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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 59 Y 126 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 3 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1698 – LEY N° 19.880, SOBRE BASES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 41
PÉRDIDAS POR UTILIDADES ABSORBIDAS – RESOLUCIÓN DENEGATORIA – CAUSALES – FALTA DE ACREDITACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE COPIAPÓ – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó dejó sin efecto una resolución del Servicio, reclamada por el contribuyente al negar la devolución de impuestos solicitada en su declaración anual del impuesto a la renta e hizo lugar a la devolución del impuesto de primera categoría pagado sobre utilidades absorbidas, por la suma de $4.029.113.-

A juicio del tribunal las causales por las cuales la resolución negó lugar a la devolución no resultaban satisfactorias, toda vez que se fundaban en meras observaciones administrativas efectuadas a la declaración de renta del contribuyente que no se sustentaban ni en hechos ni en el derecho para denegar la petición del contribuyente. Así, revisando la jurisprudencia de la Contraloría General de la República indicó que los actos administrativos debían ser fundados, lo que no ocurrió respecto de la resolución impugnada.

De otra parte, consideró que para que procediera como gasto una pérdida tributaria, ésta debía ser acreditada fehacientemente por el contribuyente, lo que tampoco tuvo lugar, pues la contabilidad por sí sola no era suficiente para lograr la convicción necesaria del tribunal. Luego, concluyó que para resolver el caso de autos era pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, que establece un plazo límite para las actuaciones de la administración tributaria. Así, respecto de las peticiones de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, el organismo fiscalizador cuenta con un lapso de doce meses para fiscalizar y resolverlas, sin que con posterioridad a él, pueda volver a revisarse esta materia. Luego, en autos, al dejar sin efecto la resolución, el plazo antes indicado ya transcurrió, por lo que procede decretar la devolución solicitada.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Copiapó, tres de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Que a fojas 195, comparece don ANDRÉS VERDUGO RAMÍREZ DE ARELLANO, en representación de TVX MINERA DE CHILE LIMITADA, R.U.T.: 79.948.100-6, ambos domiciliados en Los Carrera N°6651, Paipote, Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°115000000001 de fecha 11 de marzo de 2011 firmada por doña Nilda Rojas Valdivia, Secretaria de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la solicitud a la devolución de $4.029.113.- que se encuentra en formulario N°22 folio 83488520 correspondiente al año tributario 2010.
Indica el reclamante que la resolución que motiva el presente juicio sostiene como antecedentes que, al ser revisada la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 de su representada, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no resulta acreditada la pérdida y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se invoca, lo que a su criterio impide considerar como pago provisional mensual del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores. Posteriormente, según indica el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos señala como inconsistencia de la declaración en primer lugar que el remanente y saldo de F.U.T. declarado en el recuadro N°6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 y 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado (observación A25); además, según dice la compareciente en su escrito, el Servicio de Impuestos Internos señala la observación F53, esto es, que la declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores y finalmente la observación F77, esto es, que la declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 167 del Formulario 22. Para fundamentar su reclamo, el representante del contribuyente en primer lugar dice que en cuanto a la primera objeción la diferencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos no corresponde a un error del contribuyente ni tampoco a una mala práctica contable, se debe al reajuste de las partidas observadas en base a la variación del tipo de cambio anual correspondiente. Agrega que su representada cuenta con autorización para llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos, conforme lo dispone el artículo 18 del Código Tributario, motivo por el cual, para efectos de la declaración de impuestos dichos datos deben ser reconvertidos a pesos chilenos en base al “Tipo de Cambio de Cierre”, esto es, el que exista al 31 de diciembre del año comercial correspondiente. Así las cosas, las diferencias que existen se explican por la variación producida por el tipo de cambio aplicable a la contabilidad al momento de ser convertida, para presentar dichos datos al Servicio de Impuestos Internos en las declaraciones anuales del impuesto a la renta, concluye en este punto diciendo que esto puede ser simplemente constatado de todos los antecedentes que se presentarán y al aplicar los tipos de cambio correspondiente. Continúa la compareciente fundamentando su reclamo diciendo que al hacerse cargo de la observación F77 respecto de la revisión por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, pone a disposición de este Tribunal todos los antecedentes que dicen relación con la pérdida tributaria de su representada, para que estos sean revisados por el ente fiscalizador y se llegue a la conclusión de que se trata de una perdida efectiva, respaldada fehacientemente y que existió un cálculo correcto respecto de la determinación de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos y con esto da por totalmente satisfecha la acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio y de la procedencia del cálculo respecto del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y la procedencia de la devolución solicitada, concluyendo en definitiva que debe hacerse lugar a su reclamo, dejando sin efecto la resolución que lo motiva por improcedente y dando lugar a la devolución por concepto de pagos por utilidades absorbidas que en derecho le corresponde, atendiendo especialmente al perjuicio económico que la demora en tal devolución le ha generado.
A fojas 208 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 209 vuelta, consta la notificación legal a la reclamada.
A fojas 214, la parte reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, en primer lugar señala como antecedentes de la resolución exenta reclamada que con fecha 20 de abril de 2010 la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta solicitando la devolución de remanente de crédito por la suma de $4.029.113.- que corresponden a pagos provisionales por impuesto a la renta de 1ª categoría de utilidades absorbidas (PPUA), continúa diciendo que con fecha 23 de junio de 2010 le fue enviada carta aviso a la contribuyente en la que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta, informándole que ésta presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en sus sistemas, solicitándole además que presentara una lista de documentos. Finalmente, debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la pérdida tributaria o los créditos por concepto de impuestos de primera categoría invocados, el 11 de marzo de 2011 se dictó la resolución reclamada, por medio de la cual se denegó la totalidad de la devolución solicitada. Señala además que la resolución reclamada tiene su fundamento legal en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Respecto de la primera observación hecha al contribuyente, esto es la A25, que se refiere a las incongruencias entre sus formularios 22 y que éste atribuye a diferencias basadas en ajustes por tipos de cambio, señala el apoderado del Servicio de Impuestos Internos que si bien el Director Regional podrá autorizar que un contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, esta habilitación se debe llevar a cabo mediante una autorización formal por lo que este hecho debe ser acreditado por el propio reclamante acompañando la resolución respectiva. En cuanto a la segunda observación, esto es la F53, señala el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, tiene por objetivo controlar la situación tributaria de contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones de Operación Renta de años anteriores, que es el caso que afecta al reclamante. Agrega que las pérdidas de ejercicios anteriores, conforme lo señala el artículo 31 N°3, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por tanto, deben cumplir con los requisitos que señala la ley, entre ellos, deben encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. De esto, desprende el representante de la reclamada que es imprescindible que se encuentre solucionada cualquier observación que se hubiese generado en operaciones de renta de años anteriores y que se acompañe, en el caso de ser solicitado, como ocurrió en la especie, un balance para poder determinar la pérdida o gasto. Finaliza en este punto diciendo que la sola inconcurrencia es argumento suficiente para declarar improcedente la devolución solicitada. En cuanto a la tercera observación, la F77, señala el Servicio de Impuestos Internos que tiene por objetivo controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en Línea 52 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. Señala el reclamado que la contribuyente pone a disposición del Tribunal los antecedentes que dicen relación con la pérdida tributaria para que sean revisados y se llegue a la conclusión de que la pérdida es efectiva, sin perjuicio de que los documentos que acompaña no cumplen con los requisitos para darle validez, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, esta etapa jurisdiccional no es el momento idóneo para llevar a cabo dicha labor, siendo la etapa administrativa la única instancia pertinente para ello y que la contribuyente, a pesar de ser notificada para ello, no lo hizo. Finalmente concluye su presentación diciendo que, no se ha justificado ante el Tribunal la circunstancia de que la reclamante esté autorizada para llevar su contabilidad en moneda extranjera; que la sola inconcurrencia a notificaciones de Operaciones de Renta de años anteriores es argumento suficiente para declarar improcedente la devolución solicitada; que la etapa jurisdiccional no es el momento idóneo para llevar a cabo la auditoría tributaria que solicita la reclamante, siendo la etapa administrativa la instancia pertinente; y, que la contabilidad acompañada no está sustentada en hojas timbradas y los balances no se encuentran firmados ni fechados, antecedentes que le restan toda validez para acreditar sus resultados tributarios. Motivos por los cuales, en definitiva solicita el rechazo del reclamo con costas.
A fojas 221 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que expliquen las diferencias producidas en el remanente y saldo FUT declarado por el reclamante en el Formulario 22 Folio 83488520 Códigos 774, 775 y 284 correspondiente al Año Tributario 2010, en relación con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 Folio 89843879 del Año Tributario 2009; 2. Antecedentes puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos por parte de TVX MINERA DE CHILE LIMITADA durante la etapa de revisión de los antecedentes que dieron origen al acto reclamado y que hubieran servido para acreditar la pérdida tributaria o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados por el reclamante en el Formulario 22 folio 83488520 correspondiente al Año Tributario 2010; 3. Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia o improcedencia de la devolución de remanente de crédito en favor del contribuyente por la suma de $ 4.029.113.- correspondiente a pagos provisionales por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de utilidades absorbidas.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 222 y 222 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 410 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 411.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don ANDRÉS VERDUGO RAMÍREZ DE ARELLANO, en representación de TVX MINERA DE CHILE LIMITADA, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Resolución Exenta N° 115000000001 de fecha 11 de marzo de 2011 emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se deje tal Resolución sin efecto por improcedente y se de lugar a la devolución por concepto de pagos por utilidades absorbidas que en derecho correspondan.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.

SEGUNDO: A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.

TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1.- A fojas 4 y siguientes, copia simple de Formulario N°22 año Tributario 2008, Folio N°88507988 de la reclamante.
2.- A fojas 12 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio N°1593 a 1607, que contiene Libro Diario desde 01-01-2007 a 31-12-2007 de la reclamante.
3.- A fojas 27 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio N°1608 a 1622, que contiene Libro Mayor desde 01-01-2007 a 31-12-2007 de la reclamante.
4.- A fojas 42 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas, folio N°1623 a 1634, que contiene Libro de Compras desde 01-01-2007 a 31-12-2007 de la reclamante.
5.- A fojas 54 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1635 a 1637, que contiene Balance Tributario actualizado Diciembre de 2007 de la reclamante.
6.- A fojas 57, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1638 que contiene determinación de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2007 de la reclamante.
7.- A fojas 58 y 59, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1639 y 1640 que contiene registro de Fondo de Utilidades Tributables del año 2007 de la reclamante.
8.- A fojas 61, copia simple de “Carta Operación Renta” de fecha 10 de marzo de 2010, dirigida a la reclamante, cuya referencia dice: “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta 2009, folio 89843879, remitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 63 y siguientes, copia simple de Formulario N°22 año Tributario 2009, Folio N°89843879 de la reclamante.
10.- A fojas 70 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio N°1641 a 1666, que contiene Libro Diario desde 01-01-2008 a 31-12-2008 de la reclamante, y cada hoja además con el timbre “NULO”.
11.- A fojas 96 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio N°1667 a 1677, que contiene Libro Mayor desde 01-01-2008 a 31-12-2008 de la reclamante.
12.- A fojas 107 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas, folio N°1678 a 1689, que contiene Libro de Compras desde 01-01-2008 a 31-12-2008 de la reclamante.
13.- A fojas 119 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1690 a 1692, que contiene Balance Tributario actualizado Diciembre de 2008 de la reclamante.
14.- A fojas 122, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1693 que contiene determinación de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2008 de la reclamante.
15.- A fojas 123 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1694 a 1696 que contiene registro de Fondo de Utilidades Tributables del año 2008 de la reclamante.
16.- A fojas 126, copia simple de Resolución Exenta N°115000000001 de 11 de marzo de 2011, por la que se deniega devolución que indica, emitida por la Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
17.- A fojas 129, copia simple de “Carta Operación Renta” de fecha 19 de junio de 2010, dirigida a la reclamante, cuya referencia dice: “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta 2010, folio 83488520, remitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
18.- A fojas 131 y siguientes, copia simple de Formulario N°22 año Tributario 2010, Folio N°83488520 de la reclamante.
19.- A fojas 137 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio N°1697 a 1708, que contiene Libro Diario desde 01-01-2009 a 31-12-2009 de la reclamante.
20.- A fojas 149 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio N°1709 a 1719, que contiene Libro Mayor desde 01-01-2009 a 31-12-2009 de la reclamante.
21.- A fojas 160 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas, folio N°1720 a 1731, que contiene Libro de Compras desde 01-01-2009 a 31-12-2009 de la reclamante.
22.- A fojas 172 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1732 a 1734, que contiene Balance Tributario actualizado Diciembre de 2009 de la reclamante.
23.- A fojas 175, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1735 que contiene determinación de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2009 de la reclamante.
24.- A fojas 176 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1736 a 1737 que contiene registro de Fondo de Utilidades Tributables del año 2009 de la reclamante.
25.- A fojas 178 copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1738, que contiene Balance Tributario Acumulado Diciembre de 2009 de la reclamante.
26.- A fojas 182, rola copia autorizada de Escritura Pública de 8 de enero de 2010 suscrita ante el Notario Público José Musalem Saffie, que contiene acta de sesión de directorio de la sociedad TVX MINERA DE CHILE LIMITADA dando cuenta de los poderes para representar a la sociedad.
27.- Asimismo la reclamante acompaño junto con su presentación inicial tres tomos de documentos empastados que contienen documentación contable y que se encuentran bajo la custodia del Tribunal.
28.- A fojas 237 acompañó la reclamante copia autorizada ante notario de Resolución Exenta N°2230 emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se autoriza a la reclamante a llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos.
29.- Desde fojas 239 a 382, la reclamante acompañó nuevamente los documentos detallados supra, consistentes en los Balances Tributarios de los años tributarios 2008, 2009 y 2010; determinación de la Renta Líquida Imponible años tributarios 2008, 2009 y 2010; registro de fondo de utilidades tributables años tributarios 2008, 2009 y 2010; Libros de Compra años tributarios 2008, 2009 y 2010; Libro Diario años tributarios 2008, 2009 y 2010 y Libro Mayor años tributarios 2008, 2009 y 2010, todos de la reclamante.
30.- A fojas 394 acompañó Formulario 3230, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros de fecha 5 de agosto de 2005 en donde la reclamante solicita el timbraje de hojas sueltas desde el folio 1501 al 1800.
31.- A fojas 395 y 396, acompañó hojas sueltas de contabilidad folios 1501 y 1800 de la reclamante con los respectivos timbres del Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no allegó al proceso ningún medio probatorio ni tampoco objetó ninguno de los documentos acompañados por la reclamante.

QUINTO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que, de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar, dice relación, primeramente con establecer la procedencia o improcedencia de la Resolución recurrida. En segundo lugar, determinar si se acreditó el derecho del contribuyente a la pérdida tributaria y establecer la pertinencia de la devolución, como un pago provisional, del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas por un monto de $4.029.113.- solicitada en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010.

SÉPTIMO: Que, no es un hecho discutido en esta causa que el reclamante es un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la primera categoría, sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, como tampoco lo es que la solicitud de devolución fue requerida por el actor con fecha 20 de abril de 2010 en su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22 folio 83488520.

OCTAVO: Que, resulta del todo pertinente contextualizar el origen de la solicitud de devolución efectuada por el reclamante que motiva el presente reclamo. Pues bien, el impuesto de primera categoría al momento de su pago por parte del contribuyente, tiene el carácter de gasto rechazado conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 31 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y por lo tanto debe deducirse de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T), en la medida que formen parte de ese registro. Ahora, cuando esas utilidades no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas, sino que resulten absorbidas por una pérdida tributaria que determine y declare la empresa, el propio contribuyente tendrá derecho a solicitar al Fisco la devolución como un pago provisional del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades de conformidad a lo establecido en el artículo 31 Nº 3, inciso 2 del mismo cuerpo legal. Así, el ya referido impuesto de Primera Categoría que deben pagar las empresas por las utilidades obtenidas en el año comercial respectivo, constituyen crédito o anticipo a cuenta de los impuestos Global Complementario o Adicional de los dueños de dichas empresas, crédito que se utilizará a favor de los propietarios cuando efectúen retiros o distribuciones de utilidades, o como en el caso de marras, lo utilizará la propia empresa en calidad de pago provisional cuando se produzca el proceso de absorción de utilidades afectadas con el tributo de Primera Categoría, con pérdidas tributarias generadas por la empresa, naciendo el derecho de ésta a solicitar la devolución del tributo al fisco. Ahora bien para poder ser deducida por el contribuyente como gasto dicha pérdida debe cumplir con requisitos comunes a todo gasto según lo indica el inciso 1º del artículo 31 de la LIR como también con requisitos específicos, conforme lo dispone en el Nº3 del artículo 31 del mismo cuerpo legal. Dentro de los requisitos comunes, se establece que dicha pérdida debe acreditarse y justificarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos lo que permitirá en definitiva a dicho organismo concluir si es procedente o no la devolución del impuesto pagado por las utilidades que absorbió tal pérdida.

NOVENO: Que, aclarado lo anterior, corresponde analizar los puntos sobre los cuales existe debate. Respecto al primero, esto es, la procedencia o improcedencia del acto recurrido. Tal como se dijo en lo expositivo de esta sentencia, con fecha 11 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°115000000001 mediante la cual denegó la devolución de remanente de crédito a la contribuyente TVX MINERA DE CHILE LIMITADA ascendente a la suma de $4.029.113.-, solicitada por ésta en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, contenida en el formulario N°22, folio 83488520. Que para fundamentar tal resolución, ese Servicio resumidamente sostiene: 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones; 2.- Que, luego de revisar la correspondiente al año tributario 2010 no resulta acreditada la pérdida tributaria o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que ella invoca, según señala la resolución, lo que impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Posteriormente procede a detallar las inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador en dicha declaración de impuesto a la renta del reclamante, detallando; A.- En primer lugar la que codifica como A25: “el remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N°6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado”; B.- Luego la resolución señala como fundamento la que denomina observación F53: “su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores” y finalmente; C.- La observación F77: “su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ª categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 167 del Formulario 22”; 3.- Finalmente, termina la resolución diciendo que, una vez hecho saber al contribuyente la falta de justificación de los datos contenidos en su declaración de impuestos mediante carta remitida a su domicilio con fecha 23 de junio de 2010 sin que haya acompañado antecedentes que permitan comprobarla, el Servicio de Impuestos Internos optó por negar la devolución solicitada.

DÉCIMO: Que, analizadas las consideraciones que tuvo el ente fiscalizador para rechazar tal devolución no resultan satisfactorias, toda vez que los argumentos que contiene el acto reclamado son meras observaciones administrativas efectuadas a la declaración de renta del contribuyente que no sustentan, ni en los hechos ni en el derecho, una denegatoria a dicha solicitud. Efectivamente, la resolución recurrida en su punto 2 señala que “…en la declaración de renta del año tributario 2010 no resultó acreditada la pérdida tributaria”. Tal afirmación constituye un desacierto toda vez que tal acreditación, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no se efectúa en la declaración que hace el contribuyente de sus impuestos en el respectivo formulario, que por lo demás es de auto declaración, sino que debe realizarse ante el Servicio de Impuestos Internos frente a un requerimiento de éste, debiendo aportarse los libros de contabilidad y los antecedentes que sustenten tales anotaciones. Pues bien, dicho acto detalla las supuestas inconsistencias encontradas en la declaración de renta del reclamante, las cuales explicarían los motivos por los cuales el ente fiscalizador no consideró acreditada la pérdida y que haría procedente negar la devolución solicitada. La primera de éstas, enunciada como “A 25” dice relación, en términos simples, con una supuesta incongruencia que existiría entre determinados códigos del formulario 22 de los años tributarios 2009 y 2010 que dan cuenta del remanente y saldo del Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) de la empresa las cuales no son coincidentes en ambos periodos tributarios. Pues bien y para entender tal consideración es necesario señalar que el FUT es un registro que representa todas aquellas utilidades que constituyen flujos tributarios efectivos que los dueños de las empresas han decidido no retirar sino que reinvertir al interior de ellas, postergando con esto su tributación. Resulta entonces que el saldo positivo de FUT, representa las utilidades acumuladas en la empresa susceptibles de ser retiradas o distribuidas por sus propietarios cuya tributación con los respectivos impuestos se encuentra pendiente y por el contrario si tal saldo es negativo indicará las pérdidas tributarias acumuladas en la empresa o las partidas señaladas en el artículo 21 inciso primero de la LIR. De esta manera, a través de la observación A 25 la resolución no desarrolla ningún argumento ni circunstancia de hecho y menos de derecho que permita fundadamente sostener un rechazo a la devolución pedida, limitándose a establecer que no coinciden los montos declarados en determinados códigos en los formularios 22 de los años tributarios 2009 y 2010.

DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente igualmente se hace cargo en su reclamo de esta observación A 25 a su declaración de renta, explicando que la supuesta inconsistencia obedece al reajuste de las respectivas partidas en base a la variación del tipo de cambio anual, señalando que cuenta con autorización del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para llevar contabilidad en moneda extranjera, conforme al artículo 18 del Código Tributario. De esta manera, al llevar su contabilidad en dólares de Estados Unidos, para los efectos de la declaración de impuestos, dichos datos deben ser convertidos a pesos chilenos en base al tipo de cambio de cierre. Lo anterior ha quedado plenamente demostrado al acompañar el reclamante a fojas 237 y siguientes copia autorizada ante notario de la Resolución Ex. Nº 2230 que lo autoriza para llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, firmada por doña Juana Cabane Rafels, Directora Regional Subrogante de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, documento que no fuera objetado por la contraria. Además de lo anterior, al comparar los montos refutados por dicho Servicio contenidos en el formulario 22 del año tributario 2009 en el código 231 que dice relación con el remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito por un monto de $2.359.928.412, con lo declarado en el código 774 del formulario 22 del año 2010, que registra el remanente FUT para el ejercicio anterior con crédito por un monto de $1.857.055.717, según lo demuestra la contabilidad del reclamante tanto en el balance tributario, registro FUT como en la determinación de la renta líquida imponible, éste consideró para el año tributario 2009 un tipo de cambio de $636,45 y para el 2010, de $507,10 resultando distintos resultados en pesos chilenos pero ambos montos nominales corresponden a la misma cifra en dólares, US$3.662.109,48. De esta forma el reclamante acredita sin lugar a dudas que contaba con la autorización exigida por el legislador, motivo por el cual explica y a la vez salva la objeción realizada por el Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la segunda observación formulada por el ente fiscalizador individualizada como F53 indica “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por Operación Renta de años anteriores”. Este Tribunal no avizora de que manera una simple anotación administrativa de control interno de ese organismo, la que da cuenta de una supuesta inconcurrencia a un proceso respecto del cual no existe ninguna individualización por lo que es absolutamente genérica, pueda servir de fundamento para negar la devolución solicitada. En su traslado de fojas 214 y siguientes, el reclamado trata de explicar esta situación y aduce que las pérdidas del ejercicio anterior constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades y que deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. Además señala que las pérdidas se determinan aplicando a los resultados del balance las normas de la determinación de la renta líquida imponible, llevándolos a concluir que resulta imprescindible que se encuentre solucionada cualquier observación que se hubiese generado en operaciones renta de años anteriores. Tales argumentos tratan de completar una resolución que carece de razonamiento jurídico y que no contiene fundamentos que logren explicar los motivos por los cuales la administración tributaria no tiene por acreditada la pérdida y en consecuencia, el rechazo a la solicitud de devolución, amparándose en su defecto en una anotación de mero control interno que pretende obstaculizar el derecho del contribuyente a obtener una devolución.

DÉCIMO TERCERO: Que, la última observación contenida en la resolución recurrida, identificada como F77 señala “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas”. A juicio de este Tribunal la anotación F77 corresponde a una observación que se efectúa a la declaración de renta presentada por el contribuyente donde simplemente se le avisa que, en una fecha indeterminada, será parte de un proceso de revisión de sus antecedentes por parte del organismo fiscalizador el cual permitirá determinar si tendrá o no derecho a percibir, a título de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), la devolución del impuesto de primera categoría pagado. Pues bien, la naturaleza de esta observación, igual que la que da cuenta el considerando anterior, es de una simple anotación administrativa de control interno del ente fiscal que avisa al contribuyente que será objeto de una revisión en un punto específico, pero que en nada explica el motivo por el cual no acredita una pérdida y que como consecuencia se le está rechazando una petición de devolución. Además esta observación lógicamente se entiende que debe ser previa a la resolución denegatoria, ya que la revisión que efectúe el Servicio tiene por objeto, precisamente, determinar si la pérdida cumple con los requisitos legales para deducirla como gasto y que nazca así el derecho del contribuyente a obtener tal devolución. De esta manera, no tiene sentido que un simple aviso forme parte de las motivaciones que justifiquen una negativa a tal derecho, resultando esta observación ser del todo insuficiente e injustificada.

DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto el reclamante malamente entiende que la revisión que le ha sido avisada ya se está efectuando y haciéndose cargo de tal observación (F77) en su escrito de reclamo pone a disposición de este Tribunal todos los antecedentes que guardan relación con su pérdida tributaria con el objeto que el Servicio de Impuestos Internos los revise y concluya que se trata de una pérdida efectiva y que procede en consecuencia la devolución solicitada. Claramente el reclamante confunde las atribuciones que tiene este Tribunal primeramente al dirigir su reclamo al Director Regional de Impuestos Internos, y luego al pedir que su documentación tributaria sea revisada por parte de ese organismo, pareciendo desconocer que con la dictación de la ley 20.322 se crean tribunales independientes de la administración tributaria con facultades específicas determinadas en dicha ley.
Pues bien, el reclamante yerra en su petición, ya que como se ha dicho reiteradamente, para que proceda la deducción como gasto de una pérdida del ejercicio anterior, conforme al artículo 31 Nº3 de la LIR, efectuada por un contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, como es el caso del reclamante, ésta debe ser acreditada o justificada en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, frente a un requerimiento de éste, en cumplimiento al requisito de carácter general establecido en el artículo 31 de la LIR, correspondiéndole al contribuyente justificar en esa instancia la pertinencia de la deducción como gasto de dicha pérdida en la determinación de obligación tributaria y acreditando que ésta procede por el monto que indica en su declaración anual de impuesto a la renta. Por lo anterior, resulta del todo improcedente que el reclamante en esta etapa jurisdiccional pida que tal revisión sea llevada a cabo por el ente fiscalizador.

DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, el acto reclamado en su punto 3 concluye que mediante carta enviada al contribuyente con fecha 23.06.2010, el Servicio de Impuestos Internos le hizo saber las observaciones efectuadas a su declaración de renta, sin que a la fecha de la resolución éste haya acompañado los antecedentes que permitan comprobarla ni por tanto acceder a lo solicitado. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos entiende, según el escrito en que evacúa el traslado conferido, específicamente a fojas 220, que la resolución recurrida está debidamente justificada por el hecho que el reclamante no acompañó en la etapa administrativa su contabilidad ni documentos fundantes. Al respecto, el acto recurrido nuevamente no razona en esta circunstancia, no entrega mayores antecedentes que le permitan al reclamante, en definitiva, efectuar una adecuada defensa de sus derechos.

DÉCIMO SEXTO: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y a los requisitos que debiera contener una resolución administrativa como la reclamada en el caso sub lite. Al respecto, siguiendo a la Contraloría General de la República, que en su dictamen N°24.101 de 10 de septiembre de 1993 dijo que “… las autoridades administrativas en el ejercicio de sus facultades expresan formalmente sus decisiones mediante la dictación de los correspondientes actos administrativos, los que en el caso de emanar de los Jefes de Servicios reciben genéricamente la denominación de resoluciones” y en lo que dice relación con los requisitos de éstas, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”, o sea, como dice el profesor Soto Kloss, deben expresar la fundamentación que las sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, los actos administrativos concentrados en decretos o resoluciones deberán “bastarse a sí mismos”, vale decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resulta atinente dilucidar si el acto administrativo reclamado cumple con los requisitos de fundamentación para ser considerado como tal y por lo mismo pueda producir los efectos deseados. Así las cosas, a juicio de este Tribunal y considerando la Ley 19.880 junto a los dictámenes citados precedentemente de la Contraloría General de la República, hacen ver que las inconsistencias detalladas en las observaciones A25, F53 y F77, que en definitiva son el sustento de tal resolución y que debieran contener los motivos que jurídicamente la apoyen y expliquen, dan cuenta mas bien de trámites y observaciones administrativas pendientes, no conteniendo en definitiva argumentos directos que satisfagan los estándares requeridos por la ley que le permitan sostener la decisión final.

DÉCIMO OCTAVO: Que, la segunda cuestión debatida a dilucidar dice relación con determinar si se acreditó o no el derecho del contribuyente a la pérdida y establecer la pertinencia de la devolución, como un pago provisional, del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas por un monto de $4.029.113.- solicitada en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010.

DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante el nuevo artículo 8° bis del Código Tributario en su numeral segundo, consagra como un derecho el del contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas y por otro lado, el inciso final del artículo 59 del mismo Código le otorga un plazo de doce meses al Servicio de Impuestos Internos, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, no es menos cierto que para poder obtener el reconocimiento de ese derecho, debe acreditarse por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, previo requerimiento de éste y en uso de sus facultades fiscalizadoras, que la pérdida cumple con los requisitos comunes y específicos que señala el inciso 1º y numeral 3º del artículo 31 de la LIR respectivamente, para poder rebajarla como gasto y en consecuencia determinar si es procedente o no la devolución del impuesto pagado por las utilidades que absorbió tal pérdida.

VIGÉSIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, posterior al emplazamiento que debe efectuar el organismo fiscalizador. En dicha instancia el contribuyente debe justificar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la pertinencia de la deducción como gasto de dicha pérdida en la determinación de su obligación tributaria y que ésta procede por el monto que indica su declaración anual de impuesto a la renta.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por una parte la resolución recurrida en su numeral tercero indica que se le envió una carta al contribuyente en la que se le informó, por el ente fiscalizador, que existen reparos a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, a la cual no dio cumplimiento. Luego, a fojas 129 el propio reclamante acompaña al proceso dicha carta fechada el 19.06.2010 emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente, en la que se le solicita concurrir a la Unidad correspondiente, indicándole pormenorizadamente los documentos con los cuales debe asistir con el objeto de ser sujeto de revisión de sus antecedentes. Además el reclamante en su escrito de fojas 385, en el que acompaña antecedentes respecto de la resolución que recibe la causa a prueba, al referirse al segundo de éstos, reconoce no haber acompañado los documentos solicitados al Servicio de Impuestos Internos. A su vez el actor incorpora al proceso la documentación tributaria que le fuera solicitada por el ente fiscalizador, consistente principalmente en: Balances tributarios de 8 columnas, determinación de Renta Líquida Imponible; Fondo de Utilidades Tributables, Libros de compra, Libros diarios y Libros mayores, todos correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y correctamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, con el fin que sean revisados por ese organismo y que le permitiera la acreditación necesaria, reconociendo de esta forma que ese Servicio es el competente para efectuar tal acreditación.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado, resulta evidente que el reclamante no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos, en la instancia respectiva, la verdad de sus declaraciones por lo que no se pudo establecer fehacientemente que procediera la deducción como gasto de la pérdida del ejercicio anterior en conformidad al artículo 31 de la LIR, y en consecuencia no justificó el derecho a obtener la devolución, como un pago provisional del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, el reclamante allega al juicio su documentación tributaria donde se establecerían las operaciones que dieron inicio a la pérdida y donde se establece cuales fueron las utilidades absorbidas por dicha pérdida tributaria que dieron origen a la solicitud de devolución requerida. Al respecto y considerando que la contabilidad es una ciencia que proporciona información sobre hechos económicos, financieros y sociales suscitados en una empresa, con el apoyo de técnicas para registrar, clasificar y resumir de manera significativa y en términos de dinero transacciones y eventos de forma continua, ordenada y sistemática, de tal manera que se obtenga información veraz sobre la marcha de una empresa con el objeto el conocer el movimiento de las riquezas y su resultados, no resulta suficiente para lograr convicción su mero aporte a este juicio, sino que por la naturaleza de la información que contiene no basta su apreciación por los sentidos, sino que requiere de parte del reclamante, la generación de prueba a su respecto situación que no aconteció en autos al no haber tenido el actor iniciativa probatoria alguna. De esta manera, tales antecedentes sólo serán considerados para dar por establecida su existencia y que corresponden a aquellos que le fueron requeridos en sede administrativa.

VIGÉSIMO CUARTO: Que resulta claro entonces, siguiendo el razonamiento que hasta ahora se ha conducido, que la resolución recurrida no cumple ni en los hechos ni en el derecho con los requisitos necesarios para sostener su decisión final y, por otro lado, el contribuyente no acreditó por los medios legales y reglamentarios su derecho a la pérdida, por lo que corresponde entonces decidir respecto a la procedencia de la devolución solicitada.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio de esta sentenciadora, en el caso en comento opera el plazo previsto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. En efecto, tal norma fue modificada mediante la Ley 20.420 del 19.02.2010, restringiendo los plazos en que el Servicio de Impuestos Internos puede examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentados por los contribuyentes, modificación que se encuentra ligada a los derechos del contribuyente contenidos en el nuevo artículo 8 bis del mismo cuerpo legal. De esta manera se ha establecido un plazo límite para las actuaciones de la administración tributaria, señalando que en las fiscalizaciones de las solicitudes de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, como es el caso de marras, el Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones. Tal plazo, el cual es de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente, se computará, dice el inciso final del ya citado artículo 59, desde la fecha de la solicitud de devolución respectiva, la cual podrá constar en la declaración anual de impuesto a la renta o bien en una petición administrativa conforme al artículo 126 del mismo texto legal. De esta forma, transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo periodo y de los mismos hechos. En la especie el contribuyente efectuó la solicitud en su Declaración de Renta en el mes de abril de 2010, por lo que el plazo que disponía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver la petición de devolución, aplicando el ya citado artículo 59, vencía en el mes de abril de 2011. Así las cosas, al establecerse la invalidez de la Resolución recurrida con la cual el ente fiscalizador sostenía la negativa a la devolución, y estando en consecuencia vencido el plazo que se disponía para resolver y fiscalizar, el Servicio de Impuestos Internos no podrá abocarse a efectuar nuevas revisiones sin vulnerar lo establecido perentoriamente en la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 59, por lo que conforme a lo expuesto y a lo señalado en el artículo 8 bis del Código Tributario, precede la devolución solicitada.

VIGÉSIMO SEXTO: Que así las cosas, de acuerdo a la prueba de autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de éstas, queda de manifiesto que la resolución que da origen al presente juicio es del todo improcedente ya que da cuenta de trámites y observaciones administrativas pendientes, no conteniendo en definitiva argumentos facticos ni jurídicos pertinentes que permitan sustentar su decisión y que satisfagan los estándares requeridos por la ley al respecto. Por otro lado, quedó demostrado en el proceso que, si bien el reclamante no justificó su derecho a la pérdida, no es menos cierto que, al haberse determinado que la Resolución reclamada es improcedente, el plazo fatal que disponía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, resolver y en definitiva rechazar tal devolución venció en abril de 2011 motivo por el cual no podría llevar a cabo un proceso de fiscalización que tenga por objetivo pronunciarse sobre tal hecho, procediendo en consecuencia dicha devolución, debiendo este Tribunal así disponerlo.

En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 8° bis, 21, 59, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 21, 29, 30, 31, 32, 33, 97 todos de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales atinentes.

SE DECLARA:

I.- QUE SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA N°115000000001 de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

II.- QUE SE HACE LUGAR A LA DEVOLUCIÓN, como un pago provisional, del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas.

III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.

Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE COPIAPÓ – 03.12.2011 – TVX MINERA DE CHILE LIMITADA C/ SII - RIT GR-04-00002-2011 – JUEZA TITULAR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ.