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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 35 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
PRIMERA CATEGORÍA – FALTA DE DECLARACIÓN DE RENTAS – TASACIÓN DEL SII – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas por diferencias del global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por el año tributario 2004.
El recurso denunció infracción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos había considerado no sólo el año tributario 2004, sino que para determinar la base imponible del impuesto liquidado consideró como retirado el 5% del total del FUT de la empresa desde que ésta inició sus actividades. Agregó el recurrente que el Servicio pretende burlar el artículo 200 del Código Tributario, obligando a su parte a pagar sobre un retiro que contiene utilidades anteriores al año 1999, lo que importa también la vulneración del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, porque las anteriores declaraciones de renta no fueron objetadas por el Servicio, de manera que no resulta procedente dejarlas sin efecto e imponerle la obligación de reliquidar los impuestos que según el ente fiscalizador adeuda.
El fallo de casación determinó que, de acuerdo a los hechos establecidos en la causa, la sociedad no declaró el impuesto de primera categoría el año tributario 2004, pese a haber generado rentas afectas a impuestos. Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos determinó las rentas de la sociedad por tasación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que prescribe que, en los casos en que no pueda determinarse la renta líquida imponible por falta de antecedentes, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de primera categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio. De acuerdo a lo anterior, concluyó el fallo, la utilidad de la empresa sobre la cual a su vez se estableció el monto de retiro presunto del reclamante, la base imponible del impuesto liquidado, no se estableció fundada en el FUT de la primera, por lo que los jueces del fondo no incurrieron en el error denunciado.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol 5169-2209 el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la excepción de prescripción que opuso al apelar del fallo de primera instancia, y confirmó esta última sentencia que rechazó el reclamo que interpuso respecto de las liquidaciones 291 y 292 por diferencias del global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por el año tributario 2004.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia en primer término la infracción del artículo 200 del Código Tributario, señalándose al respecto que el Servicio de Impuestos Internos no sólo consideró el año tributario 2004, sino que para determinar la base imponible del impuesto liquidado consideró como retirado el 5% del total del FUT de la empresa desde que ésta inició sus actividades. Explica que el Servicio comienza con el establecimiento del FUT desde el año 1999 hasta llegar al año 2004. La suma final del FUT 1999 se considera para el FUT del año 2000 y así sucesivamente. De esta forma el Servicio pretende burlar el artículo 200 del Código Tributario –afirma el recurrente- obligando a su parte a pagar sobre un retiro que contienen utilidades anteriores al año 1999, lo que importa también la vulneración del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario porque las anteriores declaraciones de renta no fueron objetadas por el Servicio, de manera que no resulta procedente dejarlas sin efecto e imponerle la obligación de reliquidar los impuestos que según el ente fiscalizador adeuda.
SEGUNDO: Que enseguida denuncia la infracción de los artículos 1467 del Código Civil y 2 de la Ley 3.918. Al respecto afirma el recurrente que se le está imponiendo una obligación que carece de causa toda vez que cedió sus derechos sociales por escritura pública el 18 de agosto de 2004, de manera que a la fecha de las liquidaciones ya no era socio de XXX. La cesión de derechos involucra la venta o traspaso de utilidades, de las deudas y de los bienes que forman parte de la sociedad en que esa cesión incide. Se lo está obligando a responder por el pago de tributos que son de cargo de la sociedad en cuestión.
TERCERO: Que, finalmente, denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, la que se produce al establecer el fallo impugnado que la cesión de derechos no produce efectos. Su parte acompañó una serie de documentos que no fueron objetados y producen plena prueba.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo argumenta que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría acogido el reclamo opuesto.
QUINTO: Que en lo que dice relación con la infracción de los artículos 200 y 21 del Código Tributario a que se refiere el primer capítulo del recurso, cabe señalar que son hechos de la causa e inamovibles para este tribunal de casación:
Que la sociedad importadora XXX no declaró el impuesto de primera categoría el año tributario 2004, pese a haber generado rentas afectas a impuestos conforme al artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (considerando quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado).
Que el Servicio de Impuestos Internos determinó las rentas de la sociedad por tasación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (considerando quinto antes citado).
SEXTO: Que el artículo 35 de la ley referida señala que en los casos en que no pueda determinarse la renta líquida imponible por falta de antecedentes se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría (primera) es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio.
De lo anterior se colige que la utilidad de la empresa sobre la cual a su vez se estableció el monto de retiro presunto del reclamante, la base imponible del impuesto liquidado, no se estableció fundada en el FUT de la primera, por lo que los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que se les imputa a este respecto.
SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con las restantes infracciones denunciadas resulta pertinente consignar que es un hecho establecido en la causa que el recurrente cedió los derechos que tenía en la sociedad XXX el 18 de agosto del año 2004. Si bien a la fecha de emisión de las liquidaciones, el 25 de julio del año 2007, ya no tenía derechos en dicha sociedad, lo cierto es que aquéllas se refieren al año tributario 2004, lo que importa que los impuestos en cuestión se devengaron durante el año comercial 2003, época en que se produjeron los retiros por parte de los socios, siendo uno de ellos el reclamante, de manera que al resolver los jueces del fondo de la manera que lo hicieron, rechazando el reclamo planteado, no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa.
OCTAVO: Que por lo expuesto anteriormente, este recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 113 contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 111.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2012 – ROL 5169-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA B.