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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
ORIGEN DE FONDOS – NO DISPONIBILIDAD - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - ACOGIDO

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado la justificación dada por su parte respecto al origen de los fondos para la adquisición de un inmueble el 2 de mayo de 1994.
El recurrente denunció la infracción de los artículos 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 incisos 1° y 2° y 22 del Código Civil, al efectuar la sentencia una errada interpretación del artículo 70 antes mencionado, ya que de su tenor se desprende como único requisito para justificar las inversiones el que se acredite el origen de los fondos con que se realizó una inversión. Sin embargo, agregó, el fallo impugnado exige además probar la disponibilidad de los fondos con que se realizó la inversión, pese a que no es un requisito establecido por la ley.
El fallo de casación determinó al respecto que, de acuerdo a lo que establece el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la obligación del contribuyente es acreditar el origen de los fondos con que se realiza la inversión. Sin embargo los sentenciadores del grado, al rechazar la reclamación en lo que dice relación con la compra del inmueble, se refirieron a la disponibilidad de los fondos con que ésta se realizó, y no al origen de éstos. Señaló el Supremo Tribunal que los jueces del fondo, al concluir que no se probó por la contribuyente que el dinero que tenía invertido en fondos mutuos fuera el utilizado para pagar el precio del bien raíz y en base a ello rechazar la reclamación, se pronunciaron acerca de la disponibilidad de los fondos con que la contribuyente afirma haber adquirido el bien raíz, cuestión distinta al origen de los fondos con los que realiza la compra, único requisito que la ley le obliga a acreditar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos:
Que en estos autos Rol Nº 139-2010 la contribuyente doña XXX dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la justificación dada por su parte respecto al origen de los fondos para la adquisición de un inmueble el 2 de mayo de 1994.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 incisos 1° y 2° y 22 del Código Civil al efectuar la sentencia una errada interpretación del artículo 70 antes mencionado, ya que de su tenor se desprende como único requisito para justificar las inversiones el que se acredite el origen de los fondos con que se realizó una inversión. Sin embargo, el fallo impugnado exige, además, probar la disponibilidad de los fondos con que se realizó la inversión, pese a que no es un requisito establecido por la ley. Afirma que la sentencia incurre en error de derecho porque, al calendarizar los ingresos e inversiones realizadas por su parte, no lo hace en base al origen de los fondos sino a la disponibilidad de éstos. Las liquidaciones corresponden al impuesto a la renta que es de base anual, por lo que los ingresos y gastos se miden al término de cada ejercicio y no en forma diaria o mensual, como erróneamente lo hace el fallo impugnado. Ello importa que está exigiendo a un contribuyente, no obligado a llevar contabilidad, probar la disponibilidad en el momento preciso en que se hizo la inversión, pretendiendo que disponer de los fondos al momento de la inversión constituiría la prueba del origen.
Segundo: Que a continuación denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 1698 a 1714 del Código Civil en relación con el artículo 1700 de dicho texto legal, artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto señala que se violentó la fuerza probatoria de la escritura pública que acompañó, por la que probó que el origen de los fondos provenía de la venta de un departamento que hizo el año 1993 por 78 millones de pesos. Con el mérito de la escritura pública en cuestión, de haber aplicado correctamente los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores habrían concluido que su parte tenía el dinero de la venta y que era suficiente para justificar las inversiones objetadas, como lo hizo. Sin embargo, pese a que la escritura no fue objetada la sentencia no le otorgó valor probatorio.
Tercero: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haber incurrido en ellos la sentencia habría revocado la de primer grado respecto de la inversión en cuestión y habría acogido el reclamo planteado.
Cuarto: Que son hechos establecidos en la causa por los sentenciadores:
Que doña Litta Goijberg vendió un inmueble de su propiedad en la suma de $78.000.000, que le fue pagado con $39.014.129 en dinero efectivo al momento de la suscripción de la escritura de compraventa, el 12 de enero de 1993, y con $38.985.871 con cargo a un mutuo hipotecario endosable (considerando octavo de la sentencia de primer grado, que la de segunda instancia mantuvo).
Que la reclamante invirtió en fondos mutuos $38.280.070 el 12 de enero de 1993 y $39.012.235 el 1 de febrero de 1993 (considerando noveno de la sentencia de primera instancia mantenido por el fallo impugnado).
Que efectuó retiros por $3.800.000 el 31 de enero de 1993, $765.325 el 8 de agosto de 1993, $1.000.000 el 10 de agosto de ese año, $51.000.000 el 22 de agosto de 1993, y $22.000.000 el 23 de agosto de ese año (considerando noveno de la sentencia de primera instancia).
Que el 12 de agosto del año 1993 la reclamante celebró un contrato de promesa de compraventa del inmueble materia de autos, en el que se pactó el precio de UF 4.307, con la inmobiliaria Quino S.A. (considerando tercero de la sentencia impugnada).
Que el contrato de compraventa del inmueble aludido que fue materia de la promesa antes señalada se celebró el 2 de mayo de 1994, pactándose en la escritura correspondiente que el precio se pagó en dinero efectivo a la vendedora con anterioridad a esa fecha (considerando cuarto del fallo impugnado).
Quinto: Que los sentenciadores concluyeron que la obligación de pagar el precio se cumplió en las fechas señaladas en el contrato de promesa de compraventa, por no constar que se haya pactado para el pago fechas distintas a las allí indicadas. Luego afirmaron que dicho contrato contiene contradicciones en lo relativo a las fechas de pago del precio convenido por señalarse en él que dos cuotas se pagarían el 1° de julio y el 1° de agosto de 1993, es decir con anterioridad a su suscripción, el 12 de agosto de ese año, además de haber sido autorizado por un notario recién el 20 de octubre de 1993, por lo que no aceptaron como justificación del origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el bien raíz el rescate que hizo en el mes de agosto de 1993 del dinero que invirtió en fondos mutuos.
Sexto: Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su inciso segundo establece la obligación del contribuyente de probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el inciso final de dicha disposición dispone que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Séptimo: Que de la lectura del artículo antes señalado queda de manifiesto que la obligación del contribuyente es acreditar el origen de los fondos con que se realiza la inversión. Sin embargo los sentenciadores al rechazar la reclamación en lo que dice relación con la compra del inmueble que nos ocupa se refirieron a la disponibilidad de los fondos con que ésta se realizó, y no al origen de éstos.
Octavo: Que, en efecto, los jueces del fondo al concluir que no se probó por la contribuyente que el dinero que tenía invertido en fondos mutuos, y que retiró en agosto de 1993, fuera el utilizado para pagar el precio del bien raíz, y en base a ello rechazaron la reclamación, se pronunciaron acerca de la disponibilidad de los fondos con que la contribuyente afirma haber adquirido el bien raíz, cuestión distinta al origen de los fondos con los que realiza la compra, único requisito que la ley le obliga a acreditar.
Noveno: Que habiéndose establecido como hecho de la causa que la reclamante vendió una propiedad el 12 de enero de 1993, por la que se le pagó la suma de $78.000.000, que ese mismo día invirtió en fondos mutuos la suma de $38.280.070 y el 1 de febrero de ese año la suma de $39.012.235, así como que en el mes de agosto de ese año retiró $73.000.000, y, por último, que en el mes de mayo del año 1994 adquirió el bien raíz materia de autos por el precio de UF 4.307, que fue pagado con anterioridad a esa fecha, no pudo sino concluirse que la contribuyente cumplió con la obligación de acreditar el origen de los fondos con los que realizó la inversión, esto es, el dinero que rescató de los fondos mutuos, que a su vez tuvieron su origen en la venta del inmueble que hizo en enero del año 1993. Sin embargo al exigir un requisito no establecido en la ley, como es la disponibilidad de los fondos, los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado en el primer capítulo del recurso, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que en su virtud rechazó la reclamación respecto de la inversión en cuestión, por lo que el recurso ha de ser acogido.
Décimo: Que atendido lo razonado en el considerando precedente resulta innecesario pronunciarse respecto de las restantes infracciones de ley denunciadas.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 473 contra la sentencia de 28 de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 468, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
Rol N° 139-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 29 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo, decimocuarto, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan.
De la sentencia casada se reproducen los considerandos tercero, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero. Se reproduce además el considerando cuarto hasta el punto (.) seguido que sigue al término “indicada”, el que pasa a ser punto (.) aparte.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Segundo: Que como se puede advertir el artículo recién citado exige únicamente la comprobación del origen de los fondos utilizados en la inversión de que se trata, y no la disponibilidad de éstos, como lo pretende el sentenciador de primer grado.
Tercero: Que según consta de la escritura de compraventa agregada a fojas 93 de estos autos, doña Litta Goijberg vendió un inmueble de su propiedad en la suma de $78.000.000, equivalentes a UF 8.242,9863 (ocho mil doscientas cuarenta y dos coma nueve mil ochocientos sesenta y tres unidades de fomento) que le fue pagada con $39.014.129 en dinero efectivo al momento de la suscripción de la escritura de compraventa, el 12 de enero de 1993, y con $38.985.871 con cargo a un mutuo hipotecario endosable. Consta además de los documentos agregados a fojas 104 y 105 que la reclamante invirtió en fondos mutuos $38.280.070 (treinta y ocho millones doscientos ochenta mil setenta pesos) el 12 de enero de 1993 y $39.012.235 (treinta y nueve millones doce mil doscientos treinta y cinco pesos) el 1 de febrero de 1993. Con los mismos documentos se acreditó en autos que la contribuyente efectuó retiros por $3.800.000 el 31 de enero de 1993, $765.325 el 8 de agosto de 1993, $1.000.000 el 10 de agosto de ese año, $51.000.000 el 22 de agosto de 1993, y $22.000.000 el 23 de agosto de ese año.
Consta asimismo del documento de fojas 49 que el 12 de agosto del año 1993 la reclamante celebró un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble materia de autos, en el que se pactó el precio de UF 4.307, con la inmobiliaria Quino S.A. el 12 de agosto de 1993, respecto del que celebró el contrato de compraventa el 2 de mayo de 1994, según consta de la copia de la escritura pública agregada a fojas 55, en la que se consigna que el precio fue pagado por la compradora con anterioridad, en efectivo.
Cuarto: Que de los hechos antes señalados es posible establecer el origen de los fondos con que se realizó la inversión, que no es otro que el dinero rescatado de los fondos mutuos, que a su vez tuvieron su origen en la venta de un inmueble realizada por la reclamante en enero del año 1993.
Quinto: Que atento lo antes expuesto procede acoger la reclamación en lo relativo a dicha inversión.
Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se declara que se revoca la sentencia apelada de cinco de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 402 y se declara que se acoge la reclamación planteada a fojas 34, y en consecuencia se dejan sin efecto las Liquidaciones N° 689 y 690 de 21 de junio de 1996.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 29.10.2012 – ROL 139-2010 - MINISTROS SRES. SERGIO MUÑOZ G. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA B.