El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, diez de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 9303-2011 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, Viña Casal de Gorchs S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de junio de dos mil once, que rola a fojas 148 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, confirmando la Resolución Exenta N°3480 de 30 de junio de 2009.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado a fojas 158, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha uno de septiembre de dos mil once, según se lee a fojas 197.
A fojas 198 y siguientes, don Rodrigo Hernández Najblatt, en representación de la reclamante Viña Casal de Gorchs S.A., dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 224.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica que en la presente causa se impugnó, mediante la reclamación deducida, la resolución que rechazó la pérdida tributaria que su parte invocara, producida en la enajenación del activo fijo de la sociedad, acción que fue indebidamente rechazada, ratificando lo obrado por el ente fiscalizador. Ello conculca lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario en relación con los artículos 6 letra A Nº 1 y 2 del mismo cuerpo de leyes y 19 del Código Civil, al estimar procedente la aplicación de la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos, porque pese a que no se reúnen los requisitos establecidos en la ley, se procedió a presumir un precio de venta del activo fijo arbitrario y basado en elementos de juicio distintos de los exigidos por la ley y por sus directrices. Expone que el artículo 64 citado exige, para su aplicación, el cumplimiento de 4 requisitos copulativos:
1.- la existencia de una enajenación de un bien mueble o la prestación de un servicio.
2.- que el precio de dicha enajenación sirva de base para la determinación de un impuesto.
3.- que dicho precio sea notoriamente inferior a los comunes en la plaza o a los que normalmente se cobren en operaciones de similar naturaleza.
4.- que, junto a lo anterior, se contemplen las circunstancias en las cuales se realice la operación.
En este caso, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar el valor de parte del activo fijo de su representada, aludiendo a que el precio de enajenación había sido notoriamente inferior al de adquisición, representado por el que se registra en su contabilidad, pero sin referirse a operaciones de similar naturaleza ni a las circunstancias de la misma, lo que habría requerido un análisis más profundo y menos mecánico que el realizado.
A continuación, el recurrente detalla en su escrito, la trayectoria de su representada, su giro comercial destinando sus esfuerzos a la producción de productos Premium, por lo que debió deshacerse de una serie de activos que, con su depreciación natural, le habrían producido innumerables gastos y costos operacionales futuros, redundando ello en una menor utilidad tributable, dentro de los cuales estaba una máquina Tetra pak, equipos computacionales en desuso, quemadores de petróleo y gas, una caldera adquirida en el año 1970, y otros elementos. Trató de vender la primera máquina mencionada, a un valor superior al residual ofrecido por la empresa Tetra pak, pero no pudo.
Por ello, en el año 2007 suscribió un contrato regularizando deudas que la reclamante tenía con tal empresa, entregando como parte de pago de sus compromisos la máquina por el precio de US$ 15.000, que para la compañía constituye el valor de enajenación. Tetra pak después procedió a destruir la máquina, producto de su obsolescencia.
Entonces, la enajenación se ajustó al valor que el mercado estuvo dispuesto a pagar. Y al no ser considerado este “valor corriente en plaza”, se infringe el artículo 64 citado, ya que el propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado que éste corresponde a la definición técnico-económica de precio o valor de mercado. Cita, en apoyo de su tesis, el oficio N°1395 de 1995, reafirmado por la circular N° 62 de 15 de octubre de 1997.
En la especie, el Servicio de Impuestos Internos, el juez tributario y el tribunal de segundo grado obviaron la existencia de un precio de mercado en la operación decidiendo, en una clara vulneración de los principios legales y de los derechos de los contribuyentes, la existencia de uno distinto de cualquiera de aquellos que el mercado hubiera establecido, señalando éste en el valor de adquisición del bien.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos transgredió, además, el artículo 6 letra a, Nº 1 y 2 del Código Tributario, al actuar en contravención de las interpretaciones administrativas del Director Nacional del Servicio, que son obligatorias para sus funcionarios. Esta contravención se aprecia claramente al decidir la procedencia de la facultad de tasación, dejando de considerar los valores que el mercado había establecido para la venta de las maquinarias y demás activos fijos de la compañía, estableciendo un valor “justo” de enajenación arbitrario y sujeto sólo a la mejor consideración del funcionario fiscalizador de turno.
En segundo término, denuncia la infracción del artículo 132 del Código Tributario, que dispone los motivos por los cuales el Juez Tributario podrá ordenar el trámite de la prueba en el procedimiento de reclamo. Sin embargo, la Corte hizo suyo el fallo que estimó que en la especie la controversia recaía sobre cuestiones de derecho y no recibió la causa a prueba. Su parte solicitó tal resolución (recepción de la causa a prueba), presentó los antecedentes necesarios, y concordó con el Juez Tributario que no existían elementos de hecho pendientes en la discusión, ya que gracias a la documentación acompañada resultaba evidente que el valor de mercado de los activos fijos enajenados no correspondía a su valor contable, sino a aquél que terceros no relacionados fijaron.
Por ello, lo esperable es que la sentencia hubiera analizado sólo los elementos de derecho, y no que dijera, como lo hizo, que no se probó fehacientemente el valor de mercado de los bienes enajenados, rechazando el reclamo. No es razonable estimar que el valor de mercado no es un hecho controvertido, para resolver que en definitiva dicho valor no se probó, apartándose de la prueba rendida en juicio.
Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, señalando que de no haberse incurrido en ellos, se tendría que concluir que su parte acreditó las circunstancias exigidas por la ley y el tribunal tributario para afirmar que el precio de venta de su activo fijo se ajustaba con los valores del mercado, actuando conforme a derecho al momento de reconocer como gasto del ejercicio la diferencia existente entre el valor contable de su activo y el precio del mercado, no debiendo realizar corrección alguna a su declaración en tal sentido, manteniendo la pérdida declarada en dicho ejercicio en la suma total de $2.715.642.216.-, siendo improcedente el ajuste de $842.705.683.- ordenado por el ente fiscalizador; por lo que pide acoger el recurso, anular la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte hacer lugar al reclamo, dejando sin efecto la Resolución 3480, aceptando la inclusión dentro de la pérdida tributaria del año tributario 2008, el monto equivalente al menor valor obtenido en la enajenación del activo fijo, por haber sido realizado conforme a las reglas de mercado imperantes para tales activos.
SEGUNDO: Que previo al análisis del recurso y para un adecuado entendimiento del mismo, cabe consignar que mediante la resolución N° 3480 objeto del reclamo, se tasó el precio de los activos singularizados, fijando el valor de venta en $853.565.233.-, determinando entonces, como precio de mercado el valor libro de los bienes a la fecha de venta, descontada la depreciación y efectuadas las correspondientes correcciones monetarias, considerando las circunstancias en que ocurrió tal acto de enajenación, disminuyendo así la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2008.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:
1.- Que la contribuyente tributa en primera categoría, en base a contabilidad completa.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos tasó el valor de los bienes del activo fijo de la litigante que fueron enajenados, tomando los valores consignados en los libros presentados por ella, descontada la depreciación – que no aparece reflejada en la contabilidad de la interesada - y efectuadas las correspondientes correcciones monetarias.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyas sus conclusiones que, partiendo del análisis de lo dispuesto en los artículos 21 y 64 del Código Tributario, le permitieron estimar que las razones para el ejercicio por parte del Servicio de Impuestos Internos de la facultad contenida en el artículo 64 citado, resultan indubitadas. Al efecto, señalaron que la diferencia del valor libro de los bienes del activo fijo y de enajenación fue de envergadura y era de cargo de la reclamante explicarla, toda vez que sus registros contables son su medio de prueba por excelencia. Y como tales registros no daban cuenta de encontrarse depreciados dichos activos, pese a que esa circunstancia es una de las esgrimidas por la contribuyente en su defensa, ello revela que la contribuyente omitió, entonces, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3, número 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y a las instrucciones y oficios del Servicio que enumera, circunstancia – imputable a la reclamante- que impidió que el valor libro de enajenación de tales bienes fuera más ajustado a la realidad, esto es, marcadamente menor que el consignado en la contabilidad. Luego, la diferencia de ese valor libro con el valor de enajenación habría resultado más razonable y generado una pérdida inferior a la determinada por la litigante y que fue la rechazada por el ente fiscalizador, de manera que las alegaciones de la reclamante no son posibles de aceptar cuando existe texto legal y reglamentario expreso en contrario de lo sostenido por ella, argumentos todos que le permiten concluir que el Servicio actuó con estricto apego a la legislación vigente cuando decidió que correspondía aplicar su facultad de tasar el valor de los bienes del activo fijo enajenado.
QUINTO: Que, para resolver el asunto planteado, es necesario recordar que el artículo 64 del Código Tributario establece la facultad que asiste al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible de los impuestos en los casos que señala y que se refieren a aquellos en que la contabilidad ha sido declarada no fidedigna o el contribuyente no presentó declaración estando obligado a hacerlo, o en los casos en que los precios o valores de las transacciones difieran notoriamente de los valores de mercado. Respecto de la última de las hipótesis, el artículo 64 en su inciso 3° señala: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble corporal o incorporal o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación”.
SEXTO: Que tal disposición expresamente otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el precio de enajenación de cosas corporales o incorporales muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para la determinación de un impuesto. Ello implica que el Servicio asigna al objeto de la enajenación un valor distinto de aquél que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato, otorgando el legislador parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación.
De acuerdo a tales directrices, el Servicio puede establecer que el valor dado por el contribuyente al bien enajenado es notoriamente inferior al que debió asignarle, siendo dicho fundamento el que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de las partes, estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios.
SEPTIMO: Que, entonces, procede analizar el recurso deducido.
De acuerdo a lo expuesto en su libelo, el recurrente impugna, por una parte, el ejercicio de la facultad de tasar que tiene el Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que el precio asignado en la operación se ajusta al del mercado, denunciando que el actuar del ente fiscalizador ha sido mecánico, omitiendo considerar operaciones de similar naturaleza y las circunstancias en que ella se realizó. Por otra parte, el recurso también se asila en la omisión de la recepción de la causa a prueba, situación que en su momento pareció atendible al reclamante, ya que estimó haber demostrado con creces que el valor mercado de los activos fijos enajenados era el fijado por terceros no relacionados, y no se correspondía con el valor libro de los mismos, de manera que no existían aspectos fácticos a discutir, y los jueces del fondo debieron emitir su decisión sólo sobre los tópicos jurídicos planteados, pese a lo cual rechazaron el reclamo asilados en que no se demostró el punto que su parte sí probó, omitiendo considerar, entonces, su prueba.
De lo anterior, entonces, aparece que ambos capítulos descansan sobre la pretensión de la recurrente, en orden a tener por demostrado que el valor de la enajenación de los bienes del activo fijo que se realizara, corresponde al del mercado, lo que le permite sostener la improcedencia del recurso al artículo 64 del Código Tributario, y denunciar que los jueces del fondo se apartaron de la prueba rendida en el juicio.
OCTAVO: Que, como consideración previa, debe advertirse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es imprescindible que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso éste carece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.
Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible que, para la suerte de un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, en el procedimiento en que éste incide se haya generado la discusión correspondiente, se recibiera la causa a prueba, se rindiera aquélla que las partes estimaran pertinente, para ser analizada por el juez de la instancia en el establecimiento de los presupuestos fácticos que permitan la aplicación del derecho al caso en discusión. Sin embargo, ello no ha ocurrido en este juicio, en que el tribunal omitió tal trámite al estimar, de acuerdo a lo expresado en el motivo 9° de la sentencia de primera instancia, que la controversia de autos trata sobre cuestiones de derecho.
Tal situación, entonces, impide siquiera el análisis de los capítulos del recurso que, como se ha dicho, se sostienen sobre presupuestos no establecidos en autos, como es que el valor de la enajenación revisada corresponde al del mercado, prescindiendo, entonces, de los que sí fueron asentados referidos al estado de sus registros contables, a la forma en que ellos daban cuenta del valor de los bienes enajenados, a la omisión en que incurrió respecto del procedimiento de registro y cálculo de la depreciación de tales importes, y a la diferencia entre lo registrado en su contabilidad y el valor de enajenación, desplegando una exposición de motivos que – en atención a las características del procedimiento incoado- resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis – que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.
DECIMO: Que, por otra parte, el segundo capítulo, que denuncia precisamente la omisión de la recepción de la causa a prueba, en circunstancias que se habría dirimido la litis por falta de acreditación del valor de mercado de los bienes enajenados, no puede ser atendido en esta sede, al decir relación con la decisión de prescindir de una etapa en el procedimiento que, a la luz de lo resuelto, se aprecia como indispensable, ya que tal vicio, en realidad, es propio del recurso de casación en la forma bajo una hipótesis cuya configuración está vedada en este tipo de procedimientos. Esta situación, sin embargo, no permite su reconducción al recurso de casación en el fondo, que es ejercido en contra de yerros de carácter decisorio litis, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley en aspectos ordenatorio litis como es lo denunciado, por lo que dicho capítulo no podrá ser admitido.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, aun cuando el recurso no adoleciera de los defectos que se han constatado, de su tenor se constata que omite extenderse a las eventuales infracciones de otras leyes decisorias de la litis, como las relativas a la pertinencia de la pérdida que fuera invocada en virtud de la incidencia en ella de la enajenación del activo fijo de la reclamante, y cuya declaración habilitó el accionar del ente fiscalizador y que los jueces del fondo han estimado ajustado a derecho, silencio que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de todos los problemas jurídicos sometidos a su decisión, y que habría sido necesario de abordar al pretender el recurrente que se dicte sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida.
DUODECIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, este tribunal estima necesario señalar que, incluso a la luz de las disposiciones citadas en apoyo del recurso, lo decidido no aparece contrario a derecho, toda vez que el artículo 64 del Código Tributario ordena al Servicio de Impuestos Internos, para el ejercicio de la facultad de tasar que consagra, atender a los parámetros que menciona: el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación. Entonces, son las aludidas circunstancias las que permiten la consideración de los otros dos factores enunciados, y en este caso, ellas estaban configuradas por todos aquellos aspectos de hecho que fueron anotados por los jueces del fondo para calificar de procedente el actuar del ente fiscalizador que consideró pertinente acudir al valor libro, efectuando las deducciones que competía al recurrente efectuar con la regularidad que determina la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto, resulta innecesario referirse a los restantes errores de derecho denunciados, los que, atendido los defectos de formalización del recurso, carecen de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 198, por el abogado don Rodrigo Hernández Najblatt, en representación de la reclamante, Viña Casal de Gorchs S.A., contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 197.
Regístrese y devuélvase.”