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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
DELITO TRIBUTARIO – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de las liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas. El contribuyente. alegó en su reclamo que todos los cobros realizados serían improcedentes, dado que las liquidaciones reclamadas se encuentran prescritas conforme el artículo 200 del Código Tributario.

La Corte estimó que de los antecedentes en autos se puede inferir que en las operaciones realizadas por el apelante hubo malicia, dándose el supuesto del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Ello, en razón de que el contribuyente presentó costos y crédito fiscal IVA respaldados con facturas falsas por operaciones de compras inexistentes, mediante maniobras irregulares e ilícitas que aplicó en la constitución de sociedades, declaración de inicio de actividades y en la obtención de timbraje de facturas.

El tribunal de alzada determinó que la expresión “maliciosamente falsa” empleada en el inciso segundo del citado artículo 200, es de carácter administrativo, por lo que exige sólo dolo de orden tributario civil, bastando entonces que la declaración se haya hecho en una etapa administrativa previa para que el plazo aumente a seis años, no encontrándose prescritas las liquidaciones reclamadas.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, nueve de mayo de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO ADEMAS, PRESENTE:

En relación a la prescripción:

1° Que, el apelante alegó que todos los cobros realizados mediante las liquidaciones reclamadas, estas son las 660 y 661, se encuentran prescritos, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, ya que atendida la fecha en que se notificaron las liquidaciones reclamadas, ya se había cumplido sobradamente el plazo de tres años establecido en el precepto antes señalado.

2° Que, de los antecedentes que obran en autos y del informe que rola a fojas 115 y siguientes, se puede inferir que, en las operaciones realizadas por el apelante ha existido malicia, por lo que se daría el supuesto previsto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.

3° En efecto, el referido informe da cuenta de las diligencias realizadas, constando en la actividad propia del reclamante irregularidades, de tener sus costos y crédito fiscal IVA respaldados con facturas falsas de proveedores, por operaciones de compras inexistentes, mediante maniobras irregulares e ilícitas en la constitución de sociedades, en la declaración de iniciación de actividades y en la obtención de timbraje de facturas, como también en el sistema de pago mediante cheques nominativos cobrados por caja por personas que también se relacionan o son representantes o socios entre los proveedores.

4° Que, además en el proceso de fiscalización, se detectaron diferencias de impuestos los cuales se trasladan a global complementario del socio apelante, en base a los dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la cual, las cantidades constitutivas pueden imputarse al valor o costos de los bienes del activo, ello independientemente del registro contable, bienes que dada la calificación de irregular y rechazado, se entienden como retirados por el socio y en consecuencia van directo a su base de global complementario.

5° Que, el término maliciosamente falsa empleada en el inciso segundo del artículo referido, es de carácter administrativo; lo que exige dicha norma es dolo de orden tributario civil y no penal, independientemente de la acción penal a la que pueda dar origen.

6° Que, es del caso señalar que, para que opere dicha ampliación, basta que la declaración de maliciosamente falsa, se haya hecho, en una etapa administrativa previa, para que el plazo aumente, situación ocurrida en autos; por lo que el plazo a aplicar será de seis años, no encontrándose, en consecuencia, prescritas las liquidaciones N° 660 y 661.

Por todas estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la Ley 18.320, en el artículo 200 del Código Tributario, en el artículo 23 N° 5 del D.L 825 de 1974, y el artículo 168 del Código de Comercio, se confirma, la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2004, que rola a fojas 176 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, que acogió en parte la reclamación interpuesta por Anibal Cruzat Acuña.

Regístrese y devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 09.05.2011 – SII C/CRUZAT ACUÑA – ROL N° 1709-2005 – MINISTROS SRES. ALFREDO PFEIFFER RICHTER – FISCAL JUDICIAL SRA. BEATRIZ PEDRALS GARCIA DE CORTÁZAR – ABOGADO INTEGRANTE SERA. MARÍA TERESA HOYOS DE LA BARRERA.