Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 12 INCISO 2° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 35.
REGISTRO DE TASACIÓN – SECRETO TRIBUTARIO - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria, acogió el amparo interpuesto por un requirente en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se solicitó la entrega de la copia del registro de tasación de una propiedad.

El Consejo determinó que si bien el Servicio de Impuestos Internos en principio dio acceso a la información requerida, luego rechazó entregarla a terceros, argumentando el deber de secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Sin embargo, el Consejo acordó que la reserva establecida en el artículo 35 referido es una regla excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva, sin extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo. Así, la información a la que se refiere el amparo no está vinculada al mencionado deber de reserva, puesto que no se refiere a la cuantía o fuente de las rentas, ni a las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes; por el contrario, la información que compone dicho registro se obtiene de diversas fuentes y no sólo de dichas declaraciones, razón por la cual los registros de tasación son de naturaleza pública, y por ende, para su entrega no se requiere que el peticionario represente debidamente al contribuyente respectivo, como lo solicitó el Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, en cuanto al alegato consistente en que el Servicio de Impuestos Internos infringió el principio de facilitación al exigirle al requirente formalizar por escrito su solicitud de acceso a la información, el Consejo lo rechazó ya que dicha exigencia está contemplada en el artículo 12, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.

El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 150 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C30-10.

VISTOS:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2009, don Carlos Carrasco Sánchez, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) “copia escrita emanada y certificada por el Servicio de Impuestos Internos del Detalle Catastral o Registro de Tasación de la propiedad ubicada en Avda. Pedro Aguirre Cerda N° 4315, Rol: 594-4 de la comuna de Cerrillos, Región Metropolitana.”:
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta SII N° 70, de 8 de enero de 2010, el Subdirector Jurídico del SII respondió a la solicitud de acceso señalando que:

a) De acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, el Director y demás funcionarios del SII no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al SII, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del dicho código u otras normas legales.

b) Como consecuencia de lo anterior, el SII está impedido de proporcionar la información solicitada, dado que por mandato legal expreso no puede revelar a terceros el contenido de los formularios 2890 que recibe y del cual se extraen parte de los datos que se incorporan a los registros de tasación, porque constituyen una declaración obligatoria para los notarios y conservadores de Bienes Raíces y, siendo susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, de acuerdo al artículo 16 N° 1 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, información resguardada por el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario.

c) Por otra parte, revelar a personas ajenas al propietario los datos del registro de tasación, afecta los derechos de estos últimos, particularmente tratándose de su seguridad, las esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económico, al revelarse a extraños el destino de la propiedad, la existencia de convenios de pago para efectos del impuesto territorial, la entidad bancaria en que el titular del predio tiene dichos convenios, otras direcciones de los propietarios, la clase y calidad de la construcción, etc.

d) Por lo precedentemente expuesto deniega la información requerida fundada en las causales de reserva contempladas en el artículo 21, N°s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 13 de enero de 2010, don Carlos Carrasco Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del SII, fundado en el hecho de no haberse entregado la información requerida y en lo siguiente:

a) La causal invocada es desajustada a la Ley de Transparencia, por cuanto la consulta versa sobre tan sólo una propiedad, cuyo registro de tasación se obtiene fácilmente del sistema computacional del organismo reclamado, acción que no tomaría más de treinta segundos.

b) El SII no ha respectado el principio de facilitación, por cuanto exigió que una consulta simple y de fácil expedición tuviera que formalizarse por escrito, pudiendo ser verbal. Evidencia dicha infracción el hecho que el organismo se tomó el plazo máximo legal para responder al requerimiento, en circunstancias que podía haberlo contestado a pocos días de ingresarse la petición.

c) La información requerida, contrariamente a lo señalado por el SII, en ninguna medida contiene datos o antecedentes de carácter tributario, en cuanto a rentas se refiere, como tampoco elementos de índole comercial, financiero, económico o patrimonial, por cuanto el registro de tasación es un compendio computacional en el que figura el nombre del propietario del predio, su RUT, el destino del inmueble, su ubicación, el monto de cada cuota de contribuciones, su avalúo fiscal total y exento, elementos que son públicos a través de la página web del SII. Además, el registro mencionado contiene dos elementos que no son de acceso público –sólo pueden acceder a ellos el contribuyente con su clave secreta- referidos a la tasación fiscal y física del inmueble: el detalle del terreno y el detalle de las construcciones existentes en él.

d) El formulario en el cual constan datos de carácter comercial, económico, pecuniario y financiero o de compra venta de los predios, es el formulario N° 2890, el que no guarda relación con el registro requerido.

e) La información acerca de los registros de tasaciones se requiere por cuanto los mismos contribuyentes se la solicitan, al no poseer la clave de internet para poder hacerlo por esa vía.

f) El Consejo para la Transparencia ya tiene una opinión sobre esta materia, lo que se evidencia en la decisión recaída sobre el amparo A54-09, que resolvió que el SII debía entregar al solicitante copia de los registros de tasaciones de los inmuebles solicitados en el marco de dicho amparo. Dicha resolución fue objeto de un recurso de reposición por parte del organismo reclamado, el que fue rechazado por unanimidad por el Consejo Directivo.

g) Agrega que ante solicitudes de análoga naturaleza, el Subdirector Jurídico del SII, mediante resoluciones N° 1126, de 8 de junio y N° 2577, de 19 de octubre, ambas del 2009, que acompaña, determinó que los registros de tasaciones solicitados se encuentran a disposición del solicitante y del público en general en las respectivas unidades del SII a la cual pertenecen los predios correspondientes, lo que evidencia la contradicción en los criterios utilizados por el SII al absolver solicitudes en la materia.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 114, de 29 de enero de 2010, al Director Nacional del SII, quien, el 23 de febrero de 2010, evacuó sus observaciones y descargos señalando que:

a) El SII recopila, procesa y mantiene en su poder distinto tipo de información de los contribuyentes en cumplimiento de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 1° del D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículos 1° y 6°, letra A) numeral 1) del Código Tributario, que establecen como función principal del SII la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.

b) A estos fines, la entrega de información por parte de la ciudadanía se basa en los altos índices de confianza que presenta el SII en la opinión pública como custodio de la misma, y se realiza de buena fe, en el convencimiento que dicha información será utilizada de la forma y en los casos que establece la ley y con la debida reserva.

c) En el caso de la información relativa a inmuebles afectados por el impuesto territorial, el SII posee dos fuentes para acceder a la información: sistemas externos e internos. Este último se alimenta por los datos entregados por los propios contribuyentes o por terceros obligados a entregar dicha información por ley, como en el caso del artículo 16 numeral primero de la Ley de Impuesto Territorial, que dice relación con la información que deben proporcionar los notarios y conservadores de bienes raíces a través del formulario 2890, sobre declaración, enajenación e inscripción de bienes raíces, respecto de la cual el SII cumple estrictamente con el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, en cuanto a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente.

d) De este modo, la información custodiada por el SII se encuentra a disposición de los titulares de la misma y el resto de la ciudadanía sólo puede acceder a antecedentes de carácter general que no emana de las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, por lo que la divulgación de la información requerida en la especie afectaría la confianza de los contribuyentes respecto al SII y afectaría la planificación estratégica de los planes y programas de fiscalización.

e) Que sin perjuicio que el sentido final de la Ley de Transparencia es permitir un mayor control de la ciudadanía sobre los actos de la Administración Pública, se tomó la precaución de tener a la vista algunas experiencias comparadas y se propuso cautelar la primacía de la función administrativa o pública que los órganos requeridos están llamados a atender, según se evidencia en la historia fidedigna de la Ley, cuyos párrafos se citan al efecto.

f) En cuanto al reclamo interpuesto y a las alegaciones del reclamante, cabe señalar que el concepto de registro de tasación no está definido en la ley ni mediante instrucción alguna del SII, pero en la práctica se trataría del expediente llevado por la Dirección Regional respectiva, que incluye detalles del catastro técnico, valorado, gráfico y legal de las propiedades, los que se nutren mayormente de declaraciones obligatorias, tanto de los contribuyentes como de terceros obligados por ley a entregar dicha información, según se detalla en la presentación.

g) Las fuentes de información del registro de tasación- las declaraciones obligatorias de contribuyentes y terceros- son reservadas, por cuanto la entrega de dichos datos contravendría lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, toda vez que se estaría revelando la cuantía y eventualmente la fuente de las rentas de los contribuyentes que figuran en declaraciones obligatorias, tales como los formularios N° 2118 y N° 2890, por ejemplo. Lo anterior es más evidente desde el punto de vista del impuesto a la renta, particularmente respecto de aquellos que determinan su base imponible conforme a renta presunta derivada del dominio o posesión de un inmueble.

h) En cuanto a la supuesta infracción al principio de facilitación, cabe indicar que el propio artículo 12 de la Ley de Transparencia exige que la solicitud de acceso deba ser presentada por escrito. Además, el SII respondió la solicitud dentro del plazo, el que se tomó en forma completa en atención al volumen de solicitudes a que debe atender –según información de la Comisión de Probidad y Transparencia, ocupan el tercer lugar dentro de los 20 servicio que más solicitudes de información han recibido-.

i) En cuanto a que el reclamante estaría actuando en nombre del contribuyente respectivo, cabe recordar el artículo 9 del Código Tributario, que establece que toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. Bajo este criterio el SII dictó la resolución N°1126, de 8 de junio de 2009, acompañada por el reclamante, mediante la cual se dio acceso a los registros de tasación de 4 bienes raíces, por cuanto el solicitante actuó con la debida representación, cuestión que no ocurrió en la solicitud de acceso de la especie.

j) En relación a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 8 y disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, en relación con el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, ha de estimarse que el artículo 35 del Código Tributario ostenta el rango de ley de quórum calificado que exige el artículo 8 de la Constitución Política para establecer la reserva o secreto de un acto o resolución de un órgano del Estado.

k) El artículo 35 del Código Tributario contiene una prohibición expresa para el Director y los demás funcionarios del SII de divulgar documentos, antecedentes o datos contenidos en las declaraciones que el contribuyente está obligado a presentar, cualquiera sean éstos, que revelen la fuente de sus rentas -actividad económica que realiza-, o cualesquiera dato relativos a la mismo que figuren en dichas declaraciones ni permitirán que éstas o copias de sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al SII.

l) La interpretación de artículo en comento, en cuanto norma de naturaleza tributaria, corresponde exclusivamente, según dispone el artículo 6, letra A) N° 1 del Código Tributario, al Director del SII.

m) En el caso de la especie, el registro de tasación requerido se encuentra amparado en la reserva del artículo 35 señalado, configurándose la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por lo siguiente:

i) Se refiere a la superficie de la unidad de que se trata, lo que refleja directa o indirectamente las cuantía de las rentas del contribuyente correspondiente.

ii) El inmueble cuya información se solicita está destinado a una actividad industrial, por lo que al proporcionarse la información, se estaría divulgando la fuente de las rentas del respectivo contribuyente.
iii) Los datos requeridos que obran en poder del SII, han sido obtenidos de las declaraciones obligatorias presentadas por el Conservador de Bienes Raíces, Notarios y/o el propio contribuyente afectado.

n) Por otra parte, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en virtud del artículo 19 N° 4 en relación al artículo 8 de la Constitución Política y los artículos 2°, letra f) y 9° de la Ley N° 19.628/1999, sobre Protección a la Vida Privada, se concluye que respecto de las personas naturales, de entregarse la información requerida, se atentaría contra la garantía constitucional de protección a la esfera de la vida privada.

o) Además, por aplicación del artículo 19 N° 26 de la Constitución Política, el SII no puede aplicar una ley en forma tal que de ello siga la afectación de la interpretación en su esencia de los derechos garantizados por la Constitución, imperativo constitucional al que también está sometido el Consejo para la Transparencia, por lo que debe aplicar la Ley de Transparencia evitando causar una privación, perturbación o amenaza a la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

p) Por aplicación de la definición de dato personal contemplada en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628/1999 –aquellos “relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables”- reconoce como dato personal lo relativo a la información incluida en lo declarado, por ejemplo, en el formulario 2890. Por otra parte, el artículo 9° inciso 1° de la misma ley obliga al SII a utilizar los datos personales para los fines que fueron recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público; en el caso de la especie la finalidad de la recolección de los datos incluidos en el registro de tasación es la determinación del impuesto territorial y constituir el registro de contribuyentes del país, de acuerdo a los objetivos y funciones del SII.

q) El sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadanía pueda tener acceso a la información pública con la finalidad de fortalecer la transparencia de la función pública y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos públicos, no correspondiendo a este espíritu el pretender que los órganos de la Administración del Estado se transformen en proveedores de información de los particulares, olvidando la misión para la cual fueron creados. Sobre este punto, si bien el legislador no exige expresión de motivos o finalidad al momento de solicitar información, esto no inhibe al órgano de cumplir su misión de resguardo de los antecedentes que terceros han puesto en su poder, y, por lo tanto, pese a no estar facultado para que se le comunique la finalidad de la información, si estima que el uso que se le dará se desvía de los fines con que fue creada la ley, afecta las bases de la institucionalidad, priva, perturba o amenaza en su esencia garantías constitucionales, coloca en riesgo al Estado o sus ciudadanos, es su deber adoptar todas las medidas que sean pertinentes para evitar estas consecuencias.

r) El contribuyente que se vea afectado está en perfecto derecho de perseguir las responsabilidades correspondientes por haberse divulgado tales antecedentes, lo que resulta relevante si se considera que la Ley de Transparencia no establece normas de responsabilidad por los daños ocasionados con el uso de tal información, surgiendo, en consecuencia, la interrogante de quién responde por los daños que pudieran causarse.
s) Por último, solicita se fije audiencia con la finalidad de acreditar los antecedentes de hecho expuestos y ofrece acreditar todos y cada uno de los aspectos en que el Consejo estime del caso efectuar alguna comprobación

Y CONSIDERANDO:

1) Que, previo a entrar al fondo, cabe abordar algunas cuestiones controvertidas por las partes del presente amparo en sus presentaciones:

a) El reclamante alega que el SII habría infringido el principio de facilitación al exigirle formalizar por escrito su solicitud de acceso. Sin embargo, este Consejo acogerá el descargo del SII consistente en que dicha exigencia está contemplada en el artículo 12, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, al indicar que “la solicitud de acceso será formulada por escrito o por sitios electrónico y deberá contener…”. En consecuencia, debe concluirse que el SII no incurrió en una infracción del principio indicado.

b) Por otro lado, el SII señala que la información requerida podría ser entregada en caso que el peticionario representase debidamente al contribuyente respectivo, lo que no ha sido acreditado. Sin embargo, se desestimará tal alegación dado que este Consejo ya ha declarado que los registros de tasación son de naturaleza pública en su decisión A54-09. Cabe agregar sobre este punto que con ocasión de la decisión recaída sobre el amparo C390-09 este Consejo ya requirió al Director Nacional del SII que en el futuro no exigiera en estos casos este requisito, instrucción que se reiterará en la parte resolutiva del presente acuerdo.

2) Que en atención a la alegación del organismo reclamado en orden a circunscribir el sentido de la Ley de Transparencia como un mecanismo contra la corrupción en el ejercicio de la función pública y no extenderlo a peticiones como la presente se reiterará al SII que el acceso a la información es un derecho fundamental reconocido implícitamente en nuestra constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 634/2006, de 9 de agosto de 2007, lo que ha ratificado este Consejo en las decisiones recaídas sobre los amparos A11-09 y A45-09, entre otros. También se reiterará a este servicio que «el artículo 11 en la letra g) regula el Principio de la no discriminación, ―de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud‖» (decisión A54-09).

3) Que el objeto de de la solicitud de acceso de la especie es la copia del registro de tasación de la propiedad que se individualiza en la presentación.

4) Que, entrando al fondo, el organismo reclamado, a efectos de denegar la entrega de dicha información invocó dos causales de reserva:

a) Que lo requerido se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado reservados o secretos, en este caso, y por aplicación de la disposición 4° transitoria de la Constitución Política y artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.285, el artículo 35 del Código Tributario.

b) Que se trata de información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada, por contener el registro de tasación solicitado datos de carácter personal, según lo dispuesto en el artículo 2°, letra f de la Ley N° 19.628/1999, sobre Protección a la vida Privada.

5) Que en relación a la primera casual invocada –artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia- el SII alega la aplicabilidad a este caso del deber reserva contemplado en el artículo inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, por cuanto el registro de tasación se compone, en parte, de datos aportados por notarios y conservadores de bienes raíces a través del formulario N° 2890, relativa a bienes inmuebles afectos al impuesto territorial, cuya divulgación implicaría la revelación de la cuantía y eventualmente de la fuente de las rentas del contribuyente.

6) Que en diversas decisiones este Consejo ha acordado que la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico que debe ser interpretada de manera restrictiva. Esto significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.

7) Que en el mismo sentido, el Consejo ha señalado «Que, en este caso, el SIl dio acceso a la información requerida pero luego rechazó entregarla a terceros argumentando que respecto de ellos regiría el deber de secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Sin embargo, el Consejo entiende que lo protegido por tal disposición son las los datos de los contribuyentes que indican "la cuantía o fuente de las rentas... las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella", sin que pueda estimarse que el sólo dato de la tasación de un inmueble suministre dicha información de manera directa. Por el contrario, el provecho o el detrimento económico que produce la propiedad de un bien raíz depende de muchos otros factores que no constan en la información requerida”» (Considerando 8º de la decisión recaída sobre el amparo C390-09)

8) Que en el amparo A54-09, en el cual el mismo reclamante solicitó al SII los registros de tasación respecto de 14 inmuebles, no se invocó el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario.

9) Que, por otra parte el SII señala que dicha información se obtiene directamente de lo informado por los contribuyentes –personas naturales y jurídicas-, Conservadores y Notarios, a través de diversos formularios y declaraciones juradas. Si bien se le solicitó a dicho Servicio que acompañase a sus descargos copia del formulario N° 2890 –toda vez que no puede descargarse de su sitio web- éste no lo remitió. No obstante, este Servicio señala de manera aproximada la información contenida en dichos registros y que se obtendría de las distintas declaraciones y formularios, entre otras fuentes. Dichos registros contendrían información objetiva respecto a los inmuebles, el avalúo del bien raíz –información que ya ha sido declarada pública respecto del amparo A89-09-, información de carácter gráfico y datos del propietario del inmueble. Además se puede establecer que la información que compone dicho registro se obtiene de diversas fuentes y no sólo de declaraciones obligatorias de los contribuyentes, tal como expresa el propio Servicio reclamado.

10) Que cabe tener presente que en la decisión del amparo A89-09, de 13 de noviembre de 2009, se acordó que la superficie de un inmueble no constituía fuente de ingresos de su titular en los términos del art. 35 del Código referido, aunque sí representaba un antecedente más para determinar los impuestos de un determinado contribuyente, además de un dato objetivo que emanaba de otras fuentes, como serían ciertas escrituras o al información registrada en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, etc., por lo que en la especie no se da una vinculación directa entre dicha información y las declaraciones obligatorias que deben prestar los contribuyentes. Asimismo, se consideró que el rol de avalúo, el avalúo y la superficie de un bien raíz asociado al nombre de su titular era información que ya se encontraba disponible en otras fuentes públicas, por lo que en estos casos primaba el derecho de acceso a la información, sin que pudiera considerarse que su sola comunicación vulnerase el derecho fundamental a la protección a la vida privada.

11) Que, en síntesis, el criterio de este Consejo es que la información sobre la que versa este amparo no se encuentra cubierta por el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario, toda vez que no se refiere a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. A este respecto conviene recordar que la renta y el patrimonio (categoría a la que pertenecen los inmuebles de que una persona es propietario) son cosas diferentes. Tampoco procede la aplicación de dicho precepto tratándose de los contribuyentes que determinan su base imponible conforme al sistema de renta presunta, pues aquélla es una presunción de ingresos que no indica la cuantía de las rentas que éstos perciben (precisamente opera porque ésta se desconoce), de modo que tampoco puede entenderse que de aplicarse debieran mantenerse en reserva los registros de tasación de los inmuebles que sirven para este cálculo.

12) Que, por lo anterior, este Consejo no puede sino rechazar la alegación de la causal establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por no configurarse la hipótesis del Secreto Tributario establecido en el artículo 35, inciso 2° del Código Tributario.
13) Que en cuanto a la procedencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la sola constatación de contener la información requerida datos de carácter personal —como sostiene el SII— no configura la causal de reserva invocada por el organismo reclamado.

14) Que, además, cabe prevenir que cualquier usuario registrado o registrándose, puede obtener la siguiente información mediante los roles de avalúo de dichas propiedades: la dirección registrada en el SII, el nombre del propietario (registrado en el SII, que no acredita dominio), el RUT del titular y el avalúo total a la fecha de consulta, por lo tanto ya se encuentra esta información disponible para todo el público, registrado, de manera permanente.

15) Que el SII alega que también se vulneraría lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política, argumento que también debe rechazarse toda vez que dicho precepto constitucional se dirige al legislador y su finalidad es impedir que, a través de la dictación y aprobación de leyes se trabe el ejercicio de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y no, por tanto como señala el Servicio reclamado, a cualquier órgano de la Administración del Estado.

16) Que en definitiva, este Consejo no advierte de qué modo la divulgación de la información requerida podría afectar la esfera de la vida privada del contribuyente, más aún si la entrega de la misma, de acuerdo a lo expuesto en numeral precedente se efectuaría previo resguardo de datos personales o sensibles que pudiera contener, cuestión que tampoco fundamenta el SII en sus descargos, por lo que ha de rechazarse la causal de reserva invocada y acogerse el presente amparo, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo interpuesto por Don Carlos Carrasco Sánchez, en contra del Servicio de Impuestos Internos.

II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la entrega del Registro de Tasación del inmueble indicado en la solicitud, dentro de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.
III. Requerir a la reclamada a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.

IV. Instruir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para que en el futuro no exija requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia para el ejercicio del derecho de acceso de información pública que ya ha decretado mediante Resolución Exenta.

V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Carrasco Sánchez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA - 20.05.2010 –CARLOS HERNÁN CARRASCO SÁNCHEZ – ROL C30-10 – CONSEJEROS SRES. RAÚL URRUTIA ÁVILA – ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS.