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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 115 Y 148 – LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 84
EXTEMPORÁNEO – GIRO – IMPUESTO TERRITORIAL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA – RECLAMO – NO HA LUGAR

El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica declaró no ha lugar por inadmisible un reclamo interpuesto por dos contribuyentes en contra de un giro con vencimiento al 30 de junio de 2003, correspondiente a la cuota N° 9-2000, por cobro suplementario de Impuesto Territorial.

El tribunal estimó que el reclamo era extemporáneo, en atención a que el fue interpuesto más de siete años después de la fecha de vencimiento del cobro, la que necesariamente es posterior a la fecha de la notificación del propio giro. Agregó que el hecho de que el giro fuera emitido con anterioridad a la compra de la propiedad por parte de los reclamantes no alteraba lo razonado, toda vez que el obligado al pago del impuesto territorial es el dueño u ocupante a cualquier título, encontrándose liberado de la obligación de pago del Impuesto Territorial devengado con anterioridad, sólo el ocupante en virtud de un título que no importe transferencia de dominio.

El texto de la resolución es el siguiente:

“En Arica, a veintiséis de diciembre de dos mil once.

Advirtiendo este Tribunal que lo resuelto previamente, modificando el acto jurídico administrativo que se tiene por reclamado, corresponde a un elemento esencial en el procedimiento y obliga a reemplazar en su totalidad la Resolución de 15 de noviembre de 2011, rolante a fs. 18, y ejerciendo la facultad que le concede el inciso final del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 del Código Tributario, procede a dejar sin efecto la Resolución citada y a proveer el escrito de fs. 1, en concordancia con el acto efectivamente reclamado, como en derecho procede, en los términos detallados a continuación. Proveyendo escrito, de 15 de diciembre de 2011, rolante a fs. 1 y siguientes:

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: El escrito mediante el cual don CARLOS ARMANDO CATALÁN SANTIBÁÑEZ, en representación de don XXXXXXXXXX, y de doña YYYYYYYY, interpone reclamo en contra Giro Form. 30, folio 13010900, con vencimiento al 30 de junio de 2003, correspondiente a la cuota N° 9-2000, por cobro suplementario de Impuesto Territorial, emitido por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos:

SEGUNDO: Que, el Giro Form. 30, folio 13010900, correspondiente a la cuota N° 9-2000, por cobro suplementario de Impuesto Territorial tiene como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2003.

TERCERO: Que, habiendo sido interpuesto el reclamo con fecha 15 de diciembre de 2011, es decir, más de siete años después de su fecha de vencimiento del cobro, que necesariamente es posterior a la fecha de la notificación del propio giro, se verifica que la interposición del reclamo ha sido presentado fuera del plazo legal.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en relación a la alegación que el giro reclamado fue emitido con anterioridad a la compra de la propiedad, cabe reproducir textualmente el artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial que establece: “Artículo 25.- El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.”

QUINTO: Que, de la norma reproducida se colige que el obligado al pago del impuesto territorial es el dueño u ocupante a cualquier título, encontrándose liberado de la obligación de pago, del Impuesto Territorial devengado con anterioridad, sólo el ocupante en virtud de un título que no importe transferencia de dominio; por lo que, a contrario sensu, el dueño (con título traslaticio de dominio) se encuentra obligado al pago del Impuesto Territorial devengado con anterioridad a la fecha de adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble.

Y VISTO además el artículo 115 del Código Tributario.

SE RESULEVE:

NO HA LUGAR AL RECLAMO POR EXTEMPORÁNEO.

Sin perjuicio de las acciones que pudiere interponer el contribuyente, en contra del Giro reclamado ante el Tribunal Especial del Juez Tesorero Regional o ante el Tribunal Civil que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, por las partes que lo hayan solicitado de conformidad a lo establecido en los incisos primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado notificación por carta certificada, la publicación en el sitio de Internet del Tribunal y sus fechas”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA – 26.12.2012 – RIT GR-01-00007-2011 – JORGE POHLHAMMER DOREN