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CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 86, 97 N° 10 Y 165 - LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 52 Y 55
NO EMISIÓN DE BOLETA – MOMENTO DE EMISIÓN DE LA FACTURA – MAYOR EXIGENCIA PROBATORIA – PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 165 – TRIBUNAL TRIBUTARIO DE ARICA Y PARINACOTA – RECLAMO ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la notificación de la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario consistente en la no emisión de boletas por la venta de treinta sacos de papas. Esto, por cuanto el contribuyente acompañó la factura que da cuenta de la operación, sin que en el momento de la fiscalización se haya hecho un corte en el talonario de las facturas, el que no les fue exhibido a los funcionarios del Servicio.
El Tribunal señaló que si bien es cierto los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tienen la calidad de ministro de fe, no observaron directamente con los órganos de sus sentidos el talonario de facturas del contribuyente, situación que hubiera demostrado que la factura se emitió en forma extemporánea, por lo que no existe una prueba que demuestre que dicho talonario se encontraba en el local del contribuyente en el día y hora de los hechos, siendo posible que el propio contribuyente lo portara cuando hizo entrega de los treinta sacos de papa. Agrega que por la misma situación anterior, tampoco pudieron observar si la factura emitida era falsa, no fidedigna o irregular, sino que se basan en una serie de raciocinios y dichos para llegar a tal conclusión.
En su fallo, el Tribunal indicó que el hecho de que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario se encuentre en el Título II del Libro II, “De las Infracciones y Sanciones”, incide en que estas normas deban ser interpretadas restrictivamente e impongan una mayor exigencia en la prueba de la conducta infraccional, por lo que estimó que con los antecedentes del proceso no era posible deducir que el reclamante emitiera la factura con el fin de burlar la actuación del ente fiscalizador.
“En Arica, a tres de enero de dos mil once.
VISTO:
El escrito, de 25 de Octubre de 2010, rolante de fojas 1 a 4 de la carpeta, presentado por don ENRIQUE YAMPARA MAMANI, comerciante y transportista, RUT número 14.631.109-1, con domicilio en la ciudad de Arica, Avenida Manuel Castillo Ibaceta Nº 3431, Arica y para los efectos del proceso en calle Rio Mapocho Nº 566, Población Nueva Esperanza, Arica, mediante el cual, dentro del plazo que determina el artículo 165 Nº 3, del Código Tributario, interpone reclamación en contra de la Notificación de la Infracción Nº 1090487, de fecha 7 de Octubre de 2010, a las 16:45 horas, efectuada por el funcionario fiscalizador don Jorge Mancilla, RUT Nº 8.161.194-7, de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "No otorgó docto. Legal alguno por la venta de 30 sacos de papas. Diferencia detectada al cotejar factura N° 13403 (Contribuyente: Juan Carrasco Araya RUT 5.600.652-4) con inventario físico (270 sacos) y documentos de ventas. (GD N° 415)", Monto de la Operación $ 120.000, Placa Patente JK3036 y que, de acuerdo a lo que registra al margen, venta efectuada en el patio de camiones, solicitando acoger el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, ordenar se deje sin efecto.
EN CUANTO A LOS HECHOS.
Señala que el día de la notificación de la infracción, de acuerdo a lo acordado con la cliente señora Silvia Rodríguez, RUT Nº 6.605 .990-1, concurrió a entregarle 30 sacos de papas a su domicilio ubicado en calle 18 de septiembre N° 262, Arica, en el vehículo patente ZZ 5920, traslado que efectuó mediante la Factura Nº 2292 de fecha 7 de octubre de 2010, los que fueron recibidas por el Sr. Luis Postun Jeraldo, RUT 8.699.821-1, según se registró en el documento individualizado. Para cumplir con el compromiso, indica que dejó a don Jorge Catari Catari, que se desempeña como cargador habitualmente en el sector y quedó al cuidado del camión momentáneamente, con instrucciones expresas de no hacer entrega alguna de mercaderías a nadie, pero su vecina la Sra. Zara le pidió 20 sacos de Papas que ella necesitaba para su negocio del local 311, y como la conocía mucho, aceptó de llevarle los 20 sacos, de acuerdo a lo que ella le informó, mientras el concurría a efectuar la entrega de los 30 sacos de papas. Refiere que cuando don Juan llevaba los 20 sacos al local lo detuvo el Sr. Inspector, para pedirle el documento de traslado de la mercadería. Al no tenerlo fueron juntos al local donde se encontraba su señora.
Agrega que se presentó el Sr. Fiscalizador y solicitó que le fuera exhibido el documento de compra de la mercadería, ante lo cual le presentó la Factura Nº 13403 de fecha 5 de octubre de 2010, emitida por don Juan Alfonso Carrasco Araya, RUT Nº 5.600.652-4, con domicilio en Avenida Cerrillos Nº 4030, local Nº 321, Feria Lo Valledor, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago. Luego de recibir el mencionado documento, el Sr. Fiscalizador procedió a ir al camión, al recuento de mercadería que había en existencia y verificó que faltaban 30 sacos de papas, al hacerlo notar a su Sra., ella le explicó lo ya relatado y el Sr. Fiscalizador le pidió que emitiera el documento de venta correspondiente. Al explicarle su Sra. que no sabía dónde estaban las facturas, el funcionario le pidió que las buscara y ella encontró un talonario de Guías de Despacho, emitiendo la Nº 415, por 20 sacos que en ese momento se estaban entregando a préstamo a una vecina de puesto, Sra. Zara Yampara Lobera, RUT Nº 12.021.134.-K, comerciante, quien tiene domicilio en el local Nº 311 del mismo recinto y procedió a retirar el Triplicado Control Tributario del documento; pero cuando le pidió que emitiera una por los 30 sacos, su Sra. le explicó que esos fueron trasladados con una factura y el talonario lo tenía él en su poder y se negó a emitir un nuevo documento por los sacos faltantes, por lo que el funcionario procedió a notificar la infracción.
Hace presente al Tribunal que los 20 sacos entregados a la vecina los documentó con la factura Nº 2293 de fecha 7 de octubre de 2010, inmediatamente que llegó al camión, ya que por ignorancia de su Sra. además por nerviosismo propio del momento sacó una guía de despacho, la llenó y se la entregó, al Sr. Fiscalizador, el cual no se percató en ese momento, que la Guía de Despacho Nº 415, emitida por la entrega de los 20 sacos a su vecina, no se encontraba timbrada, situación que puede constituir una infracción sancionada por el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, pero, evidentemente, se trata de un error claramente explicable por la tensión natural que se produjo en el desarrollo de los hechos, por lo que en caso alguno constituye efectivamente una infracción al no existir intención de emitir el documento sin la autorización del Servicio Fiscalizador. Agrega que le pidió al Contador que fuera el Servicio de Impuestos Internos el 15 de octubre de 2010, que indica el formulario de notificación, pero según señala, allí se le informó que tendría que pagar una multa y no se podía dejar nula la notificación en cuestión. Insiste que la situación se originó en un lamentable error, pero que en los hechos no se ha incurrido en ninguna infracción y no le parece justo pagar una multa por un error, lamentable, pero error únicamente; consistente en no dejar el talonario de facturas en el camión con la mercadería, por tratar de darle el mejor resguardo posible, lo que en ningún caso constituiría una infracción a la ley.
EN CUANTO AL DERECHO
Expresa el contribuyente que la infracción que sanciona el artículo 97, Nº 10 del Código Tributario, consiste en el no otorgamiento de documento por la venta de bienes del giro, pero en este caso ello no ha ocurrido, por lo que es improcedente la aplicación de la sanción que establece la norma.
EN CUANTO A LAS PETICIONES
El contribuyente pide al Juez Tributario de Arica y Parinacota:
1) Que tenga por interpuesto reclamo, en tiempo y forma, en contra de la Notificación de Infracción Nº 090487, de fecha 7 de octubre de 2010, a las 16:45 horas, efectuada por el funcionario fiscalizador don Jorge Mancilla, RUT Nº 8.161.194-7, de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, acogerlo en todas sus parte y, en definitiva, ordenar se deje sin efecto.
2) Dejar constancia en la sentencia que la emisión de la Guía de Despacho Nº 415, sin el timbre del Servicio de Impuestos Internos, no constituye una infracción, ya que no existe la intención de hacerlo por parte del titular del documento; es decir, por su parte, ya que no tuvo oportunidad alguna de evitar el hecho, puesto que no se encontraba presente en el lugar al momento de su emisión y, previamente, dejó instrucciones expresas de no efectuar ventas o entrega de mercaderías durante su ausencia.
3) Tener presente que ofrece prueba y, al efecto, se valdrá de todos los medios que me franquea la ley, para acreditar sus alegaciones.
EN EL PRIMER OTROSI acompaña, con citación, los siguientes documentos que rolan de fojas 5 a 9:
1) Original de la copia de la Notificación de Infracción Nº 1090487.
2) Original de la factura Nº 13403 de fecha 5 de octubre de 2010, emitida por don Juan Carrasco, RUT Nº 5.600.652-4.
3) Original de la Guía de Despacho Nº 415, emitida sin timbre el 7 de octubre de 2010.
4) Duplicado de las Facturas Números 2292 y 2293, ambas de fecha 7 de octubre de 2010.
EN EL SEGUNDO OTROI fija domicilio, para los efectos del artículo 131 Bis, inciso 5°, del Código Tributario, el ubicado en calle, Rio Mapocho N° 566, Poblacion Nueva Esperanza Arica y, para los efectos del aviso por correo electrónico del inciso 6° del mismo artículo, designa el correo electrónico consultoresasociadosarica@gmail.com.
EN EL TERCER OTROSI otorga poder al Sr. Robert Jaramillo Gutiérrez, RUT. 13.863.356-k, de profesión Contador Auditor, de su mismo domicilio, quien firma en señal de aceptación y con quien podrá actuar conjunta o separadamente, de manera indistinta. Por medio de resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 26 de octubre de 2010, de fojas 10, se proveyó: A LO PRINCIPAL: Téngase por interpuesto reclamo en contra de la notificación de la infracción Nº 1090487 de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por la XV Dirección Regional del SII de la ciudad de Arica, sobre infracción del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, cuyo monto de operación es la suma de $120.000. TRASLADO a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, en los términos del artículo 165 Nº 4 del Código Tributario, AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados los documentos, con citación, AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente para todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, y AL TERCER OTROSÍ: Dese cumplimiento al artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Nº 6 del artículo 165, en relación con el artículo 148, ambos del Código Tributario, dentro del plazo de 8 días a contar de la notificación de esta resolución.
A fojas 12 y siguientes don GUILLERMO PINEDA SCHIAPPACASSE, Director Regional (S) de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Arturo Prat N° 305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario, evacúa el traslado del escrito presentado con fecha 25 de octubre de 2010, por don Enrique Yampara Mamani, solicita se rechace al reclamo presentado, y confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes, se aplique las sanciones que en derecho procedan, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que pasa a exponer:
I. Antecedentes del reclamo
Señala que se presenta reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, con fecha 07 de octubre de 2010, en razón de las actividades de fiscalización desarrolladas en el Terminal Agropecuario Asoagro, ubicado en Avenida Manuel Castillo Ibaceta N° 3431, de esta ciudad, se efectuó un control de emisión documental sobre la venta de 20 sacos de papas realizadas por el reclamante, Enrique Yampara Mamani, a la locataria del puesto N° 311, doña Zara Yampara Lovera, lo que conllevó a cursar una infracción, al examinar las mercaderías del primero en el inmueble contiguo –denominado "Patio de Camiones"-, por la no emisión de documento legal alguno por la venta de 30 sacos de papas, valorizadas en $ 120.000,de acuerdo a un faltante de mercaderías.
Agrega que en su escrito, el reclamante pretende justificar la ausencia de las especies, afirmando que los 30 sacos de papas en cuestión fueron vendidos a doña Silvia Rodríguez Jemio, RUT N° 6.605.990-1 , domiciliada en calle 18 de septiembre N° 262, Arica, respecto de lo cual afirma en su presentación: "traslado que efectué mediante la factura N° 2292 de fecha 07 de octubre de 2010, las que fueron recibidas por el Sr. Luis Postun Heraldo, RUT N° 8.699.821-1, según se registró en el documento individualizado".
Refiere que el reclamo indica una serie de circunstancias y detalles cuyo fin es dar forma a una versión fáctica que no se condice con lo sucedido, según lo que expondrá a continuación, y se logrará acreditar fehacientemente en el curso del proceso.
II. Situación de hecho en que fue cursada la infracción.
En primer lugar, indica, es necesario hacer presente que el reclamante, Enrique Yampara Mamani, es contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y desarrolla su actividad comercial de venta de frutas y verduras -afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios-en los locales números 308, 309 y 310 del Terminal Asoagro, ubicado en Avenida Manuel Castillo Ibaceta N° 3431, de esta ciudad. Asimismo, fue posible constatar que el contribuyente, en el inmueble perteneciente a Agrícola del Norte S.A., denominado "Patio de Camiones", ubicado en Manuel Castillo Ibaceta N° 3689, deposita las mercaderías que adquiere para su posterior venta al por mayor.
Dice que de acuerdo a lo que consta en la factura N° 13.403, emitida por el contribuyente Juan Alfonso Carrasco Araya, RUT N° 5.600.652-4, con fecha 05 de octubre del año en curso, el reclamante habría adquirido 320 sacos de papas por un total de $952.000, a razón de $ 2.500 cada uno. Dicha mercadería habría sido transportada a la ciudad Arica, y depositada en el Patio de Camiones, permaneciendo en el remolque placa patente JK-3036.
El día jueves 07 de octubre del presente año, en ejecución de programas de fiscalización en el Terminal Agropecuario Asoagro, de acuerdo a la Orden de Trabajo N° 293195, cuya copia adjunta en el primer otrosí de su presentación, los funcionarios fiscalizadores don Jorge Mancilla Rojas y doña Sandra Flores Veas, procedieron a fiscalizar el traslado y venta de 20 sacos de papas que se efectuaba a la contribuyente Zara Yampara Lovera, RUT N° 12.021.034-K, usuaria del local N° 311, lindante a los 3 puestos del actor de autos. El traslado fue realizado por un cargador, no identificado, quien transportaba las especies por medio de un carretón de mano, no existiendo en ese momento documento alguno que amparara la venta o transporte de la mercadería, el cual fue solicitado por los citados funcionarios.
Agrega que en atención a que la Sra. Zara Yampara Lovera indicó que los sacos de papas provenían de un vendedor ubicado en el patio de camiones, sin identificarlo específicamente, los funcionarios actuantes junto a la contribuyente se dirigieron a tal punto de venta, donde se pudo constatar la existencia de un remolque placa patente JK3036, con sacos de papas que se hallaba "descarpado" y que denotaba rastros de haberse producido descargas de las mercaderías, lo cual fue ratificado por el encargado del acoplado, quien además fue el que hizo entrega de la citada Factura N° 13.403 del proveedor Sr. Carrasco Araya, por la compra de 320 sacos de papas. Hace presente que en esta etapa de los hechos, se incorporaron al procedimiento de fiscalización, los funcionarios doña María Acevedo Selipa, doña Gladys Larba Choque, don Guillermo Leiva Pérez, doña Zara Yong Avilés y don Rodrigo Crespo Fernández.
Refiere que en el momento que los funcionarios fiscalizadores actuantes procedieron a contabilizar los sacos de papas en existencia posados en el remolque, (constatando que había un total de 270), concurrió al lugar de los hechos una señora de nombre Elvira, quien se identificó como la cónyuge de Enrique Yampara Mamani, portando la guía de despacho N° 415, con membrete a nombre del reclamante, el cual según lo afirmado por el propio infractor en su reclamo, carecía de timbraje ante ese Servicio. Por medio del mencionado documento, se pretendió demostrar el otorgamiento de documento tributario por la venta de los 20 sacos de papas, procediendo los funcionarios a retirar el triplicado "Control Tributario", haciendo presente el otorgamiento extemporáneo de documento, sin embargo refirió que la operación aun no finalizaba. No cabe duda que es altamente extraño que tratándose de locales contiguos (las guías de despacho eran mantenidas en los locales 308, 309 y 310) no se haya otorgado el documento en este momento, sino posteriormente y haciendo uso del tiempo en que los funcionarios concurrieron a verificar el punto de venta de las papas en cuestión.
Dice que estando en conocimiento de la ubicación de los locales del contribuyente que vendió los 20 sacos de papas, dueño de los sacos depositados en el patio de camiones, los funcionarios fiscalizadores y la cónyuge del reclamante se dirigieron a los locales 308, 309 y 310 con el objeto de revisar la documentación tributaria y exigir la acreditación de la venta de los sacos de papas faltantes, lo cual no pudo ser justificado ni tampoco se contaba con las facturas.
Luego, al manifestarle a la cónyuge del reclamante que se continuaría el procedimiento fiscalizador en el punto de venta ubicado en el patio de camiones, a fin de corroborar en su presencia la efectividad del faltante de sacos de papas, se molestó notoriamente, y de modo impetuoso señaló que ya se había fiscalizado la venta a su vecina y que la respectiva guía ya estaba emitida.
Agrega que prosiguiendo el procedimiento, los funcionarios fiscalizadores efectuaron una nueva contabilización de los sacos de papas referidos, los cuales se encontraban correctamente apilados en 18 columnas, 5 filas y 3 sacos de fondo. Así, en una simple operación aritmética, se contabilizaron 270 sacos en existencia, esto es, 50 sacos menos que los 320 transportados desde la Feria Lo Valledor. De esta diferencia, 20 se encontraban justificados (con las irregularidades citadas), quedando un faltante de 30 sacos sin justificación documental.
Dice que frente a esta nítida diferencia y la falta de boleta, factura y/o guía de despacho otorgada que documentara legalmente la venta de las especies, la cónyuge del reclamante, fuera de control, manifestó las siguientes explicaciones para tal hecho:
1.-Que en el remolque se encontraban los 300 sacos, y que iba a tener que bajar los sacos para poder contarlos, y que tenía personal para ello (el encargado del remolque referido). Se le explicó lo inoficioso de la medida, atendido que el orden y disposición de los sacos permitía su expedita contabilización.
2.-La anterior explicación molesto aún más a la señora, quien coléricamente manifestó que "seguramente le habían robado esos 30 sacos faltantes", manifestando que su marido no se encontraba en Arica, comunicándose en ese momento con él vía teléfono celular, solicitando a los funcionarios fiscalizadores que le hablaran, a lo cual estos no accedieron.
3.-Dentro de la comunicación telefónica que sostuvo el reclamante con su cónyuge, aquél dio como solución, según lo reproducido por la Sra. Elvira, que podía buscar la forma en que se llevaran al patio de camiones los 30 sacos faltantes, solución que obviamente no satisfacía la obligación tributaria de otorgamiento del documento tributario respectivo, cuyo cumplimiento no se pudo acreditar.
4.-La cónyuge del Sr. Yampara Mamani, luego insistió con la tesis del robo de los 30 sacos faltantes, razón por la que increpó histriónicamente al encargado de la custodia del remolque, señalando que él o el chofer deberían responderle por el robo de la mercadería.
Señala que en atención al claro faltante de mercaderías, y a las explicaciones contradictorias e insatisfactorias de las personas recién mencionadas, el fiscalizador Jorge Mancilla Rojas, junto a los funcionarios de esta Dirección Regional doña María Acevedo Selipa, doña Gladys Larba Choque, doña Sandra Flores Veas, don Guillermo Leiva Pérez, doña Zara Yong Avilés y don Rodrigo Crespo Fernández, decidieron notificar al contribuyente reclamante un denuncio por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, atendida la no emisión de documento legal alguno por la venta de 30 sacos de papas.
En el instante en que el funcionario don Jorge Mancilla Rojas comenzó a confeccionar el denuncio, continúa, la Sra. Elvira se retiró del patio de camiones sin emitir palabra alguna. Al dirigirse los funcionarios a notificar la infracción en el domicilio del contribuyente, esto es, en los locales 308, 309 y 310, la cónyuge de éste no se encontraba en el puesto, siendo esperada por varios minutos a fin que firmara la notificación, sin apersonarse en definitiva, procediendo a dejar en el domicilio la correspondiente notificación por cédula de la infracción por no encontrarse persona adulta, sin que se hubiese podido requerir el otorgamiento de documento por los 30 sacos de papas faltantes , debido a su falta de cooperación.
III. Improcedencia del reclamo.
Destaca en cuanto a la improcedencia del reclamo formulado, que en este no se controvierte la efectividad de haberse enajenado 30 sacos de papas, por el contrario, el actor se esmera en adecuar los acontecimientos y su curso, a fin de hacerlos coherentes con la débil versión de la venta coetánea a la fiscalización desarrollada por el Servicio, incluyendo incluso elementos ajenos a la infracción cursada, como sería la emisión de una guía de despacho sin timbraje, por una venta efectuada a una vecina de su establecimiento comercial.
Solicita por lo señalado, y a base de las causales que a continuación enumera, se rechace el reclamo formulado por parte del contribuyente y se confirme la infracción cursada al contribuyente denunciado:
1. A su juicio los fundamentos de hecho del reclamo no tienen consistencia ni relación alguna con la realidad, pudiendo concluirse, en cuanto a la Factura N° 2292, que este documento no tuvo por objeto amparar el traslado y posterior venta de los 30 sacos de papas cuya diferencia fue detectada por el Servicio con fecha 07 de octubre de 2010; efectivamente, es posible concluir que la emisión del documento cumplió por único objeto el intentar acreditar un supuesto cumplimiento de la obligación legal de otorgamiento del mismo y franquearse de manera irregular de un mecanismo de defensa ante la infracción cursada por esta Repartición Fiscal. Dice que la situación antes señalada se concluye de la simple comparación de lo aseverado por el reclamante en su escrito de reclamo y de la forma en que ocurrieron los hechos constatados de manera fehaciente por parte de los funcionarios fiscalizadores de este Servicio:
a) En su presentación el contribuyente señala que habría concurrido personalmente a entregar 30 sacos de papa previamente vendidos a doña Silvia Rodríguez, con domicilio en calle 18 de Septiembre N° 262, de la ciudad de Arica, operación supuestamente respaldada por medio de la emisión de la factura N° 2292. No obstante lo anterior, durante el desarrollo del proceso de fiscalización, la cónyuge del reclamante, afirmó reiteradamente que Enrique Yampara Mamani no se encontraba en la ciudad de Arica, con lo cual lo aseverado por el reclamante resulta a lo menos dudoso o sin fundamento aparente.
b) La fiscalización realizada por el Servicio se inició aproximadamente a las 15:45 horas, mientras que el reclamante pretende acreditar con la mencionada factura N° 2292 que habría entregado los 30 sacos a la contribuyente Rodríguez Jemio a las 16:00 horas. De haber sucedido de esta forma los hechos, resultarían estos contradictorios con lo señalado en todo momento por parte de la cónyuge del reclamante, persona a cargo del establecimiento, y por lo visto responsable de la emisión documental, quien fue incapaz de poder explicar el egreso de las mercaderías faltantes. Por lo demás, agrega, el encargado del remolque, habría tenido pleno conocimiento del destino de las mercaderías faltantes, pudiendo haber dado una respuesta categórica sobre su destino, en vez de haber permanecido en un estado dubitativo, y en momentos de mutismo, frente a las acusaciones efectuadas por la cónyuge del reclamante.
c) Dice que en el momento en que el reclamante se comunicó telefónicamente son su cónyuge (lo cual acaeció con posterioridad a las 16:00 horas), en ninguna instancia se señaló la realización de esta venta, justificación que habría motivado la concurrencia de los fiscalizadores al domicilio mencionado para corroborar la efectividad de la operación y los documentos que la sustentaron. Lo normal hubiera sido que, al haberse realizado una operación comercial respecto de las mercaderías faltantes, dicho acto hubiera sido puesto en conocimiento de los funcionarios al instante en que se solicitó la justificación de la mercadería supuestamente vendida en las condiciones señaladas.
2. Agrega, que no es efectivo que la cónyuge del reclamante hubiese explicado la diferencia de mercaderías señalando que los sacos "fueron trasladados con una factura y el talonario lo tenia yo (reclamante) en mi poder y se negó a emitir un nuevo documento por los sacos faltantes, por lo que el funcionario procedió a notificar la infracción". Como se señaló anteriormente, en ningún momento se argumentó durante la fiscalización que las mercaderías cuestionadas habían sido objeto de un traslado facturado, sino que se otorgaron diversas justificaciones, entre otras, que efectivamente habían 300 sacos sobre el remolque y que las especies faltantes habían sido robadas. Por otro lado, no se solicitó la emisión del documento por la venta de los 30 sacos, ni menos podría haber sido esa la causa del denuncio cursado. La emisión del documento por la referida venta pudo haber sido solicitada si la cónyuge del contribuyente infractor hubiese permanecido en el local 308, 309 y 310, lo cual no sucedió.
3. Indica que el denuncio fue cursado por el Funcionario don Jorge Mancilla Rojas, quien tiene la calidad de ministro de fe, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código Tributario, en relación al artículo 51 del DFL N° 7, de Hacienda, del 30 de septiembre de 1980, reputándose como verdaderos los hechos certificados por éste, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Esta misma calidad la revisten los otros funcionarios presentes en el procedimiento de fiscalización desarrollado el día jueves 07 de octubre de 2010, por lo que son testigos abonados de los hechos.
Los funcionarios antes señalados percibieron directamente la comisión de la infracción reclamada en estos autos, ya que pudieron verificar de una simple comparación de la factura de proveedores con las existencias de mercadería, que el contribuyente, con pleno conocimiento de lo reprochable de su conducta y de los efectos de ella, procedió a enajenar productos de su giro sin emitir por ello la correspondiente documentación tributaria.
4. Hace ver que el D.L. N° 825 no solo impone la obligación a los contribuyentes sometidos a su normativa de determinar y enterar en arcas fiscales el impuesto a las ventas y servicios, sino que también establece obligaciones accesorias, dentro de ellas, la de emitir facturas o boletas según sea el caso, por las operaciones que estos efectúen. En este orden de ideas, el artículo 52 del mencionado Decreto Ley, con el objeto de resguardar el interés fiscal y propender a una correcta fiscalización del impuesto, obliga a emitir documentación tributaria ante la realización de una operación que consista en un hecho gravado, e incluso las que versan sobre bienes o servicios exentos.
Señala que Enrique Yampara Mamani omitió la emisión de boleta o factura, cuestión detectada de manera directa por parte de los funcionarios del Servicio como se señaló en el numeral precedente, y sólo con posterioridad a la fiscalización practicada por esa Entidad Fiscal, y de verificada la infracción cometida a su respecto, procedió a otorgar la factura Nº 2292, lo cual no enmienda su conducta, lo que es claramente contraria a la normativa tributaria. Más, dice, el propio artículo 55 de la mencionada Ley, señala que la factura deberá ser emitida en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de la especies, cuestión que no ocurrió respecto del contribuyente denunciado, disponiendo el mismo artículo en su inciso quinto, que en caso que el mencionado documento tributario no se otorgue en dicho tiempo, se deberá emitir una guía de despacho, cuya individualización deberá incorporarse en la factura que se otorgue con posterioridad, constancia que no fue practicada, teniendo además presente que el contribuyente tenía a su disposición para su emisión documentación tributaria sin timbre por parte de ese Servicio, específicamente guías de despacho.
Por último, y con el único objeto de aclarar las afirmaciones señaladas por el reclamante, hace presente que no es efectivo que el contador del contribuyente de autos hubiese comparecido al Servicio el día 15 de octubre del año en curso, y que se le hubiera dado una respuesta negativa (sin previo análisis) a la nulidad de la infracción; de haberse presentado en las Oficinas, agrega, se le habrían señalado las condiciones para acceder a las condonaciones que tienen derecho los contribuyentes infractores, tal cual se hizo con la anterior infracción que le fue cursada recientemente al reclamante. Lo anterior, a su juicio, demuestra el actuar reiterado del contribuyente en cuanto a incurrir en la comisión de infracciones de la misma especie, según señala en el siguiente punto de la presentación, demostrando con ello una disposición en su comportamiento a omitir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por Ley para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, en lo que guarda relación a la emisión de documentación que respalde las operaciones comerciales efectuadas.
En definitiva, por todos los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos, concluye que el denuncio cursado por este Servicio es plenamente procedente y ajustado a derecho, y que el otorgamiento de la factura N° 2292, fue realizado con el único objeto de intentar burlar la infracción cursada y engañar a este Tribunal en su proceso de apreciación de los hechos.
IV. Circunstancias agravantes que deben considerarse al momento de determinar la cuantía dela multa.
El Servicio reclamado, sostiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, la parte reclamante incurre en las siguientes circunstancias agravantes, que se solicita al Tribunal tener en consideración al momento de determinar la multa a aplicar al contribuyente infractor:
1. La del N° 1 del artículo 107: el contribuyente tiene la calidad de reincidente en las siguientes infracciones de la misma especie, cursadas por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario;
1.1 Infracción cursada con fecha 21.12.2004, por no emitir boleta por la venta de 2 kilos de ciruelas, operación por un monto ascendente a $ 500.-, notificada a través de Formulario 2394, folio 890565, multa aplicada por resolución de fecha 05.01.2005, en causa Rol N° 21537/2004.
1.2 Infracción cursada con fecha 18.12.2005, por no otorgar boleta por la venta de ciruelas, operación por un monto de $ 1.160.-, notificada a través de Formulario 2394, folio 921543, multa y clausuras aplicadas por resolución de fecha 04.01.2006, en causa Rol N° 5011010518/2.
1.3 Infracción cursada con fecha 01.04.2006, por no otorgar documento legal alguno por la venta de naranjas, operación por un monto de $ 2.800.-, notificada a través de Formulario 2394, folio 844820, multa aplicada por resolución de fecha 13.04.2006, en causa Rol N° 6011010295/2.
2. La del N° 2 del artículo 107: atendida la calidad de reincidente, además, respecto de infracciones semejantes, ya que con fecha 24.09.2010, se cursó infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por emitir factura N° 2253 sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, por no consignar fecha ni datos del comprador, operación por un monto de $ 200.000, multa y clausura aplicadas por resolución de fecha 01.10.2010, dictadas en causa Rol N° 1001101473/2.
3. La del N° 4 del artículo 107: esto es, el conocimiento de la obligación legal infringida, en atención a que el reclamante registra inicio de actividades en el rubro de Comercio al por Menor de Verduras y Frutas, de fecha 01 de julio de 1997, de lo cual es posible concluir que ha desarrollado su actividad por más de trece años, tiempo en el cual logró un pleno conocimiento de la obligación legal que deben cumplir los contribuyentes del impuesto al valor agregado, relativa a la emisión de documentación tributaria en que ampare las ventas realizadas.
V. Sanción propuesta para la infracción cometida. Propone a este Tribunal, atendida la naturaleza de la infracción, la calidad de reincidente por infracciones de la misma especie y semejantes, así como las demás circunstancias agravantes señaladas en el numeral anterior, se aplique una multa ascendente al 400% del monto de la operación, equivalente a la suma de $ 480.000 (Cuatrocientos ochenta mil pesos) y 8 (ocho) días de clausura y rechazar el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, confirmar la infracción contenida el denuncio N° 1090487, de fecha 07 de octubre de 2010, con expresa condena en costas.
En el PRIMER OTROSÍ acompaña los siguientes documentos:
a. Con citación:
1Copia de la Resolución SIIPERS N° 736, de 22.05.2008, en que consta, de parte de Don Javier Álvarez Carretero, la calidad de Director Regional de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.
