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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 64 BIS
IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA – CARÁCTER CONCESIBLE – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ACOGIDO

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primer grado y en su lugar declaró que la sociedad contribuyente no se encuentra afecta al Impuesto Específico a la Actividad Minera descrito en el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, dejando sin efecto los giros cursados bajo ese presupuesto.
El recurrente señaló como antecedente previo que el Servicio de Impuestos Internos emitió doce giros, todos de 11 de diciembre de 2007, basados en estimar que Minera Valle Central S.A., dadas las actividades desarrolladas al amparo de un contrato celebrado con Codelco Chile, División El Teniente, consistentes en extraer cobre y molibdeno desde relaves de la anterior, se encuentra afecta al pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera señalado en el artículo 64 bis del DL 824. No obstante lo anterior, señaló el Fisco de Chile, los sentenciadores de segundo grado, vulnerando los artículos 2° del Código Tributario, 20 y 1.560 del Código Civil, además del ya referido al impuesto mismo, acogieron erradamente el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto los giros respectivos.
Al respecto, el fallo de la Suprema Corte consideró que el artículo 64 bis del DL 824 establece como hecho gravado del impuesto específico a la renta operacional toda actividad minera obtenida por un explotador minero, el que se regula conforme a tasas que se aplican en relación a una tabla de valores equivalentes a ventas anuales en toneladas métricas de cobre fino, estableciendo como sujeto pasivo del mismo al explotador minero, que se define en la misma norma como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo e que se encuentren.
Dicha norma, agregó, describe, precisa y define todos los elementos de su estructura impositiva, de manera tal que no cabía aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, que permite, en lo no previsto en dicho texto o leyes tributarias, recurrir a las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Los jueces de alzada, finalizó señalando el fallo, erradamente dieron preferencia a las normas del Código de Minería, en particular las contenidas en su Título VIII “De los Derechos y Obligaciones de los Concesionarios Mineros”, en circunstancias que ello no era posible al estar ya regulado en la ley respectiva los diferentes presupuestos del tributo en análisis en la que reciben un especial tratamiento.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2.518-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, iniciado por el contribuyente Minera Valle Central S.A., se dictó sentencia de primer grado el 20 de julio de 2010, la que rola a fojas 175 y siguientes, por la que se desestimó el reclamo de autos. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la reclamante mediante presentación que rola a fojas 182, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 25 de enero de 2011 y que rola a fojas 235 y siguientes, en virtud de la cual revocó la de primer grado, y en su lugar declaró, que la referida sociedad no se encuentra afecta al Impuesto Específico a la Actividad Minera descrito en el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, dejando sin efecto los giros cursados bajo ese presupuesto.
A fojas 241 y siguientes, la defensa del Fisco dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 262, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso se señala como antecedente previo que el Servicio de Impuestos Internos emitió doce giros, todos de 11 de diciembre de 2007, basados en estimar que Minera Valle Central S.A., dadas las actividades desarrolladas al amparo de un contrato celebrado con Codelco Chile, División El Teniente, consistentes en extraer cobre y molibdeno desde relaves de la anterior, se encuentra afecta al pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera señalado en el artículo 64 bis del DL 824, no obstante lo cual, los sentenciadores de segundo grado, vulnerando los artículos 2 del Código Tributario, 20 y 1.560 del Código Civil, además del ya referido al impuesto mismo, acogieron erradamente el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto los giros respectivos.
SEGUNDO: Que, la infracción de los artículos 2° del Código Tributario y 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, se produjo al desatenderse el texto expreso de la primera, que conmina sólo en lo no previsto por dicho cuerpo legal a aplicar las normas el derecho común, de forma tal que encontrándose definida la materia en esa sede, no cabe remitirse a otros textos, lo que fue flagrantemente infringido por la Corte de Alzada, al fundar su fallo revocatorio en conceptos extraídos del Código de Minería, desconociendo la especialidad del artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, que describe el impuesto y define los conceptos de: “explotador minero”, “producto minero” y “venta”, los que fueron omitidos para aplicar un estatuto diferente y más restringido.
TERCERO: Que, más adelante, se agrega que para la Ley de Impuesto a la Renta, las exigencias para ser objeto del impuesto son: a) que se trate de una persona natural o jurídica; b) que extraiga sustancias minerales de carácter concesible, y c) las venda e cualquier estado productivo que se encuentren, sin requerir la existencia de una concesión minera de explotación, destacando al efecto la expresión legal “de carácter concesible”, caso contrario a lo que ocurre en el Código de Minería, donde es imprescindible la respectiva concesión de explotación de los relaves -que fue el que los juridiscentes de segundo grado privilegiaron-, lo que implicó establecer requisitos no previstos en la ley para la procedencia del impuesto.
CUARTO: Que, en cuanto al artículo 20 del Código Civil, referido al sentido natural y obvio de la palabra “extracción”, que no se encuentra definida legalmente, para lo cual cita la 22ª. versión del Diccionario de la Real Academia Española, la define como “acción y efecto de extraer.” Y el verbo “extraer”, en su tercera acepción, consiste en “Obtener uno de los componentes de un cuerpo por la acción de disolventes u otros medios”, que es el concepto que debió seguir la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo que debió llevarla a concluir que la contribuyente de autos realiza actividades extractivas de sustancias minerales concesibles, en este caso obtener cobre y molibdeno generados por los relaves de la División El Teniente de Codelco.
Finalmente, en cuanto al artículo 1.560 del Código Civil, su trasgresión se produjo al desconocer su texto, que da preponderancia a la intención de los contratantes, toda vez que lo celebrado entre la Minera de autos y Codelco fue la venta de derechos de procesamiento de relaves, esto es, el derecho a extraer los minerales contenidos en ellos, actividad de extracción que es llevada a cabo por Valle Central S.A., y la venta de cobre y molibdeno a terceros es un segundo contrato diferente del anterior, aspectos que fueron confundidos por el tribunal de segundo grado, al otorgarle efectos diversos a los celebrados por las partes, señalando que el primero se refiere a la venta de esos minerales, lo que por lo expresado, no es efectivo.
QUINTO: Que, por último, precisa que las anteriores infracciones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado exclusivamente las normas especiales contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta y los efectos del contrato entre las partes, necesariamente habrían llegado a la conclusión que la reclamante de autos sí ejerce actividades de extracción de minerales y se encuentra dentro del concepto de explotador minero otorgado por el Artículo 64 bis del DL 824, debiendo mantener los giros emitidos por el Servicio de Impuesto Internos, por todo lo cual solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y en su reemplazo se proceda a dictar otra, por la que se confirme el fallo de primer grado, con costas.
SEXTO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos como hechos que no son discutidos por las partes del pleito, que la reclamante Sociedad Minera Valle Central S.A., en virtud de un contrato celebrado el 9 de septiembre de 1.991 con Codelco-Chile, recupera cobre y molibdeno desde los relaves frescos producidos por las plantas concentradoras de la División El Teniente de Codelco-Chile, minerales que posteriormente son vendidos a terceros.
SÉPTIMO: Que, fijada la anterior realidad, se puede advertir que la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar si las labores descritas precedentemente, se encuadran o no en los presupuestos que especifica el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta (D.L. 824), que hace aplicable el Impuesto Específico a la Actividad Minera, y de esa manera determinar sin son efectivos los yerros denunciados en el libelo de fojas 241.
OCTAVO: Que, por la citada disposición se establece como hecho gravado del impuesto específico a la renta operacional, toda actividad minera obtenida por un explotador minero, el que se regula conforme a tasas que se aplican en relación a una tabla de valores equivalentes a ventas anuales en toneladas métricas de cobre fino, estableciendo como sujeto pasivo del mismo al explotador minero, que se define en la misma norma como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo e que se encuentren.
A continuación se establece que el producto minero constituye la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio y en cualquier estado productivo que se encuentre; en tanto que por venta, se comprende todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
De lo anterior se infiere que la norma describe, precisa y define todos los elementos de su estructura impositiva, de manera tal que no cabía aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, que permite, en lo no previsto en dicho texto o leyes tributarias, recurrir a las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales, situación que desde ya permite vislumbrar como efectivo uno de los yerros de derecho que consigna la defensa fiscal en su recurso.
En efecto, tal como se alegó, los jueces de alzada, erradamente, dieron preferencia a las normas del Código de Minería, en particular las contenidas en su Título VIII “De los Derechos y Obligaciones de los Concesionarios Mineros”, en circunstancias que ello no era posible al estar ya regulado en la ley respectiva, los diferentes presupuestos del tributo en análisis en la que reciben un especial tratamiento.
NOVENO: Que, en consecuencia, corresponde ahora contrastar la realidad fáctica descrita en el motivo sexto de la presente sentencia con lo expresado en el fundamento precedente, para determinar si la reclamante de autos cumple o no las exigencias para constituirse en sujeto pasivo del impuesto descrito en el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
En ese orden, Minera Valle Central es una persona jurídica constituida como sociedad anónima cerrada, cuyo giro es el tratamiento de concentrado de cobre y que como efecto del contrato celebrado con la División El Teniente de Codelco Chile el 9 de septiembre de 1.991, desarrolla labores de extracción y recuperación mediante procesos físicos y químicos de cobre y molibdeno contenidos en relaves frescos de la propiedad de la anterior, los que separados de la mezcla de la que proceden, son posteriormente vendidos a terceros, actividad que se corresponde con la definición de “explotador minero”, pues extrae sustancias minerales de carácter concesible como son las citadas, las que posteriormente enajena a terceros como la Empresa Nacional de Minería (Enami), transfiriendo de esa forma la propiedad de esos productos mineros, los que corresponden a cobre y molibdeno, sustancias minerales de carácter concesible, sin que tenga trascendencia alguna el estado productivo en que se encuentren.
DÉCIMO: Que, como se aprecia, no se exige por el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta que se trate de sustancias respecto de las cuales se haya obtenido preliminarmente una concesión minera, toda vez que lo requerido por la norma es que sean de “carácter concesible”, esto es, susceptibles de ello, lo que excluye como exigencia su efectiva obtención.
UNDÉCIMO: Que lo señalando en las motivaciones precedentes permite comprobar la efectividad de los restantes errores de derecho esgrimidos por la defensa fiscal, en particular el referido a la vulneración del artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, pasando por alto sus exigencias y definiciones, prefiriendo -fuera de los casos permitidos-, normativa contenida en otras leyes, lo que llevó a los jueces del fondo a establecer erradamente la concurrencia de exigencias que no se encuentran en la disposición citada, desconociendo el tenor de la que debía aplicarse al caso propuesto.
DUODÉCIMO: Que, los errores de derecho a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores han tenido además influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente los jueces de alzada debieron estimar que la sociedad reclamante de autos cumplía con los presupuestos legales para ser considerada sujeto pasivo del Impuesto Específico para la Actividad Minera.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 241, por el abogado don Guillermo Neale Marín, en representación del Fisco de Chile, dirigido en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil once, que se lee a fojas 235 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."
______________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Se replican de igual forma los considerandos sexto a décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil diez, escrita a fojas 175 y siguientes.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 28.11.2012 – ROL 2518-2011 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ALFREDO PFEIFFER R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.