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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 6° INCISO 1°, 17, 18 Y 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 30 Y 31 N° 3 – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1980 – ARTÍCULO 1°
PPUA – CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN – PPM – PÉRDIDA DE ARRASTRE – FALTA DE ACREDITACIÓN – CONTABILIDAD FIDEDIGNA – RECLAMO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO –RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de la resolución que negó lugar a la devolución de impuesto por pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $22.897.296.- solicitada en la declaración de impuestos del año tributario 2010.

A juicio del tribunal, la carga de la prueba corresponde -tanto en sede jurisdiccional como en ámbito administrativo- al contribuyente y consideró que no constituía prueba suficiente la presentación de la declaración de impuestos respectiva. Así, al actor correspondía acreditar la existencia de los pagos provisionales mensuales, del crédito por gastos de capacitación y de la pérdida tributaria imputada por el reclamante como gasto en la declaración ya indicada. El juez consideró que se probó la existencia de los gastos de capacitación y de los pagos provisionales mensuales, pero no ocurrió lo mismo respecto de la pérdida tributaria, pues ésta tenía su origen en un año comercial anterior al año 2004 y el reclamante acompañó la documentación correspondiente sólo desde el año antes indicado en adelante, razón por la cual la devolución solicitada era improcedente.

Por lo demás, el fallo aclaró que el contribuyente debía acreditar las partidas correspondientes no sólo con la contabilidad respectiva, sino que, además, con la documentación sustentatoria. Asimismo, expresó que en un supuesto como el de autos, la citación es facultativa, por lo que el organismo fiscalizador actuó válidamente al omitir dicho trámite.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Temuco, trece de diciembre de dos mil once.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don Steven Mackay Paslack, cédula de identidad N° 12.707.44-5, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N° 515, oficina 42, ciudad y comuna de Temuco, quien en representación de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire Limitada, RUT N° 88.698.200-3, del mismo domicilio, interpone reclamo en contra de la Resolución N° 209201000002, emitida el 11 de marzo de 2011 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada el 29 de marzo del mismo año, y que deniega la devolución de un saldo a favor ascendente a $22.897.296 (veintidós millones ochocientos noventa y siete mil doscientos noventa y seis) solicitado en la declaración de Renta correspondiente al año tributario 2010, folio 99281130, debido a que el contribuyente no acreditó la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, lo que impide considerar como pago provisional mensual el impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.

Expone el reclamante que solicitó devolución de remanente de pagos provisionales mensuales por la suma de $22.472.151.-; Crédito por gastos de capacitación por la suma de $230.000.-; y Pago provisional por Impuesto Renta de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por la suma de $195.145.-, y que en la resolución reclamada no existe constancia que la carta enviada con fecha 23 de junio de 2010 por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se efectúan observaciones a la declaración de renta del año tributario 2010, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, ya que en su concepto, el requerimiento administrativo pidiendo aclarar las observaciones a la declaración de renta ya referida no faculta al Servicio de Impuestos Internos para desvirtuar la referida declaración de impuesto, tal como lo dispone el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario y establecer la improcedencia de la devolución de remanente de pago provisional a la renta solicitado.

El reclamante agrega que conforme a los artículos 84, 31 N°3 inciso 1° y 2°, 96 y 97 de la Ley de la Renta, con la declaración de renta presentada en abril de 2010, nace el derecho de devolución de remanente de pagos provisionales a la renta y el hecho que el Servicio de Impuestos Internos niegue dicho beneficio, contraviene abiertamente la normativa legal citada y además falta a lo dispuesto en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, el reclamante solicita al Tribunal declarar improcedente la Resolución N°209201000002, de 11 de marzo de 2011, dejarla de inmediato sin efecto y además ordenar devolver el remanente de pagos provisionales de Impuesto a la Renta ascendente a $22.897.296, solicitado en la declaración de renta del año tributario 2010, con costas. Acompaña documentos a su presentación consistentes en copia de la resolución reclamada; copia de notificación N° 998617, de 29 de marzo de 2011; y copia de la declaración de renta Formulario 22, folio 99281130, correspondiente al año tributario 2010.

A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 18, comparece don René Cornejo Cáceres, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien patrocinado por el abogado jefe del Departamento Jurídico don Erwin Errandonea Geldres, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, evacua el traslado conferido con fecha 9 de agosto de 2011. Señala como antecedente de la resolución reclamada, que con fecha 8 de mayo de 2010, el contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire Limitada, presentó declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, en la que solicitó devolución de remanente de crédito por la suma de $ 22.897.296.-, de los cuales $22.472.151 equivalen a pagos provisionales mensuales (PPM); $230.000.- corresponden a crédito por gastos de capacitación y $195.145.- a pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).

Expone la reclamada que con fecha 23 de junio de 2010, fue enviada carta aviso al domicilio del contribuyente, en la que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta referida anteriormente y debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría invocados, con fecha 11 de marzo de 2011 se dictó la Resolución Exenta N° 209201000002, por la cual se le denegó la totalidad de la devolución de $22.897.296.- solicitada.

Señala además el Servicio de Impuestos Internos, que la resolución reclamada tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deba servir para el cálculo del impuesto. Así, en la resolución referida se indica que al revisar su declaración de impuestos no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que se invoca, lo que impide considerar como Pago Provisional al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades generadas en ejercicios anteriores.

Argumenta que, para mayor precisión, la resolución informa al contribuyente las inconsistencias detectadas consistentes en que el contribuyente no declaró en los códigos N° 628, 629, 851 o 651, los ingresos obtenidos durante el año tributario 2010; que el crédito de impuesto de primera categoría, según FUT, no debe ser mayor al generado y/o recibido por terceros; que según el plan anual IVA año 2009, el contribuyente resultó impugnado con una serie de observaciones que debían ser resueltas en la instancia administrativa correspondiente y que la declaración de impuestos fue impugnada por inconcurrencia a la notificación de fiscalización de operación renta de años anteriores.

Indica también la parte reclamada, que la resolución que se impugna en estos autos se funda en que el Servicio de Impuestos Internos ha informado la falta de justificación de los datos contenidos en la declaración de renta indicada, mediante carta remitida al domicilio del contribuyente con fecha 23 de junio de 2010, sin que hasta la fecha de la resolución se hayan acompañado antecedentes que permitan comprobar lo declarado y por tanto autorizar la devolución solicitada ascendente a $22.897.296.-

También el ente fiscalizador alega la improcedencia de la obligatoriedad de la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, indicando que dicho trámite es facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo disponerla en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de requerir antecedentes o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación del impuesto y que excepcionalmente resulta obligatoria en los casos en que la ley la establece como trámite previo a la liquidación del tributo, y que no corresponde al caso concreto discutido en autos.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos en ningún caso ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada, y que el contribuyente no presentó, ni en la fase administrativa ni al presentar la reclamación de autos, ningún antecedente que permitiera acreditar su declaración anual de impuesto a la renta, precisando que la situación referida a antecedentes presentados por el contribuyente y tachados como no fidedignos por el Servicio es distinta de aquella que se configura cuando falta la acreditación de la declaración de impuestos presentada, indicando la reclamada que la obligación de citar sólo existe en el primer supuesto. En el caso de autos, agrega, al pedirse la devolución se debía acreditar ante el Servicio los supuestos necesarios para autorizarla, no bastando la sola declaración, menos aún cuando el contribuyente presentaba inconcurrencia a la notificación de fiscalización por Operación Renta de años anteriores, situación que obsta para autorizar la devolución solicitada.

Argumenta que, contrariamente a lo indicado por el reclamante, el derecho a la devolución no nace con la mera declaración de renta presentada en abril de 2010, ya que para efectuar tal devolución es esencial que se encuentren subsanadas las inconsistencias presentadas en declaraciones de renta de años anteriores, que se encuentren resueltas las observaciones en el Plan Anual de Impuesto al Valor Agregado y, por último, que se acredite lo declarado en su Formulario 22. Agrega que el contribuyente no tiene un derecho de propiedad a la devolución de la renta, sino sólo una mera expectativa.

En cuanto a la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, señala el Servicio de Impuestos Internos que pese a que por medio de carta enviada al contribuyente, se le señaló expresamente que debía justificar los datos contenidos en la declaración, dicha obligación no fue cumplida en la fase administrativa, por lo que tampoco pudo efectuarse la devolución de los pagos provisionales mensuales. De la misma forma, en el reclamo interpuesto, tampoco se acompañan los documentos necesarios para acreditar su pretensión y menos aún, la reclamación de autos, agregando que el artículo 21 del Código Tributario, es claro al indicar que la carga de la prueba o el Onus Probandi en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto y sobre lo cual cabe tener presente lo indicado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962- 02, en el considerando catorce, el cual cita al efecto.

Señala además la parte reclamada, que lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, en el sentido de la necesidad de respaldar las anotaciones contables con la documentación correspondiente, ha sido corroborado por la Tercera Sala de Corte Suprema en sentencia de fecha 18 de enero del año en curso, dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”. Agrega que “acreditar” según la Real Academia española de la Lengua, significa “hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la obligación establecida en el artículo 1° de su Ley Orgánica, D.F.L. N° 7, de 1980, al denegar la solicitud de devolución de sumas por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas correspondiente al año tributario 2010, obliga al contribuyente a probar, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización, como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales. También señala la reclamada que se debe tener presente que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley, esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.

Indica la parte reclamada, que en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, se regula la determinación de las pérdidas, lo cual lleva a concluir que es imprescindible que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación generada en años anteriores y además que exista y se acompañe en caso de ser solicitado por el Servicio, un Balance, del cual se extrae un resultado para poder determinar la pérdida o gasto, al extremo que en caso de no contar el Servicio con dicho balance resulta imposible la deducción por falta de un requisito legal, ya que el único medio idóneo para acreditar la pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar las normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio y dado que tales antecedentes no fueron presentados, obliga al Servicio a denegar la devolución solicitada. Cita al efecto, el fallo de la Excma. Corte Suprema de 25 de Octubre de 2010, considerando Sexto (Recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Causa Rol Nº 5442-2008)
Finalmente, precisa la reclamada que el principal fundamento de la negativa del Servicio a devolver la cantidad solicitada y que por lo mismo debe constituir el centro de la discusión, es la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, la cual subsiste incluso después de la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la devolución impetrada, estimando que es claro que si no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta sea considerada como un gasto necesario. Concluye la reclamada solicitando que se confirme la resolución N° 209201000002, en todas sus partes, con expresa condena en costas.

A fojas 30, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 36, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por el término legal y fija los puntos de prueba.

A fojas 42, se acompañan documentos por la parte reclamante, precisando que por el volumen de documentos que implica acreditar pérdidas de años anteriores, no resulta práctico acompañarlos a dicha presentación.

A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.

A fojas 61, rola certificación de Secretaria de Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes.

A fojas 62, se traen los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, abogado, en representación de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire Ltda., ya individualizados, interpone reclamo en contra de la Resolución N° 209201000002, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de marzo de 2011, la cual no dio lugar a la devolución solicitada en el Formulario 22, folio 99281130 sobre Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijando como punto a probar, la efectividad de la existencia de los pagos provisionales mensuales; del crédito por gastos de capacitación y de la pérdida tributaria imputada como gasto y hecha valer como pago provisional por impuesto a la renta de primera categoría de utilidades absorbidas.

CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, ha acompañado documentos consistentes en doce copias de Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formulario 29, del año 2009; Certificado de Liquidación emitido por el Servicio de Capacitación Sence, de fecha 9 de septiembre de 2011; Certificado sobre Situación Tributaria N° 891; Certificado Situación Tributaria N° 2007 y anexo; Certificado Situación Tributaria N° 18.557 y su anexo; Detalle Renta años 1998 a 2009; Libro Jornal; Libro Mayor; Libro Inventarios; Libro Balances y Libro FUT años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos:
1.- Que, el reclamante Sociedad Criadero Freire Limitada, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva.

2.- Que, el reclamante ha solicitado la devolución de la suma de $ 22.897.296.- en el Formulario 22, Folio N° 99281130, correspondiente al año tributario 2010.-

3.- Que, el reclamante fue notificado de las observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, mediante carta enviada a su domicilio por el Servicio de Impuestos Internos, no concurriendo a dichos requerimientos y no aportando los antecedentes necesarios que permitieran demostrar la procedencia de dicha devolución.

4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, atendida la falta de justificación de los datos contenidos en la referida declaración de impuestos, dictó la Resolución N° 209201000002 denegando la devolución solicitada por el contribuyente.

SEXTO: Que, el punto central que configura el debate en la presente causa, se refiere a la acreditación de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, para determinar la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, por la suma total de $22.897.296.-

SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico para la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Así, resulta que la efectividad de la existencia de los pagos provisionales mensuales; del crédito por gastos de capacitación y de la pérdida tributaria imputada como gasto por el reclamante, es determinante para establecer la procedencia de la devolución solicitada.

OCTAVO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del miemo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.

NOVENO: Que, dicha conclusión, tal como lo ha señalado la reclamada en su traslado, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.

DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la misma norma dispone en su parte final que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Por lo tanto, si el contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización, rechazando por tanto el Servicio de Impuestos Internos la devolución solicitada, es razonable sostener, conforme las reglas generales sobre la prueba, que también en sede jurisdiccional recae en el reclamante la obligación de demostrar que dicha devolución es procedente y que la actuación de dicho Servicio ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha expresado, al haberse dispuesto en la presente causa probar la existencia de los pagos provisionales mensuales; del crédito por gastos de capacitación y de la pérdida tributaria imputada por la reclamante como gasto en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, corresponde determinar fehacientemente su existencia y acreditación. En este sentido, analizados los documentos aportados en autos, se puede concluir que a la fecha de emisión de la Resolución reclamada no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar a cabalidad la procedencia de la devolución solicitada, situación generada por la inconcurrencia del reclamante a la notificación practicada mediante carta entregada en su domicilio informando que debía justificar los datos contenidos en su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2010. En efecto, tratándose de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que inciden en la devolución de pagos provisionales mensuales y del crédito por gastos de capacitación, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz de la inasistencia del reclamante a los trámites administrativos previos a la Resolución reclamada y a la falta de documentación aportada por el mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y al artículo 6°, inciso 1° del Código Tributario, denegando la devolución solicitada hasta determinar cabalmente su procedencia.

DÉCIMO TERCERO: Que, no es admisible el argumento sustentado por el reclamante, en cuanto a que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos no estaba facultado para desconocer o desvirtuar su declaración de Renta del año tributario 2010 por no haberse previamente citado al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, por cuanto, y tal como lo ha señalado la parte reclamada, la Citación establecida en dicha norma es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el cual podrá disponerla en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión sea necesario requerir antecedentes o datos adicionales para determinar un impuesto; siendo obligatoria la referida actuación respecto de los casos en que la ley la establece como trámite previo a la Liquidación, a saber: cuando las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos (art. 21, inciso segundo del Código Tributario); en caso de no presentación de la declaración, estando obligado el contribuyente a hacerlo (artículo 22 del Código Tributario); y cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos (artículo 27, inciso segundo del Código Tributario); ninguno de los cuales se corresponde al caso de autos, en que el ente fiscalizador ha rechazado la devolución solicitada por el reclamante por la insuficiencia de antecedentes aportados para determinar la procedencia de la misma.

DÉCIMO CUARTO: Que, la sola presentación de la declaración de Impuesto a la Renta, no es prueba suficiente de la procedencia de la devolución solicitada, como lo pretende el reclamante al argumentar que con la declaración de Renta efectuada en abril de 2010 le nació el derecho de devolución de remanente de pagos provisionales a la renta, pues como se ha dicho ha debido acreditar tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas tributarias y los créditos imputados por concepto de Impuesto de Primera Categoría. En este sentido, es concluyente la doctrina de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, plasmada en el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 17 de mayo de 2011, causa Rol N° 3479-2009, quien en la parte pertinente de su considerando octavo señala que “…es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario. Así, la afirmación de que el Servicio de Impuestos Internos deba asumir la carga de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 21 del Código de la especialidad, sólo podría derivarse de una poco atenta lectura del precepto, ya que basta con revisarlo para advertir que ello no puede ser de esa manera.”

DÉCIMO QUINTO: Que, es efectivo que el reclamante puede acreditar la materialidad de los Pagos Provisionales Mensuales efectuados mediante los Formularios 29 que acompaña en autos y también el Crédito por Gastos de Capacitación mediante el Certificado de Liquidación 2009, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE). Sin embargo, y tal como lo sostiene la parte reclamada, la devolución impetrada sólo será procedente en caso de acreditarse las demás partidas de la declaración anual de renta año tributario 2010, particularmente la pérdida tributaria del ejercicio y de años anteriores, ya que de ella depende la procedencia de la devolución solicitada, cuya determinación corresponde por mandato legal al ente fiscalizador, quien como resultado de un proceso de fiscalización y revisión del contribuyente, ha concluido que la pérdida de arrastre de años anteriores, que en el año tributario 2004 ascendía a la suma de $ 2.575.356.188.- y que ha sido declarada por el contribuyente en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2010 por la suma de $2.179.880.415.- (Código 634, copia formulario 22 agregado a fs. 11) no se encuentra acreditada, dado que como señalamos anteriormente, el reclamante no ha comparecido en sede administrativa y sólo durante el término probatorio en esta causa ha presentado los libros de contabilidad de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 junto con otros documentos, mediante los cuales pretende acreditar la procedencia de las partidas cuya devolución solicita, no acreditando sin embargo la pérdida de arrastre anterior al año comercial 2004, lo cual resulta indispensable para analizar la procedencia de la mencionada devolución.

DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, en el escrito presentado con fecha 16 de septiembre de 2011, rolante a fs. 42 y siguientes de autos, la reclamante asevera que en los registros contables que acompaña (Libros Diario, Mayor, Inventarios y Balance y Registro FUT) correspondientes a los años comerciales 2004 al 2009, consta que en 5 ejercicios determinó utilidades financieras por $1.634.992.032.- que absorbieron sustancialmente la pérdida de arrastre que se registraba con anterioridad al año 2004, manifestando que de esa forma, se acredita la existencia de dicha pérdida desde la época señalada. En este punto, cabe señalar, tal como ya se expresó en los considerandos octavo y noveno del presente fallo, que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior, debe concluirse que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, no siendo suficiente el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el criterio expresado en el considerando anterior ya es conocido por la parte reclamante, ya que señala en el mismo escrito rolante a fs. 42, que por el volumen de documentos que implica acreditar las pérdidas de años anteriores no resulta práctico acompañarlos, pero que se entregarán al Tribunal en la oportunidad que lo solicite. Sobre el particular, y sin perjuicio de lo anteriormente expresado respecto de la carga de la prueba en materia tributaria, cabe señalar que acompañar la documentación de respaldo de la contabilidad no solo resulta práctico, si no que indispensable para lograr acreditar las pérdidas de arrastre que harían procedente la devolución que solicita la Sociedad Agrícola Criadero Freire Ltda. en el año tributario 2010. Es por eso también, que no se logra entender la disposición de la reclamante a acompañar dichos antecedentes de respaldo en la instancia jurisdiccional, sin que lo haya concretado, y no haber manifestado dicha voluntad en la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, para solucionar en forma oportuna las observaciones que impiden a la fecha dar curso a la devolución solicitada por la suma de $ 22.897.296.-

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado acreditar que le asiste el derecho de percibir la devolución de remanente de pagos provisionales de Impuesto a la Renta, del crédito por gastos de capacitación y del pago provisional por Impuesto a la Renta por utilidades absorbidas, solicitada en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, en atención a que no ha aportado los antecedentes probatorios necesarios para superar las impugnaciones que ha formulado el Servicio de Impuestos Internos, especialmente en relación a la prueba de la existencia de las pérdidas tributarias provenientes de ejercicios anteriores, por lo que la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que ha denegado la devolución solicitada por la reclamante, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Steven Mackey Paslack, en representación de “Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire Ltda.”, en contra de la Resolución Exenta N° 209201000002 de fecha 11 de marzo del año 2011.

DÉCIMO NOVENO: Que, no se emitirá condena en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por don Steven Mackay Paslack, en representación de “Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire Ltda.”, ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N° 209201000002, de 11 de marzo de 2011, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 13.12.2011 – SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL CRIADERO FREIRE LIMITADA C/ SII – RIT GR-08-00020-2011 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES