Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2011
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 30 Y 31 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21 Y 132
PÉRDIDA TRIBUTARIA – PAGOS PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS – FALTA DE ACREDITACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que ordenó modificar la pérdida tributaria declarada por el contribuyente de $678.468.813 a $0.- y denegó la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendentes a $101.565.128.-

El tribunal consideró que no correspondía aplicar la inadmisibilidad de prueba, pues la norma del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario no se encontraba vigente al momento de requerirse los antecedentes al contribuyente; rechazó la tacha interpuesta por el contribuyente a los testigos de la reclamada, pues las causales invocadas no estaban previstas por el legislador tributario, e indicó que las declaraciones de impuestos no constituyen por sí solas títulos de propiedad para el contribuyente o para el Fisco mientras exista la posibilidad legal de revisión, por lo que no podía esperarse que la administración aceptara sin más la información proporcionada en la declaración, más aún en el supuesto de autos, en que se solicitó la devolución de impuestos.

Ahora bien, respecto de la procedencia del reclamo, consideró que se acreditó -con la contabilidad y documentos sustentatorios- tanto la pérdida tributaria y como la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos, por lo que acogió el reclamo ya que la resolución reclamada tenía su fundamento, precisamente, en la falta de comprobación de dichos conceptos. Luego, las alegaciones posteriores de la reclamada en orden a que tales gastos no serían necesarios, inexistentes, falsos o desproporcionados no eran atendibles en juicio. Así, de insistir en tales cuestionamientos, con los nuevos antecedentes que tenía en su poder, debía practicar las liquidaciones de impuestos correspondientes, a fin de que el contribuyente tuviera oportunidad de hacerse cargo de las nuevas impugnaciones.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, veinticinco de octubre de dos mil once.

VISTOS:

Que a fojas 35 y siguientes, con fecha 8 de junio del año en curso, don CHARLES NAYLOR DEL RÍO, empleado, chileno, cédula nacional de Identidad número 7.667.414-0 y don FELIPE KORTMANN CORDARO, abogado, chileno, cédula nacional de Identidad número 10.855.544-0, ambos domiciliados en calle Balmaceda n° 1350, La Serena, en representación de SUPERMERCADOS BALMACEDA S.A., rol único tributario número 78.447.040-7, vienen en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 748 de fecha 18 de febrero de 2011, notificada con fecha 22 de febrero del presente, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, que en su parte resolutiva ordena modificar la perdida tributaria declarada por el contribuyente por $678.468.813. (seiscientos setenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos trece pesos) y los pagos provisionales por utilidades absorbidas por $101.565.128. (ciento un millones quinientos sesenta y cinco mil ciento veintiocho pesos), ambos a la suma de $0 (cero pesos), en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010; solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos:
a.- Que ha sido privada de un derecho adquirido, que es un crédito contra el fisco, que en virtud de cumplir los requisitos legales ha pasado a formar parte de su patrimonio; requisitos establecidos en los artículos 36 y 39 de la Ley n°19.518 para obtener el crédito del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo ésta la entidad llamada por la ley para autorizar los gastos en capacitación que los contribuyentes tienen derecho a descontar de sus impuestos, institución que informó al Servicio de Impuestos internos y emitió un certificado al respecto. En cuanto a los pagos provisionales, también se configura el derecho adquirido desde que por un lado se efectúan, y por otro existe un resultado tributario negativo, que permite solicitar la devolución de los pagos provisionales que resultan ser superiores al impuesto a pagar. Estos deben ser devueltos en la oportunidad establecida en los artículos 96 y 97 de la Ley de la Renta. La devolución de impuestos solicitada se fundamenta en i) Crédito Sence; ii) Pagos provisionales mensuales; y iii) Pagos provisionales por utilidades absorbidas. De esta forma, el Servicio mediante la resolución impugnada con un fundamento erróneo e inexacto, deniega dichos conceptos vulnerando respecto del contribuyente su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República.
b.- Según lo expuesto en presentación de reconsideración administrativa que acompaña al reclamo, la Resolución debe anularse en virtud de lo dispuesto en la letra “j” de la circular n° 26 del Servicio de Impuestos Internos del año 2008, “Cuando se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente”; y de lo dispuestos en la letra “r”, que indica: “Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia”. Lo anterior debido a que no se explica el hecho de que habiendo acompañado antecedentes suficientes que acreditan los gastos del contribuyente, el Servicio haya estimado la pérdida tributaria y la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en cero pesos, indica que bastaba que la fiscalizadora hubiera dedicado un poco de tiempo a revisar los antecedentes para dar por acreditados, sino todas, algunas de las partidas principales de gasto que la contribuyente soportó. El fiscalizador se extralimitó en sus funciones, ya que solamente se limitó a hacer comentarios genéricos respecto a la falta de antecedentes, pero no hizo un pronunciamiento de cada una de las partidas, respecto a cuáles fueron acreditadas y cuáles no.
c.- Que las deducciones practicadas en la determinación del resultado tributario para el año comercial 2009, obedecen a los siguientes conceptos:
1. Gastos en arriendo: el inmueble donde la reclamante desarrolla su actividad comercial es arrendado a la Sociedad Inmobiliaria Santa Marta S.A., RUT n° 96.678.130-0, respecto de lo cual se acompañaron las facturas respectivas en la etapa administrativa, además del libro de compras y balance de la sociedad.
2. Energía eléctrica: tiene un fuerte gasto por este concepto, en refrigeración y conservación de temperatura para alimentos y sala de venta, y funcionamiento de máquinas en general, entre otros usos.
3. Agua potable: se acompañaron una serie de facturas de la sociedad Aguas del Valle S.A. RUT n° 99.541.380-9, empresa que suministra los servicios de agua potable y alcantarillado, las que además se pudieron validar con el libro de compras y el balance de la sociedad.
4. Gas: tiene un gasto en este ítem que corresponde a la elaboración de productos del área de panadería y elaboración de platos preparados. Se acompañaron una serie de facturas en la etapa administrativa de la empresa Lipigas S.A. RUT n° 96.928.510-K, que suministra el servicio de gas natural, lo cual se pudo validar con el libro de compras y el balance de la sociedad.
A fojas 60 y siguientes, con fecha 7 de julio de 2011, comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución en virtud de los siguientes argumentos:
a.- Que con fecha 30 de septiembre de 2010 se practicó a la reclamante un requerimiento de información, a fin de fiscalizar el impuesto a la renta del año 2010, se requirió la contabilidad y los antecedentes tributarios, financieros y legales de la empresa; ante lo cual, con fecha 13 de octubre el contribuyente acompañó modificación y transformación de Sociedad Supermercados Balmaceda S.A. Dicho antecedente por sí solo no permite acreditar en lo absoluto las partidas objetadas por el Servicio, por lo cual, con fecha 29 de octubre de 2010, se notificó al reclamante la citación n° 67, de igual fecha, en la cual se solicita al contribuyente que rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, o bien presentar la documentación necesaria para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada y del pago provisional por utilidades absorbidas, del cual se solicitara devolución. Se solicitó expresamente documentación legal de respaldo para acreditar los créditos por impuesto de Primera Categoría, por los cuales solicita la devolución; que los costos y gastos que forman parte de la pérdida tributaria del ejercicio, correspondan a costos y gastos efectivos o adeudados y que éstos sean necesarios e imprescindibles para producir la renta, conforme a lo dispuesto en artículo 30 y 31 de la ley sobre impuesto a la Renta; requiriéndose expresamente “Libros de contabilidad (diario, mayor, inventario y balances y fut) y documentación de respaldo de los ingresos, costos y gastos declarados en el ejercicio”. Que dado que la reclamante al dar respuesta a la citación no acreditó fehacientemente las partidas objetadas por el Servicio, se procedió a emitir y notificar la Resolución n° 748 de 18 de febrero de 2011.
b.- Que como la reclamante no acompañó los antecedentes solicitados, impidió que el Servicio pudiera verificar la consistencia y procedencia de la pérdida declarada, debiendo practicar la citación y nuevamente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, por lo que se hizo imposible a los funcionarios a cargo de la auditoría tener por acreditada las pérdidas tributarias, por lo que no se pudo acceder a la devolución. La reclamante es un contribuyente del impuesto de primera categoría que tributa según contabilidad completa, lo cual acarrea una serie de obligaciones en cuanto a los libros de contabilidad que debe llevar, a la forma de llevarlos y sobre todo a mantener los respaldos necesarios para acreditar fehacientemente y de conformidad a la ley lo consignado en dichos libros. La obligación de acreditar lo consignado en su declaración de impuestos, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, corresponde exclusivamente al contribuyente, en virtud del principio de autodeterminación en materia impositiva, mediante el cual es el propio contribuyente el encargado de determinar, declarar y pagar sus impuestos, teniendo el deber de guardar los respaldos necesarios que justifiquen tales declaraciones. Agrega que, de acuerdo al artículo 68 inciso final de la Ley de la Renta, el reclamante debe determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa según balance general. En este contexto debe llevar el libro de balances (artículo 25 n° 3 del Código de Comercio). Por su parte el artículo 16 del Código Tributario en su inciso 1° indica “en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios (se ajustarán) a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el motivo y resultado de sus negocios”. La referencia a “prácticas contables adecuadas”, alude básicamente a los principios contables contenidos en el Boletín Técnico n° 1 del Colegio de contadores, en especial al principio n° 18 de la “Exposición” en virtud del cual “Los Estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren”. Así, no basta que el contribuyente aporte de manera muy parcial la documentación requerida, ya que, producto de ello, al ente impositivo le resulta imposible fiscalizar correctamente los resultados del contribuyente y tener por acreditada la pérdida tributaria, accediendo a las devoluciones solicitadas. En el campo de las relaciones comerciales lo normal es que los contribuyentes que se desempeñan en el giro supermercados desarrollen una multiplicidad de operaciones con diversos agentes económicos, por lo que se hace necesario llevar registro de sus operaciones comerciales de forma ordenada y mediante contabilidad completa.
c.- Que, corresponde aplicar al reclamante lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, en cuanto a no admitir los antecedentes solicitados expresamente en la citación, y que no fueran aportados por el reclamante sin causa justificada.
d.- Que no es efectivo que se haya privado al reclamante de un derecho adquirido, toda vez que el Servicio en forma previa a la devolución debe verificar la existencia, consistencia y validez de la pérdida tributaria declarada, lo cual deberá el reclamante acreditar con contabilidad completa y los correspondientes documentos de respaldo.
A fojas 71 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos en la forma que a continuación se indica:
I.- Documental:
El reclamante presentó la siguiente prueba documental: Copia de notificación de la resolución recurrida folio 1043520 de fecha 18 de febrero de 2011, que rola a fojas 1; Copia de resolución reclamada, que rola a fojas 2 y siguientes; Copia de notificación de la citación n° 67 folio 1043615 de fecha 29 de octubre de 2010, que rola a fojas 4; Copia de contestación de citación n° 67, de fecha 29 de noviembre de 2010, que rola a fojas 5 y siguientes; Copia de formulario de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, de fecha 16 de marzo de 2011, que rola a fojas 10; Copia de recurso de reposición administrativa de fecha 15 de marzo de 2011, que rola a fojas 11 y siguientes; Copia de acta de sesión extraordinaria de directorio de Supermercados Balmaceda S.A. de fecha 3 de enero de 2011, que rola a fojas 15 y siguientes; Copia de acta de sesión de directorio de Rendic Hermanos S.A., de fecha 11 de mayo de 2011, que rola a fojas 19 y siguientes; Impresión de formulario 22 de la reclamante, folio n° 101073400 del año tributario 2010, que rola a fojas 79 a 82; Impresión de formulario 22 de la reclamante, folio n° 96762949 del año tributario 2009, que rola a fojas 83 a 86; Impresión de formulario 22 de la reclamante, folio 97525478 del año tributario 2008, que rola a fojas 87 a 90; Impresión de información de ingresos, agentes retenedores y otros, de la reclamante, de fecha 12.07.11, correspondiente al año tributario 2010, que rola a fojas 91; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo enero de 2009, que rola a fojas 92; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo febrero de 2009, que rola a fojas 93; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo marzo de 2009, que rola a fojas 94; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo abril de 2009, que rola a fojas 95; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo mayo de 2009, que rola a fojas 96; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo junio de 2009, que rola a fojas 97; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo julio de 2009, que rola a fojas 98; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo agosto de 2009, que rola a fojas 99; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo septiembre de 2009, que rola a fojas 100; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo octubre de 2009, que rola a fojas 101; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo noviembre de 2009, que rola a fojas 102; Impresión de formulario 29 de la reclamante, periodo diciembre de 2009, que rola a fojas 103; y escritura pública de mandato judicial, que rola a fojas 104 a 106. En custodia del tribunal: Copia de contestación a citación n° 67, de fecha 29 de noviembre de 2010; Copia de certificado 3867970, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el cual acredita y autoriza el monto de franquicia SENCE; Impresión digital del historial de consulta de estado de declaración renta 2010, donde constan dos autorizaciones de devolución de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante; Facturas de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica RUT 91.143.000-2, emitidas al reclamante, números 3241086; 3259649; 3281294; 3301241; 3321925; 3341893; 3362028; 3381816; 3401602; 3421716; y 3441016; Facturas, fotocopia e impresiones de facturas electrónicas emitidas a la reclamante por Inmobiliaria Santa María S.A., RUT 96.678.130-0, números 907, 909, 912, 914, 917, 921, 923, 925, 928 (originales), 931(fotocopia), 3 y 8 (impresiones documentos electrónicos); Impresiones de facturas electrónicas emitidas a la reclamante por Aguas del Valle S.A., RUT 99.541.380-9, números 63873 y 68386; Fotocopias de facturas emitidas a la reclamante por Lipigas S.A. RUT 96.928.510-K, números 3618653; 3624095; 3636024; 3633778; 3663281; 3671380; 3678405; 3689727; 3690182; 3695699 y 3712381; Disco compacto con fotografías de las instalaciones del establecimiento ubicado en calle Balmaceda n° 1350, de La Serena; Fotocopias de avisos de cobranza de patente municipal para semestres 1 y 2 de 2009, de la Ilustre Municipalidad de La Serena; Fotocopia de orden de ingresos municipales número 371442, ilegible; Fotocopia de orden de ingresos municipales número 419587, ilegible; Copia de acta de audiencia de conciliación celebrada el 8 de abril de 2011, sin firmas; Copia de recurso de reconsideración administrativa, de fecha 15 de marzo de 2011, sin firma; Fotocopia de resolución n° 1622 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Jefe de la oficina OPAT; Copia de circular n° 41 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 26 de junio de 2006; Resumen explicativo del origen de los PPUA y la determinación de la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, correspondientes al año tributario 2010; Análisis de las principales partidas que se deducen de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2010; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41200001, denominada sueldos, folio n° 44258, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41200010, denominada aporte patronal, folio n° 44261 y 44262, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203001, denominada arriendo de locales, folio 44265, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203006, denominada luz, folio n° 44273, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203005, denominada agua, folio n° 44272, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203028, denominada gas, folio n° 44274, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203023, denominada patentes comerciales, folio n° 44264, año comercial 2009; Impresión de libro de remuneraciones, correspondiente al año comercial 2009, folios números 44005 al 44133; con excepción de los números 44041 al 44049, 44065, 44079, y 44123; Impresión de libro de compras, correspondiente al año comercial 2009, folios números 44297 a 44308; Impresión de libro de ventas, correspondiente al año comercial 2009, folios números 44201, 44203, 44214, 44218, 44221, 44227, 44231, 44235, 44237, 44243, y 44246 correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009. Impresión de balance general al 31 de diciembre de 2009, folio 44314 y 44315; Determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2010, folio 44309; Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias, folio 44311 y 44312; y Decreto Supremo n° 375 de 1969, sobre reglamento del libro auxiliar de remuneraciones.
El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente prueba documental: Copia de notificación de requerimiento de información folio n° 0129015, de fecha 30 de septiembre de 2010, que rola a fojas 51; Copia de acta de recepción de documentos n° 129015 de fecha 13 de octubre de 2010, que rola a fojas 52; Copia de citación n° 67 de fecha 29 de octubre de 2010 que rola a fojas 53; Copia de notificación de citación n° 67 folio 1043615, de fecha 29 de octubre de 2010, que rola a fojas 54; Copia de Resolución Exenta n° 748 de fecha 18 de febrero de 2011 que rola de fojas 55 a 57; Copia de notificación de Resolución Exenta n° 748 de fecha 22 de febrero de 2011, que rola a fojas 58; Copia de resolución exenta n° 17.869 de fecha 30 de diciembre de 2008, que rola a fojas 59; Copia de resolución de feriados de fecha 29 de julio de 2011, que rola a fojas 137; Informe n° 225 emitido por la fiscalizadora Rossana Rojas Vargas, a Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, de fecha 7 de julio de 2011, que rola de fojas 152 a 156.
II.- Testigos:
Depusieron por el Servicio de Impuestos Internos los siguientes testigos, cuyas declaraciones rolan a fojas 146 y siguientes: Rossana Del Carmen Rojas Vargas, Ixcia Montenegro Bolbarán, Milenko Orlando Zurita Rojas, todos funcionarios del Servicio, domiciliados en calle Juan Antonio Matta 461 oficina 202, Edificios Públicos, La Serena.
A fojas 146 el apoderado de la reclamante formuló tacha de los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contra la testigo Rossana Rojas Vargas, en atención a la calidad de funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, como por la parcialidad que podría existir en sus declaraciones en atención a intereses de cualquier tipo. El tribunal dio traslado a la apoderada del Servicio quien señaló que el procedimiento especial de reclamaciones en su artículo 132 es claro en señalar que no existen testigos inhábiles, y solo el juez de oficio puede declarar la inhabilidad de un testigo si se encuentra en las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las inhabilidades absolutas para declarar. En subsidio, indica que la testigo ha declarado que no tiene interés y no recibe incentivos. El tribunal queda en resolver la tacha en la sentencia definitiva.
Depusieron por la reclamante los siguientes testigos, cuyas declaraciones rolan a fojas 163 y siguientes: Marcelo Ortiz Cabrera, Pamela Alarcón Pérez y Alejandro Porma Leiva.
III.- Oficios:
A petición de la reclamante, mediante Ordinarios que rolan de fojas 113 a 118, se ordenó despachar oficios a Aguas del Valle S.A.; Lipigas S.A.; Asociación Chilena de Seguridad; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Ilustre Municipalidad de La Serena; y Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica. Se tuvo respuestas del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que rola a fojas 120 y 121, informando que el crédito tributario por franquicia de capacitación de la reclamante, para el año tributario 2010, asciende a $6.906.001; Oficio de Lipigas S.A., recibido el 27 de julio de 2011, que rola a fojas 127 y 128 e indica que durante el año comercial 2009, facturaron a la reclamante la suma de $9.313.774; Oficio de la Asociación Chilena de Seguridad, recibido el 1 de agosto de 2011, que rola a fojas 133, e indica los montos pagados por la reclamante a dicha mutualidad durante el año comercial 2009, que ascienden a $7.370.835; ORD. 06-104 de la Ilustre Municipalidad de La Serena, recibido con fecha 2 de agosto de 2011, que rola a fojas 134, e indica los montos pagados por la reclamante por concepto de patente municipal durante el año comercial 2009, que ascienden a $19.746.215; Oficio N° 358 de Aguas del Valle S.A., recibido el 11 de agosto de 2011, que rola de fojas 187 a 195, y acompaña reporte de facturación emitida a la reclamante, entre diciembre del año 2000 y julio del año 2011.
IV.- Inspección personal del Tribunal:
Por resolución de fecha 10 de agosto de 2011, que rola a fojas 183, se ordenó inspección personal del tribunal, diligencia que se realizó con fecha 18 de agosto de 2011, en el establecimiento comercial ubicado en calle Balmaceda n° 1350, La Serena, cuya acta de inspección rola a fojas 219 y siguientes.
V.- Otros antecedentes:
Se ordenó oficiar al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional de La Serena, a fin de que remitiera la documentación aportada por la reclamante en la contestación a la citación n° 67 del 29 de octubre de 2010. El Servicio dio cumplimiento a lo ordenado, acompañando los siguientes documentos que, en atención a su volumen, se ordenó custodiar en secretaría del tribunal: Copia de notificación de Citación n° 67 folio 1043615, de fecha 29 de octubre de 2010; Fotocopia de Citación n° 67 de fecha 29 de octubre de 2010; Copia Poder Especial; Copia de Libro de Remuneraciones Folio 0044005 hasta Folio 0044062; Folio 0044065 hasta Folio 0044133; Copia de libro de compras y ventas Folio 0044201 hasta 0044203; Folio 0044209 hasta Folio 0044225; Folio 004427 hasta Folio 0044229; Folio 0044231 hasta 0044237; Folio 0044241 hasta Folio 0044248; Fotocopias de facturas de Lipigas (n° 3618653; n° 3624095; n° 3636024; n° 3633778; n° 3663281; n° 3671380; n° 3678405; n° 3689727; n° 3690182; n° 3695699; n° 3712381); Fotocopias de facturas de Aguas del Valle (N° 72825; N° 76866; N° 80904; N° 84948; N° 89255; N° 97400; N° 101485); Fotocopias de facturas de la empresa CONAFE (N° 3241086; N° 3259649; N° 03281294; N° 03301241; N° 03321925; N° 3341893; N° 3362028; N° 3381816; N° 3401602; N° 3421716; N° 3441016); Fotocopias de facturas emitidas por Inmobiliaria Santa María a la reclamante (N° 907; N° 909; N° 912; N° 914; N° 917; N° 921; N° 923; N° 925; N° 928; N° 931; impresiones de facturas electrónicas n° 3; copia de factura electrónica n° 8); Copia de Balance al 31 de diciembre de 2009, Folio 0044251 y Folio 0044252; Copia de resultado tributario de primera categoría al 31 de diciembre de 2009, Folio 0044254, con timbre y firma del contador general Carlos Sepúlveda Z.; Copia de la determinación del capital propio tributario al 01 de Enero de 2010, Folio 0044255, con timbre y firma del contador general Carlos Sepúlveda Z.; Saldo Fondo de Utilidades Tributables al 31 de Diciembre de 2009 Folio 0044256 y Folio 0044257.
A fojas 202 la reclamante y a fojas 243 y 270 la reclamada, formularon observaciones a la prueba rendida.
A fojas 283, con fecha 6 de septiembre de 2011, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 35 y siguientes, don CHARLES NAYLOR DEL RÍO y don FELIPE KORTMANN CORDARO, en representación de SUPERMERCADOS BALMACEDA S.A., vienen en interponer reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 748 de fecha 18 de febrero de 2011, notificada con fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, que en su parte resolutiva ordena modificar la perdida tributaria declarada por el contribuyente por $678.468.813.- y los pagos provisionales por utilidades absorbidas por $101.565.128.- ambos a la suma de $0.- en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010; solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida.
2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos:
a.- Que ha sido privada de un derecho adquirido, que es un crédito contra el fisco, que en virtud de cumplir los requisitos legales ha pasado a formar parte de su patrimonio; el crédito del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que informó al Servicio de Impuestos internos y emitió un certificado por gastos en capacitación. En cuanto a los pagos provisionales, también se configura el derecho adquirido desde que por un lado se efectúan, y por otro existe un resultado tributario negativo, que permite solicitar la devolución de los pagos provisionales que resultan ser superiores al impuesto a pagar.
b.- La Resolución debe anularse en virtud de lo dispuesto en la letra “j” de la circular n° 26 del Servicio de Impuestos Internos del año 2008, “Cuando se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente”; y de lo dispuestos en la letra “r”, que indica: “Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia”. Lo anterior debido a que no se explica el hecho de que habiendo acompañado antecedentes suficientes que acreditan los gastos del contribuyente, el Servicio haya estimado la pérdida tributaria y la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en cero pesos. El fiscalizador se extralimitó en sus funciones, ya que solamente se limitó a hacer comentarios genéricos respecto a la falta de antecedentes, pero no hizo un pronunciamiento de cada una de las partidas, respecto a cuáles fueron acreditadas y cuáles no.
c.- Que las deducciones practicadas en la determinación del resultado tributario para el año comercial 2009, obedecen a gastos en arriendo, energía eléctrica, agua potable y gas.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución en virtud de los siguientes argumentos:
a.- Que se practicó a la reclamante un requerimiento de información, acompañando antecedentes que por sí solo no permite acreditar en lo absoluto las partidas objetadas por el Servicio, por lo cual, se practicó citación n° 67, en la cual se solicita al contribuyente que rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, o bien presentar la documentación necesaria para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada y del pago provisional por utilidades absorbidas, del cual se solicitara devolución. Se solicitó expresamente documentación legal de respaldo para acreditar los créditos por impuesto de Primera Categoría, por los cuales solicita la devolución; que los costos y gastos que forman parte de la pérdida tributaria del ejercicio, correspondan a costos y gastos efectivos o adeudados y que éstos sean necesarios e imprescindibles para producir la renta; requiriéndose expresamente
“Libros de contabilidad (diario, mayor, inventario y balances y fut) y documentación de respaldo de los ingresos, costos y gastos declarados en el ejercicio”. Que dado que la reclamante al dar respuesta a la citación no acreditó fehacientemente las partidas objetadas por el Servicio, se procedió a emitir y notificar la Resolución n° 748 de 18 de febrero de 2011.
b.- Que como la reclamante no acompañó los antecedentes solicitados, impidió que el Servicio pudiera verificar la consistencia y procedencia de la pérdida declarada, debiendo practicar la citación y nuevamente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, por lo que se hizo imposible a los funcionarios a cargo de la auditoría tener por acreditada las pérdidas tributarias, por lo que no se pudo acceder a la devolución.
c.- Que, corresponde aplicar al reclamante lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, en cuanto a no admitir los antecedentes solicitados expresamente en la citación, y que no fueran aportados por el reclamante sin causa justificada.
d.- Que no es efectivo que se haya privado al reclamante de un derecho adquirido, toda vez que el Servicio en forma previa a la devolución debe verificar la existencia, consistencia y validez de la pérdida tributaria declarada, lo cual deberá el reclamante acreditar con contabilidad completa y los correspondientes documentos de respaldo.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
4°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos solicita la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. No obstante que no los indica, los antecedentes solicitados expresamente en la citación serían los requeridos en la citación. Esta solicitud se tramitó incidentalmente.
5°.- Que a fojas 29 del cuaderno incidental se tuvo por evacuado el traslado, en rebeldía de la reclamante y se dejó la resolución para definitiva.
6°.- Que el artículo 132 del Código Tributario dispone, en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
7°.- Que, conviene detenerse en la vigencia de las normas que han de cobrar aplicación en la especie respecto de la Ley 20.322, que entre otras tantas materias, crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros y modifica diversas disposiciones del Código Tributario, entre ellas el artículo 132 antes citado que establece la sanción procesal consistente en impedir al contribuyente reclamante hacer valer en su favor en el juicio la prueba que no descubrió en su oportunidad. Sanción procesal que en nuestra legislación se ha contemplado en los términos del artículo citado, a saber, que el requerimiento se efectúe respecto de antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Además, se contempla la posibilidad que el contribuyente pruebe que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
8°.- Que, en lo que a la vigencia de las normas respecta, es necesario traer a colación las más básicas de ellas, esto es, el art. 6 del Código Civil, que dispone: La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. En el mismo Código el art. 7 señala: La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. //Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. //Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
9°.- Que, como quedó dicho antes, el artículo 132, cuya aplicación se invoca, fue introducido al Código Tributario en el artículo segundo de la Ley 20.322, en la cual, respecto de su vigencia el legislador, haciendo uso de la prerrogativa a la que se refiere la parte final del artículo 7 citado, dispuso en forma expresa reglas diferentes sobre la fecha o fechas en que debía entrar en vigencia, ordenando en el artículo 1 transitorio que, en la Región de Coquimbo, el artículo 132 en cuestión, modificado en la forma que señala el artículo segundo de la Ley 20.322, entrará a regir en dos años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Conforme esto, habiéndose publicado la Ley en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, únicamente ha podido regir en esta Región desde el día primero de febrero de 2011.
10°.- Que, de esta forma, no es necesario recurrir a la Ley sobre el efecto retroactivo de las Leyes para resolver el conflicto surgido a raíz de la infundada solicitud del Servicio en orden a aplicar a la reclamante una normativa que no se encontraba vigente al 29 de octubre de 2010, fecha en que se practicó la citación a la reclamante.
11°.- Que, si quedara alguna duda respecto de la vigencia de la normativa en cuestión, en la especie estamos en presencia de una sanción procesal, consistente en privar de un medio de prueba determinado que surge del incumplimiento del contribuyente a su obligación de acompañar los documentos que le son requeridos en el trámite administrativo previo al litigio que contempla el artículo 63 del Código Tributario, en consecuencia, debiéramos entender que se trata del caso de actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas al dictarse una nueva ley y que conforme la referida ley, artículo 24, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en la especie, la citación en que se habrían requerido los antecedentes fue despachada el año 2010, cuando no regía en en esta zona del País el artículo 132 del Código Tributario en la forma que lo modificó la Ley 20.322 y resultaría contrario incluso al sentido común que se sancionara al contribuyente en la forma que recién quedó vigente en la Región de Coquimbo en algunos meses después del supuesto incumplimiento.
12°.- Que, por estas consideraciones, se negará lugar al incidente y se admitirá la documentación en cuestión, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su aporte probatorio.
En cuanto a la tacha:
13°.- Que, en cuanto a la tacha deducida por la parte reclamante contra la testigo del Servicio Rossana Rojas Vargas, fundada en los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la calidad de funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, como por la parcialidad que podría existir en sus declaraciones en atención a intereses de cualquier tipo. Se dio traslado a la contraria, oponiéndose la apoderada del Servicio, indicando que el procedimiento especial de reclamaciones en su artículo 132 es claro en señalar que no existen testigos inhábiles y solo el juez de oficio puede declarar la inhabilidad de un testigo si se encuentra en las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las inhabilidades absolutas para declarar
14°.- Que, efectivamente, tal como sostiene la apoderada del Servicio, el Código Tributario en su artículo 132 inciso 4° dispone que no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo deducido tacha el reclamante, fundando la misma en los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inhabilidad para declarar que afecta a los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio y los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto. No siendo éstas causales previstas por el legislador tributario para que el juez establezca que un testigo es inhábil para declarar, la tacha deducida no podrá prosperar.
En cuanto al fondo:
15°.- Que la Resolución reclamada se sustenta en las normas de la Ley de la Renta, especialmente en su artículo 31, en donde se contempla que la determinación de la renta líquida imponible, se efectuará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En particular, los gastos materia de la causa en estudio, son aquellos a los que se refiere el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, que dispone, en lo más atingente al caso de autos: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.// Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
16°.- Que del texto de la Resolución reclamada se observa, en directa relación con las normas indicadas en el número anterior, que el fundamento del Servicio para determinar una pérdida distinta a la declarada por el contribuyente, ha consistido en que dichas pérdidas no fueron acreditadas. Así se indica en la parte considerativa de la Resolución, en cuanto fundamenta expresando que se auditó a la contribuyente y se le requirió los antecedentes que detalla, con el objeto de revisar la documentación que acredite la procedencia de la pérdida declarada y pagos provisionales por utilidades absorbidas del año 2010. Señala que con igual objeto fue citado conforme el artículo 63 del Código Tributario y la respuesta fue insuficiente para acreditar lo solicitado. Más adelante señala la Resolución los documentos faltantes para acreditar la pérdida y pagos provisionales por utilidades absorbidas; agrega luego que faltaron antecedentes para desarrollar la fiscalización pertinente. Finalmente, como consecuencia de la falta de antecedentes y conforme las normas legales citadas, que imponen al contribuyente la obligación de acreditar sus gastos, dispone la Resolución del Servicio que corresponde determinar una nueva renta líquida imponible y, en consecuencia, modifica la pérdida tributaria declarada por el contribuyente por $678.468.813. (seiscientos setenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos trece pesos) y los pagos provisionales por utilidades absorbidas por $101.565.128. (ciento un millones quinientos sesenta y cinco mil ciento veintiocho pesos), ambos a la suma de $0 (cero pesos), en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010.
17°.- Que, es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a liquidar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. En la especie, el Juez es llamado a pronunciarse sobre la existencia o no de la pérdida declarada respecto del año tributario 2010, así como la procedencia o no de la devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto de dicho periodo. En consecuencia, la determinación de la renta líquida imponible y el monto a pagar por impuesto a la renta en el año en cuestión, no es un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, para cuya determinación sería necesario examinar, entre otros conceptos, la totalidad de los ingresos de la contribuyente, así como sus costos, gastos, ajustes tributarios y créditos. Si el órgano fiscalizador, en uso de sus facultades legales, con los antecedentes que le proporcione el contribuyente o sin ellos, mediante los antecedentes que obren en su poder y mediante los mecanismos de citación, tasación y liquidación, determina diferencias en la renta declarada y el contribuyente se alza en contra de la determinación administrativa, recién entonces el Juez de la causa deberá emitir un pronunciamiento respecto de las determinaciones efectuadas por el contribuyente y por la administración, en donde, conforme el artículo 21 del Código Tributario, será el reclamante el que deberá desvirtuar la impugnación que le efectuó el Servicio.
18.- Que, respecto a las alegaciones de la reclamante, en primer lugar, en cuanto a que se le habría privado de un derecho adquirido por parte del Servicio, conviene precisar que las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso, a favor del contribuyente. No puede pretenderse por el recurrente que la administración sin más acepte la información que éste le proporciona, más aún teniendo presente que se ha solicitado una devolución de impuestos que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso. Como ha señalado la jurisprudencia (Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago causa rol 4.213-2005) la declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el solo hecho de notificarlo de la existencia del crédito. De esta forma, no será admitida la reclamación en esta parte.
19.- Que, en cuanto a la nulidad del acto administrativo, dejando de lado lo que se refiere a los reparos que se formulan al fondo del acto y que serán analizados más adelante, el reclamante no expresa claramente cuál habría sido el vicio que le afectaría a la resolución reclamada, de qué forma éste se manifestaría en la misma, y cuál habría sido el perjuicio que le habría ocasionado; tampoco señala si la nulidad que alega, se refiere a la nulidad administrativa o a la nulidad de derecho público. Es por esto que tal alegación no podrá prosperar.
20.- Que, como se indica en la consideración 16°, el fundamento del Servicio para determinar una pérdida distinta a la declarada por el contribuyente, ha consistido en que dichas pérdidas no fueron acreditadas en las distintas instancias administrativas previas al reclamo. En el mismo sentido, el Servicio sostiene al evacuar el traslado de reclamo correspondiente, que dado que la reclamante al dar respuesta a la citación no acreditó fehacientemente las partidas objetadas por el servicio, se procedió a emitir y notificar la Resolución n° 748 de 18 de febrero de 2011. Agrega luego que como la reclamante no acompañó los antecedentes solicitados, impidió que el Servicio pudiera verificar la consistencia y procedencia de la pérdida declarada, debiendo practicar la citación y nuevamente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, por lo que se hizo imposible a los funcionarios a cargo de la auditoría tener por acreditada las pérdidas tributarias, por lo que no se pudo acceder a la devolución.
