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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 10, 107 Y 165 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 55 – DECRETO SUPREMO N° 55 – ARTÍCULOS 70 Y 71 BIS
GUÍA DE DESPACHO – FECHA DE EMISIÓN – PERJUICIO FISCAL – RECLAMO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de la notificación de una infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario al emitir una guía de despacho sin fecha.

A juicio del tribunal, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que la guía de despacho debe ser emitida por el vendedor cumpliendo con el requisito de contener la fecha, la que ha corresponder a la data del envío de las especies al comprador o su retiro por éste. Luego, el inciso 2° del artículo 71 bis del mismo cuerpo legal establece que la emisión de dicho documento sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento o por la Dirección del Servicio, hará aplicable las sanciones del N° 10 del artículo 97 o del artículo 109, ambos del Código Tributario, según corresponda. Por tanto, concluyó que existía una infracción al emitir la guía de despacho sin consignar su fecha, y para determinar la sanción aplicable a dicha conducta había que distinguir si los requisitos omitidos eran de una importancia tal que los hacía equivalentes a la falta de emisión del mismo.

Así, el tribunal consideró que el otorgamiento de una guía de despacho sin fecha de emisión era equivalente, para los efectos sancionatorios, al “no otorgamiento” del mismo, ya que no se trataba de un error sin relevancia o defecto menor que pudiera ser salvado recurriendo a otros antecedentes y, por lo demás, en el caso de autos, la referida guía de despacho constituía el antecedente básico y necesario de la factura de copra que emitió la compradora.

Por lo demás, indicó que el actor había adulterado la guía de despacho acompañada al proceso, pues en ella constaba su fecha de emisión, en circunstancias que el actor en el reclamo reconoció que ésta había sido emitida sin fecha, por lo que el tribunal no valoró esa prueba.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil once.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don JUAN ANTONIO QUIÑONES SIGALA, Cédula de Identidad N° 9.337.657-9, en su calidad de representante legal, según acredita, de la SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL LOS VOLCANES LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.147.742-0, con domicilio para estos efectos en Temuco, Camino Cerro Mariposas Kilómetro 2, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123176, de 17 de Octubre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Señala que en fiscalización rutinaria efectuada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), al momento de verificar la documentación de compraventa que se acompaña a las solicitudes de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por retención parcial, este organismo determinó que la guía de despacho N° 70 no contaba físicamente con la fecha, y sin mediar más trámite procedió a cursarle la infracción objeto de su reclamo. Argumenta la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos está facultado por Ley para verificar la tributación de los contribuyentes, y en su caso, verificar mensualmente la documentación de compraventa, analizar las compras efectuadas por su representada, el buen comportamiento tributario de sus proveedores, como también las guías de despacho que emite la Empresa para trasladar la madera a las canchas de acopio de sus mandantes. En el caso de la guía de despacho N° 70, indica que si bien no contaba físicamente con la fecha en la parte correspondiente al detalle del documento, la anterior, es decir la N° 69, tenía fecha de 03.08.2011 y la subsiguiente la misma fecha; más aún, señala que la guía N° 70 tiene timbre de recepción de la madera del día 3 de Agosto de 2011, por lo que en su opinión implícitamente la guía de despacho tenía tal fecha.

Agrega que el N°10 del artículo 97 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guía de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en las formas exigidas por las leyes, y la guía de despacho N° 70 cumple, según expresa, todos los requisitos reglamentarios señalados en el artículo 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, de 1974. Por otra parte, señala que el artículo 69 del Reglamento del IVA señala las obligaciones formales que debe contener un documento, y que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de los documentos, y el resto de las obligaciones son, a su juicio, requisitos accesorios y administrativos, ya que ellos no desvirtúan el fondo de la emisión de documentos, puesto que las guías de despacho son facturadas en el periodo que se emiten y las facturas las emite el comprador, por existir la obligación de cambio de sujeto, cumpliéndose cabalmente con la obligación de pagar el impuesto, razón por la cual no existe en el presente caso perjuicio fiscal.

Seguidamente, reproduce en su reclamo variada jurisprudencia emanada de los Tribunales de Alzada relativos a la infracción que se conoce en autos, la cual avalaría su tesis que la emisión de una guía de despacho sin fecha no configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

Finalmente, en mérito de lo expresado, solicita al Tribunal tener por presentado el reclamo en contra de la infracción N°1123176, de 17 de Octubre de 2011, y acoger el mismo, dejando sin efecto la infracción cursada y condenando en costas a la parte reclamada.

En el primer otrosí de su presentación, acompaña fotocopias de documentos, consistentes en la Notificación de Infracción reclamada, Guías de Despacho Nos. 69, 70 y 71, Guía de Recepción N° 10464, de fecha 03.08.2011 emitida por la empresa Casagrande S.A. y Factura de Compra N° 000937, de 31.08.2011, de la misma empresa, emitida por facturación de Guías de Despacho del mes de Agosto 2011.

A fojas 25 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 27 comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representada, evacúa el traslado conferido con fecha 9 de Noviembre de 2011, respecto del reclamo formulado por don Juan Antonio Quiñones Sigala en representación de la Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes Limitada, en contra de la Notificación de Infracción N° 1123176, de 17 de Octubre de 2011, por infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Señala que la infracción cursada mediante formulario 3294, Folio N°1123176, corresponde a la sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, y consistió en la emisión de guía de despacho sin fecha, es decir sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, por traslado de 20 metros ruma de pino aserrables por un total de $460.000.- desde Villa Boldo, Tolten a la empresa Maderas Casagrande S.A. de la ciudad de Temuco. Expone que el inciso quinto del artículo 55 del DL.825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que en el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el SII, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente, señala la norma, deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas y se dispone la obligación de exhibir la guía de despacho, factura o boleta, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al IVA realizado en vehículos de transporte de carga, siendo el obligado a emitir la guía el vendedor o prestador de servicio, aún cuando el traslado no importe venta. La infracción a esta norma, indica la reclamante, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del Artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsable quien transporta las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio.

Continúa expresando que el artículo 70 del Reglamento del IVA, dispone que la Guía de Despacho debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debiendo cumplir una serie de requisitos, entre otros, contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado. En el ámbito administrativo, señala la reclamada que la Circular N°1 de 2004, clasifica las infracciones para efectos de aplicar sanciones del N°10 del artículo 97 del Código Tributario, y en el caso de otorgamiento de facturas o guías de despacho sin fecha, se puede generar una infracción grave o leve dependiendo de la existencia de facturación y de la contabilización o anotación de la correspondiente factura.

Termina señalando que, en mérito de lo expresado, se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes, y en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°1123176, de 17 de Octubre de 2011, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 50% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más 2 días de clausura o lo que el Tribunal determine.

A fojas 34 se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.

A fojas 36 atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la efectividad que la guía de despacho N° 70 registra un timbre o constancia de recepción de la madera transportada, de fecha 3 de Agosto del año 2011.

A fojas 40, la parte reclamante acompaña en parte de prueba, Certificado emitido por la Empresa Casagrande S.A, en el que da cuenta de la recepción de la madera que consigna la guía de despacho N°70.

A fojas 44, la reclamada acompaña lista de testigos.

A fojas 50, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 52, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido.

A fojas 53, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.

A fojas 56, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante y acompaña, fuera del término probatorio, documentos consistentes en Copia Original Cliente de Guía de Despacho N° 70; Fotocopia de Guía de Despacho N° 70 Cuadruplicado Cobro Ejecutivo; y Fotocopia de Guía de Despacho N° 847, emitida por el contratista forestal Juan Carlos Fuentes Mellado.

A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Juan Antonio Quiñones Sigala, en representación de la Sociedad Agricola y Forestal Los Volcanes Limitada, ambos individualizados interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1123176, de 17 de Octubre de 2011, practicada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo.

TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa:

1. Que el contribuyente Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes Ltda., RUT N°76.147.742-0, emitió la Guía de Despacho N° 70 sin fecha, por el traslado de 20 metros ruma de pino aserrable desde Villa Boldo, Tolten a Maderas Casagrande S.A., Temuco.

2. Que dicha madera fue recepcionada por Maderas Casagrande S.A. con fecha 3 de agosto de 2011, en la planta de dicha empresa ubicada en Manuel Recabarren N°03160, Temuco.

3. Que el contribuyente Maderas Casagrande S.A. emitió la factura de compra N° 000937, por un monto neto de $30.011.190.-, con retención parcial del 8% del Impuesto al Valor Agregado que asciende a $2.162.969.-, que incluye la venta de la madera trasladada con la guía de despacho N° 70.-


CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con fecha 17 de octubre de 2011, en contra de Agrícola y Forestal Los Volcanes Ltda., ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el otorgamiento de guía de despacho N° 70 sin fecha de emisión, la cual amparaba el traslado de madera desde la comuna de Toltén hasta la ciudad de Temuco.

QUINTO: Que, la parte reclamante deja expresamente establecido en su reclamo, la veracidad de los hechos que configuran la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, al señalar textualmente que la mencionada guía de despacho N° 70 “no contaba físicamente con la fecha en la parte correspondiente al detalle del documento…”. No obstante dicho reconocimiento, sostiene la Sociedad Agrícola Los Volcanes Ltda. que la infracción no se configura en el presente caso, fundamentalmente por dos argumentos que sustenta en su presentación: en primer lugar, porque existirían otras guías de despacho de numeración correlativa, emitidas con antelación y con posterioridad al documento objetado, que tenían la misma fecha emisión de este y, además, la guía de despacho N° 70 tendría timbres de recepción de la madera correspondientes al día 3 de agosto de 2011, por lo que implícitamente tiene la data correspondiente a su emisión; y, en segundo lugar, porque la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de documentos tributarios, pero no castiga el incumplimiento de las obligaciones formales que debe contener una factura o guía de despacho, menos aún cuando no ha existido perjuicio fiscal derivado del hecho.

SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. A su turno, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con el requisito de contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado. A su vez, el inciso 2° del artículo 71 bis del mismo cuerpo legal, establece que la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior –entre los que se encuentra la guía de despacho– sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable las sanciones que establecen el Nº 10 del artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según corresponda.

SÉPTIMO: Que, asimismo, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes…con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. Al respecto, el profesor Pedro Massone Parodi, citando al tratadista Alejandro Dumay Peña, explica que “el N° 10 del artículo 97 del CT sanciona el “no otorgamiento” de los documentos en referencia y, por extensión, la emisión de estos en condiciones tales que sean equivalentes a su omisión –por ejemplo, extenderlos en formularios no timbrados–; en tanto, que los errores sin mayor relevancia, es decir la emisión simplemente defectuosa, escapa a la conducta tipificada en dicha norma y sólo puede ser sancionada, en cuanto resulte constitutiva de infracción, a través del artículo 109 del mismo Código, esto es, como infracción residual.” En atención a lo señalado, cabe concluir que la conducta constituida por el otorgamiento de una guía de despacho sin fecha de emisión, es equivalente para efectos sancionatorios al “no otorgamiento”, ya que no se trata de un error sin relevancia o un defecto menor que pueda ser salvado recurriendo a otros antecedentes, considerando además que, en el presente caso, la referida guía de despacho constituye el antecedente básico y necesario de la factura de compra que emite la compradora.

OCTAVO: Que, a este respecto, resulta aclaratorio lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel en un caso análogo al que nos ocupa, en que se denunció a un contribuyente por la emisión de una guía de despacho sin fecha, estimando el Iltmo. Tribunal que “según consta de autos, la guía de despacho N° 001000, fue facturada al cliente con fecha 31.05.2004, y se encuentra contabilizada en el Libro de Compras y Ventas, folio 13, en el mes de mayo del mismo año, lo que se encuentra acorde con la declaración del formulario 29 presentado el 14.07.2004. Con todo, las circunstancias descritas no eliminan la existencia de la infracción cometida, tal como pretende la reclamante en su escrito de fojas 28 a 20 vuelta, en atención a que no existe norma legal alguna que señale tal efecto, especialmente, si consideramos que la guía de despacho era defectuosa al momento de su emisión lo cual no se sanea, ni con el tiempo, ni con la posterior facturación y contabilización de la misma, sirviendo tales hechos sólo para los efectos de calificar la infracción, conforme al N° 8, del artículo 107 del Código Tributario.”

NOVENO: Que, en este sentido, la circunstancia de haberse aportado antecedentes a la causa que podrían ayudar a determinar la fecha de emisión de la guía de despacho N° 70, o que acrediten la inexistencia de perjuicio fiscal, como ocurre con los documentos que se adjuntan de fs. 20 a 23 y 41, no desvirtúan de ninguna forma el hecho infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, más aún cuando, como se expresó en el considerando quinto de la presente sentencia, la parte reclamante reconoce expresamente el hecho del otorgamiento del documento sin fecha. Al respecto, cabe dejar establecido que la Copia Original Cliente de la guía de despacho N° 70, acompañada a fs. 57 de autos, la cual aparece emitida el 3 de agosto de 2011, ha sido alterada en su materialidad por la reclamante, al incorporar a dicho documento, en forma irregular, la fecha de otorgamiento con posterioridad a la notificación de infracción practicada por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual no será estimada como un antecedente probatorio válido a considerar por este Tribunal.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Juan Antonio Quiñones Sigala, en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes Limitada.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que se ha acreditado en autos, a través de la documentación acompañada de a fs. 24, consistente en Factura de Compra N° 000937 emitida por la contribuyente Maderas Casagrande S.A. el 31 de agosto de 2011, y no objetada por la parte reclamada, que en el presente caso no existe perjuicio fiscal, ya que la compradora, efectuó una retención parcial del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la operación que origina el hecho infraccional, pagando el porcentaje restante a la vendedora. Asimismo, de acuerdo al N° 8 de la señalada disposición legal, se tiene en consideración que la infracción que se discute en autos se califica como leve por la Circular N° 1, del año 2004, del Servicio de Impuestos Internos, cuando tratándose del otorgamiento de guía de despacho sin fecha, esta haya sido facturada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Antonio Quiñones Sigala, en representación de la “Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes Limitada”, ya individualizados en autos.

II.- CONFIRMASE la Notificación de Infracción N° 1123176, de 17 de Octubre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario.

III .- APLIQUESE a la reclamante “Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes Limitada”, RUT 76.147.742-0, representada por don Juan Antonio Quiñones Sigala, RUT 9.337.657-9, multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales y clausura de dos días del establecimiento u oficina en que se hubiere cometido la infracción.

IV.- GIRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.

NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario.

DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 28.12.2011 – SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL LOS VOLCANES LIMITADA C/ SII – RIT ES-08-00056-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES