que en la cuenta de activos “Vehículos Menores”, consigna un activo por el valor neto de adquisición del vehículo Hyundai Terracan tantas veces indicado, esto es, $11.336.134.-

Finalmente, las contabilizaciones anteriores son concordantes con los movimientos que presenta el Libro Caja del año 2007 en los folios 87, 96, 108, 118, 128, 138, 158 y 178.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y ponderada preferentemente la contabilidad, esta magistratura da por verdadero que la adquisición del vehículo Hyundai Terracan corresponde a un bien físico del activo inmovilizado, adquirido nuevo en el año 2007 por un contribuyente que declara Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.

En este punto, y que fue objeto de prueba, lo cierto es que no existe controversia en el hecho de la adquisición del bien, ni en su contabilización en una cuenta de activo fijo, sino más bien en su naturaleza o destino, la que determina en definitiva si es o no procedente su utilización como crédito a la luz del artículo 33 bis antes citado.

Al respecto, del tenor literal de la copia de factura que rola a fojas 17, este sentenciador da por verdadero que el vehículo Hyundai Terracan corresponde a un Station Wagon, que dadas sus características de confort, número de asientos, equipamiento que incluye aire acondicionado, número de puertas (5), control crucero, llantas de aleación y espejos eléctricos, permiten concluir que dicho bien, por su naturaleza, está destinado al transporte de personas, circunstancia que conforme expresamente lo dispone la norma en análisis, lo excluye del beneficio tributario que pretende la reclamante.

Asimismo, el vehículo en cuestión, según las características ya anotadas, no es un camión o una camioneta de cabina simple y tampoco otro tipo de vehículo que esté destinado exclusivamente al transporte de carga, ni tampoco el reclamante ha rendido prueba suficiente en este sentido, eventos que en armonía con lo expresado en el párrafo anterior, llevan a la plena convicción de la improcedencia del crédito pretendido por la reclamante.

Vigésimo octavo: Que, lo expuesto en el considerando anterior, redunda en que lo reclamado respecto de la Referencia N° 3 de la Liquidación N° 9, no puede prosperar.

Vigésimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

Trigésimo: Que, por no haber resultado ninguna parte completamente vencida, no se condenará en costas a ninguna de ellas.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 31, 32, 33, 33 bis y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:

I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 20 y siguientes, conforme a lo señalado en los considerandos Décimo octavo y Vigésimo tercero. Déjese sin efecto en parte la referencia N° 2 de la Liquidación N° 9 de fecha 01 de Abril de 2011, emitida por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Quedan a firmes las demás referencias de la Liquidación reclamada.

II.- Que, la unidad liquidadora deberá proceder a efectuar un recálculo del monto liquidado, conforme a lo resuelto en el numeral precedente, debiendo remitir copia a este Tribunal de lo definitivamente reliquidado.

III.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna completamente vencida.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.



TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ANTOFAGASTA – 17.11.2011 – DOMINGO OSVALDO CONDORI TITICHOCA – RIT-GR-03-00006-2011 – JUEZ TITULAR SR. DAVID LAGOS FERNÁNDEZ