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LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008
PROYECTO DE RESOLUCIONES - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – RECHAZADO.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria decidió rechazar el amparo presentado por un requirente en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de su solicitud de copia de los proyectos de Resolución Exenta y Circular que regirán, respectivamente, las pautas de clasificación de construcciones y terrenos para el reevalúo que debería regir desde el año 2011.

Ello, en razón de que dicha información no ha sido confeccionada aún por el Servicio de Impuestos Internos, tarea que sólo abordará cuando concluya la etapa de acopio y análisis de información al efecto, por lo cual no es posible ordenar su entrega. Agregó, que en razón de lo anterior, resulta innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones del organismo reclamado, en especial cuando hacen referencia a la supuesta improcedencia de la entrega de la información pedida en caso que ésta existiera y obrara en su poder.

El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 156 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C113-10. VISTOS: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2010 don Álvaro Ponce Faccuse solicitó al Servicio de Impuestos Internos copia de los proyectos de Resolución Exenta y Circular que regirán, respectivamente, las pautas de clasificación de construcciones y terrenos para el reevalúo que debería regir desde el año 2011.

2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 652, de 15 de febrero de 2010, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos respondió a la solicitud de acceso denegando la información requerida, por cuanto no posee los documentos solicitados, por lo que no le resulta posible satisfacer la pretensión del requirente. En atención a lo anterior, deniega el acceso a la información, por la causal señalada en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 4 de marzo de 2010, don Álvaro Ponce Faccuse dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información, por cuanto, según alega el organismo reclamado, éste no posee los documentos solicitados. Sobre el particular, señala que es muy difícil de creer dicho argumento –en el sentido que aún no se haya desarrollado ni un simple proyecto de cuerpos normativos administrativos sobre la materia– si se considera la pronta llegada del próximo reavalúo de los bienes raíces no agrícolas. Por otro lado, reafirma lo anterior, el hecho que el 19 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.419, que establece varias modificaciones a la Ley de Impuesto territorial referente, precisamente a las acciones que debe seguir el SII cuando entre en vigencia el mencionado reavalúo nacional, lo que da cuenta que el legislador ya se está preparando y creando normas para el reavalúo, en circunstancias que el SII no.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 506, de 23 de marzo de 2010, Director Nacional del SII, quien, el 16 de abril de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:

a) No se envió la requirente las copias solicitadas, dado que el proceso de preparación de una reavalúo no comienza con el proyecto de alguno de los documentos solicitados por el peticionario sino que éstos son la conclusión del mismo.

b) Actualmente el SII se encuentra ejecutando las labores apropiadas para la implementación del reavalúo no agrícola que debería regir el año 2011, conforme a las prescripciones de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, a través de un proceso de acopio y análisis de información que culminará con la adopción de decisiones que se plasmarán en una o más resoluciones vinculantes para los contribuyentes y, eventualmente, en una circular instructiva de los procedimientos que se emplearán en el proceso de reavalúo, documentos que serán publicados para conocimiento de la ciudadanía en general oportunamente.

c) A modo de ilustrar lo precedentemente expuesto, menciona el caso del reavalúo anterior, sobre los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, que rigió desde el 1° de enero de 2006, e indica que la Dirección del SII fijó los valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo mediante Resolución Exenta SII N° 8 del 18 de enero de 2006 y con fecha 1° de febrero de 2006 se publicó la Circular N° 10, que normó la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas. Lo propio se hizo para el reavalúo agrícola que empezó a regir el 1° de julio de 2009, en que las definiciones técnicas y aprobación de tabla de valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de bienes raíces de Primera Serie Agrícola, fueron fijadas por Resolución exenta SII N° 97 del 30 de junio de 2009.

d) Que el principio de libertad de información consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, supone la existencia de la información, ergo, si dicha información no existe, mal podría existir un derecho de acceso a la misma. Agrega que el sentido de la ley no es destinar funcionarios y medios para generar información o para confeccionar documentos o archivos que lleven a satisfacer el requerimiento del peticionario, fuera de los plazos normales de operación de los órganos competentes.

e) De acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, un documento es público en el entendido que existe un acto dictado por el órgano respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en relación al concepto de acto administrativo. En la especie no estamos ante la presencia de este tipo de actos debidamente tramitados y dictados, por lo que aunque existiese un documento en confección, no cabría su entrega, por cuanto no se configuraría el supuesto de la norma indicada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en relación a lo requerido en la especie, el Servicio de Impuestos Internos ha indicado primeramente en su respuesta que no posee tal información, razón por la cual no es posible hacer la entrega de la misma. Posteriormente, en sus descargos ante este Consejo, precisa que tales proyectos de resolución exenta y circular no existen, por cuanto, el SII no está abocado actualmente a la elaboración de dicha normativa, tarea que sería abordada una vez concluida la etapa de acopio y análisis de información al efecto.

2) Que, sobre la materia expuesta en el requerimiento de información, el artículo 3°, inciso 1° del DFL N° 1/1998, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17235, sobre Impuesto Territorial establece el deber del SII de reevaluar cada 5 años los bienes raíces agrícola y no agrícolas, para lo cual, de acuerdo al artículo 4° del mismo cuerpo legal, impartirá normas técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que el mismo artículo dispone

3) Que, de acuerdo a lo anterior, es pertinente para la resolución del caso de la especie, destacar que el aludido artículo 4° N° 2, dispone que en relación a los bienes raíces no agrícolas “se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos”, que es precisamente la materia de los borradores requeridos en la especie, según el tenor de la solicitud de acceso, y ella es precisamente la información que aún no ha sido elaborada por el SII, según expresó.

4) Que en todo caso, el artículo 5° de la ley en comento, establece normas de publicidad e información a los propietarios y contribuyentes una vez terminada la tasación referente a una comuna.

5) Que, por otro lado, de la revisión la página web institucional del organismo reclamado –www.sii.cl–, particularmente en materia de reavalúos, sólo se advierte la publicación de información sobre años anteriores, entre las que figura la reavaluación de bienes raíces no agrícolas del año 2006, cuyo contenido ratifica lo expresado por el SII en sus descargos.

6) Que, por todo lo anterior, este Consejo concluye que resulta plausible que el organismo requerido no posea la información requerida, por cuanto no la ha confeccionado, por lo que no es posible ordenar su entrega y, consecuentemente ha de rechazarse el presente amparo. Tal ha sido el criterio de este Consejo en la decisión recaída sobre el amparo A36-09, en orden a “Que conforme a los antecedentes y las declaraciones del Subsecretario de Guerra este Consejo entiende que la resolución de reincorporación del reclamado a su cargo no ha sido dictada, por lo que la documentación solicitada no existe, por lo que no puede ordenarse su entrega.”(Considerando 6)

7) Que concluido lo anterior, resulta innecesario que este Consejo se pronuncie acerca de las demás alegaciones del organismo reclamado, particularmente aquellas vinculadas a la supuesta improcedencia de la entrega de la información pedida en caso que ésta existiera y obrara en su poder.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo interpuesto por don Álvaro Ponce Faccuse en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones antedichas.

II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro Ponce Faccuse y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA - 11.06.2010 – ALVARO PONCE FACUSSE – ROL C113-10 – CONSEJEROS SRES. RAÚL URRUTIA ÁVILA – ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI - ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS.