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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 42 N°S 1 Y 2
PRÁCTICOS DE PUERTOS Y CANALES – PROFESIONALES INDEPENDIENTES – IGUALDAD ANTE LA LEY – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ACOGIDO

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primero grado, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de un firo de impuestos.
El contribuyente denunció vulneración de los artículos 19 N° 2 y 6 de la Constitución Política de la República, normas que no habrían sido respetadas por los sentenciadores, por cuanto se habría efectuado una errónea interpretación del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, creándose una desigualdad entre iguales. El error, a juicio del denunciante, es hacerlo declarar por el N° 1 y no por el N° 2 del citado artículo 42.

El fundamento para rechazar el reclamo, consignado en el fallo de primer grado y confirmado por el de segundo, es que al momento de efectuarse la declaración por el actor del año tributario 2007, se encontraba vigente el artículo 42 N°1 inciso final del Decreto Ley N° 824, que incluye en este numeral las rentas que se obtengan en calidad de tales por los prácticos de puerto y canales.

El fallo del tribunal de casación tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la materia que, requerido por el contribuyente, en fallo de 4 de noviembre de 2010 (ingreso rol N° 1399-09 y 1469-2009), resolvió que en este caso se ha producido una conculcación al derecho a la igualdad ante la ley. A juicio del supremo tribunal, los jueces de alzada, al entender que le era aplicable al reclamante la tributación contenida en el artículo 42 N° 1, le han negado la calidad de profesional independiente, encasillándolo como trabajador dependiente, lo que trae como consecuencia que no pueda rebajar de sus ingresos brutos los gastos necesarios para producir la renta, incurriendo de este modo en los yerros denunciados por el contribuyente en su recurso de casación, lo que determinó la invalidación del fallo recurrido.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4944-09, seguidos por juicio especial de reclamo tributario, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se rechazó el reclamo interpuesto por el giro formulario 21, folio N°61033547 de 20 de diciembre de 2007.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso en primer término se acusa la vulneración de los artículos 19 N° 2 y 6 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se han respetado por los sentenciadores las normas constitucionales aludidas, ya que en el fallo se establecen diferencias arbitrarias al no someter su actuar a la Carta Fundamental y a la ley, en orden a que hay una aplicación de las normas que produce una falencia metodológica en la argumentación de la sentencia, lo que provoca que ésta se desvíe hacia un resultado incorrecto.
Además, continúa el recurrente, se ha hecho una errónea interpretación del artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en primer lugar por no aplicar el derecho constitucional al no incorporar en las motivaciones del fallo la correcta interpretación de la norma enunciada, ya que se hace una lectura literal de éste sin integrarla al ordenamiento jurídico en su conjunto y sin descubrir su verdadero sentido y alcance, violando un criterio de control metodológico en la interpretación, cual es la de la coherencia lógica o sistemática, lo que trae como consecuencia que la interpretación de la norma tributaria termine siendo contraria al sentido constitucional por cuanto se falla conforme a lo dispuesto en el N°1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que crea una desigualdad entre iguales, el error a su juicio es hacerlo declarar por el N° 1 y no por el N° 2 del citado artículo 42.
SEGUNDO: Que el fundamento consignado en el fallo para rechazar el reclamo interpuesto por el contribuyente es que al momento de efectuarse la declaración por el actor del año tributario 2007, se encontraba vigente el artículo 42 N°1 inciso final del Decreto Ley N° 824, que incluye en este numeral las rentas que se obtengan en calidad de tales por los prácticos de puerto y canales autorizados por la Dirección del Litoral y Marina Mercante, toda vez que la modificación hecha por la Ley N° 20.219 que afecta al impuesto a la renta de segunda categoría se modifica a partir del 1 de diciembre de 2007; por ende, al momento de efectuar su declaración el contribuyente se encontraba vigente el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo este precepto el aplicable en la especie.
TERCERO: Que requerido por el contribuyente el Tribunal Constitucional, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en razón de la eventual contradicción que su aplicación produciría respecto de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.219 a partir del 1° de diciembre de 2007, se resolvió en el motivo vigésimo octavo de la sentencia -dictada por dicho Tribunal con fecha ocho de enero de 2011, según ingreso rol N° 1399-09 y 1469-2009- lo siguiente: “Que, vistos los antecedentes consignados en las anteriores motivaciones de la presente sentencia, esta Magistratura puede concluir que se ha producido una conculcación al derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, atendidas las características de la labor que desempeñan los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante, esta clase de profesionales ejerce una actividad que indubitadamente debe catalogarse como independiente en el ámbito laboral. Por consiguiente, no corresponde, como lo hace el precepto legal impugnado, que su actividad lucrativa sea sometida a un estatuto impositivo más gravoso que el existente para ese grupo de trabajadores, más aun si no se encuentra fundamentación razonable para ello y si se tiene en consideración que ha sido el mismo legislador el que, a través de la Ley N°20.219, vino a corregir esta situación por considerarla desajustada a la realidad y arbitraria, estableciendo una tributación acorde con su calidad de trabajador independiente”.
CUARTO: Que, por consiguiente, existe un pronunciamiento categórico del Tribunal Constitucional, que sostiene que el artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta no es aplicable a quienes se desempeñan como prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante, toda vez que deben ser tratados como profesionales independientes, debiendo tributar conforme lo prescrito por el 42 N° 2 del Decreto Ley N° 824.
QUINTO: Que en armonía con lo expuesto, los jueces de alzada al entender que le era aplicable al reclamante la tributación contenida en el artículo 42 N° 1 le han negado la calidad de profesional independiente, encasillándolo como trabajador dependiente, lo que trae como consecuencia que no pueda rebajar de sus ingresos brutos los gastos necesarios para producir la renta.
SEXTO: Que, en consecuencia, al decidir de la forma antes dicha, se ha vulnerado el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto la Renta que establece que los prácticos autorizados –como el recurrente- sean considerados como trabajadores independientes, pudiendo rebajar de su renta bruta los gastos necesarios para producir renta hasta un 30% de sus ingresos brutos anuales, los que no pueden ser más de 15 UTA.
SEPTIMO: Que, de esta manera, los sentenciadores han basado su dictamen en contravención a lo preceptuado en dichas disposiciones, incurriendo en los yerros denunciados por el contribuyente en su recurso de casación, lo que determina que esta Corte deba invalidar el fallo de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 77 en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil nueve escrita a fojas 74, la que por consiguiente es nula y carente de valor, por lo que se procederá, acto continuo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 30.01.2011 – ROL 4944-2009 - MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. -ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE MEDINA C. - RAFAEL GÓMEZ B.