21°.- Que, conforme las consideraciones anteriores, la materia discutida y a cuyo respecto deberá analizarse la prueba rendida, se refiere a la determinación de si efectivamente las partidas rechazadas se encuentran o no respaldadas con la documentación que le es exigible a la contribuyente.
22°.- Que se debe tener presente en forma previa que, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara la efectividad de las partidas objetadas, aclaración que no resultó satisfactoria. Conforme indica el Servicio al evacuar el traslado, se solicitó al contribuyente que rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, o bien presente la documentación necesaria para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada y del pago provisional por utilidades absorbidas, del cual se solicitara devolución. Se solicitó expresamente documentación legal de respaldo para acreditar los créditos por impuesto de Primera Categoría, por los cuales pidió devolución; que los costos y gastos que forman parte de la pérdida tributaria del ejercicio, correspondan a costos y gastos efectivos o adeudados y que éstos sean necesarios e imprescindibles para producir la renta.
23°.- Que, conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, habiendo quedado fijado el punto central del pleito en la determinación de la efectiva existencia de los gastos que dieron origen a las pérdidas rechazadas.
24°.- Que, finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
25°.- Que, es necesario dejar dicho en forma previa que, si bien es normal que la reclamante en su actividad de Supermercado tenga gastos importantes en términos financieros, como lo ha sostenido la reclamante en autos, no es normal que un contribuyente tenga una pérdida tributaria, esta situación es más bien de carácter excepcional, siendo lo lógico y frecuente que las actividades comerciales obtengan resultados positivos, es decir, tengan utilidades. No obstante lo anterior, existen situaciones de la vida comercial en las que es normal tener pérdidas, como ocurre por ejemplo con la puesta en marcha de establecimientos comerciales.
26°.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. La misma norma dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
27°.- Que son estos antecedentes a los que se refiere el citado artículo 21 al dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. De esta norma se colige que el peso de la prueba en materia tributaria recae en el contribuyente, quien por lo demás está obligado, no sólo a llevar los libros de contabilidad que exige la ley, sino también a mantener los documentos que dan cuenta de las operaciones que se registran en los asientos contables.
28°.- Que, como se dijo en la consideración 17°, en la especie, el Juez es llamado a pronunciarse sobre la existencia o no de la pérdida declarada respecto del año tributario 2010, así como la procedencia o no de la devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto de dicho periodo. La determinación de la renta líquida imponible y el monto a pagar por impuesto a la renta en el año en cuestión, no es un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia.
29°.- Que, siguiendo lo que sostiene el Servicio, lo que debiera acompañar en esta instancia el reclamante para desvirtuar las impugnaciones del Servicio, son los libros de contabilidad (diario, mayor, inventario y balances y fut) y documentación de respaldo de los ingresos, costos y gastos declarados en el ejercicio.
30°.- Que, entrando al estudio de la prueba rendida a objeto de determinar si el contribuyente ha logrado desvirtuar la impugnación que le efectuó el Servicio, es necesario indicar que las declaraciones de los testigos de ambas partes poco aportan al fondo del asunto, en cuanto, no obstante que los testigos del Servicio permiten tener una relación del proceso de auditoría que se efectuó a la reclamante y la opinión poco documentada por parte de los testigos de la reclamante respecto a que existirían las pérdidas cuestionadas, nada significativo han podido aportar respecto de la existencia o no de las contabilizadas por la empresa. En efecto, por la parte reclamada, la testigo Rossana Rojas Vargas expresa que no le consta que la pérdida tributaria declarada sea correcta, por lo que no se pudo fiscalizar el procedimiento para determinar la renta líquida imponible, por que sólo se contaba con algunos costos y gastos, faltando todo lo demás; Ixcia Montenegro Bolbarán, señala que la razón para no tener por acreditada la pérdida tributaria, fue porque la contribuyente no la acreditó con la documentación requerida en respuesta a la citación que se le hizo; Milenko Orlando Zurita Rojas, señala que no es efectiva la pérdida tributaria, a la empresa se le practicó un requerimiento y posteriormente una citación. Por la parte reclamante, Marcelo Ortiz Cabrera, señala que los antecedentes que fueron acompañados en la contestación para acreditar gastos, se refieren a remuneraciones, gastos generales como luz, agua, en base a las facturas de las empresas de servicios; además de balance, FUT, y otros antecedentes que no recuerda; Pamela Alarcón Pérez, indica que al momento de responder la citación pudo ver los balances donde se contenía la totalidad de la pérdida tributaria a través de las cuentas de gastos básicamente remuneraciones, servicios básicos, agua, luz, arriendo; que no tuvo los respaldos de los ajustes a la renta líquida, y capital, y que le parece que el gasto sí correspondía, y con el giro de la empresa se sustenta la cuantía de esos gastos; Alejandro Porma Leiva, que los gastos más grandes del balance eran remuneraciones, gastos de funcionamiento como luz, agua y gas. Los testigos de la reclamante indican que los antecedentes de respaldo se encuentran archivados en Santiago.
31°.- Que no existe cuestionamiento al hecho que la contabilidad de la reclamante efectivamente registra los gastos que dieron origen a la existencia de las pérdidas y solicitud de devolución indicadas en la resolución materia del reclamo; contabilidad que fue agregada al proceso por la reclamante, en custodia del Tribunal y consiste en archivadores en los que se puede observar un resumen explicativo del origen de los PPUA y la determinación de la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, correspondientes al año tributario 2010; análisis de las principales partidas que se deducen de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2010; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41200001, denominada sueldos, folio n° 44258, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41200010, denominada aporte patronal, folio n° 44261 y 44262, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203001, denominada arriendo de locales, folio 44265, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203006, denominada luz, folio n° 44273, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203005, denominada agua, folio n° 44272, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203028, denominada gas, folio n° 44274, año comercial 2009; Impresión de libro mayor, correspondiente a la cuenta 41203023, denominada patentes comerciales, folio n° 44264, año comercial 2009; Impresión de libro de remuneraciones, correspondiente al año comercial 2009, folios números 44005 al 44133; con excepción de los números 44041 al 44049, 44065, 44079, y 44123; Impresión de libro de compras, correspondiente al año comercial 2009, folios números 44297 a 44308; Impresión de libro de ventas, correspondiente al año comercial 2009, folios números 44201, 44203, 44214, 44218, 44221, 44227, 44231, 44235, 44237, 44243, y 44246 correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009. Impresión de balance general al 31 de diciembre de 2009, folio 44314 y 44315; Determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2010, folio 44309; Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias, folio 44311 y 44312. A lo anterior se agregan los antecedentes solicitados al Servicio y que también se mantienen en custodia, consistente en Copia de Libro de Remuneraciones Folio 0044005 hasta Folio 0044062; Folio 0044065 hasta Folio 0044133; Copia de libro de compras y ventas Folio 0044201 hasta 0044203; Folio 0044209 hasta Folio 0044225; Folio 004427 hasta Folio 0044229; Folio 0044231 hasta 0044237; Folio 0044241 hasta Folio 0044248; Copia de Balance al 31 de diciembre de 2009, Folio 0044251 y Folio 0044252; Copia de resultado tributario de primera categoría al 31 de diciembre de
2009, Folio 0044254, con timbre y firma del contador general Carlos Sepúlveda Z.; Copia de la determinación del capital propio tributario al 01 de Enero de 2010, Folio 0044255, con timbre y firma del contador general Carlos Sepúlveda Z.; Saldo Fondo de Utilidades Tributables al 31 de Diciembre de 2009 Folio 0044256 y Folio 0044257.
32°.- Que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, falta por determinar si a objeto de desvirtuar la impugnación efectuada por el Servicio, la contribuyente ha aportado las pruebas necesarias para demostrar la efectividad de los gastos que dieron origen a las pérdidas ya anotadas.
33°.- Que los oficios remitidos desde diversas instituciones públicas y privadas, las facturas de proveedores, así como lo observado en la diligencia de inspección personal del Tribunal al establecimiento de la reclamante, permiten tener por acreditados fehacientemente diversos gastos incurridos por la contribuyente durante el año tributario 2010.
34°.- Que, en efecto, dan cuenta de gastos de la reclamante las siguientes instituciones públicas y privadas: el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, informa que el crédito tributario por franquicia de capacitación para el año tributario 2010, asciende a $6.906.001; Lipigas S.A., indica que durante el año comercial 2009, le facturaron la suma de $9.313.774; la Asociación Chilena de Seguridad, que la reclamante pagó a dicha mutualidad durante el año comercial 2009, la suma de $7.370.835; la Ilustre Municipalidad de La Serena, que pagó por concepto de patente municipal durante el año comercial 2009, la suma de $19.746.215; Aguas del Valle S.A., acompaña reporte de facturación emitida a la reclamante, entre diciembre del año 2000 y julio del año 2011, que respecto a los totales facturados en el año comercial 2009, suman $13.647.131.
35°.- Que, también se acompañaron las facturas detalladas antes en esta sentencia, de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica, de Inmobiliaria Santa María S.A; de Aguas del Valle S.A; y Lipigas S.A. Estos son antecedentes que se corresponden con las anotaciones contables de la reclamante.
36°.- Que, en la diligencia de inspección personal, como consta en el acta y en las fotografías tomadas en la diligencia, así como en las fotografías acompañadas por la reclamante, se puede observar los aspectos generales del funcionamiento del negocio de la contribuyente, destacando que se trata de un supermercado, de reciente remodelación y que cuenta con una amplia sala de ventas, que dispone de variadas maquinarias destinadas a la conservación y preservación de los alimentos y bebidas que el establecimiento ofrece a sus clientes, incluyendo área refrigerada de vegetales, de fiambrería, de productos congelados, de pastelería, de comidas preparadas, panadería, de lácteos, de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, de helados y de cafetería. Esto evidencia que se debe incurrir en gastos significativos en energía eléctrica, gas y agua, remuneraciones de sus trabajadores, etc. El local cuenta con numerosas cajas de pago, cajeros automáticos, maquinas de conservación en frio de bebidas, baños para clientes, incluso hornos con funcionamiento eléctrico. En la trastienda existen amplias cámaras de frio para diferentes tipos de productos, casino del personal, área de baños y duchas, instalaciones que cuentan con termos eléctricos para el suministro de agua caliente, y área administrativa y de vigilancia, en la cual se observan equipos computacionales, monitores de vigilancia y equipos de aire acondicionado.
37°.- Que, según los antecedentes antes anotados, se puede concluir que la reclamante tuvo un gasto en energía eléctrica durante los meses de enero a noviembre del año tributario 2010, que asciende a $143.227.496. De la misma forma se encuentra fehacientemente acreditado en autos el gasto que la reclamante realizó por arriendo del local comercial donde desarrolla su giro, a la Inmobiliaria Santa María S.A., entre los meses de enero y septiembre, que asciende a la suma de $213.234.103, que se eleva a $279.498.809, si se suman las facturas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
38°.- Que, con los antecedentes probatorios descritos, también se pueden tener por efectivos los gastos registrados por concepto de gas durante el año comercial 2009, ascendente a la suma de $9.313.774; así como la suma de $7.370.835 pagada la Asociación Chilena de Seguridad y los pagos por $19.746.215 a la Ilustre Municipalidad de La Serena, por concepto de patente municipal durante el año comercial 2009; así también quedó demostrada la efectividad de los gastos en agua pagados durante el año 2009 a la empresa sanitaria Aguas del Valle S.A.
39°.- Que fue verificado con las pruebas indicadas que el crédito tributario por franquicia de capacitación para el año tributario 2010 asciende efectivamente a $6.906.001. Respecto al gasto en remuneraciones, si bien la reclamante efectivamente acompaña impresiones de los asientos contables respectivos, sin que haya acompañado otro antecedente que refrendara lo expuesto en dichos libros, como el denominado libro de remuneraciones timbrado por la Inspección del Trabajo, contratos de trabajo y finiquitos; no es menos cierto que en la inspección personal del tribunal se aprecio una cantidad considerable de trabajadores, que aparentemente coincide con lo declarado en los libros contables y si su monto resulta de alguna forma innecesario, como se dirá más adelante, no es materia del presente conflicto.
40°.- Que, como el fundamento de la resolución ha sido que no se aportaron los antecedentes en los cuales consta la existencia de la pérdida, lo que es efectivo en la etapa administrativa, es necesario concluir que en el transcurso del proceso se han acompañado suficientes antecedentes contables, incluyendo respaldos respecto de la efectiva existencia de los gastos detallados y que, asociados tributariamente a los ingresos de los periodos correspondientes, dieron origen a la pérdida declarada, que a su vez explica la existencia de la solicitud de devolución por pagos provisionales. Efectivamente, conforme el citado art. 21 del Código Tributario, la prueba que debía rendir el contribuyente, básicamente consistía en aportar la contabilidad, incluyendo los respaldos de sus anotaciones, cuestión que se ha tenido por cumplida en autos, en lo que dice relación con los gastos hasta ahora analizados, por lo que, al no existir antecedentes para calificarlos de no fidedignos y que, además, no fueron tachados como tales por el Servicio de Impuestos Internos, necesariamente se debe estar a dichos registros y, según ellos, los gastos generadores de las pérdidas en discusión, sí han existido.
41°.- Que, en la presentación del Servicio que rola a fojas 243, se sostiene que no se han acreditado las pérdidas porque éstas se sustentas en gastos que no cumplen los requisitos legales, a saber, carácter necesario, monto, etc. Estas alegaciones, además de extemporáneas, vienen a modificar por entero el fundamento del acto reclamado, resultando improcedente imponer al contribuyente la obligación de desvirtuar lo que no se ha sostenido en la resolución reclamada, ya que en ella no se ha cuestionado la procedencia de los costos y gastos, ni su monto, ni su pertinencia con el giro de la empresa; del mismo modo, no se hace cuestión del monto de los ingresos. En efecto, sostiene el Servicio que el contribuyente se ha limitado negligentemente a acompañar libros de contabilidad sin su respectivo respaldo documentario, se ha enfocado en acreditar las cuentas de gastos más significativas a su entender, tales como luz, agua, gas, arriendo, sin acompañar al Tribunal, antecedente alguno que permita conocer cuáles son sus ingresos a los que en definitiva se les debería imputar los mismos, limitándose a acompañar simples declaraciones, las cuales carecen de veracidad si no son cotejadas con los asientos contables y la documentación sustentatoria de tales asientos, normas básicas en Contabilidad. Agrega más adelante el Servicio, como se dijo, apartándose por entero del fundamento de la resolución reclamada y en consecuencia, de las impugnaciones que se han formulado al reclamante, que respecto de los gastos alegados para producir la renta, los requisitos que estos deben reunir de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Renta, consisten en la cantidad de 10, los que detalla, para concluir que en la especie, de la prueba documental acompañada por la contribuyente, “no es posible establecer el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.” Así, ejemplifica, el libro de Remuneraciones, como respaldo de los gastos efectuados por tal concepto, no es suficiente para acreditarlos toda vez que la reclamante se limita a acompañar el libro de remuneraciones, sin acompañar antecedentes documentales que den fidelidad de lo consignado en dichos asientos, los que sólo adquieren valor en la medida que cuenten con el respaldo necesario. En el mismo sentido, entrando a cuestionar el gasto en su pertinencia y monto, señala que respecto de los gastos efectuados por luz, agua, gas, arriendo, estos no reúnen los requisitos copulativos establecidos en la norma legal, toda vez que no consta que sean necesarios para producir la Renta, en consideración a que los ingresos obtenidos por la explotación del negocio son considerablemente bajos en relación a los gastos en los que incurre para realizarla lo cual deja en evidencia que "No existe una legitima razón de negocios" en los gastos efectuados por el reclamante. Lo anterior, se vería reafirmado a su vez, respecto de las facturas de arriendo emitidas por Inmobiliaria Santa Maria S.A respecto de lo cual faltarían antecedentes para estimar o no como necesario el gasto. En esta línea, en la misma presentación, se señala que “no basta que el contribuyente alegue una determinada situación fáctica para estimarla por verdadera sino que necesariamente debe acreditarla…”
42°.- Que, al respecto, como se dijo, no es posible exigir al reclamante que se haga cargo de impugnaciones a sus declaraciones que no forman parte del contenido de la Resolución reclamada. Al contribuyente, en el caso de autos le bastaba con demostrar razonablemente la existencia de la pérdida cuestionada, para lo cual debía acompañar la contabilidad y antecedentes de respaldo que dieran cuenta de los gastos que a la larga significaron la pérdida que se declara; carga que cumplió respecto de los gastos que se refirió en las consideraciones anteriores. También es necesario precisar que, al contrario de lo afirmado por el Servicio, conforme las normas del artículo 21 del Código del ramo y el principio de buena fe recogido, por ejemplo, en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, la norma es que la declaración de impuestos y los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, han de estimarse ajustados a la verdad, que efectivamente corresponden a los hechos económicos verificados, no entenderlo así significaría presumir la negligencia o mala fe del contribuyente en su cumplimiento tributario, lo que no tiene asidero en nuestro sistema tributario. Lo anterior no obsta a que el contribuyente tenga la carga de demostrar la verdad de esas declaraciones al ser requerido por el Servicio, pero éste, a su vez, no puede pura y arbitrariamente desconocerlos sino cuando fundadamente estime que no son fidedignos, circunstancia no alegada en la resolución y que tampoco resulta del análisis de los antecedentes aportados al proceso.
43°.- Que, al haber dictado el SII una resolución fundada en la falta de antecedentes, el que el reclamante aporte dichos antecedentes (contabilidad y respaldos) es suficiente para tener por cumplida su carga de desvirtuar la impugnación. Ahora bien, si el órgano fiscalizador, ahora con los antecedentes en su poder, estima que los gastos que dieron origen a las pérdidas, son desproporcionados, no son necesarios para generar la renta, son inexistentes o falsos como se insinúa en autos, debe practicar la liquidación de impuestos que dé cuenta de ello para que el contribuyente tenga la oportunidad de hacerse cargo de estas nueva impugnaciones. La sentencia que se dicte en el proceso iniciado a raíz del reclamo de autos, en nada obsta a que con posterioridad, enfrentados a un reclamo de liquidación por los fundamentos antes indicados, se emita un pronunciamiento respecto de la real existencia y monto de los gastos que dieron origen a las pérdidas, precisamente porque en esta sentencia se ha cuidado de no emitir pronunciamiento respecto de esos conceptos, que como se dijo, no son materia de esta litis.
44°.- Que todo acto administrativo para que sea válido debe tener una fundamentación racional (Soto Kloss 2010), en la especie, teniendo en cuenta que en la contestación a la citación reclamada la contribuyente acompañó una cantidad considerable de antecedentes, se puede concluir que no constituye una fundamentación racional el que la resolución reclamada se ampare solamente en la entrega parcial de antecedentes para rebajar la pérdida tributaria de $678.468.813 a $0 y, consecuencialmente, no dar lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por $101.565.128, lo que de una u otra forma significa desconocer la realidad económica del negocio de la reclamante y la existencia de gastos que resultan obvios y que, de dudarse de ellos y careciendo de mayores antecedentes como se alega, siempre estaba disponible la vía de efectuar la correspondiente tasación como antecedente de una liquidación que dejara constancia detallada del rechazo de los gastos que dieron origen a la pérdida.
45°.- Que, como existen otros tantos gastos respecto de los cuales la contribuyente se limitó a acompañar los registros contables, sin aportar la documentación que respalde dichas anotaciones, cobra plena validez las alegaciones formuladas por el Servicio y se puede concluir que no se ha dado cumplimiento por la reclamante a la carga que le impone el artículo 21 del Código
Tributario en cuanto a desvirtuar la impugnación que le ha efectuado el Servicio, por lo que se negará lugar en cuanto a la diferencia que resulte luego de admitir los gastos que se indicó en las consideraciones 37°, 38° y 39°.
46°.- Que, conforme a lo anterior, la Resolución reclamada deberá ser modificada, admitiendo la pérdida y solicitud de devolución que resulte de considerar la existencia de los gastos detallados en los considerandos 37° al 39°.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente promovido por el Servicio a fojas 67 de autos, sin costas.
2°.- Se rechaza la tacha deducida a fojas 146 y 147, por la parte reclamante contra la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos Rossana Rojas Vargas, sin costas.
3°.- Ha lugar en parte al reclamo, modifíquese la Resolución Exenta n°748 de 18 de febrero de 2011, dictada por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en el sentido de admitir la pérdida y solicitud de devolución que resulte de considerar la existencia de los gastos detallados en los considerandos 37° al 39°.
4°.- No se condena en costas por haber tenido las partes motivos plausibles para litigar.
5°.- Dese cumplimiento a lo resuelto una vez firme la presente resolución por el Sr. Director Regional de la Cuarta Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
6°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
7°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 25.10.2011 – SUPERMERCADOS BALMACEDA S.A. C/ SII – RIT GR-06-00007-2011 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES