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ARTÍCULOS 21, 24, 63 Y 69 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 768 N° 9, Y LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 795, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 1700 Y 1702 DEL CÓDIGO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 8, LETRAS C) Y D) DEL DL 825, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 582, 588, 670 AL 684 Y 1344 DEL CÓDIGO CIVIL.
CITACIÓN OBLIGATORIA - INSTRUMENTOS PÚBLICOS CONTRADICTORIOS – FUERZA PROBATORIA –
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado. En virtud de la sentencia de primer grado se negó lugar al reclamo, confirmando el giro de febrero de 2001, por la Sección Término de Giro del Departamento Regional de Plataforma y Asistencia al Contribuyente.

El recurso de casación en la forma denuncia la causal del artículo 768 N° 9, y los numerales 3 y 4 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado el trámite o diligencia esencial de recibir la causa a prueba, lo que a su vez impidió a su parte rendir prueba testimonial.

En cuanto al recurso de nulidad formal, la Corte Suprema falló señalando que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, de manera que ella no podrá ser atendida.

El recurso de nulidad sustancial explica que se acompañaron en los autos informes y resoluciones del Servicio de Salud Medioambiental Metropolitano, en el que se da cuenta que el proyecto de la planta de preparación de asfalto fue calificado como “molesto”, lo que haría plena prueba de que el proyecto no pudo ser desarrollado, razón por la que la contribuyente no habría ejercido actividad comercial alguna y la tradición de mercaderías no se habría verificado. Por ello, estima vulnerado los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existirían dos o más pruebas contradictorias, ya que los jueces del fondo se habrían amparado en forma exclusiva en el tenor sólo de algunos instrumentos y no habrían efectuado la valoración comparativa que impone el aludido artículo 428.

En un segundo capítulo, denuncia que lo resuelto conculca lo dispuesto en los artículos 8, letras c) y d) del DL 825, en relación con los artículos 582, 588, 670 al 684 y 1344 del Código Civil. La recurrente explica que se infringirían las normas de la tradición, al estimar erradamente que la sociedad es dueña de los aportes sociales por el mero hecho de señalar eso en la escritura, pero se ignoraría que conforme a las normas del Código Civil, el mero título, en este caso el pacto social, no transfiere el dominio. Sostiene que también se infringiría el artículo 1344 del Código Civil, en lo relativo a la adjudicación, ya que se requiere que el causante, la sociedad Productora de Mezclas Asfálticas S.A., haya sido dueña de las existencias, cuestión que nunca ocurrió, ya que no se verificó la tradición de los aportes.

Por último, se denuncia la infracción de los artículos 21, 24, 63 y 69 del Código Tributario al girar un impuesto sin proceder previamente a la liquidación y/o citación. Agrega que el giro sería nulo absolutamente, por haberse emitido por parte del Servicio de Impuestos Internos sin tener las facultades legales necesarias para proceder de esta manera.

La Corte Suprema estimó que era de cargo del reclamante demostrar la falta de veracidad de las declaraciones contenidas en los instrumentos aportados por su parte. Agregó que en un recurso de casación en el fondo, la recurrente no solamente debe indicar qué medios probatorios habrían sido omitidos o analizados erróneamente, sino que además debe expresar las precisas y determinadas leyes que determinaban su fuerza probatoria, desconocida o conculcada por los jueces del fondo.

El Tribunal de Casación señaló que el recurso da cuenta de un error conceptual, al calificar como ley reguladora de la prueba al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal norma sólo indica al tribunal la forma de proceder ante la existencia de prueba contradictoria, cuando la ley no soluciona el conflicto, otorgando al tribunal el recurso al ejercicio de la valoración comparativa de los elementos de convicción, en un proceso que es ajeno al control del recurso que se ha deducido, de manera que su invocación no resulta pertinente para los fines pretendidos.

Finalmente, la Suprema Corte sostuvo que resulta acertado el razonamiento de los tribunales de la instancia para rechazar la nulidad del giro solicitada, en virtud de la omisión del procedimiento previo de citación y posterior liquidación del impuesto adeudado, por cuanto tal como lo señalaron los referidos jueces, la reclamante no se encuentra en las hipótesis que contempla el artículo 24 del Código Tributario para proceder de la manera pretendida, previo al giro emitido.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En autos rol 3422-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., se dictó sentencia de primer grado el seis de junio de dos mil once, que rola a fojas 99 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando el giro folio 4476062 de 1 de febrero de 2001, por la Sección Término de Giro del Departamento Regional de Plataforma y Asistencia al Contribuyente, con costas. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 106, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 125, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 9 de abril de 2001 y el 3 de junio de 2009, respectivamente.
A fojas 128 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 149.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso formal se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del artículo 768 N° 9, la que relacionó con los numerales 3 y 4 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado el trámite o diligencia esencial de recibir la causa a prueba, lo que a su vez impidió a su parte rendir prueba testimonial. Señala que en la especie existía discusión sobre una serie de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber, la efectividad de la tradición de los aportes señalados en la escritura de pacto social y la efectividad de que el formulario de término de giro fue completado íntegramente por su parte, por lo que se reservó el derecho de presentar todos los medios de prueba que fuera menester para dar lugar al reclamo. Sin embargo, en la sentencia atacada se señala que por haberse ratificado los hechos producidos en el proceso después de su anulación, no se recibió la causa a prueba. Y en el procedimiento primitivamente tramitado tampoco se había recibido la causa a prueba, ya que se estimó erróneamente que la discusión versaba sólo sobre puntos de derecho. Por ello, al no hacerlo, se impidió a su parte rendir los medios necesarios para demostrar sus afirmaciones, omisión que le causa grave perjuicio, menoscabando la igualdad de armas de las partes para acreditar la verdad de las alegaciones que se formulen al tribunal. Por eso, este perjuicio sólo puede ser subsanado invalidando el fallo, para abrir un término en que se prueben las alegaciones.
SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, de manera que ella no podrá ser atendida.
TERCERO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que al efecto se denuncia, en primer término, como infringidas las leyes reguladoras de la prueba, vulnerando el tenor de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil al dar pleno valor excluyente a las escrituras públicas y a los formularios aportados por su parte, ya que dichas normas sólo establecen el valor asignado a estos instrumentos, pero no se niega la posibilidad de desvirtuar tal prueba con otro medio probatorio. Por ello, también se ha vulnerado el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que regula la hipótesis de la existencia de dos o más pruebas contradictorias, ya que los jueces se han amparado en forma exclusiva en el tenor de los primeros instrumentos y no han efectuado la valoración comparativa que impone el aludido artículo 428. Y en autos obran informes y resoluciones del Servicio de Salud Medioambiental Metropolitano, en el que se da cuenta que el proyecto de la planta de preparación de asfalto fue calificado como “molesto”, y ello hace plena prueba de que el proyecto no pudo ser desarrollado, por lo cual su representada no ejerció actividad comercial alguna y la tradición de mercaderías no se verificó.
Los yerros referidos han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, al dar un valor contrario a la legislación a los medios de prueba acompañados, excluyendo la valoración de otros aportados, determinando erróneamente que se había realizado tradición de bienes muebles y que su parte había declarado en el formulario de término de giro que adeudaba impuestos.
En segundo lugar, denuncia que lo resuelto conculca lo dispuesto en los artículos 8, letras c) y d) del DL 825, en relación con los artículos 582, 588, 670 al 684 y 1344 del Código Civil. Indica que las primeras disposiciones citadas del DL 825 suponen que la sociedad o empresa es dueña de las cosas corporales muebles en los términos del artículo 582, por algún modo de los señalados en el artículo 588 del Código Civil. Por ello, se infringen las normas de la tradición, al estimar erradamente que la sociedad es dueña de los aportes sociales por el mero hecho de señalar eso en la escritura, pero ignora que conforme a las normas del Código Civil, el mero título, en este caso el pacto social, no transfiere el dominio. También se infringe el artículo 1344 del Código Civil, en lo relativo a la adjudicación, ya que en atención al tenor literal de la norma se requiere que el causante, la sociedad Productora de Mezclas Asfálticas S.A., haya sido dueña de las existencias, cuestión que nunca ocurrió, ya que no se verificó la tradición de los aportes, errores que han determinado el rechazo del reclamo al entender que se daban los supuestos de hecho para girar los impuestos a su parte.
En tercer lugar, se denuncia la infracción de los artículos 21, 24, 63 y 69 del Código Tributario al girar un impuesto sin proceder previamente a la liquidación y/o citación. Por ello, el giro es nulo absolutamente, por haberse emitido por parte del Servicio de Impuestos Internos sin tener las facultades legales necesarias para proceder de esta manera, por lo que debe ser anulado.
Termina solicitando se acoja el recurso y en la sentencia de reemplazo que se dicte se haga lugar al reclamo, declarando nulo el giro e improcedente el mismo, por no darse en la especie el hecho gravado previsto por el legislador, con costas.
QUINTO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa los que siguen:
1.- Que la reclamante presentó con fecha 30 de enero de 2001 su aviso de término de giro mediante el correspondiente formulario 2121, por el cual comunicó al Servicio de Impuestos Internos que ha puesto fin a sus actividades comerciales con fecha 31 de diciembre de 2000, señalando en el ítem base imponible la suma de $37.235.100.- y como impuesto final la cantidad de $6.661.580.-
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió con fecha 1 de febrero de 2001 el giro folio 4476062, por la suma de $6.661.580, cantidad que se determinó al aplicar el 18% (tasa vigente en la época) del IVA sobre la base imponible declarada por la sociedad reclamante, resultando la suma de $6.702.318, menos el descuento de $40.728, correspondiente al remanente del mismo impuesto que la contribuyente registraba a su favor, al 31 de diciembre de 2000, según sus declaraciones mensuales de IVA.
3.- Que en autos no se controvirtió la validez de la escritura pública de constitución de la sociedad reclamante, en la que los accionistas declararon que pagan la totalidad de las acciones suscritas, ni la declaración de Inicio de Actividades de dicha sociedad, en la que se indicó expresamente que el capital social se encontraba entregado, ni la contabilidad de dicha empresa, en la que se determinó una existencia de mercaderías por $37.235.100, valor que se condice con lo señalado por la contribuyente en su declaración de término de giro.
SEXTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia que rechazó la nulidad del giro, ya que no se está ante ninguna de las hipotesis que contempla el artículo 24 del Código Tributario para que previamente se deba realizar una liquidación. A continuación los jueces del fondo rechazaron el reclamo deducido, indicando que en el caso de autos se giró el impuesto al valor agregado adeudado por término de giro tomando como base imponible precisamente la suma declarada voluntariamente por el contribuyente y acreditada con los antecedentes exigidos por la ley, sin que sea admisible la explicación dada para justificar los actos efectuados ante la autoridad fiscalizadora, en el sentido que fueron realizados para acreditar el cumplimiento de requisitos legales para que la reclamante tuviera existencia legal, por cuanto son actos voluntarios emanados de ella, por lo que confirma el giro reclamado.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si el tenor del recurso posibilita la revisión de los supuestos que permitieron la decisión adoptada.
Al efecto, es necesario considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Asimismo, también se debe tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
OCTAVO: Que hecho el análisis propuesto en el motivo que precede, aparece que el libelo deducido no podrá prosperar, en atención a que los hechos establecidos en la causa no han sido adecuadamente impugnados, como se dirá a continuación.
En efecto, en primer lugar es preciso tener en cuenta que el artículo 1700 del Código Civil dispone “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.”. A su turno, el artículo 1702 del mismo cuerpo de leyes prescribe “El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”.
Estas normas establecen entonces el valor probatorio del instrumento público, o del asimilado a tal calidad, respecto de sus otorgantes. Así la redacción de la primera de tales disposiciones, de acuerdo a jurisprudencia de esta Corte Suprema, impone la necesidad de distinguir entre la “formulacion de las declaraciones y la verdad o sinceridad de ellas. En cuanto a esto último, aún cuando el instrumento público no hace plena prueba, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas, porque de acuerdo con el principio fundamental del onus probandi, lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que el contenido de las declaraciones sea verdadero, sincero y no falso o simulado. La presunción de veracidad o sinceridad de las declaraciones dispositivas también alcanza a los terceros, como quiera que existe el mismo principio en vigor. No se trata de la fé pública, sino según se ha dicho, de la aplicación de las reglas de la prueba. Por tal motivo, los terceros deben partir de la base que las declaraciones dispositivas son verdaderas, y por ellas deben pasar, mientras no demuestren lo contrario”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurídica de Chile, 3ª edición, 1997, pag 358).
De esta manera, asentados como lo fueron los presupuestos consignados en el motivo Quinto que precede, era de cargo del reclamante demostrar la falta de veracidad de las declaraciones contenidas en los instrumentos aportados por su parte, y que fueron emitidos por ella, carga que sostiene haber satisfecho mediante la prueba que refiere y que no habría sido considerada por el tribunal del grado, que prefirió los que cita. Sin embargo, dicha expresión de motivos no satisface el estandar de fundamentación de un recurso como el intentado, por cuanto el recurrente debió, precisamente en esta parte, no solamente indicar qué medios probatorios habrían sido omitidos o analizados erróneamente, sino que además expresar las precisas y determinadas leyes que determinaban su fuerza probatoria, desconocida o conculcada por los jueces del fondo, situación que ha sido omitida en la fundamentación del capítulo que, precisamente, ataca los hechos que soportan lo decidido.
NOVENO: Que, por otra parte, el recurso da cuenta de un error conceptual, al calificar como ley reguladora de la prueba al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal norma sólo indica al tribunal la forma de proceder ante la existencia de prueba contradictoria, cuando la ley no soluciona el conflicto, otorgando al tribunal el recurso al ejercicio de la valoración comparativa de los elementos de convicción, en un proceso que es ajeno al control del recurso que se ha deducido, de manera que su invocación no resulta pertinente para los fines pretendidos.
DÉCIMO: Que, entonces, la forma de proponer el apartado que se analiza deja en evidencia que lo pretendido es la sustitución del proceso de valoración por otro funcional a sus intereses, al sostener que el tenor de la prueba rendida sí permite demostrar sus asertos, conclusión que no es aceptable en esta sede, salvo que se dé cumplimiento a la carga de fundamentación que impone un recurso como el deducido en la forma descrita en el motivo Séptimo que precede, lo que, como se ha dicho, no ocurre.
UNDÉCIMO: Que, entonces, los capítulos segundo y tercero del recurso no pueden ser admitidos, por cuanto el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil determina la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia atacada se ha “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, y los yerros denunciados en tales acápites distan de tener ese carácter al apartarse de los supuestos fácticos que sustentan lo decidido, y que al no haber sido impugnados adecuadamente, siguen firmes.
DUODÉCIMO: Que, por último, resulta acertado el razonamiento de los tribunales de la instancia para rechazar la nulidad del giro solicitada, en virtud de la omisión del procedimiento previo de citación y posterior liquidación del impuesto adeudado, por cuanto tal como lo señalaron los referidos jueces, la reclamante no se encuentra en las hipótesis que contempla el artículo 24 del Código Tributario para proceder de la manera pretendida, previo al giro emitido.
DÉCIMO TERCERO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 128, por el abogado don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxx. contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 125 y siguientes.
Regístrese y devuélvase”.


EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 26.11.2013 – ROL 3422-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. JUAN FUENTES B. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.- ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.