2Copia de Resolución SIIPERS N° 812 de 03.06.2008, en que consta que el suscritor es Subrogante del Director Regional.
3Notificación de infracción de Formulario N° 3294, folio N° 1090487.

b. Bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3, del Código de Procedimiento Civil:
1Orden de trabajo N° 293195, de fecha 06.01.2010, para la ejecución de labores de fiscalización para el día 07.10.2010 en el Terminal Agro.
2Factura N° 13.403, emitida por el contribuyente Juan Alfonso Carrasco Araya.
3Guía de Despacho N° 415, emitida por el contribuyente Enrique Yampara Mamani.
En el SEGUNDO OTROSÍ: Solicita tener presente que en la oportunidad procesal pertinente se valdrá de los siguientes medios de prueba, que solicita tener por expresamente ofrecidos:
1 Prueba documental,
2 Prueba testimonial,
3 Prueba confesional, y
4 Exhibición de documentos.
En el TERCER OTROSÍ y de conformidad con lo dispuesto en el arto131 bis inciso quinto del Código Tributario, solicita se envíe un aviso al correo electrónico drarica@sii.cl, comunicando el hecho de haber sido notificadas mediante su publicación en el sitio web del Tribunal las resoluciones dictadas en la presente causa. En el CUARTO OTROSÍ hace presente que designa abogado patrocinante y confiere poder a don RAMIRO CORNEJO ELGUETA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Regional de Arica y Parinacota y otorga poder a la abogada doña KARLA BRITO SESSAREGO, ambos Abogados del Servicio de Impuestos Internos, de su mismo domicilio.
A fojas 30, este Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por evacuado el traslado por parte de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, por acompañados los documentos, con citación, los signados con la letra a); y bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, los signados en la letra b), y proveyó los restantes otrosíes del escrito respectivo.
A fojas 34, resolviendo el TERCER OTROSI de la reclamación se declaró no ha lugar en la forma en que se otorgó el poder.
A fojas 36 rola resolución de fecha once de noviembre de dos mil diez, que, de conformidad con el artículo 165, número 4º del Código Tributario, recibe la causa a prueba por el término legal de ocho días, y fija el siguiente hecho substancial, pertinente y controvertido:
1. “Efectividad que el contribuyente don ENRIQUE YAMPARA MAMANI, no otorgó en la oportunidad legal documento alguno por la venta de treinta sacos de papas, por un monto la operación de $ 120.000, a que se refiere la Denuncia Nº 1090487 de fecha 7 de octubre de 2010, cursada por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos de Arica, al cotejar la Factura Nº 13403 emitida por el proveedor JUAN CARRASCO ARAYA con el inventario físico de doscientos setenta sacos en el remolque PlacaPatente JK3036. Hechos, motivos y circunstancias”.
A fs. 39, mediante escrito, de 16 de noviembre de 2010, la parte reclamada presentó lista de testigos y acompañó un documento.
Al efecto individualizó a los siguientes testigos:
1º) don JORGE MISAEL MANCILLA ROJAS, Cédula de identidad N° 8.161.194-7, ingeniero comercial, domiciliado para estos efectos calle Arturo Prat 305, Arica.
2º) doña SANDRA PATRICIA FLORES VEAS, Cédula de identidad N° 9.756.008-0, contador auditor, domiciliada para estos efectos calle Arturo Prat 305, Arica.
3º) doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, Cédula de identidad N° 9.273.561-3, contador auditor, domiciliada para estos efectos calle Arturo Prat 305, Arica, y
4º) don RODRIGO ALEJANDRO CRESPO FERNÁNDEZ, Cédula de identidad N° 13.638.493-7, abogado, domiciliado para estos efectos calle Arturo Prat 305, Arica
A fs. 43, mediante escrito, de 17 de noviembre de 2010, la parte reclamante presentó lista de testigos. Al efecto individualizó a los siguientes testigos:
1º) don LUIS POSTUN JERALDO, Cédula Nacional de Identidad N° 8.699.821-1, comerciante, domiciliado en 18 de Septiembre Nº. 262.
2º) doña ELVIRA ORTEGA T., Cédula Nacional de Identidad N° 14.664.321-3, comerciante, domiciliada en Río Mapocho N 566.
3º) don JORGE ANDRÉS CATARI CATARI, Cédula Nacional de Identidad N° 16.771.066-2, comerciante, domiciliado en Tarapacá Oriente, Pasaje S-0404, y
4º) doña ZARA YAMPARA LOVERA, comerciante, Cédula Nacional de Identidad para extranjeros N° 12.021.134-K, domiciliada población Nueva Esperanza, pasaje Tinguiririca Nº. 560.
A fs. 44, mediante escrito, de 18 de noviembre de 2010, la parte reclamante delegó el poder en ROBERT JARAMILLO GUTIERREZ.
A fojas 39, el SII acompañó registro de infracciones tributarias del reclamante.
De fojas 49 a 59, rola acta que registra la declaración que prestaron los testigos presentados por el SII don JORGE MISAEL MANCILLA ROJAS, doña SANDRA PATRICIA FLORES VEAS, doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA y don RODRIGO ALEJANDRO CRESPO FERNÁNDEZ.
De fojas 60 a 62, rola acta en que se consigna la declaración que prestaron los testigos presentados por la parte reclamante, a saber, doña ZARA YAMPARA LOVERA y don JORGE ANDRES CATARI CATARI.
A fojas 63, el SII presentó escrito por el cual solicitó; a) se citara a confesar al reclamante al tenor de sobre cerrado que acompañó, b) se exhibiera determinados documentos, y c) un término de prueba especial
Por medio de resolución de fojas 65, el Tribunal al Tributario y Aduanero, citó a absolver posiciones personalmente a don ENRIQUE YAMPARA MAMANI, a fin de que deponga al tenor del pliego de posiciones de autos, bajo el apercibimiento legal, para el día Lunes 06 de Diciembre de 2010, a las 09:00 horas, y tuvo por acompañado sobre cerrado que contiene pliego de posiciones que deberá absolver el reclamante, ordenando su custodia en la Secretaría de este Tribunal y asígnesele número.
Además ordenó al reclamante don ENRIQUE YAMPARA MAMANI, exhibir los documentos que luego se detallan, en la audiencia del día lunes 06 de Diciembre de 2010, a las 10:00 horas, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos son los siguientes:
1º) Facturas desde el número 2282 hasta la 2320, autorizadas ante el SII, comprendiendo todos los ejemplares respecto de las no emitidas, duplicado, triplicado y cuadriplicado respecto de las emitidas, y
2º) Libro auxiliar de Compras y Ventas, autorizado por el SII con fecha 10 de octubre de 2008.
Por último y de conformidad con el artículo 165, en relación con el inciso 14 del artículo 132, ambos del Código Tributario, este Tribunal amplió el término probatorio por un plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.
A fojas 69, no tuvo lugar la audiencia de confesión por ausencia del reclamante.
A fojas 70 y 71, rola acta en la que se registran los acontecimientos relacionados con la diligencia de exhibición de documentos, que se llevó a efecto en la oportunidad antes referida.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don ENRIQUE YAMPARA MAMANI, interpuso dentro de plazo legal reclamación en contra de la Notificación de Infracción Nº 1090487, de fecha 7 de octubre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos fundada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "No otorgó docto. Legal alguno por la venta de 30 sacos de papas. Diferencia detectada al cotejar factura N° 13403 (Contribuyente: Juan Carrasco Araya RUT 5.600.652-4) con inventario físico (270 sacos) y documentos de ventas. (GD N° 415)", Monto de la Operación $ 120.000, Placa Patente JK3036, venta efectuada en el patio de camiones, solicitando acoger el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, ordenar se deje sin efecto, a base a los antecedentes y alegaciones expuestos en la parte expositiva, que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos de Arica, atendida la naturaleza de la infracción, la calidad de reincidente por infracciones de la misma especie y semejantes, así como otras circunstancias agravantes, solicita se aplique una multa ascendente al 400% del monto de la operación, equivalente a la suma de $480.000 (Cuatrocientos ochenta mil pesos) y 8 (ocho) días de clausura y rechazar el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, confirmar la infracción contenida el denuncio N° 1090487, de fecha 07 de octubre de 2010, con expresa condena en costas, fundado en los antecedentes y alegaciones expuestos en la parte expositiva, que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 8 rola la Factura Nº 02292, de fecha 7 de octubre de 2010, extendida por Enrique Yampara Mamani a doña Silvia Rodríguez, Rut 6.605.990-1, con domicilio en Arica, calle 18 de Septiembre Nº 262, que da cuenta de la venta de 30 sacos de papas por un precio de $ 120.000, recepcionados a las 16:00 horas por don Luis Postun Jeraldo, RUT N° 8.699.821-1.
CUARTO: Que, en consecuencia, es un hecho claro que respecto de la operación por la venta de 30 sacos de papas se emitió el documento que exige la ley especial.
QUINTO: Que, sin embargo, el SII plantea que la emisión de dicha Factura se produjo con posterioridad a la entrega real o simbólica de la mercancía, y, según se lee de fojas 16, dicho acto cumplió por único objeto el intentar acreditar un supuesto cumplimiento de la obligación legal de otorgamiento del mismo y franquearse de manera irregular de un mecanismo de defensa ante la infracción cursada por esa Repartición Fiscal como una forma de no ser sancionado.
SEXTO: Que, el artículo 97 Nº 10 prescribe como infracción: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción”.
SEPTIMO: Que, como se observa en el artículo transcrito, en lo particular, exige que el otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas debe hacerse en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
OCTAVO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley Nº 825, sobre Ventas y Servicios señala en su inciso primero que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Y el inciso 6º de este artículo señala que las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Además, el artículo 55 de la Ley del IVA, dispone en su inciso 5º, que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.
El inciso final de este artículo dice que la guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
NOVENO: Que, en consecuencia, los casos y forma que exige la ley dicen directa relación en esta causa con la oportunidad en que debió emitirse la respectiva factura, no bastando con la emisión de la misma, sino que, además, con la exigencia de ser extendida al momento de la entrega real o simbólica de la mercancía. Y en esta materia surgen las versiones encontradas entre el reclamante y el SII.
DECIMO: Que para acreditar que la factura fue extendida dentro del plazo legal, la reclamante rindió las siguientes pruebas:
a) La Factura Nº 02292, de fecha 7 de octubre de 2010, extendida por Enrique Yampara Mamani a doña Silvia Rodríguez, RUT N° 6.605.990-1, con domicilio en Arica, calle 18 de Septiembre Nº 262, que da cuenta de la venta de 30 sacos de papas por un precio de $ 120.000, recepcionados a las 16:00 horas, por don Luis Postun Jeraldo, RUT N° 8.699.821-1.
b) Declaración de doña ZARA YAMPARA LOVERA, 49 años, Boliviana con permanencia definitiva, soltera, cédula de identidad para extranjeros N° 12.021.134-K, comerciante, domiciliada población Nueva Esperanza, pasaje Tinguiririca Nº. 560, quien señala no haberse encontrado con el dueño de las papas. Dice que fue a la cancha a ver la papa pero el dueño no estaba, había salido con 30 sacos al centro, se lo dijo –agrega el cargador, después más tarde el tenía que volver. Agrega que vio a Impuestos Internos que estaba fiscalizado, y que concurrió al patio de camiones a pedir papas y el dueño no estaba, todavía no había regresado, y que le dijo al cargador que cuando regresara si me podía enviar papas, esto ocurrió en la tarde después de las 16:00 horas, después de almuerzo.
Señala que compró 20 sacos de 50 kilos cada uno, a $4.000 el saco, y que la primera y segunda vez que fue a ver las papas, no estaba el dueño, como estaba el cargador le dijo que le mandará las papas, y ahí sí fue con la guía. Por último indica que el que carga el carretón tenía el documento legal.
c) Declaración de don JORGE ANDRES CATARI CATARI, 23 años, chileno, casado, cédula de identidad N° 16.771.066-2, cargador, domiciliado población Tarapacá, Oriente, pasaje 5 Nº. 0404, quien señala que el caballero Enrique, para quien trabaja, en el lapso que llegan los funcionarios de Servicio de Impuestos Internos, había salido en la camioneta a entregar productos. Refiere que cuando llegaron los funcionarios lo interroga un caballero y pregunta por el señor Enrique y le dijo que no estaba. De un momento llegaron más funcionarios, como 10, agrega, y comenzaron a hacerle preguntas y no sabía qué hacer, los funcionarios comenzaron a contar y dijeron que faltaban sacos, les dijo que el caballero Enrique había salido, les indicó que el caballero iba a llegar, hicieron una notificación y se fueron.
Agrega que es cargador, y su función es sacar y descargar, y que está de paso, no sabe la cantidad de sacos que había, dice que el Servicio alegaba que faltaban sacos, y que don Enrique en ese momento había salido en la camioneta.
Señala que con el señor Yampara no trabaja todos los días y que lo hace con distintos proveedores que traen frutas al Agro, esto desde el mes de septiembre, y que la fiscalización del Servicio de Impuesto Internos, se desarrolló aproximadamente entre las 17:30 y 18:00 horas, era tarde. También expone que en el momento en que ocurría la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, concurrió la señora Elvira Ortega al patio de camiones, quien respecto de la ausencia de su marido Enrique Yampara, dijo que el caballero había ido a dejar unos sacos en la camioneta.
Respecto si los 20 sacos a doña Zara Yampara no contaban con la guía de despacho, refiere que en ese tema tampoco tiene que ver, es cargador y nada más, y entrega del camión hacia una carreta. Cuando le entregó a la señora Zara, termina su declaración, ella después llega con los funcionarios del Servicio con una guía.
UNDÉCIMO: Que para acreditar que la factura no fue extendida dentro del plazo legal, el Servicio de Impuestos Internos rindió las siguientes pruebas:
Letra a): Denuncia Nº 1090487, de fecha 7 de octubre de 2010, a las 16:45 horas, efectuada por el funcionario fiscalizador don Jorge Mancilla, RUT Nº 8.161.194-7, de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: "No otorgó documento Legal alguno por la venta de 30 sacos de papas. Diferencia detectada al cotejar factura N° 13403 (Contribuyente: Juan Carrasco Araya RUT 5.600.652-4) con inventario físico (270 sacos) y documentos de ventas. (GD N° 415)", Monto de la Operación $ 120.000, Placa Patente JK3036.
Letra b): Declaración de don JORGE MISAEL MANCILLA ROJAS, 48 años, chileno, casado, cédula de identidad N° 8.161.194-7, ingeniero comercial, domiciliado para estos efectos calle Arturo Prat N° 305, Arica, quien juramentado en forma legal señala que el 07 de octubre se encontraba en labores de fiscalización al interior del terminal Agro, específicamente en pasillos del venta al menudeo, junto a la colega Sandra Flores, y procedieron a interceptar un carro de manos cargado con sacos de papas, con el fin de fiscalizar la documentación tributaria, a la altura del puesto N° 311, en ese momento, testifica, le solicitaron a la dueña o dependienta del local aludido que les mostrara la documentación, que amparaba la compra de los 20 sacos de papas, la contribuyente les manifestó que no tenía ninguna documentación en el momento y cuando se le solicitó que identificará al vendedor, no lo identificó en el momento. Indica que cuando se le manifestó que estaba incurriendo en una infracción, tipificada en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario, por no exigir la boleta o factura por la compra, recién ahí les manifestó que el vendedor era Enrique Yampara. Agrega que habían transcurrido 20 minutos aproximadamente, en ese momento se le preguntó a ella y al encargado el origen de las papas de donde venían y les manifestaron del patio de camiones que queda a un costado del terminal del Agro, específicamente en la Agrícola del Norte. Por el horario había pocos vehículos y les fue fácil identificar un acoplado con el producto antes mencionado de sacos de papas. Refiere que en ese momento se conversó con el señor que estaba a cargo del acoplado, desconociendo su nombre, quien les proporcionó una factura que acreditaba la compra de 320 sacos de papas, efectuadas por el señor Yampara.
Dice que en ese momento se agruparon más colegas y que él cubicó o cuantificó la cantidad de sacos de papas que había en el camión. En ese momento apareció una señora de nombre Elvira que se identificó como la cónyuge del señor Yampara y venía con la contribuyente que habían fiscalizado en una primera instancia, una señora de nombre Zara, ambas contribuyentes traían una guía de despacho para acreditar la venta de los 20 sacos de papas que habían fiscalizado originalmente.
Continúa su testimonio señalando que en ese momento procedieron a retirar el triplicado control tributario para verificar su autenticidad en la oficina del servicio (labores de rutina), cuando la señora Elvira se molestó mucho porque estaban fiscalizando la carga completa y les manifestó que sólo debían fiscalizar la venta efectuada a su vecina. Dice que le manifestó que tenían facultades para ver la operación completa, lo que dio como resultado que encontraron un diferencial de 30 sacos de papas que no se encontraban físicamente en el acoplado.
Cuando se le hizo ver la diferencia física de los sacos –continúa- la señora manifestó que no podían contar la mercadería como lo estaba haciendo sino por el contrario debían bajar aproximadamente los 250 sacos desde el carro al suelo, por lo que le hizo ver que no existía esa necesidad y que era muy fácil contarlos. Hicieron el conteo en conjunto con la señora Elvira y determinaron un faltante de 30 sacos y en ese momento descargó toda su rabia con el señor que estaba a cargo del acoplado, manifestándole que no podían faltar papas porque ella no había autorizado ninguna venta, ni su marido tampoco y que los 30 sacos faltantes se lo había robado el señor a cargo o el chofer y que tenían que responder por ello. Señala que en ese momento le manifestó que estaba infringiendo la ley tributaria y se le notificaría una infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Hizo un llamado telefónico a su cónyuge manifestándole que había un robo de 30 sacos de papas y que además los fiscalizadores la iban a infraccionar por el robo. Les solicitó que conversaran telefónicamente con el señor Yampara a lo cual señala que no accedió, ni tampoco ninguno de los colegas, esto debido a lo que manifestó en calidad de encargado del grupo.
La señora Elvira –agrega- les manifestó que podía conseguirse 30 sacos de papas para cubrir lo que faltaba ya que su marido no se encontraba en la ciudad y el no podía hacer nada desde afuera, nuevamente se le reiteró que la infracción obedecía a una venta no documentada, diferencia que se detectó en definitiva al cotejar la documentación del proveedor de las papas, el inventario físico y la documentación de venta que en ese momento tenía que era sólo una guía despacho correspondiente a la venta efectuada a la vecina. De acuerdo a la normativa vigente se concurrió nuevamente a los pasillos del terminal del agro, para notificar la infracción en el domicilio del contribuyente por cédula (domicilio casa matriz), una vez cursada la infracción la cónyuge del señor Yampara se retiró del lugar para no firmar la notificación de la infracción, el encargado del puesto 308 le hizo un llamado telefónico a la señora y reiteró que no firmaría ningún parte, razón por la cual le hizo la notificación por cédula dejada en el domicilio.
Señala que trabaja en el Servicio de Impuestos Internos del 18 de enero de 1993, como fiscalizador tributario y según programas de fiscalización que se hacen preferentemente en la calle, siempre lo hace de encargado de un grupo.
Dice que la fiscalización que da origen al presente reclamo, aproximadamente comenzó a las 15:45 horas y terminó después de una hora por lo menos, situaciones que por lo menos se resuelven en 10 minutos, cuando existe cooperación del contribuyente para aclarar los hechos, cosa que no ocurrió en el caso del notificado, inclusive -agrega- en el momento se evaluó la posibilidad de notificar una infracción por entrabamiento a la fiscalización (artículo 97 N° 6 del Código Tributario), la que desestimó para disminuir la tensión de la situación.
En cuanto a la guía de despacho emitida por Enrique Yampara a Zara Yampara, dice que en apariencia cumplía con lo requisitos legales, para lo cual retiró el triplicado control tributario, estampando su firma y posterior chequeo en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, y que en la oficina se comprobó que la guía de despacho N° 415, estaba fuera del rango de timbraje autorizado, por lo cual se concluyó que no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios.
Señala que, según la cónyuge del señor Yampara, éste se encontraba fuera de la ciudad y que por esa razón les manifestó que hablaran telefónicamente con él y no justificó de alguna manera el faltante de 30 sacos de papas y reiteró la hipótesis del robo de sus trabajadores, que podía ser el chofer o encargado del carro.
Precisa que en ningún momento tuvo en su poder el talonario de guías despacho respectiva en el cual estuviera registrada la venta de los 30 sacos de papas, la única documentación que se tuvo a la vista fue la guía de despacho N° 415, que acreditaba o pretendía acreditar la venta de 20 sacos de papa de Enrique Yampara a Zara Yampara, en el momento se solicitó toda la documentación de venta para efectuar el corte documentario, lo cual no se le proporcionó (actividad que se hace forma rutinaria, por la importancia que tiene).
Finalmente declara que, respecto de la pregunta si como Ministro Fe constató que el talonario de facturas respectivo, efectivamente se encontraba en el local comercial, responde que cuando solicitó toda la documentación de venta, vale decir, guía de despacho, factura y boleta de venta, sólo se proporcionó el talonario de boletas.
Letra c): Declaración de doña SANDRA PATRICIA FLORES VEAS, 47 años, chilena, soltera, cédula de identidad N° 9.756.008-0, contador auditor, domiciliada para estos efectos calle Arturo Prat N° 305, Arica, quien señala que estaban trabajando en el terminal del agro y vieron que llegó a un puesto, el N°. 311, un carretón con 20 sacos de papas, solicitaron la guía por el traslado de esas papas, la persona que estaba a cargo del local no fue clara, les dijo que había adquirido las papas en el terminal de camiones, les acompañó al patio de camiones, había un remolque con sacos de papas, preguntaron a la persona a cargo que al parecer era el conductor o la persona que estaba a cargo de las papas, y el tenía la guía de traslado del remolque.
Indica que él les pasó la guía la cual indicaba que habían 320 sacos de papas, en ese momento contaron cuántas papas habían, habían 270, al momento llegó una señora con la guía y se identificó como la esposa del señor Yampara, dice que le manifestaron que faltaban algunos sacos de papas, faltante de inventario, la señora llamó al marido por teléfono, quien no se encontraba en la ciudad, les quiso pasar el teléfono pero no aceptaron, se negaba a aceptar el faltante en un principio, después de la cubicación, aceptó que faltaban sacos, señaló que se los habían robado.
Agrega que trabajaron ese día poco antes las 18:00 horas, volvieron al local para ubicar al propietario de los sacos de papas y descubrieron que eran continuos. Dice que hacen un corte documentario, se pone la fecha y hora, además de la firma, de toda la documentación, piden la documentación y no había factura, sólo la guía que les habían entregado, a ese documentos le hicieron el corte, volvieron al patio de camiones y reiteraron al faltante, al documento por los 30 sacos de papas y procedieron a cursar la infracción por la falta de inventario. La señora se retiró, continúa, fueron al local para que les recibiera el denuncio, la persona a cargo, que era un joven, la llamó por teléfono, le dijo que la necesitábamos para que recibiera la infracción y ella le dijo al joven que no iba a regresar, así es que la dejaron igual en el local con la persona encargada.
Respecto de la pregunta del Tribunal si ella como Ministro Fe, constató que el talonario de facturas respectivo, efectivamente se encontraba en el local comercial, responde que preguntaron por la documentación y se hizo el corte de la guía, pero no se vio talonario de factura, ella no lo vio.
En relación a la factura que se le exhiba a fojas 8, y si en su calidad de Ministro de Fe, podía acreditar que no corresponde a la operación de esta causa, señala que no puede acreditar que es falsa, preguntamos, dice, por la documentación y la señora de don Enrique habló con él, pero no manifestó que había una factura de por medio, no dijo eso. Según la señora don Enrique no manifestó que había una factura de por medio, más bien ella dijo que nos podía traer los 30 sacos de papas restantes.
Agrega que desde febrero de 1993 trabaja en el Servicio de Impuestos Internos, y que es fiscalizador de plataforma, ve verificación de actividades, timbraje de documentos, inicio de actividades, términos de giros.
Indica que la fiscalización se inició a las 15:45 y terminaron después de las 17:00 horas y que, según la cónyuge del señor Yampara, éste no se encontraba en Arica al momento de la fiscalización.
Hace presente, a continuación, que al momento en que la cónyuge del señor Yampara se comunica telefónicamente con el señor Yampara, aquella no justificó de alguna manera el faltante de 30 sacos de papas, sólo dijo que se los habían robado.
Letra d): Declaración de doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, 48 años, chilena, casada, cédula de identidad N° 9.273.561-3, contador auditor, domiciliada para estos efectos calle Arturo Prat N° 305, Arica, quien juramentada en forma legal señala que un grupo de fiscalizadores se encontraban en terminal Asoagro el día jueves 07 de octubre en la tarde, en eso detectaron a un señor carretonero transportando 20 sacos de papas y haciendo entrega de estos a una locataria, uno de los colegas le exige el documento tributario, tanto al que transportaba como al que recibe la mercadería, sólo contestando la que recibe la mercadería, la locataria –dice- les señaló que los había comprado en el patio de camiones, le pidieron que los acompañara donde el vendedor en el patio de camiones, donde ella señalaba que los había comprado, los acompaña y no encontraron a ningún vendedor, sólo el remolque descarpado o destapado y con papas, donde se evidenciaba que faltaban sacos de papas, en ese minuto había un señor cuidando el remolque y al solicitarle que identificara al dueño, el les dice que no está y solamente les proporciona el documento de compras del proveedor que acusaba 320 sacos de papas. Indica que en ese minuto llega otra señora con una guía de despacho, justificando la venta de los 20 sacos de papas que ellos habían visto entregar en el terminal Asoagro, al ver los sacos de papas que eran 320 y al ver como estaban los sacos de papas distribuidos en el camión, se dieron cuenta que los sacos estaban puestos de 18, por 5 y 3 del alto, era muy fácil contarlos, más los 20 sacos anteriores.
Fue así como detectaron una diferencia de 30 sacos, en ese momento la señora que aparece con los documentos de los 20 sacos de papas, se identifica como la cónyuge del dueño de las papas y también comprobaron que era la vecina de la compradora de los 20 sacos, entonces le manifestaron, por qué aparece tardíamente con un documento tributario, siendo que éste había sido solicitado desde un principio en el terminal Asoagro, es decir en el minuto que se vio la entrega de la mercadería, ahí la señora Elvira, esposa del dueño de las papas, señala que el documento está y punto, como dando por finalizada la fiscalización, sin embargo, continúa, se le hizo saber nuevamente por qué tardíamente entrega el documento al margen de que se desconocía en ese minuto, que ese documento que ampara los 20 sacos de papas, no cumplía los requisitos legales, respecto a su timbraje, entonces se le hizo saber la diferencia de 30 sacos de papas faltantes, a lo que ella respondió señalando que estaban los 320 sacos, y le ordena a la persona que custodiaba el remolque que haga descender todos los sacos de papas del remolque, los fiscalizadores le señalaron lo inoficioso de esto, ya que la forma como estaban apilados en el remolque hacía muy fácil su contabilización, agrega que en ese minuto ella se descontrolo un poco y culpa a al señor que custodia o a alguien que le habrían robado 30 sacos de papas, señala que la persona que custodiaba los sacos, estaba imperturbable.
Expone que la señora Elvira, esposa del dueño de las papas, decide entonces llamar a su esposo, quien dio como solución llevar los 30 sacos faltantes al patio de camiones, es decir, acusa recibo de este faltante dando esa solución, asimismo, el esposo dueño de la mercadería solicita hablar telefónicamente con ellos, a lo cual ninguno de los funcionarios accedieron, daba la impresión de que no estaba en Arica y ella lo afirmó durante su conversación. Entonces –agrega- ella vuelve a manifestar en forma muy descontrolada que alguien le había robado los 30 sacos, era una confusión de afirmaciones de parte de la señora Elvira, entre que los sacos estaban en el camión y quería hacer descender todos los sacos de papas del remolque, para contarlos y simultáneamente afirmaba alguien le ha robado los 30 sacos de papas, cuando ellos le explicaron que estaba muy nítida la diferencia faltante de los sacos, posteriormente decidieron cursar la infracción por el no otorgamiento de documentos legal alguno, por la venta de 30 sacos de papas, diferencia que fue detectada del documento de compra, más la guía de despacho aportada tardíamente y el faltante antes mencionado. Hace presente que la señora Elvira, luego les abandona en el minuto que le van a hacer entrega de la notificación de la infracción y la estuvieron esperando en los locales, números 308, 309 y 310, pasadas las 17:00 horas, determinando dejar la infracción notificada por cédula.
Dice que también había un niño de unos 18 años de edad, tratando de ubicarla telefónicamente para que concurriera al puesto, sin embargo ella no contestaba el celular y nunca regresó a su local, por lo menos cuando estaban ahí.
Frente a la pregunta del Tribunal si ella como Ministro Fe, constató que el talonario de facturas respectivo, efectivamente se encontraba en el local comercial, responde que lo solicitaron y ellos afirmaron que no lo tenían en ese minuto, no lo vimos.
Respecto de la Factura que se le exhibió de fojas 8, y si en su calidad de Ministro de Fe, podía acreditar que no corresponde a la operación de que se trata la causa, responde que aparentemente con la factura está acreditando el faltante de los 30 sacos papas, pero no da fe que sea ese el documento con que se vendieran los 30 sacos papas, ya que el señor Yampara no se encontraba en la ciudad, afirmado por la misma cónyuge y ésta al solicitarle documentos tributarios, como facturas, guías de despacho, afirmó no tener nada en el local.
Dice que trabaja en el Servicio de Impuestos Internos desde el 18 de enero de 1993, y que es fiscalizadora tributaria, y actualmente desempeña funciones de IVA – Renta.
Letra d): Declaración de don RODRIGO ALEJANDRO CRESPO FERNÁNDEZ, 31 años, chileno, soltero, cédula de identidad N° 13.638.493-7, abogado, domiciliado para estos efectos calle Arturo Prat N° 305, Arica, quien juramentado en forma legal, señala que el día 07 de octubre del presente año, aproximadamente a las 15:50 horas, se encontraba fiscalizando en el terminal Asoagro, junto al funcionario Guillermo Leiva, en circunstancias que este recibió un llamado telefónico, por el cual se les comunicó que concurrieran al patio de camiones a fin de apoyar una fiscalización que ahí se estaba realizando, al concurrir al referido inmueble, los funcionarios Jorge Mancilla, Sandra Flores, entre otros, se encontraban frente a un acoplado, remolque sobre el cual había sacos de papas. Dice que al apersonarse en el lugar, los funcionarios les exhibieron una factura por la compra de 320 sacos de papas vendidas por Juan Carrasco Araya, con domicilio en la comuna de Pedro Aguirre Cerda en Santiago, en ese momento se contabilizaron los sacos posados sobre el remolque concluyendo que eran 270.
Agrega que en esos instantes apareció una señora que se identificó como la cónyuge del contribuyente Enrique Yampara Mamani, ella traía una guía de despacho correspondiente a los documentos de su cónyuge, esta tenía por objeto amparar la venta de 20 sacos de papas que anteriormente se había efectuado a la contribuyente del local 311 del terminal asoagro, en ese momento se concluyó que esa guía de despacho, había sido elaborada en el transcurso entre la detección de los 20 sacos de papas y su venta y la ida de los funcionarios al patio de camiones. Agrega que verificando el membrete de la referida guía de despacho, se constató que el contribuyente vendedor tenía su domicilio en el local 309, al cual se concurrió a fin de recabar antecedentes tributarios, tales como las facturas.
En ese momento la cónyuge del señor Yampara, señaló no contar con el talonario de facturas y los funcionarios fiscalizadores le solicitaron acreditar el faltante de mercaderías anteriormente detectado, ella al respecto se resistía al considerar que la fiscalización debería haber terminado con la supuesta acreditación de la venta de los 20 sacos de papas.
Luego, a fin de corroborar el faltante de mercaderías los funcionarios, junto a la señora Elvira se dirigieron al patio de camiones, ahí volvieron a contabilizar los sacos sobre el remolque patente JK-3036, llegando a la conclusión que eran 270, a razón de 18 columnas, 5 filas y 3 sacos de fondo.
Dice que el verificó ambos lados del remolque, observó la alineación regular de todos los sacos, concluyendo que no existía motivo para alterar el resultado al que se llegó, frente a esta detección la señora Elvira entró en un estado de desesperación y fuera de sí, comenzó a buscar alguna explicación al respecto, cronológicamente empezó señalando que sobre el remolque habían efectivamente 300 sacos, para lo cual ofreció que fueran contados uno por uno, luego increpó al chofer, encargado que custodiaba el remolque y lo acusaba de haber sido negligente frente a algún robo.
Señala que este encargado de la custodia en ningún momento otorgó alguna explicación ni fue explicito en dar algún detalle sobre los hechos, frente a este escenario la señora Elvira optó por comunicarse por celular con el señor Yampara, momento en el cual le explica la fiscalización que se estaba realizando, así como la falta de 30 sacos de papas, dentro de esa conversación quiso pasar el teléfono al funcionario Jorge Mancilla, quien se rehusó por estimarlo innecesario, luego y siempre en contacto con su marido al cual lo señalaba como fuera de la ciudad, reprodujo una solución que el le habría dado para el caso que consistía en conseguirse los 30 sacos y transportarlos lo más rápido posible al patio de camiones, esta solución no fue aceptada por los funcionarios y en un estado histérico siguió increpando al encargado de la custodia como responsable del egreso de las mercaderías.
Frente a estas circunstancias, tales como la emisión extemporánea de la guía de despacho ya señalada, las constantes contradicciones de la encargada del negocio del contribuyente Yampara Mamani y la solución que se propuso, consistente en conseguirse la mercadería faltante, dice que se llegó a determinar la existencia de mérito para cursar una infracción. Al momento de elaborarse el denuncio, la cónyuge del contribuyente se retiró ofuscada del patio de camiones y al momento de notificarle por cédula la infracción no se apersonó ni prestó cooperación alguna como fue la tónica durante todo el procedimiento de fiscalización.
Frente a la pregunta del Tribunal si él como Ministro Fe, constató que el talonario de facturas respectivo, efectivamente se encontraba en el local comercial, responde que en ese momento se le solicitó a la encargada del establecimiento la documentación tributaria, a lo cual sólo proporcionó durante el procedimiento un talonario de guías de despacho, negando cualquiera otra documentación.
En cuanto a la Factura que se le exhiba a fojas 8, y si en su calidad de Ministro de Fe, podía acreditar que no corresponde a la operación de que se trata causa, el testigo en su calidad de Ministro de Fe, señala que este documento no fue exhibido en el lugar de los hechos, sin perjuicio, del análisis de las menciones que contiene, puede observar que consigna una entrega de 30 sacos de papas, realizada a las 16:00 horas, del día 07 de octubre de 2010, declaración que no es consistente con las explicaciones otorgadas por la cónyuge del contribuyente, así como por el mismo contribuyente al otorgar una solución por vía telefónica. Aclara lo anterior en el sentido que si la entrega a que se refiere este documento se hubiese efectuado efectivamente a las 16:00 horas, el encargado de custodia, la señora Elvira y/o el contribuyente en su comunicación telefónica, se habrían valido de esta operación para justificar el hecho observado por los funcionarios fiscalizadores.
Dice que trabaja en el Servicio de Impuestos Internos, desde el 27 de marzo de 2008, y que tiene el cargo en escalafón profesional, grado 12° de Abogado de la Oficina Jurídica de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, dentro de las funciones que importa nombrar le corresponde conocer de la revisión de las actuaciones fiscalizadoras, materias relativas a denuncios y condonaciones de sanciones, y apoyo jurídico al Departamento de Fiscalización.
Expresa que en lo personal tomó conocimiento aproximadamente a las 15:50 del procedimiento fiscalizador y de acuerdo a lo comunicado por los funcionarios, este había comenzado unos minutos antes, el término fue aproximadamente a las 17:00 horas, tomando en consideración que la denuncia fue hechas a las 16:45 horas y tuvimos una larga espera para que compareciera la encargada del local 309.
Refiere que, según la cónyuge del señor Yampara, éste se encontraba al momento de la fiscalización fuera de la ciudad
Finaliza su declaración señalando que de acuerdo a lo reproducido por la cónyuge, el señor Yampara no otorgó ninguna justificación sobre el faltante de 30 sacos de papas, por el contrario ofreció una solución alternativa al problema que se había planteado, esto es, conseguirse el faltante de los 30 sacos y ubicarlos en el patio de camiones.
DECIMOTERCERO: Que, el artículo 86 del Código Tributario señala que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.
DECIMOCUARTO: Que, los funcionarios del SII actuando como Ministros de Fe, en el momento de su participación en los hechos que originaron la denuncia de autos, no observaron directamente por los órganos de los sentidos que el talonario de Facturas respectivo, en rigor se encontraba en el local del contribuyente, situación que ciertamente hubiera significado una demostración clara que la Factura de fojas 8, Nº 02292, de fecha 7 de octubre de 2010, no se emitió en la oportunidad legal que alega el actor sino que en forma extemporánea. Es así como frente a la pregunta del Tribunal si los fiscalizadores como Ministro Fe, constataron que el talonario de facturas respectivo, efectivamente se encontraba en el local comercial, don JORGE MISAEL MANCILLA ROJAS dice al final de la fojas 51 que cuando solicitó toda la documentación de venta, vale decir, guía de despacho, factura y boleta de venta, sólo se proporcionó el talonario de boletas.
Por su parte doña SANDRA PATRICIA FLORES VEAS, señala a fojas 53, que preguntaron por la documentación y se hizo el corte de la guía, pero no se vio talonario de factura, ella no lo vio.
Doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, a fojas 55 indica que lo solicitaron y ellos afirmaron que no lo tenían en ese minuto, no lo vimos.
Finalmente don RODRIGO ALEJANDRO CRESPO FERNÁNDEZ, a fojas 58 señala que en ese momento se le solicitó a la encargada del establecimiento la documentación tributaria, a lo cual sólo proporcionó durante el procedimiento un talonario de guías de despacho, negando cualquiera otra documentación.
DECIMOQUINTO: Que, siendo así, no existe una prueba que demuestre que el talonario de Facturas correspondiente se encontraba en el local del contribuyente el día y hora de los hechos, por lo que es factible que el mismo lo portara el contribuyente cuando dice que hizo entrega de los 30 sacos de papas en el local comercial de 18 de Septiembre Nº 262, Arica, a doña Silvia Rodríguez.
DECIMOSEXTO: Que, los funcionarios del SII actuando como Ministros de Fe no observaron directamente por los órganos de los sentidos que la Factura Nº 02292, de 7 de octubre de 2010, emitida por el reclamante, efectivamente es falsa o no fidedigna o irregular.
Así, doña SANDRA PATRICIA FLORES VEAS, en relación a la factura que se le exhibió de fojas 8, en su calidad de Ministro de Fe, señala que no puede acreditar que es falsa, preguntaron por la documentación y la señora de don Enrique habló con él, pero no manifestó que había una factura de por medio, no dijo eso.
Doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, respecto de la Factura que se le exhibió de fojas 8, en su calidad de Ministro de Fe señaló que aparentemente con la factura está acreditando el faltante de los 30 sacos papas, pero no da fe que sea ese el documento con que se vendieran los 30 sacos papas, ya que el señor Yampara no se encontraba en la ciudad, afirmado por la misma cónyuge y ésta al solicitarle documentos tributarios, como facturas, guías de despacho, afirmó no tener nada en el local.
Don RODRIGO ALEJANDRO CRESPO FERNÁNDEZ señala que el documento no fue exhibido en el lugar de los hechos, sin perjuicio, del análisis de las menciones que contiene, puede observar que consigna una entrega de 30 sacos de papas, realizada a las 16:00 horas, del día 07 de octubre de 2010, declaración que no es consistente con las explicaciones otorgadas por la cónyuge del contribuyente, así como por el mismo contribuyente al otorgar una solución por vía telefónica. Aclara lo anterior en el sentido que si la entrega a que se refiere este documento se hubiese efectuado efectivamente a las 16:00 horas, el encargado de custodia, la señora Elvira y/o el contribuyente en su comunicación telefónica, se habría válido de esta operación para justificar el hecho observado por los funcionarios fiscalizadores.
En suma, los ministros de fe, en la sola virtud de una serie de raciocinios y dichos escuchados, de una persona a la que califican como “fuera de control”, le restan valor a la factura. En tal sentido su testimonio hace fe de que no presenciaron el incumplimiento concreto y palpable que se menciona en la denuncia.
DECIMOSEPTIMO: Que, por las mismas razones mencionadas en el considerando anterior, los fiscalizadores tampoco aseguran fehacientemente haber constatado que dicha factura efectivamente no estaba emitida al momento de la entrega real de los 30 sacos de papas, sino que sólo deducen que debió ser escrita fuera de la oportunidad legal, esto es, presumen que la factura debió haber sido extendida después de haberse realizado la operación del traspaso de los 30 sacos de papas, por los dichos de la cónyuge del denunciado, circunstancia que, al valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, a este tribunal no le es suficiente para dar por acreditada la infracción de que trata esta causa, con mayor razón, si de las propias declaraciones de los funcionarios del Servicio Reclamado, se hace evidente que las expresiones de la cónyuge del reclamante, en caso alguno tuvieron sentido o visos de realidad y, es de público conocimiento, que los contribuyentes fiscalizados en terreno por el Servicio de Impuestos Internos, con frecuencia pierden el control de sus actos y expresiones.
Que, por el contrario, los testigos doña ZARA YAMPARA LOVERA y don JORGE ANDRES CATARI CATARI, de manera conteste dicen que el contribuyente había salido en camioneta. En efecto, a fojas 60 la testigo señala fue a la cancha a ver la papa pero el dueño no estaba, había salido con 30 sacos al centro, se lo dijo –agrega- el cargador, después más tarde el tenía que volver. Agrega que vio a Impuestos Internos que estaba fiscalizando, y que concurrió al patio de camiones a pedir papas y el dueño no estaba, todavía no había regresado, y que le dijo al cargador que cuando regresara si le podía enviar papas.
A fojas 61, el Sr. CATARI señala que en el lapso que llegan los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, había salido en la camioneta a entregar productos “… les dijo que el caballero Enrique había salido, les indicó que el caballero iba a llegar, hicieron una notificación y se fueron…”, y que “don Enrique en ese momento había salido en la camioneta …“. También expone que en el momento en que ocurría la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, concurrió la señora Elvira Ortega al patio de camiones, quien respecto de la ausencia de su marido Enrique Yampara, dijo que el caballero había ido a dejar unos sacos en la camioneta.
DECIMOCTAVO: Que el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, se encuentra en el Título II del Libro Segundo, De las Infracciones y Sanciones, razón por la cual son normas que deben interpretarse en forma restrictiva, y no extensiva, existiendo una mayor exigencia en la prueba de la conducta infraccional y de todos los elementos del tipo.
DECIMONOVENO: Que, es un hecho de la causa que los fiscalizadores del SII no hicieron un corte documental en el talonario de Facturas respectivo, esto es, no verificaron o no pudieron verificar, la realidad de las facturas emitidas al momento o después de detectar la eventual infracción, y que con la certeza que ello hubiera significado evita que con posterioridad el contribuyente extienda un nuevo documento de numeración ulterior con el fin de burlar la labor fiscalizadora.
VIGESIMO: Que, el hecho que el contribuyente no tuviera en el local el talonario de factura en el momento de la presencia de los funcionarios fiscalizadores, no es un incumplimiento legal ni importa una presunción que permita deducir que la operación denunciada no estaba debidamente respaldada con el respectivo documento, según lo declara el reclamante.
VIGESIMO PRIMERO: Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero, apreciando de acuerdo a las normas de la sana crítica las pruebas aportadas por el Servicio de Impuestos Internos, las considera insuficientes para dar por acreditada la infracción del Nº 10 del Artículo 97 del Código Tributario, consistente en que el señor Yampara no emitió en la oportunidad legal documento alguno por la venta de los 30 sacos de papas del día 7 de octubre de 2010, y que la Factura Nº 02292, de fecha 7 de octubre de 2010, se habría extendido después de la intervención de los funcionarios fiscalizadores. En tal sentido, a juicio de este Tribunal no es posible deducir que el actor emitió la factura aludida con el fin de burlar la actuación del Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, avala lo planteado por el reclamante los siguientes hechos:
1º) La existencia de la factura Nº 02292 de 7 de octubre de 2010, efectivamente emitida, que rola a fojas 8.
2º) La inexistencia de un corte documentario en el Talonario de Facturas, por parte de un fiscalizador del SII, que demostrara fehacientemente que el documento fue emitido fuera de la oportunidad legal.
3º) El correcto registro en los libros de contabilidad del contribuyente de la Factura aludida, acreditado en la audiencia de exhibición de documentos, a que se refiere el considerando vigésimo tercero de esta sentencia.
4º) La correcta declaración y pago, en el formulario 29 correspondiente, de los impuestos relacionados con la operación, acreditado en la misma audiencia de exhibición de documentos.
5º) La declaración de los testigos de la parte reclamante, y
6º) La inexistencia de impugnación, debidamente fundada, de la falta de integridad o de veracidad de la Factura Nº 02292 de 7 de octubre de 2010, que rola a fojas 8 y por ello, para este Tribunal, reviste presunción de veracidad conforme la regla de convicción en la apreciación de la prueba, en orden a que los 30 sacos fueron recibidos por doña Silvia Rodríguez a la hora y en la fecha que el documento indica.
7º) La falta de otras acciones, contempladas en la ley, por parte de los funcionarios actuantes del Ente Fiscalizador, para dejar constancia fehaciente de la imposibilidad de verificar la existencia y/o el contenido del o de los talonarios de facturas y demás documentos legales y obligatorios a emitir por parte de los vendedores o hacer en éstos un corte documentario o en el libro auxiliar de ventas, que impide a este Tribunal, bajo las reglas de la sana crítica, dar la calidad de prueba o germen de prueba, a los dichos escuchados por los ministros de fe de las personas relacionadas con la operación de que da cuenta la denuncia de infracción materia del presente juicio.
VIGESIMO TERCERO: Que, la audiencia de exhibición de documentos llevada a cabo el día 6 de diciembre de 2010, se corrobora lo antes razonado y, en rigor, es una prueba más que la Factura cuestionada está debidamente registrada en los libros contables. Con la documentación, el reclamante reafirma los dichos expuestos en su reclamo, y el hecho de haber emitido la factura debida por la venta de 30 sacos de papas.
En efecto, los datos de número de factura, nombre del comprador, valor neto, I.V.A y el valor total de cada uno de los documentos que se exhibieron, se encuentran correctamente registrados y los valores contenidos en ese folio están vaciados, en concordancia con los datos del libro, en el formulario Nº 29, folio 508431294, acompañado en el registro de compraventa, presentado y pagado el día 12 de octubre del año 2010 en SERVIPAG. Además, este Tribunal dejó constancia que los ejemplares “Duplicado: Servicio de Impuestos Internos” de las facturas Nº 2292 y 2293 que fueron exhibidas mediante fotocopias, se encuentran incorporadas en el expediente del proceso a fojas 8 y 9 de autos, comprobándose que el registro de los datos consignados en ella son coincidentes con los registrados en el Libro Auxiliar de Compraventa, asimismo, respecto de estos dos documentos, el Tribunal deja constancia que tiene indicada la fecha de recepción de dichas facturas siendo la recepción de la factura Nº 2292 el 7 de octubre de 2010 y de la Nº2293 el 7 de octubre de 2010 y este último documento consigna como fecha pago el día 7 de octubre de 2010.
VIGESIMO CUARTO: Que, la audiencia confesional llevada a cabo el día 6 de diciembre de 2010, por la cual, a petición del Servicio de Impuestos Internos, se dio por confeso al contribuyente de las preguntas que da cuenta las posiciones de fojas 72, y se abrió el sobre respectivo, sin perjuicio del hecho que tal confesión no cumple con el requisito contenido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil al no haberse citado por segunda vez al absolvente, y en tal sentido carecería de todo valor legal; este tribunal tiene en cuenta que ello, en todo caso, respondería a un sistema de prueba legal tasada, y no conforme a una valoración de la prueba privativa del tribunal, en un sistema de persuasión racional o libre convicción, en el cual el juez sólo debe dar los motivos por los que adquiere la convicción, respetando las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los principios científicamente afianzados. Siendo así, este tribunal, por imperativo de la legislación especial tributaria, apreciando y valorando la prueba únicamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, descartando con ello toda prueba legal tasada, considera –en cualquier caso- que la confesión de autos, aunque se tuviera por válida, no altera lo antes razonado, teniendo en cuenta que todos los antecedentes y pruebas de autos apuntan claramente a que no se acreditó que el reclamante no emitió la Factura en la forma y oportunidad legal antes analizada.
VIGESIMO QUINTO: Que, el Registro de Infracciones de fojas 40, acompañado por el SII, no implica necesariamente que por sus antecedentes el contribuyente cometió la infracción de índole tributaria a que se refieren estos autos, siendo tan solo una referencia para regular la pena dentro de los márgenes de la sanción respectiva, conforme lo prescrito por el artículo 107 del Código Tributario, en la inteligencia que debe existir como imperativo ineludible una sanción y que el contribuyente efectivamente sea condenado por una determinada infracción de la cual derive, cosa que, como se ha repetido, no existe en la especie. Al efecto, cabe precisar que nadie puede ser sancionado por sus antecedentes, sino que por la perpetración de un hecho que constituya una infracción regulada por la ley.
VIGESIMO SEXTO: Que en cuanto a la petición del reclamante en orden a dejar constancia que la emisión de la Guía de Despacho Nº 415, sin el timbre del Servicio de Impuestos Internos, no constituye una infracción, no se dará lugar por cuanto no forma parte de la controversia de autos, y escapa de las atribuciones de este Tribunal Tributario y Aduanero.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, de acuerdo a las pruebas contenidas en la carpeta, consistentes en instrumentos de fojas 5, 6, 7, 8, 9, 26, 27, 28, 29, 30, 40, declaraciones de los testigos de fojas 49 hasta fojas 62, audiencia de exhibición de documentos a fojas 70 y 71, audiencia de absolución de posiciones de fojas 69, este tribunal, al apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, ha llegado a la convicción que en estos autos no se encuentra debidamente acreditada la infracción de no haber otorgado en tiempo y forma don Enrique Yampara Mamani, documento legal alguno por la venta de 30 sacos de papas el día 7 de octubre de 2010, en el Terminal Asoagro, infracción sancionada en el Artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, por cuanto no se encuentra fehacientemente acreditado que la Factura Nº 02292, de fecha 7 de octubre de 2010, que respalda dicha operación, fuera extendida con posterioridad a la intervención de los funcionarios fiscalizadores del SII; razón por la cual este Tribunal concluye que se debe dejar sin efecto y decretar la nulidad la Denuncia Nº 1090487 de fecha 7 de Octubre de 2010.
Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
SE RESUELVE:
Primero) HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 a 4 y, en consecuencia, SE ANULA Y DEJA SIN EFECTO la denuncia Nº 1090487 de fecha 7 de Octubre de 2010.
Segundo) NO HA LUGAR la petición del reclamante en orden a dejar constancia que la emisión de la Guía de Despacho Nº 415, sin el timbre del Servicio de Impuestos Internos, no constituye una infracción.
Tercero) No se condena en costas a la reclamada por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 4º, inciso final, del Código Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del mismo Código, a don RAMIRO CORNEJO ELGUETA, apoderado del Servicio de Impuestos Internos, y don ROBERT JARAMILLO GUTIERREZ apoderado de don ENRIQUE YAMPARA MAMANI, y por CARTA CERTIFICADA a don ROBERT JARAMILLO GUTIERREZ de conformidad al inciso tercero, del citado artículo 131 bis, en el domicilio que fijó en el segundo otrosí de su escrito de reclamación, esto es, en calle Río Mapocho Nº 566, Población Nueva Esperanza, Arica.
De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis, del Código Tributario, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a la dirección de correo electrónico que han designado.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 10-9-0000163-6
RIT: ES-01-00013-2010”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA Y PARINACOTA – 03.01.2011 – ENRIQUE YAMPARA MAMANI C/ SII – RIT ES-01-00013-2010 – JUEZ TITULAR SR. JORGE POHLHAMMER DOREN.