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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 17, 97 N° 16 INCISOS 1° Y 5°, 107 N°S 3, 4 Y 7 Y ARTÍCULO 200 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 41 N° 1
PÉRDIDA DE DOCUMENTOS – CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO – FECHA DE LA PÉRDIDA – RECLAMO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos debido a que se determinó que la pérdida de las ciertas facturas, guías de despacho, boletas, boletas de honorarios y libros de contabilidad, estos últimos, desde el año 2000 al 2003 y que ésta, era no fortuita.

El contribuyente en su reclamo sólo objetó la fecha en que se entendía extraviada la documentación. Luego, el tribunal estimó que la actora no acreditó en juicio que la referida documentación se hubiera extraviado en una data distinta a la fijada por el organismo fiscalizador, esto es, al momento de dar aviso de término de giro en el año 2011. En este punto, si bien es cierto señaló que no se especificó en base a qué norma o instrucción el organismo fiscalizador fijó tal fecha, la aceptó como razonable, debido a que, por una parte, ésta debía basarse en un antecedente objetivo e indubitado -sin que su determinación pudiera dejarse entregada al contribuyente, quien podría situarla fuera de los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos- y, por otra, puesto que ello liberaba a aquél de la infracción prevista y sancionada en el inciso 5° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por dar el aviso que obliga la ley fuera del plazo de diez días contados desde el hecho de la pérdida. A continuación, calificó al capital propio de la reclamante como indeterminable para los efectos de establecer la sanción, pues la pérdida se consideró ocurrida en el año 2011, fecha en la cual no se contaba con los antecedentes contables necesarios para determinar su monto.

Finalmente, aplicó la circunstancia modificatoria de la responsabilidad contemplada en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, toda vez que, al tratarse de documentos con formato antiguo y que fueron autorizados hace ocho años no se afectó significativamente el perjuicio fiscal.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil once.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña SYLVIA IVONNE RIVERA LEAL, factor de comercio, cédula de identidad N° 7.853.312-9, con domicilio para estos efectos en Temuco, calle Andrés Bello N° 1047, Oficina N° 11, quien estando dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del Acta de Denuncia N° 25056339, de 10 de Septiembre de 2011, notificada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario, configurada por la pérdida o inutilización de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Boletas de Ventas, Boletas de Honorarios y Libros de Contabilidad de la reclamante.

Señala que la entidad fiscalizadora, a través del Acta de Denuncia aludida, pretende aplicar la infracción tipificada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, sanción que en su opinión es inexistente y demuestra una actuación arbitraria e ilegal por parte del funcionario actuante. En efecto, señala que en el Acta de Denuncia se indica que, dado que no acredita la fecha de pérdida declarada, se determina que ella ocurrió en la fecha del aviso de pérdida, esto es, el 9 de noviembre del año en curso, no considerándose la data que se indicó en el Formulario N° 3228, de aviso de pérdida de documentos, que correspondía al 31 de Diciembre de 2003, sin fundamento alguno, constituyendo lo anterior, en opinión de la reclamante, una mera presunción que no acredita el supuesto del funcionario.

En este punto, la reclamante señala que tiene plena aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario relativo a la calidad de Ministro de Fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel del año 1999, la cual establece que dicha calidad solo guarda relación con aquellos actos en que el funcionario intervenga directamente o hechos que constaten en sus actuaciones, pero no alcanza a apreciaciones propias o simples deducciones sobre la manera que los contribuyentes deben llevar o administrar sus negocios, ya que en estos casos se trataría de juicios o apreciaciones valorativas que no resultan amparadas por la presunción de veracidad.

También argumenta la reclamante, que terminó su actividad comercial en el año 2003, habiéndose cambiado en forma sucesiva de domicilios, y en la oportunidad en que presenta su término de giro, en el mes de agosto de 2011, constata que la documentación contable se había extraviado. Prueba de lo anterior, expone la reclamante, es su Declaración de Impuesto a la Renta del año 2003, último periodo que registra movimiento comercial, ya que con posterioridad en los años tributarios 2004 y 2005, no muestran movimientos que permitan concluir que la documentación extraviada se estaba utilizando. Además, agrega, tanto las facturas como guías de despacho tienen vigencia anual, en consecuencia no se puede presumir que los documentos pudiesen tener una utilización dolosa.

Indica asimismo la reclamante, que el acta de denuncia reclamada señala que su capital propio es indeterminable, lo que a su juicio es una aseveración falsa, ya que al 31 de Diciembre de 2002 su capital propio ascendía a $761.900.-, según lo señala el código 645 de la Declaración de Renta folio 81343003, dado que en el año comercial 2003 no registró movimiento comercial alguno y no liquidó su negocio, por lo que es ese el capital propio que se debe considerar. En su opinión, queda en evidencia lo arbitrario del procedimiento, por cuanto los funcionarios tienen instrucciones de considerar el capital propio contenido en las declaraciones anuales, que revisten el carácter de declaraciones juradas, para los efectos del procedimiento reglado en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario.

Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 25056339, de 10 de Septiembre de 2011, acogerlo a tramitación y que se le sobresea total y absolutamente de la infracción denuncia.

En el primer otrosí de su presentación, además, la reclamante alega la prescripción de la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, la pérdida de documentos acaeció en el año 2003, es decir fuera de los tres años en que la entidad fiscalizadora tiene facultades legales para apercibirla de algún cobro.

A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 20, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 24 de Octubre de 2011, respecto del reclamo formulado por doña Sylvia Ivonne Rivera Leal, en contra del Denuncio N°25056339, de 10 de Septiembre de 2011, por pérdida o inutilización de facturas de venta desde la N° 1 a la N° 185; Guías de Despacho desde la N° 1 a la N° 950; Boletas de Venta desde la N° 1 a la N° 5000; Boletas de Honorarios desde la N° 1 a la N° 100, todas emitidas; y Libros de Contabilidad desde el año 2000 al año 2003, hecho que configura la infracción tipificada en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario.

En su presentación, el ente fiscalizador solicita el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Al respecto, señala que la contribuyente Sylvia Ivonne Rivera Leal, presentó con fecha 9 de Agosto de 2011, aviso sobre pérdida o inutilización de documentos (Formulario N° 3238), declarando haber extraviado la documentación mencionada en el párrafo anterior en reiterados cambios de domicilio, con fecha 31 de Diciembre de 2003, indicando además que su Capital Propio es indeterminado.

Agrega la parte reclamada, que el mismo día de la presentación se resolvió por el Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, notificar Acta de Denuncia, en razón de considerarse la pérdida como no fortuita, y al no haberse acreditado la fecha de la pérdida, se estimo que ésta se produjo el mismo día en que la contribuyente dio el aviso y que el capital propio era indeterminable, en razón de que la misma no tiene actividad vigente.

Señala a continuación la reclamada, que el artículo 17 inciso 2° del Código Tributario, dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones. Por su parte, el artículo 97 N°16 del mismo cuerpo legal, sanciona la pérdida o inutilización de la documentación tributaria, no fortuita, lo que dice relación principalmente con la diligencia empleada por el contribuyente en la custodia de esa documentación. La sanción a aplicar, explica la parte reclamada, va a depender si el capital es indeterminado o indeterminable, o si este es negativo, y la misma norma señala que se entenderá por Capital propio el definido en el artículo 41 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. A este respecto, señala, la Circular N°58, de 19 de Octubre de 2006, que instruye sobre el nuevo texto del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, califica como una infracción grave, la pérdida o inutilización de los siguientes registro contables obligatorios: libro de compras y ventas; libro de remuneraciones; libro Diario, Libro de Inventario y Balance; Libros de existencia; Libro de Combustibles; Libro de Ingreso o Caja de Compañías de Seguros.

En relación a este tema, argumenta la reclamada que la pérdida o inutilización fortuita de documentación tributaria, es aquella que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación, además deberá considerarse otras circunstancias que enumera. Si no pudiere acreditarse razonablemente la fecha de la pérdida o inutilización, y además esta fuere considerada como “no fortuita”, para los fines del acta de denuncia, se deberá consignar como fecha de la infracción, la data en que el contribuyente dio el aviso de pérdida. En este orden de ideas, señala que la aplicación de la sanción en el presente caso es absolutamente pertinente, toda vez que la misma contribuyente dio aviso de pérdida o inutilización de la documentación, la cual fue calificada como no fortuita, ya que no aportó antecedentes suficientes que permitieran eximirla de responsabilidad. Esta afirmación, indica, guarda relación con lo señalado por la propia reclamante, en cuanto a que la pérdida se habría producido hace 9 años atrás en sucesivos cambios de domicilio, por lo que no sabe en que domicilio se habría producido. Esto, a juicio de la reclamada, pone en evidencia que la pérdida no es casual, que existe negligencia o culpa y no se tomaron las medidas para custodiar dicha documentación, ya que recién en el 2011 constató el extravío de la misma, negligencia que no se condice con el giro o actividad desarrollado por la reclamante, que evidencia implica un grado de cultura y conocimiento de la norma tributaria bastante superior a la generalidad de los contribuyentes.

Respecto de la fecha de la pérdida, indica la parte reclamada que la contribuyente no pudo acreditar razonablemente la fecha del extravío de la documentación tributaria, más aún parece haber dado una fecha antojadiza, indicando que el extravió se produjo por cambios de domicilios, sin especificar fecha, lugar o circunstancias de las mudanzas; y de acuerdo a las instrucciones vigentes sobre la materia, en estos casos en el acta de denuncia se debe consignar como fecha de la infracción la data en que el contribuyente dio el aviso.

Además de lo anterior, hace presente el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente registra desde el año 2002, domicilio ubicado en Pasaje Leyda N°01985, Villa Apoquindo de Temuco, hasta el 08 de Agosto de 2011, en que lo modifica a Pasaje Bayona 2 N°01950, Villa Bayona de Temuco, sin que haya informado al Servicio de la modificación de sus datos tributarios de identificación, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que ésta se produce, por lo que no existe ningún cambio de domicilio antes de dar aviso de pérdida.

En cuanto a la alegación de la reclamante que las facturas y guías de despacho tendrían vigencia anual, por lo que no podrían haberse utilizado para perjudicar el patrimonio fiscal, argumenta la parte reclamada que dicho límite de vigencia sólo se aplica a documentos timbrados después del 15 de Abril de 2005, por aplicación de la Resolución Exenta SII N°14, de 8 de Febrero de 2005. Tal aseveración es difícil de comprobar, sin embargo se pudo establecer mediante la revisión de los sistemas de información del SII que existe una diferencia de 13 facturas que no habrían sido emitidas, o que habiéndolo sido no fueron declaradas. En efecto, la contribuyente efectuó timbraje de facturas hasta el 8 de octubre de 2003, no declarando la emisión de ellas, ya que sólo declaró emisión de facturas hasta el mes de Agosto de 2003, no presentando formulario 29 para el periodo Septiembre 2003 y posteriormente presentando formulario 29 sólo con los datos de individualización desde el mes de octubre de 2003 hasta julio de 2011, lo anterior lleva a concluir, en opinión de la reclamada, que la documentación supuestamente extraviada a fines del 2003 perfectamente pudo haberse utilizado para perjudicar las arcas fiscales, amparando situaciones irregulares o ilícitas.

En cuanto a la determinación del capital propio, señala la reclamada, que la reclamante desconoce en su reclamo su propia declaración estampada en el Formulario 3238, en el que indica que éste es indeterminado. Sin embargo al considerarse que la fecha de la pérdida es la de presentación del formulario, no puede más que considerarse que el capital propio es indeterminable ya que a esa fecha no se cuenta con la contabilidad del contribuyente para que el Servicio determine el capital propio, ello por aplicación de la Circular N°58/2006.

Finalmente, señala la reclamada que existen circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado, que serían las contenidas en los números 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, asimismo agrega que conforme la Circular 58/2006 ésta establece multas diferenciadas según el tipo de infracción de que se trate, grave, menos grave, leve o levísima y conforme la reincidencia en el hecho, por lo que propone se aplique una multa ascendente a catorce unidades tributarias mensuales o la que este Tribunal estime que en derecho corresponda.

Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y en definitiva se declare configurada la infracción contenida en el Acta de Denuncia de Infracción N°25056339 de 10 de Septiembre de 2011, y se condene a la reclamante al pago de una suma de 14 unidades tributarias mensuales, o en su defecto a la sanción que el tribunal determine.

A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba: “La fecha efectiva de la pérdida o inutilización de los documentos tributarios de la reclamante, que fundamenta el acta de denuncia N°25056339 de 10 de Septiembre de 2011.”.

A fojas 41, la reclamada acompaña lista de testigos.

A fojas 44, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.

A fojas 46, la parte reclamada acompaña documento consistente en Certificado N° 4 emitido por Carlos Fuentes Salvo, en su calidad de Jefe de Departamento Plataforma de Atención y Asistencia.

A fojas 50, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.

A fojas 52, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.

A fojas 58, se traen los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, doña Sylvia Ivonne Rivera Leal, RUT 7.853.312-9, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 25056339 de 10 de Septiembre de 2011, efectuada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos:
1.- Acta de Denuncia de Infracción, folio 25056339.
2.- Aviso de Pérdida de Documentos, Formulario 3238.
3.- Formulario de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2003 folio 813430003.
4.- Formulario de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2004 folio 88998704.
5.- Formulario de Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2005 folio 75681055.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del acta de denuncia reclamada, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Acompaña, en apoyo de sus argumentaciones, documento consistente en Certificado N° 4 emitido por Carlos Fuentes Salvo en su calidad de Jefe de Departamento de Atención y Asistencia.

TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que, la reclamante presentó aviso de pérdida de documentación tributaria consistente en facturas de venta desde la N° 1 a la N° 185; Guías de Despacho desde la N° 1 a la N° 950; Boletas de Venta desde la N° 1 a la N° 5000; Boletas de
Honorarios desde la N° 1 a la N° 100, todas emitidas; y Libros de Contabilidad desde el año 2000 al año 2003, ante el Servicio de Impuestos, IX Dirección Regional Temuco, con fecha 9 de agosto de 2011.
2.- Que, con fecha 10 de Septiembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó a doña Sylvia Ivonne Rivera Leal, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso 1° del Código Tributario, configurada por la pérdida o inutilización de los documentos tributarios detallados en el numeral anterior.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó que la pérdida de la documentación tributaria declarada en el Formulario 3238, se produjo en la fecha del aviso, esto es el 9 de Agosto de 2011.

CUARTO: Que, puede apreciarse del tenor del reclamo interpuesto, que la reclamante no ha controvertido en autos la calificación de “no fortuita” que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de documentación tributaria comunicada a dicha entidad fiscal el 9 de agosto del año en curso, si no que funda su reclamo en el hecho que el extravío acaeció en el año 2003, con ocasión de sucesivos cambios de domicilio, situación que sólo habría constatado al momento de efectuar el término de giro de su actividad comercial en el mes de agosto de 2011. Lo anterior, ocasionaría que a la fecha de notificación del acta de denuncia impugnada en autos, la facultad sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que establece un plazo de prescripción de tres años para perseguir las sanciones de carácter pecuniario que no accedan al pago de un impuesto. Respecto de la alegación de la reclamante referida a la determinación de su capital propio para efectos de la determinación de la multa a aplicar en el presente caso, sólo será procedente su análisis si se desecha la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora que se ha planteado.

QUINTO: Que, al respecto, cabe hacer notar que durante el transcurso del proceso, la reclamante no ha acompañado ningún antecedente probatorio que acredite sus alegaciones y que permita a este Tribunal Tributario y Aduanero establecer, en forma razonable, que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio de Impuestos Internos se produjo efectivamente el 31 de diciembre de 2003, limitándose a acompañar a su reclamo copias de los Formularios de Declaración Anual de Renta correspondientes a los años tributarios 2003, 2004 y 2005, mediante los cuales pretende probar que no ha efectuado operaciones comerciales a partir del año comercial 2003, por lo cual los documentos extraviados presumiblemente no estaban siendo utilizados a esa fecha. Sin embargo, la reclamante no solo no precisa de manera fehaciente que el extravío se produjo precisamente en la data que indica, sino que además sus alegaciones son confusas y contradictorias, por cuanto alude a numerosos cambios de domicilio - que no demuestra en autos - para luego afirmar que solo se percató del extravío de documentación al presentar su aviso de término de giro en el mes de agosto de 2011, sin aclarar como determinó, en definitiva, la fecha cierta del mismo.

SEXTO: Que, ante esta circunstancia, y considerando la insuficiencia de antecedentes presentados por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos estimó que la pérdida de la documentación tributaria ocurrió en la misma fecha en que se presentó el aviso, pero sin explicar claramente en el transcurso del proceso cual es la norma o instrucción que sustenta dicho criterio, en caso que los contribuyentes no acrediten a satisfacción del ente fiscalizador la fecha de extravío de la documentación tributaria que indican en sus respectivos avisos.

SÉPTIMO: Que, no obstante lo señalado, debe considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además, se complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica, como es obvio, que el contribuyente aporte al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan determinar la fecha en la cual ocurrió y establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito que no da origen a sanción pecuniaria. En cuanto a la época de la pérdida, parece lógico concluir que ella debe basarse en antecedentes objetivos e indubitados, por cuanto no puede dejarse entregada esa determinación al contribuyente, quien podría situarla fuera de los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria.

OCTAVO: Que, en este entendido, en caso que no existan en el aviso de pérdida o en trámites posteriores, antecedentes ciertos acerca de la fecha efectiva de la pérdida de documentación tributaria, parece razonable que esta se fije en el día en que se presenta el aviso, lo cual permite al Servicio de Impuestos Internos ejercer plenamente sus facultades fiscalizadoras con el objeto de determinar si se trata de una pérdida fortuita o culpable; y, por otra, libera al contribuyente de la infracción prevista y sancionada en el inciso 5° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por dar el aviso que obliga la ley fuera del plazo de diez días desde ocurrido el hecho de la pérdida.

NOVENO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la alegación que plantea la reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos, descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se funda exclusivamente en la circunstancia que la fecha de pérdida de su documentación tributaria ha sido fijada arbitrariamente por el Servicio de Impuestos Internos, pero sin aportar en su reclamo ni en el transcurso del proceso antecedentes ciertos y verificables que permitan establecer que efectivamente el extravío de dichos antecedentes se produjo el 31 de diciembre de 2003, solo cabe desechar la alegación formulada por la reclamante Sylvia Rivera Leal.

DÉCIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren en el caso de autos, la parte reclamada plantea la aplicación de la establecida en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, argumentando que el grado de cultura de la contribuyente queda en evidencia por el giro que desarrolla; la del N° 4 de la misma norma, referida al conocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto la reclamante en ningún capítulo de su libelo alega desconocer sus obligaciones tributarias, en particular de emitir boleta o factura, y registra actividad comercial a partir del año 2002; y la del N° 7 del artículo 107, por cuanto existiría un grado elevado de negligencia en el actuar de la reclamante.

DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, no acogerá el Tribunal las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario alegadas por la parte reclamada. Respecto de la del N° 3 de dicha norma, se estima que el giro que desarrollaba la contribuyente – Corretaje de Productos Agrícolas – no reviste ninguna particularidad que permita considerar un elevado grado de cultura de la misma, según argumenta el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, respecto de la circunstancia del N° 4, cabe señalar que no se discute en autos la obligación de emitir factura o boleta, por lo que no corresponde considerar dicha circunstancia, y tampoco se ha acreditado un conocimiento cabal de la norma infringida, más aún si se considera que la reclamante sólo ejerció efectivamente su actividad por un corto período de tiempo, hasta el año comercial 2003, como se extrae del análisis de la documentación agregada de fs. 5 a 8 de autos, consistente en los formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2003, 2004 y 2005. Finalmente, y en cuanto a la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que obliga a considerar al Tribunal el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, considera este sentenciador que tampoco existen antecedentes en la causa que indiquen la existencia de un grado elevado de negligencia en la conducta de la reclamante, correspondiendo los hechos a una pérdida de documentos tributarios sin ninguna particularidad especial, y detectada por la Administración Tributaria con ocasión de los trámites relativos al Término de Giro que la parte reclamante mantiene pendiente ante el Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, si deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que la documentación extraviada, principalmente las facturas, guías de despacho, boletas de venta y boletas de honorarios, son documentos con formato antiguo y autorizados hace ocho años a la fecha, y el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado ningún antecedente que permita sostener su afirmación vertida a fs. 27, en cuanto a que la documentación pudo haber sido utilizada para perjudicar las arcas fiscales y amparar situaciones ilícitas, por lo cual no se advierte que la infracción tributaria que se conoce en autos haya afectado significativamente el patrimonio fiscal.

DÉCIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponde a la infracción denunciada, se considerará el capital propio de la reclamante como indeterminable, en atención a que, según lo dispone el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, este corresponde al definido en el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida, la cual se ha fijado el 9 de agosto de 2011, año en el cual no se cuenta con los antecedentes contables necesarios para determinar dicho monto. En este sentido, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña SYLVIA IVONNE RIVERA LEAL, ya individualizada en autos.

II.- CONFIRMASE la notificación de infracción N° 25056339, de fecha 10 de Septiembre de 2011, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos.

III.- APLIQUESE a la reclamante Sylvia Ivonne Rivera Leal, RUT 7.853.312-9, multa ascendente a cinco unidades tributarias mensuales.

IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.

NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 19.12.2011 – SYLVIA IVONNE RIVERA LEAL C/ SII – RIT ES-08-00047-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES