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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 31 INCISO PRIMERO Y EL 33 N° 1 LETRA G)
GASTOS NECESARIOS – ACREDITACIÓN – FACTURAS FALSAS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ACOGIDO
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó en parte la de primer grado que había negado lugar a las reclamaciones presentadas por los socios de Comercial e Industrial Star Food Limitada.
En un primer capítulo, el recurrente denunció la trasgresión de los artículos 31 inciso primero y el 33 N° 1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, al declararse por la sentencia que pese al rechazo del crédito fiscal proveniente de operaciones que fueron impugnadas de no ser efectivas, ello no excluía la posibilidad de que el costo asociado a esas mismas facturas sea igualmente aceptado para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría del contribuyente. Dichas normas, explicó el recurrente, exigen para poder deducir los gastos de la renta bruta que éstos sean acreditados o justificados en forma fehaciente.
Respecto de este punto, el fallo del Tribunal Supremo consideró que conforme lo dispone el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de determinar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de la sociedad, si bien se permite deducir de su renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, ello le es permitido siempre y cuando acredite o justifique de forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos dichos gastos.
Sin embargo, agregó, como se encuentra establecido como hecho inmodificable que las facturas utilizadas tenían el carácter de falsas, sin que se demostrara la efectividad de las operaciones de que darían cuenta o su pago, esas partidas debieron agregarse a dicho cálculo, pues se trata de cantidades cuya deducción no se encontraba autorizada por el artículo 31, normativa que sumada al artículo 21 de la misma ley entiende esos gastos rechazados como retiros en la proporción de participación que tengan los socios en las utilidades de la sociedad, debiendo formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario. Tales elementos, concluyó el fallo de casación, comprueban que lo decidido por la Corte de Alzada recurrida no tiene sustento fáctico ni jurídico.


El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinte de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 5201-2011 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciados por los contribuyentes XXX y YYY, socios de AAA Limitada, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en aquella parte que revocó la de primer grado que no había dado lugar a los reclamos y, en su lugar declaró que éstos quedan acogidos en lo que se refiere a las liquidaciones N°s. 57, 58 y 59, la primera de 7 de marzo de 2003, en tanto que, las restantes de 25 de abril del mismo año, correspondientes al Impuesto Global Complementario por los años tributarios 1999 y 2000.
A fojas 324 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto por la defensa fiscal, se denuncian cuatro capítulos de infracciones. El primero, referido a la trasgresión de los artículos 31 inciso primero y el 33 N° 1 letra g), ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que aconteció al declararse por la sentencia que pese al rechazo del crédito fiscal proveniente de operaciones que fueron impugnadas de no ser efectivas, ello no excluía la posibilidad de que el costo asociado a esas mismas facturas sea igualmente aceptado para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría del contribuyente.
Al efecto, el recurrente sostiene que lo afirmado por los jueces de segundo grado constituye una evidente vulneración de las normas ya citadas, las que quedaron sin aplicación, toda vez que éstas exigen para poder deducir los gastos de la renta bruta, que éstos sean acreditados o justificados en forma fehaciente, soslayando que lo debatido fue precisamente la efectividad material de las operaciones, siendo que el Fisco impugnó dicha veracidad, lo que trasciende como consecuencia más allá del rechazo del crédito fiscal, afectando también la declaración de Impuesto a la Renta, dado lo cual, al no haberse comprobado dicha certeza por los medios de prueba legal, los agregados a la base imponible eran del todo procedentes en derecho, lo que conllevaba rechazar también a ese respecto el reclamo de autos.
SEGUNDO: Que por el siguiente capítulo de infracciones se denuncia la violación del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 30 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que se manifiesta en el motivo undécimo del fallo de segundo grado, en el que se establece como hecho que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones cuestionadas, por lo que era improcedente el crédito fiscal, y de forma contradictoria dieron por establecido el costo a que se refieren las mismas facturas impugnadas, esto es, no obstante su falsedad igualmente serían idóneas para admitirlas como justificación suficiente del costo, dejando sin aplicación las normas citadas al inicio del presente motivo, toda vez que la insuficiencia probatoria ratificó en sus dos aspectos las liquidaciones cursadas, esto es, tanto por el Impuesto al Valor Agregado como el de Renta.
TERCERO: Que en el tercer grupo de trasgresiones, se mencionan los artículos 21 del Código Tributario, 1.698 del Código Civil y 409, 412 y 425 del de Procedimiento Civil, las que califica de reguladoras de la prueba. A continuación, cuestiona los informes periciales acompañados a fojas 302 por la reclamante y que fueron considerados como tales por la sentencia, siendo que fueron evacuados en una causa diversa, como fue la criminal seguida contra el representante legal de la sociedad contribuyente a su solo requerimiento, sin ninguna formalidad legal, siendo en la realidad meros documentos emanados de terceros que no concurrieron al juicio a reconocerlos, careciendo por ello de todo valor probatorio, lo que deja sin sustento la acreditación del costo asociado a las facturas cuestionadas por la autoridad
Por el restante segmento de infracciones se menciona el artículo 19 del Código Civil, al no respetarse el tenor literal de los artículos 31 inciso primero y el 33 N° 1 letra g), ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, así como del artículo 21 del Código Tributario, estimando de forma errónea que debía aceptarse el costo de las operaciones a que se refieren las facturas impugnadas, siendo que ello debía ser acreditado mediante prueba suficiente, lo que no aconteció en la especie, cuya influencia sustancial se comprueba desde que de haberse seguido su texto no pudieron adoptar otra decisión que la de rechazar también a ese respecto el reclamo deducido.
CUARTO: Que, finalmente, por su petitorio se solicita por la defensa fiscal que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada en la parte que se impugna y en su reemplazo se dicte otra que confirme la de primer grado, rechazando en todas sus partes la reclamación interpuesta.
QUINTO: Que, en relación a lo que se discute y como forma de precisar lo debatido, cabe señalar previamente que conforme se resolvió con esta misma fecha en el Ingreso de esta Corte Suprema N° 6156-11, el Servicio de Impuestos Internos emitió respecto de la Sociedad AAA Limitada las liquidaciones N°s. 388 a 405, de 13 de agosto de 2002, sobre Impuesto al Valor Agregado, cuestionando la efectividad de las operaciones que daban cuenta una serie de facturas estimadas falsas, referidas al proceso de compra de materias primas, recepción de las mismas, su proceso, cancelación y posterior venta, a cuyo respecto ambos fallos de fondo resolvieron rechazar el reclamo, y para decidir lo anterior, en los reproducidos motivos 15°, 16°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22° y 25° de la sentencia de primer grado de esa causa ya precisada, y lo que agregó en sus motivos 6°, 7° y 8° la correspondiente de alzada, se estableció que el contribuyente aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA, lo que derivó en un perjuicio fiscal conforme a las irregularidades que explicita latamente respecto de los tres emisores de tales documentos, esto es, Josué Llanos Contreras, Sara Luisa Alamos y Marianela del Carmen Alarcón Sáez, concluyendo que dado el número de documentos incorporados en la contabilidad, la reiteración de dicho procedimiento en diversos periodos tributarios, los montos involucrados, el hecho de no acreditar tanto la forma de pago de las facturas como la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, y el conjunto de maniobras verificadas tendientes a aumentar maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho, permitieron a los fiscalizadores establecer que se encontraban en presencia de facturas falsas, recayendo sobre el contribuyente el peso de desvirtuarlas, concluyendo de la prueba rendida en dicho proceso,que esas facturas tienen la calidad de ser material e ideológicamente falsas, sin lograr la sociedad reclamante contradecir las imputaciones ni demostrar la efectividad de las operaciones de que darían cuenta o su pago, negándole en consecuencia el derecho de utilizar el crédito fiscal contenido en ellas.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos cursó, en esa misma causa Rol N° 6156-11 las liquidaciones N°s. 406 y 407, referidas al Impuesto de Primera Categoría por los períodos abril de 1999 y 2000, vinculadas a las inconsistencias anteriormente señaladas, expresando que los valores consignados en las facturas calificadas de falsas, sea como gastos o costos, corresponde que sean agregadas a la base imponible de acuerdo a los que señala el artículo 33 N° 1 letra g) de la ley de Impuesto a la Renta, al no ser de aquellas que autoriza deducir el artículo 30 de la misma compilación ya citada, lo que cobra incidencia en la determinación del Impuesto Global Complementario de los socios, por cuando dicha salida de dinero se considera retiro, quedando afectos a dicho tributo.
SÉPTIMO: Que, si bien la sentencia de segundo grado dictada en esos antecedentes revocó lo que se consigna en el motivo anterior, cierto es también que a dicho respecto se acogió finalmente el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa fiscal, en el que por sentencia de reemplazo de esta misma fecha se resolvió mantener, también, el rechazo del reclamo por las diferencias de Impuesto de Primera Categoría por los períodos 1999 y 2000.
OCTAVO: Que, por lo expresado precedentemente, es que tal como sostiene el recurrente de autos, conforme lo dispone el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de determinar la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría de la Sociedad AAA Limitada, si bien se permite deducir de su renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, ello le es permitido siempre y cuando acredite o justifique de forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos dichos gastos, pero como se encuentra establecido como hecho inmodificable, que de la prueba rendida en dicho proceso se comprobó que las facturas utilizadas tenían el carácter de falsas, sin lograr demostrar la efectividad de las operaciones de que darían cuenta o su pago, ello origina necesariamente, conforme lo ordena el artículo 33 N° 1 letra g) de la misma ley, que esas partidas debieron agregarse a dicho cálculo, pues se trata de cantidades cuya deducción no se encontraba autorizada por el artículo 31, normativa que sumada al artículo 21, también de la ley de Impuesto a la Renta, entienden esos gastos rechazados como retiros en la proporción de participación que tengan los socios XXX y YYY, en las utilidades de la sociedad, debiendo formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, elementos todos que comprueban que lo decidido en estos autos por la Corte de Alzada recurrida no tiene sustento fáctico ni jurídico, lo que permite configurar la primera infracción descrita en su libelo, sin que sea necesario emitir pronunciamiento respecto de los restantes segmentos esgrimidos en dicho escrito.
NOVENO: Que, a partir de las premisas anteriores, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, incurrieron en el señalado error de derecho, al no dar correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando erróneamente la procedencia de las alegaciones del reclamante, en lo que se refiere a la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría para la AAA Limitada, con las consabidas consecuencias que ello tiene para los socios de la misma en el Impuesto Global Complementario, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será acogido a dicho respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Ximena Hassi Thumala, en representación del Fisco, en lo principal de fojas 301, contra lo pertinente de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil once, que se lee desde fojas 290 a 300 vuelta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, veinte de diciembre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada.
Asimismo, se mantiene lo expresado en los motivos 1° a 9° de la sentencia anulada, lo que se extiende a los fundamentos contenidos en los razonamientos quinto a octavo de la de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que en atención a haberse rechazado el costo asociado a las facturas cuestionadas a la AAA Limitada por el Servicio de Impuestos Internos, desde que aquellos debieron determinarse de manera fehaciente, conforme lo ordena el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que ello ocurriera en la especie, sumado a la declaración de falsedad material e ideológica de las facturas utilizadas por dicho contribuyente, al no lograr demostrar la efectividad de las operaciones de que darían cuenta o su pago, necesariamente esas sumas debieron agregarse a dicho cálculo, tal como lo prescribe el artículo 33 N° 1 letra g) de la misma ley, pues se trata de cantidades cuya deducción no se encontraba autorizada por el artículo 31, y que conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 21, 52 y 54, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, esas diferencias deben entenderse como retiradas por los socios en la proporción de participación social, lo que conlleva a estimar que las liquidaciones que dan cuenta de ella se encuentran de conformidad a la ley.
2°) Que, sin perjuicio de lo anteriormente decidido, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 26 de diciembre de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
3°) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
4°) Que, así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará igualmente de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
5°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
6°) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
7°) Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
8°) Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
9°) Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
10°) Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
11°) Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
12º) Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.
13°) Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
14°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se confirma la sentencia apelada de quince de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 222 y siguientes, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictaron las resoluciones inválidas que tuvieron por interpuestos los dos reclamos y la que los tuvo por definitivamente interpuestos, vale decir, entre el 24 de junio de 2003 y el 21 de enero de 2008 respecto de la socia XXX; y entre el 13 de agosto de 2003 y el 18 de enero de 2008, en relación al socio YYY, respectivamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, sólo en cuanto a la declaración de la improcedencia de intereses, quienes estuvieron por no hacerlo, limitándose a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado. Para lo anterior, tienen en consideración lo siguiente:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato.
En el presente caso, ocurre que no se trata de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustó al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 20.12.2012 – ROL 5201-11 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS CERDA F. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ARNALDO GORZIGLIA B. - RICARDO PERALTA