La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en la cual se señaló que no se logró convicción de que un contribuyente hubiere incurrido en la infracción del artículo 97 número 4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
El Tribunal de Alzada consideró que el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte en los procesos jurisdiccionales que se sigan en conformidad a lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del Libro III del Código Tributario y, consecuencialmente, tiene la carga de la prueba cuando actúa como actor, demandante, denunciante o querellante, lo que implica que el Servicio de Impuestos Internos debe probar la existencia del eventual hecho sancionable y no le corresponde al acusado probar su inocencia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, uno de abril de dos mil trece.
VISTO:
Se reproduce, en alzada, la sentencia de primera instancia, que rola a Fs.93 a 115 de estos autos; y, se tiene, además, presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 117 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte en los procesos jurisdiccionales que se siguieren de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II, 111 y IV del Libro III del mencionado Código.
Segundo: Que en razón de lo anterior dicho Servicio ha de actuar en juicio pudiendo ejercer los derechos y debiendo asumir las obligaciones que dicha calidad le impone. Y, en relación a las últimas, en cuanto actor, demandante, denunciante o querellante, le corresponde el peso de la prueba, carga exigible en materia civil o penal.
Tercero: Que como consecuencia, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de denunciante, es quien debe probar la existencia del eventual hecho sancionable y no al acusado probar su inocencia, como lo corrobora el fallo del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 8 de enero del ario en curso que, si bien es efectivo rechazó el requerimiento de inaplicabilidad planteado a Fs. 146, no lo es menos que , en su motivo duodécimo, sostuvo: "Que, por lo demás, el propio abogado del Servicio de Impuestos Internos manifestó en estrados, que a pesar de la apelación que dedujo su institución ante esta la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, ella está conciente de que su participación en el nuevo procedimiento tributario, aplicable a la jurisdicción de que se trata, corresponde a la de parte litigante, reconociendo, en consecuencia, la plena sujeción a que está sometido el Servicio, como también lo declaró el juez tributario en su sentencia, a las normas actualmente vigentes y, por añadidura, a las cargas procesales y legales a que está sometido también el contribuyente".
A su turno, en la consideración décimo tercera, el fallo en referencia hace presente "Que teniendo en cuenta la aclaración anteriormente señalada del Servicio requerido, una parte relevante de las dudas expresadas por la Corte de Apelaciones de Talca, sobre la aplicación e interpretación de las normas legales correspondientes al caso, han sido debidamente resueltas, sin que sea menester que este Tribunal se pronuncie sobre ellas, por no estar, además, facultado para hacerlo".
Cuarto: Que, asimismo, las prevenciones de los Ministros de dicho Excmo. Tribunal, señores Venegas y Aróstica, dan cuenta que concurren al rechazo del respectivo requerimiento "...especialmente en atención a que el principio constitucional de inocencia queda incólume en el caso de autos, pues las normas cuya inconstitucionalidad se alega no alteran la premisa de que es el acusador quien debe probar la existencia de un eventual hecho punible y no el acusado su inocencia. Así los artículos impugnados no han sido ni pueden ser utilizados para alterar la carga de la prueba en un procedimiento sancionador, donde le corresponde probar la contravención normativa al Servicio de Impuestos Internos", haciendo presente también "el reconocimiento en los alegatos, frente a esta Magistratura, del Sr. abogado del Servicio de Impuestos Internos quien manifestó que existió un error en la invocación, por el organismo administrativo, de los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, tanto en el acta de denuncia como en el escrito de apelación".
Quinto: Que, así, apreciada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana critica, como lo ordena el inciso 14 del Art. 132 del Código Tributario, esta Corte no logra convicción de que el contribuyente don XXXX, hubiere incurrido en infracción a lo dispuesto en el Art. 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, por las propias razones expuestas en la sentencia que se tiene por reproducida.
Por los motivos señalados y conforme a lo dispuesto en los Arts. 117, 132, 139 y 143 del Código Tributario; y Arts. 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil; SE CONFIRMA la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil doce, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule.
Teniendo en consideración lo señalado en el Art. 145 del Código de Procedimiento Civil, se libera a las partes del pago de costas del recurso de apelación, por estimarse que han tenido razones suficientes para litigar ante esta Corte.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Víctor Stenger Larenas, quien estuvo por revocar la sentencia de primera instancia en razón de que en la especie, estamos en presencia de una cuestión de naturaleza civil respecto de la cual, en virtud de las normas de interpretación de las normas jurídicas establecidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, en lo que dice relación con la carga de la prueba, rige la norma especial del artículo 21 del Código Tributario y no la del artículo 1698 del Código Civil, por lo que en el caso que nos ocupa el onus probando lo soporta el contribuyente, lo que no ocurrió en la especie.”