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LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 11 LETRA G)
DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria acogió el amparo interpuesto por Hansel Silva Vásquez en contra del Servicio de Impuestos Internos, no obstante estimar que lo requerido ya ha sido informado por el Servicio, y sin perjuicio de remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de la decisión, copia de los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en sus descargos.


El Consejo determinó que lo que el solicitante requirió fue una determinada resolución administrativa que sirve de fundamento al actuar del fiscalizador del SII y las disposiciones legales que le facultan para dicha actuación. Agregó que el Servicio informó al reclamante, mediante Oficio Ordinario, acerca de la fiscalización realizada al contribuyente, mencionando en él las normas legales que lo habilitan para ejercer dichas facultades fiscalizadoras. Dicho Ordinario, finalizó la decisión, daría respuesta a lo requerido por el reclamante, no siendo de competencia de ese Consejo pronunciarse acerca de si dicha fiscalización realizada a la empresa que representa el reclamante se ajusta o no a derecho, toda vez que ello excede del ámbito de la Ley de Transparencia.


El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 147 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C27-10. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Hansel Silva Vásquez, el 7 de diciembre de 2009, solicitó al Jefe de Fiscalización de Concepción de Servicio de Impuestos Internos (en adelante también SII), que le informase acerca de la resolución administrativa que sirve de fundamento al actuar del fiscalizador del SII; si existe alguna disposición legal que le faculte para dicha actuación y porqué no se le ha informado, en relación con el retiro de contabilidad de la empresa Mas Arte Comunicaciones Ltda., en el momento que se presentaba el formulario de pago de IVA para su aprobación y posible giro, así como el bloqueo del giro del IVA del mes de octubre y la negativa a otorgarles copias del libro de compra y venta y facturas de la empresa.

2) RESPUESTA: El SII no respondió dicho requerimiento dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni notificó al solicitante de prórroga de éste, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2° de dicha norma.

3) AMPARO: Don Hansel Silva Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 11 de enero de 2010 en contra del SII, fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que vencía el 7 de enero de 2010.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 224, de 11 de febrero de 2010, al Director Regional del SII de Concepción, mediante el cual se le solicita, en particular, que se refiera a las razones por las cuales no se pronunció sobre la solicitud de información planteada. El Director Nacional del SII, mediante escrito ingresado el 3 de marzo de 2010, formuló sus descargos y observaciones, señalando principalmente que:

a) La presentación que origina el amparo fue hecha indicando como precedente la actuación del Servicio que preside a la petición del contribuyente Mas Arte Comunicaciones Ltda., la que pretendía presentar una declaración mensual de impuesto IVA fuera de plazo. Indicó en su presentación que el día 2 de diciembre de 2009 se le retuvo la contabilidad y se le bloqueó la posibilidad de presentar dicha declaración, lo que motivó su solicitud de información, que fue respondida mediante Ordinario N° 22, de 2010, de la VIII Dirección Regional Concepción del SII.

b) Falta de personería del reclamante: Señala que el reclamante comparece invocando el título de administrador general de esa sociedad, a la cual se dio respuesta por parte del Servicio, no obstante en el reclamo deducido, éste no invoca representación ni poder alguno.

c) Falta de legitimación activa por parte del reclamante: Habiéndose determinado que el reclamante actúa a nombre propio, carecería de legitimación activa para deducir reclamo en los términos comunicados al Servicio, esto es, interés directo en la acción deducida, toda vez que las actuaciones que anteceden a la solicitud de información y posterior reclamo dicen relación con antecedentes pertenecientes a la sociedad mencionada -Mas Arte Comunicaciones Ltda.-, no teniendo ningún interés directo con el cual acreditar su legitimación activa. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia sólo cabría estimar el reclamo respecto de la peticionaria Mas Arte Comunicaciones Ltda., requirente al Servicio de la información denegada y no respecto de don Hansel Silva Vásquez. Dicha interpretación de las normas legales ha sido ratificada por el Consejo en decisión de amparo A312-09, al señalar que el término “requirente” implica que quien puede comparecer ante el Consejo para interponer amparo es la misma persona que haya requerido la información pública, por lo que debe aplicarse, en subsidio, lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.880.

d) Recursos judiciales pendientes: Además de los vicios formales ya expuestos, el Director Nacional del SII hace presente que, a raíz de los hechos que motivan el presente amparo y en particular por el supuesto bloqueo del que alega ser víctima el reclamante, éste ha interpuesto recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, el cual está pendiente de ser fallado y que se tramita bajo el rol N° 8-2010. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución se debe concluir que el Consejo no debe conocer esta reclamación administrativa por cuanto el reclamante ha optado por la vía judicial, en virtud del principio de inavocabilidad.

e) El reclamo parte de principios de hechos erróneos: El reclamo se fundamenta en la falta de respuesta al requerimiento de información, no obstante, conforme se acredita en uno de los documentos acompañados en el primer otrosí, la VIII Dirección Regional de Concepción del SII, dio respuesta a través del Ordinario N° 22, de 2010.

f) Respecto a la información solicitada por el contribuyente y la respuesta del SII: El Servicio reclamado señala que, sin perjuicio de que el reclamo deba ser rechazado en todas sus partes por los vicios ya indicados, respecto al fondo, el requirente solicita que se le indiquen las normas legales que sustentan la acción fiscalizadora del Servicio y un supuesto bloqueo de sus actuaciones que nunca han existido, además de una resolución que, según indicará, nunca ha sido dictada.

i. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 10 de la Ley de Transparencia la información requerida no es de aquellas que la norma incluya dentro del ámbito del derecho a acceder a la información pública, toda vez que solicita que se expliciten normas legales que se presumen conocidas por toda persona y sobre una resolución que jamás ha sido dictada por la Administración, por lo que mal podría ser dada a conocer a éste.

ii. La solicitud de antecedentes de un contribuyente, por tratarse de datos propios que están, transitoriamente, en poder de dicho Servicio, se regulan por las normas de fiscalización contenidas en el Código Tributario y no por la Ley de Transparencia.

iii. No obstante lo señalado precedentemente y en virtud de las normas sobre procedimientos administrativos y de los principios consagrados en la Ley N° 19.880, se le dio respuesta al contribuyente a fin de salvar las interrogantes que le pudieran caber sobre el actuar de la autoridad y sus delegados.

iv. Así, mediante Ordinario N° 22, de 2010, se le informó al reclamante que no existe resolución alguna que ordene iniciar un proceso de fiscalización en relación a los antecedentes contables y tributarios de Mas Arte Comunicaciones Ltda., sino que las actuaciones que se aluden arrancan de la petición del propio contribuyente de presentar una declaración de IVA, formulario 29, quien entregó voluntariamente sus antecedentes al fiscalizador, según da cuenta el acta de entrega que acompaña en copia. Hace presente que el contribuyente solicitó que se le facilitara copia de sus libros de contabilidad entregados al Servicio, lo que se hizo el 10 de diciembre de 2009.

v. Por esto, no hay resolución alguna que se haya dictado para sustentar el procedimiento de revisión llevado a cabo, el cual se encuentra regulado expresa y detalladamente a través de la Circular 48, de 30 de septiembre del 2004, publicada en el Diario Oficial.

vi. Asimismo, se le han expuesto al reclamante en dicha respuesta las normas legales que sustentan la actuación fiscalizadora del SII en este caso, las que se encuentran en los artículos 30, 33 a 35 del Código Tributario y 64 de la Ley de IVA.

vii. Por todo lo señalado precedentemente, concluye que la respuesta al requirente fue dada en forma completa y suficiente, respondiendo íntegramente a sus interrogantes.
g) Acompaña, entre otros, los siguientes documentos:

i. Copia de Ordinario N° 22, de 2010, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del SII.

ii. Copia del acta de entrega de los documentos contables de la contribuyente Mas Arte Comunicaciones Ltda. al SII.

iii. Copia del certificado emitido por tres fiscalizadores del SII, en su calidad de ministro de fe, acreditando la entrega de las copias de sus libros contables a la contribuyente Mas Arte Comunicaciones Ltda.

Y CONSIDERANDO:

1) Que antes de referirse a si lo que habría sido entregado al reclamante fue aquello efectivamente requerido por éste, cabe pronunciarse acerca de las alegaciones relativas a los vicios de forma realizadas por el Servicio reclamado, esto es, la falta de personería y legitimación activa del reclamante.

2) Que, si bien es cierto que la solicitud de información fue realizada por don Hansel Silva Vásquez a nombre de la sociedad Mas Arte Comunicaciones Ltda. y, posteriormente, interpuso amparo a su derecho de acceso a la información a título propio, sin acreditar personería, con fecha 6 de mayo de 2010, a requerimiento de este Consejo, el reclamante acreditó dicha personería mediante copia de escritura pública de 17 de julio de 2007, otorgada ante el Notario don José Gerardo Bambach Echazarreta, Notario Público de Concepción, cuyo extracto se encuentra inscrito en el Registro de Comercio a Fs. 1312, N° 1177, el 24 de julio de 2007.

3) Que, en todo caso, debe destacarse que, según el principio de no discriminación establecido en la letra g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, no resulta necesario tener o demostrar interés en la información pública que se solicite a un órgano o servicio de la administración del Estado, realizado al amparo de dicho cuerpo legal.

4) Que, por su parte, respecto al hecho de encontrarse pendiente de resolución recurso de protección Rol 8/2010 interpuesto por el reclamante ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, es dable señalar que dicha acción ya ha sido resuelta con fecha 6 de abril de 2010, por lo que se deberá rechazar dicho alegato.

5) Que en este caso, dada la respuesta del servicio reclamado en cuanto a que habría otorgado respuesta a lo solicitado por el reclamante a través de Ordinario N° 22, de 2010, el día 27 de abril de 2010 - a través de correo electrónico- se le consultó al reclamante si habría recibido la información solicitada y, en su caso, si ésta satisfacía su requerimiento de información.

6) Que éste respondió, a través de correo electrónico de 28 de abril del presente año, señalando que la respuesta del SII no satisface su requerimiento toda vez que sólo le enviaron un documento destinado a enunciar las facultades que el Código Tributario le otorga a dicho Servicio para fiscalizar a un contribuyente, sin referirse al tema de fondo, cual es transparentar la fundamentación específica que le permite a la Unidad del SII de Concepción actuar como lo ha hecho. Agrega que, a la fecha, en la cartola tributaria de la sociedad a la que representa y la suya personal aparece una anotación de bloqueo “no clasificable” y, requerido el SII respecto al fundamento de tal bloqueo, no se ha recibido respuesta. Por esto, concluye, no acepta que la carta enviada por el SII 60 días después de su petición, sea respuesta suficiente.

7) Que lo requerido en este caso es una determinada resolución administrativa que sirve de fundamento al actuar del fiscalizador del SII y las disposiciones legales que le facultan para dicha actuación. En Ordinario N° 22, de 2010, el Servicio informa al reclamante acerca de la fiscalización realizada al contribuyente, toda vez que no existe resolución administrativa que sirva de fundamento a dicha actuación y, además, menciona las normas legales que lo habilitan para ejercer dichas facultades fiscalizadoras.

8) Que, por esto, puede entenderse que dicho Ordinario daría respuesta a lo requerido por el reclamante, toda vez que no compete a este Consejo pronunciarse acerca de si dicha fiscalización realizada a la empresa que representa el reclamante se ajusta o no a derecho, toda vez que ello excede del ámbito de la Ley de Transparencia.

9) Que, no obstante, no consta la fecha en que habría sido enviada y notificada dicha respuesta, sin embargo, según se desprende de la sentencia de 6 de abril de 2010, recaída en recurso de protección interpuesto por el reclamante en contra del SII, ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción –Rol 8/2010-, ésta habría sido despachada el 22 de enero de 2010, esto es, excedido el plazo de 20 días hábiles establecido en la Ley de Transparencia, motivo por el cual el amparo debe ser acogido, dado que, al momento de su interposición, se encontraba debidamente fundamentado, no obstante entender que la información ha sido ya proporcionada.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo interpuesto por don Hansel Silva Vásquez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los considerandos señalados en esta decisión, no obstante estimar que lo requerido ya ha sido informado por el Servicio, y sin perjuicio de remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de esta decisión, copia de los documentos acompañados por el SII en sus descargos.

II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Hansel Silva Vásquez y al Director Nacional del SII.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA - 11.05.2010 –HANSEL SILVA VÁSQUEZ – ROL C27-10 – CONSEJEROS SRES. RAÚL URRUTIA ÁVILA – ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS.