Home | Ley Renta - 2012
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 17 N° 8 LETRA A) Y 20 N° 1 LETRA B)
MAYOR VALOR – VENTA DE ACCIONES – IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN CARÁCTER DE ÚNICO – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECLAMO – SENTENCIA REVOCATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó una sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas en la cual acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto de primera categoría en carácter de único basada en el mayor valor generado en la enajenación de acciones.

Sobre el particular, el tribunal de alzada manifestó que el reclamante no discutió el monto de la liquidación, sino que se limitó a señalar que, por aplicación del artículo 17 inciso 1° N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta el impuesto de primera categoría determinado no lo habría sido en carácter de “único” como tal disposición exigía. En efecto, el actor argumentó que al liquidarse por error un impuesto de primera categoría –y no afecto al régimen de impuesto único de primera categoría-, ello provocaría la tributación personal de los socios en el período tributario comprendido, toda vez que se trataba de un contribuyente afecto a renta presunta.

Ahora bien, la Iltma. Corte expresó que el recurrente en el reclamo reconoció el cobro efectuado por el ente fiscalizador, sin objetarlo, razón por la cual no se generó controversia alguna y, consecuencialmente, ni si quiera debió recibirse la causa a prueba, pues en dicho escrito la alegación del contribuyente se fundaba en un hipotético impuesto, que nunca se verificaría. En atención a estas consideraciones, el tribunal de segunda instancia consideró que la reclamación carecía de fundamento.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, seis de noviembre del año dos mil doce.
VISTOS:
Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos Cuarto al Vigésimo Cuarto, que se eliminan, y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que la parte reclamante, al impugnar la Liquidación Nº50 de 29 de junio de 2012, no ha alegado ni discutido su monto, sino que se ha limitado a señalar que, por aplicación del Art. 17 inciso 1º Nº8 inciso 4ª de la Ley de Renta, no se habría determinado el impuesto producto de la enajenación de acciones, como ÚNICO, porque a su juicio, al agregar el mayor valor de la venta de acciones a la base imponible de primera categoría sobre la renta presunta, producirá un efecto en la participación de los socios y afectará la carga tributaria de éstos en el impuesto global complementario.
SEGUNDO: Que la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, al contestar la Reclamación, ha señalado expresamente, que nunca se ha agregado el mayor valor de la venta de acciones para los efectos de ganancia de tributación de los socios, porque reconoce que el impuesto determinado por la liquidación reclamada, tiene el carácter de ÚNICO. Avala dicha argumentación con la incorporación de las actas de conciliación a fojas 31, 33, 36 y 39, documentos propios de los procesos de auditoría en las cuales queda claro que en la liquidación impugnada, no hay más tributos que el aludido impuesto único. Dichas actas no son analizadas ni valoradas por el Juez a quo en la sentencia apelada.
TERCERO: Que en la Reclamación que dio origen a esta causa, la XXXX reconoce el cobro efectuado mediante la señalada Reclamación 50 y no lo objeta en parte alguna, de manera que durante la etapa de discusión de esta causa, no se ha generado controversia alguna, por lo que ni siquiera se debió recibir la causa a prueba.
CUARTO: Que en definitiva, la Reclamación se fundamenta en un hipotético impuesto, que nunca se verificará, como lo manifestó en la contestación el Servicio, puesto que la liquidación y su monto no se han objetado, por lo que la Reclamación carece de fundamento, hecho que necesariamente conducirá al rechazo de ésta por estar practicada dicha liquidación conforme a derecho.
Y visto también lo que previenen los artículos 141 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de 5 de junio último, escrita de fs. 78 a fs. 87, y se declara que SE RECHAZA la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 50 de fecha 29 de junio del año 2011, sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del señor Ministro don Aner Ismael Padilla Buzada.
No firma la Ministra señora Marta Jimena Pinto Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de esta causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol Nº7/2012 Tributario.-

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 06.11.2012 – ROL 7-2012 – MINISTRO REDACTOR SR. ANER ISMAEL PADILLA BUZADA