Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
ORIGEN DE LAS RENTAS – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, apelada por un contribuyente, quien alegó la suspensión de cobro de impuestos al estimar que el Servicio de Impuestos Internos actúo arbitrariamente en la emisión de las liquidaciones reclamadas.

El tribunal de alzada estimó que conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta, todos los contribuyentes deben probar el origen de los fondos con que efectúan sus gastos, desembolsos o inversiones, presumiéndose que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera o de segunda categoría atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En la especie, los elementos de convicción no probaron de manera suficiente el origen de los fondos con los que el contribuyente realizó la inversión, por lo que rechazó el recurso y la reclamación.

El texto de la sentencia es el siguiente.

“Talca, dieciocho de mayo de dos mil once.-

Resolviendo la petición de fojas 181, con lo informado por el señor Tesorero Comunal de Linares y lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 147 del Código Tributario, se hace lugar a la petición de suspensión del cobro de impuestos que corresponde al folio 07 nº 100738285-1 por el lapso de treinta días, comuníquese.

VISTO

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo 23 que se elimina:

Y se tiene en su lugar y, además, presente.

PRIMERO: Que el apelante, al interponer su recurso de apelación, le niega al Servicio de Impuestos Internos la facultad legal para establecer una fecha y modalidad de pago estipulado en una escritura pública suscrita entre privados, que al hacerlo estima que ha actuado arbitrariamente en la emisión de las liquidaciones reclamadas y que el pago del precio se efectuó con antelación a la fecha de celebración de la escritura pública de venta de los bienes raíces celebrados entre la reclamante y la señora Silvia Leal Durán, efectuándose dicho pago en años tributarios diversos

Argumenta, además, que siendo su representada contribuyente regida por el n° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta no corresponde aplicar a su respecto lo que dispone el artículo 70 de la misma ley, por lo que no puede exigírsele que acredite la disponibilidad de los fondos para efectuar las inversiones.

SEGUNDO: Que ni el Servicio ni el sentenciador de primera instancia establecen una fecha y modalidad de pago distinta a la que acordaron las partes en las escrituras que rolan en autos, lo que hacen es concluir que no se ha acreditado haya ocurrido el pago en forma anticipada o con anterioridad a la fecha de las escrituras, estimando insuficiente las probanzas de la causa.

Argumenta, además el servicio reclamado, que en la especie es aplicable a la contribuyente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del Código Tributario.

TERCERO: Que el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que todos los contribuyentes deben probar el origen de los fondos con que efectúan sus gastos, desembolsos o inversiones, presumiéndose que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría o de segunda categoría atendido a la actividad principal del contribuyente, por lo cual en la especie le es aplicable a la contribuyente el mencionado artículo 70.

Los elementos de convicción reunidos en la causa, como lo analiza y concluye el juez a quo, no prueban suficientemente el origen de los fondos con que se efectuaron las compras de los bienes raíces, por lo cual cabe rechazar la reclamación.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 144 a 155, sin costas del recurso por estimarse que tuvo motivo la reclamante para alzarse.

Regístrese y devuélvase.”.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 18.05.2011 – SII C/ DORIS MARIA LEAL DURAN – ROL 827-2010 – REDACCIÓN DEL MINISTROS SR. RODRIGO BIEL MELGAREJO