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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 1 Y N° 8
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE – NORMA DECISORIA LITIS - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado una reclamación presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurso de nulidad sustancial denunció la infracción del artículo 31 N° 1 y N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, indicando que los gastos a que se refieren éstos deben deducirse de la renta bruta determinada conforme al régimen del artículo 30 de la Ley citada, de manera que con ese ejercicio se arriba a la renta líquida y, una vez efectuados los ajustes que precisa el artículo 32 del mismo cuerpo legal y previstos los agregados y deducciones considerados en el artículo 33 siguiente, se obtiene la renta líquida imponible sobre la cual se aplica el 17% especificado en el artículo 20 de la Ley de la Renta para la determinación del monto a pagar por dicho tributo.
El fallo de casación determinó que el fallo de primera instancia se fundó en lo dispuesto en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, de 1998, que se refiere a la subvención a la educación gratuita. Explicó que el recurso no se extendió a la eventual infracción de ley relativa a la norma decisoria de la litis, esto es, la que establece el beneficio tributario establecido en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 de Educación, pues el fallo exigió al reclamante acreditar la efectividad de los gastos registrados en su contabilidad como también el destino previsto por el legislador. Lo anterior, concluyó el tribunal de casación, impide que el recurso pueda prosperar, pues aun en el evento que se estimara que se han producido los errores de derecho denunciados, habría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación de la norma que fundamentó jurídicamente la decisión del fallo dictado por el juez de la causa no ha sido denunciada como constitutiva de error de derecho, no obstante que en sus planteamientos se ha insistido en que no procedería el cobro del impuesto objeto de la reclamación.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 9408-2009, sobre juicio tributario, por sentencia de primera instancia dictada por el Director (S) de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos de la Primera Región se desestimó el reclamo tributario presentado por la Sociedad XXX Limitada en contra de las liquidaciones números 197, 198 y 199 de 24 de marzo de 2008.
En contra de dicha decisión el contribuyente presentó recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación.
Por sentencia dictada por el Director Regional señalado se acogió la reposición sólo en cuanto ordenó: a) Dejar sin efecto la liquidación N° 197 por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2005; b) Rebajar del impuesto determinado de la liquidación N° 198 por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2006 la suma de $ 65.286.731 correspondiente al impuesto sobre el monto de gastos acreditados por concepto de remuneraciones; y c) Rebajar del impuesto determinado en la liquidación N° 199 por impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2007 la suma de $ 60.899.447 correspondiente al impuesto sobre el monto de gastos acreditados por concepto de remuneraciones. Se concedió en lo demás impugnado la mencionada apelación.
La Corte de Apelaciones de Iquique mediante fallo de 17 de noviembre de 2009, que se lee a fojas 112, confirmó en lo apelado la referida sentencia.
En contra de esta última decisión la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 31 N° 1 y N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta. El recurrente en este acápite se limitó a transcribir dichos preceptos y luego a indicar que los gastos a que se refieren éstos deben deducirse de la renta bruta determinada conforme al régimen del artículo 30 de la Ley citada, de manera que con ese ejercicio se arriba a la renta líquida y una vez efectuados los ajustes que precisa el artículo 32 del mismo cuerpo legal y previstos los agregados y deducciones considerados en el artículo 33 siguiente se obtiene la renta líquida imponible sobre la cual se aplica el 17% especificado en el artículo 20 de la Ley de la Renta para la determinación del monto a pagar por dicho tributo.
Segundo: Que a continuación el impugnante asevera que el yerro jurídico antes mencionado se originó por otro error del sentenciador, al dejar de aplicar las normas legales que dan valor o atribuyen al medio de prueba documental, esto es los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, como también el artículo 1698 del mismo Código sobre reglas de la carga de la prueba y su correlato del artículo 21 del Código Tributario.
Explica que el fallo objetado no ponderó los siguientes instrumentos:
a) Copias autorizadas de seis facturas por servicios de construcción por un total de $1.406.512.147 que dan cuenta que la sociedad contribuyente tiene una obligación de pago de suma de dinero que la resuelve mediante el pago de ella, que dice relación con la edificación o construcción del establecimiento educacional, que es propio del giro de la sociedad y sin el cual no podría ni siquiera funcionar ni menos obtener la subvención escolar para establecimiento educacional de financiamiento compartido.
b) Cartolas de pago de cuotas de préstamo o dividendos que da cuenta del cumplimiento de obligaciones de servicio de deuda en capital y anexos.
c) Escritura pública sobre reconocimiento de deuda entre la contribuyente y la sociedad Inversiones Puerto Viejo, Sociedad de Agricultores de Iquique y Cía. Ltda. por $108.000.000.
d) Escritura pública sobre reconocimiento de deuda entre la contribuyente y la sociedad XXX Ltda. y YYY Ltda. por $42.000.000.
e) Reconocimiento de deuda entre la contribuyente y la sociedad Comercial El Bosque Ltda. por $32.000.000.
f) Escrituras públicas de hipoteca, prohibición y fianza solidaria con el Banco Santiago.
g) Escrituras públicas de alzamiento, mutuo, hipotecas, mediante letras de crédito de fines generales y fianza solidaria que da cuenta de la obligación de la contribuyente e XXX Ltda. con el Banco Santander-Chile de 31 de octubre de 2002 por contrato de mutuo por 40.990 unidades de fomento.
h) Escritura pública de mutuo e hipoteca de 21 de octubre de 2004, que da cuenta de novación de mutuo hipotecario de 31 de octubre de 2002.
Tercero: Que explicando la influencia del error de derecho denunciado en lo dispositivo del fallo expresó que probó la verdad de las declaraciones de impuestos anuales a la renta correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, como asimismo la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que han servido para cumplir su obligación tributaria derivada de la aplicación del impuesto a la renta de primera categoría establecido en el artículo 20 de la Ley del ramo al acreditar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios previstos por la ley en cuanto fueron necesarios y obligatorios los hechos que configuran las cuentas “préstamos Banco de Santiago”, “mutuos por pagar” y la cuenta “intereses y gastos banco”.
Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado por el arbitrio en estudio es necesario consignar que el concepto impugnado corresponde al referido en la letra D de las liquidaciones reclamadas que señalan que el contribuyente no probó con documentación fehaciente y libros de contabilidad las cuentas de pasivo “préstamo Banco Santiago” y “mutuos por pagar” desde la fecha de adquisición de la deuda, sus pagos, intereses, gastos financieros a los que dio origen (cuenta “Intereses y gastos Banco por $ 15.185.470 A.T. 2007) y saldos al 31 de diciembre del 2006. Se agrega que no probó el destino y utilización que se le dio a estos dineros, por lo que no forman parte de la franquicia tributaria establecida en el artículo 5° del D.F.L. N° 2/98 de Educación, la cual debe probarse fehacientemente y deducir dichas cantidades en la renta líquida imponible. Señala que dado que no probó fehacientemente el origen y pagos de estas cuentas (préstamos Banco Santiago y mutuos por pagar) el Servicio presume que corresponden a retiros efectuados por los socios de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 54 de la ley de Impuesto a la Renta.
Quinto: Que el sentenciador de primera instancia señaló que a la reclamante se le cobran diferencias de impuestos aplicados sobre los ingresos por concepto de subvenciones que declaró como ingresos no renta, por cuanto no acreditó que hayan sido utilizados en el pago de remuneraciones, administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones del establecimiento educacional o en cualquiera otra inversión destinada al servicio de la función docente, tal como lo exige el artículo 5 del D.F.L. N° 2 o en su defecto, sobre los gastos no acreditados, en la parte que excede a los ingresos por subvenciones, como ocurre en el año tributario 2006.
Sexto: Que el mismo tribunal expresó que la reclamante debió haber acreditado en forma fehaciente tanto la efectividad de los gastos registrados en su contabilidad, como también el destino de ellos para poder acogerse a la franquicia tributaria de exención de los impuestos a la renta por los ingresos obtenidos por concepto de subvención a la educación establecida en el D.F.L. N° 2. Razona que dicha acreditación no ocurrió por cuanto conforme a lo informado por la funcionaria fiscalizadora la reclamante sólo aportó los registros contables sin el respaldo legal y fehaciente de sus anotaciones, teniendo presente que dicha prueba le fue requerida tanto en la etapa administrativa como también en el proceso de reclamo.
Séptimo: Que el fallo de primera instancia se fundó, según se ha visto, en lo dispuesto en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, de 1998 –que se refiere a la subvención a la educación gratuita- el que prescribe: “La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Octavo: Que de lo expuesto es claro que el recurso no se extendió a la eventual infracción de ley relativa a la norma decisoria de la litis, esto es, la que establece el beneficio tributario establecido en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 de Educación, pues según se dijo, el fallo exigió al reclamante acreditar la efectividad de los gastos registrados en su contabilidad como también el destino previsto por el legislador.
Noveno: Que la referida omisión del recurso impide que éste pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido los errores de derecho que se denuncian, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación de la norma que fundamentó jurídicamente la decisión del fallo dictado por el juez de la causa no ha sido denunciada como constitutiva de error de derecho, no obstante que en sus planteamientos se ha insistido en que no procedería el cobro del impuesto objeto de la reclamación.
Décimo: Que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 113 contra la sentencia de diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, escrita a fs. 112.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.05.2012 – ROL 9408-2009 - MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY A. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - MINISTRO SUPLENTE SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE LAGOS G. - RICARDO PERALTA V.