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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 70 Y 71 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – RECLAMO - TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de IVA en los períodos de enero, marzo, mayo, julio y diciembre de 2008 y enero de 2009 y de impuesto de primera categoría y global complementario correspondientes al año tributario 2009, por la suma de $43.353.727.- por falta de justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuaron ciertas inversiones.

El tribunal calificó la contabilidad del contribuyente como no fidedigna y, consecuencialmente, la consideró no apta para acreditar el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas, toda vez que adolecía de inconsistencias, existía falta de correlatividad y se intercalaron hojas foliadas.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 21 y siguientes, comparece don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, RUT N°12.589.810-6, del giro Obras en Construcción, Transporte y Arriendo de Maquinaria Pesada, domiciliado para estos efectos en calle 1 Sur N° 865, dep. 71, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, las que fueron emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y en las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos enero, marzo, mayo, julio y diciembre de 2008 y enero de 2009, y de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2009, por la suma total de $43.353.727.-, fundadas en la falta de justificación del origen de los fondos con que se habrían efectuado las siguientes inversiones:

1.- Adquisición de camioneta Volkswagen, patente EU 60226, con fecha 24.01.2008, por un valor de $856.288.-
2.- Adquisición de bien raíz Rol 3726-145 de Talca, con fecha 13.03.2008, por la suma de $17.007.902.-
3.- Adquisición de camioneta Mitsubishi, patente BHTX 601, con fecha 24.03.2008, por un valor de $12.253.268.-
4.- Adquisición de Jeep, patente BSKH 964, con fecha 09.07.2008, por la suma de $14.500.000.-
5.- Adquisición de Máquina Industrial, patente LT 45031, con fecha 23.12.2008, por la suma de $8.671.280.-

Fundamentando su reclamación, primeramente, expone en términos generales, que la mayoría de las adquisiciones respecto de las cuales se solicita acreditar el origen de los fondos, con los cuales fueron financiadas, se encuentran registradas en la contabilidad, con excepción del bien raíz rol 3726-145 de Talca, de fecha 24.01.2008, el que no se encuentra incorporado a la misma, sin perjuicio de registrar los retiros con los que se llevó a efecto la inversión. A continuación, detalla cada una de las partidas liquidadas y la forma en que se encontraría justificada la inversión, en la forma que sigue:
1) Camioneta Volkswagen, patente EU 60226, de fecha 04.01.2008, por un valor de $856.288.- Esta adquisición, señala, se encontraría registrada en el Libro Diario, a través del comprobante N° 8 de 08.01.2008, por un monto de $600.000.- y en el Libro Mayor, folio 54, del mes de enero de 2008, contra la cuenta “caja”.
2) Camioneta “Mitsubichi”, patente BHTX (no indica dígitos), de fecha 24.03.2008, por un valor de $12.253.268.- Esta adquisición, dice, se encontraría registrada en el Libro Diario, a través del comprobante N° 6 de 06.03.2008, por un monto de $12.253.268.-; contra la cuenta “caja” por $7.950.000.- y cheques por pagar por la suma de $4.303.268.-, forma de pago de la cual da cuenta la factura N° 25265, de fecha 20.01.2008, del proveedor Automotriz Rosselot S.A., RUT N° 96.502.140-K. Agrega que en el Libro Mayor se encontraría anotada en el folio 138, y el pago de los cheques estaría registrado en los folios 138, 141, 142 y 144, en fechas 30.04.2008, 30.05.2008, 30.06.2008 y 30.07.2008, respectivamente, y por la suma de $1.075.817.-, cada uno, con los comprobantes Nos. 11, 13, 11 y 10. Respecto de esta adquisición indica, además, que fue liquidada como compra pagada al contado, aún cuando fue al crédito.
3) Jeep, patente BSKH 964, de fecha 09.07.2008, por un valor de $14.500.000. Esta partida, expone, estaría asentada según comprobante N° 1, de julio de 2008, por un monto de $14.500.000.-, contra la cuenta “Préstamo de Forum”, por el mismo valor. Indica que esta adquisición estaría registrada en el Libro Mayor en el folio 81, señalando el detalle con que habría registrado las cuotas pagadas en los folios 87, 90, 94 y 152. Expresa, además, que esta partida también habría sido liquidada como pagada al contado, aún cuando se practicó con crédito.
4) Máquina industrial, patente LT 45031, de fecha 23.12.2008, por la suma de $8.671.280.- Señala que esta adquisición se encuentra registrada en el Libro Diario, a través del comprobante N° 20, de fecha 23.12.2008, por la suma de $8.671.280.-, y en el Libro Mayor folio 99. Agregando que su financiamiento se acreditaría por intermedio de los recursos generados por la propia empresa.
5) Bien Raíz, rol 3726-145 de Talca, por la suma de $17.007.902.- Manifiesta que esta partida no se incorporó en la contabilidad y que dicha adquisición se habría efectuado por escritura pública de fecha 13.03.2008, Repertorio N° 1.380, suscrita ante el Notario don Juan Bianchi Astaburuaga, por la suma de 860,04 (no indica unidad monetaria) y se pagó a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Chile ascendente a UF 770, financiándose en efectivo con UF 90,0400, que equivalía a la suma $1.781.835.-, retiro que se registró en el Libro Diario, según daría cuenta el comprobante N° 11, de fecha 28.02.2008, por un monto de $2.000.000.-, el que además se habría anotado en el folio 133 del Libro Mayor. Añade, que en el caso también habría un error en la emisión de las liquidaciones, pues sólo podría haberse liquidado el monto de las cuotas en la medida en que se hubieran pagado y no se encontraren acreditadas.
Concluye el reclamante que la anulación de las liquidaciones objetadas procedería por no haberse emitido conforme a la ley y por haberse liquidado tanto el Impuesto al Valor Agregado como el Impuesto a la Renta en períodos tributarios y montos que no corresponderían. Lo anterior se habría producido debido a que algunas adquisiciones se consideraron como efectuadas al contado, a pesar de haberse realizado con créditos.
Indica que los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no autorizarían al Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) ni tampoco a los fiscalizadores para presumir una fecha en la cual se habrían efectuado los pagos de las inversiones. Dice, que la ley parte del hecho de haberse efectuado gastos, desembolsos o inversiones, y que la facultad de presumir prevista en el artículo 70, del cuerpo legal previamente ya citado, nace una vez que el S.I.I. ha detectado, en una fecha cierta, que el contribuyente realizó un egreso que destinó a un gasto o a una inversión.
Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo en contra e las Liquidaciones Nos. 941 a 948, solicitando su anulación. En subsidio, solicita se anulen aquellas liquidaciones que sean procedentes en derecho.
A fojas 49 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director Regional de la Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos mensuales de enero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre de 2008 y enero de 2009, y de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al año tributario 2009, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan en síntesis, a continuación.
Señala que, con fecha 25.08.2010, se notificó por cédula al reclamante la Citación N° 81, de fecha 23.08.2010, a la que no dio respuesta dentro de plazo legal, para efectos que acreditara el origen de los fondos con se habían efectuado las inversiones que, finalmente, fueron incluidas en las liquidaciones de autos y que ya fueron descritas más arriba.
Describe el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiendo al respecto que la presunción ahí establecida es aplicable al caso, estimando que las inversiones fueron efectuadas con utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 del cuerpo legal antes referido, en atención a la actividad principal que ejerce efectivamente el reclamante. Además, señala que al tratarse de un contribuyente de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, le sería aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 76 de este último cuerpo legal.
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, la contabilidad del año comercial 2008 que se acompañó en forma conjunta al reclamo, no cumpliría los requisitos exigidos en los artículos 16 a 20 del Código Tributario y en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, puesto que las anotaciones no se habrían efectuado en orden cronológico y día a día, a medida que se desarrollaron las operaciones, pues se encontraría en hojas sueltas timbradas con fechas 01 y 09 de febrero del 2011, además de no haberse confeccionado en folios correlativos y registrar asientos no cuadrados. En tales circunstancias, dice, debe necesariamente estimarse que se trataría de una contabilidad no fidedigna y que no constituye prueba alguna sobre el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas.
Agrega que el reclamo sería improcedente debido a que las liquidaciones fueron emitidas de acuerdo a los preceptos legales y en base a los antecedentes que se tenían en ese momento, toda vez que el reclamante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Tributario, esto es, probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones y en el presente caso, acreditar sus rentas mediante contabilidad completa, en razón de sus giros comerciales. Indicando que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había financiado las inversiones cuestionadas.
Alega, además, que el reclamante pretende acreditar el origen de los fondos con que se adquirió el bien raíz Rol 3726-145, de la comuna de Talca, mediante una escritura pública de fecha 13.03.2008, la que daría cuenta de la existencia de un mutuo hipotecario ascendente a UF 770, otorgado por el Banco Chile y un saldo equivalente a UF 90,0400 pagados en efectivo en el acto de suscripción de la escritura; retiro contable que se habría realizado, según dichos del reclamante, con fecha 28.02.2008, por la suma de $2.000.000.-, pero que su contabilidad presentaría inconsistencias e incluso déficit en la cuenta caja, además de encontrarse confeccionada en un folio recién autorizado por el Servicio el día 09.02.2011 y de no consignarse dicha cantidad como efectivamente retirada en el mes siguiente, por lo que señala que “el origen de la totalidad de los fondos destinados a la adquisición del bien raíz antes individualizado no puede ser considerada como acreditada, toda vez que los registros contables no son un reflejo cierto y cronológico de las operaciones comerciales que efectuó el reclamante, tal como en extenso se indicará en el acápite siguiente.”
En cuanto al resto de las inversiones, reitera que la documentación contable no fue presentada durante el proceso de fiscalización y que sólo ha tomado conocimiento de la misma en esta instancia jurisdiccional. No obstante ello, señala que de su simple análisis se observaría que no cumple con los requisitos legales, en razón que la contabilidad fue confeccionada en hojas sueltas autorizadas por el Servicio en un período ampliamente posterior a la ocurrencia cronológica de las transacciones contables, insistiendo en la falta de una debida correlatividad en la numeración de la foliación en los libros. Detalla, además, las inconsistencias que encuentra en los saldos contables consignados en la cuenta caja del Libro Mayor del año 2008, especialmente en los saldos finales e iniciales entre períodos, lo que comprobaría, según dice, diversos déficits en la misma cuenta. Debido a lo anterior, indica que se está en presencia de una contabilidad no fidedigna y que no permite considerar por justificado el origen de los dineros con que se efectuaron los pagos de las inversiones, respecto de los meses de marzo, junio y diciembre de 2008.
A continuación, respecto de cada una de las restantes inversiones cuestionadas señala lo siguiente:
a) Camioneta Volkswagen, patente EU 60226, con fecha 04.01.2008: Se remite a los argumentos antes indicados, relativos a la falta de veracidad de las anotaciones contables efectuadas por el reclamante en sus Libros Mayor y Diario, y agrega que no existe certeza sobre los saldos iniciales de la cuenta caja del mes de enero de 2008, por lo que su origen continuaría siendo desconocido.
b) Camioneta Mitsubishi, patente BHTX 9646, con fecha 24.03.2008: Reitera lo ya expuesto en cuanto a que la contabilidad aportada no sería una prueba suficiente del origen de los fondos. Sin perjuicio de lo anterior, señala que esta partida se consideró como pagada al contado, debido a que no se aportaron antecedentes ante el Servicio y agrega que del análisis de la cuenta caja, estableció déficit durante los meses de abril y junio de 2008, período en que debió haber pagado dos de los cuatro cheques con que habría pagado esta inversión.
c) Jeep, patente BSKH 964, con fecha 09.07.2008: Indica que no sería suficiente la documentación aportada conjuntamente con el reclamo.
d) Máquina industrial, patente LT 45031, con fecha 23.12.2008: Reitera lo señalado relacionado con las inconsistencias de la contabilidad, los que no permiten tener por acreditado el origen de los fondos en cuestión.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario y que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando, en consecuencia, el reclamo y disponiéndose el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
A fojas 61 (ex fojas 60) y 62, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer.
A fojas 65, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 69 y 70, se citó a las partes a audiencia para la designación de perito judicial y se ordenó oficiar a Forum Servicios Financieros y al Banco Chile, conforme a lo solicitado por la parte reclamante en su escrito que rola a fojas 66.
A fojas 74 y 75, rola acta de audiencia de designación de perito, en que se nombró como perito auditora a doña JACQUELINE DEL C. CANCINO JARA, quien no aceptó el cargo según consta en certificación que rola a fojas 93.
A fojas 77 y siguientes, consta declaración del testigo don LUIS ALBERTO ENCINA BARROS, Rut N° 7.527.947-7, por la parte reclamada.
A fojas 90, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamada que rolan desde fojas 83 a 88.
A fojas 92, se tuvo por agregado a los autos la respuesta al Oficio N° 19-2011, remitida por Forum Servicios Financieros.
A fojas 97, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamante que rolan a fojas 94 y 95.
A fojas 98, la parte reclamante presentó escrito de observaciones al documento que rola de fojas 83 a 87, acompañado por la parte reclamada, respecto del cual se confirió traslado a ésta última, según consta en resolución de fojas 105. La reclamada evacuó el traslado conferido mediante escrito que rola a fojas 111 y siguientes, dejándose para definitiva la resolución del incidente planteado, según se consigna en la providencia de fojas 115.
A fojas 107, se tuvo por agregado a los autos la respuesta al Oficio N° 20-2011, enviada por el Banco de Chile.
A fojas 108, el Tribunal designó a don FRANCISCO JAVIER ALVARADO ALVAREZ, como perito auditor, quien aceptó el cargo según consta en resolución de fojas 121 y 122.
A fojas 125, se concedió ampliación del plazo para emitir el informe pericial, proveyendo solicitud que rola a fojas 124 del perito auditor designado.
A fojas 134, se tuvo por evacuado el informe del perito auditor designado en autos, el cual rola a fojas 131 y siguientes.
A fojas 139 y siguientes, rola escrito de la parte reclamada a través del cual, en lo principal, interpuso incidente de nulidad del peritaje efectuado en autos y, en el otrosí, en subsidio, formuló observaciones al mismo.
A fojas 144, se confirió traslado a la parte reclamante respecto del incidente de nulidad referido previamente.
A fojas 151, se tuvo por evacuado por la parte reclamante, el traslado conferido en relación con el incidente de nulidad planteado por la reclamada, según consta en resolución de fojas 144.
A fojas 152 y siguientes, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la reclamada y se dispuso tener presente en lo que corresponda las objeciones de la reclamada en contra del informe pericial de autos. Asimismo, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 156 (ex fojas 157), y como medida para mejor resolver, se tuvo por agregado el informe evacuado por el perito contable auditor don Francisco Javier Alvarado Álvarez, que rola a fojas 131 y siguientes, atendido que éste fue acompañado a los autos luego de vencido el término probatorio.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 21 y siguientes, comparece don
FELIPE CESAR SOZA PÉREZ, RUT N° 12.589.810-6, del giro Obras en Construcción, Transporte y Arriendo de Maquinaria Pesada, domiciliado para estos efectos en calle 1 Sur N° 865, dep. 71, de la ciudad de Talca, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, las que fueron emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, y que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2009, por la suma de $43.353.727.-, debido a la falta de justificación del origen de los fondos con que se habrían efectuado diversas adquisiciones. Solicita, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, o en subsidio aquellas que procedan en derecho.

SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 49 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle 1 Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 941 a 948 de fecha 26.11.2010, sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos mensuales de enero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre de 2008 y enero de 2009, e Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondiente al año tributario 2009. Señala, en síntesis, que con fecha 25.08.2010 se notificó por cédula al reclamante la Citación N° 81, de fecha 23.08.2010, a la que no dio respuesta dentro de plazo legal, razón por la que se confeccionaron las correspondientes liquidaciones, toda vez que no se justificó el origen de los fondos con que se efectuaron diversas inversiones, conforme dispone el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicita sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, rolan en fotocopias desde fojas 33 a 36. A través de las liquidaciones de autos, el órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Global Complementario respecto del Año Tributario 2009, y diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos enero, marzo, mayo, julio y diciembre de 2008 y enero de 2009, las que fueron emitidas luego que el contribuyente don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, no diera respuesta a la Citación N° 81, de fecha 23.08.2010, dentro de plazo legal. Las diferencias determinadas se fundamentan en la no justificación del origen de los fondos con los cuales el reclamante practicó las siguientes inversiones:

Período: Enero 2008

Partida N° 1: Adquisición de Camioneta Volkswagen, patente EU 60226, con fecha 24.01.2008, por un valor de $856.288.-

Período: Marzo 2008
Partida N° 2: Adquisición de bien raíz Rol 3726-145 de Talca, por la suma de $17.007.902.-

Partida N° 3: Adquisición de Camioneta Mitsubishi, patente BHTX 601, con fecha 24.03.2008, por un valor de $12.253.268.-

Período: Julio 2008
Partida N° 4: Adquisición de Jeep, patente BSKH 964, con fecha 09.07.2008, por la suma de $14.500.000.-

Período: Diciembre 2008
Partida N° 5: Adquisición de Máquina Industrial, patente LT 45031, con fecha 23.12.2008, por la suma de $8.671.280.-

CUARTO: Que, respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no es un hecho controvertido que la reclamante desarrolló el giro de obras en construcción, transporte y arriendo de maquinaria pesada, que se encuentra afecto a las normas del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tanto, sujeto a tributación de Primera Categoría y que, además, es contribuyente de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo acreditar sus rentas en base a renta efectiva mediante contabilidad completa.
Asimismo, no es un hecho controvertido que el reclamante efectuó, durante el año comercial 2008, las siguientes inversiones:
1) Adquisición de camioneta Volkswagen, patente EU 60226, con fecha 24.01.2008.
2) Adquisición de bien raíz Rol 3726-145 de Talca, según escritura de fecha 13.03.2008.
3) Adquisición de camioneta Mitsubishi, patente BHTX 601, con fecha 24.03.2008.
4) Adquisición de Jeep, patente BSKH 964, con fecha 09.07.2008.
5) Adquisición de máquina industrial, patente LT 45031, con fecha 23.12.2008.

QUINTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en las liquidaciones de autos y en los escritos de reclamación de la recurrente y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes hechos:
- Sobre la calidad de fidedigna de la contabilidad y demás antecedentes aportados por la reclamante al juicio, a través de su escrito de reclamación; y
- Sobre si la reclamante, con las alegaciones y antecedentes aportados, ha desvirtuado o no las liquidaciones de autos.

SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 61 y 62, se recibió la causa a prueba, señalando los siguientes puntos sobre los cuales ésta debía recaer:
1.- Acreditación fehaciente del origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos.
2.- Circunstancias o hechos que acreditarían que los antecedentes contables acompañados por la parte recurrente, a través de su escrito de reclamación, no son fidedignos.

SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó o solicitó la siguiente prueba:

A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 94, rola “Informe de Deuda Directas” del reclamante, de fecha 19.05.2011, suscrito por don Jorge Cárcamo Farías, del Banco de Chile.
2) A fojas 95, rola fotocopia de informe de “Desarrollo de Contratos”, sin fecha de emisión, suscrita por doña Yamilet Alcayaga C., Ejecutivo Servicio Clientes de Forum Servicios Financieros S.A.

B. OFICIOS:
1) A Forum Servicios Financieros, cuya respuesta rola a fojas 91 y en la cual informa en lo referente a don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, sobre un contrato activo N° LV273128, total financiado: $12.293.623.-, fecha primera cuota: 02.09.2008, pactado en 48 cuotas, monto de cuotas: $412.230.- y fecha de curse: 25.06.2008.
2) Al Banco de Chile, cuya respuesta rola a fojas 106 y en la cual informa que don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, mantiene un crédito hipotecario con dicha institución, que fue cursado con fecha 13.03.2008.

C. INFORME PERICIAL:
Que, también dentro del término probatorio, la reclamante solicitó la designación de perito judicial, petición que fue acogida mediante resolución de fojas 69 y 70, recayendo dicho encargo, finalmente, en don Francisco Javier Alvarado Álvarez, contador auditor, cuyo informe al ser evacuado después de vencido el período de prueba fue agregado a los autos mediante resolución de fojas 156, como medida para mejor resolver.

OCTAVO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación y al momento de subsanar el mismo, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1, original de factura N° 25265, emitida por Automotriz Rosselot S.A., RUT N°96.502.140-K, de fecha 20.03.2008.
2) A fojas 2, copia de factura N° 26729, emitida por Automotriz Rosselot S.A., RUT N° 96.502.140-K, de fecha 07.07.2008.
3) A fojas 3, original de Contrato de Compraventa de Vehículo, suscrito con fecha 24.01.2008, autorizado por don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso, Notario Público de la ciudad de Talca, celebrado entre don Bernardo Antonio Aranda Valenzuela, RUT N° 8.204.591-0, como vendedor, y don Felipe César Soza Pérez, como comprador.
4) A fojas 4, 5, 6 y 7, originales de comprobante de pago de cuotas Nos. 1, 2, 3 y 4 de Contrato LV273128-2 de Forum Servicios Financieros.
5) A fojas 8 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de Compraventa con Mutuo Hipotecario, celebrada con fecha 13.03.2008, entre don Rodrigo Andrés Jiménez Andrade, como “la parte vendedora”, y don Felipe César Soza Pérez, como “la parte compradora”, ante don Juan Bianchi Astaburuaga, Notario Público Titular de la ciudad de Talca.
6) A fojas 20, hoja de Consulta de Cuotas de crédito hipotecario del Banco de Chile, a nombre del reclamante, que contiene una tabla de desarrollo de deuda.
7) Libros de contabilidad de don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, correspondiente al año comercial 2008, consistente en Balance General, Libro Diario y Libro Mayor, que se encuentra en Custodia del Tribunal, bajo el N° T-03-2011.
8) A fojas 32, copia de Acta de Notificación N° 400, de fecha 29.11.2010 que da cuenta de haberse notificado por cédula al reclamante las liquidaciones de autos Nos. 941 a 948.
9) A fojas 33 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada presentó la siguiente prueba:

A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 83 y siguientes, rola Informe N° 5, de fecha 07.03.2011, emitido por la Fiscalizadora del Grupo N° 1 PYMIPE de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., Sra. Cristina Godoy Rocha.
2) A fojas 88, rola Oficio Ordinario N° 717, de fecha 18.05.2011, emitido por don Enrique Soto Valdés, Jefe del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S) de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., en el cual informa los rangos y fecha del timbraje de hojas sueltas del contribuyente don Felipe César Soza Pérez.

B. TESTIMONIAL:
- A fojas 77 y siguientes, rola declaración testimonial de don LUIS ALBERTO ENCINA BARROS, RUT No. 7.527.947-7, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los 2 puntos de prueba fijados por resolución de fojas 61 y 62.

DÉCIMO: Que, además, al momento de evacuar el traslado de la reclamación, la parte reclamada presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 39, rola copia de acta de notificación N° 284, de fecha 25.08.2010, que da cuenta de haberse notificado por cédula al reclamante la Citación N° 81, del 2010, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (SII).
2) A fojas 40 y 41, rola original de Citación N° 81, emitida a nombre del reclamante por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
3) A fojas 42 y siguientes, rola copia de Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
4) A fojas 46 y 47, rola copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2009, presentada por el reclamante ante el SII.
5) A fojas 48, rola fotocopia de Resolución SII PERS N° 508, de fecha 18.03.2008, que designa a don Luis Eduardo Aguirre Pérez, como Director Regional VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

UNDÉCIMO: Que, acreditada la existencia de las inversiones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Por otra parte, debe tenerse presente que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo prescrito en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

DUODÉCIMO: Que, sobre la materia, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso segundo, establece que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esa ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.

I.- EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN DOCUMENTAL DE LA RECLAMANTE.

DÉCIMO QUINTO: Que, antes de entrar al análisis del asunto controvertido, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre las observaciones planteadas por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 98 y siguientes, respecto del documento acompañado por la reclamada de fojas 83 a 87, que consiste en el Informe N° 05, de fecha 07.03.2011, emitido por la fiscalizadora del Grupo N° 1 Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., doña Cristina Godoy Rocha, y cuya resolución se dejó para definitiva, según consta a fojas 115. La reclamante divide sus argumentaciones en las siguientes dos partes: 1°) Precisiones en cuanto al alcance del informe, en el cual indica que las liquidaciones se practicaron sin haberse realizado una etapa de investigación previa al proceso de auditoría, por lo que las liquidaciones estarían mal planteadas; y 2°) Calificación de la Contabilidad, en que plantea que de las solas conclusiones emanadas del informe quedaría de manifiesto que aquella no puede calificarse de no fidedigna, independientemente que de la misma se desprendan contingencias, pues la informante señalaría que estas sólo hacen presumir que no es fidedigna, concluyendo que es el S.I.I. quien debe probar dicha alegación. Hace mención, además, a que un manual del ente fiscalizador, describiría las circunstancias que permiten calificar de no fidedigna a la contabilidad, entre las cuales no se encontraría la foliación de los registros contables. Finalmente, y en cuanto a su valor probatorio, indica que el documento observado no habría sido reconocido en el proceso por quien lo ha emitido y suscrito, por lo que no sería posible considerarlo, a priori, digno de fe.

DÉCIMO SEXTO: Que la reclamada al evacuar el traslado, mediante escrito que rola a fojas 111 y siguientes, solicita se rechacen las observaciones al documento por las razones que, sucintamente, se describen a continuación. En primer lugar, señala que las alegaciones de la contraria tienden más bien a reafirmar sus pretensiones procesales que a observar un instrumento, en el sentido de argumentar que las liquidaciones reclamadas se encuentran supuestamente mal planteadas. Agrega que ellos no realizan investigaciones de ningún tipo y que sólo se han limitado a emplear los medios de fiscalización que el Código Tributario pone a su disposición, mencionando que la parte reclamante no dio respuesta a la Citación emitida en su oportunidad. Por otro lado, manifiesta que los requisitos que debe cumplir la contabilidad se encuentran en la ley y no en instrucciones, citando al efecto los artículos 27 y 31 del Código de Comercio. El primer artículo referido señala que en el libro diario se asentarán por orden cronológico y día a día las operaciones mercantiles, lo que no se habría cumplido por el contribuyente, debido a que recién autorizó las hojas sueltas en que consta su contabilidad, un día antes de presentar el reclamo de autos, y la segunda norma prohibiría la alteración de la foliación. Indica, además, que las diferencias detectadas en relación al registro de los asientos contables serían manifiestos y que debido a todo lo anterior, las conclusiones contenidas en el Informe N° 5 serían concordantes con las normas legales y reglamentarias que rigen la forma en que los comerciantes deben llevar su contabilidad. Por último, dice que no correspondería restarle valor a priori al documento, debido a que este debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica. A mayor abundamiento, indica que procedería la impugnación del documento en la medida que se hubiere alegado su nulidad, falsedad o falta de autenticidad, lo que no ha ocurrido, toda vez que la contraria se refiere a la calificación jurídica de sus declaraciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que del mérito de lo transcrito en los considerandos anteriores puede apreciarse que, con excepción de las alegaciones relativas a la falta de reconocimiento en juicio del documento por parte de quien lo ha emitido y suscrito, el resto de las observaciones planteadas por la reclamante dicen relación más bien con el fondo de la cuestión debatida en autos y, por tanto, no constituyen propiamente impugnaciones al documento acompañado por la reclamada, que rola desde fojas 83 a 87.
Ahora bien, respecto de la falta de reconocimiento en juicio del documento por parte de quien lo ha emitido y suscrito, cabe señalar que dicha alegación carece de mayor relevancia, toda vez que no constituye un cuestionamiento a la autenticidad o validez del documento observado. Es más, de los propios argumentos planteados por la reclamante se concluye que ésta no ha desconocido su procedencia, vale decir, no ha indicado que el documento no fue realmente emitido y suscrito por quien se dice que lo habría hecho, esto es, por la fiscalizadora del Grupo N° 1 Personas y Micro-Pequeña Empresas, doña Cristina Godoy Rocha. Por lo demás, debe tenerse presente que dicho requisito es propio del sistema de valoración de la prueba legal tasada que no es aplicable en los juicios tributarios, tal como se indicó en el considerando décimo cuarto de esta sentencia. Lo anterior es sin perjuicio de la valoración probatoria que, aplicando las reglas de la sana crítica, realice este sentenciador respecto del Informe N° 05, de fecha 07.03.2011, al analizarlo en conjunto con el resto de la probanzas que constan en autos. En virtud de lo expuesto, las observaciones planteadas por la reclamante en contra del documento de fojas 83 a 87, acompañado por la reclamada, deberán ser desestimadas.

II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde que este sentenciador se pronuncie sobre el asunto controvertido en estos autos. En este sentido y, en primer lugar, la reclamante ha alegado que la fuente de los recursos de las inversiones cuestionadas se encontraría acreditada, mayormente, mediante su contabilidad que acompañó al juicio al momento de interponer el reclamo, según se ha descrito en el considerando octavo, y que consiste en el Balance General, Libro Diario y Libro Mayor, del año comercial 2008, antecedentes que se encuentran en la custodia del Tribunal, bajo el N° T-03-2011. Dicha documentación fue calificada de no fidedigna por la parte reclamada, al evacuar el traslado del reclamo, manifestando que las anotaciones no se habrían efectuado en orden cronológico y día a día, a medida que se desarrollaron las operaciones, pues se encontraría en hojas sueltas timbradas con fecha 01.02.2011 y 09.02.2011, además de no haberse confeccionado en folios correlativos y registrar asientos no cuadrados.

DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de acreditar que la contabilidad aportada es digna de fe, la parte reclamante solicitó la prueba pericial que rola desde fojas 131 a 133, informe que fue evacuado por el contador auditor don Francisco Javier Alvarado Álvarez, quien expresa someramente las siguientes conclusiones: que el Balance General refleja las transacciones señaladas en los Libros Contables Diario y Mayor, los cuales se encuentran debidamente timbrados por el S.I.I., y en los que se registrarían las facturas de compra de los vehículos, materia de esta causa, los retiros efectuados para pago de cuotas (dividendos) del Contrato de Mutuo Hipotecario suscrito con el Banco de Chile y aquellos para el pago de las cuotas del crédito con la Financiera Forum.
En relación con el informe pericial antes descrito, cabe mencionar que sobre el mismo se rechazó un incidente de nulidad planteado por la parte reclamada, quien en subsidio planteó, en síntesis, las siguientes observaciones: Señala que el perito concluye que los hechos y circunstancias que acreditan que los antecedentes contables proporcionados por la reclamante son fidedignos, basándose únicamente en que los libros Diario y Mayor se encuentran timbrados y en que las facturas de compras, contratos de mutuos y retiros se encuentran debidamente registrados en la contabilidad, no haciendo ninguna referencia a los reparos por ella mencionados en cuanto a si los registros se ajustan a las normas legales y reglamentarias, si registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente. Agrega, que la calidad de fidedigna de la contabilidad no dice relación únicamente con el requisito que los antecedentes con los cuales se confeccionó sean fidedignos, sino que comprende además la condición referida a que los registros efectuados en los libros Mayor y Diario cumplan con los requisitos que la ley tributaria señala.
Por otro lado, la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de acreditar las inconsistencias alegadas respecto de la contabilidad del reclamante, acompañó a los autos la prueba señalada en el considerando noveno, correspondiente a la documental consistente en: Informe N° 5, de fecha 07.03.2011, emitido por la Fiscalizadora del Grupo N° 1 PYMIPE de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., doña Cristina Godoy Rocha, que rola desde fojas 83 a 87, del cual se puede verificar que contiene las apreciaciones vertidas con anterioridad en el escrito de contestación del reclamo por la parte del S.I.I.; y el Ordinario N° 717, de fecha 18.05.2011, emitido por don Enrique Soto Valdés, Jefe del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S) de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., que rola a fojas 88, en el cual se informa que el contribuyente don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, efectuó timbraje de hojas sueltas ante el S.I.I., en las siguientes oportunidades: con fecha 13.01.2009, rango 1 a la 25; con fecha 01.02.2011, rango 26 a la 100; y con fecha 09.02.2011, rango 101 a la 150.

VIGÉSIMO: Que en relación con esta primera alegación planteada por la parte reclamante, y tal como se indicó en el considerando cuarto, debe señalarse que respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones de autos, el reclamante se encuentra sujeto a tributación de Primera Categoría y es, además, contribuyente de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, la que debe ser, evidentemente, fidedigna.
A este respecto, cabe tener presente que por contabilidad fidedigna se entiende aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que del estudio del informe pericial que rola desde fojas 131 a 133, este sentenciador constata que el profesional efectuó un análisis superficial del objeto de estudio (la contabilidad aportada por el reclamante), sin examinar el cumplimiento de los principios contables, como el principio de la Doble Partida, limitándose a verificar si se encontraban registradas las inversiones en los libros correspondientes, no distinguiendo si se contaba con saldo en las cuentas involucradas o señalar al menos los asientos contables de las operaciones que da por acreditadas, máxime cuando aquello ha sido controvertido por la reclamada. En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el informe pericial de autos no constituye un antecedente probatorio relevante para la determinación de la calidad de la contabilidad aportada por la reclamante.
Ahora bien, de la revisión efectuada por este sentenciador a la contabilidad aportada por la reclamante y teniendo para ello en consideración las reglas de contabilidad aprendidas como máximas de experiencia adquiridas en diversas capacitaciones y sin perjuicio de no haberse acompañado los antecedentes que la respaldan, tales como aquellos que justificarían sus ingresos y los comprobantes que se mencionan en la misma reclamación, se observa que ésta, efectivamente, adolece de las inconsistencias alegadas por la parte reclamada, esto es, que en el Libro Mayor, en lo que respecta a la cuenta “Caja” se presentan diferencias en los saldos iniciales correspondientes a los meses de marzo, julio y septiembre, en relación con los saldos que debieran presentar al tomar como referencia los saldos finales de los meses inmediatamente anteriores y es más, incluso, se aprecia que la cuenta caja del mes de junio no contiene todas las operaciones detalladas en el Libro Diario.
Asimismo, se aprecia no sólo la falta de correlatividad sino la intercalación de hojas foliadas que quitan aún más sustento a la contabilidad presentada, toda vez que provoca diversas inconsistencias, tales como:
a) Duplicidad de cuentas, que presenta la misma información. A modo ejemplar se puede mencionar el Folio 0000135, en que se encuentran las cuentas “INTERES FINANCIERO” y “VENTAS”, mismas que se encuentran repetidas en la hoja siguiente, que corresponde al Folio 0000063; el Folio 0000071, en que se observa la cuenta “PPM”, con igual información que en el Folio 0000140 siguiente; en el mes de junio, folios 0000143 y 0000078, etc.
b) Duplicidad de cuentas, pero con distintos saldos. Al respecto de puede indicar el mes de agosto, Folio 0000082 y 0000145, y octubre, Folio 0000089 y 0000147, en los cuales se encuentra repetida la cuenta “CAJA”, y en el mismo mes de octubre, Folio 0000147 y 0000090, respecto de la cuenta “RETIROS”, cada una de ellas con distintos saldos iniciales, con las mismas operaciones y por los mismos montos contabilizados.
c) Repetición de información de cuentas, sin título de la cuenta a la cual pertenecen los datos, así por ejemplo: el Folio 0000138, comienza con datos sin encabezado, pero que verificando la información de la hoja anterior (Folio 0000067) se constata que son los mismos antecedentes reiterados de la cuenta “PPM”; igual situación ocurre en el Folio 0000078 que sucede al Folio 000143, en relación a la cuenta “Remuneraciones Operativos”, la que además repite varias cuentas ya consideradas en el Folio anterior.
d) Cuentas incompletas. Al analizar el Libro Diario en relación con el Libro Mayor, se puede constatar que en el caso de la cuenta “CAJA”, del mes Mayo 2008, que se encuentra en el Folio 0000075 no se registraron todas las operaciones reflejadas en el Libro Diario, lo que se verifica al observar el Folio 0000142, no correlativo, que le sucede.
e) Discordancias de saldo de cuenta entre el Libro Mayor y el Balance General. Efectivamente, el saldo en el mes de diciembre indicado en el folio 99 del Libro Mayor corresponde a $83.147.134.-, mientras que en el Balance General se señala la suma de $91.818.414.- Además, del análisis pormenorizado de la cuenta “Caja”, se verifican diversos déficit, así en el mes de enero 2008, de la simple lectura se aprecia el saldo negativo a contar del día 14, correspondiente a – ($119.925), el día 24 a – ($719.925), el día 14 a – ($12.808.823), por lo que no se explica cómo se pudo abonar al haber de la referida cuenta si no se contaba con el saldo suficiente para ello.
Además, en el mes de febrero se señala que el saldo final de la misma cuenta ascendía a $12.809.262.- y luego en el mes de marzo se inicia con $14.809.262, es decir, con 2.000.000.- adicionales, sin los cuales aquella cuenta de caja habría tenido saldo negativo en el mes de abril subsiguiente, para efectos de cubrir sus obligaciones como por ejemplo el cheque por la suma de $1.075.817.- pagado el día 30.04.2008.
En consecuencia, y atendidas las diversas inconsistencias que presenta la contabilidad aportada por la reclamante, debe concluirse que ésta no es fidedigna y que, por tanto, no puede ser considerada apta para acreditar el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas, lo que trae como consecuencia que esta alegación de la reclamante deberá ser desestimada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de haberse determinado que la contabilidad aportada por la reclamante no es digna de fe, corresponde a este sentenciador revisar y analizar el resto de las probanzas allegadas a los autos a fin de determinar si estas son o no suficientes para tener por justificadas las inversiones liquidadas por el órgano fiscalizador, además de analizar los argumentos especialmente formulados respecto de cada partida por las partes. Lo anterior, conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso.

VIGÉSIMO TERCERO: Que en relación con la inversión consistente en la compra de una camioneta Volkswagen, patente EU 60226, con fecha 24.01.2008, por un valor de $856.288.- y que corresponde a la PARTIDA N° 1 de las liquidaciones de autos, la parte reclamante ha manifestado que el origen de los fondos para adquirir la misma se justificaría en los registros de su contabilidad, mencionando al efecto la anotación del asiento del día 08.01.2008 del Libro Diario, por un monto de $600.000.-, y la del folio 54 del mes de enero 2008 del Libro Mayor, además de acompañar el documento que rola a fojas 3, titulado “Contrato de Compra-Venta Vehículo”, autorizado con fecha 24.01.2008, por el Notario de Talca, don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso e inscrito en el Repertorio N° 65.
Al respecto, y no obstante los argumentos ya indicados en el considerando anterior para tener por no fidedigna la contabilidad del reclamante, debe manifestarse que del análisis del folio 54 del mes de enero de 2008, señalado por el mismo reclamante, se constata que la cuenta “Caja” no sólo no contaba con saldo suficiente para efectuar dicha inversión, sino que el saldo a esa fecha era negativo, pues ascendía a – ($119.925), razones todas por las que su contabilidad no le permite acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó la referida inversión.
Sin embargo, en relación con el contrato de compraventa que rola a fojas 3, debe indicarse que aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en dicho documento, se concluye que debe tenerse por acreditado el hecho de haberse celebrado una compraventa autorizada ante el Notario Público ya citado precedentemente, el día 24.01.2008, entre don BERNARDO ANTONIO ARANDA VALENZUELA, como vendedor y don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, como comprador, sobre el vehículo tipo camioneta, marca Volkswagen, modelo Gol Pick Up 1600, año 1987, motor N° UN082604, chasis N° 9BWZZZ30ZHT047438, color blanco Kapoc, patente EU.6022-6, por la suma de $600.000.-, pagada al contado como así también el impuesto municipal correspondiente por el monto de $11.850.- Asimismo, debe inferirse que si bien con el contrato antes descrito la reclamante no ha acreditado el origen de los fondos que utilizó para realizar la inversión cuestionada, sí ha quedado demostrado que las liquidaciones de autos se emitieron, respecto de la Partida N° 1, por un monto que no correspondía, lo que constituye precisamente otra de las alegaciones planteadas por la reclamante, que será analizada en el considerando vigésimo octavo de esta sentencia. En virtud de lo expuesto, en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser desestimada.

VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto de la inversión consistente en la camioneta marca Mitsubishi patente BHTX 601, con fecha 24.03.2008, por un valor de $12.253.268.- y que corresponde a la PARTIDA N° 3 de las liquidaciones de autos, la reclamante solicita la nulidad de dicha partida en atención a que se encuentra liquidada por el S.I.I. como pagada al contado, en circunstancias que se habría adquirido con varios cheques por pagar, lo que acreditaría con los asientos contables respectivos y con la factura N° 25265, de fecha 20.01.2008, que acompaña.
Sobre el particular, cabe reiterar que la contabilidad aportada no cumple con los requisitos para ser considerada digna de fe, según lo ya razonado en los considerandos vigésimo y vigésimo primero. Sin embargo, en lo relativo específicamente a esta inversión, debe señalarse que la reclamante menciona que las operaciones se encuentran registradas en los folios 138, 141, 142 y 144 del Libro Mayor, pero en tales registros se observa un mayor saldo inicial en la cuenta caja del mes de marzo, que no coincide con el saldo final del mes de febrero de 2008, toda vez que se aumentó el saldo en la suma de $2.000.000.-, existiendo un déficit para pagar el cheque correspondiente al día 30.04.2011, lo que corresponde a la misma situación que se produce en el mes de mayo, y en lo que respecta al mes de junio no se registra la operación en la cuenta caja, por lo que no se cumple con el principio de la doble partida, pues sólo se registra el debe en la cuenta “cheques Bco. Chile”, pero no contempla un haber.
No obstante lo anterior, la reclamante también aporta la Factura N° 25265, que rola a fojas 1, en la cual se consigna que fue emitida con fecha 20.03.2008, por Automotriz Rosselot S.A., RUT N° 96.502.140-K, a nombre de don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ y en la que consta la compraventa de una camioneta marca Mitsubishi, modelo L200 D/C Katana CR 4X2, motor 4D56 UCAZ5749, chassis N° MMBJNKA408D045585, color gris grafito, año 2008, por un valor neto de $10.296.864.- e IVA por la cantidad de $1.956.404.-, que asciende a la suma total de $12.253.268.-, la que se pagaría según los siguientes documentos:
“- Ch. 8164789 Scotiabank 03-03-08 $3.650.000
- Ch. 2625640 Banco Chile 13-03-08 $1.500.000
- Ch. 2625641 Banco Chile 30-04-08 $1.075.817
- Ch. 2625642 Banco Chile 30-05-08 $1.075.817
- Ch. 2625643 Banco Chile 30-06-08 $1.075.817
- Ch. 2625644 Banco Chile 30-07-08 $1.075.817”

Que el documento previamente descrito, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo en autos antecedentes probatorios que desvirtúen o complementen lo consignado en el mismo, sólo permite tener por acreditada la adquisición de la camioneta indicada, hecho que no se encuentra controvertido en autos, pero no es una prueba idónea y suficiente para tener por justificado el origen de los fondos con los cuales se habría efectuado dicha inversión. En efecto, con el antecedente en comento se acredita la inversión por la cantidad de $12.253.268, suma que es igual a la indicada en la Partida N° 3, pero no demuestra por sí sola el origen de los fondos con los cuales efectuó dicha inversión ni tampoco que el pago se hubiese efectuado de una manera distinta de la liquidada, toda vez que no sólo no coincide el monto de los cheques con la suma total de la venta sino que además, tal como se mencionó en los párrafos precedentes la cuenta caja del reclamante registraba déficit en los meses en que se habrían pagado los cheques de fecha 30.04.2008 y 30.05.2008, razones por las que deberá rechazarse lo alegado por la parte reclamante respecto de esta partida.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto a la inversión consistente del vehículo Jeep, patente BSKH 964, con fecha 09.07.2008, por un valor de $14.500.000.-, que corresponde a la PARTIDA N° 4, la reclamante solicita la nulidad de la partida correspondiente, en consideración a que la fiscalizadora liquidó la partida como pagada al contado, a pesar de haberse efectuado con un crédito. Lo anterior, dice, sin perjuicio de encontrarse justificada debido a que la inversión se encontraría registrada en su contabilidad.
A fin de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó la siguiente documentación:
- A fojas 2, rola copia simple de la Factura N° 26729, emitida con fecha 07.07.2008, por Automotriz Rosselot S.A., a nombre de don Felipe César Soza Pérez, que da cuenta de haberse adquirido un vehículo tipo jeep, marca Jeep, con winche, modelo Cherokee Liberty Sport 2.8 L TD AT, chassis N° 1J8GN28968W228469, motor 8W228469, color gris piedra, año 2008, por la suma total de $14.500.000, que corresponden a $12.184.874 neto y $2.315.126 IVA.
- A fojas 4, 5, 6 y 7, rolan cuatro comprobantes de pago de crédito otorgado por Forum, del Contrato N° LV273128-2, del cliente 12.589.810-6, correspondientes a las cuotas Nos. 1/48, 2/48, 3/48 y 4/48, con vencimiento los días 2 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.
- A fojas 91, respuesta de FORUM Servicios Financieros, a oficio enviado por el Tribunal, en que informa en lo referente a don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, sobre un contrato activo N° LV273128, total financiado: $12.293.623.-, fecha primera cuota: 02.09.2008, pactado en 48 cuotas, monto de cuotas: $412.230.- y fecha de curse: 25.06.2008.
- A fojas 95, tabla de “Desarrollo de Contratos”, sin fecha de emisión, suscrita por doña Yamilet Alcayaga C., Ejecutivo Servicio Clientes de Forum Servicios Financieros S.A., en que constan los datos del Contrato N° LV273128, de fecha 25.06.2008, a nombre del cliente FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, RUT N° 12.589.810-6, Bien: Jeep Cherokee Liberty Sport 2.8 AT, año 2008, Monto del Bien: $14.500.000, Monto a Financiar $12.293.623, Pie: $2.500.000, Plazo: 48, además de indicar el monto de las cuotas, fecha de vencimiento, estado de las cuotas y la fecha de pago.
Que tal como se señaló en el considerando cuarto no se encuentra controvertido por las partes el hecho de haberse efectuado la inversión consistente en un Jeep, patente BSKH 964.
Que del mérito de los antecedentes aportados, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en los mismos, debe concluirse que se encuentra debidamente acreditado que el referido vehículo Jeep patente BSKH 964 fue adquirido por el reclamante en la suma de $14.500.000, de los cuales la cantidad de $12.293.623.- fue financiada mediante un crédito automotriz otorgado por Forum Servicios Financieros S.A., con fecha 25.06.2008, esto es, días previos a la fecha de adquisición del vehículo que ocurrió el día 09.07.2008, según consta en la copia de Factura N° 26729 de la empresa Automotriz Rosselot S.A. y en las propias liquidaciones de autos. No obstante lo anterior, existe una diferencia que asciende a $2.206.377.- respecto de la cual no se ha acreditado el origen de los fondos respectivos, teniendo en cuenta que la contabilidad aportada no es digna fe.
En virtud de lo expuesto, la alegación planteada por la parte reclamante sólo deberá ser acogida parcialmente y disponerse la anulación parcial de las liquidaciones de autos, en el sentido de rebajar el monto cuestionado de la inversión descrita en la Partida N° 4, desde $ 14.500.000.- a $ 2.206.377.-

VIGÉSIMO SEXTO: Que en relación con la inversión consistente en la máquina industrial patente LT 45031, con fecha 23.12.2008, por un monto de $8.671.280.-, que corresponde a la PARTIDA N° 5 de las liquidaciones de autos, el reclamante ha alegado que su financiamiento se acredita por medio de los recursos generados por la propia empresa, indicando los asientos en el Libro Diario de fecha 23.12.2008, por el mismo monto liquidado y en el folio 99 del Libro Mayor de su contabilidad.
Al respecto, y teniendo presente lo razonado en el considerando vigésimo y vigésimo primero, en el cual se concluyó que la contabilidad aportada por el reclamante no es fidedigna, a lo que puede agregarse que en relación con los asientos contables practicados sobre esta inversión, no concuerdan los saldos del folio 99 de la cuenta “Máquinas y Equipos”, con aquel indicado en el Balance General, además de no encontrarse registrada la operación en la cuenta caja del folio 98, y no mediando otras probanzas respecto de esta inversión, la reclamación interpuesta en esta parte deberá ser desestimada, al no haberse acreditado el origen de los fondos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de la inversión consistente en el bien raíz Rol N° 3726-145, por la suma de $17.007.902.-, correspondiente a la PARTIDA N° 2 de las liquidaciones de autos, el reclamante señala, como ya se describió en la parte expositiva del presente fallo, que dicha inversión no se incorporó en su contabilidad y que se habría efectuado mediante escritura pública de fecha 13.03.2008, Repertorio N° 1.380, suscrita ante el Notario don Juan Bianchi Astaburuaga, por la suma de 860,04 (no indica unidad monetaria) y que se pagó a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Chile ascendente a UF 770.- más la suma en efectivo de UF 90,0400.-, que equivalía a la suma $1.781.835.-, retiro que se registró en el Libro Diario, según constaría en el comprobante N° 11, de fecha 28.02.2008, por un monto de $2.000.000.-, el que además se habría anotado en el folio 133 del Libro Mayor. Añadiendo, que en el caso también habría un error en la emisión de las liquidaciones, pues sólo podría haberse liquidado el monto de las cuotas en la medida en que se hubieran pagado y no se encontraren acreditadas.
Para probar sus alegaciones, el reclamante acompañó copia autorizada de la mencionada escritura pública, que rola desde fojas 9 a 18; documento denominado “Consulta de Cuotas”, que rola a fojas 20; documento denominado “Informe de Deudas Directas”, que rola a fojas 94; y, además, consta en autos la respuesta del Banco de Chile, a oficio enviado por este Tribunal, a petición de la parte reclamante, que rola a fojas 106 y en que se informa que don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, mantiene un crédito hipotecario con dicha institución, el cual fue cursado con fecha 13.03.2008.
En relación con esta específica partida, en su escrito de contestación al reclamo, la reclamada señala que “Como se puede apreciar, el origen de la totalidad de los fondos destinados a la adquisición del bien raíz antes individualizado no puede ser considerada como acreditada”, por cuanto la escritura pública acompañada da cuenta de la existencia de un mutuo hipotecario ascendente a UF 770, otorgado por el Banco Chile y un saldo equivalente a UF 90,0400 pagados en efectivo en el acto de suscripción de la escritura; el cual se pretende justificar mediante el retiro contable de fecha 28.02.2008, por la suma de $2.000.000.-, pero que su contabilidad presentaría inconsistencias e incluso déficit en la cuenta caja, además de encontrarse confeccionada en un folio recién autorizado por el servicio el día 09.02.2011.
Que del análisis de los antecedentes existentes en autos, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en los mismos, se concluye que se encuentra debidamente acreditado que con fecha 13.03.2008, fue suscrito un contrato de “Compraventa con Mutuo Hipotecario”, entre don RODRIGO ANDRÉS JIMÉNEZ ANDRADE, como “la parte vendedora”, don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, como “la parte compradora”, “el deudor” o “el mutuario” y doña Gabriela del Pilar López González y don Camilo Ignacio Donoso Schmidt, en representación del BANCO DE CHILE. A través de dicho contrato se vendió el inmueble ubicado en calle 15 Oriente N° 73, de la comuna de Talca, Rol N° 3726-145, en la suma equivalente en pesos, de 860,0400 Unidades de Fomento (UF), que se enteraron con la suma de UF 90,0400, al contado y en efectivo, más la cantidad de UF 770,0000, que el banco entregaría al vendedor con cargo a un préstamo de igual valor, por cuenta del comprador, quien se obligó a pagarlo en un plazo de 180 meses, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de dicho contrato, por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse por justificado el origen de los fondos con los cuales se adquirió el inmueble referido pero sólo hasta el monto de 770 Unidades de Fomento (UF), pues éste corresponde al crédito hipotecario otorgado por el Banco de Chile a la parte reclamante. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la suma entregada en efectivo, que corresponde a 90,0400 Unidades de Fomento (UF) y que según los dichos del propio reclamante, lo que no fue controvertido por la parte reclamada, al día de la suscripción del respectivo contrato de compraventa equivalían a la suma de $1.781.835.-, ya que en relación con tales fondos el reclamante sólo aportó su contabilidad, la que conforme a lo establecido en los considerandos vigésimo y vigésimo primero, no es digna de fe para acreditar el origen de los fondos de esta inversión cuestionada por el órgano fiscalizador.
En consecuencia, respecto de la Partida N° 2 deberá acogerse parcialmente la alegación planteada por la parte reclamante y disponerse la anulación parcial de las liquidaciones de autos, en el sentido de rebajar el monto cuestionado desde $ 17.007.902.- a $ 1.781.835.-

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte y en términos generales, el reclamante alega que la anulación de las liquidaciones objetadas procedería por no haberse emitido conforme a la ley y por haberse liquidado tanto el Impuesto al Valor Agregado como el Impuesto a la Renta en períodos tributarios y montos que no corresponderían.
En relación con esta alegación, la reclamada ha señalado que las liquidaciones se encuentran emitidas de acuerdo a la ley y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, según expresa en el capítulo IV de su contestación del reclamo. Agregando que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había financiado las inversiones cuestionadas.
Sobre el particular, y no obstante lo ya señalado respecto de cada una de las partidas liquidadas, debe manifestarse que los errores que ha planteado el reclamante no tienen para la mayoría de las inversiones cuestionadas, la gravedad que dicha parte pretende darles, toda vez que el órgano fiscalizador, efectivamente, procedió a emitirlas conforme a los antecedentes que tenía al momento de su emisión y, máxime, si el reclamante no dio respuesta a la Citación N° 81, de fecha 23.08.2011, que constituía para el reclamante la oportunidad, en sede administrativa, para aportar todos los antecedentes que desvirtuaran las objeciones del Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, y tal como se indicó en el considerando vigésimo tercero, respecto de la inversión consistente en la compra de la camioneta Volkswagen, patente EU 60226, con fecha 24.01.2008, por un valor de $856.288.-, correspondiente a la PARTIDA N° 1, se ha constatado que las liquidaciones de autos se emitieron por un monto superior al que correspondía. En efecto, del contrato de compraventa que rola a fojas 3, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en dicho documento, se desprende que debe tenerse por acreditado que el precio pagado por el reclamante por dicha camioneta asciende sólo al monto de $600.000.- y no a la cantidad de $856.288.- que se indica en las liquidaciones de autos.
En virtud de lo expuesto, la alegación planteada por la parte reclamante deberá acogerse sólo parcialmente y disponerse la anulación parcial de las liquidaciones de autos, en el sentido de rebajar el monto cuestionado de la inversión descrita en la Partida N° 1, desde $856.288.- a $600.000.-

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en todo caso, respecto de la afirmación de la reclamada consistente en que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había financiado las inversiones cuestionadas, debe manifestarse que no altera en nada lo concluido por este sentenciador, toda vez que la circunstancia que el reclamante no haya aportado tales antecedentes ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional el reclamante los aporte para acreditar sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no establece ninguna sanción para el caso en que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la parte reclamante se encuentra impedida de aportar en esta instancia jurisdiccional todos los antecedentes probatorios que estime pertinentes para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones de autos.

TRIGÉSIMO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, tales como lo declarado en la audiencia testimonial de la parte reclamada, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de tales pruebas.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el reclamante ha desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundan las Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, por lo que deberá acogerse en parte la reclamación interpuesta y disponerse la anulación parcial de las liquidaciones de autos, en términos de rebajar el monto no acreditado de las inversiones descritas en las Partidas Nos. 1, 2 y 4, a los montos establecidos en los considerandos vigésimo octavo, vigésimo séptimo y vigésimo quinto de esta sentencia, respectivamente.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes por no haber sido vencidas totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a las observaciones planteadas por la parte reclamante en contra del documento acompañado por la reclamada de fojas 83 a 87, conforme a lo establecido en los considerandos décimo quinto a décimo séptimo de esta sentencia.

II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ, RUT N° 12.589.810-6, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 941 a 948, de fecha 26.11.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

ANÚLENSE PARCIALMENTE las liquidaciones antes indicadas, en términos de rebajar el monto cuestionado de las inversiones descritas en las Partidas Nos. 1, 2 y 4, de acuerdo a lo establecido en los considerandos vigésimo octavo, vigésimo séptimo y vigésimo quinto de esta sentencia, respectivamente.
El Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.

III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.

Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.

Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 28.11.2011 – FELIPE CÉSAR SOZA PÉREZ C/ SII – RIT GR-07-00002-2011 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA