Home | Ley Renta - 2012
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 31 N° 3 Y 2 N° 1
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – INCREMENTO DE PATRIMONIO – RENTA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que no había dado lugar a un reclamo en contra de las liquidaciones emitidas al reclamante.
El recurso denunció como primer capítulo la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 18.575 en relación con el artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario y artículo 7 letra b) del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la sentencia impugnada no advirtió que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se basó en interpretaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, pese a que la materia no podía ser objeto de interpretación ya que existe un vacío normativo y ante ello la autoridad tributaria tiene vedado efectuar una labor de integración de la ley extendiendo una situación de gravamen a otra que no se encuentra expresamente comprendida en la descripción legal.
A continuación acusó la infracción de los artículos 2 Nº 1, 31 Nº 2 y Nº 3, 39 Nº 1, 54 Nº 1 inciso final, 62 inciso final y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que la sentencia recurrida yerra al sostener que la devolución de impuesto obtenida por la reclamante constituye un incremento patrimonial afecto al impuesto a la renta de primera categoría en los términos del artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esgrime que el fundamento de la devolución ordenada por el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es que al resultar las utilidades compensadas con las pérdidas desaparece el hecho gravado, esto es el incremento de patrimonio y por lo tanto la causa de la obligación tributaria, razón por la que el legislador impone al Fisco el deber de restituir las sumas percibidas en pago de un impuesto y correlativamente reconoce al titular de las pérdidas el derecho a impetrar su uso como pago provisional, lo que revela que la utilidad dejó de existir.
El fallo de casación determinó que la interpretación armónica de los artículos 31 N° 3 y 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta conduce a señalar que cuando el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo reembolso, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta y que debe tributar en tal calidad, toda vez que se trata de un aumento de patrimonio representado por el ingreso de una suma de dinero que no ha significado contraprestación alguna para dicha empresa, siendo distinta la situación que se produce cuando el impuesto es recuperado por la empresa que lo pagó, en cuyo caso no constituye un ingreso tributable.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En los autos rol Nº 5.900-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por AAA S.A. la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de las liquidaciones Nº 160 (R) de 19 de noviembre de 2002 y Nos 15 y 16 (R) de 27 de febrero de 2003.
A fojas 295, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 18.575 en relación con el artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario y artículo 7 letra b) del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la sentencia impugnada no advirtió que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se basó en interpretaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, pese a que la materia no podía ser objeto de interpretación ya que existe un vacío normativo y ante ello la autoridad tributaria tiene vedado efectuar una labor de integración de la ley extendiendo una situación de gravamen a otra que no se encuentra expresamente comprendida en la descripción legal.
Segundo: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 2 Nº 1, 31 Nº 2 y Nº 3, 39 Nº 1, 54 Nº 1 inciso final, 62 inciso final y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida yerra al sostener que la devolución de impuesto obtenida por la reclamante constituye un incremento patrimonial afecto al impuesto a la renta de primera categoría en los términos del artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esgrime que el fundamento de la devolución ordenada por el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es que al resultar las utilidades compensadas con las pérdidas desaparece el hecho gravado, esto es el incremento de patrimonio y por lo tanto la causa de la obligación tributaria. Asevera que es por esa razón que el legislador impone al Fisco el deber de restituir las sumas percibidas en pago de un impuesto y correlativamente reconoce al titular de las pérdidas el derecho a impetrar su uso como pago provisional, lo que revela que la utilidad dejó de existir. Explicita que los sentenciadores avalaron el ilegal distingo hecho en las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto a la persona que pagó el impuesto de primera categoría sobre las utilidades que resultan absorbidas, donde se ha planteado una diferenciación que en ninguna parte del artículo 31 Nº 3 ni en otra disposición de la Ley sobre Impuesto a la Renta existe, lo que lleva a gravar con impuesto una suma que no lo está. Plantea que se trata de un pago provisional y no de una renta tributable, como fluye del tenor literal del aludido artículo, Asimismo, refiere que teniendo además en vista el inciso cuarto del aludido artículo 31 Nº 3, colige que se reconoce la utilización de las pérdidas tanto en contra de utilidades propias como de las ajenas provenientes de la participación en otras sociedades. Propugna que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil debe recurrirse al contexto de la ley y en ese sentido asegura que si el legislador hubiere querido que el crédito por impuesto de primera categoría –utilizado como pago provisional- se incorporare a la base imponible del impuesto referido de la empresa beneficiaria en los casos en que recibe aplicación el artículo 31 Nº 3 lo habría señalado expresamente, tal como lo hace en los artículos 54 inciso final y 62 inciso final del DL 824 de 1974. En consecuencia, aduce que tratándose de impuestos pagados por la propia empresa o por filiales, la beneficiaria tiene derecho a solicitar la imputación o devolución íntegra del impuesto pagado sin que resulte ajustado a derecho disminuir el monto de la imputación o devolución por la vía de considerarlo como un ingreso tributable. Argumenta además que por aplicación del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los dividendos pagados por sociedades anónimas se encuentran exentos del impuesto de primera categoría respecto de sus accionistas, recogiendo el principio según el cual a nivel de empresas el impuesto de primera categoría se paga una sola vez. Agrega que la suma que en su momento se pagó por concepto de impuesto de primera categoría a nivel de la empresa que generó las utilidades y distribuyó el dividendo, por expresa disposición del artículo 31 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no fue rebajada como gasto tributario, sino que se agregó a la base imponible de primera categoría para afectarla con el impuesto en comento. Expresa que se trata de sumas que en su oportunidad ya pagaron el impuesto de primera categoría correspondiente y por lo tanto cualquier interpretación que conduzca a gravarlas nuevamente a nivel de la empresa que recibe el dividendo es errada.
Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.
Cuarto: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas se emitieron por cuanto el Servicio de Impuestos Internos objetó la recuperación de pagos provisionales por impuestos de primera categoría de utilidades absorbidas, estableciendo diferencias por reintegro correspondientes a devoluciones en exceso.
Quinto: Que las razones aducidas para fundamentar el recurso evidencian que la cuestión jurídica esencial planteada en él, estriba en dilucidar si constituye un ingreso tributable la recuperación del impuesto de primera categoría de una empresa que recibe utilidades distribuidas por otra empresa -en la que tiene participación- que pagó dicho impuesto sobre las utilidades, las que resultaron absorbidas por las pérdidas tributarias en la empresa beneficiaria.
Sexto: Que la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones por la de segundo grado- estableció que el impuesto de primera categoría recuperado por utilidades provenientes de otras empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio conforme al concepto de renta que define el artículo 2 N° 1 del DL 824 de 1974, ya que la empresa, con la recuperación, se ve beneficiada por una suma que no le ha implicado ningún desembolso de su parte o mejor dicho no está recuperando un gasto, constituyendo tal recuperación un ingreso tributable que debe formar parte de la renta líquida de primera categoría. Manifiesta que la reclamante está recuperando un impuesto que no ha pagado y que no le ha significado desembolso ni gasto alguno, que obviamente constituye un incremento de patrimonio y por ende un ingreso tributable, siendo diferente la situación cuando es la propia empresa la que soportó y pagó el gravamen y lo recupera posteriormente por absorción de pérdidas de ejercicios siguientes, ya que en este último caso dicho ingreso corresponde a la recuperación de un gasto o un desembolso de dinero que ya tributó en primera categoría en razón de ser un gasto rechazado, por lo que su recuperación no constituye un ingreso tributable.
Séptimo: Que para abordar el asunto planteado cabe transcribir lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en su parte pertinente dispone: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”.
A su turno el artículo 2 Nº 1 de la misma ley prescribe “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.
Octavo: Que la interpretación armónica de ambas disposiciones conduce a señalar -tal como se razonó anteriormente por esta Corte (rol Nº 4207-2005 y 5026-2009)- que cuando el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo reembolso, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta y que debe tributar en tal calidad, toda vez que se trata de un aumento de patrimonio representado por el ingreso de una cantidad de dinero que no ha significado contraprestación alguna para dicha empresa, siendo distinta la situación que se produce cuando el impuesto es recuperado por la empresa que lo pagó, en cuyo caso no constituye un ingreso tributable.
Por consiguiente, cabe concluir que el juez de la causa efectuó una correcta aplicación e interpretación de la normativa que rige el caso.
Noveno: Que, en tales circunstancias, corresponde desestimar también la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 18.575 en relación con el artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario y artículo 7 letra b) del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por ser una consecuencia de la vulneración de la normativa sobre Impuesto a la Renta que ha sido desestimada, en la que se pretende desconocer el diferente tratamiento tributario que recibe el impuesto de primera categoría recuperado por utilidades provenientes de otras empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias de aquella situación en que el reembolso le corresponde a la compañía que soportó el tributo.
Décimo: Que en virtud de los razonamientos desarrollados el recurso de casación que se ha examinado no puede prosperar, correspondiendo disponer su desestimación.
II.- Casación en el fondo de oficio.
Undécimo: Que aun cuando no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 1 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Duodécimo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo tercero: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie se reclamó la improcedencia del reintegro establecido en el D.L. Nº 824 de 1974.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Décimo cuarto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Décimo quinto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo sexto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genera la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo séptimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo octavo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo noveno: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de las diferencias liquidadas durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo primero: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 270, por el abogado señor Luis Felipe Ocampo Moscoso en representación de la sociedad AAA S.A., en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil once, escrita a fojas 269.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 17.12.2012 – ROL 5900-11 - MINISTROS SRES. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE BARAONA G. - EMILIO PFEFFER U.